Auto nº 504/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614337

Auto nº 504/18 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU655/17

Auto 504/18

Referencia: Expediente T-4.053.634

Solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-655 de 2017, interpuesta por la sociedad APORTES SAN I.S.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales, procede a resolver la solicitud de nulidad elevada en contra de la Sentencia SU-655 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos[1]

    1.1. La “Hacienda Las Pavas”, conformada por los predios “Las Pavas”, “P. y “Si D. quiere”, fue abandonada durante la década de los años noventa por su antiguo propietario, y con ocasión del abandono, miembros de ASOCAB con sus familias ingresaron e iniciaron la explotación económica de los mismos. En 2003 paramilitares pertenecientes al Bloque Central Bolívar ingresaron a la región. El 26 de octubre del mismo año, los comandantes del Grupo paramilitar reunieron a la población en la Escuela Buenos Aires, exigiéndole abandonar la explotación económica de la Hacienda Las Pavas a riesgo de ser asesinados. Una parte de los miembros de ASOCAB se desplazó al Corregimiento de Buenos Aires, mientras que otros permanecieron en el predio desarrollando actividades de explotación agrícola.

    1.2. Junio 13 de 2006. ASOCAB le solicitó al INCODER la apertura formal de un proceso de extinción de dominio por falta de explotación económica de los predios “Las Pavas”, “P. y “Si D. quiere”, en los términos de la Ley 160 de 1994. En desarrollo del procedimiento establecido por la ley, fue practicado un Informe de visita y examen de cada uno de los predios por el INCODER[2] y se constató su explotación económica por parte de campesinos durante aproximadamente seis años, consignándose al final del informe que “El predio es apto para adelantar programas de reforma Agraria”.

    1.3. Marzo 10 de 2007. Se otorga ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, la Escritura Pública No. 619 de esa fecha, por medio de la cual J.E.E.F., realizó la venta de los predios “Las Pavas”, “P. y “Si D. quiere”, en favor de las sociedades comerciales CI TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN I.S. De acuerdo con el instrumento, el valor de la venta fue de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) y el objeto estuvo constituido por 1.717 hectáreas.

    1.4. Los miembros de ASOCAB explotan económicamente lo que genéricamente se denomina “Hacienda Las Pavas”, que de modo concreto corresponde a los tres predios que, según se indicó, se denominaron “Las Pavas”, “P. y “Si D. quiere”, compartiendo actividad con los trabajadores de la empresa APORTES SAN I.S.

    1.5. Noviembre 11 de 2008. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER mediante Resolución 1473 de 2008, dio inicio al procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio de los predios “Las Pavas”, “P. y “Si D. quiere”. El apoderado de APORTES SAN I.S. solicitó su revocatoria, la que fue negada mediante Resolución 2266 de 2009, proferida por el INCODER.

    1.6. En enero de 2009, APORTES SAN I.S. inició acción de amparo a la posesión en contra de los señores de ASOCAB, quienes fueron presentados como perturbadores de la posesión. La Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar, por medio de las Resoluciones 002 y 003 de 2009 concedió el amparo posesorio a los querellantes, decretó el statu quo en favor de los mismos, conminó a los señores de ASOCAB a cesar los actos de perturbación y ofició al Comandante de Policía de la zona, para que hiciera efectivo el desalojo de los supuestos invasores. La Comunidad solicitó la nulidad de las decisiones, siendo negada por medio de la Resolución 004 de 2009.

    1.7. Los miembros de ASOCAB interpusieron acción de tutela en contra la Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar. En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, departamento de Bolívar, el que mediante fallo de junio 5 de 2009, amparó los derechos de ASOCAB. La decisión fue impugnada, pasando a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el que mediante sentencia de junio 5 de 2009, revocó el fallo de primera instancia, negando el amparo.

    1.8. Septiembre 29 de 2009. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento para la Prosperidad Social – DPS), incluyó en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD (hoy Registro Único de Víctimas), a 547 personas pertenecientes a ASOCAB, reconociéndoles la condición de víctimas de desplazamiento.

    1.9. El caso luego fue seleccionado por la Corte Constitucional, la que emitió la Sentencia T-267 de 2011, que en el segundo punto resolutivo dispuso[3]: “Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.”

    1.10. El fallo dispuso en el cuarto punto resolutivo, la inaplicación de los actos administrativos que impedían el trámite del proceso de extinción de dominio iniciado por ASOCAB, ordenando lo siguiente[4]: “Cuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “P. y “Si D. quiere”, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.”

    1.11. El Inspector de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar y APORTES SAN I.S., le solicitaron a la Corte Constitucional que declarara la nulidad de la Sentencia T-267 de 2011. La Corte mediante Auto 235 de Octubre 11 de 2012, negó las solicitudes de nulidad[5].

    1.12. En ese interregno, el 23 de febrero de 2010, la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de la Resolución 346 de 2010, declaró la nulidad de la Resolución 1473 de 2008. El acto administrativo fue recurrido por ASOCAB, siendo resuelto el recurso por medio de la Resolución 766 de abril 7 de 2010, que confirmó la Resolución 346 de 2010. Finalmente, mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director Técnico de Procesos Agrarios, ordenó archivar el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre los predios.

    1.13. Noviembre 14 de 2012. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante Resolución 2284 de 2012, resolvió en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: “Declárase extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales constituidos a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jurídica existentes sobre la totalidad del predio denominado …” “P., “Si D.Q. y “Pavas”.

    1.14. El artículo 5 de la Resolución 2284 de 2012 dispuso que los efectos de la decisión quedaran en suspenso, así “ARTÍCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecerán en suspenso durante los 15 días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual el interesado podrá solicitar su revisión ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.”

    1.15. El artículo 6 de la Resolución 2284 de 2012 del INCODER dispuso que el envío de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de la cancelación de los títulos de propiedad, quedaba suspendida hasta tanto hubiese fallo del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de revisión. APORTES SAN I.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2284 de 2012, que fue resuelto mediante la Resolución 0166 de febrero 8 de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo que había decretado la extinción de dominio de los predios.

    1.16. Mayo 16 de 2013. La CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT) elevó un derecho de petición al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, solicitándole la ejecución de los efectos de la Resolución 2284 de 2012, de modo tal que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué, que inscribiera la resolución de extinción de dominio y se cancelaran los títulos de propiedad constituidos en favor de APORTES SAN I.S., inscritos en los folios de matrícula de los tres predios ya identificados.

    1.17. Mayo 24 de 2013. El Director Técnico de Procesos Agrarios del INCODER, por medio del Oficio No. 20132113954 respondió un derecho de petición elevado por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT), señalando que la Resolución 2284 de 2012 “se encuentra demandada ante el Consejo de Estado, por lo tanto hasta que no se encuentre en firme, no es posible registrarla en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”.

    1.18. Junio 21 de 2013, M.P.G., en calidad de representante de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES – ASOCAB - la cual es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio principal en el municipio El Peñón, corregimiento Buenos Aires, Departamento de Bolívar, constituida por documento privado No. 0000001 de Octubre 3 de 1998, inscrita en la Cámara de Comercio de Magangué - por intermedio de apoderado, radicó una acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, en liquidación[6], con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de la población en condición de desplazamiento, eventualmente violado por esa entidad.

    1.19. ASOCAB esgrimió que los puntos resolutivos quinto y sexto de la Resolución 2284 de 2012 expedida por el INCODER, vulneraban el derecho fundamental al debido proceso, indicando que tales numerales contienen “la interpretación de una norma procesal que coloca en suspenso de manera prolongada en el tiempo la legalidad, la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo”.

    1.20. El conocimiento de la acción correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ, quien negó el amparo el 11 de julio de 2013, al considerar que no procedían la inscripción y el registro del acto de extinción de dominio, por el hecho de haberse radicado la demanda de revisión agraria ante el CONSEJO DE ESTADO. El fallo fue impugnado y pasó a conocimiento de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que el 29 de julio de 2013 confirmó el fallo de primera instancia, reiterando la existencia de los efectos suspensivos sobre la Resolución 2284 de 2012 del INCODER, que impedían su inscripción y registro, en virtud del proceso de revisión agraria.

    1.21. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante Auto de octubre 31 de 2013, siendo repartido al M.J.I.P.C., quien mediante Auto de marzo 5 de 2014, vinculó algunas entidades públicas y decretó pruebas. Mediante Auto de julio 22 de 2015 se aceptó el impedimento propuesto por el Magistrado PRETELT CHALJUB, pasando el caso a conocimiento de la Sala Plena, siendo asignado el Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS para sustanciar el proceso. Mediante Auto de julio 14 de 2016 se dispuso la vinculación de otras autoridades públicas y el decreto de otras pruebas, necesarias para la actualización de los medios de convicción en virtud del tiempo transcurrido. El 24 de agosto se emitió otro decreto de pruebas, para finalmente correr traslado de todas las allegadas al proceso, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    1.22. Durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 de 2015, declaró la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que disponían la suspensión de los efectos ejecutorios de la Resolución 2284 de 2012, y que impedían la inscripción y el registro de la resolución de extinción de dominio ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué. En el quinto punto resolutivo del fallo se dispuso:

    “QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia.”

    1.23. Octubre 24 de 2013. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por medio de la Resolución No. 119399F de esa fecha, en su parte resolutiva dispuso “Mantener la inclusión de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y levantar la restricción, conforme a la parte motiva de la presente Resolución[7] (…)” (el acto administrativo hace referencia a 124 familias y a más de 400 personas individualizadas). Esta resolución tuvo su origen en un proceso de exclusión de víctimas, promovido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial Bolívar, iniciado por Resolución 17399F de noviembre 17 de 2011, fundada a su vez en una resolución de archivo de diligencias de investigación sobre los delitos de desplazamiento y desaparición forzada, dictada por la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía de Cartagena.

  2. El contenido de la Sentencia SU-655 de 2017, cuya nulidad fue solicitada

    2.1. El 26 de octubre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-655 de 2017. Dicha providencia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los miembros de ASOCAB, ordenándole a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, que remitieran directamente a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR, las Resoluciones Nos. 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 166 del 8 de febrero de 2013 expedidas por el INCODER, que decretaron la extinción de dominio de los predios Las Pavas, P. y Si D.Q., para que se realizara la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808.

    2.2. En su decisión, la Corte Constitucional formuló el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la tierra para los trabajadores agrarios y retorno, de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES – ASOCAB y de sus miembros, víctimas de desplazamiento, así reconocidos por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[8], con ocasión de la negativa del INCODER, hoy en liquidación y sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS- ANT, de remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, para su inscripción y registro, la Resolución 2284 de 2012 en virtud de la cual se declaró la extinción de dominio de los predios “Las Pavas”, “P. y “Si D. quiere”, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, que dispone la remisión del acto administrativo de extinción a la Oficina de Registro, únicamente cuando no se haya presentado demanda de revisión de asuntos agrarios, se la haya rechazado, o el Consejo de Estado negare la revisión por sentencia judicial?

    2.3. La Corte comenzó examinando la procedencia de la acción de tutela. En este sentido señaló: (i) que se cumplía con la legitimación por activa por parte de ASOCAB, pues sus miembros habían sido reconocidos como víctimas individuales y colectivas de desplazamiento forzado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[9]; porque esta misma solicitud ya había sido discutida y resuelta en la Sentencia T-267 de 2011; y porque la de víctima es una condición personal y un status[10]. (ii) La Sala afirmó también la inexistencia del hecho superado y la carencia de objeto elevadas por el INCODER y APORTES SAN I.S., considerando que la acción de tutela no podía quedar reducida a la respuesta dada a un derecho de petición; que el escenario que dio lugar a la reclamación de ASOCAB cambió con la expedición de la Sentencia C-623 de 2015, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que daban efectos suspensivos a la inscripción de la extinción de dominio; y porque la situación que había dado lugar a la solicitud de amparo se mantenía en el tiempo. (iii) Finalmente y en tercer lugar la Corte declaró la procedencia de la acción frente a una solicitud específica de APORTES SAN I.S., señalando que el trámite previsto por la Sentencia C-623 de 2015 se surtió debidamente, pues el CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de revisión de asuntos agrarios corrió traslado a las partes de la Sentencia C-623 de 2015 y dentro del mismo APORTES SAN I.S. solicitó el decreto de suspensión provisional de los actos administrativos de extinción de dominio, la que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017.

    2.4. Dispuesta la procedencia de la acción, se dio lugar al examen de fondo, reconstruyendo en sus elementos centrales el pasado de los predios Las Pavas, P. y Si D.Q., y el procedimiento administrativo que dio lugar a la extinción de dominio. Respecto de este último, la Corte señaló que la solicitud inicial fue hecha en junio de 2006 y que por auto de agosto 21 de 2008, se ordenó la remisión del expediente a la extinguida Unidad Nacional de Tierras Rurales - UNAT, la que avocó conocimiento. El 11 de noviembre de 2008 por medio de la Resolución 1473 de 2008, la UNAT ordenó iniciar las diligencias administrativas. El 30 de septiembre de 2009 el Gobierno expidió el Decreto 3759 de 2009, asignándole a la Subgerencia de Tierras Rurales, la función de coordinar el trámite de extinción de dominio. El 22 de enero de 2010 APORTES SAN I.S. solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1473 de 2008 y la declaratoria de pérdida de ejecutoria de los actos que habían dado lugar al procedimiento. La Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio por medio de la Resolución 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director Técnico de Procesos Agrarios, ordenó archivar el procedimiento administrativo de extinción de dominio. Ocurrió sin embargo que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-267 de 2011, dispuso inaplicar los actos administrativos del INCODER que habían dado lugar a la nulidad, ordenando continuar con el trámite de extinción[11]. Finalmente el INCODER expidió la Resolución 2284 de 2012 que decretó la extinción de dominio.

    2.5. En abril de 2013, APORTES SAN I.S. radicó demanda de revisión agraria en el CONSEJO DE ESTADO, en contra de varios actos administrativos proferidos por el INCODER, entre ellos, el de extinción de dominio. La demanda correspondió a la Sección Tercera siendo radicada bajo el No. 11001032600020130004401 (46699). El auto admisorio fue del 5 de junio de 2013 y la audiencia inicial se instaló el 8 de mayo de 2015, habiendo sido suspendida desde entonces. El 5 de mayo 5 de 2016 se registró el cambio de ponente, asumiendo el Magistrado J.O.S.G.. El 27 de julio de 2016 el Despacho de conocimiento tomó las siguientes decisiones: Tener por incorporado al expediente el Acta el Comité de Conciliación del INCODER y abstenerse de pronunciarse sobre la oferta de revocatoria directa, por considerarla inexistente; comunicar a la parte demandante y a terceros el contenido de la Sentencia C-623 de 2015; y conceder el término de quince días a la parte demandante y a terceros, para que si a bien lo tienen, soliciten la suspensión de los actos administrativos demandados. El 1 de diciembre de 2016, APORTES SAN I.S., en ejercicio de la facultad que le concedía la Sentencia C-623 de 2015, le solicitó al CONSEJO DE ESTADO que decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que dispusieron la extinción de dominio de los predios P., Las Pavas y Si D. quiere, solicitud que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017.

    2.6. La Sala Plena determinó los efectos de la cosa juzgada constitucional, en atención a lo resuelto por la Sentencia C-623 de 2015, señalando que consiste en un estatus jurídico que adquiere la sentencia de constitucionalidad, en los términos del artículo 243 de la Constitución y que la misma “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[12]. Dentro de esta perspectiva afirmó que el cumplimiento de la cosa juzgada no es una opción, sino que consiste en la obligación jurídica que tienen todas las autoridades públicas (entre ellas el INCODER y la ANT), de someterse a lo resuelto por la Corte Constitucional y de hacer efectivo lo dispuesto en la Sentencia C-623 de 2015.

    2.7. Al resolver el caso concreto, la Sala Plena afirmó que se había consumado y se mantenía la violación del derecho fundamental al debido proceso en dos modalidades: por el incumplimiento de lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2015 y la perdida ejecutoria parcial de la Resolución 2284 de 2012, como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas la Sentencia C-623 de 2015, que no habían sido cumplidas ni atendidas por el INCODER, ni por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT. Estas dos entidades no habían cumplido con la obligación de disponer la inscripción y registro de la extinción de dominio, que surgía por la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-623 de 2015, así como por la configuración de la pérdida de ejecutoriedad parcial del acto de extinción, la que de conformidad con los precedentes del CONSEJO DE ESTADO y de la Corte Constitucional “opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial”, máxime si se considera el conocimiento de la existencia de la Sentencia C-623 de 2015, de sus efectos de cosa juzgada constitucional y de la condición de víctimas de los miembros de ASOCAB.

    La Corte Constitucional se abstuvo de amparar el derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios y el derecho al retorno de los miembros de ASOCAB.

  3. La solicitud de nulidad elevada por APORTES SAN I.S.

    3.1. El 28 de febrero de 2018 APORTES SAN I.S., mediante apoderada judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017. Específicamente dijo en su escrito:

    “A. CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

    Se invoca como causal de nulidad la violación del Debido Proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.”[13] (Resaltado dentro del texto)

    Afirma la solicitud de nulidad, que “la Corte Constitucional incurrió en varios eventos de violación del debido proceso”, señalando cinco de ellos.

    3.2. El primero de esos “eventos” acusa la “violación del debido proceso por cuanto en el proceso de revisión de la tutela presentada por ASOCAB vs el INCODER, actualmente no son aplicables los efectos de la Sentencia C-623 de 2015[14].

    Como argumento central señala la improcedencia de aplicación de la Sentencia C-623 de 2015 respecto de las Resoluciones 2284 de 2012 y 166 de 2013 proferidas por el INCODER, por no haberse resuelto en el CONSEJO DE ESTADO el recurso de reposición interpuesto por APORTES SAN I.S. en contra de la negativa de una solicitud de medida cautelar hecha por esa sociedad.

    Así mismo afirmó que no procedía el registro de los actos administrativos de extinción del dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos “toda vez que la decisión sobre medidas cautelares solicitada no se encuentra en firme, por encontrarse en curso un recurso interpuesto contra el auto que las negó”[15], señalando que la Sentencia C-623 de 2015 previó una regulación especial de sus efectos, “Lo cual significa, que estando pendiente la decisión de un recurso, relacionado con las prerrogativas establecidas, resulta violatorio del debido proceso exigir el cumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015[16].

    A partir de lo anterior concluyó la solicitante, que el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C-623 de 2015 “debe ser interpretada y aplicada, en el sentido de que los efectos de la misma, sólo proceden pasados los quince días siguientes a la comunicación del fallo que haga el Consejo de Estado a la partes, si no se hace uso de la petición de la medida cautelar de suspensión de los actos, o una vez resuelta dicha petición y esta decisión se encuentre en firme”[17] (resaltado fuera de texto).

    3.3. El segundo “evento” consiste en la “violación del debido proceso por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la resolución 2284 de 2012, proferida por el INCODER”[18]

    Como fundamento de su afirmación señala la apoderada de la sociedad, que en el caso concreto no operaba la figura de la pérdida de ejecutoria parcial de la Resolución 2284 de 2012 como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas en la Sentencia C-623 de 2015 “por las razones anteriormente expuestas, referentes a que respecto del citado acto se presentó dentro de la oportunidad prevista en el citado fallo, petición de suspensión provisional, la cual no ha sido resuelta definitivamente, pues aunque se profirió una providencia de fecha 25 de agosto de 2017 negando la suspensión provisional, dicho auto no se encuentra en firme al haberse interpuesto en tiempo recurso de reposición, que aún no ha sido resuelto”[19] (resaltados fura de texto).

    Concluyó la peticionaria entonces, que no ha operado la perdida de la ejecutoria parcial del acto administrativo de extinción, porque no le son aplicables los efectos de la Sentencia C-623 de 2015 “por así disponerlo el mismo fallo”.

    3.4. El tercer evento consiste en la “violación del debido proceso por falta o errónea motivación, al fundar la decisión de tutelar el derecho fundamental al debido proceso a ASOCAB en el incumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015”.

    Como sustentación del evento señala la peticionaria que “Las mismas razones expuestas en los acápites anteriores, sirven de fundamento para alegar falta o errónea motivación de la sentencia de tutela, dado que el Consejo de Estado no ha decidido sobre la petición de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión del acto administrativo que la Corte ordenó inscribir; y, en consecuencia, se encuentra vigente la prerrogativa otorgada por la Sentencia C-623 de 2015. Por ende, no constituye motivación de la sentencia de tutela, el alegado incumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015[20]

    Dice la memorialista, que no discute que la falta de cumplimiento de una decisión judicial constituye una violación del derecho al debido proceso, afirmando sin embargo, que el fallo de tutela no tiene una motivación “completa, exacta o correcta” pues se omitió tener presente, que contra el Auto de agosto 25 de 2017 que negó la suspensión provisional de la acto de extinción, APORTES SAN I.S. interpuso recurso de reposición “el cual no ha sido resuelto”.

    3.5. El cuarto evento señala la “violación del debido proceso por elusión arbitraria de elementos probatorios en torno a la condición de víctimas del desplazamiento forzado de los miembros de ASOCAB”[21].

    Respecto de este evento, la solicitud de nulidad cuestiona que la Corte Constitucional haya considerado como víctimas en general y como víctimas de desplazamiento forzado, a los miembros de ASOCAB, con base en los reconocimientos expresos hechos por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[22], en lugar de considerar “la exhaustiva investigación de la Fiscalía Quinta Especializada Adscrita a la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Cartagena”[23], según la cual, los miembros de ASOCAB no eran víctimas.

    Para exponer su evento, la peticionaria hace un extenso resumen de algunas piezas del proceso, como la solicitud de amparo hecha por ASOCAB. Le dice a la Corte Constitucional que en estos momentos se encuentra en trámite un proceso de revisión agraria, encaminado a obtener la nulidad de la Resolución 2284 de 2012; cuestiona que el INCODER haya afirmado que los predios Las Pavas, P. y Si D.Q. están inexplotados; niega o cuestiona que haya acontecido algún desplazamiento forzado en esos predios; indica que si el antiguo propietario, S.J.E.E.F., pudo incurrir eventualmente en alguna conducta ilícita, debe controvertir las pruebas que hayan sido aportadas en su contra; reitera que APORTES SAN I.S. adquirió los predios en 2007, que allí desarrolla cultivos de palma africana, que “han hecho una férrea defensa de sus predios” y que el Departamento de Seguridad de APORTES SAN I.S. fue sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada “por hechos que nada tiene que ver con el asunto que se debate en la Tutela”.

    3.6. Finalmente y como quinto evento ya no se plantea directamente la violación del debido proceso, sino la “nulidad originada en las consideraciones de la Corte Constitucional sobre los derechos de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y al retorno”[24].

    Se advierte en el escrito que solicita la nulidad, que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-655 de 2017 se abstuvo de amparar el derecho de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, establecido en el artículo 64 de la Constitución, así como el derecho al retorno de los miembros de ASOCAB. Sin embargo refiere que sólo las autoridades de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y los jueces de restitución de tierras “son los competentes para adelantar los procesos administrativos y judiciales sobre restitución y adjudicación de tierras despojadas”, y que por otra parte, la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales “son los encargados de investigar y proferir sentencia en torno al delito de desplazamiento forzado”[25].

    A.A.S.I.S., que las afirmaciones de la Corte Constitucional alrededor de los derechos que no amparó “contradicen abiertamente la ratio decidendi, que hace que la decisión adoptada sea ininteligible y puede conducir a e inducir (sic) en error a las entidades destinatarias de las órdenes impartidas, de ser cumplidas, lo cual plantea otra modalidad de violación del debido proceso como causal de nulidad de la sentencia”[26]

    El escrito finaliza con lo que allí se refiere como una “reflexión final”, en la que se indica que APORTES SAN I.S. es un comprador de buena fe, y que, en su criterio, la determinación de quien pueda ser víctima de desplazamiento forzado, sólo puede hacerse por medio de las autoridades y procedimientos los establecidos en la Ley 1448 de 2011.

  4. Actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de nulidad

    El veintiocho (28) de febrero de 2018, por medio de apoderada, APORTES SAN I.S. formuló una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017, indicando que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, juez de primera instancia del amparo, se había abstenido de notificar dicho fallo, manifestando además que en virtud de lo anterior “me doy por notificada por conducta concluyente de la Sentencia SU-655 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, y procedo simultáneamente a formular incidente de nulidad”[27].

    El siete (7) de marzo de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. B-548 de esa fecha, le solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que procediera a “certificar con destino a esta Secretaría, por el medio más expedito (vía fax Tel. 3367582), la fecha en la cual fue notificada la referida sentencia, comunicada a ese despacho judicial por medio el Oficio No. STB-082/2018 de fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el cual anexo en fotocopia simple”, precisando que “En el evento en que se haya realizado la notificación mediante telegrama u oficios, les agradezco, se remita copia de éstos, con la respectiva constancia de recibo por parte del demandante y demandado”.

    El seis (6) de abril de 2018 esta Corporación, mediante Auto, dispuso que se requiriera al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera a este Despacho, la certificación solicitada mediante Oficio No. B-548/2018 de la Secretaría General, así como la copia de los documentos allí solicitados.

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dirigió a la Corte Constitucional el Oficio No. 980 de abril 11 de 2018 “con el fin de REMITIR anexo al presente, la documentación solicitada, en los que se observa que las comunicaciones respectivas fueron enviadas mediante oficios Nos. 370 al 375 de 8 de FEBRERO de 2018, de los cuales sus copias obran en el expediente y el recibido de éstos fueron recepcionados por la OFICINA DE CORREOS 472 según PLANILLA ANEXA”[28].

5. Intervenciones

Tras recibir la solicitud de nulidad, la Corte Constitucional mediante Auto del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) ordenó que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, se corriera traslado de la solicitud de nulidad elevada por APORTES SAN I.S., a la partes y a las personas vinculadas e interesadas dentro del proceso de tutela de la referencia. Este auto fue comunicado mediante estado No. 287 del diez (10) de abril de 2018.

5.1. El diecisiete (17) de abril de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que se habían recibido cinco comunicaciones, así:

FIDUAGRARIA. Patrimonio Autónomo de remanentes INCODER en liquidación[29]. Mediante escrito recibido por la Corte Constitucional el 16 de abril de 2018, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso “en su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes PAR INCODER en liquidación”. En el mismo documento señaló la suscripción del contrato de fiducia mercantil No. 072-2016 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el Fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de remanentes INCODER en liquidación, y que FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero, para realizar gestiones propias conforme al contrato.

MINISTERIO DE AGRICULTURA[30]. El 13 de abril de 2018, el Coordinador del Grupo de Atención a Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura dio respuesta al Oficio OPTB-016/18, señalando que “esta Cartera Ministerial dio traslado del Oficio No. OPTB-916/18 a la Agencia Nacional de Tierras – ANT mediante Radicado Interno No. 20181130072201, lo anterior, por cuanto es la directamente conminada por esa Corporación para adelantar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia citada en la referencia”.

MINISTERIO DEL INTERIOR[31]. Esta entidad presentó un documento ante la Corte Constitucional el 13 de abril de 2018, en el que solicitó a la Corte su desvinculación y que “se sirva declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior”.

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT[32]. El 16 de abril de 2018 y por medio de apoderado, la ANT presentó un escrito por medio del cual se opuso a la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017 propuesta por la Sociedad APORTES SAN I.S., y pidió a la Corte Constitucional negar tal declaración, con base en el siguiente argumento:

La expedición del Auto del 9 de abril de 2018 por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), C.P.D.J.E.R.N., que resolvió el recurso de reposición propuesto por la sociedad APORTES SAN I.S. en contra del Auto del 25 de agosto de 2017, que negó las medidas cautelares solicitadas por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB, quien obra como tercero interviniente en ese proceso, y por A.S.I.S., quien actúa como demandante. Dicha providencia dispuso en el primer punto resolutivo:

“PRIMERO: NO REPONER la providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) que negó las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

Con fundamento en dicho pronunciamiento, la Agencia Nacional de Tierras – ANT señaló lo siguiente: “Así las cosas, el principal argumento expuesto por APORTES SAN I.S. para el presente recurso de anulación, esto es, que se le estaría violando el debido proceso por parte de la H. Corte Constitucional al haber emitido la Sentencia SU-655 de 2017 sin que se hubiese decidido un recurso de reposición en contra del auto que había negado la suspensión de la Resolución No. 2284 de 2012 ha perdido todo sentido probatorio”[33], allegando para el efecto una copia impresa del Auto del 9 de abril de 2018, emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).

CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA[34]. El 13 de abril de 2018 dicha institución, en calidad de amicus curiae, allegó un escrito con tres anexos, que contienen respectivamente:

a) La posición de dicha Clínica frente a la solicitud de nulidad elevada por APORTES SAN I.S.

b) Anexo 1. Copia simple de los siguientes documentos: La Resolución No. 119399F de Octubre 24 de 2013 de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que en su parte resolutiva dispuso “Mantener la inclusión de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y levantar la restricción, conforme a la parte motiva de la presente Resolución[35] (…)” (el acto administrativo hace referencia a 124 familias y a más de 400 personas individualizadas), señalando expresamente en la parte considerativa, que las personas relacionadas son víctimas en situación de “daño sufrido a causa de las circunstancias de violencia que rodearon al país en el período de tiempo descrito, explícitamente los desplazamientos forzados y los actos de violencia”[36] (resaltado fuera de texto).

c) Anexo 2. Copia simple de la Resolución de Acusación proferida el 30 de marzo de 2016 por la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del 25 de enero de 2016 emitida por la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dictando resolución de acusación en contra de seis personas, por los delios de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo con desplazamiento forzado[37] en un caso relacionado con el desplazamiento forzado de los campesinos de la Hacienda las Pavas.

d) Anexo 3. Copia simple de la resolución de Acusación proferida el 16 de junio de 2017 por la Fiscalía 25 Delegada Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el caso de desplazamiento forzado de los campesinos de la Hacienda Las Pavas.

En relación con la solicitud de nulidad elevada por la sociedad comercial APORTES SAN I.S., esa Clínica pidió negarla, bajo las siguientes consideraciones:

Respecto de los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud de nulidad, dijo la CLÍNICA que todos ellos descansan en la misma premisa argumentativa, de acuerdo con la cual, la orden contenida en la Sentencia SU-655 de 2017, de ejecutar la Resolución 2284 de 2012 violaría el debido proceso, pues por entonces no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto que negó la suspensión provisional del acto de inscripción de la extinción de dominio.

Explicó la CLÍNICA, que si bien es cierto la decisión acerca del recurso de reposición interpuesto en contra de la negativa de suspensión provisional del acto se encontraba por entonces pendiente, ello “no puede, en ningún caso, derivar en una nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017”, pues dicha situación simplemente demuestra que el recurso de reposición “interpuesto en otro proceso no ha sido resuelto aún, sin que dicha situación se le pueda endilgar, en forma alguna, a la Honorable Corte Constitucional”[38], agregó que no acontece ninguna violación del debido proceso y que “la radicación del recurso de reposición no tiene fuerza alguna para suspender el acto administrativo”.

En punto a lo indicado por el peticionario en el numeral 4 de la solicitud de nulidad, afirmó la CLÍNICA, que no se trata de un verdadero argumento en contra de la sentencia, sino del hecho de que la sociedad comercial solicitante considera la nulidad en acción de tutela como un recurso ordinario más, “pues siempre que un fallo les afecta sus intereses económicos, recurre a esta solicitud de carácter excepcional”[39], conforme lo acreditan el Auto 235 de 2012 y el Auto 184 de 2015 de la Corte Constitucional, que negaron las solicitudes de nulidad propuestas por APORTES SAN I.S. en contra de la Sentencia T-267 de 2011.

Finalmente y en relación con la razón 5) de la peticionaria, sostuvo que no se puede proponer la solicitud de nulidad de un fallo, con fundamento “en unos apartados de las consideraciones de la sentencia que, al final, no constituyeron ratio decidendi, pues explícitamente se afirmó que los derechos de acceso a la propiedad agraria y derecho al retorno, no serían materia de decisión”[40].

5.2. El 18 de abril de 2018, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que habían sido recibidas otras dos comunicaciones, así:

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante comunicación electrónica[41] y Oficio radicado ante la Secretaria de la Corte Constitucional el 17 de abril de 2018, con similares contenidos[42], la Directora Estratégica II de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación remitió el Oficio DAJ-10400, por el que se permite “remitir el informe rendido por la Fiscal 145 Delegada ante los Jueces Especializados de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos”[43].

El referido Informe, suscrito por la Fiscal 145 Delegada, obra a Folios 361 y 362, señala que en ese Despacho se adelantó una investigación penal con número de radicado 130016001128200912518; así mismo que:

“El expediente en mención se encuentra inactivo por resolución de archivo de las diligencias de fecha 11 de noviembre de 2011 proferido por la doctora M.M.P. (Q.E.P.D.), quien indicó: “al cotejar las presentes diligencias con el contenido de esta norma, podemos esgrimir que los hechos denunciados, han sido objeto de investigación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con resultados positivos, habida consideración de que en realidad de verdad, nos encontramos ante la presencia de INEXISTENCIA DEL HECHO DENUNCIADO, resultando por lo tanto atípica la conducta denunciado, por lo tanto, podemos concluir: “que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan considerar que nos encontramos ante la caracterización de un delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, de manera cómo ha quedado demostrado a todo lo largo del análisis y examen exhaustivo de este proceso investigativo, situación está (sic) más que demostrada objetivamente por lo que resulta procedente y conducente ordenar el archivo de las presentes diligencias”[44].

Adicionalmente la Fiscalía allegó copias informales de la resolución de archivo de esas diligencias[45].

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP[46]. El J. de la Oficina Asesora Jurídica - Encargado de esa entidad, remitió a la Corte Constitucional el Oficio OFI18-00014705 de fecha abril 16 de 2018, en el que da cuenta de las medidas de protección otorgadas a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires – ASOCAB y a algunos de sus miembros individuales, relacionando e identificando los actos administrativos que contienen la adopción de dichas medidas. Igualmente precisó el J. de la Oficina Asesora Jurídica, que la información contenida en el oficio está revestida de reserva legal.

5.3. El 19 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho del Magistrado A.R.R., otro ejemplar del Oficio OFI18-00014705 de fecha abril 16 de 2018, firmado por A.T.J., J. (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en respuesta al oficio OPTB-926/18, con relación al Auto del 06 de abril de 2018, recibidos en esa Secretaría el 18 de abril de 2018, que consta de 2 folios y de 11 folios anexos, documentos que son una nueva copia de los consignados en el punto anterior[47].

5.4. El 20 de abril de 2018 la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que había sido recibida la siguiente comunicación:

AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR[48]. La J. de la Oficina Asesora jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR remitió a la Corte Constitucional el Oficio 20182100026292 del 16 de abril de 2018, en el que se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad elevada por APORTES SAN I.S. No obstante solicitó su desvinculación del proceso en los siguientes términos:

“En mérito de lo expuesto, muy respetuosamente me permito solicitarle al Despacho Judicial, que en relación con las funciones y competencias antes descritas, se desvincule a la Agencia de Desarrollo Rural debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva”[49].

5.5. El 25 de abril de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que había recibido el Oficio 784 del 23 de abril de 2018, proveniente de la Procuraduría General de la Nación, así:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[50]. La Señora Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y Restitución de Tierras, remitió a la Corte Constitucional el Oficio No. 784 del 23 de abril de 2018, en el que señala que con base en la función prevista en el Parágrafo del artículo 28 del Decreto 262 de 2000, eleva la siguiente solicitud:

“De la manera más respetuosa solcito a la Corte Constitucional negar la pretensión de anular la sentencia SU 655 de 2017”.

Como argumento central de la solicitud de negativa de la nulidad, el Ministerio Público afirmó la carencia actual de objeto por hecho superado. Específicamente dijo el órgano de control:

“La Procuraduría advierte a la Honorable Corte, que se ha configurado la carencia actual de objeto del incidente de nulidad por hecho superado, teniendo en cuenta que, a través de Auto del 9 de abril de 2018 el Consejero de Estado, J.E.R.N. en el marco del proceso No. 11001-03-26-000-2013-00044-01, resolvió el recurso de reposición impetrado por la sociedad Aportes San Isidro, decidiendo no reponer la providencia del 25 de agosto de 2017 a través de la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos con los que terminó el proceso de extinción de dominio”[51].

Adicionalmente y como elemento contributivo al proceso, el Ministerio Público allegó copia informal del Auto del 9 de abril de 2018, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), que dispuso no reponer la providencia de agosto 25 de 2017 que negó las medidas cautelares solicitadas por APORTES SAN I.S.

5.6. El 7 de mayo de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que había recibido un segundo documento allegado por la apoderada de APORTES SAN I.S.[52]

El nuevo escrito tiene básicamente tres componentes: en el primero de ellos, la sociedad comercial le informa a la Corte, que mediante auto del 9 de abril de 2018, el Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 2017, que había negado la medidas cautelares solicitadas, anexando una copia de esa providencia[53]. En segundo término, APORTES SAN I.S. reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017, reescribiendo las opiniones e interpretaciones anunciadas en el escrito de solicitud de nulidad, en el que, además, trajo a colación extensos pasajes del Auto de agosto 25 de 2017 del Consejo de Estado. Finalmente y en tercer lugar, la sociedad comercial reiteró, que fue un comprador de buena fe y que las autoridades administrativas carecen de funciones jurisdiccionales para cancelar títulos de propiedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se propongan en contra de las decisiones adoptadas por la Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la jurisprudencia constitucional[54].

  2. El carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, establece que en contra de las sentencias proferidas por esta Corporación, no procede recurso alguno. No obstante el inciso segundo de la misma norma, permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes de que éste sea proferido, en los casos de eventual violación del derecho al debido proceso.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional[55] ha reconocido también la posibilidad de proponer la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia, precisando que “Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[56].

    La Corte Constitucional ha reiterado, que la nulidad es un remedio o una medida excepcional, que da lugar a un trámite específico relacionado con la solicitud de protección del derecho al debido proceso. La naturaleza excepcional de esta clase de nulidad fue precisada por la Corte Constitucional en el Auto 536 de 2015, recogiendo otros precedentes:

    “3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[57][58]. (Resaltados dentro del texto)

    Adicionalmente ha sostenido la Sala, que el incidente de nulidad no consiste en la creación de una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones ya adoptadas por la Corte Constitucional en el fallo de tutela, o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión, en la medida que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional bien sea por Sala de Revisión o por Sala Plena, han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional:

    “Al respecto, la Corte ha insistido en que “través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, M.P.R.E.G. esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[59], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación”[60].”[61] (Resaltado fuera de texto)

  3. Los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad

    La Corte Constitucional ha establecido que la nulidad contra los fallos de tutela proferidos por la Corporación es de carácter excepcional; que no consiste en un recurso adicional que genere un debate ya concluido; que no se trata de una instancia adicional a la de los fallos de tutela ya proferidos; y que está sujeta a la verificación del cumplimento de dos clases de requisitos: los requisitos formales de procedibilidad y los requisitos materiales de procedibilidad.

    3.1. Requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad

    Son tres y están relacionados con la oportunidad para proponer la nulidad, la legitimación por activa y la carga argumental que debe satisfacer el peticionario:

    Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. En sentido contrario se entiende que transcurrido ese término en silencio, todos los vicios que se pudiesen derivar en la nulidad del fallo han quedado saneados[62].

    Legitimación por activa. Esta corresponde en principio a quienes fueron parte dentro del trámite que dio lugar a la acción de tutela. “Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso”[63]. Al respecto ha precisado la Corte, que no resulta procedente que estos últimos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos alrededor de las consecuencias o efectos de las órdenes dictadas por la Corte.

    Carga argumentativa. Alrededor de este requisito, la Corte ha dicho que es una carga que debe satisfacer el peticionario; que no es una oportunidad para reabrir el debate probatorio ya concluido; y que no debe consistir en un señalamiento general, sino que se trata de demostrar una violación de derechos ostensible, significativa y trascendental, con capacidad de repercutir en la decisión y sus efectos. Específicamente dijo la Corporación:

    “quien alegue la existencia de la nulidad tiene la carga de argumentar “de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”[64]. El incidente de nulidad no es una oportunidad para cuestionar el sentido del fallo con el cual no se está de acuerdo, o “para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. (…), el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin”[65]. En consecuencia, la argumentación de la nulidad debe estar destinada a enseñar con precisión los errores en la providencia que causaron una vulneración al debido proceso, y no una sustentación valorativa sobre la apreciación que la Sala hizo del material probatorio o un desacuerdo con los argumentos de la Corte.

    La carga argumentativa no se agota, empero, con un señalamiento general o subjetivo sobre el derecho al debido proceso; toda vez que esta Corporación ha sido clara al sostener que debe justificarse de forma ostensible, probada, significativa y trascendental que la corte, con su fallo incurre en violaciones al debido proceso con la capacidad de repercutir sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos[66].”[67].

    3.2. Requisitos materiales de la solicitud de nulidad

    La Corte Constitucional ha identificado seis causales materiales de nulidad de los fallos de tutela proferidos por la Corporación, que de modo enumerativo fueron presentados en el Auto 511 de 2017:

    “La jurisprudencia ha señalado como causales de nulidad las siguientes: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[68]; (ii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento[69]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[70]; (iv) la indebida integración del contradictorio[71]; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[72] y; (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[73].”[74]

    Más explícitamente se había dicho en el Auto 132 de 2015, que las causales de violación del debido proceso son las siguientes:

    “(i) Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

    (ii) Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

    (iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional

    (vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.”[75]

4. Caso concreto

Verificación de los requisitos formales

4.1. Oportunidad

Conforme fue señalado en la Sección 4 del Capítulo de ANTECEDENTES, El 28 de febrero de 2018, por medio de apoderada, APORTES SAN I.S. formuló una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017, indicando que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, juez de primera instancia del amparo, se había abstenido de notificar dicho fallo, manifestando que en virtud de lo anterior

“me doy por notificada por conducta concluyente de la Sentencia SU-655 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, y procedo simultáneamente a formular incidente de nulidad”[76].

El siete (7) de marzo de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. B-548 de esa fecha, le solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que procediera a “certificar con destino a esta Secretaría, por el medio más expedito (vía fax Tel. 3367582), la fecha en la cual fue notificada la referida sentencia, comunicada a ese despacho judicial por medio el Oficio No. STB-082/2018 de fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el cual anexo en fotocopia simple”.

El seis (6) de abril de 2018 esta Corporación, mediante Auto, dispuso que se requiriera al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera a este Despacho, la certificación solicitada mediante Oficio No. B-548/2018 de la Secretaría General, así como la copia de los documentos allí solicitados.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dirigió a la Corte Constitucional el Oficio No. 980 de abril 11 de 2018 “con el fin de REMITIR anexo al presente, la documentación solicitada, en los que se observa que las comunicaciones respectivas fueron enviadas mediante oficios Nos. 370 al 375 de 8 de FEBRERO de 2018, de los cuales sus copias obran en el expediente y de su recibido por parte de la OFICINA DE CORREOS 472 según PLANILLA ANEXA”[77].

Observa la Corte que dentro de la Planilla para la imposición de envíos efectuada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, de febrero 9 de 2017 y del “Detalle de la orden de servicios”, aparece relacionado el envío de comunicaciones a las siguientes cinco personas: La Agencia Nacional de Tierras – ANT; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER; la abogada JISSET BANESSA ESTRADA, el S.M.P.G. y la SUBDIRECIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS. Dentro de esta misma perspectiva se tiene, que la sociedad APORTES SAN I.S. no fue notificada directamente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, como dicha sociedad lo manifestó en oportunidad.

En el escrito que contiene la solicitud de nulidad de febrero 28 de 2018, la APORTES SAN I.S. manifestó que se daba por notificada por conducta concluyente y que proponía el incidente de nulidad al que se ha hecho referencia. Este tipo de notificación se encuentra prevista en el artículo 301 de la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso y en la que se dispone:

“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

Como quiera que la notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial, satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, en los términos del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

De la prueba allegada al proceso se tiene, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de notificar la Sentencia SU-655 de 2017 a la sociedad APORTES SAN I.S., a pesar de que la misma había sido vinculada dentro del proceso de tutela que dio lugar a la referida sentencia. Dentro de esta comprensión, la notificación por conducta concluyente manifestada por la apoderada de APORTES SAN I.S., que de conformidad con el artículo 301 “Tiene los mismos efectos de la notificación personal”, junto con el acto de proposición de la solicitud de nulidad, satisfacen el requisito de temporalidad, erigiéndose en el mecanismo adecuado y oportuno para ejercer el derecho que tiene APORTES SAN I.S. para plantear la eventual existencia de una violación del debido proceso dentro de la Sentencia SU-655 de 2017.

4.2. Legitimación por activa

La legitimación en la causa por activa la tienen en principio quienes fueron partes dentro del trámite de la acción de tutela. Adicionalmente y de modo excepcional, se predica también de quienes fueron afectados por la sentencia que se cuestiona por la solicitud de nulidad, bien sea porque fueron vinculados al trámite de la acción, o porque tienen alguna relación con las partes o las pretensiones del proceso.

Mediante Auto de marzo 5 de 2014 el Despacho del entonces Magistrado Sustanciador del proceso, J.P.C., quien formaba parte de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, tomó siete decisiones alrededor del expediente que le había sido asignado[78], entre ellas, la de VINCULAR a la Sociedad APORTES SAN I.S. al trámite de la acción de tutela.

Efectuada la vinculación, la Sociedad APORTES SAN I.S., por intermedio de apoderado, el 21 de marzo de 2014 se pronunció de fondo sobre la solicitud de amparo hecha por los accionantes[79], allegando diversos documentos al expediente. Posteriormente y en virtud de un traslado de pruebas efectuado por la Corte Constitucional, APORTES SAN I.S. se pronunciaría de fondo nuevamente, antes de la emisión del fallo de revisión[80].

De lo anterior se concluye entonces, que el escrito de nulidad satisface el requisito de legitimación por activa.

4.3. Carga argumentativa

4.3.1. La Carga argumentativa en las solicitudes de nulidad. Características, requisitos y elementos constitutivos[81]

La carga argumentativa de la petición de nulidad, exige que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[82]. De este modo, el peticionario debe satisfacer una carga demostrativa cualificada, que no se agota en una disconformidad con la providencia[83]. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la eventual vulneración del derecho del debido proceso.

Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho numero clausus se presenta, toda vez que “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[84]. En este sentido, es necesario que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[85].

En aplicación de estas reglas, la Corte Constitucional en el Auto 439 de 2015, determinó que la petición de nulidad inobservó el requisito de carga argumentativa, toda vez que no justificó la hipótesis específica en que había incurrido la sentencia cuestionada. Además, reprochó que el peticionario de ese entonces se hubiese concentrado en expresar su inconformidad con la decisión acusada y no en formular argumentos que demostraran la vulneración al derecho al debido proceso por parte de la Sentencia SU-053 de 2015.

Más adelante, en el Auto 099 de 2016, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-645 de 2015, por incumplir con el requisito de carga argumentativa. Señaló la Corte: (i) que la decisión atacada no contenía ningún vicio que diera lugar a la violación del derecho al debido proceso; (ii) que el peticionario no demostró la configuración de ninguna de las causales de nulidad; censurando además (iii) que las razones del escrito pretendieran reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto en revisión, expresando su desacuerdo con la providencia.

Finalmente en el Auto 228A de 2016, que esta providencia refiere, la Corte Constitucional rechazó la nulidad formulada contra la Sentencia T-069 de 2015, por cuanto la parte solicitante inobservó la carga argumentativa necesaria para estudiar si en efecto la providencia había vulnerado el derecho al debido proceso. La Sala le reprochó al peticionario, que no había construido las razones requeridas para estudiar la causal de desconocimiento del precedente, en la medida en que: no identificó el precedente unificado y reiterado, posición que contraría la ratio decidendi de la providencia cuestionada; no sustentó su posición judicial ni identificó los fallos desconocidos; y utilizó una sentencia de revisión para denunciar un supuesto cambio de precedente de Sala Plena.

4.3.2. Los eventos alegados por APORTES SAN I.S.

En el presente caso APORTES SAN I.S. solicitó la nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017, sin precisar ninguna de las causales especiales de procedencia, indicando solamente que “Se invoca como causal de nulidad la violación del Debido Proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política[86] (resaltados dentro del texto) y afirmando que la Corte Constitucional incurrió en cinco “eventos” (sic) de violación del debido proceso, así:

  1. Como primer evento, acusó la violación del debido proceso, señalando como argumento, la improcedencia de aplicación de la Sentencia C-623 de 2015 respecto de las resoluciones 2284 de 2012 y 166 de 2013 proferidas por el INCODER, por no haberse resuelto en el CONSEJO DE ESTADO, el recurso de reposición interpuesto por APORTES SAN I.S. en contra del Auto del 25 de agosto de 2017, que negó una solicitud de medida cautelar hecha por esa sociedad. Dijo la peticionaria que la Sentencia C-623 de 2015 previó una regulación especial de sus efectos, “Lo cual significa, que estando pendiente la decisión de un recurso, relacionado con las prerrogativas establecidas, resulta violatorio del debido proceso exigir el cumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015[87], concluyendo desde allí, que el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C-623 de 2015 “debe ser interpretada y aplicada, en el sentido de que los efectos de la misma, sólo proceden pasados los quince días siguientes a la comunicación del fallo que haga el Consejo de Estado a la partes, si no se hace uso de la petición de la medida cautelar de suspensión de los actos, o una vez resuelta dicha petición y esta decisión se encuentre en firme”[88].

  2. Respecto del segundo evento dijo APORTES SAN I.S., que acontecía la violación del debido proceso, porque no se daban los presupuestos para el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la resolución 2284 de 2012, proferida por el INCODER, utilizando las mismas opiniones vertidas al plantear el evento anterior. Así dijo que no operaba la figura de la pérdida de ejecutoria parcial de la Resolución 2284 de 2012 como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas en la Sentencia C-623 de 2015 “por las razones anteriormente expuestas, referentes a que respecto del citado acto se presentó dentro de la oportunidad prevista en el citado fallo, petición de suspensión provisional, la cual no ha sido resuelta definitivamente, pues aunque se profirió una providencia de fecha 25 de agosto de 2017 negando la suspensión provisional, dicho auto no se encuentra en firme al haberse interpuesto en tiempo recurso de reposición, que aún no ha sido resuelto”[89] (resaltados fuera de texto).

  3. En el tercer evento dijo nuevamente la peticionaria, que se violaba el debido proceso al fundar la decisión de tutelar el derecho fundamental al debido proceso de ASOCAB en el incumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015, utilizando por tercera vez el argumento de la falta de decisión del recurso de reposición que había interpuesto en contra del Auto de agosto 25 de 2017 proferido por el Consejo de Estado. Afirmó la empresa palmicultora, que “Las mismas razones expuestas en los acápites anteriores, sirven de fundamento para alegar falta o errónea motivación de la sentencia de tutela, dado que la decisión del Consejo de Estado sobre la petición de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión del acto administrativo que la Corte ordenó inscribir, no ha sido decidida por el Consejo de Estado; y, en consecuencia, se encuentra vigente la prerrogativa otorgada por la Sentencia C-623 de 2015. Por ende, no constituye motivación de la sentencia de tutela, el alegado incumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015[90].

  4. El cuarto evento alegado consistió en afirmar la supuesta violación del debido proceso “por elusión arbitraria de elementos probatorios en torno a la condición de víctimas del desplazamiento forzado de los miembros de ASOCAB”[91]. De este modo APORTES SAN I.S., cuestionó que la Corte Constitucional haya aceptado y valorado la prueba proporcionada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[92], que reconoció expresamente como víctimas en general y como víctimas de desplazamiento forzado, a los miembros de ASOCAB, en lugar de considerar “la exhaustiva investigación de la Fiscalía Quinta Especializada Adscrita a la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Cartagena”[93], según la cual, los miembros de ASOCAB no eran víctimas.

  5. Finalmente y como quinto evento, APORTES SAN I.S. planteó la “nulidad originada en las consideraciones de la Corte Constitucional sobre los derechos de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y al retorno”[94], a pesar de que ninguno de esos derechos fue tutelado en la sentencia. Además dijo que en su opinión, sólo las autoridades de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y los jueces de restitución de tierras “son los competentes para adelantar los procesos administrativos y judiciales sobre restitución y adjudicación de tierras despojadas”, y que por otra parte, la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales “son los encargados de investigar y proferir sentencia en torno al delito de desplazamiento forzado”[95].

    4.3.3. La falta de carga argumentativa en este caso concreto

    La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la solicitud de nulidad presentada por APORTES SAN I.S. no cumple con la carga argumentativa que se exige a las peticiones de nulidad que se elevan en contra de los fallos proferidos por la salas de revisión de la Corte Constitucional y muy especialmente respecto de los emitidos por la Sala Plena, como aconteció con la Sentencia SU-655 de 2017, pues en este caso la peticionaria:

    i. Se limitó a afirmar su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin aportar argumentos o justificaciones serias, probadas, significativas y trascendentales, alrededor de la supuesta violación del derecho al debido proceso.

    ii. Pretende prolongar o reabrir un debate constitucional ya concluido, con fundamento en la expectativa del resultado de un recurso de reposición que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, sin que haya en la actualidad materia acerca de la cual deba pronunciarse.

    iii. Reduce su solicitud de nulidad y los supuestos argumentos que la sustentan, a un conjunto de afirmaciones generales, que no tienen la capacidad de repercutir sobre la decisión adoptada y sus efectos.

    Los tres primeros “eventos” o cargos de violación del debido proceso se reducen realmente a un solo cargo, fundado en una única opinión planteada por APORTES SAN I.S. En efecto dicha sociedad comercial opinó que la Corte Constitucional no podía amparar el derecho al debido proceso de ASOCAB ni ordenar el registro de la resolución administrativa que dispuso la extinción de dominio sobre los previos Las Pavas, P. y Si D.Q., porque para ese momento no podía ser aplicada la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-623 de 2015, pues “la decisión del Consejo de Estado sobre la petición de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión del acto administrativo que la Corte ordenó inscribir, no ha sido decidida por el Consejo de Estado; y, en consecuencia, se encuentra vigente la prerrogativa otorgada por la Sentencia C-623 de 2015[96].

    Acerca del cargo de supuesta violación del debido proceso afirmado en los eventos 1), 2) y 3) de la solicitud de nulidad propuesta por APORTES SAN I.S., la Sala Plena señala tres cosas: (i) Que no es correcta la interpretación de acuerdo con la cual los efectos de la Sentencia C-623 de 2015 no eran plenamente aplicables al momento de concederse el amparo contenido en la Sentencia SU-655 de 2017; (ii) que los efectos de cosa juzgada provenientes de lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2015 no dependían ni dependen de lo que eventualmente fuese a resolver el Consejo de Estado al decidir el recurso de reposición interpuesto por APORTES SAN I.S. en contra del Auto de agosto 25 de 2017, por el que le fue negada a esa sociedad la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la inscripción de la extinción del dominio de los mencionados predios; y (iii) que de conformidad con la prueba allegada al proceso con ocasión del trámite de este incidente de nulidad, el Consejo de Estado, mediante Auto de abril 9 de 2018, resolvió el recurso de reposición propuesto y alegado por APORTES SAN I.S., confirmando el Auto de agosto 25 de 2017 y con él, la negativa de la medida cautelar solicitada.

    Todo lo anterior evidencia entonces: (i) que la formulación de la nulidad consistía propiamente en la presentación de una opinión y de una interpretación unilateral que hacía APORTES SAN ISIDRO acerca del alcance de los efectos de la Sentencia C-623 de 2015, así como (ii) en un conjunto de afirmaciones generales fundadas en el equivocado alcance que esa empresa palmicultora le pretendió dar a una solicitud de medida cautelar, a la negación del decreto de la misma por el Consejo de Estado y sobre todo, al supuesto alcance de un recurso de reposición interpuesto dentro de un proceso que se surte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que además, ya fue resuelto desfavorablemente para la empresa, de conformidad con la prueba allegada durante el trámite de esta solicitud de nulidad[97].

    Dentro de esta comprensión, la carga argumentativa de la solicitud de nulidad propuesta alrededor de los eventos 1), 2) y 3) no sólo es deficitaria, sino que en la actualidad es inexistente, en virtud de la expedición del Auto de abril 9 de 2018, proferido por el Consejo de Estado, que decidió de fondo el recurso de reposición interpuesto por APORTES SAN I.S., que en últimas, constituía el eje central del argumento alrededor de la supuesta violación del debido proceso.

    Otro tanto sucede con el evento 4) alegado por APORTES SAN I.S. como una supuesta violación del debido proceso. La sociedad comercial cuestiona que la Sala Plena de la Corte Constitucional haya aceptado y valorado la prueba proporcionada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[98], que reconoce como víctimas generales y como víctimas de desplazamiento forzado a las familias miembros de ASOCAB y a personas individuales pertenecientes a esa misma Asociación. La sociedad comercial opina que la Corte ha debido acoger lo dicho en 2011 por la Fiscalía Especializada de Cartagena. Adicionalmente omite referirse a las resoluciones de acusación que por el delito de desplazamiento forzado ha proferido la Fiscalía General de la Nación sobre personas vinculadas a procesos penales y en relación con la Hacienda Las Pavas, cuya prueba fue allegada por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT)[99].

    La Sala Plena considera que las afirmaciones de la empresa comercial en vez de plantear con rigor la existencia de una nulidad, pretenden reabrir un debate probatorio ya concluido dentro del proceso, alrededor de la calidad de víctimas de los miembros de ASOCAB y de sus familias. Al respecto la Sala le recuerda a la peticionaria, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[100], mediante actos administrativos que se encuentran vigentes, efectuó dichos reconocimientos y que los mismos constituyen plena prueba de la calidad de víctimas de esas personas.

    Finalmente para la Sala Plena tampoco se cumple con la carga de argumentación del evento 5) presentado por APORTES SAN I.S., considerando además, que se trata de la más débil de las opiniones expresadas en su escrito de febrero 28 de 2018. La sociedad comercial opina que se violó el debido proceso porque dentro de los obiter dicta de la sentencia, fueron hechas unas referencias generales acerca del derecho de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y al derecho al retorno. Plantear como causal de nulidad los dichos al paso que se contengan en un fallo de tutela, no solo es sorprendente, sino también impertinente e inconducente. Se le recuerda al peticionario, que la formulación de nulidades en contra de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no consiste en cuestionar el sentido de un fallo con el que no se está de acuerdo, máxime si se considera que la Corte negó el amparo de esos derechos y que la ratio decidendi de la Sentencia SU-655 de 2017 no se refiere en absoluto a ninguno de ellos, lo que obliga a descartar las percepciones y sentimientos expresados por la solicitante de la nulidad.

  6. En gracia de discusión. La falta de planteamiento de ninguna de las causales materiales de nulidad de los fallos de revisión

    Pese a lo anterior y si en gracia de discusión se quisiera examinar la eventual satisfacción de los requisitos materiales de la solicitud de nulidad elevada por APORTES SAN I.S., se tiene que la solicitante no planteó ninguna de las causales materiales de nulidad de los fallos de revisión reiteradamente reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[101], pues:

    (i) La peticionaria en ningún momento planteó dentro de sus cinco “eventos”, el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad, que es aquella propiamente establecida en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

    (ii) No formuló como causal de nulidad, que la decisión haya sido tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente. Por el contrario, en este caso la Sala Plena, en decisión unánime, amparó los derechos de los accionantes.

    (iii) Tampoco fue planteada la causal de falta de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, hasta el punto de haber anfibología o ininteligibilidad en la decisión adoptada. Por el contrario, la solicitante se limitó a plantear su inconformidad con la interpretación adoptada por la Sala Plena respecto de los efectos de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-623 de 2015, haciendo depender la misma de lo que eventualmente fuese a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de un auto que negaba una medida cautelar.

    (iv) No se invocó tampoco como causal de nulidad la indebida integración del contradictorio, integración que por lo demás, resultaba indubitable en este caso, si se considera que durante el trámite de las instancias y en la etapa de revisión, fueron vinculados todos aquellos sujetos y personas relacionadas con la decisión que finalmente se adoptó.

    (v) Finalmente debe señalarse, que fueron examinados todos los asuntos de relevancia constitucional relacionados con la solicitud de amparo, especialmente los que atendieron a la condición de víctimas de los accionantes, expresamente reconocida por UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, que reconoció expresamente como víctimas en general y como víctimas de desplazamiento forzado, a los miembros de ASOCAB.

  7. Síntesis de la decisión

    La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el presente Auto, entró a resolver la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial de APORTES SAN I.S. en contra de la Sentencia SU-655 de 2017, alegando que “la Corte Constitucional incurrió en varios eventos de violación del debido proceso”.

    6.1.Para resolver la Corte señaló que de conformidad con su jurisprudencia, la nulidad es una medida excepcional “a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[102][103]. (Resaltados dentro del texto)

    Igualmente reiteró, que el trámite de la solicitud de nulidad no consiste en un recurso que genere la reactivación un debate ya concluido; que no se trata de una instancia adicional a la de los fallos de tutela ya proferidos; y que está sujeta a la verificación del cumplimento de dos clases de requisitos: los requisitos formales de procedibilidad y los requisitos materiales de procedibilidad.

    6.2. Respecto de los requisitos formales, la Sala precisó que son tres: Oportunidad, pues la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional; la Legitimación por activa, de acuerdo con la cual, únicamente pueden proponer la nulidad quienes fueron parte dentro del trámite que dio lugar a la acción de tutela o quienes fueron vinculados a ella; y la Carga argumentativa, la que no se agota con un señalamiento general o subjetivo sobre el derecho al debido proceso, pues como lo ha señalado esta Corporación, en la petición de nulidad “debe justificarse de forma ostensible, probada, significativa y trascendental que la Corte, con su fallo incurre en violaciones al debido proceso con la capacidad de repercutir sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos[104].”[105].

    En lo que tiene que ver con los requisitos materiales, la Corte Constitucional ha identificado seis causales entre las que se cuentan, el cambio irregular de jurisprudencia; las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento; la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; la indebida integración del contradictorio; el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y; la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

    6.3. La peticionaria mencionó cinco “eventos” (sic) que en su opinión, implicaron la violación del debido proceso, así:

    i. Violación del debido proceso, por cuanto en el proceso de revisión de la tutela “actualmente” no son aplicables los efectos de la Sentencia C-623 de 2015, por no haberse resuelto un recurso de reposición interpuesto por APORTES SAN I.S. en contra de un auto proferido por el Consejo de Estado, que negó el decreto de una medida cautelar a esa empresa comercial.

    ii. Violación del debido proceso por no darse los presupuestos para que se configure el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Resolución 2284 de 2012, proferida por el INCODER como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas en la Sentencia C-623 de 2015 “por las razones anteriormente expuestas, referentes a que respecto del citado acto se presentó dentro de la oportunidad prevista en el citado fallo, petición de suspensión provisional, la cual no ha sido resuelta definitivamente, pues aunque se profirió una providencia de fecha 25 de agosto de 2017 negando la suspensión provisional, dicho auto no se encuentra en firme al haberse interpuesto en tiempo recurso de reposición, que aún no ha sido resuelto”[106] (resaltados fura de texto).

    iii. Violación del debido proceso por falta o errónea motivación, al fundar la decisión de tutelar el derecho fundamental al debido proceso en el incumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015, indicando que “Las mismas razones expuestas en los acápites anteriores, sirven de fundamento para alegar falta o errónea motivación de la sentencia de tutela, dado que la decisión del Consejo de Estado sobre la petición de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión del acto administrativo que la Corte ordenó inscribir, no ha sido decidida por el Consejo de Estado”[107].

    iv. Violación del debido proceso por elusión de elementos probatorios en torno a la condición de víctimas del desplazamiento forzado de los miembros de ASOCAB. La peticionaria cuestionó que la Corte haya considerado como víctimas en general y de desplazamiento forzado a los miembros de ASOCAB, con base en los reconocimientos expresos hechos por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[108], en lugar de considerar una investigación penal hecha en Cartagena en el año 2011.

    v. Violación del debido proceso con nulidad originada en la mención que hizo la Corte Constitucional de los derechos de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y al retorno, los que no fueron amparados por la Corte Constitucional.

    6.4. La Sala Plena tras examinar la solicitud de nulidad hecha por APORTES SAN I.S. y los escritos allegados por las partes y demás personas vinculadas al trámite de la acción de tutela, concluyó que la petición de nulidad no cumplía con el requisito formal de carga argumentativa, pues este caso la peticionaria: (i) Se limitó a descalificar la interpretación adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional alrededor de los efectos de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-623 de 2015, la prueba de la calidad de víctimas de los miembros de ASOCAB y la violación del derecho al debido proceso a esas mismas personas, sin aportar argumentos o justificaciones serias, probadas, significativas y trascendentales, alrededor de la supuesta violación del derecho al debido proceso de la sociedad comercial; (ii) pretende prolongar o reabrir un debate constitucional ya concluido, con fundamento en la expectativa del resultado de un recurso de reposición, que además de todo, ya fue resuelto por el Consejo de Estado, sin que haya en la actualidad materia acerca de la cual deba pronunciarse; (iii) y reduce su solicitud de nulidad y los supuestos argumentos que la sustentan, a un conjunto de afirmaciones generales, que no tienen la capacidad de repercutir sobre la decisión adoptada y sus efectos.

    6.5. Respecto de los tres primeros “eventos” o cargos de violación del debido proceso, la Sala Plena encontró que los mismos se reducen realmente a uno solo: APORTES SAN I.S. opina que la Corte Constitucional no podía amparar el derecho al debido proceso de ASOCAB ni ordenar el registro de la resolución administrativa que dispuso la extinción de dominio sobre los previos Las Pavas, P. y Si D.Q., porque para ese momento no podía ser aplicada la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-623 de 2015, pues “la decisión del Consejo de Estado sobre la petición de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión del acto administrativo que la Corte ordenó inscribir, no ha sido decidida por el Consejo de Estado; y, en consecuencia, se encuentra vigente la prerrogativa otorgada por la Sentencia C-623 de 2015[109].

    La Sala Plena señala que APORTES SAN I.S. se limita a formular una interpretación respecto de los efectos de la cosa juzgada de un fallo de constitucionalidad, supuestamente suspendidos en virtud de un recurso de reposición interpuesto ante el Consejo de Estado, que además, ya resolvió esa Corporación mediante Auto del 9 de abril de 2018, en contra de lo alegado por APORTES SAN I.S.

    De este modo, la formulación de la nulidad consistía propiamente en la presentación de una opinión y de una interpretación unilateral que hacía APORTES SAN ISIDRO acerca del alcance de los efectos de la Sentencia C-623 de 2015; y que la carga argumentativa de la solicitud de nulidad propuesta alrededor de los eventos 1), 2) y 3) no sólo es deficitaria, sino que en la actualidad es inexistente, por la expedición del Auto de abril 9 de 2018, proferido por el Consejo de Estado, que decidió de fondo el recurso de reposición interpuesto por APORTES SAN I.S., que en últimas, constituía el eje central del argumento alrededor de la supuesta violación del debido proceso.

    6.6. En el evento 4) alegado por APORTES SAN I.S., la sociedad comercial cuestiona que la Sala Plena de la Corte Constitucional haya aceptado y valorado la prueba proporcionada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[110], que reconoce como víctimas generales y como víctimas de desplazamiento forzado a las familias miembros de ASOCAB y a personas individuales. La sociedad comercial opina que la Corte ha debido acoger lo dicho en 2011 por la Fiscalía Especializada de Cartagena, sin referirse a las resoluciones de acusación que por el delito de desplazamiento forzado ha proferido la Fiscalía General de la Nación sobre personas vinculadas a procesos penales y en relación con la Hacienda Las Pavas, cuya prueba fue allegada por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT)[111].

    La Sala Plena considera que las afirmaciones de la empresa comercial en vez de plantear con rigor la existencia de una nulidad, pretenden reabrir un debate probatorio ya concluido, pues la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS[112], mediante actos administrativos que se encuentran vigentes, efectuó dichos reconocimientos y los mismos constituyen plena prueba de la calidad de víctimas de esas personas.

    6.7. En el evento 5) la sociedad comercial opina que se violó el debido proceso porque dentro de los obiter dicta de la sentencia, fueron hechas unas referencias generales acerca del derecho de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y al derecho al retorno. La Sala Plena le recuerda a la peticionaria, que la Corte negó el amparo de esos derechos y que la ratio decidendi de la Sentencia SU-655 de 2017 no se refiere en absoluto a ninguno de ellos, lo que obliga a descartar las percepciones y sentimientos expresados por la solicitante de la nulidad.

    6.8. Finalmente y en gracia de discusión, la Sala Plena señala, que APORTES SAN I.S. no formuló claramente ninguna de las causales materiales de nulidad de los fallos de revisión, pues no planteó dentro de sus cinco “eventos”, el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad; no formuló como causal de nulidad, que la decisión haya sido tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente; tampoco fue planteada la causal de falta de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, hasta el punto de haber anfibología o ininteligibilidad en la decisión adoptada; ni invocó como causal de nulidad la indebida integración del contradictorio. Debe señalarse además, que fueron examinados todos los asuntos de relevancia constitucional relacionados con la solicitud de amparo, especialmente los relacionados con el reconocimiento de la condición de víctimas de los accionantes miembros de ASOCAB.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017, formulada por la sociedad APORTES SAN I.S.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, advirtiéndole que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHELESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La presentación de los hechos se hace a partir de lo consignado en la Sentencia SU-655 de 2017, así como de lo dispuesto en la solicitud de nulidad presentada ante la Corte Constitucional

[2] Folios 27 a 39 del Cuaderno Original

[3] Sentencia T-267 de 2011 M.M.G.C., segundo punto resolutivo

[4] Sentencia T-267 de 2011 M.M.G.C., punto cuarto resolutivo

[5] Auto 235 de 2012 M.M.G.C.

[6] Decreto 2365 de 2015. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.”

[7] Folios 481 a 512 Cuaderno 1 de Revisión

[8] Folios 482 a 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 a 117 Cuaderno Revisión 2 y Folios 366 a 397 Cuaderno de Revisión 2

[9] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

[10] Sentencia T-024 de 2005 M.M.J.C.E., Sentencia T-267 de 2011 M.M.G.C.

[11] Sentencia T-267 de 2011 M.M.G.C., punto cuarto resolutivo

[12] Sentencia C-310 de 2002 M.R.E.G., consideración jurídica No. 3.4

[13] Folio 9 Cuaderno de Nulidad

[14] Folio 10 Cuaderno de Nulidad

[15] Folio 13 Cuaderno de Nulidad

[16] Folio 15 Cuaderno de Nulidad

[17] Folio 15 Cuaderno de Nulidad

[18] Folio 19 Cuaderno de Nulidad

[19] Folio 21 Cuaderno de Nulidad

[20] Folio 22 Cuaderno de Nulidad

[21] Folio 24 Cuaderno de Nulidad

[22] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

[23] Folio 34 Cuaderno de Nulidad

[24] Folio 35 Cuaderno de Nulidad

[25] Folio 36 Cuaderno de Nulidad

[26] Folio 37 Cuaderno de Nulidad

[27] Folio 8 Cuaderno de Nulidad

[28] Folio 102 Cuaderno de Nulidad

[29] Folios 132 y 133 Cuaderno de Nulidad

[30] Folios 134 – 137 Cuaderno de Nulidad

[31] Folios 138 y 139 Cuaderno de Nulidad

[32] Folios 140 – 161 Cuaderno de Nulidad

[33] Folio 141 Cuaderno de Nulidad

[34] Folios 162 – 325 Cuaderno de Nulidad

[35] Folio 189 Cuaderno de Nulidad

[36] Folio 189 Cuaderno de Nulidad

[37] Folios 198 – 297 Cuaderno de Nulidad

[38] Folio 165 Cuaderno de Nulidad

[39] Folio 165 Cuaderno de Nulidad

[40] Folio 166 Cuaderno de Nulidad

[41] Folios 327 – 348 Cuaderno de Nulidad

[42] Folios 349 – 388 Cuaderno de Nulidad

[43] Folio 349 Cuaderno de Nulidad

[44] Folios 361 y 362 Cuaderno de Nulidad

[45] Folios 363 - 388 Cuaderno de Nulidad

[46] Folios 391 – 412 Cuaderno de Nulidad

[47] Folios 413 - 426 Cuaderno de Nulidad

[48] Folios 428 - 437 Cuaderno de Nulidad

[49] Folio 430 Cuaderno de Nulidad

[50] Folios 440 - 444

[51] Folio 441 Cuaderno de Nulidad

[52] Folios 446 – 456 Cuaderno de Nulidad

[53] Folios 457 - 470 Cuaderno de Nulidad

[54] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[55] Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010.

[56] Auto 118 de 1993.

[57] Auto del 22 de junio de 1995. Auto 031 A de 2002 M.E.M.L.

[58] Auto 536 de 2015 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 3.2.1.

[59] Auto 031A de 2002.

[60] Auto 008 de 2005. Esta regla fue reiterada en el Auto 183 de 2007.

[61] Auto 536 de 2015 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 3.2.1. En el mismo sentido Auto 511 de 2017 M.C.B.P., consideraciones jurídicas Nos. 67 y 68

[62] Auto A-031A de 2002 M.E.M.L., Auto 132 de 2015 M.G.S.O.D.

[63] Auto 511 de 2017 M.C.B.P., consideraciones jurídicas No 77, citando los Autos 185 de 2008 y 175 de 2009

[64] Auto 107 de 2013.

[65] Auto 025 de 2007.

[66] Entre otros, los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2012.

[67] Auto 132 de 2015 M.G.S.O.D.

[68] Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.

[69] Auto 070 de 2015.

[70] Auto 091 de 2000.

[71] Auto 287 de 2014.

[72] Auto 008 de 1993.

[73] Auto 031A de 2002.

[74] Auto 511 de 2017 M.C.B. Pulido

[75] Auto 132 de 2015 M.G.S.O.D., refiriendo los Autos: A-022 de 1999, A-062 de 2000, A-082 de 2000, A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003, y el A-025 de 2007

[76] Folio 8 Cuaderno de Nulidad

[77] Folio 102 Cuaderno de Nulidad

[78] Folios 14 a 19 Cuaderno de Revisión 1

[79] Folios 50 a 74 Cuaderno de Revisión 1

[80] Folios 690 a 705 Cuaderno de Revisión 2

[81] Los contenidos de esta sección son tomados fundamentalmente del Auto 228 A de 2016, proferido con ponencia de este Despacho

[82] Auto A-152 de 2015 y107 de 2013.

[83]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[84] Auto 003 de 2011.

[85] Al respecto ver, entre otros, los autos: A-105 de 2008, A-068 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-227 de 2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002.

[86] Folio 9 Cuaderno de Nulidad

[87] Folio 15 Cuaderno de Nulidad

[88] Folio 15 Cuaderno de Nulidad

[89] Folio 21 Cuaderno de Nulidad

[90] Folio 22 Cuaderno de Nulidad

[91] Folio 24 Cuaderno de Nulidad

[92] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

[93] Folio 34 Cuaderno de Nulidad

[94] Folio 35 Cuaderno de Nulidad

[95] Folio 36 Cuaderno de Nulidad

[96] Folio 22 Cuaderno de Nulidad

[97] De este modo se tiene que allegaron copias del Auto del 9 de abril de 2018 emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otros, la Agencia Nacional de Tierras - ANT (Folios 140 a 141 del Cuaderno de Nulidad y anexos) y la Procuraduría General de la Nación (Folios 440 a 448 y anexos del Cuaderno de Nulidad y anexos)

[98] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

[99] La copia de las resoluciones de acusación proferidas por la Fiscalía General de la Nación, fue allegada como anexo a la intervención de esa Clínica Jurídica, que obra entre los Folios 162 a 325 del Cuaderno de Nulidad

[100] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

[101] Auto 031 A de 2002 M.E.M.L., Auto 132 de 2015 M.G.S.O.D., Auto 511 de 2017 M.C.B.P., entre muchos

[102] Auto del 22 de junio de 1995. Auto 031 A de 2002 M.E.M.L.

[103] Auto 536 de 2015 M.L.E.V.S., consideración jurídica No. 3.2.1.

[104] Entre otros, los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2012.

[105] Auto 132 de 2015 M.G.S.O.D.

[106] Folio 21 Cuaderno de Nulidad

[107] Folio 22 Cuaderno de Nulidad

[108] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

[109] Folio 22 Cuaderno de Nulidad

[110] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

[111] La copia de las resoluciones de acusación proferidas por la Fiscalía General de la Nación, fue allegada como anexo a la intervención de esa Clínica Jurídica, que obra entre los Folios 162 a 325 del Cuaderno de Nulidad

[112] Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2

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