Auto nº 495/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614333

Auto nº 495/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU395/18

Auto 495/18

Referencia:

Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados)

Asunto:

Solicitud de Adición de la Sentencia SU-395 de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Peticionario:

Á.J.C.M.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de adición de la Sentencia SU-395 de 2017 dictada por esta Corporación el 22 de junio de esa misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Por medio de escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 23 de mayo de 2018, el señor Á.J.C.M., actuando en calidad de apoderado judicial de L.Á.H.S., tercero afectado como consecuencia directa de las órdenes dictadas dentro del proceso T-3.358.979, solicitó la adición de la Sentencia SU-395 de 2017. Tal pedimento fue remitido al despacho del magistrado sustanciador que dictó el correspondiente fallo de unificación, en oficio del 24 de mayo del presente año.

    En tal virtud, habrá de exponerse una síntesis del contenido de la providencia cuya adición se reclama, haciendo particular énfasis en el proceso T-3.358.979.

  2. Hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela que interesa a la presente causa

    2.1. Mediante Resolución No. 032188 del 29 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- reconoció al señor L.Á.H.S. una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2.014.662 por haber fungido como empleado en el Ministerio de Salud durante más de 20 años, en cumplimiento de la Ley 33 de 1985[1]. Sin embargo, comoquiera que su retiro definitivo del servicio se produjo el 8 de octubre de 1998 y que su estatus pensional solo se consolidó hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la que adquirió la edad exigida legalmente, la entidad procedió a liquidar la prestación económica, no ya con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sino tomando como elemento basilar el tiempo que le hacía falta para acceder a aquella, además de los factores salariales insertos en el Decreto 1158 de 1994[2].

    2.2. Al no compartir la forma en que se liquidó el monto adjudicado[3], el señor H.S. entabló proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho orientado, principalmente, a que se reliquidara su mesada pensional con el 75% del salario promedio mensual devengado que sirvió de base para la realización de aportes durante el último año de servicio oficial, previsto en la Ley 33 de 1985, e incorporando los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985[4].

    2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, en sentencia del 24 de junio de 2009, accedió a las súplicas de la demanda y, por consiguiente, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en discusión, ordenándole al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que reliquidara la pensión de jubilación del actor conforme al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con la respectiva indexación de la primera mesada pensional. Esta determinación se fundó en el hecho de que el solicitante se hallaba amparado por el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, lo que conducía a que la correspondiente liquidación de su mesada tuviera como exclusivo referente los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 -cuyos factores salariales no son taxativos-, sin perjuicio de los eventuales descuentos que por concepto de aportes hubieren de efectuarse[5].

    2.4. El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- recurrió el precedente fallo al advertir que el pensionado había adquirido su estatus de tal en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que aun cuando se le haya aplicado la Ley 33 de 1985 en lo atinente a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, el ingreso base de liquidación tendría que calcularse de acuerdo con la normatividad que gobierna el régimen general de pensiones y sus decretos reglamentarios, es decir, fijando la cuantía a partir del tiempo que le hacía falta a este para tener derecho a la pensión, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[6].

    2.5. En providencia del 3 de febrero de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, revocó parcialmente aquella que fue expedida en primera instancia por el a-quo en lo tocante a la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor H.S. con la inclusión de la bonificación especial de recreación para, en su lugar, negarla, añadiendo que la entidad demandada podría efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiere realizado deducción legal[7].

    2.6. Frente a las anotadas circunstancias, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el objetivo de poner de relieve el desconocimiento que de las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996 se produjo en la providencia contenciosa tramitada en segunda instancia, ya que allí, por una parte, se ordenó reliquidar el ingreso base de liquidación de la prestación económica reconocida al señor H.S. con estricto fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, omitiéndose el hecho de que le hacían falta menos de 10 años para adquirir su estatus pensional cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; y, por otra parte, se usurpó la competencia constitucional que fija en cabeza del Legislador la posibilidad de disponer sobre las prestaciones sociales que han de constituir o no salario para la eventual determinación del monto de una pensión, siendo injustificada la inaplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente señala los factores constitutivos de salario que deben componer la base de liquidación pensional concebida por la Ley 33 de 1985.

    En resumidas cuentas, al presumirse la configuración de un defecto material o sustantivo en la sentencia del 3 de febrero de 2011 dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- por i) extenderse más allá de lo pedido, ii) interpretar indebidamente el ordenamiento jurídico vigente, desconocer la ratio decidendi de las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996 e invadir competencias constitucionales asignadas exclusivamente al legislador, al tiempo que iii) eludir el precedente jurisprudencial horizontal sentado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- pidió que se declarara sin valor ni efecto alguno.

    2.7. Una vez admitido el recurso de amparo constitucional y ordenado su traslado tanto a los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado como al pensionado demandante en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso[8], el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en sentencia del 11 de agosto de 2011, resolvió denegarlo al reputarlo improcedente para revivir una controversia jurídica ya zanjada por el juez natural del asunto y que, por lo demás, fue definida, en última instancia, por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta decisión no fue impugnada por las partes.

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    3.1. Enviado el aludido expediente a la Corte Constitucional, por obra de Auto del 19 de abril de 2012, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas dispuso su escogencia y acumulación con otros procesos similares para que fueran decididos y tramitados en una misma sentencia[9], correspondiéndole dicha labor a la Sala Octava de Revisión.

    3.2. Dado que los casos seleccionados cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el magistrado sustanciador optó por ponerlos a disposición de la Sala Plena a fin de que fueran resueltos a través de sentencia de unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, en sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012 y en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[10], el pleno de la Corte avocó conocimiento de la causa, suspendiéndose los términos del proceso mientras se adopta la respectiva decisión[11].

    3.3. Finalmente, ante la presentación sucesiva de impedimentos y luego de colegir que debía establecer si los fallos objeto de revisión desconocían el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para liquidar su monto, y si, por tanto, los mismos se inscribían en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena expidió la Sentencia SU-395 el 22 de junio de 2017, en la que, específicamente, para el caso del expediente T-3.358.979, resolvió revocar la sentencia de tutela de primera y única instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de dejar sin efectos el pronunciamiento emitido en segunda instancia dentro de la causa contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que había ordenado reliquidar la mesada pensional de jubilación con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial[12].

    Del mismo modo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no incluyera en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidación ordenada en la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección B-.

    Los numerales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la referida sentencia de unificación, son del siguiente tenor:

    “(...)

    QUINTO-. En el expediente T-3.358.979, REVOCAR el fallo de tutela dictado el 11 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso frente a la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, al incurrir esta en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en los términos expuestos en la presente providencia.

    SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.Á.H.S. contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-.

    SÉPTIMO-. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- o a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no se incluya en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidación ordenada en la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-.

    (…)”.

    3.4. A tal decisión arribó el pleno de la Corte luego de concluir que en dicha providencia judicial se había incurrido en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución por haber efectuado una interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de admitir que “el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación”, reconociendo, por contera, “que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación”[13].

    Ello, en contravía de lo que la propia jurisprudencia constitucional ya había advertido sobre el hecho de que “el monto de la pensión se refiere únicamente al porcentaje aplicable al IBL, por lo que el régimen de transición no reconoce que continúen siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

    3.5. De ahí que, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, la Corte dispusiera, en lo sucesivo, no incorporar en la mesada pensional el exceso resultante de la reliquidación ordenada en segunda instancia dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto último, en la práctica, implica que tendrá que empezar a pagarse la pensión de jubilación de acuerdo con lo que legalmente corresponda, esto es, calculándose el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, no ya a partir de lo devengado durante el último año de servicio oficial previsto en la Ley 33 de 1985 e incorporando los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, sino tomando como referente el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir tal derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

    Todo lo anterior, claro está, sin que quepa cuestionar el derecho del beneficiario a la aludida prestación y sin que haya lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, toda vez que las mismas se presumen percibidas de buena fe, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial.

    1. Fundamentos de la adición pretendida

    Á.J.C.M., obrando como mandatario judicial del señor L.Á.H.S.[14], en su calidad de tercero afectado con las órdenes emitidas en el proceso T-3.358.979, instó a la Sala Plena de este Tribunal para que adicionara, a través de providencia complementaria, la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, en el sentido de que allí se disponga “que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera una nueva providencia, con arreglo a las consideraciones expuestas en los fundamentos de la decisión adoptada”[15].

    Lo anterior, a su juicio, por cuanto en la mencionada providencia de unificación jurisprudencial tan solo se dejó sin efectos el fallo expedido el 3 de febrero de 2011 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin haberse hecho pronunciamiento alguno frente a aquel dictado el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se reconoció a su prohijado la indexación de la primera mesada pensional; prerrogativa que, sin embargo, pese a su marcada relevancia constitucional, hoy en día, “fue dejada en el piso a raíz de la reducción de su pensión de jubilación a una tercera parte”[16].

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012[17], aplicable por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[18].

  2. De la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial.

    2.1. Conforme ha sido destacado de manera reiterada y uniforme por parte de este Tribunal[19], por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración o adición.

    2.2. Esta premisa se apoya, básicamente, en el artículo 241 de la Carta Política, que al confiarle a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho precepto normativo, sin que el mismo contemple la facultad de aclarar ni mucho menos de adicionar el sentido de los fallos que profiere.

    2.3. Así lo expresó en su momento la Corte en la Sentencia C-113 de 1993[20], mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra principios superiores como el de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica e, igualmente, desborda el ámbito de competencias atribuidas al Alto Tribunal por el artículo 241 Superior[21]. Textualmente, en el citado pronunciamiento se dijo lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo." Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[22]. (N. no originales)

    2.4. Lo apuntado en precedencia lleva necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para revocar, reformar, aclarar, corregir o adicionar sus fallos[23]. No en vano, la jurisprudencia constitucional se ha consolidado toda ella en torno a reconocer que, “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[24].

    2.5. Sin embargo, de manera excepcional y frente a circunstancias concretas y determinadas, esta Corporación ha consentido la posibilidad de aclarar el sentido de los fallos que expide en ejercicio de su facultad de revisión, ya sea de oficio o a petición de parte, pero sólo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[25]. Lo anterior, atendiendo al tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[26], cuyo contenido normativo, en sus aspectos esenciales, fue reproducido íntegramente por el artículo 285 del Código General del Proceso[27].

    2.6. En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe únicamente a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[28], sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, generando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[29].

    2.7. Lo propio acontece cuando se trata de una solicitud de adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes. Esto último, habida cuenta de que ni el artículo 241 del texto superior ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, por fuera de lo cual, como ya se puso de relieve, una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos[30].

    2.8. Siendo así las cosas, una sentencia está llamada a adicionarse solo cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada.

    2.9. Por último, es menester dejar por sentado que, cuando la solicitud de adición o de aclaración es a petición de parte, se requiere, además, (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que la petitoria deba ser presentada por uno de los sujetos reconocidos en el trámite procesal o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[31].

IV. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

  1. Una vez analizado el escrito presentado por Á.J.C.M., quien actúa en calidad de apoderado judicial de L.Á.H.S., tercero afectado como consecuencia directa de las órdenes dictadas dentro del proceso T-3.358.979, la Sala Plena advierte que la solicitud que efectúa se encuentra dirigida a que esta Corporación adicione, por medio de providencia complementaria, la Sentencia SU-395 de 2017, de suerte que, en lo que tiene que ver con el citado expediente, se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir un nuevo pronunciamiento con sustento en el aparte considerativo expuesto en el fallo de unificación jurisprudencial.

  2. Pues bien, a primera vista debe mencionarse que la anterior pretensión, tal y como está planteada, deviene por entero improcedente, no solo por cuanto no cabe modificar o alterar una sentencia una vez se ha proferido, toda vez que en esta etapa se encuentra agotada la competencia funcional del juez que la dictó, sino porque, además, aquella no hace referencia puntual a la omisión de un asunto relevante que, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada. Por el contrario, dicho requerimiento tiene el propósito de que sea el juez contencioso administrativo el que expida una sentencia sustitutiva o de reemplazo sobre el particular, lo cual, a la postre, terminaría por desconocer la función de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales que está a cargo de la Corte Constitucional[32] y su plena competencia para adoptar autónomamente las decisiones que aseguren el cumplimiento de sus providencias y salvaguarden de manera efectiva las prerrogativas por ella protegidas[33].

  3. Con todo, más allá de esta precisión inicial, encuentra la Sala Plena que, en desarrollo de la argumentación justificativa encaminada a respaldar su solicitud, el peticionario advierte sobre la existencia de un aspecto que no quedó comprendido en la decisión final y que, en realidad, supone la afectación de una garantía iusfundamental que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En esa medida, resulta factible, de manera excepcional, acceder a la adición de la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, concretamente en cuanto hace a la parte resolutiva relacionada con el expediente T-3.358.979, a partir de la circunstancia particular de que allí no se hizo referencia expresa alguna al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que el mismo había sido reconocido en sede de ambas instancias dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B- y del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, en providencias del 24 de junio de 2009 y del 3 de febrero de 2011, respectivamente[34].

    3.1. En efecto, interesa destacar que, aun cuando tales decisiones judiciales fueron examinadas en contraste con temas como el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en cuenta para liquidar su monto, la indexación de la primera mesada pensional nunca formó parte de la delimitación conceptual planteada como fundamento de unificación jurisprudencial, lo que explica, en principio, que el pleno de la Corte no haya adelantado el estudio del caso concreto centrando su análisis en dicho tópico.

    3.2. No obstante esa consideración, que deja entrever que a través de la Sentencia SU-395 de 2017 no se buscaba profundizar en los contornos de la indexación de la primera mesada pensional, pues, como se reitera, en torno a esta temática no confluía el debate principal suscitado, en el expediente T-3.358.979 se resolvió consentir la protección del derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, dejar sin efectos la providencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.Á.H.S. contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, dejándose de lado el hecho de que la mencionada corporación judicial, así como ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación del demandante conforme al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados, lo que sí fue materia específica de controversia en el fallo de unificación, también reconoció su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sobre la base de estimar procedente dicha orden por razones de justicia y equidad, no solo por ser notoria la permanente devaluación de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, sino porque el último año de servicios prestado por el beneficiario fue anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplir el requisito de edad[35].

    3.3. De esta manera, concluye la Sala Plena que, de la ausencia de dicho pronunciamiento, puede derivarse la consecuencia negativa, no surgida precisamente del texto de la decisión adoptada, de que se desconozca el derecho que le asiste al señor L.Á.H.S. de que su pensión de jubilación sea debidamente indexada, motivo que lleva indefectiblemente a ratificar la adición de la Sentencia SU-395 de 2017, ya que tratándose del caso contenido en el expediente T-3.358.979 no se fijó ninguna postura frente a tal aspecto que era susceptible de determinación, no ya por ser uno de los extremos de la litis, sino por mandato de la ley[36], habida cuenta de su indiscutible relevancia desde la perspectiva constitucional para materializar la protección del poder adquisitivo de la prestación económica reconocida y, por esa vía, garantizar el derecho al mínimo vital; prerrogativas todas las cuales han sido comprometidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- en la Resolución No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, al haber desconocido su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

  4. En las anotadas condiciones, por tratarse de una prerrogativa de raigambre superior que debía mantenerse indemne en el caso del expediente T-3.358.979, esta Sala procederá a adicionar el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, así: “SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.Á.H.S. contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexación de la primera mesada pensional”. (S. y negrillas indican la parte adicionada).

  5. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación en la causa por activa para pedir la adición de la Sentencia SU-395 de 2017, comoquiera que fue solicitada por el mandatario judicial del señor L.Á.H.S., quien figura en el expediente T-3.358.979 como tercero con interés directo cuya mesada pensional resultó afectada a partir de las órdenes allí impartidas.

  6. Así mismo, tampoco cabe ningún reparo frente a la presentación oportuna de la referida interpelación, ya que, según consta en el oficio No. APV-842 del 15 de junio de 2018 suscrito por el S. General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[37], el señor L.Á.H.S. no pudo ser notificado de manera personal, por lo que procedió, por intermedio de su abogado, a activar el trámite que se encuentra bajo estudio sobre la base de que, en su caso particular, la notificación se había surtido por conducta concluyente, en los estrictos y precisos términos previstos en el artículo 301 del Código General del Proceso[38].

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO-. ADICIONAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, así: “SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.Á.H.S. contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexación de la primera mesada pensional”.

SEGUNDO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros con interés legítimo dentro del expediente T-3.358.979, lo aquí resuelto, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Impedido

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 495/18

Peticionario: Á.J.C.M.

Asunto: Solicitud de adición de la Sentencia SU-395 de 2017

Magistrado Ponente: L.G.G.P.

  1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Corte, suscribo este salvamento en relación con el Auto 495 de 2018. Por medio de dicho Auto, la Corte resolvió adicionar al numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-395 de 2017, lo siguiente: “DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B–, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.Á.H.S. contra el entonces Instituto de Seguros Sociales –I.S.S–, salvo lo dispuesto frente al reconocimiento de la respectiva indexación de la primera mesada pensional”.

  2. A mi juicio, la solicitud de adición presentada por el señor L.Á.H.S. para que se reconociera la indexación de su primera mesada pensional debió negarse. En efecto, el peticionario no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 287 del Código General del Proceso. Dicho artículo dispone que la adición procede “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)” En este caso, el reconocimiento de la indexación no fue (i) parte de alguno de los extremos de la litis, ni (ii) un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia.

  3. El peticionario no demostró que la Corte Constitucional hubiera omitido pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis. La Sala Plena concedió la solicitud de adición y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del peticionario pese a que ese asunto no fue –ni debió ser– uno de los extremos de la litis. La Corte sostuvo que el reconocimiento de la indexación es una “prerrogativa de raigambre superior que debía mantenerse indemne”. En concreto, consideró que “de la ausencia de dicho pronunciamiento, puede derivarse la consecuencia negativa (…) de que se desconozca el derecho que le asiste al señor L.Á.H.S. de que su pensión de jubilación sea debidamente indexada.” Ese punto sin embargo, como lo señaló en su momento la Corte[39], no hacía parte del objeto de esa sentencia.

  4. En efecto, el derecho a la indexación de la pensión del peticionario no se afectó cuando la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia SU-395 de 2017, dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado. Es más, el Consejo de Estado confirmó el reconocimiento de la primera mesada pensional del señor H. que había hecho el Tribunal Administrativo. Es cierto que el Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de la bonificación de recreación”. Pero también lo es, que confirmó “en lo demás la sentencia de primera instancia”. En consecuencia, el Consejo de Estado ratificó la orden que le había dado el Tribunal Administrativo al ISS de “reliquidar la pensión de jubilación del señor L.Á.H.S. (…) con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación) con su respectiva indexación de la primera mesada pensional” (se destaca). Es decir, sólo revocó lo relacionado con la inclusión del concepto de “bonificación de recreación” en la liquidación de la pensión de jubilación.

  5. El peticionario no demostró que la Corte Constitucional hubiera omitido pronunciarse sobre un tema frente al cual debía hacerlo de conformidad con la ley. Él se limitó a fundamentar su petición en el carácter fundamental de la indexación. Adicionalmente, señaló que, en cumplimiento de la Sentencia SU-395 de 2017, C. profirió la Resolución No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual liquidó la pensión del señor H.S. sin incluir la respectiva indexación. A mi juicio, tal argumento no tiene la entidad suficiente para justificar la procedencia de la solicitud de adición. Sin embargo, la Sala Plena declaró que la solicitud era procedente pues “no se fijó ninguna postura frente a tal aspecto que era susceptible de determinación (…) por mandato de la ley”. En particular, estimó que “hubo un aspecto que no quedó comprendido en la decisión final y que, en realidad, supone la afectación de una garantía ius fundamental.” Sin embargo, como se señaló en el punto (i), en este caso no se afectó su derecho a la indexación. Así, la Corte se pronunció acerca de todos los puntos de interés constitucional que planteaba el caso.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] El artículo 1º de la norma dispone lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

[2] Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, el cual quedará así: “Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados (…)”.

[3] El citado acto administrativo permaneció inmutable pese a que el interesado instauró en su contra los recursos de reposición y de apelación -por no haberse reliquidado la pensión con la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicios-, los cuales fueron desatados de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 046604 del 2 de noviembre de 2006 y No. 00747 del 12 de abril de 2007, respectivamente.

[4] En apoyo de la señalada pretensión, el demandante adujo que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditaba el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, norma esta última que fue escindida en su aplicación por cuanto el beneficio económico no fue liquidado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino promediando el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación y los componentes constitutivos de salario que hacen parte del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

[5] Tal decisión llevó a la inclusión de los factores salariales correspondientes a asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación.

[6] Lo propio habría de suceder con los factores de liquidación, que deben corresponder a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y que coinciden con aquellos enunciados en la Ley 33 de 1985, excepto por la bonificación de recreación y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

[7] Según se pone de presente en el pronunciamiento, el problema jurídico medular del caso concreto consistía en determinar si el actor tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara incluyéndose todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985. De suerte que una vez examinado el material probatorio pudo evidenciarse que al 1º de abril de 1994, el señor H.S. tenía más de 40 años de edad (nació el 26 de agosto de 1948), siendo amparado por el régimen de transición delineado en la Ley 100 de 1993 que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para determinar tanto su situación pensional -requisitos de edad y tiempo de servicios- como la cuantía de la prestación a ser reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en la medida en que el citado beneficio comporta la aplicación integral de la norma correspondiente, “sin que se desconozca ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda”.

[8] Auto del 21 de julio de 2011 proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-.

[9] Junto con los expedientes T-3.358.903, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879.

[10] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, unificado y actualizado con posterioridad en el Acuerdo 02 de 2015.

[11] En Auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Plena solicitó información sobre los distintos factores salariales que fueron tenidos en cuenta en cada uno de los casos sometidos a revisión para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas en discusión.

[12] Con excepción de la bonificación especial de recreación por no constituir factor salarial para efectos prestacionales.

[13] Ver acápite 10.2.2. de la Sentencia SU-395 de 2017.

[14] Ver poder especial conferido al abogado Á.J.C.M. en folios 16 y 17 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición.

[15] Ver folio 3 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición.

[16] Al respecto, el peticionario afirma que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional de su mandante, pues a raíz del proferimiento de la Sentencia SU-395 de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, por obra de Resolución No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, procedió a disminuir la base de liquidación de su mesada pensional a una tercera parte de la inicialmente dispensada. Ver folios 6 a 15 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición.

[17] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[19] Consultar, entre otros, los Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017 y 013 de 2018.

[20] M.J.A.M.. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21. Consultar, entre otros, los Autos 023 de 2016, 033 de 2017 y 195 de 2017.

[21] Consultar, entre otros, los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012.

[22] Sentencia C-113 de 1993, M.J.A.M..

[23] Consultar, entre otros, los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010.

[24] Auto 075A de 1999.

[25] Ibídem.

[26] “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”.

[27] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[28] En el Auto 197 de 2015, la Corte precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[29] Consultar, entre otros, los Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.

[30] Consultar, entre otros, los Autos 005 de 2012, 133 de 2012, 085 de 2013, 470 de 2015, 153 de 2016, 238 de 2017, 278 de 2018 y 340 de 2018.

[31] Consultar, entre otros, los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015 y 104 de 2017.

[32] Consultar el numeral 9º del Artículo 241 de la Constitución Política de 1991.

[33] Consultar el Auto 618 de 2017.

[34] A título de restablecimiento del derecho, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor L.Á.H.S. con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, para efectos de lo cual se dispuso que la actualización de las sumas adeudadas habría de hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado. Consultar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-.

[35] Ver numeral 3.2. del acápite de antecedentes de la Sentencia SU-395 de 2017.

[36] Consultar, entre otros, los Autos 013 de 2004, 204 de 2006, 005 de 2012, 085 de 2013, 133 de 2012, 238 de 2017 y 278 de 2018.

[37] Ver folios 22 a 35 del expediente contentivo de la solicitud.

[38] Dispone la referida norma: “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.

[39] Por medio del Auto 340 de 2018, esta Corte tuvo ocasión de señalar que el objeto de la Sentencia SU-395 de 2017 fue determinar “si los fallos judiciales objeto de revisión desconocían el alcance del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto.”

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