Sentencia de Tutela nº 623/17 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 809614321

Sentencia de Tutela nº 623/17 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2017

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6184595

Sentencia T-623/17

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que asociado a cooperativa fue desvinculado por razones de salud

DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance

La exigibilidad de la garantía del debido proceso respecto de los particulares encuentra sustento, asimismo, tanto en la eficacia del texto constitucional frente a los vínculos que se circunscriben bajo su vigencia, como también en la interrelación e interdependencia que guardan los derechos entre sí, en tanto componentes propios de su carácter universalista e indivisible.

DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Caso de las asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo común de sus integrantes

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Vulneración por parte de asociación por haber impedido el ejercicio cierto del derecho a la defensa del actor, haber aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria, y haber vulnerado el principio de imparcialidad

El respeto del debido proceso, en el marco de la imposición de sanciones, implica la observancia de: (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite, (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio, y (v) el derecho a la defensa y contradicción en el curso del procedimiento.

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Orden a Asociación Campesina reiniciar el procedimiento adelantado en contra del actor, para definir su permanencia en la organización, garantizando los contenidos mínimos del debido proceso

Referencia: Expediente T-6184595

Acción de tutela instaurada por G.O.G. contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. –quien la preside– y los Magistrados C.L.B.P. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. (Santander), el 15 de noviembre de 2016; y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. (Santander), el 18 de enero de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por G.O.G. contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME.[1]

I. ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2016, el señor G.O.G. promovió acción de tutela contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” (en adelante ACME), para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, los cuales estima vulnerados ante la decisión adoptada por la junta directiva de la organización accionada de excluirlo como socio de la misma, pese a que desde el año 2005 se ha desempeñado, al igual que los demás integrantes de la agremiación, como arenero artesanal de la cantera alrededor de la cual se constituyó la organización.[2]

A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada y los fallos objeto de revisión.

  1. Hechos

    1.1. El señor G.O.G. es una persona de 66 años de edad,[3] quien manifiesta que desde el año 2005 ha ejercido labores de arenero artesanal a cielo abierto, de lo cual siempre ha dependido su sustento económico y el de su núcleo familiar (sin detallar la conformación del mismo).

    1.2. El día 28 de marzo de 2007, el señor G.O.G. y otros 13 mineros artesanales constituyeron la agremiación ACME,[4] cuyo objeto, de acuerdo con sus estatutos, corresponde a la “extracción de material de arrastre del Río de Oro, en los sectores comprendidos como ‘Mina La Esperanza’”[5], en el municipio de Girón (Santander), siendo registrada ante la Cámara de Comercio de la ciudad de B. con vigencia hasta el 28 de marzo del año 2037.[6] Según el actor, específicamente a través de dicha Asociación se administra la explotación de arena en un predio privado ubicado en el municipio mencionado, de manera que sólo se autoriza el ingreso a la zona de extracción a las personas que forman parte de la agremiación.[7]

    1.3. El accionante manifestó que desde el año 2013 fue diagnosticado con “coxartrosis bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar”[8], lo cual le impidió acudir a la mina con la regularidad que lo venía haciendo, pues le era imposible mantener su cuerpo en una sola posición durante un lapso prolongado. Esta situación, indicó el tutelante, era conocida por los demás asociados.

    1.4. Asimismo, el demandante señaló que desde el año 2014 (sin especificar fecha) su movilización empezó a depender del uso de muletas, por lo que solicitó verbalmente al presidente de la Junta Directiva de ACME autorizar a otra persona para que, en su nombre, cumpliera sus deberes contractuales, lo cual fue negado.[9]

    1.5. En escrito del 22 de septiembre de 2014, el señor O.G. expresó a la Asociación que la inasistencia prolongada durante aproximadamente un año se debió a sus quebrantos de salud. Adicionalmente, dado que con ocasión de lo anterior venía percibiendo tan sólo el 50% de sus ingresos derivados de la extracción de arena, pidió explicación acerca de esta reducción pecuniaria y, ante las manifestaciones insistentes de los asociados dirigidas a obtener su renuncia a la agremiación, solicitó ser sometido a una Junta de Vigilancia que definiera su pertenencia en la misma.[10]

    1.6. El mismo 22 de septiembre de 2014 se reunió la Junta de Vigilancia designada por la Asamblea General de la Asociación, a fin de tratar la situación del accionante. En esa oportunidad se concluyó que, de acuerdo con el Régimen de Sanciones establecido en los estatutos de la entidad, el ser negligente o descuidar las funciones asignadas, así como no hacer uso de los servicios de la asociación durante 6 meses, constituyen causales de exclusión. Adicionalmente, se dijo que la compensación económica brindada al peticionario se otorgó a título de solidaridad, pese a que las razones en las que él había soportado sus ausencias no estaban contempladas como justificativas en los mencionados estatutos. Con base en ello, recomendó a la Junta Directiva disponer la sanción de los derechos del asociado, seguida de su exclusión definitiva.[11]

    1.7. Mediante Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, proferida por la Junta Directiva de la agremiación, se resolvió: “suspender en forma definitiva los derechos de compensación económica y excluir en adelante al asociado G.O.G. de todo vínculo con la Asociación Campesina de Areneros Mina la Esperanza”[12]. Como sustento de tal decisión, se estableció que el accionante había incumplido con las obligaciones propias de los asociados, pues dejó de asistir a la mina durante un periodo superior a los 6 meses, sin presentar ninguna incapacidad médica o justificación válida que certificara su imposibilidad de acudir a la zona de extracción de arena, “siendo claro que la Asociación requiere la presencia física y el cumplimiento del trabajo, la cual no es delegable en ningún tercero, ni existe vínculo laboral entre los asociados, pues cada uno es responsable de sí mismo”[13].

    1.8. Ante lo anterior, el actor adelantó las siguientes gestiones: (i) el 28 de enero de 2015 se remitió al presidente de la Junta Directiva de ACME con el fin de obtener información respecto de su vínculo con la agremiación[14], lo cual fue respondido el 3 de marzo del mismo año, en el sentido de indicarle el nombre de los asociados vigentes, sin incluir al peticionario[15]; (ii) el 20 de mayo de 2015, el demandante y otros tres areneros expulsados de la agremiación formularon denuncia penal contra los miembros de la Asociación, por aparentes irregularidades en los manejos financieros de la organización y por habérseles separado de la misma sin la garantía del debido proceso[16]; (iii) el 18 de agosto de 2016, pidió a la organización accionada revocar la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, por considerar que con ésta se había vulnerado su derecho a la defensa, por no habérsele escuchado durante el trámite para la expedición de la misma[17].

    1.9. En comunicación del 3 de octubre de 2016, la Junta Directiva de la Asociación accionada se negó a revocar la Resolución precitada, por considerar, por un lado, que ésta se encontraba en firme al no haberse ejercido los recursos de forma oportuna, pese a que, en su criterio, hubo una notificación adecuada a través de comunicaciones insistentes de la agremiación e incluso por conducta concluyente, lo cual se evidencia, desde su perspectiva, en las diversas actuaciones adelantadas por parte del señor G.O., a nombre propio y a través de apoderado; y por otro lado, que al ser una entidad privada a la cual el peticionario pertenecía como asociado, el adelantamiento de su objeto no puede ser delegado a terceros ni dejar de cumplirse por enfermedad o causa extraña de sus integrantes, pues ello afectaría la existencia misma de la agremiación.[18]

    1.10. En ese sentido, el accionante señaló que la institución contra la cual se instauró la acción de tutela desconoció que él: (i) enfrenta una difícil situación económica, pues su único ingreso se derivaba de sus labores de arenero artesanal; (ii) no tiene posibilidad de vincularse laboralmente en otro lugar, debido no sólo a su edad, sino a que actualmente presenta un diagnóstico de “coxoartrosis bilateral de cadera, de predominio izq, y artrosis de columna lumbar”[19], que le imposibilita ejercer su oficio; y (iii) es una persona analfabeta, lo cual le ha impedido estar al tanto de los trámites adelantados por los miembros de ACME y reaccionar de forma jurídicamente adecuada ante los mismos.

    1.11. Solicitud. Con base en lo anterior, el señor G.O.G. solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, para que, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva de ACME: (i) restablecer sus derechos como asociado y (ii) permitir que otra persona adelante, en su nombre, las labores al interior de la mina, con el fin de no afectar los ingresos que se derivan de su pertenencia a la agremiación.

  2. Respuesta de la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME[20]

    2.1. A través del presidente de la Junta Directiva, en un extenso documento la Asociación solicitó negar la acción de tutela promovida en su contra, tras exponer que aunque acepta que desde el año 2013 el accionante presenta el diagnóstico referido en la acción de tutela y que en el 2014 se presentó en muletas a la zona de explotación de arena para solicitar que se le permitiera ser reemplazado por un tercero en sus labores, la decisión de retirarlo forzosamente de la agremiación estuvo basada estrictamente en lo dispuesto en los estatutos de ACME, donde no se contempla la posibilidad de agenciar las obligaciones adquiridas por sus asociados. Además, indicó que la medida de exclusión definitiva estuvo basada en lo establecido en el Acta 002 de 2014[21], expedida con ocasión de la asamblea de asociados celebrada el 22 de agosto de dicha anualidad, en la que el señor G.O.G. participó y en la que se acordó que:

    “(…) en adelante los Asociados que NO cumplan con los Estatutos de la Asociación, NO podrán transferir ni endosar ningún Título de Aportes y Compensaciones sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los Estatutos y, en todo caso quienes siendo Asociados constituyentes, incumplan o dejen de laborar físicamente en las tareas de Extracción de Arenas y Piedras, serán suspendidos en sus derechos dentro de la Asociación y, si la ausencia física en las labores se prolonga por más de seis (6) meses en las actividades dentro del área de la Mina, la sanción será la de exclusión definitiva de todo vínculo con la Asociación (…)”[22].

    Asimismo, indicó que la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014 fue proferida en garantía del debido proceso del accionante, pues estuvo mediada por la constitución previa de una Junta de Vigilancia, cuyo concepto fue acogido por la Junta Directiva.

    2.2. En relación con el amparo del derecho al trabajo invocado por el tutelante, la accionada señaló que éste no tiene fundamento jurídico, pues dado que se trata de una agremiación constituida entre distintos colegas en igualdad de condiciones, su propósito nunca ha sido el de estructurar relaciones laborales entre los mismos, por lo que “las personas que componen la organización obtienen para su sustento lo que cada una de ellas explota en actividades de extracción de arena, en predios privados en los que sólo se ha autorizado el ingreso de los asociados”[23].

    2.3. Finalmente, frente a la solicitud de permitir que una tercera persona asista a la mina en reemplazo del demandante, la accionada manifestó que ello “sería igual a desconocer el propósito de la norma que faculta a las asociaciones a tomar una reglamentación, pues la acción de tutela no se ha establecido para desvirtuar el derecho a la libre asociación”; e indicó que obligarle a contratar a un individuo ajeno a la organización implicaría hacerlos asumir posiciones de empleadores, lo cual desnaturalizaría la relación de socios que mantienen al interior de la misma.

  3. Trámites adelantados en sede de instancia y decisiones objeto de revisión

    Previo a adoptar la sentencia respectiva, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. (Santander), en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, recibió declaración juramentada del señor G.O.G., en la que aclaró y reiteró, entre otros asuntos, los siguientes: (i) su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente y dos hijos (sin especificar edad); (ii) no sabe leer ni escribir; (iii) durante más de un año vio reducida su movilidad por tener que depender del uso de muletas, por lo que dejó de asistir a la mina sobre la cual se constituyó la asociación accionada; (iv) respecto de la notificación de la Resolución por medio de la cual se le desvinculó, la conoció en el mismo año 2014 (sin detallar fecha); y (v) necesita que se le permita “enviar un muchacho”[24] para que adelante las labores de minería artesanal bajo responsabilidad del actor, y de esta forma permitirle obtener algún ingreso.[25]

    3.1. Decisión de primera instancia[26]

    En providencia del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. (Santander) decidió “declarar improcedente” la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que, por un lado, el aparente hecho vulnerador ocurrió el 8 de octubre de 2014, fecha en la cual se expidió la Resolución que lo excluyó de la Asociación accionada, y cuya notificación, tal como lo aceptó el actor en la declaración rendida ante la misma autoridad judicial, se dio en el mismo año, lo cual conduce a la ausencia de inmediatez del recurso de amparo, promovido el 31 de octubre de 2016.

    Por otro lado, dado que se trata de un debate que integra una ardua y especializada labor probatoria, el actor cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el asunto tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad.

    3.2. Impugnación[27]

    Al impugnar la decisión de primera instancia, el actor reiteró los hechos narrados en el escrito de tutela, y pidió tener en cuenta que, en su criterio, para la valoración del requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta aspectos como la incertidumbre frente a la fecha de notificación de la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, y que su inactividad se debió a la negligencia de un abogado en el cual confió en su momento la defensa de sus intereses.

    3.3. Decisión de segunda instancia[28]

    Mediante sentencia del 18 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. decidió “confirmar el fallo impugnado”, tras señalar que además de lo expuesto por el a quo, la entidad particular accionada no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues al mantener un vínculo de colegaje con el accionante, éste no se hallaba en un escenario de indefensión o subordinación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[29]

  2. Planteamiento del problema jurídico

    Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la S. Novena de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor G.O.G., al (i) decidir suspender definitivamente su calidad de asociado por no cumplir, de acuerdo con los estatutos de la agremiación, con la asistencia permanente a la mina de arena respectiva; y (ii) negarse a permitir que un tercero adelante las labores que le corresponderían al actor, para así cumplir con las exigencias de producción de la organización; pese a que este último se encuentra en una situación médica que le imposibilita acudir a la zona de extracción respectiva?

    Con el fin de dar respuesta a este interrogante, la S.: en primer lugar, verificará el cumplimiento de las pautas de procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar, se referirá a la garantía del derecho al debido proceso al interior de entidades privadas constituidas alrededor de un fin común de los asociados; y finalmente resolverá el caso concreto.

  3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por G.O.G. contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME

    La S. Novena de Revisión observa que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, relativos a la legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que en adelante se desarrollan.

    3.1. Legitimación en la causa

    3.1.1. Por activa: de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 86 Superior[30], la acción de tutela será ejercida por “cualquier persona”, siendo naturalmente el principal legitimado el presunto titular del derecho supuestamente vulnerado o amenazado. En ese sentido, en el caso de la referencia este requisito se encuentra superado, dado que el recurso de amparo es promovido directamente por el señor G.O.G., quien alega ser sujeto de los derechos cuya salvaguarda invoca.

    3.1.2. Por pasiva: el ya mencionado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ser ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el interesado se halle en situación de subordinación o indefensión. En desarrollo del segundo postulado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 enlistó los escenarios en los que la tutela se torna procedente frente a acciones u omisiones de los sujetos privados, por lo cual dispuso en su numeral noveno el evento en el que la solicitud de amparo se dirija por parte de “quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”[31].

    En cuando al sentido de la categoría de “subordinación”, de manera general alude al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[32], de forma que entre el peticionario y el accionado se consolide una “relación jurídica” de estricta dependencia, basada en un vínculo jerárquico[33]. A su vez, la “indefensión”, ha dicho la Corte, se refiere a la “relación de hecho” que mantienen los extremos de la tutela, en virtud de la cual la parte accionante se encuentra en condición de dependencia respecto del accionado, por haber “sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”[34].

    Como se observa, se trata de conceptos mediados por distintos elementos materiales, por lo que la determinación de su contenido inevitablemente se encuentra sujeta a la valoración de las particularidades de los asuntos en los cuales resulta necesaria su aplicación.

    Así, en el caso de la referencia es posible establecer que el señor G.O.G. no se encuentra en relación de subordinación ante los demás miembros de la asociación, pues se vinculó como fundador de la misma, en igualdad de condiciones con sus colegas. Ello significa que decidió someterse libremente a la regulación estatutaria de la persona jurídica y acatar las reglas que gobiernan el accionar de los socios, lo cual confirma la inexistencia de una dependencia jurídica, caracterizada por la obediencia jerárquica.

    No obstante, la misma conclusión no es predicable respecto del segundo escenario de eventual procedencia, pues para la S. el accionante se encuentra en evidente indefensión en relación con los demás integrantes de la entidad accionada, dadas las condiciones particulares que presenta. Esto porque, tal como se desprende de los antecedentes antes reseñados, el demandante es una persona que atraviesa las siguientes circunstancias que, en su conjunto y analizadas en el contexto de la Asociación, lo hacen particularmente vulnerable:

    (i) El estado de salud: de acuerdo con lo obrante en el expediente, el actor ha sido diagnosticado con “coxoartrosis – escoliosis de columna – artrosis de columna lumbar”[35], “cambios de discopatía degenerativa asociado a cambios espondiloartrósicos”[36] y “artrosis generalizada”[37]. Este cuadro clínico, tal como lo señaló el actor en la acción de tutela, lo cual fue expresamente aceptado por la parte accionada, data del año 2013 y ha afectado gravemente su movilización, al punto que para ese momento se veía obligado a usar ayudas técnicas de deambulación, como lo son las muletas.

    Esta situación adquiere una gravedad especial en el caso del señor O.G. si se tiene en cuenta que, como lo declaró ante el juez de primera instancia, sus labores cotidianas al interior de la mina de arena correspondían al “paleo de material de arrastre todo el día, desde las 6 de la mañana hasta las 5 de la tarde”[38], de lo cual se desprende claramente que, al tratarse de una actividad que exige un importante esfuerzo físico, sus padecimientos lumbares en el grado en el que se encuentran dificultan el desarrollo de la misma, no sólo porque encuentra reducida su motricidad, sino porque las funciones de extracción artesanal de arena pueden significarle un desgaste orgánico excepcional.

    (ii) La avanzada edad: el señor G.O.G. cuenta con 66 años de edad[39]. Aunque este hecho no lo hace en sí mismo titular automático de un derecho particular, sí se convierte en una condición que impone el deber de abordar el asunto en perspectiva de la especial protección constitucional de que son sujetos las personas de la tercera edad.[40] Al respecto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico, al incorporar medidas de atención reforzada en favor de esta población, ha entendido que un “adulto mayor”[41] es toda persona que cuente con 60 años de edad o más.[42]

    (iii) La condición económica: en atención a lo declarado por el accionante bajo gravedad de juramento ante el juez de primera instancia, y en ausencia de prueba en contrario, esta S. observa que actualmente atraviesa una crítica situación económica, dado que desde su expulsión de la agremiación demandada se encuentra desempleado, dejando su sostenimiento y el de su núcleo familiar a las utilidades que percibe su compañera permanente por la venta informal de empanadas en el municipio de Girón (Santander).[43]

    (iv) El analfabetismo: teniendo en cuenta que tanto en el escrito de tutela como en la declaración rendida ante el a quo se establece que el accionante no ha tenido acceso a formación educativa, y no sabe leer ni escribir, se encuentra acreditado, entonces, que el actor es analfabeta. Situación que, valga decir, no ha sido objeto de controversia por parte del extremo accionado.

    Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de las expresiones más claras de vulnerabilidad,[44] por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas fórmulas de bienestar. De ahí que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculación que existe entre esta condición y la marginalidad económica y social,[45] lo que redunda en la consolidación de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir[46], y de lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose así especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en la Carta Política, de conformidad con el artículo 2º Superior.[47]

    De esta forma, para la S. la tesis de indefensión en este caso se encuentra sustentada en que si bien las anteriores condiciones particulares, en su conjunto, dan cuenta de la vulnerabilidad general en que se encuentra el accionante, ésta se potencia en el escenario de la Asociación demandada, pues es allí en el que concretamente se consolidan tales circunstancias en factores que, aparentemente y de acuerdo con los hechos narrados en la tutela, determinan su permanencia en la agremiación, por decisión de un conglomerado mayoritario respecto del cual el accionante se halla en clara desventaja para repeler las actuaciones que, desde su perspectiva, son constitutivas de vulneraciones o amenazas a sus derechos.

    Finalmente, resulta pertinente aclarar que la indefensión del accionante no puede entenderse desacreditada por la supuesta existencia de herramientas jurídicas al interior del trámite que ha dado lugar a su expulsión de la Asociación, pues es precisamente este procedimiento el que es objeto de cuestionamiento en el escenario constitucional, por lo que su valoración en esta fase previa implicaría necesariamente asumir de forma errada una evaluación del fondo del asunto.

    3.3. Inmediatez

    Pese a que el artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ser promovida “en cualquier momento”, desde sus inicios esta Corporación ha desarrollado la necesidad de que se interponga en un “plazo razonable”, de acuerdo a las particularidades de cada caso, de forma que su valoración esté determinada por la relación entre la protección inmediata de los derechos que brinda este mecanismo constitucional y el acto particular que genera la supuesta amenaza o violación.[48]

    En el asunto bajo estudio, éste ha sido uno de los elementos que ha dado lugar a que, en sede de instancia, se descarte la procedencia del amparo. Específicamente, el a quo consideró que la acción de tutela de la referencia no superaba el requisito de inmediatez, puesto que entre el momento en el que se adoptó la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014 (por medio de la cual se excluyó al actor de la ACME) y la fecha en que se interpuso la tutela (31 de octubre de 2016) transcurrió un lapso aproximado de 2 años, el cual, en su criterio, es irrazonable. Decisión que fue confirmada por el ad quem.

    Al respecto, es pertinente sostener que S. no comparte tal conclusión, pues observa que un análisis integral del expediente, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, da cuenta del cumplimiento del requisito en mención, tal como en adelante se expone.

    En este punto resulta importante tener en cuenta que esta Corporación ha expuesto reiteradamente que la razonabilidad del plazo no es un elemento que pueda ser juzgado a priori, pues, tratándose de una categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, su determinación exige un estudio de las particularidades de cada evento. En ese sentido, la Corte, buscando dilucidar el alcance del “término razonable”, ha enunciado distintos criterios que, en concreto, podrían dar cuenta de la superación del requisito de inmediatez en aquellos eventos en los que exista duda sobre su verificación.

    Así, este Tribunal ha aludido a la necesidad de valorar las siguientes situaciones: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; (ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y (iii) la desproporcionalidad de la exigencia de interponer en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente el accionante.[49] De ahí que la jurisprudencia constitucional insista en que “en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso”[50].

    Con base en ello, cuando se ha advertido el acaecimiento de un lapso prolongado entre el hecho vulnerador y la instauración de la acción de tutela, el estudio de la inmediatez por parte de la Corte Constitucional ha estado mediado por el criterio de la proporcionalidad concreta del plazo en cada caso, de manera que se ha analizado si la aparente demora se halla válidamente justificada, eventos en los cuales se ha tenido por superado este requisito.[51]

    De esta forma, frente al asunto de la referencia se observa que, en efecto, si se tiene en cuenta la fecha en que fue proferida la Resolución 001 de 2014 (por medio de la cual se excluyó al accionante del ACME), sobre la cual el señor G.O.G. manifiesta haber tenido conocimiento en el mismo año 2014, y el momento en el que fue instaurado el recurso de amparo (31 de octubre de 2016), prima facie sería posible hablar de una ausencia de inmediatez. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto con precedencia, en estos eventos el juez constitucional se halla abocado a verificar si dicha tardanza se encuentra razonablemente justificada, en subsunción de los criterios jurisprudenciales ya reseñados.

    En ese sentido, la S. encuentra que, en primer lugar, en este caso no ha existido inactividad o negligencia por parte del actor. Por el contrario, tal como se desprende de los antecedentes expuestos en esta providencia, tras haberse emitido el acto por medio del cual se le desvinculó de la Asociación accionada, el señor G.O.G., hasta antes de promover la acción de tutela, adelantó las siguientes gestiones:

    (i) El 28 de enero de 2015, a través de apoderado, solicitó al presidente de la Junta Directiva de ACME información relacionada con el funcionamiento de la asociación y la vigencia de su relación con la misma.[52] En respuesta a esta comunicación, se informó, entre otras cosas, que de los 13 socios fundadores, sólo 4 se mantenían como miembros de la entidad, no estando incluido el señor O.G..[53]

    (ii) El 20 de mayo de 2015, el actor radicó denuncia penal contra los entonces asociados, por los delitos de fraude procesal, falsedad, estafa y utilización de documento falso, debido a, entre otros hechos, aparentes irregularidades en los manejos financieros de la organización y habérseles separado de la misma sin la garantía del debido proceso.[54]

    (iii) Finalmente, en ocasiones posteriores elevó peticiones ante la Junta Directiva de ACME, así: a) mediante escrito del 24 de junio de 2016, requirió, entre otros asuntos, copia de la decisión por medio de la cual se le excluyó de la Asociación[55]; y b) el 18 de agosto de 2016, solicitó la revocatoria de la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, argumentando que, en primer lugar, la decisión adoptada por la Junta Directiva no estuvo mediada por la garantía de su derecho de defensa, pues nunca se le permitió ser oído, y en segundo lugar, la notificación de la misma no se hizo de forma oportuna, lo cual le impidió ejercer el recurso de reposición respectivo[56].

    El anterior panorama, sin entrar a valorar la aptitud jurídica de las actuaciones, pues ello sería propio de un análisis del fondo del asunto, evidencia que lejos de haber asumido una actitud pasiva frente a su situación, el actor ha adelantado las gestiones que, en su criterio, podrían idóneamente defender sus intereses, máxime si se tiene en cuenta que el petente no sabe leer ni escribir.

    En segundo lugar, la valoración de la aparente demora aludida por los jueces de instancia debe obedecer necesariamente a la situación de vulnerabilidad del actor, configurada, en su conjunto y tal como se advirtió al momento de agotar el estudio de la legitimación en la causa de la entidad accionada, por su avanzada edad, su estado de salud, su situación económica y su condición de analfabeta, lo cual haría desproporcionado imponer un estándar rígido para el examen de la inmediatez.

    Finalmente, aunado a los anteriores factores, debe tenerse en cuenta que el accionante señala que la supuesta vulneración causada por su exclusión de ACME, confirmada en el 3 de octubre de 2016 en la respuesta dada a la solicitud de revocatoria elevada el 18 de agosto de 2016, ha significado la perpetuación de los efectos que la misma ha tenido, pues señala que ésta, particularmente, ha sido la causa de la progresiva reducción de sus ingresos económicos, hasta el punto de encontrarse dependiendo de la venta informal de empanadas en la que se desempeña su cónyuge.

    De esta forma, la S. concluye que aunque entre el momento en el cual se dio la separación definitiva del accionante de su calidad de asociado de la entidad demandada y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela transcurrió un lapso prolongado, lo cierto es que dicha demora se encuentra justificada no sólo por la ausencia de inactividad o negligencia por parte del peticionario, sino por las condiciones especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra.

    3.4. Subsidiariedad

    Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el inciso tercero del artículo 86 constitucional estatuye que (i) “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, caso en el cual se entenderá que se interpone como medio principal de defensa de los derechos del actor; (ii) “salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    En el caso de la referencia se observa que el actor no dispone de mecanismo judicial idóneo distinto al recurso de amparo para defender los intereses alegados en el escrito de tutela. Esto porque, si bien en principio podría decirse que el artículo 382 del Código General del Proceso se refiere a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es claro que dicho instrumento tiene por finalidad adelantar un juicio legal de la decisión adoptada por el órgano directivo de la persona jurídica de derecho privado, a través de una confrontación de la misma con las “reglas o estatutos respectivos invocados como violados”.

    En ese sentido, el aparente medio ordinario de defensa no tiene la entidad de resolver pretensiones “extraestatutarias” como las que se formulan en el asunto bajo estudio, en el que el actor busca que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se acceda no sólo a dejar sin efectos la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, sino a autorizar, con base en una valoración constitucional de su caso, el ingreso de un tercero a la “Mina La Esperanza”, con el fin de que éste adelante las labores que, según el señor G.O.G., no puede cumplir por su situación médica. Esto último, como ha sido advertido por el presidente de la Junta Directiva de ACME al dar respuesta a la tutela, no se encuentra expresamente regulado en los estatutos de la agremiación, por lo cual ha sido negado.

    Aunado a lo anterior, resulta necesario considerar que el actor atraviesa, como ya se ha dicho reiteradamente en esta providencia, una serie de circunstancias particulares que lo hacen hallarse en un evidente estado de vulnerabilidad, lo cual potencia la necesidad de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional respecto de los derechos que, presuntamente, han sido vulnerados por parte de la entidad accionada y que, según expone, ponen en riesgo inminente su propia supervivencia.

    Cumplidos los presupuestos de procedibilidad, a continuación la S. se ocupará de estudiar el fondo del asunto.

  4. Contexto jurisprudencial: la exigibilidad del derecho al debido proceso en el marco de relaciones entre particulares – el caso de las asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo común de sus integrantes

    4.1. La Constitución Política integra un verdadero mandato de protección de las garantías que circunscriben las actuaciones procedimentales al consagrar, en su artículo 29, el derecho al debido proceso, predicable normativamente, y en principio, respecto de los trámites adelantados ante autoridades judiciales y administrativas. Sin embargo, desde sus inicios esta Corporación se ha encargado de establecer el alcance del mencionado derecho, con ocasión de lo cual ha desarrollado su exigibilidad frente a las relaciones entre particulares, especialmente en los escenarios en los que éstos fungen como organismos o sujetos que cuentan con la prerrogativa para imponer sanciones.[57]

    4.2. De esta manera, se ha dicho que, en el ámbito de los sujetos de derecho privado, la definición de consecuencias jurídicas sancionatorias siempre implica el respeto por los contenidos del debido proceso, de forma que “normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables o faltas, las sanciones correspondientes y las mínimas garantías para la defensa”[58]. Facultad de sanción que, en todo caso, debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada[59].

    4.3. En consonancia con lo anterior, se ha entendido que los presupuestos mínimos del debido proceso que se hacen extensibles a toda actuación sancionatoria corresponden a: (i) el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;[60] (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción.[61]

    4.4. La exigibilidad de la garantía del debido proceso respecto de los particulares encuentra sustento, asimismo, tanto en la eficacia del texto constitucional frente a los vínculos que se circunscriben bajo su vigencia, como también en la interrelación e interdependencia que guardan los derechos entre sí, en tanto componentes propios de su carácter universalista e indivisible.

    4.4.1. Frente al primero de estos aspectos, la irradiación del contenido iusfundamental de la Carta Política sobre las relaciones jurídicas de derecho privado, y el consecuente reconocimiento de su efecto horizontal en la esfera de los particulares, se erige sobre la base de la dignidad humana en tanto cimiento axiológico del Estado social y de derecho.[62] De allí que el mismo texto constitucional se refiera explícitamente a la atribución de responsabilidad de estos sujetos “por infringir la Constitución y las leyes” (artículo 5º).

    Tal como lo ha advertido este Tribunal,[63] el fenómeno de la horizontalidad se desprende normativamente en nuestro contexto jurídico, especialmente, del mismo artículo 86 Superior, del cual es posible derivar los escenarios en los que se potencia la eventual infracción de los derechos constitucionales, en virtud de interacciones gestadas en órbitas distintas a la pública. La norma constitucional bajo referencia, entonces, alude a la tutela efectiva de los derechos fundamentales dentro de las relaciones entre particulares cuando: (i) se trata de la afectación del interés colectivo (al referirse a la prestación de cualquier servicio público), pero también en el marco situaciones de desventaja, como ocurre en los casos en los que (ii) existe subordinación o (iii) se estructura una situación de indefensión.

    4.4.2. Ahora bien, la satisfacción de los derechos fundamentales en el marco de las interacciones entre particulares también halla su raíz constitucional en el carácter indivisible, interrelacionar e interdependiente de los mismos. Al respecto, resulta necesario considerar que la Constitución Política incorpora una forma de entender las relaciones originadas en el Estado colombiano a partir, esencialmente, del “respeto de la dignidad humana” (artículo 1º), la garantía efectiva de “todos los principios, derechos y deberes” allí consagrados (artículo 2º), y el reconocimiento “sin discriminación alguna, [de] la primacía de los derechos inalienables de la persona” (artículo 5º).

    Esta concepción se enmarca en la dinámica de los derechos que, en el ámbito internacional, ha determinado el estándar de su protección con base en criterios hermenéuticos como el principio “pro persona”[64], desde el cual es posible entender la interdependencia y consecuente indivisibilidad de las garantías constitucionales, en el sentido de asumir la vulneración sistémica que suelen presentar las afectaciones causadas sobre alguna de éstas, en razón de la reciprocidad intrínseca que enmarca su satisfacción y la imposibilidad de asimilar separadamente su realización[65].

    Lo anterior se torna especialmente importante a la hora de valorar la protección que este Tribunal ha otorgado al debido proceso en las relaciones entre sujetos de derecho privado, pues lejos de referirse a una salvaguarda basada en el incumplimiento aislado de trámites o procedimientos internos, ha abordado su tutela a partir de afectaciones concretas de otros valores iusfundamentales causadas por el desconocimiento de los contenidos mínimos del derecho en referencia, a los que ya se ha hecho mención.

    Así, en diversas ocasiones la Corte Constitucional ha aludido al amparo de la garantía contenida en el artículo 29 Superior en escenarios privados, cuando en ellos se estructuran escenarios sancionatorios y se ven afectados distintos derechos fundamentales, específicamente en ámbitos como el laboral[66], el educativo[67], de copropiedades[68], y de asociaciones estatuidas alrededor de objetivos comunes.

    Justamente, por los antecedentes fácticos que circunscriben el caso bajo estudio, la S. encuentra pertinente hacer alusión al último de estos conjuntos de pronunciamientos, en los que la Corte ha accedido a estudiar de fondo la respectiva solicitud de amparo, a fin de detallar el contexto jurisprudencial que determina la solución del problema jurídico planteado en esta providencia.

    En la sentencia T-808 de 2003[69], la S. Segunda de Revisión abordó una acción de tutela promovida contra la Asociación Scout de Colombia, ante la negativa dada al accionante para renovar su pertenencia a dicha institución, debido a su orientación sexual, justificándose la entidad en que los estatutos autorizaban a sus directivos a “reservarse el derecho de admisión”. Para dar solución al caso concreto, la Corte indició que “si bien es cierto que una organización se rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley”. Con fundamento en ello, accedió al amparo solicitado y ordenó la inscripción inmediata del demandante como scout.

    A su vez, en la sentencia T-433 de 2008[70], la S. Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida contra la Corporación “Club Los Lagartos”, por parte de uno de sus socios, en la que solicitaba el amparo de, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, que estimaba vulnerado ante la decisión de negarle la afiliación de uno de sus hijos, por el hecho de ser “extramatrimonial”, lo cual estaba “prohibido” por una disposición estatutaria. Al resolver el caso, la Corte decidió conceder la tutela invocada, luego de considerar que la regla interna de la institución demandada, con base en la cual se excluyó al hijo del demandante, era “abiertamente contraria a la Constitución Política, en especial al artículo 42 de la Carta, según el cual ‘los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes’, y, por esta vía, violatoria del artículo 13 de la Carta, que estatuye el derecho a la igualdad”.

    Posteriormente, en la sentencia T-720 de 2014[71], la S. Primera de Revisión analizó la acción de tutela instaurada por un ciudadano peruano contra la Gran Logia de Colombia. En esa ocasión, el accionante manifestaba que había alcanzado el estatus de “Venerable Maestro” al interior de la organización, pero debido a unas declaraciones rendidas ante un diario de amplia circulación y relacionadas con el funcionamiento de la masonería, fue denunciado ante un “Gran Maestro” por violación del Estatuto Penal Masónico, lo cual devino en la imposición de la pena de “expulsión a perpetuidad”. Respecto de esta sanción estatutaria, el actor señalaba que se había violado su derecho al debido proceso, porque: (i) fue juzgado por una comisión sin competencia; (ii) no se decretó una prueba que, desde su perspectiva, resultaba determinante; (iii) la “sentencia” fue proferida con base en el principio “verdad sabida y buena fe guardada”, proscrito en el ordenamiento; (iv) nunca hubo falta juzgada; y (v) hubo irregularidades y dilaciones injustificadas del proceso.

    Al resolver el caso concreto y pronunciarse sobre la supuesta vulneración del debido proceso, la Corte señaló que la protección de esta prerrogativa constitucional no se fundamenta en la simple existencia de normas previas orientadoras de un procedimiento privado, pues el análisis de este derecho en relaciones entre particulares opera de forma distinta en cada asunto, de forma que su garantía está sujeta a la intensidad en que el mismo se desenvuelve. Por ello, concluyó que la solución de la controversia planteada por el demandante no se evidenciaba como una “condición necesaria para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental”, por lo que decidió confirmar el fallo de primera instancia, en el que se negó de fondo la solicitud de amparo.

    Conclusión preliminar

    4.5. A manera de síntesis, el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta Política, en el marco de vínculos entre particulares, se torna exigible esencialmente por: (i) la necesidad constitucional de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de una prerrogativa sancionatoria; (ii) la eficacia material del texto constitucional y su consecuente efecto irradiador de los contenidos iusfundamentales a todas las relaciones que se gestan bajo la vigencia del Estado social de derecho; y (iii) el carácter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales, en virtud del cual es posible identificar la intensidad de la afectación concreta del debido proceso en relación con su efecto vulnerador en otras libertades consagradas en el texto Superior.

    De acuerdo con ello, cuando esta Corte ha accedido a estudiar de fondo una solicitud de amparo en la que se discute la salvaguarda del derecho bajo referencia, en el ámbito de asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo privado y común de sus integrantes, se ha hecho depender su tutela de una vulneración de otros principios superiores, como lo es la supremacía de los derechos de los menores de edad, o la igualdad, de manera que se ha insistido en la imposibilidad de conceder la protección, por vía de la acción de amparo, cuando lo único que se persigue es el simple cumplimiento de reglas orientadoras de un procedimiento estatutario de orden privado, sin ningún impacto constitucional.

    Al respecto, en atención a las circunstancias fácticas del asunto objeto de revisión, resulta importante no perder de vista que, paradigmáticamente, la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado pronunciarse sobre el fondo de presuntas conculcaciones del debido proceso en el ámbito de relaciones inter-particulares, en casos donde las controversias sobre la aplicación de disposiciones internas han estado originadas en el aparente desconocimiento de la cláusula de igualdad y prohibición de no discriminación contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, cuya valoración ha sido adelantada a partir de las particularidades de cada caso (v. gr. sentencias T-808 de 2003, T-433 de 2008 y T-720 de 2014).

  5. Solución del problema jurídico: la Junta Directiva de la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor G.O.G., lo cual se configuró a través de una aplicación discriminatoria de las disposiciones estatutarias de la agremiación

    5.1. La Asociación demandada surgió en el año 2007 para, de acuerdo con sus estatutos, cumplir con el siguiente objeto o interés común: “(…) la extracción de material de arrastre del Río de Oro en los sectores comprendidos como mina la esperanza para desarrollar proyectos productivos sostenibles de carácter asociativo de extracción minera”[72]. De esta forma, se estructuró una agremiación integrada por personas que, como el accionante, se desempeñaban tradicionalmente en la producción artesanal de arena a cielo abierto, con el propósito de desarrollar esta actividad en un predio privado ubicado en el municipio de Girón (Santander).[73]

    5.2. El demandante, tal como lo relata en el escrito de tutela[74], lo cual es confirmado por la Asociación en la respuesta dada a la misma[75], cumplió con su asistencia diaria y de tiempo completo a la Mina La Esperanza hasta el año 2013, fecha a partir de la cual empezó a presentar quebrantos de salud que dificultaron su constancia en la labor de extracción de material rústico que venía adelantando, en razón del diagnóstico de “coxartrosis bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar”, al punto de tener que ausentarse por un periodo superior a un año.

    A raíz de lo anterior, la Junta Directiva de ACME, a través de Resolución Nº 001 del 8 de octubre de 2014, decidió: “suspender en forma definitiva los Derechos de Compensación Económica y Excluir en adelante al Asociado G.O.G., de todo vínculo con la Asociación”[76] (sic). Esta medida, como se evidencia desde el planteamiento mismo de problema jurídico, consolida el objeto de análisis constitucional en el caso concreto, en razón de la supuesta vulneración del debido proceso que, según el accionante, se causó al ser adoptada.

    5.3. Sobre el particular, de entrada la S. advierte que, en aplicación de las reglas desarrolladas por los previos pronunciamientos de esta Corte y que fueron descritas con antelación en esta providencia, la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME, a través de su junta directiva, vulneró los derechos al debido proceso, e igualdad y no discriminación del accionante, por las razones que a continuación se desarrollan.

    5.4. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que, tal como se señaló al momento de abordar la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la relación jurídica que existe entre el peticionario y los demás asociados de ACME, en abstracto, se funda en un nexo de igualdad y de libertad contractual, por tratarse de un vínculo corporativo originado por declaraciones de voluntad paralelas, por lo que, prima facie, un pronunciamiento frente a la salvaguarda del debido proceso en el desenvolvimiento de esta relación privada no es un asunto de relevancia para la justicia constitucional.

    No obstante, lo anterior varía si se tiene en cuenta que la controversia planteada por el demandante se enmarca en el despliegue de un poder sancionatorio reconocido a la agremiación accionada, específicamente a su Junta Directiva. Sobre este punto, debe señalarse que claramente la exclusión definitiva del accionante de ACME tiene una connotación sancionatoria, no sólo por ser asumida como el establecimiento de una consecuencia jurídica negativa, y a manera de castigo, frente al acaecimiento previo de un hecho determinado –como lo es la inasistencia durante más de 6 meses a la zona de extracción de arena–, sino porque estatutariamente, y en la misma Resolución 001 del 8 de octubre de 2014, tal exclusión recibe un tratamiento de sanción[77].

    Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la protección del debido proceso en el ámbito de las relaciones particulares, específicamente entre los integrantes de una entidad conformada alrededor de un propósito común, no depende de la simple aplicación de reglas internas, ni siquiera por el mero hecho de tener una naturaleza sancionatoria. La intervención del juez de tutela se halla sujeta a la afectación causada a otros derechos fundamentales, como resultado del desconocimiento de las disposiciones estatutarias o de los contenidos mínimos del debido proceso en general.

    5.5. En el caso concreto, el accionante señala que la vulneración del debido proceso, además de estar basada en el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos de la organización, se estructura por un acto discriminatorio perpetrado por la Junta Directiva de ACME, pues, en su sentir, la suspensión definitiva de sus derechos como asociado estuvo motivada esencialmente por el hecho de presentar una disminución en su movilidad, causada por un diagnóstico médico que lo hacía depender del uso de muletas.

    5.6. En este punto resulta importante considerar que la entidad accionada, al dar respuesta a la acción de tutela, a través del presidente de su Junta Directiva, señaló que es cierto que: (i) desde el año 2013, el accionante fue diagnosticado con “coxartrosis bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar”; (ii) como consecuencia de esta condición médica, el actor no pudo seguir desarrollando las actividades mineras con la regularidad usual; y (iii) esta situación era conocida por todos los asociados.[78] Asimismo, de acuerdo con la comunicación dirigida al accionante, fechada el 3 de octubre de 2016, la Asociación demandada determinó que las labores mineras en la zona de extracción deben cumplirse “sin importar la excusa de enfermedad o limitación que se padezca o llegare a padecer”[79].

    A partir de estos elementos fácticos, la Junta Directiva de la agremiación decidió aplicar la modificación estatutaria incorporada mediante Acta 002 del 22 de agosto 2014, según la cual “quienes siendo Asociados constituyentes, incumplan o dejen de laborar físicamente en las tareas de Extracción de Arenas y Piedras, serán suspendidos en sus derechos dentro de la Asociación y, si la ausencia física en las labores se prolonga por más de seis (6) meses en las actividades dentro del área de la mina, la Sanción será la de la exclusión definitiva de todo vínculo con ACME”[80]. Con fundamento en ello, se definió la expulsión a perpetuidad de la calidad de asociado del actor, por haberse ausentado de la zona de extracción por un lapso superior a un año.

    5.7. Al respecto, la S. observa que en este caso ha habido una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, por dos situaciones: (i) con la aplicación de una disposición estatutaria, la entidad accionada ha encubierto un verdadero acto discriminatorio, inadmisible desde el punto de vista constitucional; y (ii) la inobservancia de los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso, obligatorias en el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria. Estos dos postulados se explican a continuación.

    (i) La aplicación de una disposición estatutaria, por parte de la agremiación accionada, ha encubierto un acto discriminatorio en contra del actor, constitutivo de una vulneración del debido proceso por vía de un desconocimiento del principio de igualdad

    5.8. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a no ser discriminado(a) se sustenta en la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 Superior. En ésta se proscribe cualquier diferenciación negativa y arbitraria fundada en aspectos subjetivos de la persona, como lo son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, opinión política o filosófica.

    En desarrollo de lo anterior, la Corte ha censurado cualquier acto discriminatorio, entendiendo por tal los tratamientos diferenciados sin fundamento objetivo, razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional, por consolidar distinciones manifiestamente contrarias a la dignidad humana.[81]

    5.9. Frente al caso objeto de estudio, se tiene que si bien el accionante dejó de acudir por un periodo superior a 12 meses a la zona de extracción en la que desarrolla el objeto social la Asociación demandada, lo cierto es que esta situación, como se evidencia de lo anteriormente expuesto, no se derivó de una actitud caprichosa del actor ni desconocida para los demás asociados. Por el contrario, la constancia en el cumplimiento de sus deberes durante por lo menos 4 años anteriores al año 2013 se vio abruptamente frustrada por el surgimiento de una serie de padecimientos médicos que lo llevaron, inclusive, a no seguir ejerciendo directamente la labor minera artesanal.

    5.10. Pese a tener conocimiento de la complicación médica, los demás colegas asociados decidieron aplicar de forma inflexible la disposición estatutaria que se refiere a la inasistencia a la zona de extracción de arena como causal para ser expulsado de la agremiación. Para esta S., aunque en virtud del derecho a la asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, se garantiza el respeto por la prerrogativa asignada a la organizaciones privadas de darse sus propias reglas internas de conducta, lo cierto es éstas no pueden aplicarse en desmedro de los derechos fundamentales de que son titulares las personas individualmente consideradas y que son parte de la entidad respectiva.

    5.11. En el asunto de la referencia, la Junta Directiva de ACME ejerció desmedidamente el poder sancionatorio que estatutariamente se le había otorgado, usándolo para excluir al accionante de la calidad de asociado fundador que venía manteniendo, en razón de una condición subjetiva, natural, personalísima y por tanto irresistible, como lo es el hecho de presentar determinada enfermedad. Esta situación se torna abiertamente discriminatoria, pues, en últimas, de lo que se trató fue de imponerle un castigo a una persona por el simple hecho de haberse enfermado, lo cual deviene en un claro tratamiento irrazonable y desproporcionado.

    5.12. A pesar de que el objeto mismo de la Asociación accionada es el de la extracción de material rústico, y alrededor de éste se conformaron las reglas para desarrollarlo, en el caso particular era necesario tener en cuenta que el actor nunca tuvo por propósito incumplir injustificadamente el deber relativo a la asistencia permanente a la zona de producción; por el contrario, su interés por preservar el objetivo común de la agremiación se hizo evidente al momento en que él puso a consideración de sus colegas fórmulas alternas para cumplir con el compromiso contractual, como lo era el autorizar que un tercero, bajo responsabilidad del demandante, garantizara la “cuota” de labor minera respectiva.

    5.13. Ciertamente, la relación jurídica entre el actor y los demás agremiados se aleja de tener una naturaleza laboral, por ausencia de los elementos propios de los vínculos de trabajo. Sin embargo, ello no es óbice para permitir que a una persona sólo se le valore en consideración de su capacidad productiva personal al interior de una agremiación como la demandada, pues, en atención al principio de dignidad, los seres humanos, lejos de ser instrumentos al servicio de intereses ajenos, son un fin en sí mismo, de manera que su “valor” no puede ser asumido por el resto de asociados en perspectiva de su “utilidad”, así se trate de una órbita privada en la que, en todo caso, los imperativos constitucionales no pierden vigencia.

    5.14. Como se ha indicado con precedencia, el debido proceso se incorpora en nuestro sistema jurídico con el fin de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de un poder sancionatorio determinado, siendo una verdadera prenda de garantía para contrarrestar la imposición de consecuencias jurídicas injustas. En el caso específico de las entidades privadas estructuradas alrededor de un objetivo privado y común de sus integrantes, la valoración del debido proceso respecto de sus asociados sólo se torna constitucionalmente relevante, y por tanto verificable ante el juez de tutela, cuando la inobservancia o aplicación de una determinada disposición, destinada a la imposición de sanciones, conduce a la vulneración de otros derechos iusfundamentales.

    Lo anterior ha ocurrido en el caso de la referencia, pues, tal como ha sido expuesto con precedencia, la junta directiva de la agremiación accionada ha dado aplicación a una disposición interna, de contenido sancionatorio, para despojar al actor de su calidad de asociado, bajo el argumento de haber incumplido el deber de asistencia permanente a la zona de explotación minera. Para esta Corte, prima facie, el principio de libertad contractual impediría al juez constitucional intervenir en el alcance de los estatutos privados de la organización accionada; no obstante, esta regla general se relativiza cuando al verificar las condiciones fácticas del asunto se observa que la verdadera razón por la cual se ha retirado al accionante de la agrupación no ha sido otra distinta a sus graves particularidades de salud. Se ha tratado, en consecuencia, de la exclusión diferencial y arbitraria de una persona (acto discriminatorio), en razón de sus condiciones personalísimas, so pretexto de estar acatando rígida e inflexiblemente una regla interna, pese a que, como lo ha señalado esta Corte, la horizontalidad de los contenidos constitucionales irradia plenamente los vínculos de derecho privado y por lo tanto la subsunción de los pactos sancionatorios surgidos en el marco de estas relaciones. Aunado a ello, la Corte evidencia que en esta estricta oportunidad la actuación contraria a la igualdad se torna aún más grave desde el punto de vista constitucional, si se tiene en cuenta que, tratándose de una agremiación fundada en la cooperatividad de sus integrantes, quienes buscaban obtener el mejor provecho de la cantera de arena de la cual derivaban su sustento personal, el mandato de solidaridad constitucional les es especialmente exigible.

    5.15. De esta forma, concretamente la S. encuentra que en el caso de la referencia la Junta Directiva de ACME, al expulsar definitivamente al señor G.O.G. de la agremiación, por el hecho de haber estado físicamente imposibilitado para ejercer las labores de extracción diaria de arena, ejerció de manera irreflexiva la prerrogativa sancionatoria asignada estatutariamente, imponiendo una consecuencia que, a todas luces, se torna desproporcionada y, sobretodo, discriminatoria; a raíz de lo cual vulneró los derecho fundamentales al debido proceso e igualdad y no discriminación del demandante.

    (ii) Inobservancia de los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso, obligatorias en el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria

    5.16. Planteadas las razones por las que, constitucionalmente, la vulneración del debido proceso en este caso se edifica sobre la vulneración del derecho a la no discriminación; resulta necesario indicar que, en esta ocasión, la afectación directa de la primera de estas garantías se agrava, además, por el desconocimiento de la Junta Directiva de ACME sobre los contenidos generales del debido proceso, a la hora de imponer la sanción objeto de reproche.

    5.17. De acuerdo con lo dicho en previas consideraciones, el respeto del debido proceso, en el marco de la imposición de sanciones, implica la observancia de: (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite, (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio, y (v) el derecho a la defensa y contradicción en el curso del procedimiento.

    5.18. En el caso concreto, la accionada defiende haber garantizado el debido proceso por haber sometido el trámite sancionatorio a la causal establecida en los estatutos de la entidad, y haberse adelantado una investigación previa en cabeza de una Junta de Vigilancia delegada por el órgano directivo de la Asociación.[82] No obstante, para la S. estas dos afirmaciones no son suficientes para acreditar el respeto del derecho en mención y, de hecho, dan cuenta de una grave afectación a los contenidos mínimos antes referidos, por lo siguiente:

    En primer lugar, si bien la Junta Directiva de la agremiación se sujetó a la causal estatutaria dispuesta en el Acta 002 del 22 de agosto de 2014, esto, como ya se dijo, en el asunto particular se torna en sí mismo, y en la forma en que se aplicó, violatorio de la Constitución Política, por ser contrario al principio de no discriminación, lo que desacredita la idea según la cual con el simple sometimiento a las reglas estatutarias se garantiza el debido proceso al interior de un trámite sancionatorio. Esto conduce, necesariamente, a la indebida motivación de la Resolución 001 del 8 de octubre de 2014, por sustentar la determinación allí adoptada en un acto contrario al orden constitucional.

    En segundo lugar, al verificar el trámite previo a la expedición de la Resolución antes aludida, se tiene que la Asamblea General de la Asociación, en efecto, designó a una Junta de Vigilancia conformada por dos asociados, quienes tuvieron a su cargo rendir un concepto previo sobre la decisión definitiva que debería adoptar la Junta Directiva. Esta situación, por sí sola, no tiene la capacidad para dar cuenta de la garantía del debido proceso del accionante, pues si bien la entidad accionada defiende la constitución de esta célula estatutaria como una fase previa de investigación de la situación, lo cierto es que en el acto expedido el 22 de septiembre de 2014, por parte de este organismo, nunca se refirió al desarrollo de una instrucción o ilustración probatoria y absteniéndose, específicamente sobre la condición médica del señor G.O.G., de adelantar valoración alguna.

    En tercer lugar, en el mencionado acto del 22 de septiembre de 2014, la Junta de Vigilancia hizo alusión al aparente respeto por la defensa del actor, al haberse recibido previamente un escrito por él suscrito. Sin embargo, lo cierto es que, como se encuentra acreditado en el expediente, tal documento trata de una petición elevada por el demandante al presidente de la Junta Directiva de ACME y que, precisamente, es la que da lugar al adelantamiento del trámite de sanción en su contra.[83] En ese sentido, el actor nunca fue llamado o requerido para, luego de la constitución de la Junta de Vigilancia y durante el supuesto curso de la investigación interna, darle la oportunidad de hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estimara favorables, lo cual integra la esencia del derecho a la defensa en cualquier ámbito sancionatorio.

    En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta que la Resolución 001 del 8 de octubre de 2014 sólo constituyó una etapa posterior al concepto emitido por la Junta de Vigilancia, por lo cual la circunstancias bajo las cuales se inició el trámite de sanción nunca cambiaron en beneficio del derecho al debido proceso del accionante. A ello se aúna el hecho de que si bien la determinación definitiva fue adoptada por la Junta Directiva competente, conformada por 4 miembros debidamente designados por la Asamblea General, tal como lo disponen los estatutos de la agremiación, lo cierto es que, materialmente, se evidencia que dos de los integrantes del órgano decisorio son los mismos asociados que componen la Junta de Vigilancia. Para la S., esta situación es constitutiva de un abierto desconocimiento del principio de imparcialidad, propio del debido proceso, y que, tal como lo ha señalado esta Corporación, en la órbita de procedimientos sancionatorios implica que la decisión final sea adoptada por un tercero neutral que desarrolle sus competencias “sin prejuicios ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar”[84].

    Lo anterior, entonces, da cuenta de la evidente vulneración de las garantías mínimas que circunscribe la satisfacción del debido proceso del accionante, al interior del trámite que tuvo como resultado la imposición de una exclusión definitiva de su calidad de asociado de la entidad accionada.

    5.19. En ese sentido, con base en todo lo expuesto, la Corte revocará las providencias proferidas en sede de instancias, y en su lugar accederá al amparo de los derechos vulnerados. Con el fin de hacer efectiva la decisión adoptada, se dispondrá la pérdida de efectos de la Resolución 001 del 8 de octubre de 2014, proferida por la Junta Directiva de ACME, por haber sido emitida en violación de los derechos fundamentales del actor, de acuerdo con lo indicado.

    Como consecuencia, se ordenará a la agremiación accionada rehacer la integridad del procedimiento adelantado en contra del señor G.O.G., garantizando estrictamente los contenidos mínimos del debido proceso a los que se ha aludido en esta sentencia, a saber: (i) el principio de legalidad, de manera que se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en el curso del trámite; (iv) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) la satisfacción del derecho a la defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento.

    No obstante, se advertirá que, bajo ninguna circunstancia, se podrá dar aplicación a la causal estatutaria relativa a la expulsión por inasistencia del asociado durante un lapso superior a 6 meses a la zona de extracción, a menos que la misma tenga una causa constitucionalmente admisible y distinta la condición médica del accionante, pues ello, como se ha señalado, es constitutivo de un acto discriminatorio.

    Ahora bien, la S. no accederá a la solicitud del actor de permitir que otra persona adelante, en su nombre y bajo su responsabilidad, las labores al interior de la agremiación, pues ordenar la adopción de una medida específica como ésta iría en contra de la autonomía propia de las organizaciones estructuradas en virtud del derecho de asociación. No obstante, se dispondrá que, en caso de no configurarse causal alguna para expulsar al actor de ACME, se valoren colectivamente las alternativas que, de manera armónica, permitan la realización del objeto social de la entidad, sin desmedro de los derechos del actor y en consideración de su estado de salud.

    Con el propósito de garantizar lo dispuesto en esta providencia, y en atención a las funciones de inspección, control y vigilancia de que trata el Decreto 1529 de 1990[85], se ordenará a la Gobernación del Departamento de Santander hacer seguimiento especial al procedimiento que, respecto de la definición de la permanencia del accionante como asociado de ACME, se adelante por parte del organismo estatutario competente, hasta su culminación.

    Finalmente, se aclara que no se emitirá ningún pronunciamiento frente a los manejos financieros de la agremiación y las controversias de tipo económico que el actor enuncia en la tutela, no sólo por ausencia de certeza sobre estos aspectos, sino, sobre todo, por tratarse de asuntos que en este caso carecen de relevancia desde el punto de vista constitucional.

  6. Síntesis de la decisión

    En esta sentencia, la S. Novena de Revisión ha estudiado el caso de un ciudadano quien desde el año 2007 se asoció con un grupo de colegas, areneros artesanales, con el fin de extraer organizadamente material rústico al interior de un predio privado. No obstante, en el año 2003 empezó a presentar graves problemas de salud que le impidieron seguir acudiendo a la mina, en la que diariamente tenía que cumplir con una cuota determinada de extracción, al punto que dejó de asistir durante un lapso superior a un año. A raíz de esta situación y dado que los estatutos de la agremiación disponen que quien se ausente por más de seis meses será expulsado de la misma, la Junta Directiva decidió cancelar definitivamente la calidad de asociado del accionante.

    Al abordar el caso particular, se encontró que la entidad accionada vulneró el debido proceso del accionante y que dicha actuación merecía un pronunciamiento constitucional por implicar una afectación a otras garantías de carácter fundamental, como lo es, de manera especial, el derecho a la igualdad y no discriminación. Concretamente, se observó que la aplicación rígida de la disposición estatutaria encubrió un verdadero acto discriminatorio, pues, en últimas, de lo que se trató fue de imponerle una sanción al accionante, simplemente por haberse enfermado, usando así una condición personalísima e irresistible para atribuir una consecuencia negativa, de tipo sancionatorio, en contra del actor. Esto, desde el punto de vista probatorio, se deriva del hecho de que, al momento de imponer la sanción, los asociados tenían pleno conocimiento de la condición clínica del demandante y sabían que esa era la causa de su ausencia a la zona de extracción de arena.

    Asimismo, se determinó que la asociación demandada desconoció los contenidos mínimos del debido proceso que resultan exigibles frente a cualquier uso de una potestad sancionatoria, principalmente por haber impedido el ejercicio cierto del derecho a la defensa del actor, haber aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria, y haber vulnerado el principio de imparcialidad.

    De acuerdo con lo anterior, se identifican como reglas de decisión las siguientes:

    1. En el marco de vínculos entre particulares, la exigibilidad del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se fundamenta en: (i) la necesidad constitucional de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de una prerrogativa sancionatoria; (ii) la eficacia material del texto constitucional y su consecuente efecto irradiador de los contenidos iusfundamentales a todas las relaciones que se gestan bajo la vigencia del Estado social de derecho; y (iii) el carácter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales, en virtud del cual es posible identificar la intensidad de la afectación concreta del debido proceso en relación con su efecto vulnerador en otras libertades consagradas en el texto Superior.

    2. Con base en lo anterior, siempre que al interior de una asociación de orden privado, creada alrededor de un objetivo común, se ejerza el poder sancionatorio reconocido estatutariamente por parte de los asociados, deberá observarse el derecho al debido proceso, siendo exigible la garantía de los contenidos mínimos del mismo, relativos a: (i) el principio de legalidad, de manera que se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en el curso del trámite; (iv) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) la satisfacción del derecho a la defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento.

    3. En todo caso, el ejercicio del poder sancionatorio, en contra uno de sus asociados, exige a la organización privada adelantar el respectivo trámite a partir del estricto respeto por los derechos fundamentales de la persona sobre quien se adelanta el trámite, de manera que, por ejemplo, resulta inadmisible constitucionalmente ejercer actos discriminatorios bajo la idea de aplicar una regla estatutaria, a través del uso exclusivo de una condición subjetiva e irresistible para quien es sancionable, como lo es una condición de salud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por parte del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B. (Santander), el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. (Santander), el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y no discriminación del señor G.O.G., por las razones esgrimidas en esta sentencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 001 del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por la Junta Directiva de la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME, en virtud de la cual se definió la pérdida de calidad de asociado del señor G.O.G..

Tercero.- ORDENAR a la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME que, a través de la dependencia respectiva y en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reinicie el procedimiento adelantado en contra del señor G.O.G., para definir su permanencia en la organización, garantizando estrictamente los contenidos mínimos del debido proceso, a saber: (i) el principio de legalidad, de manera que se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en el curso del trámite; (iv) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) la satisfacción del derecho a la defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento.

Cuarto.- ADVERTIR a la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME que: (i) bajo ninguna circunstancia, se podrá dar aplicación a la causal estatutaria relativa a la expulsión por inasistencia del asociado durante un lapso superior a seis (6) meses a la zona de extracción, a menos que la misma tenga una justificación constitucionalmente admisible y distinta a la condición médica del accionante, pues ello, como se ha señalado en esta providencia, es constitutivo de un acto discriminatorio y por tanto contrario a la Constitución Política; y (ii) el señor G.O.G. mantendrá su calidad de asociado hasta tanto no culmine el trámite ordenado en el numeral anterior.

Quinto.- ORDENAR a la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME que, en caso de no configurarse causal alguna para expulsar al actor de ACME, se valoren colectivamente las alternativas que, de manera armónica, permitan la realización del objeto social de la entidad, sin desmedro de los derechos del actor y en consideración de su estado de salud.

Sexto.- INSTAR a la Gobernación del Departamento de Santander que, en atención a las funciones de inspección, control y vigilancia de que trata el Decreto 1529 de 1990, adelante un seguimiento especial al procedimiento que, respecto de la definición de la permanencia del accionante como asociado de ACME, se lleve a cabo por parte del organismo estatutario competente, hasta su culminación y velando por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

Séptimo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de junio de 2017, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”).

[2] V.. Folios 62 a 72 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto).

[3] V.. Folio 1, en el que obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante, donde se acredita que nació el 28 de mayo de 1951.

[4] V.. Folios 114 a 118, en los que obra copia del Acta No. 001, por medio de la cual se adelanta la “constitución de la Asociación Campesina de Areneros Mina La Esperanza”, suscrita por 14 fundadores.

[5] Cfr. Folio 92. Además, la totalidad de los estatutos obran en los folios 91 a 113.

[6] V.. Folios 134 a 136.

[7] Así se desprende de lo dicho por el actor en el escrito de tutela, específicamente del hecho N° 12 narrado por el actor. V.. Folio 64.

[8] Cfr. Folio 63.

[9] V.. Folio 63.

[10] V.. Folios 30 a 32.

[11] V.. Folios 123 y 124.

[12] Cfr. Folio 9.

[13] Cfr. Folio 8.

[14] V.. Folio 29.

[15] V.. Folio 27.

[16] V.. Folios 23 a 39.

[17] V.. Folios 10 a 23.

[18] V.. Folios 6 y 7.

[19] Cfr. Folio 2, en el que obra copia parcial de la historia clínica fechada el 26 de mayo de 2016.

[20] V.. Folios 82 a 136.

[21] V.. Folios 119 a 122.

[22] Cfr. Folio 122.

[23] Cfr. Folio 86.

[24] Cfr. Folio 80.

[25] V.. Folios 80 y 81, en los que obra la totalidad de la declaración.

[26] V.. Folios 137 a 146.

[27] V.. Folios 151 a 171

[28] V.. Folios 2 a 11 del cuaderno Nº 2.

[29] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[30] Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[31] El numeral 9 original disponía que la tutela contra particulares procede “cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. Sin embargo, la constitucionalidad de la expresión “para tutelar la vida o la integridad” fue estudiada por la Corte Constitucional, en sentencia C-134 de 1994. M.V.N.M., encontrando que la misma era contraria a la Carta Política, por integrar una limitación injustificada a la acción de tutela, restringiendo su ejercicio únicamente a dos derechos fundamentales, lo cual deviene, indicó el Tribunal, en el entendimiento del recurso de amparo como un instrumento discriminatorio, lo cual contradice el espíritu del Constituyente y el verdadero alcance del mecanismo constitucional incorporado en el artículo 86 Superior.

[32] Así lo ha establecido esta Corporación desde sus primeros pronunciamiento, especialmente a partir de la sentencia T-333 de 1995. M.A.B.C., insistentemente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación.

[33] El entendimiento de la subordinación en tanto relación jurídica ha sido insistentemente reiterado por esta Corporación, y tiene su origen principalmente en la sentencia T-339 de 1997. M.A.M.C..

[34] Cfr. Sentencia T-1236 de 2000. M.A.M.C..

[35] Cfr. Folio 2, en el que obra copia de la historia clínica del 16 de mayo de 2016.

[36] Cfr. Folio 3, contentivo de la valoración médica del 28 de mayo de 2016.

[37] Cfr. Folio 5, en el que se registra consulta médica del 16 de mayo de 2016.

[38] Cfr. Folio 80 (reverso).

[39] Cfr. Folio 1.

[40] Protección especial que se basa no sólo en la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 Superior, sino en artículo 46 de la Carta Política, según el cual “[e]l Estado, la Sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

[41] Esta Corporación ha asumido como sinónimos los conceptos de “tercera edad”, “ancianos” y “adultos mayores”. V.. Sentencia C-177 de 2016. M.J.I.P.C..

[42] V.. Artículo 7, b) de la Ley 1276 de 2009 (“a través de la cual se modifica la ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros de vida”), según el cual: “A.M.. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. En ese mismo sentido, la Ley 1315 de 2009 (“por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención”), en su artículo 2 señala que adulto mayor “es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.

[43] V.. Folio 81.

[44] V.. Sentencia T-773 de 2003. M.M.J.C.E..

[45] V.. Sentencia C-282 de 2007. M.E.M.L..

[46] Con fundamento en ello, y en atención a lo dispuesto principalmente en el artículo 67 de la Constitución, esta Corporación se ha referido a la erradicación del analfabetismo como una verdadera obligación del Estado, destinada a mejorar la calidad de vida de los nacionales y remover los obstáculos que perpetúan la marginación. V.. Sentencia C-468 de 2011. M.M.V.C.C..

[47] Inciso 1º del artículo 2º. “[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

[48] Ver, principalmente, la sentencia SU-961 de 1999. M.V.N.M..

[49] La identificación de estos criterios tiene su origen, especialmente, a partir de la sentencia T-185 de 2007. M.J.A.R.. No obstante, su sistematización es posible detallarla desde la sentencia T-1028 de 2010. M.H.A.S.P., la cual ha sido insistentemente reiterada, por ejemplo recientemente en las sentencias T-033 de 2015. M.M.V.C.C.; T-062 de 2015. M.M.V.C.C.; T-130 de 2015. M.M.V.S.M.; T-253 de 2015. M.G.S.O.D.; T-503 de 2015. M.M.V.C.C.; T-507 de 2015. M.G.S.O.D.; T-644 de 2015. M.L.G.G.P.; T-681 de 2015. M.J.I.P.P.; T-051 de 2016. M.G.E.M.M.; T-707 de 2016. M.L.G.G.P.; SU-168 de 2017. M.G.S.O.D.; T-038 de 2017. M.G.S.O.D.; T-106 de 2017. M.G.S.O.D.; T-179 de 2017. M.L.G.G.P.; y T-431 de 2017. M.I.H.E.M., entre otras.

[50] Cfr. Sentencia T-003 de 2010. M.J.I.P.P..

[51] Algunos ejemplos: en la sentencia T-654 de 2006. M.H.A.S.P., la S. Séptima de Revisión resolvió una solicitud de amparo promovida por un agente de la Policía Nacional al que mediante Resolución proferida en el año 1999 se le inició un Consejo de Guerra en su contra, por abandono del servicio, lo cual implicó la pérdida de todo ingreso económico, pese a que presentaba distintos quebrantos de salud física y mental adquiridos con ocasión del ejercicio policial. Al analizar la procedencia de la tutela la Corte advirtió problemas de inmediatez, debido a que el recurso constitucional fue instaurado en el año 2006, más de 6 años después de la ocurrencia del hecho vulnerador; sin embargo, indicó que este requisito procesal “no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jurídicos. De admitirse esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más cuando las consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”. || En igual sentido, en la sentencia T-692 de 2006. M.J.C.T., la S. Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela instaurada por una mujer de 75 años de edad, a la que se le había otorgado en el año 1961 una sustitución pensional, únicamente por el término de dos años, de conformidad con el régimen prestacional respectivo, por lo que solicitaba el reconocimiento vitalicio de la acreencia, en aplicación de una nueva legislación surgida en el año 1977. Al momento de abordar la procedencia del mecanismo, la Corte encontró que el mismo había sido ejercido muchos años después de la generación del hecho vulnerador (en el año 2005). Sin embargo, estableció que la verificación de la inmediatez se daba en consideración de las condiciones particulares de la actora. Específicamente indicó lo siguiente: “[e]s sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia. Ante circunstancias de esta naturaleza, la jurisprudencia de esta Corporación prevé reglas precisas sobre causales de exclusión de la aplicación estricta de la regla de inmediatez”. || Asimismo, en la sentencia T-792 de 2007. M.M.G.M.C., la S. Quinta de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por un soldado bachiller contra el Ejército Nacional, quien solicitaba el amparo de, entre otros, su derecho fundamental a la educación, el cual estimaba vulnerado ante la negativa de la accionada de sufragar los costos de capacitación para que el actor lograra el nivel profesional dentro de la estructura militar, pese a que éste contaba con una invalidez ocasionada mientras se encontraba en servicio activo. En esa oportunidad, la Corte indició que aunque entre la petición negada por la institución castrense y la fecha en que se promovió la acción de tutela transcurrieron casi dos años (20 meses), el requisito de inmediatez se encontraba superado no sólo porque la aparente vulneración del derecho invocado era permanente, sino porque se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, en razón de la discapacidad física que presentaba (en el mismo sentido, la sentencia T-593 de 2007. M.R.E.G.). || Luego, en la sentencia T-783 de 2009. M.M.V.C.C., la S. Segunda de Revisión estudió una solicitud de amparo promovida por un ciudadano en condición de discapacidad mental, quien pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual había sido negada por Cajanal EICE. Al momento de resolver el asunto, las instancias consideraron que el mecanismo no cumplía el requisito de inmediatez, puesto que entre la fecha en que fue proferido el acto administrativo a través del cual se negó la prestación y el momento en el que se interpuso la acción de tutela transcurrió más de un año. Sin embargo, la Corte estimó errada esta determinación, pues indicó que la misma “desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protección, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas las circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales”. || En la sentencia T-485 de 2011. M.L.E.V.S., la S. Novena de Revisión analizó dos acciones de tutela acumuladas, promovidas por mujeres de 83 y 79 años de edad, quienes manifestaban encontrarse en extrema pobreza y sin protección en salud, por lo cual solicitaban el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, la cual había sido negada por la respectiva entidad accionada. Al abordar la procedencia de los casos, el Tribunal Constitucional señaló que si bien en los dos expedientes no existía inmediatez, pues el amparo fue promovido luego de un plazo irrazonable contado a partir del momento de la negativa de la administradora pensional (en uno de los asuntos el lapso correspondía inclusive a 23 años), encontró necesario exceptuar la regla de inmediatez, dada las particularidades de vulnerabilidad que presentaban las actoras. En concreto, la S. estableció que, por un lado, era verificable la permanencia de la vulneración y, por otro lado, “en los casos analizados la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de personas de la tercera edad - 79 y 83 años- y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que viven, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de sobreviviente” (en ese mismo sentido la sentencia T-583 de 2011. M.J.I.P.C.. Posteriormente, en la sentencia T-811 de 2008. M.A.R.R., la S. Octava de Revisión, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-1075 de 2007. M.N.P.P., aclaró el análisis de la inmediatez en aquellos casos en los que el accionante ejerza el mecanismo constitucional a fin de obtener ayudas estatales por ser damnificado de algún desastre natural. La Corte indicó que aun cuando la tutela sea instaurada después de que ha transcurrido un considerable espacio temporal contado desde el acaecimiento del evento, la valoración de la permanencia de la vulneración adquiere un mayor sentido, pues se compagina con las graves consecuencias de vulnerabilidad que suelen enfrentar los afectados por sucesos de la naturaleza. || En la sentencia T-071 de 2014. M.M.V.C.C., la S. Primera de Revisión estudió el recurso de amparo promovido por una persona de 71 años de edad, el cual versaba sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del actor, causada por el fallecimiento de su hijo, y la cual era negada por la entidad accionada. Frente a la procedencia de la tutela, la Corte encontró que la misma había sido instaurada cuando habían transcurrido más de 6 meses desde el momento en el cual se profirió el acto que negó la prestación; no obstante, dispuso que ese sólo hecho no daba cuenta de la irrazonabilidad del lapso transcurrido, ya que además de tratarse de una vulneración de tracto sucesivo, la condición de vulnerabilidad del accionante (por ser una persona de la tercera edad y manifestar hallarse en estado de precariedad económica) hacía necesario considerar que la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional no era injustificado ni desproporcionado (en el mismo sentido, la sentencia T-483 de 2014. M.M.V.C. Correa). || Igualmente, en la sentencia T-503 de 2015. M.M.V.C.C., la S. Primera de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por una persona de 62 años de edad, quien pretendía el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en razón de la no renovación de su contrato de trabajo decidida por la entidad accionada, pese a que se había desempeñado en el mismo cargo durante más de 28 años y le restaba tan sólo un año para jubilarse. Al momento de analizar el requisito de inmediatez, la Corte encontró que habían transcurrido más de 7 meses desde el instante en que fue desvinculado hasta la radicación de la tutela. Con todo, estableció que en el caso concreto la demora se hallaba justificada, pues se había acreditado que en distintas ocasiones había elevado infructuosamente varias peticiones de renovación contractual ante la empresa demandada. Ver también la sentencia T-246 de 2015. M.M.V.S.M., en la que se verifica el cumplimiento de la inmediatez de una tutela promovida contra una providencia judicial dictada por lo menos 7 meses antes de instaurarse el recurso de amparo.

[52] V.. Folio 29.

[53] V.. Folio 27.

[54] V.. Folios 23 a 39.

[55] V.. Folios 44 a 60.

[56] V.. Folios 10 a 23.

[57] Fundamentalmente a partir de la sentencia T-433 de 1998. M.A.B.S., la Corte se ha referido a la exigibilidad del derecho al debido proceso frente a las personas de derecho privado, en el marco de la imposición de sanciones, así: “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.). Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. || Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales” (énfasis fuera del texto original).

[58] Cfr. Sentencia T-497 de 2000. M.A.M.C..

[59] V.. Sentencia T605 de 1999. M.A.B.S..

[60] En la sentencia T-944 de 2000. M.A.M.C., la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) para que la protección a este derecho [el del debido proceso] sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas”.

[61] V.. Particularmente, la sentencia T-731 de 2007. M.M.G.M.C.. No obstante, con anterioridad la Corte ya había señalado, en la sentencia T-470 de 1999. M.J.G.H.G., que: “[l]a garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela” (énfasis fuera del texto original).

[62] En diversas ocasiones esta Corte ha reiterado la doctrina del efecto horizontal de los derechos constitucionales, a efectos de referirse a su exigibilidad en el ámbito de las relaciones entre particulares. V.. Entre otras, las sentencias ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-263 de 1998, M.E.C.M.; T-632 de 2007. M.H.A.S.P.; T-438 de 2010. M.J.I.P.C.; T-777 de 2011. M.J.I.P.C.; T-810 de 2011. M.M.G.C.; T-909 de 2011. M.J.C.H.P.; T-1084 de 2012. M.J.I.P.C.; T-986 de 2012. M.L.E.V.S.; T-689 de 2013. M.P: J.I.P.C.; C-951 de 2014. M.P: M.V.S.M.; T-720 de 2014. M.M.V.C.C.; T-883 de 2014. M.M.V.S.M.; T-269 de 2016. M.M.V.C.C.; T-483 de 2016. M.A.R.R.; y T-141 de 2017. M.M.V.C.C..

[63] V.. Sentencia T-720 de 2014. M.M.V.C.C..

[64] V.. Entre otras, la sentencia C-438 de 2013. M.A.R.R..

[65] El desarrollo de los derechos humanos en el escenario internacional ha dado lugar a la estructuración de principios que enmarcan su aplicación, como lo son los de la universalidad, interdependencia e indivisibilidad. En 1968, al cierre de la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se adoptó la Proclamación de Teherán, en la que se aludió oficialmente al carácter indivisible de las garantías contenidas en la Declaración Universal. Su alcance y valor interpretativo ha sido expuesto por parte de esta Corporación desde su jurisprudencia temprana, especialmente desde la sentencia T-414 de 1992. M.C.A.B.. Posteriormente han sido adoptados distintos instrumentos que brindan contenido a estos mandatos, v. gr. La Resolución 32/130 de 1977 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 y de manera importante la Declaración y Programa de Acción de Viena acogida con ocasión de la Conferencia de 1993.

[66] V.. Sentencias T-433 de 1998. Óp. cit.; T-170 de 1999. M.J.G.H.G.; T-497 de 2000. Óp. cit.; T-385 de 2006. M.C.I.V.S.; T-083 de 2010. M.H.A.S.P.; T-247 de 2010. M.H.A.S.P.; T-075A de 2011. M.G.E.M.M.; T-738 de 2011. M.M.G.C.; T-694 de 2013. M.J.I.P.C.; T-108 de 2014. M.G.E.M.M.; T-143 de 2016. M.A.L.C.; entre otras.

[67] V.. Sentencia T-301 de 1996. M.E.C.M.; T-243 de 1999. M.M.V.S. de M.; T-944 de 2000. Óp. cit.; T-390 de 2011. M.J.I.P.P.; T-550 de 2012. M.N.P.P.; T-720 de 2012. M.L.E.V.S.; entre otras.

[68] V.. Sentencias T-605 de 1995. Óp. cit.; T-1149 de 2004. M.H.A.S.P.; T-141 de 2017. M.M.V.C.C.; entre otras.

[69] M.A.B.S..

[70] M.J.A.R..

[71] M.M.V.C.C..

[72] Cfr. Folio 92.

[73] Así lo refiere el actor en el escrito de demanda (vid. Folio 64), lo cual es confirmado por el extremo demandado (vid. Folio 83).

[74] V.. Folio 63, hecho 6.

[75] V.. Folio 83, hecho sexto.

[76] Cfr. Folio 9.

[77] El Capítulo IV de los estatutos de ACME se refiere al “Régimen de Sanciones, Causales y Procedimientos” (Cfr. Folio 94), en cuyo artículo 16 se refiere a la imposición de la suspensión de derechos por, entre otras causa, “no hacer uso de los servicios de la asociación durante seis (6) meses” (Cfr. Folio 95). Asimismo, en la Resolución 001 del 8 de octubre de 2014, se dispone: “Por medio de la presente, se le comunica la Sanción del orden administrativo de PÉRDIDA DE CALIDAD DE ASOCIADO” (sic) (Cfr. Folio 8).

[78] V.. Folio 83.

[79] Cfr. Folio 6.

[80] Cfr. Folio 122.

[81] Respecto de la razonabilidad y proporcionalidad constitucional para valorar un comportamiento discriminatorio ver, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.E.C.M.; T-288 de 1995. M.E.C.M.; C-022 de 1996. M.C.G.D.; T-1042 de 2001. M.M.J.C.E.; SU-1167 de 2001. M.E.M.L.; T-030 de 2004. M.C.I.V.H.; T-393 de 2004. M.A.B.S.; T-062 de 2011. M.L.E.V.S.. Y específicamente sobre la conceptualización del acto discriminatorio, ver principalmente las sentencias T-691 de 2012. M.M.V.C.C. y T-141 de 2017. M.M.V.C.C..

[82] V.. Folio 85.

[83] V.. Folios 30 a 32.

[84] Cfr. Sentencia C-762 de 2009. M.J.C.H.P..

[85] “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos”.

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