Auto nº 401/18 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614257

Auto nº 401/18 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SPV:ALBERTO ROJAS RÍOS SPV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00002

Auto 401/18

Referencia: Expediente CJU-00002

Conflicto entre jurisdicciones

Autoridades en conflicto: F.ía General de la Nación – Jurisdicción Ordinaria- y Tribunal Especial para la Paz -Sección de Revisión-

Trámite de extradición del ciudadano Seuxis Paucias H.S.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mi dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., como P., G.S.O.D., como V.P., C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Constitución Política, especialmente de las previstas en su artículo 241-11, como también de las consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2017 (A.L. 01/17) y atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-674/17, procede a resolver sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por el F. General de la Nación –Jurisdicción Ordinaria-, respecto de algunas actuaciones adelantadas por órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el ciudadano S.P.H.S.. Para decidir la Sala tendrá en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 23 de mayo del presente año[1] el F. General de la Nación, doctor N.H.M.N., se dirigió a la Corte Constitucional, a través de su P., para solicitarle: (i) ordene a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que, de forma inmediata, remita la actuación a la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto del conflicto entre jurisdicciones; y (ii) resuelva el conflicto positivo de jurisdicción (sic.) suscitado entre la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y la Jurisdicción Ordinaria, asignando a la F.ía General de la Nación la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad y/o sustitución o revocatoria de la captura impuesta con ocasión del procedimiento de extradición de S.P.H.S..

  2. Como presupuesto de su petición señala que el mencionado ciudadano fue retenido el 9 de abril de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 (L. 906/04) y que, según esta disposición, concordante con el contenido normativo de los artículos 509 y 511 del mismo estatuto, corresponde al F. General de la Nación imponer y/o revocar las capturas con fines de extradición. Atendiendo a estas facultades, mediante providencia del 13 de abril del 2018, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano H.S..

  3. Contra esta decisión fue interpuesto un recurso de hábeas corpus. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2018, negó el amparo por considerar que la detención estaba fundada en una circular roja emitida por Interpol, publicada el 9 de abril de 2018, por delitos federales de narcóticos. En segunda instancia la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión al no encontrar irregularidad en la detención.

  4. En su escrito el F. General reseña que el apoderado judicial del señor S.P.H.S., mediante escrito del 11 de abril de 2018, solicitó a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que declarara la nulidad de todo lo actuado, incluida la orden de allanamiento, la orden de captura, la diligencia de allanamiento y la captura realizadas en contra de su representado. Añade que, mediante Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la “garantía de no extradición” formulada por el ciudadano H.S..

  5. Da cuenta el J. de la entidad investigadora del contenido del Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018, pronunciado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Según su transcripción allí se dijo:

    “En el presente asunto, el peticionario, a través de su apoderado judicial, solicitó a este Tribunal decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la orden de allanamiento y la de captura, y que se ordene su libertad inmediata. Sin embargo, encuentra la sección que dado que la F.ía General de la Nación no remitió la documentación relacionada con el trámite de extradición y la privación de la libertad ligada con ella del señor S.P.H.S., como se le peticionó en su oportunidad, no se cuentan (sic) con los soportes pertinentes y los elementos de juicio idóneos y suficientes, en este momento, para emitir un pronunciamiento sobre esas específicas pretensiones.

    Por lo anterior, se ordenará requerir a dicho ente para que en un término que no supere los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, haga llegar, con destino a esta Corporación, la aludida información (…)”.

  6. Según el F. General, el 23 de mayo de 2018 requirió a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que le remitiera las solicitudes de nulidad y libertad presentadas por la defensa del ciudadano H.S., para adoptar las decisiones pertinentes.

  7. El conflicto entre jurisdicciones propuesto por el F. General de la Nación está fundado en su análisis del Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018, pues, en su concepto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asumió competencia y adelantará un control judicial del procedimiento de captura con fines de extradición extralimitando las funciones que le fueron otorgadas en el A.L. 01/17 y arrogándose otras que le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria -F.ía General de la Nación-, con lo que se desconoce la naturaleza de la extradición y resultan vulneradas las normas constitucionales y legales aplicables para esta clase de asunto.

  8. Para el F. General, el A.L. 01/17 confiere a los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz dos tipos de facultades reglamentarias: (i) una de carácter administrativo para adoptar su reglamento interno; y (ii) otra para redactar el proyecto de ley relativo a las normas procedimentales que regirán las actuaciones ante esa jurisdicción, es decir, poder de iniciativa legislativa. Esta autorización le permite elaborar el proyecto, presentarlo al Gobierno Nacional, y el Ejecutivo lo presenta ante el Congreso de la República para que éste le dé trámite (A.L. 01/17, art. 12 transitorio).

  9. Manifiesta el J. de la Entidad investigadora que la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz expidieron dos actos administrativos para regular el procedimiento de extradición: (i) el Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adoptó el Reglamento General de la JEP; y (ii) el Protocolo No. 001/18 para el trámite de las solicitudes de extradición. El artículo 134 del Reglamento General para la JEP establece:

    “Art. 134. EXTRADICIÓN. En relación con solicitudes de extradición, la Sección de Revisión requerirá toda la información que estime necesaria a las autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su decisión y podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias incluida la versión del solicitado en extradición. Una vez la Sección de Revisión avoque el conocimiento de la solicitud, el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de Revisión resolverá en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados por depender de la colaboración de otras instituciones (…)”.

  10. En concordancia con esta disposición, el Protocolo No. 001/18 prevé:

    “II. FASE DE CONOCIMIENTO

    Inicia cuando la Sección de Revisión cuenta con la documentación necesaria para avocar conocimiento, bien sea porque se allegó durante la fase previa o porque se aportó con la solicitud o el requerimiento. En consecuencia:

  11. La Sección de Revisión proferirá el auto por medio del cual avoca conocimiento debiendo definir dentro del mismo lo relativo a la suspensión del trámite de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Reglamento de la JEP y, dado el caso, podrá resolver provisionalmente las otras pretensiones o medidas invocadas”.

  12. Considera el F. General que la JEP carece de competencia para reglamentar asuntos relacionados con la extradición y que los actos administrativos por ella expedidos están afectados por un defecto orgánico, por cuanto quienes los expidieron carecían de competencia absoluta para regular el trámite de extradición. Señala que el artículo 35 de la Constitución Política dispone que esta materia tiene reserva legal.

  13. El conflicto entre jurisdicciones planteado por el J. de la F.ía General de la Nación cuenta, además, con el argumento fundado en lo dispuesto por los artículos 484, 509 y 511 de la L. 906/04, toda vez que, en su criterio, corresponde exclusivamente a la Entidad que él dirige ordenar una captura con fines de extradición y resolver sobre la libertad de la persona retenida o capturada para este propósito.

  14. En concepto del F. General el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 prevé que cuando los hechos que dan lugar al pedido de extradición hayan ocurrido con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, la intervención de la Sección de Revisión se limitará a determinar la fecha precisa de la realización de la conducta; por tanto, considera que esta norma no confiere a la Sección de Revisión ninguna atribución en materia de capturas con fines de extradición, competencia que estaría en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria.

  15. Como soporte probatorio de su petición el F. General hizo llegar a la Corte Constitucional los siguientes documentos[2]:

  16. Circular roja No. A-3648/4-2018 emitida por Interpol.

  17. Orden de captura con fines de extradición emitida en contra del ciudadano H.S..

  18. Copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia negando la petición de hábeas corpus.

  19. Copia de la petición del 11 de abril de 2018 suscrita por el apoderado judicial del señor H.S..

  20. Copia del Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018.

  21. Copia de la Resolución del 23 de mayo de 2018, requiriendo a la Sección de Revisión para que remita las solicitudes de nulidad y de libertad presentadas por la defensa del mencionado ciudadano.

  22. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante constancia del veinticuatro (24) de mayo de 2018, hizo saber que, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de Sala Plena de esa fecha, el expediente del conflicto entre jurisdicciones fue repartido al Magistrado A.R.R.. En cumplimiento del reparto efectuado, la Secretaría General envió ese mismo día el expediente al Despacho del Magistrado asignado.

  23. Mediante auto del 1º de junio del presente año el Magistrado Sustanciador resolvió avocar conocimiento del conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado por petición del F. General de la Nación respecto de la Jurisdicción Especial para la Paz –Sección de Revisión del Tribunal para la Paz-.

  24. En el mismo proveído ordenó oficiar al F. General de la Nación y a la Presidenta del Tribunal Especial de Paz para que remitieran a la Corte la totalidad de la documentación relacionada con el trámite surtido en torno a la extradición del ciudadano S.P.H.S..

  25. El doce (12) de junio de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional[3] informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que había recibido la documentación requerida, proveniente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación, la cual consta de 600 folios.

  26. El trece (13) de junio del año en curso la Secretaría General de la Corte Constitucional[4] informó al Magistrado Sustanciador que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, había remitido la documentación requerida, adjuntando cinco (5) cuadernos que suman 834 folios.

    II - CONSIDERACIONES

    Competencia de la Corte Constitucional para resolver en el presente caso

  27. La competencia para conocer y decidir sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por el F. General de la Nación respecto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, corresponde a la Corte Constitucional, según lo establece el artículo 241, numeral 11 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el A.L. 01/17 y en la sentencia C-674 de 2017. El constituyente estableció:

    Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

    (…)

  28. (Modificado Acto Legislativo 2 de 2015, art. 14.) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”.

  29. El A.L. 01/17, artículo 1º, en su artículo transitorio 9º, regulaba el trámite del conflicto entre jurisdicciones así:

    “Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán 8 elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el P. de esta Jurisdicción.

    Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el P. de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.”

  30. Este artículo fue declarado INEXEQUIBLE mediante la sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017[5]. Consideró la Corporación:

    “6.4.4 En cuarto lugar, el esquema para la resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y otras jurisdicciones anula el principio de separación de poderes, ya que se hace radicar en la propia JEP el poder decisorio en estos conflictos, en su propio beneficio.

    En efecto, el artículo transitorio 9 determina que, primero, la resolución de estas controversias corresponde a una sala incidental conformada por tres Magistrados de la Corte Constitucional y tres Magistrados de las salas o secciones de la JEP, segundo, que en el evento de que el conflicto sea con la Jurisdicción indígena la solución corresponde a dos Magistrados de la JEP y a dos autoridades tradicionales del pueblo o comunidad comprometido en el conflicto, tercero, que las decisiones se adoptan por mayoría simple, y finalmente, que en caso de no alcanzarse esta mayoría, la resolución queda en manos del presidente de la JEP.

    Este modelo introduce tres elementos que subvierten el principio de separación de poderes, ya que no solo prevé la intervención de la JEP en la definición de un conflicto de competencias en el que ella misma se encuentra involucrada, sino que además, por la composición paritaria de las salas que resuelven la controversia y por el esquema de mayorías acogido, se confiere a la JEP el poder decisorio en las referidas controversias, y se establece una regla de preferencia en favor de dicha instancia Jurisdiccional. Con ello, este organismo es colocado una posición de dominio, cuenta con poderes ilimitados de auto-regulación y de auto-contención, y sus competencias adquieren un carácter expansivo.

    De acuerdo con el análisis precedente, la sala resolvió declarar la inconstitucionalidad del esquema especial para la resolución de conflictos entre la JEP y otras jurisdicciones, en el entendido de que el efecto jurídico de la declaratoria es que los mismos se deben sujetar al régimen general establecido en la Constitución y la ley, y que por tanto, deberán ser resueltos por la Corte Constitucional. Así las cosas, se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.” (Destaca la Sala).

  31. La inexequibilidad del artículo 9º transitorio, perteneciente al artículo 1º del A.L. 01/17, reafirma la competencia de la Corte Constitucional para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por el F. General de la Nación respecto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En suma, a esta Corporación corresponde determinar quién es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de nulidad y/o sustitución o revocatoria de la captura impuesta con ocasión del procedimiento de extradición de S.P.H.S..

  32. Precisa la Sala que en el texto original de la Carta Política, artículo 256, el constituyente estableció: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Esta competencia le fue retirada al Consejo Superior de la Judicatura mediante el A.L. 02 de 2015, artículo 14, siendo asignada a la Corte Constitucional.

    La Corte, a través del Auto 278 de 2015, precisó que la nueva competencia sólo empezaría a ser ejercida a partir del momento en que desapareciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esto es, cuando tomarán posesión de sus cargos los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[6].

  33. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz tuvo lugar merced al A.L. 01/17 y fue diseñada como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR); a partir del Capítulo III, artículo transitorio 5º de la citada reforma, el constituyente reguló la materia. Lo relacionado con el conflicto de competencias entre esta jurisdicción y las demás hacía parte del artículo transitorio 9º declarado inexequible (Sentencia C-674/17).

    La Corte Constitucional, al adoptar esta decisión, determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguirá conociendo de los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, respecto de controversias que fueron de su competencia, en los términos del Auto 278 de 2015, mas no de las suscitadas en asuntos en los cuales sea parte la Jurisdicción Especial para la Paz, pues respecto de éstas se aplicarían las previsiones del artículo 241-11 de la Constitución Política.

  34. En suma, en el presente caso la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto entre jurisdicciones promovido por la F.ía General de la Nación (jurisdicción ordinaria) frente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (jurisdicción especial de paz), controversia generada por la providencia del 16 de mayo de 2018, en virtud de la cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición de que trata el artículo transitorio 19, artículo 1º del A.L. 02/17, según petición elevada por el señor S.P.H.S.. Igualmente ordenó a las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición hasta que esa Sección resuelva de fondo, como también requirió al F. General de la Nación para que le hiciera llegar la información referida anteriormente[7].

    Problema jurídico

  35. Corresponde a la Sala Plena determinar cuál es la jurisdicción constitucionalmente habilitada para conocer y disponer la captura, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, con ocasión del procedimiento originado en el requerimiento de retención con fines de extradición del ciudadano S.P.H.S..

    Método de solución

  36. La Corte adoptará la decisión correspondiente teniendo en cuenta la siguiente metodología: (i) legitimación para promover el conflicto entre jurisdicciones; (ii) calidad de las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (iii) naturaleza de la extradición en el SIVJRNR; (iv) competencia para disponer la captura de la persona sometida al SIVJRNR solicitadas en extradición; (v) jurisdicción competente para evaluar y determinar la fecha de ocurrencia de la conducta; (vi) excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y del Protocolo No. 001 de 2018; y (vii) análisis del caso concreto.

    (i) Legitimación para promover el conflicto entre jurisdicciones

  37. El artículo 241-11 superior asigna a la Corte Constitucional la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el presente caso, el F. General de la Nación propone un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial para la paz.

    Respecto de la F.ía General de la Nación la Sala tendrá en cuenta que según el artículo 116[8] de la Carta Política, esta Entidad hace parte del grupo de órganos del Estado encargados de administrar justicia. En concordancia con esta disposición, el artículo 249[9] superior en su inciso tercero precisa: “La F.ía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. Desde el punto de vista orgánico hay certeza respecto de la naturaleza judicial de la mencionada entidad.

  38. Sin embargo, la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la F.ía General de la Nación no se define únicamente a partir del criterio orgánico, pues, además se requiere precisar si la actuación del J. de la Entidad es de naturaleza jurisdiccional o administrativa. La Corte (sentencia C-232/16) tiene establecido que se trata de un órgano con funciones mixtas jurisdiccionales y no jurisdiccionales, ubicado en la Rama Judicial del Poder Público.

  39. La naturaleza mixta de las funciones de los fiscales se mantuvo con el Acto Legislativo 03 de 2002, por cuanto el artículo 2º de esta reforma modificó el artículo 250 de la Carta Política relacionado con las funciones de la F.ía General de la Nación.

    La Corte (sentencia C-232/16) acudió al criterio funcional para determinar cuáles de las nuevas actividades del organismo tienen carácter jurisdiccional, precisando que son aquellas calificadas como tal por la Constitución. Además, precisó que la función jurisdiccional de la F.ía General de la Nación también está presente:

    “… cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. Así, fruto de la interpretación sistemática de la Constitución, luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se entiende que son funciones jurisdiccionales de la F.ía, las siguientes:

    La prevista en el inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución que dispone “La ley podrá facultar a la F.ía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas (…)”. Esta competencia fue reproducida en el numeral 7 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Se trata de una función jurisdiccional, en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que “Nadie puede ser (…) reducido a prisión o arresto, ni detenido (…) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (…)” (N. no originales).

  40. Como lo expresó el F. General de la Nación en el escrito que sirvió para proponer ante esta Corporación el conflicto entre jurisdicciones, él actuó “2. De conformidad con los artículos 484, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004[10], según los cuales corresponde a esta autoridad imponer y/o revocar las capturas con fines de extradición. Explicó el F.:

    “3. En virtud de tales facultades, mediante providencia del 13 de abril de 2018, se ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano S.P.H.S..”

  41. El artículo 28 de la Constitución establece que “Nadie puede ser (…) reducido a prisión o arresto, ni detenido (…) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (…)” (Destaca la Sala). Es decir, el F. General actuó en virtud del mandato establecido en el artículo 28 superior, desarrollado por los artículos 484, 509 y 511 de la L. 906/04.

  42. En este orden, considera la Corte que el F. General de la Nación está legitimado para proponer el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria de la que él hace parte y la jurisdicción especial para la paz. Esta jurisdicción fue creada mediante el A.L. 01/17, como parte del SIVJRNR; el artículo transitorio 5º del artículo 1º de la citada reforma establece:

    “JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

    Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.

    La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia.

    Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión.

    Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario.

    Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capitulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

    (Si respecto de uno de los casos previstos en los dos párrafos anteriores se planteara un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución previsto en el artículo 9° transitorio de este Acto Legislativo.) INCISO DECLARADO INEXEQUIBLE (C-674/17).

    La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

    Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

    La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.

    Parágrafo 1°. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes. (EXPRESIÓN SUBRAYADA DECLARADA INEXEQUIBLE C-674/17).

    Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el P. o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción.” (N. no originales).

  43. Para la Sala tampoco hay duda respecto de la naturaleza jurisdiccional de la actuación iniciada el 16 de mayo del presente año por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión[11], providencia mediante la cual resolvió avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición, elevada por el señor S.P.H.S..[12]

  44. Según narra esta Corporación, el mencionado ciudadano le solicitó que se declarará competente para conocer sobre la petición de extradición derivada de la orden de captura internacional originada por actuación de la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York.

    En la providencia del 16 de mayo de 2018 la Sección de Revisión manifestó que había agotado la fase previa a avocar conocimiento, según las previsiones del Protocolo 001 de 2018 elaborado por el mismo Tribunal; por esta razón había requerido al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la F.ía General de la Nación para que le remitieran todos los documentos relacionados con el trámite de extradición.

  45. Como respuesta a este requerimiento, el F. General de la Nación, en providencia del 23 de mayo del año en curso[13], resolvió reafirmar su competencia para conocer de la orden de captura con fines de extradición y de las solicitudes emanadas de ella. Manifestó que “De conformidad con el inciso tercero del artículo 19 (sic.) del Acto Legislativo 01 de 2017, en actuaciones de esta naturaleza, la Jurisdicción especial para la Paz solo actúa, con posterioridad a la solicitud de extradición, y para los solos efectos de determinar la fecha de ocurrencia de los hechos”.

  46. La Sala encuentra, entonces, que en el presente caso están dados los elementos necesarios para resolver sobre el conflicto que enfrenta a dos jurisdicciones: (i) la ordinaria, de la cual hace parte integrante el F. General de la Nación, y (ii) la especial para la paz, en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

    (ii) Calidad de las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

  47. El artículo transitorio 19, inciso segundo, del artículo 1º del A.L. 01/17 estableció la cualificación de las personas que serán beneficiarias de la garantía de no extradición prevista en el inciso primero del mencionado precepto.

    El inciso segundo del artículo transitorio 19 establece:

    “Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.”

  48. Dentro de los principios de la justicia transicional el constituyente creó, además de los miembros de la Fuerza Pública, una categoría especial de sujetos procesales que serán beneficiarios de la garantía de no extradición; se trata de personas que se encuentren en las siguientes hipótesis: (i) que hayan sido integrantes de las FARC-EP; (ii) que hayan sido acusadas de formar parte de dicha organización; (iii) que la conducta atribuida como fundamento de la solicitud de extradición se haya realizado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; y (iv) que los exintegrantes de las FARC-EP o acusados de formar parte de esta organización estén sometidos al SIVJRNR.

  49. Como se observa, la garantía de no extradición establecida por el constituyente de 2017 se encuentra sometida a condiciones restrictivas, es decir, si la persona que reclama el beneficio previsto en el inciso primero del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 no cumple cabalmente con las condiciones previstas en el inciso segundo del mismo precepto, la JEP deberá abstenerse de reconocerlo, so pena de las sanciones previstas para los casos de inobservancia de las normas que regulan su funcionamiento.

  50. El citado artículo transitorio 19, estableció una calidad especial determinada por el factor subjetivo en favor de quienes hicieron parte de las FARC-EP o resultaron acusados de haber integrado dicha organización.

  51. El cumplimiento de tales condiciones será verificado por la JEP, con la asistencia de la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la JEP- y la colaboración de la F.ía General de la Nación. El trámite se regirá por los principios propios de las actuaciones judiciales consagrados, entre otros, en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

    (iii) Naturaleza de la extradición en el SIVJRNR

  52. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado[14] que la extradición es un instrumento de cooperación internacional establecido con el fin de juzgar y sancionar a quienes han cometido delitos en territorio de otro Estado. De tal forma se evita que dichas conductas terminen en la impunidad. En palabras de la Corte: “la extradición es un instrumento de cooperación internacional de lucha contra la impunidad, por medio del cual se impide que una persona que ha cometido una conducta delictiva en el exterior, se refugie en un país diferente para evadir su sometimiento a la justicia.”[15]

  53. Este instrumento de asistencia y cooperación internacional se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Constitución, el cual establece que “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.”, por esta razón se rige generalmente por tratados públicos o, en su ausencia, por el derecho interno[16].

  54. En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano y concretamente la L. 906/04, Código de Procedimiento Penal, regula el procedimiento ordinario que debe surtir una solicitud de extradición. De conformidad con este cuerpo normativo, se adelanta un trámite de naturaleza mixta ya que se caracteriza por la intervención de las Ramas Ejecutiva y Judicial, del poder público.

  55. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la manifestación de voluntad del Estado colombiano constituye un acto administrativo complejo[17], toda vez que, si bien la decisión final de extraditar o no a una persona es facultativa del Gobierno Nacional, se requiere previamente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya rendido un concepto favorable para tal efecto. Sobre la materia la Corte[18] ha explicado:

    “En cuanto a la naturaleza jurídica de la extradición, es importante resaltar que se trata de un acto administrativo complejo ya que en el mismo concurren el poder ejecutivo –a través del P. de la República, el Ministerio de Justicia o la Cancillería- y el judicial –Corte Suprema de Justicia y F.ía. En efecto, de conformidad con el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno pero requiere previo concepto de la Corte Suprema de Justicia.”

  56. Ahora bien, el texto constitucional impone ciertos requisitos y garantías que deben concurrir para que proceda la solicitud de extradición; al respecto, la sentencia C-740 de 2000 señaló: “1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997”[19].

  57. Además, esta Corporación ha establecido que la eficacia directa de la Carta Política de 1991 implica que toda decisión relativa a la extradición de un ciudadano colombiano, debe partir del respeto irrestricto de garantías fundamentales como “el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)”[20].

    Procedimiento de extradición en el ordenamiento jurídico colombiano

  58. De conformidad con las previsiones de los artículos 35 de la Constitución Política y 490 a 514 de la L. 906/04, el procedimiento ordinario de extradición de un ciudadano colombiano se rige por las siguientes tres etapas:

    (i) Etapa administrativa inicial:

    - En primer lugar, el Estado requirente debe allegar toda la documentación prevista en el artículo 495 de la L. 906/04 para solicitar la extradición de algún ciudadano[21].

    - Una vez recibida la solicitud formal de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa si debe procederse de conformidad con convenciones o usos internacionales, o si debe obrarse de conformidad con el trámite ordinario (Art. 496, L. 906/04)[22].

    - Una vez se rinda dicho concepto, las diligencias pasarán al Ministerio de Justicia y del Derecho quien examinará si la documentación aportada por el Estado requirente se encuentra completa. Si verifica la ausencia de alguna pieza que resulte necesaria para el análisis del asunto, devolverá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores (Arts. 497 y 498, L. 906/04)[23].

    - Tras verificar el perfeccionamiento de la documentación correspondiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispondrá su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Art. 499, L. 906/04)[24].

    (ii) Etapa judicial[25]

    - En esta fase la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable o desfavorable sobre la solicitud de extradición, con base en el cumplimiento de los siguientes presupuestos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos. (Art. 502, L. 906/04)[26]. Es de anotar que el concepto desfavorable es obligatorio para el Gobierno Nacional, por lo cual deberá proceder a negar la extradición.

    (iii) Etapa administrativa final

    - Tras el concepto mencionado, el expediente se remitirá al Gobierno Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se dicte resolución que conceda o niegue la extradición, según corresponda. (Art. 503, L. 906/04)[27].

    - Si el concepto fuere negativo obligará al Gobierno, pero si fuere favorable, éste contará con la discrecionalidad de obrar según las conveniencias nacionales. (Art. 501, L. 906/04)[28].

    - Si la extradición fuere concedida y el requerido no se encuentra privado de la libertad, la F.ía General de la Nación ordenará la captura del solicitado, posteriormente, realizará su entrega a las autoridades del Estado requirente. Si la solicitud fuere negada, dicha entidad ordenará que se ponga en libertad al detenido (Art. 506, L. 906 de 2004)[29] .

  59. Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º de la enmienda mencionada prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado[30].

    Además, establece que si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones”[31].

  60. Así las cosas, el proceso de extradición se ve complementado con la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización, y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final.

    Proceso de extradición y las competencias de la JEP

  61. A dichas normas generales –mencionadas anteriormente- sobre el tema de extradición, se le adicionaron o incorporaron unos nuevos requisitos especiales, lo cual no desplaza el procedimiento ordinario, sino que implica un conocimiento concomitante tanto de la JEP como de las autoridades administrativas ordinarias, con ocasión de la expedición del A.L. 01/17 con el propósito de establecer una garantía de no extradición para los casos de los miembros de las FARC-EP que suscribieron Acuerdo Final con el Gobierno Nacional incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario y que hayan dejado las armas, además de firmado las actas de compromiso correspondientes; siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos (Capítulo V, artículo transitorio 19).

    53.1. El primer presupuesto hace alusión a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que fueron cometidas por miembros de la otrora organización FARC-EP antes del 01 de diciembre de 2016. Para estos casos el A.L. 01/17 contempla una garantía constitucional en la cual la extradición no se podrá conceder. En estos eventos tampoco serán procedentes las medidas de aseguramiento con fines de extradición tal y como lo indica el inciso primero del artículo 19 del mencionado acto legislativo, sin perjuicio del incumplimiento del régimen de condicionalidades de la JEP que podría implicar la pérdida del beneficio de la garantía de no extradición[32].

    53.2. Un segundo caso, serán las conductas cuya comisión tuvo origen antes del 01 de diciembre de 2016 y sus efectos jurídicos se prolongaron hasta después de dicha fecha. Para este supuesto se tiene que el inciso tercero del artículo transitorio 19 en cita contempla una competencia especial de la jurisdicción ordinaria para conocer de estas situaciones, siempre y cuando se relacionen con los delitos de que trata el Libro II, Capítulo V, Título X del Código Penal cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo elaborado por las FARC-EP de conformidad con el inciso 5 del artículo transitorio 5 del mencionado Acto Legislativo.

    53.3. La tercera hipótesis será la de las conductas que pese a haberse ejecutado con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, tengan estrecha relación con el proceso de dejación de armas surtido por esta agrupación armada, en los cuales también les será aplicable la garantía de no extradición, sin perjuicio del incumplimiento del régimen de condicionalidades de la JEP.

    53.4. Un último escenario será para aquellas conductas en las cuales la solicitud, trámite, nota verbal o procedimiento de extradición se relacione con hechos cometidos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016. En estas circunstancias nos enfrentamos a un supuesto prima facie, que tendrá como consecuencia que el procedimiento será llevado a cabo por el trámite ordinario contemplado en la ley vigente, sin perjuicio que para miembros de la organización FARC-EP, la Sección de Revisión se pronuncie sobre la garantía de No Extradición en atención a lo establecido en los artículos 5 y 19 transitorios del A.L. 01/17.

  62. Asimismo, resulta preciso aclarar que, para la aplicación de esta prerrogativa exigible por parte de la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz en ejercicio de su competencia, se muestra necesaria la verificación de tres criterios competenciales, a saber: a. ratione personae –en razón de la persona-; b. ratione materiae –en razón de la materia bajo estudio-; y c. ratione temporis –en razón de la temporalidad de la ocurrencia de los hechos-.

    Categorías que se deben tener en cuenta para la valoración de un caso, en cualquier circunstancia, tal y como acontece para la decisión de los procedimientos relacionados con la garantía de no extradición.

    54.1. a. Ratione Personae:

    El artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que la garantía de no extradición se aplica para todos los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del Acuerdo Final.

    Asimismo, el inciso 4 del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, extendió dicho beneficio para los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o que se les acuse de ser parte de dicha organización.

    Es menester señalar que esta garantía solo es aplicable para aquellos integrantes de las FARC-EP que se hayan sometido al SIVJRNR, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hayan dejado las armas y firmado las respectivas actas de compromiso, por lo que no basta con invocar las hipótesis anteriormente señaladas, sino que se requiere demostrar su compromiso con todo el SIVJRNR.

    54.2. b. R.M.:

    La razón de la competencia material para que la JEP pueda conocer de un caso en concreto, se relaciona directamente con la comisión de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (Art. Transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

    54.3. c. Ratione Temporis:

    La regla general sobre la razón temporal de la competencia de la JEP, se relaciona con el supuesto de la valoración que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, salvo las excepciones relacionadas con los delitos cometidos con posterioridad a esta fecha que encuentren un vínculo estrecho con el proceso de dejación de armas o de aquellos de ejecución permanente que no estén referidos en el Libro II, Capítulo V, Título X del Código Penal.

  63. Hipótesis que resultan fundamentales para la valoración de las consecuencias que puede tener una conducta a la luz de las garantías sustanciales y procesales de un miembro de las FARC-EP sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el entendido que los beneficios o incluso la permanencia en el SIVJRNR se vincula directamente con la claridad del marco de la comisión de las conductas y su temporalidad.

    En este contexto, para la valoración de la activación de la competencia de la JEP se deben tener en cuenta estos criterios, los cuales no pueden ser estudiados de forma disgregada, ya que constituyen los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a los beneficios de este sistema de justicia especial.

  64. De lo anterior tenemos, entonces, que, de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, en los precisos términos de la disposición citada.

  65. En virtud del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, que entró en vigor el 4 de abril de ese mismo año, se consagró una modificación al procedimiento ordinario de extradición en función de la axiología y los objetivos de la justicia transicional. Este sistema se enfoca en superar prolongados periodos de conflicto armado en los que se han suscitado violaciones masivas o sistemáticas de derechos humanos, que por su magnitud y gravedad el sistema judicial ordinario no puede darles una solución adecuada y en el que se busca esencialmente la verdad y la reparación para las víctimas[33]. En atención a tales finalidades su procedimiento varía sustancialmente del ordinario, principalmente porque un organismo propio del sistema transicional interviene en su tramitación (JEP).

    Por último, la Corte Constitucional interpreta en sentido amplio el momento en que se activa la competencia por parte de la JEP para el ejercicio de sus funciones en relación con la solicitud de extradición. Este sucede desde el instante mismo en que se tenga conocimiento por parte de dicha jurisdicción de la nota verbal, requerimiento o de la captura con fines de extradición de la persona sometida al SIVJRNR, o desde la formalización de la solicitud de extradición, según corresponda.

    (iv) Competencia para disponer la captura de la persona sometida al SIVJRNR solicitada en extradición

  66. La modificación introducida con el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, no alteró la competencia del F. General de la Nación en materia de captura con fines de extradición. Esta atribución le ha sido dada por el artículo 509 de la L. 906/04 que establece:

    “ARTÍCULO 509. CAPTURA. El F. General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.”

    La libertad de la persona reclamada estará sometida a las previsiones del artículo 511 del mismo estatuto:

    “ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el F. General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

    En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.”

  67. La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (art. 506, inc. segundo, L. 906/04), como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado.

    59.1. Como regla general y a la luz de lo establecido en el artículo 1º, parágrafo transitorio 3B del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, procederá la suspensión de las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y firmado el acta de compromiso correspondiente.

    Sin embargo, y para aquellos casos en los cuales de la relación de los hechos contenidos en la Circular Roja de Interpol, nota verbal o solicitud de extradición, se pueda establecer, en principio, que los mismos fueron cometidos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, resulta viable la captura de quien es solicitado en extradición, como un mecanismo que garantice la comparecencia de esta persona al proceso.

    59.2. Es preciso aclarar que para los casos en los cuales el procedimiento, trámite o solicitud de extradición se relacione con hechos anteriores al 01 de diciembre de 2016, el miembro acreditado de las FARC-EP sometido a la JEP gozará de la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento en su contra con garantía de no extradición y, por lo tanto, podrá permanecer en libertad hasta que la JEP tome una decisión de fondo sobre su asunto.

    Es menester señalar, que la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento con fines de extradición, a la cual se refiere el inciso primero del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo en mención, se traduce en la restricción de imposición de la captura a cargo del F. General de la Nación, ya que no surge en virtud de la formulación de imputación o del curso de un proceso judicial ordinario interno, sino en cumplimiento de principios de cooperación internacional. Como consecuencia, al ser una captura sui generis no es sometida a control de legalidad por parte del juez de control de garantías, lo cual se hace extensivo al procedimiento de una eventual evaluación de no extradición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017.

    59.3. En este orden de ideas, se tiene que la F.ía General de la Nación no ha perdido competencia para emitir las órdenes de captura con fines de extradición, simplemente existe una presunción de temporalidad de la fecha alegada en los documentos que requieren en extradición a una persona y por lo tanto se debe asumir un estudio preliminar por parte de este órgano.

    59.4. En consideración de lo expuesto, para los casos de conductas cometidas antes al 01 de diciembre de 2016 por parte de miembros acreditados de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz, en aplicación del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto-Ley 900 de 2017, deberán afrontar el trámite en libertad hasta que la Sección de Revisión de la JEP se pronuncie de fondo y determine con exactitud cuándo ocurrieron los hechos y el procedimiento aplicable.

    En este contexto, le corresponde al F. General de la Nación acogerse a la dispuesto por el Decreto Ley 900 de 2017 y valorar los fundamentos dispuestos en la norma, con el fin de verificar de manera preliminar los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, en especial la presunta fecha de ocurrencia de los hechos, para así evaluar la procedencia de la captura con fines de extradición y remitir las actuaciones a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para determinar, -lo que no implica un control de legalidad de la captura, ni del proceso mismo de extradición ya que la Sección sólo determina la fecha de ocurrencia de las conductas y el procedimiento a seguir-.

  68. Las competencias del F. General de la Nación en esta materia no fueron modificadas, precisando la Sala que la restricción de la libertad deberá mantenerse mientras avanzan las etapas respectivas; así, durante la etapa administrativa inicial en los términos previstos en la L. 906/04. Sin embargo, una vez perfeccionado el expediente y tratándose de una persona sometida al SIVJRNR, solicitada en extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar la documentación a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, dando inicio a la etapa judicial especial creada con el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17.

  69. La JEP, después de evaluar la conducta y precisar con exactitud la fecha de realización de la misma, decidirá si asume la competencia por tratarse de un sujeto cualificado en el SIVJRNR, evento en el cual comunicará su decisión al F. General de la Nación para que éste adopte la decisión correspondiente en relación con la libertad del capturado.

  70. En lo que hace al régimen de captura y libertad de la persona requerida, éste será el mismo que se encuentra contemplado en los artículos 506 a 511 de la L. 906/04.

    (v) Jurisdicción competente para evaluar y determinar la fecha de ocurrencia de la conducta

  71. Por tratarse de un conflicto entre dos jurisdicciones, suscitado con ocasión de la captura con fines de extradición de un ciudadano sometido al SIVJRNR y, por ende, sujeto al régimen contemplado en el A.L. 01/17, particularmente a las previsiones de los artículos transitorios 5º y siguientes del artículo 1º de la citada enmienda, la Sala se ocupará de determinar quién es la autoridad competente para establecer la fecha de realización de la conducta delictiva atribuida al señor S.P.H.S..

  72. Para este propósito empezará por transcribir la norma del A.L. 01/17 que regula la extradición, esto es, el artículo transitorio 19 del artículo 1º de esta reforma. Su texto es el siguiente:

    “EXTRADICIÓN

    Artículo transitorio 19º. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

    Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

    Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir éste, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

    Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

    La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.”

  73. El inciso primero de la norma transcrita consagra por lo menos dos garantías: (i) la de no extradición; y (ii) la proscripción de medidas de aseguramiento con fines de extradición; una y otra vinculadas con hechos o conductas objeto del SIVJRNR, y siempre que estos acontecimientos hayan sido causados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión del mismo.

  74. Los dos primeros incisos establecen las garantías de no extradición y de proscripción de medidas de aseguramiento con fines de extradición, en favor de personas pertenecientes a las FARC-EP o acusadas de formar parte de éstas, cuando se trate de conductas realizadas antes de la firma del Acuerdo Final y que tales personas hagan parte del sistema creado por el A.L. 01/17.

  75. El inciso tercero del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 amplifica el factor temporal, pues establece que si la conducta atribuida en una solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la competencia para evaluarla y determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

    Es decir, el constituyente precisó que la Sección de Revisión es el órgano competente para evaluar la conducta y determinar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos atribuidos a las personas beneficiarias de las garantías consagradas en el inciso primero del artículo transitorio 19.

  76. A partir de allí sólo pueden ocurrir dos situaciones a saber: (i) que la Sección de Revisión determine que la conducta acaeció antes de la firma del Acuerdo Final, caso en el cual la persona será remitida a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, Corporación que de su parte deberá excluir siempre la extradición; la segunda situación tiene que ver con (ii) que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y la misma no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, evento en el cual la Sección de Revisión deberá dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

    68.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá resolver dentro del término de 120 días, periodo en el cual evaluará “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”. Para adoptar la decisión correspondiente la JEP, durante el término indicado, podrá decretar todas las pruebas necesarias de conformidad con las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. En caso de ausencia del régimen jurídico probatorio, deberá someterse en esta materia al régimen probatorio previsto el código de procedimiento y penal, y en subsidio a lo establecido en el código general del proceso (Ley 1564 de 2012), en cuanto sea pertinente a la naturaleza de la actuación judicial.

  77. Para la Corte, es claro que la autoridad judicial competente para determinar la fecha de ocurrencia de la conducta atribuida en la solicitud de extradición es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, siempre y cuando estén presentes los criterios explicados en los fundamentos 54, 54.1., 54.2. y 54.3. de esta providencia.

  78. El A.L. 01/17 vino a reformar las competencias y el procedimiento propio del trámite de extradición, materia inicialmente reglada por el artículo 35 de la Carta Política y desarrollada en el Código de Procedimiento Penal. Con la creación del SIVJRNR, considerando que hace parte de un régimen jurídico de transición hacia la paz, se dispusieron elementos novedosos que desde la jerarquía normativa propia de la Constitución vinieron a modificar disposiciones subalternas, particularmente aquellas de la Ley 906 de 2004 aplicables al trámite de extradición.

    (vi) Excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y del Protocolo No. 001 de 2018

  79. La Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo transitorio 12 de la Constitución Política (A.L. 01/17, artículo 1°), expidió el Acuerdo No. 001 de 2018 “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.” En el artículo 134 de dicha reglamentación se dispuso lo siguiente:

    “Artículo 134. Extradición. En relación con solicitudes de extradición, la Sección de Revisión requerirá toda la información que estime necesaria a las autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su decisión y podrá ordenar práctica de las pruebas que estime necesarias incluida la versión del solicitado en extradición. Una vez la Sección de Revisión avoque el conocimiento de la solicitud, el trámite de extracción se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de Revisión resolverá en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados por depender de la colaboración de otras instituciones.” (S. y negrillas fuera del texto)

  80. En complemento de lo anterior, la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, expidió el Protocolo No. 001 de 2018 para el trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición.

    En desarrollo de esas disposiciones reglamentarias, mediante providencia del 16 de mayo de 2016, la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz, con fundamento el Reglamento de la JEP (Acuerdo 001 de 2018 y Protocolo 001 de 2018), avocó conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición elevada por el señor S.P.H.S. y, consecuentemente, ordenó a las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición que se encuentra en curso hasta tanto esa sección resuelva de fondo.

  81. Al respecto, el inciso primero del artículo transitorio 12 del A.L. 01/17 delimitó el ámbito competencial en materia de los procedimientos de la JEP de aquél otro relativo al reglamento para el funcionamiento de dicha entidad, al disponer que los magistrados que integran la JEP están facultados para configurar el proyecto de normatividad procesal que regirá los procesos judiciales ante dicha jurisdicción, para ser presentado por el Gobierno Nacional a la aprobación del Congreso de la República. Todo lo cual indica que los procedimientos conciernen a una materia que tiene reserva de ley.

  82. La Corte, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, considera que la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz es INAPLICABLE por desconocer los principios consagrados en el artículo 113 superior, norma que prevé la separación entre las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica entre las mismas. En efecto, el trámite de extradición envuelve una actuación compleja que compromete conforme a su régimen jurídico, las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 496, L. 906/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (Art. 497, L. 906/04), Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- (Art. 499 y s.s., L. 906/04) y Gobierno Nacional (Art. 503, L. 906/04), este último actuando en ejercicio de las funciones propias de J. de Estado. Por esta misma razón ordena INAPLICAR el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

  83. Considera la Sala que tanto la JEP, como la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la primera mediante el artículo 134 de su Reglamento General, y la segunda con la elaboración del numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, desatendieron las previsiones normativas del artículo 113 de la Carta Política que impone a cada órgano del Estado, comprendidos los que ejercen funciones jurisdiccionales, el deber de actuar cada una en su función constitucional, pero en armonía con las demás instituciones, para el logro de los fines del Estado.

    (vii) Análisis del caso concreto

  84. Precisa la Sala que el conflicto entre jurisdicciones que será resuelto está originado en la solicitud del señor F. General de la Nación de que se declare en su favor “…la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad y/o sustitución o revocatoria de la captura impuesta con ocasión del procedimiento de extradición del ciudadano S.P.H.S.”[34].

    De su parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz –JEP-, avocó conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por el citado ciudadano, y la nulidad de todo lo actuado, incluida la orden de allanamiento, la orden de captura, la diligencia de allanamiento y la captura realizadas. La Sala de Revisión del Tribunal para la Paz ordenó igualmente suspender el trámite de su extradición.

    Es decir, tanto el J. de la F.ía General de la Nación –jurisdicción ordinaria-como la Sala de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, reclaman jurisdicción para conocer de un mismo asunto. Así, la primera ordenó la captura con fines de extradición, mientras la segunda dispuso suspender el trámite correspondiente.

  85. Respecto de las actuaciones adelantadas por el F. General de la Nación, encuentra la Sala que en el presente caso este servidor público viene actuando dentro de la órbita de sus funciones, en la medida que la captura con fines de extradición no puede entenderse como sinónimo de extradición, pues se trata del acto físico de aprehensión (captura), es decir, estamos frente a una medida destinada a garantizar que la persona requerida estará bajo recaudo de la F.ía General de la Nación mientras se surten los trámites administrativos y judiciales pertinentes.

    El artículo 509 del estatuto procesal penal (L. 906/04) establece:

    “Artículo 509 Captura. El F. General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haber proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.”

  86. De conformidad con el precepto transcrito, el F. General de la Nación está facultado para ordenar la captura de quien está solicitado en extradición, como también para resolver sobre las controversias suscitadas en relación con la misma.

  87. Atendiendo a lo establecido en los artículos 484, 509 y 511 de la L. 906/04, el F. General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano S.P.H.S., esta misma autoridad es competente para resolver sobre la libertad del capturado y decidir acerca de las controversias suscitadas en relación con la misma, siguiendo siempre las previsiones del ordenamiento jurídico. Acerca de esta clase de actuación la Corte ha explicado:

    “… la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.

    De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia.

    Adicionalmente, no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la F.ía General de la Nación, goza de todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentre a disposición de esa entidad, la cual a su vez, deberá garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones.”[35]

  88. Bajo la égida de los artículos 484, 509 y 511 de la L. 906/04, la persona será capturada con fines de extradición como parte de un trámite destinado a ponerla a disposición del Estado requirente, para que éste adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo esto con fundamento en los principios de cooperación internacional, como también en los de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

  89. Precisa la Corte que la persona capturada con fines de extradición no está sometida a medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (L. 906/04, art. 307, literal A, numeral 1) y, por tanto, la libertad de quien está requerido en extradición únicamente procede en los eventos prescritos en el artículo 511 de la L. 906/04, como también en los casos establecidos en la legislación concordante para esta clase de situaciones.

  90. Para la Sala, el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 no modificó las competencias del F. General de la Nación en materia de captura con fines de extradición, la medida por él dispuesta se mantendrá (i) hasta que la autoridad judicial (JEP) decida sobre si la persona requerida es beneficiaria de la garantía de no extradición, evento en el cual el F. General de la Nación ordenará su libertad inmediata; o (ii) hasta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el procedimiento de extradición (etapa judicial), decida sobre la medida restrictiva de la libertad, conforme las previsiones de la L. 906/04.

  91. Como se ha dicho, la extradición está regulada por el artículo 35 de la Constitución Política, disposición desarrollada en el código de procedimiento penal (L. 904/04), artículos 490 y siguientes. Estas normas fueron modificadas por el A.L. 01/17, particularmente por lo dispuesto en el artículo transitorio 19 del artículo 1º de esta enmienda.

  92. La reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 creó el SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz (art. transitorio 5º), y en el artículo transitorio 19, respecto de la extradición, precisó lo siguiente:

    84.1. No se podrá conceder la extradición, tampoco tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición, respecto de hechos o conductas objeto del SIVJRNR, particularmente de hechos o conductas sometidas a la JEP, ejecutados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de éste, hasta la finalización del mismo, aún cuando se trate de delitos amnistiables o no amnistiables, en especial por delitos políticos, de rebelión o conexos, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia, de conformidad con el inciso primero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

    Es evidente que esta reforma constitucional modificó el contenido del artículo 35 de la Carta Política, por cuanto estableció las garantías de no extradición ni medidas de aseguramiento con el mismo fin, respecto de determinados comportamientos, en relación con las competencias asignadas a la JEP, y teniendo en consideración conductas y hechos ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final. La reforma reiteró que Colombia no concederá la extradición por ningún delito político, de rebelión o conexo, cometido dentro o fuera de nuestro territorio.

    84.2. El inciso segundo del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 precisó quiénes son los beneficiarios de la garantía de no extradición, estableciendo que se trata de los integrantes de las FARC-EP y de las personas acusadas de formar parte de esta organización, por conductas realizadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, siempre y cuando se sometan al SIVJRNR.

    84.3. Para decidir el presente caso es relevante el contenido del inciso tercero del artículo transitorio 19, por cuanto el constituyente reguló lo atinente a la temporalidad de las conductas atribuidas a la persona solicitada en extradición; las hipótesis son dos: (i) la conducta endilgada fue realizada antes de la firma del Acuerdo Final; y (ii) el comportamiento atribuido tuvo lugar después de la firma del Acuerdo Final.

    En ambos casos la competencia para resolver sobre la fecha exacta de realización del hecho corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Si determina que el acontecimiento tuvo lugar antes de la firma del Acuerdo Final, remitirá el asunto a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia; caso contrario, es decir, cuando la ejecución haya comenzado después de la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, y como no se excluye la posibilidad de extradición, se enviará igualmente a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- para que emita concepto sobre la materia.

  93. Atendiendo a lo establecido en el artículo transitorio 19, inciso final, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el término para que la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- resuelva es de 120 días, durante éste periodo evaluará “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”.

    Durante el lapso de 120 días establecido por el constituyente la JEP podrá decretar las pruebas pertinentes y necesarias, atendiendo siempre a lo dispuesto por el artículo 29 superior en materia de debido proceso judicial. El régimen probatorio será el previsto en la Constitución Política, complementado con el contenido en el Código de Procedimiento Penal y, en cuanto sea pertinente a la naturaleza de la actuación judicial, subsidiariamente podrá ser utilizado el Código General del Proceso (Ley. 1564 de 2012).

  94. Considera la Sala que si bien es cierto el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 introdujo reformas al artículo 35 de la Constitución Política, también lo es que las normas infraconstitucionales aplicables al trámite de extradición, en principio, se mantienen vigentes. Según se ha expuesto, la materia es desarrollada a partir del artículo 490 de la L. 906/04, y las etapas allí previstas se mantienen en vigor (administrativa inicial, judicial y administrativa final), como también los requisitos para conceder o negar la extradición.

  95. El principio de coherencia interna del sistema normativo, y la interpretación sistemática y teleológica del artículo 35 superior, del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 y de los artículos 490 y siguientes del código de procedimiento penal, llevan a la Sala a establecer que cumplido el procedimiento administrativo a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 496, L. 906/04), pasadas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, ésta Entidad estudiará la documentación (art. 497, L. 906) y, si es del caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores la perfeccionará (L. 904, art. 498).

  96. Según el artículo 499 de la L.906/04, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto; allí inicia la etapa judicial del trámite de extradición. Considera la Corte que el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, vino a modificar el artículo 499 del estatuto procesal penal, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, al determinar que están dadas las condiciones y requisitos previstos en la enmienda de 2017, deberá, mediante acto administrativo debidamente motivado, remitir el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, órgano judicial que adelantará el trámite señalado en el citado artículo transitorio 19.

  97. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida al requerido en extradición, y determinará la fecha exacta de su realización; de ser ésta anterior a la firma del Acuerdo Final la remitirá a la Sala de Reconocimiento; ahora bien, si la ejecución de la conducta endilgada hubiere tenido lugar después de la firma del Acuerdo Final, remitirá el expediente a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, en los términos del num. 90 sigte.

  98. El envío del expediente a la autoridad judicial competente no excluye la posibilidad de eventual extradición. Es decir, la investigación y el juzgamiento en Colombia se adelantarán según las reglas comunes, en esta medida, cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, luego de haber evaluado la conducta de la persona requerida, determine que ésta tuvo lugar después de la firma del Acuerdo Final, enviará copia de la actuación a las autoridades judiciales competentes, repetimos, para su investigación y juzgamiento, y simultáneamente remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta Corporación emita concepto en torno a la procedencia de la extradición.

  99. La reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 modificó en este punto el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, pues tratándose de personas sometidas al SIVJRNR (ratione personae), el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar el expediente a la Sección de Revisión, para que ésta, después de evaluar la conducta y precisar que la fecha exacta de ocurrencia del hecho es posterior a la firma del Acuerdo Final, decida enviar el asunto a la Sala de Reconocimiento o a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  100. Cuando el expediente sea enviado a la Sala de Casación Penal, el trámite continuará bajo las previsiones de los artículos 500 y siguientes de la L. 906/04.

  101. Finalmente, en relación con la suspensión del trámite de extradición, fundada en el artículo 4º de la Constitución Política, la Corte ha considerado que la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz es INAPLICABLE en cuanto desconoce los principios consagrados en el artículo 113 superior, disposición que contempla la separación entre las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica entre las mismas.

    El trámite de extradición envuelve una actuación compleja que compromete conforme a su régimen jurídico, las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 496, L. 906/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (Art. 497, L. 906/04), Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- (Art. 499 y s.s., L. 906/04) y Gobierno Nacional (Art. 503, L. 906/04), este último actuando en ejercicio de las funciones propias de J. de Estado.

    Con idéntica razón la Corte ordena INAPLICAR el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

    Por lo anterior, se dejará sin efectos el numeral segundo del Auto del 16 de mayo de 2018, mediante el cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz suspendió el trámite de extradición del ciudadano S.P.H.S..

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones constitucionales, particularmente de la prevista en el artículo 241-11 de la Carta política,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, impuesta al ciudadano S.P.H.S. sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), corresponde al F. General de la Nación.

SEGUNDO: DISPONER que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz continúe conociendo de la solicitud de extradición que le fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 8 de junio de 2018, sólo con el fin de evaluar “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”, dentro del término de 120 días de que trata el inciso final del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, ordenar al F. General de la Nación, que para dichos efectos, remita inmediatamente a la Jurisdicción Especial para la Paz –Sección de Revisión- el expediente relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano S.P.H.S..

TERCERO: INAPLICAR la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por ser incompatibles con el artículo 113 de la Constitución. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo del Auto del 16 de mayo de 2018, por el cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz suspendió el trámite de extradición del ciudadano S.P.H.S..

CUARTO: DISPONER que el ciudadano S.P.H.S. continúe a disposición del F. General de la Nación, de conformidad con la legislación vigente.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al F. General de la Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz -Sección de Revisión-, al ciudadano S.P.H.S., a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEXTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente enviado por la Jurisdicción Especial para la Paz y la documentación remitida por la F.ía General de la Nación.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

P.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Vicepresidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

C.P.S.

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Folio 393 y s.s. del cuaderno de copias.

[2] Cfr. Folios 12 a 79 del cuaderno principal.

[3] Cfr. Folio 607 del cuaderno de pruebas.

[4] Cfr. Folio 218 del cuaderno principal.

[5] Cfr. Comunicado de prensa No. 55 del 14 de noviembre de 2017, pág. 15.

[6] A.L. 02/15. Art. 19, parágrafo transitorio 1º “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[7] Cfr. Folios 62 a 74 del cuaderno principal.

[8]ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la F.ía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

[9] ARTICULO 249. La F.ía General de la Nación estará integrada por el F. General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El F. General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el P. de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

La F.ía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

[10] Cfr. Folio 2 del cuaderno principal.

[11] Cfr. Folio 62 del cuaderno principal.

[12] Ibídem Pág. 74.

[13] Cfr. Folio 77 del cuaderno principal.

[14] Cfr., entre otras, sentencias C-333 de 2014 y C-780 de 2004.

[15] Sentencia C-333 de 2014.

[16] Sentencia C-243 de 2009.

[17] Sentencia C-333 de 2014.

[18] Sentencia C-333 de 2014.

[19] Limitaciones reiteradas en las Sentencias C-1055 de 2003, C-577 de 2014, entre otras.

[20] Sentencia C-621 de 2001

[21] “Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

  1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

  2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

  3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

  4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.”

[22]“Artículo 496. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.”

[23]“Artículo 497. Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.”

“Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.”

[24]“Artículo 499. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.”

[25] A esta etapa se puede renunciar en virtud de la extradición simplificada regulada por el art. 70 de la Ley 1453 de 2011: “ARTÍCULO 70. El artículo 500 de la Ley 906 de 2009 tendrá un quinto inciso, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1o. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

PARÁGRAFO 2o. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000.”

[26] “Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.”

[27] “Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.”

[28] “Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.”

[29]“Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el F. General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado. Si fuere rechazada la petición, el F. General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.”

[30]“Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.(…)”

[31] “Artículo transitorio 19°. (…) Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal' para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. (…) La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.”

[32] Comunicado No. 055 del 14 de noviembre de 2017, Corte Constitucional de Colombia, que corresponde a la sentencia en la cual la Corte efectuó el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

[33] En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al rendir concepto desfavorable en relación con la extradición de L.E.M.F.. Exp. Rad 30451.

[34] Folio 11 del cuaderno de copias.

[35] C-1106 de 2000.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR