Auto nº 508/18 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614325

Auto nº 508/18 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-623/17

Auto 508/18

Referencia: expediente T-6184595

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-623 de 2017.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. –quien la preside–, y los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, a través de sentencia T-623 de 2017, adelantó la revisión de las decisiones de instancia adoptadas con ocasión de la acción de tutela instaurada por G.O.G. contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME.

    Al estudiar el asunto, la Sala resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y no discriminación del accionante por habérsele excluido como miembro de la organización accionada, por el sólo hecho de hallarse enfermo. Como consecuencia de lo anterior, la Corte, para hacer efectiva la tutela otorgada, adoptó las siguientes medidas:

    “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 001 del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por la Junta Directiva de la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME, en virtud de la cual se definió la pérdida de calidad de asociado del señor G.O.G..||Tercero.- ORDENAR a la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME que, a través de la dependencia respectiva y en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reinicie el procedimiento adelantado en contra del señor G.O.G., para definir su permanencia en la organización, garantizando estrictamente los contenidos mínimos del debido proceso, a saber: (i)el principio de legalidad, de manera que se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo; (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en el curso del trámite; (iv) el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio; y (v) la satisfacción del derecho a la defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento.|| Cuarto.- ADVERTIR a la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME que: (i) bajo ninguna circunstancia, se podrá dar aplicación a la causal estatutaria relativa a la expulsión por inasistencia del asociado durante un lapso superior a seis (6) meses a la zona de extracción, a menos que la misma tenga una justificación constitucionalmente admisible y distinta a la condición médica del accionante, pues ello, como se ha señalado en esta providencia, es constitutivo de un acto discriminatorio y por tanto contrario a la Constitución Política; y (ii) el señor G.O.G. mantendrá su calidad de asociado hasta tanto no culmine el trámite ordenado en el numeral anterior.|| Quinto.- ORDENAR a la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME que, en caso de no configurarse causal alguna para expulsar al actor de ACME, se valoren colectivamente las alternativas que, de manera armónica, permitan la realización del objeto social de la entidad, sin desmedro de los derechos del actor y en consideración de su estado de salud. || Sexto.- INSTAR a la Gobernación del Departamento de Santander que, en atención a las funciones de inspección, control y vigilancia de que trata el Decreto 1529 de 1990, adelante un seguimiento especial al procedimiento que, respecto de la definición de la permanencia del accionante como asociado de ACME, se lleve a cabo por parte del organismo estatutario competente, hasta su culminación y velando por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia”.

  2. El 9 de julio de 2018, el Despacho de la magistrada D.F.R. recibió solicitud de cumplimiento de la sentencia antes referida, suscrita por el señor G.O.G.. Según el peticionario, pese a haber acudido a la entidad accionada a fin de que se acate lo dispuesto por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, la misma se ha negado. En ese sentido, pide a la Corte Constitucional “se inicie incidente de desacato contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME” respecto de la sentencia T-623 de 2017.

II. CONSIDERACIONES

  1. El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato.

    1.1. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

    Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), que comprenden, por lo menos, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo.[1]

    1.2. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[2]

    1.3. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[3] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[4]

    La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[5]

    1.3.1. Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.[6]

    1.3.2. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[7]

    1.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tanga como alternativa este incidente.[8]

  2. Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela

    2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, en principio, en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[9]

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[10]

    2.2. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, según el caso, el estudio de las solicitudes de cumplimiento o dar trámite al incidente de desacato, de manera excepcional y siempre que exista una causa objetiva, razonable y suficiente. Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[11]; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[12]; o (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en virtud de lo cual se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se torna necesario un seguimiento permanente y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[13]

  3. Competencia especial del juez de tutela para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado

    3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado. Cuando ello ocurre, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza. De ahí que sea posible distinguir dos partes constitutivas de la resolución adoptada en el fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no la salvaguarda solicitada, y las órdenes o remedios judiciales necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.[14]

    Al respecto, debe aclararse que el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga a la propia autoridad que la adoptó.[15] Por su parte, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de ésta tienen unas características especiales en materia de acción de tutela, razón por la cual, los remedios judiciales pueden ser modificados.[16]

    3.2. En consecuencia, el juez de tutela podría ajustar la orden cuando, por ejemplo, resulte evidente que será ciertamente imposible cumplirla.[17] No obstante, la posibilidad de ajustar las órdenes no significa que se avale su incumplimiento, sino que, por el contrario, se alcance la satisfacción material del derecho tutelado mediante formas alternas de cumplimiento del fallo.[18]

    Por lo tanto, la Corte Constitucional ha exigido “en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma, a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”[19]

  4. Estudio de la solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato respecto de la sentencia T-623 de 2017, elevada por el señor G.O.G., en calidad de accionante

    De entrada, la Sala establece que de la solicitud bajo estudio no se desprende evidencia alguna relativa a que el presunto incumplimiento manifestado por el peticionario haya sido puesto de presente ante el juez de primera instancia (Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, Santander), en tanto órgano llamado a verificar, por regla general, el acatamiento de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. De ahí que sea necesario disponer la imposibilidad de que esta Corporación decida asumir una competencia reservada de manera prevalente a la autoridad judicial que decidió en primer grado la acción de tutela de la referencia, máxime si se considera que dicha entidad ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer lo expresado por el solicitante en el requerimiento radicado ante este Tribunal el pasado 9 de julio de 2018.

    Se desprende así la clara improcedencia de la petición elevada por el señor G.O.G. ante la Corte Constitucional, por lo cual se dispondrá la remisión de la misma al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), que fungió como juez de primera instancia dentro del expediente T- 6184595, a fin de que asuma el conocimiento de la misma y adelante los trámites que son de su competencia, insistiendo en que es a dicha autoridad judicial a la que le asiste el deber de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-623 de 2017.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente, y de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-623 de 2017, elevada el 9 de julio de 2018 por parte del señor G.O.G. ante la Corte Constitucional.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) la solicitud elevada por el señor G.O.G., relacionada con el cumplimiento de la sentencia T-623 de 2017; insistiendo acerca de su deber de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, así como en las obligaciones constitucionales y legales que integran dicha labor judicial de seguimiento y verificación, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa del presente Auto.

Tercero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al señor G.O.G., quien suscribió la solicitud de cumplimiento de la referencia.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-248 de 2013. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4 y 5; y A-163 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 1.1.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2006. M.M.G.M.C., fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 25.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26.

[4] Corte Constitucional, Sentencias T-766 de 1998. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 4.1.

[5] Corte Constitucional, Auto A-221 de 2014. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.4.1.

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-684 de 2004. M.C.I.V.H., fundamento jurídico N° 5; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26.

[7] Corte Constitucional, Auto A-579 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 4.2.2.

[8] Corte Constitucional, Sentencias T-254 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.11.; C-367 de 2014. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.3.4.4.; T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 5.2.; y T-280 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico N° 6.2.

[9] Corte Constitucional, Autos A-159 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 3; y A-104 de 2017. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.3.

[10] Corte Constitucional, Autos A-136A de 2002. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17.

[11] Corte Constitucional, Autos A-244 de 2010. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 47.

[12] Corte Constitucional, Autos A-033 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 20.

[13] Corte Constitucional, Autos A-177 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; y A-501 de 2017. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 2.

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2003 M.M.J.C.E., fundamento jurídico N° 3.1.; y T-418 de 2010. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 5.6.; Auto A-320 de 2013. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 109; y Sentencia T-604 de 2013. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 5.1.

[15] Corte Constitucional, Autos A-378 de 2010. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 3.2.3.1.; A-320 de 2013. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 109; y A-395 de 2018. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 M.M.J.C.E., fundamento jurídico N° 3.1.; y Autos A-167 de 2013. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 1.4.3.3.; y A-548 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 31.

[17] Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2003 M.M.J.C.E., fundamento jurídico N° 4.1.3.; y T-226 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 43; y Auto A-395 de 2018. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 6.

[18] Corte Constitucional, Auto A-395 de 2018. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 7.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2013 M.A.J.E., fundamento jurídico “Casos en los cuales existe una imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden original de un fallo judicial”; y Auto A-395 de 2018. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 8.

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