Auto nº 510/18 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614345

Auto nº 510/18 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-305/17

Auto 510/18

Referencia: Cumplimiento de la Sentencia T-305 de 2017. Expediente: T-5.929.519

Acción de tutela interpuesta por C.A.V.N. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S., A.R.R. y J.F.R.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen a la Sentencia T-305 de 2017

    1.1. El señor C.A.V.N. interpuso acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por haber desestimado la recusación formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite del juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideración que dicho funcionario participó y tiene interés en el proceso.

    1.2. Relató el accionante que se desempeñó como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, desde el año 2004 hasta el año 2008. En el año 2010, la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta lo acusó por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso con falsedad en documento público agravado, por hechos en los que presuntamente, mientras se desempeñaba como funcionario del sistema de reparto judicial de esa ciudad, junto con otra persona, dirigió el reparto de procesos judiciales a despachos determinados.

    1.3. El proceso penal se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, que lo condenó como autor de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, agravado y falsedad material en documento público agravada, a la pena principal de 88 meses de prisión, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que le correspondió conocer al magistrado E.M.C.B., frente a quien presentó recusación, pues “fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades (…) razón por la cual al tener una clara participación e interés directo en los hechos demuestra una situación gravosa y de alta complejidad que debía ser conocida a fin de que se me garantizara mi derecho fundamental al debido proceso”.

    1.4. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación referida, argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado tenían origen en la manipulación indebida del sistema de reparto de asuntos judiciales cuyo conocimiento correspondía a los jueces de la jurisdicción laboral mas no tenía que ver con el reparto al despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni a ningún otro magistrado de la S. Penal. Por lo anterior, consideró que las afirmaciones del accionante “son descontextualizadas y distorsionadas, pues se están argumentando aspectos que no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro interés en las resultas de este proceso, cuando no lo es así, porque las alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que preside el funcionario mencionado”.

    Agregó que, si bien en el año 2010 existían quejas de usuarios referente a la presunta manipulación en el sistema de reparto de los procesos judiciales, y en la S. Penal se acordó que fuera el Magistrado E.M.C.B. quien informara a la Dirección de Administración Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones pertinentes, “con posterioridad y luego de hacer las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía, se logró establecer que en efecto se habían presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales, mas no en los asignados al despacho del Magistrado homólogo o de la S. Penal de este Tribunal”.

    Por otra parte, señaló que no se configuraba la causal de haber participado en el proceso porque sus decisiones “no han sido de fondo sobre la responsabilidad de los acusados. Hasta este momento esta colegiatura no ha hecho valoración probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse comprometida su imparcialidad o la de la de esta S. de Decisión”. Además, “no se demostró de qué manera el doctor E.M.C. BARRERA se formó un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no explicó c[ó]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso”.

    1.5. Afirmó el accionante que durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento se supo que el doctor E.M.C.B., actual magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue uno de los principales denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado.

    Al respecto, refirió que en entrevista realizada al investigador de la Fiscalía que conoció de su caso, este indicó que un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió un pago en dinero por el reparto de un proceso a su despacho judicial, situación que llevó a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cúcuta. Durante el juicio oral se realizó contrainterrogatorio al investigador de la Fiscalía, quien bajo la gravedad del juramento informó que el magistrado que interpuso la queja fue el doctor E.M.C.B..

    1.6. De esta manera, argumentó que la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las cuales se puede concluir que el magistrado E.M.C.B. “fue denunciante e incluso víctima dentro de las presuntas irregularidades” que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Por lo que consideró que el magistrado E.M.C.B. incurrió en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

  2. Solución de la situación puesta en conocimiento de la S. de Revisión en la Sentencia T-305 de 2017

    2.1. La S. de Revisión consideró que los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de decidir sobre la recusación interpuesta por el accionante frente al magistrado E.M.C.B., a quien le correspondía decidir en segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra, no analizaron adecuadamente los hechos que rodearon el asunto, restándole valor a aquellos elementos probatorios que daban cuenta de que la noticia criminal que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó penalmente al accionante fue presentada por dicho magistrado, lo cual “implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante”.

    2.2. En este sentido, precisó la S. de Revisión, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que el magistrado E.M.C.B., al tener conocimiento del presunto mal manejo del reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder, y que finalmente esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante, por lo que efectivamente se había configurado la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004,[1] puesto que la participación del funcionario judicial en el asunto fue claramente sustancial, vinculándolo directamente con la actuación puesta a su consideración en segunda instancia, de manera tal que le impedía actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.

    2.3. Así las cosas, concluyó que al no aceptarse la recusación formulada se incurrió en un desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del accionante y, por ende, en una violación de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso.

    2.4. Por lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor C.A.V.N..

    SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor E.M.C.B. y, en consecuencia, ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.”

    2.5. Cabe aclarar que mientras se surtía el trámite de la tutela y la revisión ante la Corte Constitucional, el proceso penal continuó su curso normal.[2] De manera que el accionante fue condenado en segunda instancia el 1º de diciembre de 2016 y a través de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra esta decisión, el cual fue inadmitido el 24 de junio de 2017.

  3. Incidente de desacato

    3.1. El treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el señor C.A.V.N. promovió incidente de desacato ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se ordenara a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dar cumplimiento y acatar lo establecido en la Sentencia T-305 de 2017, en el sentido de dejar sin efectos el Auto del 13 de septiembre de 2016 mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el Magistrado E.M.C.B. y, en consecuencia, proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en la providencia de la Corte Constitucional.

    3.2. En virtud de la solicitud promovida, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el trámite incidental.

    Advirtió que en el caso estudiado no existen méritos para darle apertura al incidente de desacato, puesto que en su criterio, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no ha incumplido la orden judicial proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que previamente a la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-305 de 2017, el proceso penal cuestionado ya había concluido, por lo que “en este caso se está frente a un evento de imposibilidad jurídica”.

    Al respecto, refirió que el señor C.V.N. presentó demanda extraordinaria de casación, la cual fue inadmitida el 24 de junio de 2017, a través de pronunciamiento AP4726-2017, decisión que fue recurrida mediante el mecanismo de insistencia. Con posterioridad, el apoderado del interesado desistió de la anterior solicitud, fundado en la orden proferida en la Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. La renuncia fue aceptada mediante auto del 28 de agosto de 2017.

    Explicó que el anterior recuento pone de manifiesto que el proveído del 24 de junio de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, se encuentra ejecutoriado, por lo que “la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta está imposibilitada jurídicamente para proceder al acatamiento del mencionado fallo constitucional, por cuanto no ostenta competencia funcional para disponer sobre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria”.

    Expuso que se está en presencia de un “fenómeno similar” al de la carencia actual de objeto, toda vez que el proceso penal que dio origen a la acción de tutela presentada ya finalizó, y en consecuencia, no es viable que a través de un auto que eventualmente emitiera el tribunal accionado se cuestione la entidad de la cosa juzgada que alcanzó el fallo condenatorio.

    Señaló que en el auto que inadmitió la demanda de casación la Corte Suprema de Justicia manifestó que “del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso”. En este orden, afirmó que el proceso penal fue analizado integralmente y no se observó irregularidad alguna capaz de invalidar lo actuado.

    Con fundamento en lo expuesto, rechazó la solicitud de desacato, al considerar que la misma carece de fundamento legal, al ya haberse concluido el proceso penal y no tener el Tribunal Superior de Cúcuta la competencia para disponer sobre lo decidido por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal.

    Por último, destacó que contra la decisión de rechazo del incidente formulado no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, solo en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela, lo cual no ocurre en este caso.

    3.3. Mediante oficio del 4 de diciembre de 2017, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación el incidente de desacato formulado por el señor C.A.V.N. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

  4. Actuaciones de la Corte Constitucional

    4.1. La S. Séptima de Tutelas, mediante Auto 484 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó la solicitud de aclaración de la Sentencia T-305 de 2017 presentada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que analizado el contenido de la parte resolutiva y motiva de la citada providencia “no se presenta falta de claridad, pues lo decidido no da lugar a dudas, ya que lo ordenado cumple con las características de especificidad y concreción necesarias para lograr su efectivo entendimiento y cumplimiento. Igualmente, en la orden impartida no se encuentran expresiones o afirmaciones de difícil comprensión que generen cuestionamientos sobre su acatamiento”.

    4.2. A su vez, la S. Plena de la Corte Constitucional, en Auto 619 del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-305 de 2017, formulada igualmente por los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

    4.3. Luego de remitido a esta Corporación por parte de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el incidente de desacato de la Sentencia T-305 de 2017, promovido por el señor C.A.V.N., esta S. de Revisión, mediante Auto 239 del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), asumió la competencia excepcional para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-305 de 2017.

    Consideró la S. que “pese a que la decisión adoptada por la S. Séptima de esta Corporación en la Sentencia T-305 de 2017 está vigente, la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación gravosa para el accionante, quien no ha podido ver materializada la protección de su derecho fundamental al debido proceso transgredido en el curso de la causa penal que culminó con una condena en su contra”.

    En la misma providencia la S. Séptima de Revisión ordenó a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (i) informar las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia T-305 de 2017, (ii) indicar a cargo de qué autoridad judicial se encuentra la ejecución de la pena impuesta al señor C.A.V.N..

    4.4. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora escrito suscrito por el Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor J.C.C.S., mediante el cual da respuesta a lo ordenado en el Auto 239 de 2018.

    Manifestó que la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sí dio cumplimiento a la Sentencia T-305 de 2017, mediante auto del 27 de octubre de 2017, en el cual declaró fundada la recusación formulada y se apartó Magistrado E.M.C.B. del conocimiento del proceso. No obstante, refirió que la anterior decisión estuvo precedida de una solicitud de aclaración en la que se solicitó indicar a partir de qué momento procesal debía entenderse la separación del magistrado que venía fungiendo como ponente, habida cuenta que el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia.

    Relató que al ser notificado de la decisión adoptada por la S. de Revisión en el Auto 484 de 2017, esto es el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ya el proceso penal había sido regresado de la Corte Suprema el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante oficio 34899, en el que se informó que mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) se inadmitió la demanda de casación, es decir, que ya el proceso estaba ejecutoriado y “la S. no podía entrar a retrotraer el proceso porque nada de eso se había ordenado en la tutela de la Corte Constitucional. Es decir cuando llegó la aclaración del fallo de tutela ya había llegado de la Corte Suprema de Justicia el proceso matriz ejecutoriado, es decir existiendo cosa juzgada”.

    En ese orden, explicó que se le dio cumplimiento al fallo “en lo que era posible en ese momento para S., porque le era a la S. imposible tomar una decisión que implicara retrotraer el proceso”. Así, una vez recibido el auto de la Corte Constitucional que resolvió la aclaración presentada, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se dispuso apartar inmediatamente del conocimiento del proceso al Magistrado E.M.C.B. “sin poder tomarse otra decisión diferente, porque ya el proceso estaba en firme existiendo caso juzgada y cualquier otra decisión correspondería al Juez de Vigilancia de Pena”.

    Indicó que la S. entendió que era imposible entrar a retrotraer la actuación o dejar sin efecto alguna actuación procesal que ya estaba en firme, con sentencia ejecutoriada, “la cual solo se podría remover con una decisión expresa de un juez constitucional de tutelas o bien por una acción de revisión”.

    Advirtió que tampoco podía tomarse alguna decisión antes de la aclaración, pues el proceso se encontraba en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite de casación.

    Sostuvo que en ningún momento la S. se ha negado a cumplir la sentencia de tutela, sino que la ha cumplido dentro de los límites posibles. Sin embrago, afirmó que están dispuestos a cumplir cualquier orden especifica o adicional que la Corte Constitucional considere pertinente proferir en el presente caso.

    Finalmente señaló que la vigilancia de la pena impuesta al señor C.A.V.N. se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta.

II. CONSIDERACIONES

  1. La facultad excepcional de la Corte Constitucional para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias de tutela

    1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

    Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”[3].

    De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia[4]. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002:

    “7. En Conclusión, la S. encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[5], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (Corte Constitucional SU-1158 de 2003)”.[6]

    1.2. No obstante lo anterior, también ha precisado que, excepcionalmente y como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, la Corte mantiene competencia para hacer cumplir directamente sus órdenes de tutela cuando estas no han sido acatadas, en razón de (i) que conserva una competencia preferente, bien porque el juez de primera instancia no adopta las medidas correspondientes, o porque la desobediencia persiste, aunque ese funcionario haya ejercido sus funciones; (ii) que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que las garantías fundamentales de las personas queden sin protección judicial eficaz; (iii) que por ser el órgano máximo o de cierre de la Jurisdicción Constitucional tiene también la supremacía funcional; (iv) que como órgano límite funcional y jerárquico puede adoptar medidas adicionales encaminadas a proteger los derechos fundamentales tutelados por ella.[7] Sobre el particular, en Auto 010 de 2004 sostuvo:

    “(…) ‘la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario’[8], de forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, ‘ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste’[9].

    2.3.4. Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial.

    En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte ‘[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados’[10], por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. En ese entendido, lo dijo la Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (…) y lo reiteró luego en la Sentencia SU-1158 de 2003 (…), ninguna autoridad perteneciente a la misma jurisdicción constitucional puede desconocer la competencia del órgano que la Constitución señala como garante de su eficacia en todos los órdenes, y menos de entrar a suscitar conflictos de competencias en asuntos propios y exclusivos de esa jurisdicción.

    2.3.5. Como órgano límite, en ejercicio de la supremacía no solo funcional sino también jerárquica, puede entonces la Corte adoptar medidas adicionales para proteger efectivamente los derechos por ella tutelados, dando aplicación a los artículos y 27 del precitado Decreto 2591 de 1991, que ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y que le permiten al juez constitucional, en este caso a la Corte, ‘manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

    En la misma línea, esta Corporación ha señalado que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias, a fin de que el amparo sea efectivo cuando concurran estas condiciones:

    “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[11]

    Así las cosas, la Corte ha ejercido su competencia para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[12], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005)”.[13]

    1.3. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que, en ejercicio de la competencia mencionada, es autónoma para (i) determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, y (ii) para definir qué tipo de medidas son las adecuadas para dar cabal cumplimiento al fallo.[14]

    De acuerdo con la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional sobre la materia, cuando la Corte Constitucional asume la competencia en relación con el cumplimiento de uno de sus fallos de tutela puede tomar “determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental’[15].Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado[16], o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales (…)”.[17]

  2. Decisión a adoptar por la Corte con el fin de garantizar la eficacia de la protección de los derechos tutelados y de las órdenes dadas en la sentencia T-305 de 2017

    De conformidad con los antecedentes planteados, la S. entra a determinar si se cumplió o no lo resuelto en la Sentencia T-305 de 2017 y, en caso negativo, cuál es la decisión a tomar.

    La parte resolutiva de dicha sentencia señala en lo pertinente:

    “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor C.A.V.N..

    SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor É.M.C.B. y, en consecuencia, ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.”

    La misma sentencia dice en la parte motiva:

    “[L]os magistrados que integran la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, encargados de resolver la recusación formulada (…) no analizaron adecuadamente los hechos fácticos que rodearon el presente asunto, restándole valor aquellos elementos probatorios que dan cuenta que en efecto, la noticia criminal, que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó de presunto responsable de los hechos delictivos al accionante, fue presentada por el Magistrado É.M.C.B.. Lo anterior, sin lugar a dudas implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante, configurándose entonces la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.[18] En este sentido, la participación del funcionario judicial en el presente asunto, claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.”

    En este sentido, la S. Séptima de Revisión concluyó que “está más que acreditado que el Magistrado É.M.C.B., a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta por el accionante, fue quien presentó la queja que acarreó la correspondiente investigación penal en contra del señor C.A.V.N., como presunto responsable de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad en documento público. Este hecho constituye en el presente caso un motivo razonable que indica que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y, por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso”. (Subrayado fuera de texto original).

    De esta manera, queda claro que la Sentencia T-305 de 2017 le ordenó a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de ese fallo, dejar sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor E.M.C.B. y, en consecuencia, profiriera una nueva decisión acorde a las consideraciones expuestas en la sentencia.

    El tribunal accionado mediante decisión del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió: “Primero: Declarar fundada la recusación presentada en contra del doctor E.M.C.B., integrante de la S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad (…)”. Sin embargo, manifestó a esta Corporación, a través de oficio 3268 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que “le era imposible tomar una decisión que implicara retrotraer el proceso”.

    En este orden, aprecia la S. que la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-305 de 2017, no corresponde ni al problema jurídico estudiado por la S. de Revisión, ni a las motivaciones expuestas en la providencia.

    Lo anterior es así, por cuanto la Corte fue clara en ordenar dejar sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor É.M.C.B.. Para llegar a la anterior decisión, la S. analizó si era vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante que la persona por cuya denuncia se dio inicio la investigación penal que culminó en su condena, conociera en segunda instancia dentro del proceso penal su situación. Al respecto, después de estudiar todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó la Corte que la imparcialidad y neutralidad de este funcionario judicial estaba comprometida, y por tanto, ordenó proferir una nueva decisión que implicaba declarar fundada la recusación formulada, con el objetivo claro de que el funcionario recusado no conociera, y por ende, decidiera la segunda instancia del proceso penal en mención.

    Así las cosas, la consecuencia jurídica lógica de declarar fundada la recusación, es que otro funcionario judicial diferente al Magistrado E.M.C.B., decidiera el recurso de apelación presentado contra la decisión que condenó en primera instancia al accionante, lo cual en el presente caso no sucedió. Es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el magistrado recusado, por lo que la protección de los derechos fundamentales del accionante no se hizo efectiva.

    Argumenta el Tribunal accionado que no puede proferir una orden distinta a apartar al Magistrado recusado del conocimiento del proceso desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin hacer referencia a ninguna otra decisión adoptada en el curso del proceso penal, pues el mismo ha hecho tránsito a cosa juzgada al estar las demás decisiones ejecutoriadas.

    En este sentido, relata que contra la decisión de segunda instancia del referido proceso penal, el apoderado del accionante interpuso recurso de casación, el cual dice fue inadmitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La anterior circunstancia, es decir, el hecho de haber llegado al trámite penal hasta la interposición del recurso extraordinario mencionado, es el fundamento utilizado para alegar la imposibilidad de retrotraer el proceso a partir de la decisión que determinó la S. Séptima de revisión era vulneratoria de los derechos fundamentales del señor C.A.V.N..

    En el presente caso, observa la S. que la decisión cuestionada no fue adoptada por la Corte Suprema de Justicia, incluso tampoco llegó a ser conocida de fondo por parte de dicha Corporación, pues frente a la demanda de casación, el apoderado del aquí accionante presentó desistimiento, al haberse proferido previamente a su resolución, una decisión por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia T-305 de 2017.

    Sobre la razón esgrimida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para no haber dado pleno cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-305 de 2017, encuentra la S. oportuno señalar que, sin desconocer la superioridad jerárquica de las altas cortes dentro de su respectiva jurisdicción, la acción de tutela contra decisiones judiciales reafirma el principio de que todos los órganos públicos están sujetos a la Constitución, y en consecuencia, la Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia de interpretación de los derechos fundamentales y guardián de la Carta Política. Esto es, aun cuando la decisión haya sido proferida por un tribunal de cierre, lo cual no sucedió en el presente asunto, la acción de tutela siempre será procedente si se llega a establecer que la misma a vulnerado algún derecho fundamental de los ciudadanos y previo al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para el efecto.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005,[19] al declarar la inconstitucionalidad parcial de una norma del Código de Procedimiento Penal, por cuanto determinaba que contra las sentencias de casación no cabía sino del recurso de revisión, con lo cual excluía la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, recogió la jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e indicó que la acción de tutela contra sentencias constituye uno de los mecanismos más importantes de articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto garantiza la primacía de la Constitución y tiende a permitir la aplicación coherente de los derechos fundamentales.

    De conformidad con lo anterior, la S. encuentra que la Sentencia T-305 de 2017 no se ha cumplido realmente, sin que sean de recibo las razones que para ello ha presentado el Tribunal Superior de Cúcuta. Lo anterior además se ve reforzado, en que la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta era la entidad demandada dentro de la acción de tutela, y en ese sentido, era plausible comprender que la validez de todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto que declaró infundada la recusación y que fue atacado por vía de tutela, estaban condicionadas a la decisión de la Corte Constitucional. Por lo tanto, se hace entonces necesario que esta Corporación ejerza de forma excepcional y directa su competencia preferente, en salvaguarda de la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados al accionante y alcanzar su completo restablecimiento, que no ha sido posible.

    Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha contemplado excepcionalmente la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí, el alcance de la protección constitucional y el principio de cosa juzgada. Al respecto, la sentencia T-086 de 2003 señaló:

    “Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para lograr el cabal cumplimiento del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”.[20]

    En consecuencia, en el presente asunto, en aras de garantizar el efectivo goce del derecho fundamental al debido proceso del señor C.V.N., corresponde a esta S. de Revisión ordenar a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor É.M.C.B. y cualquier otra decisión que se haya proferido con posterioridad a la actuación en mención. En consecuencia, deberá proferir un nuevo auto conforme a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-305 de 2017 y designar un nuevo funcionario judicial que integre la S. de Decisión que habrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante. En ese sentido, la Corte insiste en que carecen de efectos todas las actuaciones posteriores al auto que resolvió sobre la recusación y deberá renovarse la actuación a partir de aquel momento.

    En todo caso, debe advertirse que contra la nueva decisión adoptada en el curso del proceso penal en cuestión proceden todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la ley e incluso la acción de tutela si se ve conculcado cualquier derecho de rango fundamental.

    Además, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento real y efectivo de esta decisión.

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el D.É.M.C.B., y cualquier otra decisión que se haya proferido con posterioridad a la actuación en mención. En consecuencia, deberá proferir un nuevo auto conforme a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-305 de 2017 y designar un nuevo funcionario judicial que integre la S. de Decisión que habrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en el marco del proceso penal. En ese sentido, la Corte insiste en que carecen de efectos todas las actuaciones posteriores al auto que resolvió sobre la recusación y deberá renovarse la actuación a partir de aquel momento.

SEGUNDO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de sus competencias constitucionales y legales, bien sea a través de una agencia especial, vigile el cumplimiento real y efectivo de esta decisión.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que libre los oficios correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto).

[2] El accionante interpuso acción de tutela contra el auto que declaró infundada la recusación (13 de septiembre de 2016) el 5 de octubre del mismo año. La S. de decisión de Tutelas No. 3 de la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo mediante sentencia del 25 de octubre de 2016 y esta fue confirmada el 1º de diciembre de 2016. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la S. de Selección No. 1 del 27 de enero de 2017. La S. Séptima de Revisión profirió sentencia el 8 de mayo de 2017, la cual fue notificada a las partes el 24 y 31 de agosto del mismo año.

[3] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004.

[4] Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002, 163 de 2017 y Sentencia T-458 de 2003, entre muchos otros.

[5] Cfr. Corte Constitucional SU-1158 de 2003. "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias".

[6] Corte Constitucional, Auto 265 de 2006.

[7] Corte Constitucional, Auto 010 de 200 y Auto 163 de 2017, entre otros.

[8] Auto Ibídem

[9] Auto Ibídem.

[10] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003.

[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[12] Corte Constitucional, Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[13] Corte Constitucional, Auto 256 de 2007.

[14] Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 109 de 2006, 172 y 96 B de 2005, 010 de 2004, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[16] La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003, al declarar la nulidad de un fallo de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otro de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional.

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.

[18] Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto).

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP M.J.C.E.).

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