Auto nº 544/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614441

Auto nº 544/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-726/17

Auto 544/18

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-726 de 2017 presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía.

Expedientes T-6.210.323, T-6.210.322 y T-6.300.703: Acción de tutela formulada por los ciudadanos H.H.M.G., O.B.S. y E.A. Posada Torres en contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas .

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, respecto de la Sentencia T-726 de 2017 proferida por la Sala Octava de Revisión el 12 de diciembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-726 de 2017, la Sala Octava de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por los ciudadanos H.H.M.G., O.B.S. y E.A. Posada Torres en contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía –en adelante CAPROVIMPO–, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas.

  2. En ejercicio de sus funciones como soldados profesionales del Ejército Nacional, los ciudadanos H.H.M.G.[1] y O.B.S.[2] sufrieron una herida en combate por la que cada uno perdió una de sus extremidades inferiores. Por su parte, el ciudadano E.P.T. padeció la muerte en batalla de su hijo F.P.H., quien se desempañaba como soldado profesional.

    Por tanto, una vez indemnizados, pensionados y reconocidos como víctimas del conflicto armado, en mayo y junio de 2011, CAPROVIMPO adjudicó y entregó a cada uno de los demandantes un inmueble de interés social –VIS- en la urbanización B. de la Comuna Uno en el Municipio de Palmira, V.d.C.. Las viviendas se sufragaron con dineros de la institución accionada y con cesantías de los servidores públicos.

  3. En junio de 2011, los accionantes denunciaron ante CAPROVIMPO que la seguridad del sector donde habitaban se encontraba afectada por las constantes amenazas, constreñimientos y diversos hechos de violencia contra la población por parte de bandas criminales, por ejemplo, tenían la obligación de pagar vacunas para poder transitar en el barrio, poseer un negocio o salir de sus propios hogares. Igualmente, se vieron compelidos a tolerar un ambiente de consumo de drogas ilícitas, la presencia de casas de lenocinio y actos de asesinato. Esa situación causó un conflicto social entre las bandas criminales y la comunidad beneficiaria del programa, el cual llegó hasta el asesinato de la familia de un exintegrante de las Fuerzas Militares.

  4. La comunidad de exuniformados informó a CAPROVIMPO del contexto de violencia al que se encontraban sometidos por medio de cartas y manifestaciones públicas adelantadas en las ciudades de Cali y Bogotá. La entidad accionada remitió diversos comunicados a las autoridades de la zona, como la Policía de Palmira, la Secretaría de Gobierno de ese Municipio, el Ejército Nacional, al CTI de la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a otros entes encargados de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Sin embargo, persistió la grave situación de orden público, de modo que, en el mes de noviembre del año 2013, los actores y varias familias huyeron de sus casas y abandonaran todos sus bienes muebles.

  5. En diferentes ocasiones, los tutelantes solicitaron a CAPROVIMPO la reubicación en otro proyecto de vivienda y que se permitiera hacer entrega de los inmuebles. Sin embargo, dichas peticiones fueron negadas bajo el argumento que la entidad se encontraba impedida legalmente para entregar otro subsidio a un grupo familiar que se hubiese beneficiado del programa.

  6. Ante esa situación, los demandantes formularon acción de tutela, solicitando la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, integridad, dignidad humana, a la paz, a la seguridad, al ambiente sano, a la locomoción y libre circulación. Los actores pretendían que el juez de tutela ordenara la reubicación a una vivienda adecuada, así como el reintegro de las casas a COMPROVIMPO, con la finalidad de que no fueran sancionados o que quedaran en imposibilidad de gozar de una vivienda digna.

    Decisión de tutela de única instancia

  7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] declaró improcedente las acciones de tutela con sustento en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) este no es el medio idóneo para este tipo de casos, ya que existen otras garantías judiciales al alcance de los actores por agotar, como es la acción popular, puesto que dicha acción sirve para salvaguardar los derechos a la seguridad, la tranquilidad y la paz; (ii) los tutelantes no se encuentran bajo el supuesto de reubicación por desplazamiento forzado, debido a que dicho traslado ocurrió después de la adjudicación y entrega de las viviendas por parte de COMPROVIMPO; y (iii) los demandantes no se hallan ante la configuración de un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, toda vez que se desplazaron del sector afectado y dejaron de residir en el mismo.

    La Sentencia T-726 de 2017

  8. Desde el planteamiento del caso y del problema jurídico, la Sala Octava de Revisión precisó que las pretensiones de protección y de reducción de la violencia no asumen un contenido autónomo e independiente, como erróneamente argumentó el juez de instancia. Subrayó que la seguridad adquiere relevancia como fenómeno que permite gozar o no del derecho a la vivienda digna y adecuada, dado que un contexto de zozobra, peligro y/o violencia impiden el goce de un hogar duradero y un lugar donde una persona pueda vivir en paz. De esta manera, reseñó los problemas jurídicos de los casos, a saber:

    ¿CAPROVIMPO vulneró los derechos a la vivienda digna y adecuada, a la vida e integridad física de los ciudadanos H.M.G., O.B.S. y E.P.T., al entregar a militares en condición de discapacidad o a familiares de soldados muertos en combate casas como solución habitacional, sin evaluar el riesgo de seguridad de incluir a un grupo de excomabientes víctimas del conflicto armado en una zona de alta criminalidad donde confluyen varios actores o focos de violencia?

    Una vez se solucione el anterior cuestionamiento, la Sala debe resolver si: ¿CAPROVIMPO conculcó los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, así como a la seguridad personal de los actores, quienes tuvieron que abandonar sus casas ubicadas en la Urbanización B. por el contexto de inseguridad y de violencia que sufre la zona, como quiera que negó la reubicación de los peticionarios en otro proyecto y la recepción de los inmuebles de Palmira con sustento en que es imposible en términos legales conceder un nuevo subsidio de vivienda?

  9. Para resolver esos cuestionamientos, la Sala Octava de Revisión reiteró las reglas de procedibilidad para proteger el derecho a la vivienda a través de la acción de tutela[4]. Acto seguido precisó el contenido del derecho a la vivienda digna y adecuada consagrado en el artículo 51 de la Constitución y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-. A su vez, tuvo en cuenta la Observación General No. 4, expedida por el Comité de Derechos Economicos y Culturales - en adelante CoDESC -.

    Con base en esa referencia normativa, se precisaron los contenidos mínimos del derecho a la vivienda digna y adecuada[5]. También se explicó el vínculo que tiene este principio con otros derechos, tal como han advertido los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Se reseñó que “la afectación de esa prescripción trae consigo la conculcación de otras normas, por ejemplo la salud, la seguridad o la educación. Además, la vivienda adecuada comprende otros derechos, como son la seguridad de la tenencia, la restitución de la vivienda (tierra y patrimonio), el acceso no discriminatorio en igualdad de condiciones y la participación en la vivienda.” Al respecto, manifestó que el vínculo del derecho a la vivienda con la dignidad humana implica que toda persona tenga la potestad de exigir a “vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[6]. Resaltó que es insuficiente tener un techo encima para que se considere satisfecho ese derecho, por lo que se requiere de una morada en donde una persona pueda “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable"[7].

    La Sala definió los parámetros de adecuación de la vivienda, los cuales han sido recogidos por la jurisprudencia de esta Corporación[8], dentro de los cuales se menciona “la habitabilidad”[9]. Sobre el particular, indicó que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que uno de los componentes en la dimensión de habitabilidad, es la seguridad personal[10]. Reseñó el precedente que advierte ese vínculo y los escenarios donde esta Corporación ha reconocido ese nexo, a saber: i) casos en que las fallas estructurales de una vivienda o inestabilidad del terreno pueden afectar a las personas que habitan en los inmuebles[11]; o (ii) situaciones en donde las redes de conducción de energía eléctrica son un riesgo para los ciudadanos[12].

    Con base en ese balance judicial vigente, los hechos del caso y su competencia para interpretar así como delimitar los derechos fundamentales, la Sala Octava de Revisión estimó que había razones de índole constitucional y de derecho internacional de derechos humanos para concluir que existe un nexo entre derecho a la vivienda adecuada y seguridad personal en contextos extraordinarios de violencia.

    Para sustentar esa posición, referenció el precedente sobre la seguridad personal en su faceta de derecho fundamental[13]. En especial, enunció la Sentencia C-745 de 2015, providencia donde se había reconocido que los militares y policías se encuentran en condiciones excepcionales de riesgo, que se extiende o maximiza a los excombatientes de la fuerza pública.

    Además, esbozó que el principio de indivisibilidad de los derechos humanos permite comprender que la seguridad personal es un elemento indispensable de la habitabilidad de las casas, prescripción que hace parte de una vivienda adecuada. Resaltó que la Observación General No 4. reconoce que un contexto de zozobra, peligro y violencia impide el goce de una solución habitacional adecuada, porque evita que el hogar sea duradero y sea un lugar donde una persona pueda vivir en paz. “Sin embargo, ese nexo se torna más evidente en los contextos en que las personas padecen un riesgo excepcional de inseguridad producto de la pertenencia a un grupo o característica de la persona. Aquí deben evidenciarse los requisitos que exige la jurisprudencia para concluir que una persona se halla sometida a un peligro extraordinario”. Como sustento normativo, recordó qué órganos del sistema de protección universal de derechos humanos[14] han visto esa relación, la cual también se evidencia de una lectura sistemática de la Carta Política.

    En este segundo aspecto, la Sala Octava de Revisión presentó una hermenéutica de la Constitución que evidenciaba el nexo entre la seguridad personal y el derecho a la vivienda digna. Para ello, partió de las razones que justifican el vínculo de esas garantías en los casos en que existe riesgo de colapso del inmueble y advirtió que éstos se encuentran con mayor razón en los eventos extraordinarios de criminalidad o de conflicto armado[15]. Tal argumento confiere una posición ventajosa a los ciudadanos, potestad que también se manifiesta en una obligación a cargo del Estado. A su vez, se basó en el principio de indivisibilidad para advertir que las dos facetas de la seguridad personal tienen referentes normativos comunes, como son los artículos 2, 11, 12, 17, 18 y 24 Superior. Por último, aplicó un criterio de interpretación finalista, al explicar que la comprensión de la norma superior defendida responde a la realidad colombiana, puesto que en nuestro país se entremezclan las políticas de seguridad del conflicto con el posconflicto, fenómeno que supone un desafío para el Estado en la protección de los derechos de las personas, entre ellas la integridad, la vida y la vivienda adecuada.

    Con fundamento en los considerandos anteriores, se concluyó lo siguiente:

    “el derecho a la seguridad personal hace parte del derecho a la vivienda adecuada y digna, en su dimensión de habitabilidad, en el evento en que los ocupantes del hogar se ven sometidos a un riesgo extraordinario que no se encuentran obligados a soportar y que afectan sus vidas. Ello supone que las autoridades tienen el deber de que en la formulación o diseño de los programas habitacionales sean relevantes los riesgos de seguridad de las personas, esfera que se concreta y maximiza en exactores del conflicto armado que se encuentran en condiciones de discapacidad y en imposibilidad de adquirir otro inmueble por su pobreza.

    El contenido descrito del derecho de la vivienda adecuada debe tener en cuenta como criterio de asignación de ayuda la condición especial de las personas afectadas, por lo que debe concentrarse en los individuos con mayores circunstancias de vulnerabilidad. Lo anterior, en razón de que las obligaciones que se desprenden del artículo 11 del PIDESC, que advierte facilitar el acceso a las viviendas a los grupos sojuzgados y no a los colectivos acomodados en una sociedad, quienes pueden acceder a una casa por sus propios medios. Nótese que el carácter finito de los recursos públicos obliga a las autoridades a focalizar el gasto social a los más desfavorecidos.

    Esa precisión también responde a la aplicación del principio de subsidiariedad en materia de derechos sociales, mandato de optimización que ordena a los Estados garantizar esos derechos cuando los individuos carecen de los recursos, sin perjuicio de la universalidad de esas prescripciones en cabeza de todas las personas.

  10. En el caso concreto, la Sala sintetizó que las acciones de tutela eran procedentes para proteger los derechos de los actores a la vivienda adecuada y la seguridad, dado que los peticionarios reivindicaron la faceta individual, fundamental y autónoma de esos principios, la cual no corresponde con su esfera colectiva que es objeto de protección en el medio de control reconocido en el artículo 87 de la Constitución. También estimó que el proceso policivo es ineficaz derivado de la persistencia del contexto de alta violencia y criminalidad en la zona, como había comunicado CAPROVIMPO al Ministerio de Defensa en informes de los años 2013 y 2016. Conjuntamente indicó que el medio de control de reparación directa y de acción de grupo no eran mecanismos idóneos para garantizar de manera integral los derecho de los actores, debido a que compensarían a los peticionarios por su lesión en su patrimonio, empero no lograrían una reubicación e inaplicación de la prohibición de recibir otro subsidio. A todo lo anterior, se agrega que los actores fueron víctimas de desalojos forzados, dos de ellos son personas en condición de discapacidad y son individuos que devengan ingresos insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de su familia al igual que las suyas.

  11. En relación con los problemas jurídicos de fondo, la Sala Octava concluyó que CAPROVIMPO había vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada de los accionantes, exmilitares en condición de discapacidad y familiares de los soldados asesinados en combate, puesto que, la entidad adjudicó como solución de vivienda un inmueble sin que hubiese revisado el contexto de violencia de la zona. Los inmuebles se tornaron inhabitables, dado que no era posible acceder a ellos ante el riesgo excepcional que padecieron los petentes en un contexto de alta violencia y criminalidad. La Sala indicó que era importante que se hubiese realizado un estudio serio de seguridad, por cuanto los beneficiarios del programa eran exmiembros en situación de discapacidad de la Fuerza Pública o familiares de soldados asesinados en combate, quienes desempeñaron actividades que aumentan el riesgo en relación con las demás personas.

    Recordó que existían hechos evidentes que mostraban una posible afectación de derechos para la comunidad de exmiembros de la Fuerza Pública que habitaban en la Urbanización B.. Por ejemplo, los informes de seguridad presentados por parte del Observatorio de Seguridad, Convivencia y Cultura Ciudadana del Municipio de Palmira -en adelante OSCCC- de los años 2009, 2010 y 2011, fechas en que se diseñó – construyó – adjudicó el proyecto B. registraron el problema de orden público que padecía la zona.

    Adicionalmente, determinó que CAPROVIMPO había vulnerado el derecho a la vivienda adecuada y digna, al negarse a otorgar otra solución habitacional después que los petentes informaron la imposibilidad de retornar a sus casas por las condiciones de seguridad de la zona. Esa decisión se fundamentó en una lectura literal de la norma que impide recibir el subsidio por más de una vez. Dicha hermenéutica no tuvo en cuenta las circunstancias de los demandantes, el vínculo del subsidio de vivienda con la relación laboral que tuvieron los tutelantes con el Estado, los derechos a la vivienda así como la seguridad personal de los actores, la vigencia del principio de la igualdad y la necesidad de aplicar un enfoque diferencial, con fin de otorgar un sentido a la disposición conforme con la Constitución. Existía otra posibilidad hermenéutica que hubiese conducido a que los petentes accedieran a otra solución habitacional.

  12. En ese contexto, la Sala Octava de Revisión revocó la decisión de instancia del trámite de tutela, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada así como a la seguridad personas. Por eso, ordenó a la entidad accionada que un término no superior a tres (3) meses recibiera el bien inmueble que CAPROVIMPO entregó a los accionantes en la Urbanización B. del Municipio de Palmira, V.d.C.. A su vez, ordenó que fuera entregado, en un plazo de seis (6) meses, un auxilio de vivienda a los actores que se encuentre dentro de los proyectos que desarrolla CAPROVIMPO, el cual debe adecuarse a sus condiciones especiales de seguridad para que les permita el efectivo disfrute del derecho a una vivienda digna y adecuada, sin que se oponga la prohibición de doble suministro de subsidio de vivienda.

    La solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2017

  13. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2018, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la nulidad de la Sentencia T-726 de 2017, como quiera que se desconoció su debido proceso, basándose en que la providencia incurrió en las siguientes causales de nulidad:

    (i) Desconocimiento del precedente: CAPROVIMPO afirmó que la Sala Octava de Revisión desatendió el concepto de vivienda digna y adecuada fijada en la jurisprudencia, puesto que ésta ha restringido la seguridad en el parámetro de habitabilidad a aspectos de estabilidad y solidez de la construcción, empero nunca a contextos de violencia. Para ello citó, las Sentencias T-149 de 2017, T-045 de 2014, T-530 de 2011, T-799 de 2010, T-473 de 2008.

    Así mismo, indica que la Sentencia T-726 de 2017 desconoció el precedente de procedibilidad en materia de acción de tutela, puesto que la violencia generalizada a la que se refieren los tutelantes como consecuencia del actuar de las “bandas criminales”, es un tema de seguridad colectiva, por lo tanto el objeto de protección corresponde al derecho colectivo a la seguridad, cuyo medio de protección es la acción popular y no la acción de tutela.

    (ii) Falta de congruencia: Indicó que la Sentencia T-726 de 2017 había incurrido en incongruencia por varias razones, saber:

    En primer lugar, denunció que la Sala Octava de Revisión había pasado por alto las funciones que posee el Ministerio de Defensa en materia de salvaguarda del orden público, debido a que desvinculó a esa cartera del proceso de tutela con fundamento en que ésta no tenía la legitimidad por pasiva en la causa, al carecer de la competencia de garantizar la seguridad ciudadana. Para la entidad peticionaria, esa determinación olvidó que esa institución es la encargada de cristalizar la seguridad en todo el territorio Nacional. Indicó que no podía atribuirse a CAPROVIMPO la obligación de resolver el problema de seguridad que padece el barrio B., puesto que constitucionalmente se excluye de sus competencias la función de garantizar el orden público, potestades que están asignadas al Municipio de Palmira y las fuerzas de policía del Municipio de Palmira.

    En segundo lugar, censuró que la decisión atacada hubiese referenciado en el caso concreto fragmentos de la parte motiva de providencia, porque el fallo se soportó en sus mismas premisas. Estimó que esa situación evidenciaba que la Corte había incurrido en una falacia de petición de principio.

    En tercer lugar, indicó que el caso sub-judice se trataba de una vulneración del derecho colectivo a la seguridad, el cual tiene como titular a la totalidad de los beneficiarios del programa “Los héroes sí tienen casa” en la Urbanización B. en Palmira, y no exclusivamente a los accionantes. Así, reprochó que la Sala hubiese afirmado que un derecho sólo es colectivo, cuando se afectan a todos los miembros de la comunidad y no a un sector de la misma.

    En cuarto lugar, manifestó que la manera en que deben cumplirse las órdenes de la sentencia era confusa, al punto que impide su materialización. De igual forma, adujo que no existe claridad sobre obligaciones que tienen los accionantes y CAPROVIMPO frente a la observancia de los mandatos que dictó la Sala Octava de Revisión.

    (iii) Desconocimiento de la cosa juzgada: CAPROVIMPO aseveró que la Sentencia T-726 de 2017 había desechado las decisiones del Consejo de Estado que indican que la acción popular es el medio procesal adecuado para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía. En efecto, insistió que la acción de tutela no tiene la idoneidad para alcanzar tal fin.

    (iv) Omisión de estudio de argumentos y pruebas de defensa a favor de la entidad accionada: CAPROVIMPO censuró que la Sala Octava de Revisión había estudiado de manera literal y aislada la valoración que hizo la entidad del proyecto B., porque olvidó que el análisis se hizo en el año 2010 y los ataques se presentaron en la anualidad de 2011. Así mismo, cuestionó que la Corporación hubiese soslayado que en el estudio de seguridad se tuvo en cuenta la existencia de un CAI en el Barrio B., el acceso a servicios públicos en la zona y el Plan de Desarrollo del Municipio de Palmira.

    Conjuntamente, la entidad nulicitante estimó que la Corte había incurrido en valoración errónea de varios medios de prueba, por ejemplo las escrituras de las viviendas, las resoluciones de asignación de casas y de respuestas a las peticiones de los actores, las actas de las reuniones y copias de comunicados entre las autoridades. Aseveró que la indebida valoración impidió que se arribaran a las siguientes conclusiones: i) las casas fueron entregadas a los beneficiarios del programa en los años 2010 y 2011; ii) los hechos de violencia surgieron después de la entrega de los inmuebles; y iii) CAPROVIMPO estuvo en contacto con las autoridades para resolver la situación de inseguridad.

    La intervención de la parte demandante del proceso que concluyó con la Sentencia T-726 de 2017

  14. En Auto del 17 de julio del 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la Sección Primera, Subsección B que, corriera traslado a los ciudadanos H.H.M.G., O.B.S. y E.A.P. TORRES de las solicitudes de nulidad promovidas contra la Sentencia T-726 de 2017 por parte de la CAPROVIMPO. Sin embargo, los actores del proceso de tutela no se pronunciaron sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

    Asunto objeto de análisis

  2. La Sala Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia, al denunciar que la Sentencia T-726 de 2017 vulneró el derecho al debido proceso de dicha entidad, porque, según la peticionaria, la Sala Octava de Revisión: i) desconoció el precedente sobre el concepto de vivienda digna y seguridad personal, así como la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para salvaguardar el derecho a la seguridad colectiva; ii) falta congruencia, al soslayar las competencias que tiene el Ministerio de Defensa en las protección de las personas, al atribuir a CAPROVIMPO la obligación de garantizar el orden público, al referenciar en el caso concreto fragmentos de la parte motiva que sirvieron de sustento en la solución de la causa, al afirmar que los derechos colectivos son aquellos que afectan a todos los ciudadanos y al existir poca claridad en las ordenes; iii) quebrantó la cosa juzgada de las sentencias del Consejo de Estado que advierten la improcedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad personal; y iv) omitió estudiar argumentos de defensa de la entidad, al analizar de manera literal el estudio de seguridad que había efectuado CAPROVIMPO en el proyecto B. y al valorar de manera indebida ciertos medios probatorios.

    De conformidad con los asuntos planteados por la solicitante en la petición de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad; en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por la representante de CAPROVIMPO.

    Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[16]

  3. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede revisión de tutela no son susceptibles de recurso alguno, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han aceptado de manera excepcional que las partes o los interesados legítimos en los procesos aleguen la nulidad de los fallos de esta Corporación, siempre que incurran en irregularidades que afectan su derecho al debido proceso y se cumplan ciertos requisitos.

  4. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las sentencias proferidas por parte de esta Corporación carecen de recursos para ser impugnadas. Empero, el inciso segundo de la norma en comentario permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes que éste sea proferido, hipótesis que se activa cuando se produzca una violación al derecho al debido proceso.

    En su jurisprudencia, la Corte[17] ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho, el cual faculta a los interesados a formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia. “Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[18].

  5. En materia de tutela, este Tribunal ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, opción que aplica con posterioridad a la emisión del fallo. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio[19] o a petición de parte[20].

  6. El artículo 241 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre. Ante esa situación, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. Las peticiones de nulidad no son una segunda instancia donde se cuestione el fallo o donde la Sala Plena se concentre en imponer su parecer sobre las salas de revisión. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia.

    Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso. En el Auto 031 de 2002, la Sala Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…)

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”[21].

  7. Ante la excepcionalidad de las peticiones de nulidad, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede esa solicitud frente a una sentencia dictada por sus salas, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales[22].

    7.1. De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad y evalúan si es posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso[23]. Tales parámetros son:

    1. La oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[24]. “Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[25],

    ii) La legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales que intervino en el trámite que concluyó con el fallo cuestionado o por un tercero que resultó afectado con la decisión proferida por parte de la Sala de Revisión; y

    ii) La carga argumentativa de la petición, condición que exige al interesado explicar de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[26]. En este requisito, la Corte ha pedido una carga demostrativa cualificada por parte del solicitante, deber que no se agota en una disconformidad de la providencia[27]. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.

    Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como restrictivos. Dicha limitación se presenta, toda vez que “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[28]. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[29].

    7.2 De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales o sustanciales, y pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés. La Corte ha fijado las siguientes causales: i) cambio de precedente de la Sala Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión[30]; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva[31]; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso[32]; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[33]; vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe tener efectos trascendentales para el fallo[34]; y vii) la insuficiente argumentación del auto de vinculación de un tercero excluyente[35].

    7.3. En suma, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de recurso alguno. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, esas decisiones pueden ser cuestionadas con una solicitud de nulidad, siempre y cuando la providencia hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Esas hipótesis tienen una naturaleza excepcional, de modo que se encuentran sometidas a estrictos requisitos que se refieren a yerros evidentes, ostensibles y transcendentales que afectan los derechos del peticionario o de los terceros legitimados. En ese trámite, el interesado jamás puede reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada, puesto que solo podrá censurar la validez constitucional de la providencia.

Caso concreto

  1. A continuación, la Sala verificará si la petición de nulidad de la Sentencia T-726 de 2017 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la Sala Octava de Revisión.

    Verificación de los presupuestos formales

    8.1 Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de nulidad son la oportunidad, la legitimidad por activa y la carga argumentativa (Supra 7 y 7.1).

    8.2. Oportunidad para presentar la nulidad: La Corte advierte que CAPROVIMPO formuló la solicitud de la Sentencia T-726 de 2017 dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, es decir, el 29 de mayo del año de 2018[36]. El lapso para proponer la mencionada petición corrió los días veinticinco (25), veintiocho (28) y veintinueve (29) de mayo, dado que la notificación de la providencia cuestionada se produjo el día 24 de ese mes y año, según informó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No 2018- AT JCGM 092[37].

    8.3. Legitimidad para presentar: La Sala Plena estima que CAPROVIMPO se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-726 de 2017, porque fungió como demandada en el proceso que dio origen la providencia censurada. Así mismo, la institución observó los requisitos de postulación, toda vez que actuó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, funcionaria que posee la competencia para representar a la entidad nulicitante, de acuerdo con las Resoluciones 407 de 2014 y 176 de 2015, proferidas por el Gerente General de CAPROVIMPO.

    8.4. Carga argumentativa de la petición de nulidad: CAPROVIMPRO indicó que la Sala Octava de Revisión había vulnerado su derecho al debido proceso, al incurrir en las causales de nulidad de desconocimiento del precedente, incongruencia, desatención de la cosa juzgada y omisión de estudio de los argumentos de la defensa. La Sala procederá a evaluar cada cargo de manera separada. En caso de superar su estudio formal se iniciará el análisis de fondo.

    Primer cargo: desconocimiento del precedente

    8.4.1 CAPROVIMPO manifestó que la Sentencia T-726 de 2017 había desconocido la jurisprudencia sobre el concepto de la vivienda digna y la seguridad ciudadana, al extender a la violencia criminal el amparo que se otorga a los problemas de la estabilidad y solidez del inmueble. Al respecto, citó las Sentencias las T-149 de 2017, T-045 de 2014, T-530 de 2011, T-799 de 2010, T-473 de 2008. A su vez, indicó que se había desatendido el precedente sobre la improcedencia de la acción de tutela para garantizar la seguridad colectiva. Entonces, reprochó que se hubiese soslayado que ese mandato debe ser salvaguardado por la acción popular. En este punto, referenció la Sentencia T-890 de 2011 y el fallo del 13 de agosto de 2009, proferido por el Consejo de Estado.

    El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 reconoce el cambio irregular de jurisprudencia o de desconocimiento del precedente como causal de nulidad de las sentencias expedidas por parte de las Salas de Revisión[38]. Así, esos jueces colegiados deben acudir a la Sala Plena para apartarse del criterio de interpretación o posición jurisprudencial fijada por la Sala Pena frente a una situación jurídica y fáctica análoga[39]. No obstante, la Corte ha precisado que “la obligación de acatar el precedente solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes y que constituyan una doctrina constitucional vigente y vinculante”[40].

    Frente a la valoración del requisito de carga argumentativa en el desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia en vigor, la Corte ha constatado que el peticionario hubiese referenciado las providencias desobedecidas por el fallo cuestionado, pues ese señalamiento permite verificar si la Sala de Revisión hizo caso omiso de una posición jurisprudencial. Ello sucedió en los Autos 031 de 2018[41], 288A-2016[42], A-472[43] y 267[44] de 2015, A-326 de 2014[45] y A-048 de 2013[46], casos en que la Sala Plena entendió que el peticionario había cumplido con el requisito de la carga argumentativa en la causal de desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, puesto que el interesado esbozó una posición judicial clara, reiterada y uniforme, así como referenció las sentencias que contenían tales posturas.

    La jurisprudencia constitucional exige que el interesado formule una censura de nulidad que muestre “de forma suficiente e inequívoca que las sentencias invocadas efectivamente resolvían casos iguales al decidido en el fallo cuya nulidad se está pidiendo”[47]. En Auto 511 de 2017, se precisó la importancia de referenciar una misma situación jurídica para sustentar un desconocimiento del precedente. Se trata de que exista una decisión previa donde se hubiese resuelto un problema jurídico análogo y similar al que se analizó en la providencia cuestionada en nulidad[48].

    Por tanto, esta Corporación ha desechado los cargos por ausencia la suficiencia argumentativa que denuncian el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión o del precedente la Sala Plena de la Corte Constitucional que se limitan a enumerar decisiones relacionadas con algún tema, empero no identifican los hechos estudiados en esas oportunidades, las razones de las decisiones ni porqué constituyen precedente.[49] Por ello, ha requerido que el nulicitante muestre que la sentencia cuestionada adoptó “expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar”[50].

    En el caso concreto, la Sala estima que ninguna de las dos censuras propuestas por CAPROVIMPO cumplió con la carga argumentativa que se requiere para cuestionar una sentencia por desconocimiento del precedente tanto en el concepto de la vivienda adecuada como en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela en materia de protección de la seguridad, como se mostrará a continuación.

    1. Desconocimiento del precedente sobre el concepto de vivienda adecuada y seguridad: La entidad accionada no identificó la ratio decidendi de las sentencias que supuestamente fueron desconocidas por la Sentencia T-726 de 2017. De hecho, reseñó fragmentos de las decisiones sin advertir cuál era la regla de derecho aplicable. Para la Corte, CAPROVIMPO realizó un manejo conceptual del precedente, al censurar únicamente una discordancia sobre el alcance del derecho a la vivienda y a la seguridad, sin atender cuáles fueron los hechos, los problemas jurídicos o la norma judicial expedida en las providencias reseñadas por la nulicitante. Inclusive, no se referenciaron los supuestos fácticos de las providencias referidas.

    Por ese manejo ilegitimo del precedente, CAPROVIMPO no logró demostrar cómo pueden colisionar las reglas adscritas de los fallos objeto de contraste con la Sentencia T-726 de 2017. Nótese que el nulicitante nunca explicó o enunció si las sentencias referidas por la peticionaria habían prohibido que ese nexo del derecho a la vivienda y la seguridad personal se extendiera a otros escenarios fácticos y jurídicos. Tampoco CAPROVIMPO explicó por qué la providencia cuestionada en nulidad tenía similitud con las Sentencias las T-149 de 2017, T-045 de 2014, T-740 de 2012, T-530 de 2011, T-199 de 2010, T-473 de 2008. En realidad, se limitó a cuestionar el alcance que otorgó la Sala Octava de Revisión al vínculo del derecho a la vivienda y a la seguridad personal por conducto del contenido de la habitabilidad.

    Cabe acotar que la Sala Octava de Revisión era consciente que el balance judicial sobre la seguridad como contenido de la habitabilidad en el derecho a la vivienda adecuada en los problemas de estabilidad y solidez del inmueble era distinto al vínculo que existe ante esos principios en los casos de violencia extrema y generalizada a unos sujetos específicos. Si ello no fuese así, la Corte no hubiese tenido que delimitar el alcance del derecho fundamental a la vivienda en el tipo de situaciones fácticas que fueron analizadas en la Sentencia T-726 de 2017. Es más, en el fallo cuestionado en nulidad se incluyeron y referenciaron las providencias que CAPROVIMPO adujo que fueron desconocidas (T-149 de 2017, T-045 de 2014, T-740 de 2012, T-530 de 2011, T-199 de 2010, T-473 de 2008). Esa presentación fue punto de partida para elaborar la argumentación que sustentó la regla de derecho del fallo cuestionado, empero no eran providencia donde se hubiesen resuelto casos iguales al decidido en la Sentencia T-726 de 2017.

    El cargo formulado por parte de CAPROVIMPO implica de manera implícita que la Corte Constitucional renuncie a su función de consolidar y delimitar los contenidos de un derecho fundamental, aspectos que no se compadecen con un cargo de desconocimiento del precedente.

    Conjuntamente, es un imposible lógico que exista cargo de desconocimiento del precedente, por cuanto el asunto objeto de revisión era novedoso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al punto que no había sido analizado por esta Corporación.

    Por primera vez se estudió la demanda de tutela formulada por parte de exmiembros de la fuerza pública en condición de discapacidad, quienes alegaban que su derecho a la vivienda digna se había visto frustrado por un contexto de violencia excepcional, el cual padecieron de manera extraordinaria por el hecho de haber pertenecido al Ejército Nacional. El riesgo de seguridad causó que las viviendas asignadas como solución habitacional y sufragadas con dineros de cesantías de los servidores públicos mencionados se tornaran inhabitables. La situación fáctica descrita evidenciaba cargas especiales de la administración en la política de vivienda del personal de la fuerza pública respecto de unos sujetos con determinadas calidades. Las particularidades expuestas atribuían la obligación a CAPROVIMPO de implementar estudios de seguridad rigurosos para la ubicación de los exuniformados y de aplicar un enfoque diferencial en atención de esa población.

    La Sentencia T-726 de 2017 carece de la potencialidad de modificar un precedente, en la medida en que no había pronunciamiento previo que hubiese resuelto un problema jurídico similar[51]. En otras palabras “no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis”[52]. Se trató de un fallo que construyó un precedente en torno a la inclusión de la seguridad personal en el componente de habitabilidad del derecho a la vivienda digna y adecuada en contextos de violencia extrema que padece un grupo vulnerable y específico.

    ii) desconocimiento del precedente del carácter subsidiario de la acción de tutela para proteger el de derecho a la seguridad: La Sala Plena considera que el peticionario no formuló un cargo que observara los requisitos para entrar a estudiar una censura de nulidad por la causal analizada. CAPROVIMPO nunca identificó una línea jurisprudencial contraria a la decisión objeto de solicitud de nulidad. Ni siquiera referenció supuestos fácticos entre la Sentencia T-726 de 2003 y el Fallo T-890 de 2011. Es más, la providencia de 2011 resolvió una demanda de tutela formulada contra un empleador por no haber cancelado los bonos pensionales de un trabajador.

    Además, utilizó las sentencias del Consejo de Estado para justificar un desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia en vigor, decisiones que carecen de la aptitud para configurar ese tipo de cargo. El peticionario se concentró en referenciar el salvamento de voto de la sentencia para sustentar su ataque, empero éste no es una providencia judicial y no justificó un quebranto del precedente.

    En definitiva, los argumentos del actor pretenden reabrir el debate jurídico que cerró la Sala Octava de Revisión, al cuestionar los razonamientos de la Sentencia T-726 de 2017, sin precisar, de manera clara, que la decisión cuestionada acogió una interpretación normativa del derecho a la vivienda adecuada y a la subsidiariedad de la acción de tutela contraria a una línea jurisprudencial por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias decisiones, postura que no haya sido modificada por la Sala Plena. No se indicaron los hechos estudiados de las providencias presuntamente quebrantadas, las razones de las decisiones ni porqué constituyen precedentes

    Segundo cargo: incongruencia de la sentencia

    8.4.2 La Jefe de la Oficina Jurídica de CAPROVIMPO indicó que la Corte había vulnerado su derecho al debido proceso, al incurrir en inconsistencia en la Sentencia T-726 de 2017, como quiera que: i) desvinculó del proceso al Ministerio de Defensa de sus funciones de mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes vivan en paz. Agregó que ese defecto también ocurrió con el traslado que se hizo a CAPROVIMPO de las competencias de garantizar el orden público en la urbanización B.; ii) citó como argumento para resolver el caso un fragmento de su parte motiva; iii) contradijo los contenidos constitucionales, al afirmar que un derecho es colectivo sólo cuando afecta a todos los ciudadanos y no a un grupo indeterminado que integra la comunidad. También indica que las conclusiones del proyecto no corresponde con la realidad procesal, ya que la afectación que sufren los actores es generalizada en toda la Urbanización; y iv) no es claro el procedimiento legal que debe seguir la entidad para cumplir las órdenes dictadas en la providencia cuestionada en nulidad.

    En esta causal de nulidad, la Corte ha precisado que el juez de tutela tiene la obligación de expedir providencias consistentes entre sus partes y los elementos relevantes de la causa. La congruencia de dichas decisiones se predica de los hechos, la parte motiva, el resuelve, los asuntos debatidos y los supuestos fácticos probados en el trámite[53]. El deber señalado se fundamenta en que “la motivación de las decisiones judiciales es un derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencia”[54]

    En el evento en que la autoridad judicial falla en el incumplimiento de esa obligación, la decisión carecerá de consonancia y vulnerará el derecho al debido proceso de la parte afectada. La incongruencia de una providencia hace referencia a la discordancia que existe entre los hechos de un caso, los fundamentos de derecho de éste y su decisión, de modo que esos elementos apuntan en direcciones contrarias y la determinación carece de coherencia[55]. Esa figura no se identifica con la ausencia de coincidencia entre las pretensiones del accionante y lo resuelto por parte de la Corte[56].

    En los Autos 291 y 389 de 2016[57], la Sala Plena precisó los elementos que deben ser verificados cuando se acusa una sentencia de ser incongruente en los siguientes términos:

    “La incongruencia tipificada por la Corte como una causal de invalidez que da lugar a la declaración de nulidad de sus providencias es aquel supuesto en los cuales no existe consonancia entre las consideraciones vertidas en la parte motiva y aquellas incluidas en la parte resolutiva y, debido a ello no es posible tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en la sentencia”[58] (…) “Dicha causal de nulidad se puede configurar en diversas modalidades, particularmente cuando: (i) existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[59]; (ii) la sentencia resuelve una situación fáctica que no se planteó ni se deriva de los elementos obrantes en el proceso[60], y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[61][62].

    En ese escrutinio, la Corte ha constatado que el peticionario hubiese encausado su censura de nulidad en las hipótesis en que se configura la incongruencia de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia. Así, ha concluido que el peticionario incumple el requisito de carga argumentativa en dicha censura, cuando: i) formula un ataque confuso –Auto 344 de 2008[63]-; y ii) no presentó razones que se encuadran en los escenarios que materializan la incongruencia de una sentencia y/o cuestiona el fondo del asunto decidido por parte de la Sala de Revisión –Autos 285 de 2014[64], 188[65], 403[66], 541[67], 554 de 2015[68] y 457 de 2016[69].

    Para la Sala Plena, la solicitud de nulidad presentada por CAPROVIMPO inobservó la carga argumentativa que exige una petición de ese tipo, dado que: i) formuló una petición que pretende reabrir el debate y manifestar su inconformidad frente a la valoración que hizo la Sala Octava de Revisión de los hechos así como de las pruebas; y ii) los argumentos esbozados por la entidad para demostrar la incongruencia de la Sentencia T-726 de 2017 no son coherentes en relación con esa causal invocada.

    En primer lugar, la entidad pública se limitó a cuestionar frases o fragmentos de la providencia atacada y nunca evidenció una falta de consonancia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión. Los argumentos expuestos por la Jefe de la Oficina Jurídica proponen como parámetro de contraste elementos externos a la Sentencia. Nótese que la incoherencia de las providencias se confronta entre los elementos que la componen. La Sala Plena echa de menos que la peticionaria no hubiese demostrado que los supuestos fácticos, sus fundamentos y decisiones van por caminos opuestos, al punto que son contradictorios. A continuación se mostrarán algunos ejemplos de esas inconsistencias.

    CAPROVIMPO censuró que en la Sentencia T-726 de 2017 se hubiese concluido que el Ministerio de Defensa no tenía legitimidad por pasiva en la causa[70], porque ello significa desligar a esa cartera de sus funciones. Sin embargo, ese ataque reprocha que se desatendieran normas constitucionales de competencia de las entidades y no alega algún aspecto de la sentencia que la haga anfibológica o ininteligible. A su vez, la entidad interpreta el fallo de manera errada, por cuanto atribuye una consecuencia jurídica que la Sala Revisión nunca asignó a CAPROVIMPO. El juez constitucional reprochó que la institución no hubiese realizado un estudio de seguridad juicioso del lugar donde iba quedar ubicada la Urbanización B., empero jamás advirtió qué entidad debe garantizar el orden público de la zona. Inclusive, las órdenes de la providencia no se refirieron a garantizar el orden público del área. La Sala Octava de Revisión fue cuidadosa al precisar que los asuntos de seguridad ciudadana serán atendidos por las autoridades competentes, quienes tienen en su poder los medios y los recursos de policía indispensables para mantener la paz y la tranquilidad. Esa distinción se evidencia en la consonancia que tienen el problema jurídico, la parte motiva y resolutiva de la Sentencia T-726 de 2017.

    Lo propio sucede con la denuncia de la presunta falta de congruencia que se presentó por la afirmación de que los derechos colectivos sólo son los que incluyen a toda la sociedad[71]. Para la Sala, CAPROVIMPO tomó un fragmento aislado de la providencia de manera descontextualizada y lo acusó de desconocer el artículo 88 de la Constitución. De nuevo la institución peticionaria cuestionó la Sentencia T-726 de 2017 con base en parámetros externos a la decisión, sin mostrar su falta de consonancia. En realidad, disfrazó su inconformidad con el análisis de los hechos y pruebas con una presunta incongruencia que jamás demostró, pues jamás explicó las partes de la sentencia que eran contradictorias.

    En segundo lugar, la argumentación del reproche de incongruencia que denunció la peticionaria contra la Sentencia T-726 de 2017 por haber citado como argumento para resolver el caso un fragmento de su parte motiva y por carecer de claridad del procedimiento que debe seguir la institución condenada para cumplir las órdenes del proyecto, no se encuadran en alguno de los criterios que ha identificado la jurisprudencia para la configuración de esa causal de nulidad invocada. De hecho, esas censuras constituyen razones que se dirigen a revivir el debate resuelto en el fallo cuestionado y no a mostrar su falta de congruencia.

    CAPROVIMPO señaló que la Sala Octava de Revisión incurrió en incongruencia, en la medida en que el fallo configuró la falacia de petición de principio, al incluir en la resolución del caso un fragmento de la parte motiva que justificó la decisión. La afirmación de la entidad nada tiene que ver con la falta de consonancia de una decisión. Es más, ello refuerza la coherencia de la providencia, puesto que las razones plasmadas en los considerandos se aplicaron en la resolución del caso. La Sala llama la atención que la entidad nulicitante desconoce la metodología de elaboración de una sentencia y de la construcción argumentativa que tienen este tipo de textos. Se recuerda que las sentencias contienen una norma que se construye con la narración de un supuesto fáctico, la formulación de un problema jurídico y una regla que permite resolver el debate. De ahí que sea natural y lógico que un juez aplique al caso concreto la regla que configuró en la parte motiva. El ataque de la institución representa su descontento con el fallo y no algún resquicio de incongruencia del mismo.

    Tal defecto también se encuentra presente en la supuesta falta de congruencia de los remedios judiciales derivado de la ausencia de claridad en el procedimiento que debe adelantar CAPROVIMPO para cumplirlos, yerro que, según la entidad, hace imposible materializar las órdenes proferidas en la Sentencia T-726 de 2017. La institución nunca argumentó en dónde radicaba la incongruencia de los mandatos expedidos con la parte motiva o los hechos de los casos revisados. En efecto, se concentró en manifestar su inconformidad con las medidas dictadas en el fallo y guardó silencio en relación con alguna incompatibilidad de la determinación. Además, el cargo de la entidad pertenece a la institución de la aclaración de sentencias y no a la incongruencia en las hipótesis de las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional, de manera que es imposible estudiar de fondo dicho ataque.

    Los remedios judiciales proferidos respondieron a la necesidad de emitir un remedio judicial efectivo que salvaguardara derechos fundamentales de los actores y tuviera en cuenta las múltiples condiciones de vulnerabilidad de los mismos. Por ejemplo, se descartaron las medidas de concertación, porque se realizaron diversas reuniones entre CAPROVIMPO y miembros de la Urbanización B. durante los años 2011 a 2016, sin obtener efecto alguno. La misma suerte corrió la posibilidad de emitir una orden con efecto inter-comunis, comoquiera que debe evaluarse en cada caso concreto las condiciones de vulnerabilidad necesarias para aplicar el enfoque diferencial, es decir, la providencia tuvo un efecto inter-partes. Además, se respetó el principio de subsidiariedad en la exigibilidad de los derechos sociales y las competencias de la administración para ajustar las fallas de la gestión pública.

    En la providencia cuestionada, la Sala Octava de Revisión fue consciente de que CAPROVIMPO debe tener en cuenta la condición especial de los beneficiarios de la solución habitacional a la hora de formular y ejecutar la política de vivienda. La entidad accionada soslayó esa obligación, por lo que era apremiante tomar medidas que subsanaran dicha omisión. De ahí que, los remedios dictados por la Corte tuvieron un alcance preventivo, el cual consistió en evitar que se configurara una vulneración irreparable a los derechos fundamentales de los actores. Se trató de adoptar medidas de precaución en favor de un grupo que requiere un especial cuidado en asuntos de seguridad personal.

    Ahora bien, de manera global a los cargos de incongruencia, la Sala estima que la Sentencia T-726 de 2017 no incurrió en la violación de dicho derecho, porque la providencia cuestionada se basó en presupuestos constitucionales e internacionales -como es el PIDESC-, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 Superior-, y en fundamentos jurídicos objetivos, por lo que no hace caprichosa o arbitraria la decisión cuestionada, como pretende hacerlo ver la solicitante.

    Básicamente, la decisión tomada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional se basó en cumplir las obligaciones internaciones que hemos adquirido como Estado Social de Derecho a través de diversos tratados y pactos, en pro de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El caso en cuestión persigue salvaguardar el derecho a la vivienda y a la seguridad personal, derechos que se encuentran consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, cuyo protocolo facultativo da origen al Comité DESC, el cual fue ratificado por el Estado colombiano; como en el Protocolo de San Salvador del Sistema Interamericano de Derechos Humanos del cual Colombia es miembro.

    De esta manera, la densidad normativa de la Constitución se amplió con la figura del Bloque de Constitucionalidad; por tanto, las normas, convenios o tratados internacionales que versen sobre derechos reconocidos en la Carta y la interpretación que hacen sus órganos autorizados, como es en este caso los estándares del derecho a la vivienda adecuada desarrollados por el CoDESC en la Observación General No 4, son relevantes para determinar, garantizar y amparar los derechos fundamentales de los colombianos. Entidades, como CAPROVIMPO, están en la obligación de configurar programas habitacionales que procuren una vivienda en condiciones dignas y adecuadas a sus ciudadanos y aún más si se encuentran en un estado de vulnerabilidad de debilidad manifiesta, como es el caso de los actores.

    Tercer cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    8.4.3. CAPROVIMPO aseveró que la Sentencia T-726 de 2017 había desconocido la cosa juzgada constitucional, porque desechó las decisiones del Consejo de Estado que indican que acción popular es el medio procesal adecuado para salvaguardar el derecho a la seguridad y no la acción de tutela.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en el artículo 243 de la Constitución “(…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[72]. Así, esa institución y sus efectos se encuentran ancladas a las providencias que expide la Corte Constitucional, puesto que esta Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por esa razón, en Sentencia C-400 de 2013, la Sala Plena indicó que los efectos de la cosa juzgada constitucional no se trasladan a las decisiones proferidas por parte del Consejo de Estado.

    La principal consecuencia de la cosa juzgada constitucional corresponde con la prohibición que tiene el juez de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que estuvo bajo su control[73]. La citada disposición superior advierte que las autoridades tienen vedado reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inconstitucionales por razones de fondo. Esa proscripción se mantiene, siempre que persista la antinomia entre las normas de rango legal y constitucional.

    En el Auto 389 de 2016, se estableció que para la configuración de la causal se requiere que exista un nuevo pronunciamiento en torno a una causa que posea: “(i) identidad de objeto, que alude a la coincidencia de las pretensiones; (ii) identidad de causa petendi, que se refiere a la identidad de los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión; e (iii) identidad de partes, según la cual al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes obligadas y vinculadas con la decisión de la que se predica la cosa juzgada”.

    Con base en los considerandos precedentes, la Sala Plena considera que CAPROVIMPO incumplió el requisito de carga argumentativa en la censura analizada, por cuanto las sentencias referenciadas, expedidas por el Consejo de Estado, no tienen efecto de cosa juzgada constitucional. Ello, en razón de que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. La entidad demandada formuló un ataque que carece idoneidad en la casual referida, comoquiera que las decisiones que, de acuerdo con el peticionario, fueron ignoradas no tienen las condiciones de posibilidad que permitan si quiera estudiar su cargo. Aunado a lo anterior, no referenció ni se indicó si las sentencias objeto de comparación tienen una identidad de partes, objeto y causa, requisito necesario para establecer el vicio.

    Cuarto cargo: Elusión de estudios de relevancia constitucional

    8.4.4. CAPROVIMPO censuró que la Sala Octava de Revisión había incurrido en omisión de análisis de argumentos y pruebas de su defensa, toda vez que estudió de manera literal y aislada la valoración que hizo la entidad del proyecto B.. Para el peticionario, el juez colegiado de revisión olvidó que la entidad había realizado el estudio de seguridad en el año 2010 y los ataques se presentaron en la anualidad de 2011. En este aspecto, indicó que ese defecto también se configuró, porque la Corporación pasó por alto que en el análisis de seguridad se tuvo en cuenta la existencia de un CAI en el Barrio B., el acceso a servicios públicos en la zona y el Plan de Desarrollo del Municipio.

    Conjuntamente, la entidad nulicitante estimó que la Corte había incurrido en la causal de elusión de escrutinio de temas de relevancia constitucional, porque valoró de manera errada varios medios de prueba, como las escrituras de las viviendas, las resoluciones de asignación de casas y de respuestas a las peticiones de los actores, las actas de las reuniones y copias de comunicados entre las autoridades. Aseveró que la indebida valoración impidió que se arribaran a las siguientes conclusiones: i) las casas fueron entregadas a los beneficiarios del programa en los años 2010 y 2011; ii) los hechos de violencia surgieron después de la entrega de los inmuebles; y iii) CAPROVIMPO estuvo en contacto con las autoridades para resolver la situación de inseguridad.

    En la causal de omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional, la Corte ha reiterado que tiene la libertad para decidir qué aspectos estudia en un caso sometido a revisión, por lo que puede desechar algunos puntos planteados en la acción de tutela o en su resistencia[74]. Sin embargo, esa facultad no alcanza para que se dejen de estudiar aspectos de la causa, como son[75] : i) los asuntos que tengan relevancia constitucional; y ii) los elementos que conducirían a una decisión diferente si éstos son evaluados, pues son aspectos indispensables para una valoración omnicomprensiva y trasparente del asunto que responden a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial. La causal se encuentra construida sobre el carácter constitucional de la acción de tutela y en torno a la función de la Corte de unificar la interpretación de los derechos fundamentales[76]

    En sede de revisión no existe la obligación de que se analicen todos los aspectos formulados por el actor y los argumentos de la resistencia a pretensión, por lo que omitir un análisis de algún elemento nunca implica la configuración de una causal de nulidad por vulneración al derecho al debido proceso. En realidad, el defecto ocurriría si la decisión sería diferente en caso de no haber eludido el análisis de argumentos, pruebas o pretensión[77]. Al respecto, se aclara que la sentencia debe omitir por completo esos asuntos relevantes[78]

    En el Auto 099 de 2016, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-645 de 2015, por cuanto incumplió el requisito de carga argumentativa. Sobre el particular, manifestó que la decisión atacada careció de vicio alguno que conculcara el derecho al debido proceso y el peticionario no demostró la configuración de las causales de nulidad. Inclusive, censuró que las razones del escrito se restringieran a reabrir el debate probatorio resuelto en revisión, porque se limitaron a cuestionar la valoración que había realizado la Sala de Revisión sobre los medios de convicción.

    La Sala considera que los argumentos que sustentan la presente censura se dirigen a reabrir la polémica dilucidada en la sentencia, a partir de las consideraciones de la peticionaria sobre la valoración de las pruebas recopiladas en el expediente. En la petición de nulidad no se formuló un cargo propio de la causal de elusión, debido a que se atacó el análisis que realizó la Sala Octava de Revisión y no se cuestionó que ésta hubiese omitido valorar un medio de convicción. Nótese que la hipótesis requiere que el juez no hubiese hecho algo, condición que nunca se identifica con ejecutar una acción de manera errada.

    En todo caso, se debe advertir que la Sala Octava de Revisión implementó un estudio global e integral de la situación de seguridad de la Urbanización B., análisis que es contrario a lo señalado por la solicitante, puesto que: i) se valoró el proyecto con el estudio de seguridad que había realizado la constructora en desarrollo del proyecto adjudicado. En esa estimación se tuvo en cuenta la presencia del CAI en la zona, el acceso a servicios públicos y la referencia con el Plan de Desarrollo del Municipio; y ii) se revisaron los informes de seguridad presentados por parte del Observatorio de Seguridad, Convivencia y Cultura Ciudadana del Municipio de Palmira los años 2009, 2010 y 2011, fechas en que se diseñó – construyó – adjudicó el proyecto B.. Tales estudios registraron el problema de orden público que padecía el barrio V.C. de la comuna Uno del Municipio de Palmira, zona donde se ubicaba la Urbanización de los tutelantes. Entonces, no es cierto que en la Sentencia T-726 de 2017 se hubiese efectuado un estudio aislado o literal, puesto que se incluyeron elementos que CAPROVIMPO y la constructora no tuvieron en cuenta a la hora de diseñar el proyecto.

    La deficiencia del cargo de nulidad se hace más evidente, cuando la entidad cuestionó la valoración que había ejecutado la Sala Octava de Revisión sobre medios de convicción específicos, por ejemplo las actas de las reuniones o copias de los comunicados. Nótese que este no es el estadio procesal adecuado y pertinente para discutir el juicio que fundó esta Corporación sobre unos medios de convicción.

    Sin embargo, en la Sentencia T-726 de 2017, la Sala Octava de Revisión valoró de manera profunda y omnicomprensiva las pruebas que se encontraban en los expedientes. En este escrutinio verificó los siguientes hechos: i) el barrio donde se encontraba ubicada la Urbanización B. padecía de problemas de violencia antes y después de la construcción del proyecto; ii) el estudio de seguridad del programa fue insuficiente y no atendió la calidad de militares heridos o asesinados en combate de los peticionaros; iii) los actores recibieron sus casas en el año 2011 y al poco tiempo de la entrega sufrieron perturbaciones por las bandas criminales; iv) CAPROVIMPO ha mantenido comunicación con las autoridades de policía de la zona, empero el problema nunca se ha solucionado; v) se concretó el riesgo de seguridad de los tutalentes, peligro que obligó a que abandonaran sus viviendas; y vi) a pesar de las circunstancias enunciadas, la entidad negó la posibilidad de otorgar otro subsidio habitacional a los accionantes.

    Síntesis de la decisión

  2. En tal virtud, la Sala Plena analizó la solicitud de nulidad formulada por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de CAPROVIMPO en contra de la Sentencia T-726 de 2017, porque, según su sentir, había vulnerado su derecho al debido proceso, al incurrir en las causales de nulidad de desconocimiento del precedente, incongruencia, desatención de la cosa juzgada constitucional y omisión de estudio de argumentos de la defensa. La Corte encuentra que la mencionada petición incumplió el requisito formal de carga argumentativa para la procedencia de la solicitud de nulidad contra una sentencia de esta Corporación.

    Se sintetiza que CAPROVIMPO formuló razones insuficientes para cuestionar una sentencia por haber cambiado o desatendido el precedente constitucional en el concepto de la vivienda digna y la seguridad personal así como en la subsidiariedad de acción de tutela para proteger este último derecho. Ello, porque la entidad incurrió en las siguientes fallas: i) no señaló los hechos y la ratio decidendi de las decisiones conculcadas; ii) las providencias presuntamente quebrantadas no eran decisiones análogas que vincularan el fallo T-726 de 2017. Nótese que se omitió justificar por qué esas decisiones anteriores controlaban la decisión cuestionada, es decir, por qué es precedente. A su vez, señaló de manera tangencial la materia en común de las decisiones, empero no indicó relación especifica entre ellas, ni explicó por qué eran posiciones judiciales contrarias; y iii) la Sentencia T-726 de 2017 era un fallo novedoso que contenía un problema jurídico que no había sido resuelto antes por la Corte Constitucional.

    Además, advierte que el cargo de incongruencia no observa la argumentación requerida para que sea estudiado de fondo, debido a que la peticionaria censuró fragmentos aislados de la Sentencia T-726 de 2017, sin que demostrara la contradicción entre los hechos, la parte motiva y las órdenes. A su vez, planteó argumentos inadecuados en dicha hipótesis de nulidad, puesto que censuró que la Corte hubiese utilizado en el caso concreto una conclusión de la parte motiva del fallo para resolver los asuntos objeto de revisión. Lo propio sucedió con los ataques que se fundaron en la dificultad de cumplir con el fallo por la ausencia de claridad de las órdenes.

    En el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, descarta que exista carga argumentativa, toda vez que CAPROVIMPO acusó a la Sala Octava de Revisión de haber vulnerado su derecho al debido proceso por desatender una providencia que no tiene la calidad e idoneidad para constituir el vicio mencionado, o sea, una jurisprudencia del Consejo de Estado. La nulicitante utilizó como parámetro de invalidez una decisión que carece del efecto de cosa juzgada constitucional, porque el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, según reconocen los artículos 241 y 243 de la Carta Política.

    Por último, la Sala Plena concluye que la solicitante no propuso una censura cualificada en la elusión de estudio de asuntos de relevancia constitucional, porque se concentró en reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto en la sentencia T-726 de 2017, al cuestionar la valoración del juez sobre los medios de convicción. Nótese que CAPROVIMPO formuló argumentos inadecuados en este tipo de cargos, como quiera que reprochó el análisis probatorio de la Sala de Revisión en vez de cuestionar alguna omisión de la misma.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2017, formulada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 544/18

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2017, presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía.

Magistrado Ponente:

A.R.R.

  1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En mi opinión, la Sentencia T-726 de 2017 debió ser anulada, por cuanto incurrió en varias causales de nulidad, en particular, (i) incongruencia interna y (ii) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

  2. En primer lugar, considero que la decisión presenta incongruencia interna. La providencia no valoró adecuadamente el caso concreto. Por una parte, la sentencia dedujo de una afectación del derecho colectivo a la seguridad una afectación de derechos fundamentales. Ciertamente, a diferencia de lo que planteó la sentencia, la situación que generó el desalojo de los accionantes se debió a la violencia generalizada de la zona, que no a una actuación imputable a C.. Ahora bien, ello no quiere decir que la afectación colectiva no haya generado una afectación individualizable en los accionantes –y demás habitantes de la Urbanización B.–, pero ello no transforma la naturaleza colectiva del derecho a la seguridad, por lo que la acción popular es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de este derecho. Como consecuencia, la sentencia es incoherente, toda vez que ordena la protección de un derecho colectivo, mediante una orden de tutela, prevista, únicamente, para la protección de derechos fundamentales.

  3. Por otra parte, la sentencia no valoró adecuadamente los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como tampoco solicitó las pruebas necesarias que permitieran llegar a la conclusión a la que llegó la providencia cuestionada. En efecto, tras revisar el expediente, se encuentra que C. solicitó, en numerosas oportunidades, a las autoridades de policía del municipio de Palmira que garantizaran la seguridad de los habitantes de la urbanización. Sin embargo, estas peticiones no fueron atendidas. Por el contrario, las autoridades se limitaron a llevar a cabo reuniones para estudiar la situación de la Urbanización B., sin que tomaran medidas adecuadas. De hecho, en las pruebas allegadas por C., se observa que, a pesar de lo anterior, el cuerpo de policía de la zona fue disminuido. De esta manera, la incoherencia también se presenta, por cuanto la sentencia terminó fundándose en apreciaciones empíricas diferentes a aquellas que se fundan en las pruebas que obran en el expediente.

  4. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la sentencia omitió analizar asuntos de relevancia constitucional. Habida cuenta de que a C. le fue endilgada la vulneración del derecho a “la vivienda adecuada” de los accionantes por las afectaciones causadas por la situación de violencia generalizada, se impuso una carga inconstitucional a cargo de esta entidad. Quien debe garantizar la seguridad de las personas que habitan en la Urbanización B. no debe ser C., sino las autoridades que constitucionalmente tienen a su cargo dicha competencia: el Municipio de Palmira y las fuerzas de policía del Municipio de Palmira. De lo contrario, se le estaría imponiendo una carga a una autoridad que constitucionalmente no es competente para garantizar el orden público. Entonces, la sentencia dejó de estudiar el siguiente aspecto de relevancia constitucional: ¿qué fundamento constitucional existe para imponer a una caja promotora de vivienda el deber de proteger el derecho colectivo a la seguridad?

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Expediente T-6.210.322. El 6 de mayo de 2009, el señor O.B.S. fue herido por una mina antipersona en la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de San Juan, Departamento del Meta, suceso que obligó a que los médicos amputaran su pierna derecho debajo de la rodilla.

[2] Expediente T-210.323. El 17 de octubre de 2008, el señor O.B.S. fue herido por una mina antipersona en la vereda de las Brisas Municipio de Florencia Caquetá, suceso que obligó a que los médicos amputaran su pierna izquierda debajo de la rodilla.

[3] Expedientes y decisiones a saber: (i) T-6.210.322 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017; (ii) T-6.210.323 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017; y (iii) T-6.300.703 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2017.

[4] Sentencias T-497 de 2017, C-493 de 2015, T-045 de 2014, T-235 de 2011 y C-936 de 2003.

[5] Se aclaró que “el derecho a la vivienda adecuada no implica la potestad de exigir al Estado que construya casas para toda la población. Tal idea podría afectar la legitimidad y eficacia de esa prescripción en la sociedad, pues una persona sin una morada concluiría erradamente que tiene el derecho de requerir al gobierno para que le otorgue una casa. Por ende, es necesario reenfocar la discusión con el fin de que la comunidad no se equivoque en su pretensión, y deje de sentir que la administración incumple un derecho o no piense que éste es una mera declaración. En realidad, la vivienda adecuada incluye las políticas que debe adoptar un Estado “para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminación, centrarse en los grupos más vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada” (…) “En el segundo elemento normativo, el PIDESC señaló que en el desarrollo del acceso al derecho mencionado debe darse prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, prescripción que implica una atención especial o enfoque diferencial que guía la conducta del Estado”

[6] Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, Observación General No. 4 No. 4, numeral 6.

[7] Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5. NACIONES UNIDAS, CDESC, Observación General, No. 4, numeral 6.

[8] Ver Sentencias C-493 de 2015 y T-235 de 2011

[9] En concreto, indicó que “el párrafo 8º de la Observación General No. 4 definió los parámetros de adecuación de la vivienda, los cuales han sido recogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo estándares son: a) seguridad jurídica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuación cultural”

[10] Sentencias T-149 de 2017, T-223 de 2015.

[11] Sentencias T-149 de 2017, T-269 de 2015, T-648 de 2014, T-199 de 2010, T-065 de 2011 y T-719 de 2003.

[12] Sentencias T-824 de 2007, T-715 de 2007 y T-634 de 2005

[13] La Sala referenció las Sentencias T-707 de 2015, T-223 de 2015, T-339 de 2010, T-719 de 2003 y T-493 de 1992.

[14] Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, R.E. sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, S.M.K., Consejo de Derecho Humanos, Séptimo período de Sesiones A/HRC/7/16 del 13 de febrero de 2008., parr. 42, Sra. R.R., presentado de conformidad con la resolución 15/8 del Consejo de Derechos Humanos, S. séptimo período de sesiones, 10 de agosto de 2012

[15] La Sala Octava de Revisión utilizó el argumento a fortiori en sus dimensiónes a majore ad minus y a minori ad majus para interpretar el contenido a la vivienda digna.

[16] En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en los Autos 228ª de 2016, 140 de 2017 y 170 A de 2018

[17] Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010.

[18] Auto 118 de 1993.

[19] Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000.

[20] Auto 151 de 2015.

[21] Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015.

[22] Auto A-005 de 2016

[23] Auto 083 de 2012

[24] Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011

[25]Auto 005 de 2016

[26] Auto A-152 de 2015 y107 de 2013.

[27]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[28] Auto 003 de 2011.

[29]Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002

[30] Autos 144 de 2012 y Auto 132 de 2015

[31] Auto 062 de 2000

[32] Auto 217 de 2018

[33] Auto 110 de 2012

[34] Auto 220 de 2015

[35] Auto 536 de 2015

[36] Folio 1 cuaderno de nulidad

[37] Folio 54 cuaderno de nulidad

[38]Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[39] Auto 031 de 2018

[40] Auto 244d de 2012.

[41] En el estudio de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, la Sala Plena consideró que no se había observado el requisito de carga argumentativa del desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015, porque no demostraron “(i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido de manera injustificada. Adicionalmente, debieron haber desvirtuado las razones utilizadas por la sentencia al apartarse del precedente de la Sentencia T-296 de 2013. Siendo que se limitaron a señalar, sin más, que tanto ella como el Auto 025 de 2015 “ratificaban” el precedente de la C-889 de 2012”. Ello sucedió pese a que la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, al desconocer el precedente sobre la competencia en la prohibición de las corridas de toros, fijada en la providencia C-889 de 2012.

[42] Esta Corporación rechazó la nulidad presentada contra la Sentencia T-069 de 2015, por cuanto la parte que formuló dicha petición inobservó la carga argumentativa necesaria para estudiar si esa providencia había vulnerado su derecho al debido proceso. En esa ocasión, se reprochó que el solicitante no había construido las razones requeridas para estudiar la causal de desconocimiento del precedente, en la medida en que: i) no identificó el precedente unificado y reiterado, posición que contraría la ratio decidendi de la providencia cuestionada, así mismo jamás sustentó su posición judicial ni identificó los fallos desconocidos; y ii) utilizó una sentencia de revisión para denunciar un supuesto cambio de precedente de Sala Plena.

[43] La Corte sintetizó que se acreditó la condición de argumentación, dado que el peticionario efectuó un razonamiento serio, coherente y claro. El peticionario señaló que la “Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos”.

[44] En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad se ajustaba a los requisitos de una carga argumentativa, porque formuló razones claras y coherentes que evidenciaban el posible desconocimiento del precedente, postura que se basó en una posición explicita de sentencias individualizadas. Al respecto, se reseñó el cargo de la siguiente forma: “El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones argumenta, entre otras cosas, que la sentencia T-397 de 2014 se encuentra afectada de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto, al amparar el derecho a la salud de un menor de edad sin que se hubiera demostrado que estuviera enfermo por causa de las emisiones electromagnéticas producidas por la antena de trasmisión base de telefonía celular de COMCEL, cambió la jurisprudencia de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional, contenidas en las sentencias T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, que se refieren a casos similares al de la sentencia T-397 de 2014, pero que declararon improcedentes las respectivas acciones de tutela por no haberse probado que las ondas electromagnéticas emitidas por torres de telefonía celular afectaban la salud de las personas”.

[45] La Sala Plena estimó que se cumplió con el parámetro de carga argumentativa, porque “cuestiona que la Sentencia [atacada] de la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.” En otras palabras, el nulicitante mostró una posición judicial consolidada, postura que se sustentó en providencias que él reseñó. Así, justificó que la sentencia cuestionada cambió la jurisprudencia sobre “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones”. Además, el peticionario referenció de manera clara su posición judicial, la cual respondió a que la aplicación del régimen de transición incluye monto, ingreso base de cotización y porcentaje del marco jurídico especial al momento de liquidar las pensiones, esto es, la vigencia del principio de integralidad.

[46] En esa decisión, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor N.P.B., quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, cumplió el requisito de carga argumentativa respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas que defendían las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Nótese que la Corte reconoció que se observó el criterio formal, al identificar que la sentencia cuestionada modifica la posición jurisprudencial fijada en dos decisiones específicas.

[47] Autos 053 de 2001 y 031 de 2018

[48] En palabras de la Sala Plena se señaló que “en este orden de ideas, la Sentencia SU-133 de 2017 no modifica el precedente constitucional sobre consulta previa. La decisión cuestionada resuelve, como ella señala, un problema jurídico respecto del cual no existía pronunciamiento previo. En esta medida, no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis”

[49] Ver Auto 157 de 2015 “A partir de ese método no es posible hablar de desconocimiento de los precedentes de esta Corporación pues, como se ha explicado de forma constante, un precedente es una sentencia previa al caso que se debe decidir, en la que el juez se ha pronunciado sobre hechos idénticos o similares desde un punto de vista jurídicamente relevante, por lo que, con base en el principio de igualdad, debe aplicarse la misma solución al caso posterior. Como el solicitante no menciona los hechos que dieron lugar a las decisiones que cita, no define el problema jurídico que abordaron, y no identifica o propone la que sería la regla decisional de esas sentencias (ratio decidendi), no puede la Sala Plena darle la razón. En sede de nulidad, se insiste, la carga argumentativa está en cabeza del interesado”

[50] Auto 031 de 2018

[51] La Sala Plena recuerda que tomó una decisión similar en el Auto 511 de 2018, providencia donde se estudiaba el presunto desconocimiento del precedente por parte de la Sentencia SU-133 de 2017. En esa ocasión, se desechó el cargo, porque la decisión había sido pionera en analizar el desconocimiento del derecho a la participación de la comunidad de mineros artesanales de M. y a la consulta previa de las colectividades étnicas que desempeñaban labores minera por la ausencia de concertación en los actos administrativos que autorizaron la cesión de derechos de explotación minera.

[52]Ibídem.

[53] En Sentencia T-511 de 2015, la Corte indicó que “la congruencia en las providencias judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y probar en el proceso”.

[54] Auto 157 de 2015.

[55] Auto 245 de 2016.

[56]Auto 472 de 2015

[57] En el mismo sentido ver Autos 149 de 2008, 234 de 2009, 025 de 2015, 002 de 2011, 110 de 2012, 270 de 2014, 244 de 2015, 472 de 2015, 111 de 2016, 245 de 2016, 291 de 2016, 386 de 2016

[58] Auto 291 de 2016.

[59] Auto 091 de 2000

[60] Auto 050 de 2000

[61] Auto 045 de 2014

[62] Autos 389 de 2016, 244 de 2015 y 234 de 2009.

[63] La Corte sintetizó que se había incumplido el requisito de carga argumentativa de la censura de nulidad por incongruencia dirigida contra la Sentencia T-555 de 2008, porque las razones formuladas por parte de la apoderada era insuficientes y confusas para pronunciarse sobre ellas. En esa ocasión, la Sala reseñó la justificación del libelista de la siguiente manera: “por cuanto la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que se pide se declare nula son incongruentes, ya que en la primera se hace alusión a la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial y en la parte resolutiva se decide reanudar el término para resolver la revisión y se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2007, desconociendo así la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y finalmente”,

[64] En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad contra la Sentencia T-103 de 2014 careció de la carca argumentativa que requiere la censura de incongruencia de las providencias proferidas por la Sala de Revisión, por cuanto no se enmarca dentro de los presupuestos materiales establecidos por la Corte Constitucional. La Sala Plena reprochó que los argumentos del solicitante hicieron alusión a las inconsistencias entre las consideraciones del fallo y las pretensiones de la tutela, así como el desacierto, al considerar que los medios de defensa judicial son inidóneos. En palabras de este tribunal “la posición asumida por el libelista no muestra con razonamientos claros, ciertos, coherentes y suficientes, cómo se configura la causal de nulidad invocada y la consecuente vulneración del debido proceso, sino que constituye una simple opinión que carece de sustento suficiente, sin satisfacer la exigente carga argumentativa necesaria para la procedibilidad del trámite de nulidad”.

[65] En dicho Auto 188 de 2015, se desestimó el cargo de nulidad por incongruencia propuesto contra la Sentencia T-360 de 2011. El ataque cuestionaba que esa providencia hubiese dejado sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación desde la sentencia del 31 de julio de 2000, puesto que la entidad demandante de ese entonces, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consideró que sus derechos se veían vulnerados sólo por el auto del 20 de agosto de 2009. La Sala Plena estimó que el peticionario había incumplido la carga de demostrar que la Sentencia cuya validez se discutía vulneró su derecho al debido proceso. Recalcó que no se explicó de forma coherente por qué razón se considera que existió incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la mencionada sentencia. “Por el contrario, las alegaciones propuestas se limitan a cuestionar asuntos de fondo que fueron debatidos al interior del proceso, como lo eran los defectos de los que adolece el dictamen desde la designación de los peritos hasta los errores en su contenido, aspectos que fueron analizados en la parte motiva de la sentencia y que se vieron reflejados en la segunda orden de la Sentencia T-360 de 2011.”

[66] En esa decisión, este Tribunal señaló que el peticionario no satisfizo la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa las irregularidades que justifican que la Sentencia T-114 de 2014 había vulnerado su derecho al debido proceso. En concreto, la Sala Pena censuró que la solicitud de nulidad no había señalado con rigor demostrativo y coherencia los yerros que afectaban la validez de la mencionada sentencia, pues se concentró en señalar su inconformidad con la forma en que la Sala Tercera de Revisión abordó el examen de caso y las motivaciones que fundamentaron su fallo.

[67] La Sala Plena estimó que se había incumplido con el parámetro de carga argumentativa en la causal de incongruencia, porque “los argumentos formulados para sustentar este cargo no son coherentes con la causal que se invoca. Para fundamentar un cuestionamiento de nulidad por incongruencia de un fallo, debe mostrarse que las conclusiones de la parte motiva sean incompatibles con la de la resolutiva de una decisión”.

[68] En ese auto, la Corte concluyó que la censura dirigida contra la Sentencia T-719 de 203 no satisface “el requisito de la carga argumentativa, pues en ningún momento se alegó de qué forma la decisión adoptada, como lo exige este vicio, resultó ininteligible, confusa, anfibológica o contradictoria, de suerte que impida su cumplimiento, por el contrario, las razones expuestas corresponden a la referida causal de cambio de jurisprudencia, en los términos previamente señalados”. El cargo consistió en denunciar que la Sala de Revisión expuso, en la parte motiva, el deber respetar el precedente constitucional, mientras, en la resolución del caso, desechó la posición jurisprudencial de la Sentencia T-100 de 2010.

[69] En el estudio de la petición de la nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016, la Sala indicó que el peticionario formuló argumentos que pretendían reabrir el debate resuelto en sede revisión. Con el cargo de incongruencia el ciudadano pretendía cuestionar las órdenes proferidas en la sentencia.

[70] Indicó el nulicitante lo siguiente: “la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-726 de 2017 resolvió desvincular al Ministerio de Defensa Nacional integrado por las fuerzas militares y la Policía Nacional, de sus funciones constitucionales de mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, al señalar que dichas instituciones no son los(sic) encargados de diseñar y garantizar políticas de seguridad a nivel territorial en el municipio de Palmira-V.d.C.. ” (Folio 6)

[71] Respecto a esa argumentación: “la Sala Octava de Revisión contradice los postulados constitucionales y legales respecto del trámite que debe otorgarse al amparo de la seguridad como derecho o interés colectivo, el cual de acuerdo con el artículo 88 Superior, lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a los repetidos pronunciamientos jurisprudenciales; para que la seguridad sea concebida como derecho colectivo no requiere que se exija para todos los miembros de la sociedad, basta con que su restitución supongan la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, que, en potencia pueden ser incluso, todos los que integran la comunidad” (Folio 7).

[72] Sentencia C-774 de 2001. También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013.

[73] Sentencia C-538 de 2012

[74] Auto 389 de 2016.

[75] Auto 031A de 2002

[76] Auto 150 de 2017

[77] Auto 384 de 2014

[78] Auto 331 de 2015.

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