Auto nº 558/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614477

Auto nº 558/18 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2018

Número de sentencia558/18
Número de expedienteT-361/17
Fecha29 Agosto 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 558/18

REFERENCIA.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, providencia que resolvió la acción de tutela instaurada por J.A.F. en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P., y los señores A.M.M., D.A., L.J.G. y E.R. en nombre propio y en representación de los miembros del Comité por la Defensa del P. de S. contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la S.P. de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por las ciudadanas D.M.G.R. y L.C.D.H., así como la Asociación Colombiana de Minería, respecto de la Sentencia T-361 de 2017 proferida por la S. Octava de Revisión el 30 de mayo de ese año.

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-361 de 2017, la S. Octava de Revisión abordó el análisis de una compleja problemática ambiental, social y económica, la cual se relacionó con la gestión de un ecosistema clave por sus servicios naturales y productivos para sus habitantes. Aquí confluye el poder regulatorio del Estado, la necesidad de proteger los recursos bióticos y los intereses de actores sociales en cuanto a las actividades de subsistencia. Se revisó la primera resolución de delimitación de un páramo, materia novedosa en la jurisprudencia de la Corte. Inclusive, la dificultad del caso creció, porque se trataba de la expedición de reglas de gestión del P. de S., nicho donde se presentaban un amplio número de conflictos ambientales. Por ello, la S.P. considera indispensable reseñar el contexto en que se encontraba la causa.

    El complejo del Macizo del P. de S. se ubica en los Departamento de Santander y Norte de Santander. Ese entorno natural se encuentra bajo protección y dirección de las CDMB, Corponor y CAS. El ecosistema paramuno de S. es la principal fuente de agua y de recursos de subsistencia de los habitantes de las entidades territoriales referidas, es decir, el bioma es el centro de la vida de los Santanderes[1].

    En ese contexto, el MADS se propuso delimitar el P. de las jurisdicciones de S.-Berlín, procedimiento que concluyó con la Resolución 2090 de 2014 y se adelantó bajo la vigencia de la Ley 1450 de 2011. Con ese acto administrativo se zonificó el recurso natural y se regularon las labores económicas que eran permitidas. En cuanto a la prohibición de actividades que se realizan en ese ecosistema, se reiteraron los mandatos legales sobre proscripción de labores agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en zona clasificada como P.. En este aspecto, se tuvo en cuenta la entrada en vigencia de las interdicciones y sus regímenes de transición, por lo que se autorizaron la continuación de ese tipo de labores en área de páramo.

    La S. Octava de Revisión explicó que la regulación mencionada no había solucionado las tensiones sociales[2] que se manifiestan en la vida cotidiana de los habitantes del P. de S., a saber[3]: i) entre los agricultores y ganaderos con las autoridades ambientales por el impacto de las labores agropecuarias; ii) las disputas entre los mineros y los movimientos sociales ambientalistas de la ciudad de B., entorno a los impactos de la actividad minera sobre las fuentes hídricas[4]; iii) la discusión entre los mineros locales y transnacionales en relación con la transformación de las relaciones laborales y las formas de apropiación del territorio; y iv) los debates subsisten entre las autoridades ambientales nacionales con los mineros artesanales por el control de sus prácticas y legalización de actividades extractivas. A ese entramado social, se sumó la Corte Constitucional.

    En la Sentencia C-035 de 2016, esta Corporación eliminó del ordenamiento jurídico el régimen de transición de la prohibición de la ejecución de actividades mineras y de hidrocarburos en ecosistemas de páramo, de modo que éstas no se pueden realizar en tales biomas. Entonces, perdieron vigencia algunas disposiciones de la Resolución 2090 de 2014 que habían permitido transitoriamente dichas labores en territorio del P. de S.[5]. Además, condicionó la discrecionalidad que tenía el MADS para apartarse del concepto emitido por parte del IAvH en la delimitación del P.. Dicha facultad se restringió a que esa entidad debe justificar ese disenso, argumentación que debe tender a proveer mayor protección al ecosistema.

    La S. Octava de Revisión manifestó que, en la providencia ibídem, la S.P. había subrayado que existía un déficit de protección jurídica de los biomas de páramo, que se concreta en las siguientes falencias: i) no son una categoría de ecosistema objeto de protección especial; ii) no tienen usos definidos ni autoridad encargada de su administración, manejo y control; iii) la prohibición de desarrollar actividades agropecuarias, así como de explotación o exploración de minería o de hidrocarburos se restringe al área delimitada como páramo por parte del MADS, entidad que tiene la libre facultad de apartarse, sin límite alguno, de la cartografía científica que profiere el IAvH; y iv) nunca se establecieron los elementos mínimos para elaborar las directrices que las autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales deberían aplicar para realizar el control, seguimiento y revisión de las actividades mineras y de hidrocarburos, en aquellos casos en que haya particulares que cuenten con licencias ambientales otorgadas antes de la entrada en vigencia de la prohibición para desarrollar esas actividades en áreas delimitadas como páramos.

    En esa ocasión, se concluyó que era irrazonable permitir transitoriamente las actividades de minería e hidrocarburos en esos nichos paramunos, debido a que existe un déficit de protección jurídica sobre esos ecosistemas, y la disposición cuestionada no ofrece una garantía real de protección en relación con esos entornos. Inclusive, resaltó que la norma cuestionada carece de sostenibilidad ambiental, dado que produce una afectación a un ecosistema que tarda demasiado en recuperarse. El control sobre las actividades extractivas de recursos no renovables es inadecuado, de modo que nunca evitaría las consecuencias negativas para el ambiente, por ejemplo el impacto sobre los suelos en minería a cielo abierto o el bloqueo de los acuíferos subterráneos derivados de esa labor por medio de socavón.

    Ante ese contexto, la S. Octava de Revisión verificó que la decisión de control abstracto había aumentado la tensión social en la zona del P. de S., como evidenciaron las intervenciones de ese proceso. La comunidad de los poblados enunciados reprocharon que desde Bogotá se hubiese tomado una decisión sobre sus vidas sin su participación. En especial, los pobladores de Vetas y la Asociación de Municipios de P. de S. cuestionaron la Sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional por prohibir de manera inmediata y autoritaria las actividades de las que devengaban su sustento económico, labores que vienen desarrollando hace más 400 años.

  2. La ciudadana J.A.F. en nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P., y los señores A.M.M., D.A., L.J.G. y E.R., miembros del Comité por la Defensa del Agua del P. de S., instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque había vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participación, de la igualdad, de petición, de información, de salud, de consumo al agua potable y de la vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de la participación, al impedir su intervención en el proceso de delimitación del P. de S., procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014.

    Los actores censuraron que en ese trámite no se hubiese realizado las audiencias públicas reconocidas en los artículos 34 y 35 del CPACA. También adujeron que la participación representada en las mesas de concertación fue insuficiente para salvaguardar los derechos quebrantados, por cuanto el MADS omitió precisar los parámetros de diálogo y efectuó ese debate cuando ya había tomado una decisión.

    Además, estimaron que el MADS afectó sus derechos a la vida digna en conexidad con el consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano, toda vez que, en los artículos 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2004, se autorizó la explotación y exploración minera en zonas del páramo de S. y en áreas de restauración de ese ecosistema.

  3. Varios coadyuvantes[6] de la demanda de tutela señalaron que la autorización de adelantar actividades mineras en el ecosistema paramuno de S. afectará la producción de agua en los departamentos de Santander y de Norte de Santander. Además, advirtieron que la demanda es procedente, porque se pretende proteger los derechos fundamentales: i) de la participación de las comunidades, garantía que se conculcó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014; ii) del agua, el cual se podría ver quebrantado con la permisión de ciertas labores en zonas de páramo; y iii) del ambiente, que ha sido perturbado por tales actividades.

    En ese mismo sentido, los expertos consultados[7] por parte de esta S. indicaron que la demanda de tutela era procedente y resaltaron que el MADS vulneró el derecho de la participación de los actores y de la comunidad. Por ejemplo, adujeron que en el procedimiento de la delimitación del páramo de S. el diálogo no fue previo, libre e informado, eficaz y activo, al igual que no incluyó a todos los afectados. También censuraron que la Resolución 2090 de 2014 había desconocido la Sentencia C-035 de 2016, por cuanto el MADS desechó el concepto del Instituto Humboldt, sin presentar argumentación alguna. Se delimitó un páramo menor a la cartografía fijada por parte del IAvH.

  4. CORPONOR, la CDMB y el MADS resistieron las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a continuación: i) la demanda era improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos de carácter general y proteger el derecho al ambiente; ii) las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental del debido proceso y de la participación, dado que, en esos procedimientos, la participación de los ciudadanos se limita a formular derechos de petición y a la revisión de los documentos preparatorios de los actos administrativos finales; y iii) las autoridades no quebrantaron el derecho del ambiente ni el derecho al agua de las demandantes. El primero, por cuanto la delimitación del ecosistema paramuno implicó la protección del accidente geográfico de S.. Los artículos , y de la Resolución 2090 de 2014 salvaguardaron las situaciones jurídicas consolidadas de personas que tenían títulos de exploración o explotación minera anteriores a la expedición de la regulación que prohibió tales actividades en zona de páramo. El segundo, en razón de que el acto administrativo general cuestionado establece medidas para proteger a S. y al recurso hídrico.

  5. Decisión de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la demanda de tutela, al considerar que desconoció el principio de subsidiariedad, toda vez que los actores tienen a disposición los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas en la acción de amparo de derechos fundamentales. Resaltó que se busca cuestionar la legalidad de un acto administrativo general, en razón de que se denunciaron supuestos yerros de procedimiento. Así mismo, pretenden salvaguardar derechos colectivos. Dichas peticiones escapan a la órbita del juez de tutela.

  6. Impugnación

    Los actores indicaron que el A-quo no había valorado la argumentación que sustentaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales accionados. Para las demandantes las razones esbozadas en la demanda evidenciaban que la herramienta constitucional desplazaba los medios ordinarios de defensa judicial.

    El juez de instancia no valoró las pruebas que demostraban la existencia de un perjuicio irremediable sobre el derecho al agua de las demandantes y de los habitantes de B., lesión que acreditaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Indicaron que el daño consistía en que los artículos y de la Resolución 2090 de 2014 son una amenaza para el derecho al agua, porque permiten que se adelanten actividades mineras en la jurisdicción del P. de S., las cuales pueden afectar la producción hídrica de la zona. Por ejemplo, denunciaron que el MADS había omitido aplicar el principio de precaución y expidió disposiciones regresivas para protección del derecho fundamental al agua. Además, desechó sin razón alguna el abundante material probatorio que demostraba los impactos negativos de la labor referida en un ecosistema tan frágil.

  7. Decisión del juez de Segunda Instancia

    La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en que la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P. –CCALCP- y el Comité para la Defensa del Agua del P. de S. –CODEPAS- tienen a su disposición mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resolución 2090 de 2014, es decir, los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos e intereses colectivos.

  8. La Sentencia T-361 de 2017

    8.1. Analizada la información que reposaba en los expedientes, la S. Octava de Revisión identificó varios problemas jurídicos de forma y de fondo.

    8.2. Se estudió el cumplimiento del principio de subsidiariedad ante la existencia del medio de control de nulidad simple y la acción popular para proteger los derechos fundamentales de los actores[8].

    Después de reseñar el precedente constitucional sobre procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos generales[9], la Corte concluyó que la demanda de tutela dirigida contra la Resolución 2090 de 2014 era procedente para proteger los derechos al debido proceso, a la participación, de petición y de acceso a la información, dado que observaba varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de la acción de amparo de derechos fundamentales contra actos administrativos abstractos, a saber:

    1. el asunto objeto de debate era de naturaleza constitucional, en la medida en que se discutía sobre el alcance y aplicación del derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos. Esa precisión sólo podía ser adoptada por el juez constitucional, porque el escrutinio del acto administrativo se efectuaba directamente con la Carta Política y exigía la concreción de un principio constitucional. Esos argumentos demostraban la carencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple, como quiera que las causales de invalidez que procedían no tenían la capacidad para evaluar la presunta vulneración de derechos que habían denunciado los peticionarios. La S. Octava de Revisión indicó que la ausencia de consulta era una causal de nulidad que protegía el derecho de la participación y no el derecho fundamental a la participación ambiental, principio que tiene contenidos específicos y diferentes que no se desprenden del CPACA. En realidad dichas prescripciones se derivan de los artículos 2 y 79 de la Constitución, las cuales han sido concretadas por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Además, la hipótesis de nulidad de los actos administrativos por irregularidades en su expedición se concentra en evaluar la conformidad del procedimiento de emisión de una resolución con el trámite fijado de manera clara en la ley o la Constitución. Nótese que en el caso sub-judice el legislador no fijó parámetros para la regulación de la gestión de los ecosistemas paramunos, tal como había advertido la Sentencia C-035 de 2016. El juez contencioso administrativo queda obligado a delimitar el contenido del principio de participación ambiental, órbita donde la Corte Constitucional tiene competencia preferente;

    ii) la aplicación del acto cuestionado posiblemente se encontraba vulnerando los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, de petición y de acceso a la información de los petentes, situación que obligaba al juez de tutela a procurar por el restablecimiento de esas normas;

    iii) la resolución atacada tenía la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, escenario que ocurriría por la aplicación de una resolución que no tuvo participación de la comunidad; y

    iv) el asunto involucraba un conflicto social que amerita la intervención y ponderación del juez constitucional, controversia que surge de la gestión del bioma del páramo de S. cuyo ejercicio significó la colisión entre las visiones de territorialidad, y de distribución de cargas ambientales así como de recursos naturales en contra de los intereses de varios sectores de la comunidad.

    Más adelante, la S. Octava de Revisión sintetizó que la acción de tutela era improcedente para proteger la faceta colectiva de los derechos del agua y del ambiente que habían reivindicado los actores[10], como quiera que: i) de ese posible desconocimiento no se advertía la conculcación de las dimensiones fundamentales de esos principios; ii) no existía prueba de la vulneración de esas garantías, pues los actores denunciaron una eventual amenaza al ecosistema que carecía de repercusiones directas en la actualidad; iii) era incierta la afectación al derecho agua, ya que no se afectaba las condiciones de ese líquido para su consumo humano. Al respecto, la Corte referenció los informes de la empresa de acueducto de B. sobra la disponibilidad agua, compañía que había indicado que no ha suspendido el suministro del recurso ni su calidad ha disminuido; iv) la acción popular era el mecanismo adecuado para proteger las facetas colectivas de los principios de agua y ambiente alegadas por los actores; y v) las órdenes del juez de tutela resolverían un asunto regional que jamás correspondería con derechos subjetivos de los petentes. A su vez, se precisó que no existe evidencia que se configure un perjuicio irremediable sobre esos derechos.

    8.3. Posteriormente, la Corte se cuestionó sobre la observancia del principio de inmediatez en la acción de tutela de la referencia. Sobre el particular, consideró que se había cumplido con el principio de inmediatez, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores podría ser actual. Lo anterior, en razón de que la ausencia de participación y su supuesto desconocimiento continuaría vigente, en la medida en que podría materializarse esa hipotética vulneración en la implementación de la Resolución 2090 de 2014, la cual estaba próxima a emitir. La expedición de decisiones particulares por parte del MADS u otra entidad tiene la virtualidad de quebrantar eventualmente los derechos que los tutelantes solicitaron proteger, pues son la materialización de un acto que no tuvo participación. Así las cosas, la presumida afectación se prolongó más allá de la fecha de publicación del acto administrativo cuestionado, es decir, el 19 de diciembre de 2014.

    Además, estimó que sería desproporcionado declarar improcedente la acción de tutela, debido a que los peticionarios sólo cuentan con ese mecanismo procesal para proteger sus derechos. Recordó que el medio de control de la nulidad simple es inidóneo, dado que las causales de nulidad aplicable a este caso (ausencia de participación y expedición del acto en forma irregular) no ofrecen una respuesta omnicomprensiva a la causa analizada. En la primera, porque el parámetro de validez reconocido en el CPACA no comprende los contenidos esenciales del principio de la participación ambiental. En la segunda, toda vez que reduce el análisis de validez del procedimiento de los actos reglamentarios a los requisitos que fijó la ley y la Constitución de manera clara. En esta causa, la censura implica un escrutinio del procedimiento de expedición que tuvo la Resolución 2090 de 2014 frente al derecho de la participación, norma que debe ser delimitada y precisada.

    8.4. Una vez sobrepasó el estudio de procedibilidad, la S. Octava de Revisión procedió a determinar si había existido vulneración de los derechos fundamentales de los petentes en el trámite de expedición de la Resolución 2090 de 2014. Ese análisis se circunscribió a precisar la vigencia y alcance del principio de participación en los procedimientos de delimitación de paramos.

    8.4.1. Se concretó en determinar de manera concreta si el principio de participación en el procedimiento de delimitación de los ecosistemas paramunos se restringía a la respuesta de los derechos de petición formulados por parte de los ciudadanos, a la celebración de mesas de concertación con posterioridad de la conformación de la manifestación de voluntad de la administración y/o a la publicación del acto general[11].

    La Corte indicó que el principio democrático propende por la intervención de la ciudadanía en el acceso, ejercicio y control al poder político mediante la materialización de derechos fundamentales, la existencia de mecanismos de participación así como de acciones constitucionales, y la inclusión de las personas en los asuntos públicos que los perjudica. Ese mandato de optimización tiene varias dimensiones, por ejemplo es expansivo, universal, transversal y esencial, características que otorgan el derecho a los individuos a interferir en los asuntos que los afectan. Además, el elemento democrático proscribe el ejercicio de la violencia como forma de acción política.

    A su vez, precisó que la participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado Social de Derecho y tiene fundamento en varias normas que atraviesan la Constitución. Por ejemplo, entre ellas se hallan el artículo 2º que establece como fin estatal “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” o el artículo 40 que advierte una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos. La participación expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, el cual modificó el concepto de ciudadanía y el papel de las personas en las decisiones de los asuntos públicos, elementos que la administración debe promover. A través de esta garantía, se fortalecen y democratizan las instancias de representación, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se amplía la injerencia de la ciudadanía a temas diversos a los electorales. Bajo el marco jurídico actual, la Corte resaltó que no pueden existir espacios vedados para la participación ciudadana en las decisiones que afectan a la comunidad[12].

    La vigencia de los principios mencionados se extiende a diversos asuntos que impactan la vida del país, uno de estos temas es la regulación de los ecosistemas y de las actividades de los humanos que impactan en ellos.

    La S. Octava de Revisión resaltó que la participación de la sociedad en materia ambiental juega un rol central en la obtención de un orden justo, puesto que la intervención de las personas es una condición imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribución equitativa de recursos naturales. Además, esa intervención materializa los contenidos ecológicos de la Carta Política y trae beneficios prácticos a la resolución de conflictos ambientales.

    Los artículos y 79 de la Constitución, así como diversos instrumentos internacionales obligatorios y otros que carecen de fuerza vinculante, pero aportan pautas interpretativas para el derecho a la participación ambiental, reconocen que la intervención de la comunidad en temas bióticos se ha transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligación de los Estados para la gestión de los ecosistemas. Esa facultad opera con independencia de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con indiferencia de su origen étnico.

    El derecho de la participación ambiental se refuerza en la gobernanza que recae sobre los páramos. Lo anterior, en razón de que ese bioma reviste gran importancia para el sistema jurídico, porque: i) son un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada; y ii) ofrecen servicios ambientales trascendentales para vida en sociedad, como son la regulación del ciclo hídrico y la captación de carbono de la atmosfera.

    A su vez, esta Corte reiteró que ese bioma se encuentra expuesto a múltiples disturbios que pueden destruirlo, por ejemplo la agricultura, la ganadería, la minería o el calentamiento global, procesos que conducirían a la disminución del bienestar de la sociedad. Por ello, es necesario asumir herramientas que conserven esos entornos naturales: la delimitación es una muestra de esa gestión ambiental. No obstante, la protección de los ecosistemas paramunos se dificulta, en razón de la discusión que existe sobre el concepto de éste y de la fijación de sus fronteras en relación con el bosque altoandino. Ante esa situación, la administración de los páramos debe responder a la sustentabilidad de dichos nichos ecológicos y tener en cuenta la interacción con otros entornos naturales. La inclusión dentro de los límites de páramo de la zona de transición bosque-páramo (ZTBP) es una de esas medidas.

    En ese contexto, la S. Octava de Revisión esbozó que el legislador había otorgado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los páramos. Esa facultad implica una vinculación flexible al ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa función, al punto que la administración sólo debe esperar la cartografía proferida por el IAvH, construida con base en los estudios de las corporaciones autónomas respectivas, y podrá apartarse de ésta, al formular una justificación a favor de la protección de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jurídico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitación de páramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros métodos de aplicación normativa, por ejemplo los principios de proporcionalidad así como de razonabilidad.

    En una muestra de esa premisa, la cartera ministerial debe garantizar los siguientes criterios: i) la justicia distributiva, es decir, el reparto equitativo de cargas ambientales en la región del macizo de S.; ii) la participación en el proceso de delimitación, y en la planeación, la implementación así como la evaluación de medidas que afectan a las personas; iii) el desarrollo sostenible a través de la clasificación del territorio, así como la permisión o prohibición de actividades; y iv) la aplicación del principio de precaución, al momento de gestionar el ambiente de la zona.

    Frente al derecho de la participación ambiental y después de presentar las líneas jurisprudenciales en la materia[13], la S. recordó que la administración debe garantizar los contenidos normativos de ese principio. Inclusive, fijó los estándares de participación de manera concreta para el procedimiento de delimitación de páramos. Entre ellos se encuentra: i) el acceso a la información pública; ii) la participación previa, amplia, pública, efectiva y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los artículos 2 y 79 de la Constitución, y no depende de su consagración legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resolución de delimitación sea un acto reglamentario o abstracto. La participación ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gestión de los ecosistemas de páramo, biomas que tienen una importancia estratégica para la regulación de los recursos hídricos y la captación de carbono.

    8.4.2. En la causa sub-judice, la S. Octava de Revisión sintetizó que el MADS había vulnerado el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del P. de S., al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del P. de S.. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir en torno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios.

    8.5. En consecuencia, la Corte dejó sin efecto la Resolución 2090 de 2014, como quiera que se había expedido sin la participación de los tutelantes y de los demás afectados con esa decisión. Sin embargo, precisó que la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entraría a regir en un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia, mientras se realizaba el nuevo procedimiento de emisión de la decisión de regulación y gobernanza. Se indicó que esa modulación de los efectos del fallo se sustentaba en que la resolución atacada establecía medidas de protección al ecosistema del P. de S.. Por ello, dispuso al MADS que emitiera una nueva resolución para delimitar el P. Jurisdicciones S.-Berlín, acto administrativo que debe ser expedido en el marco de un procedimiento amplio, participativo, eficaz y deliberativo.

    Sostuvo el Tribunal Constitucional que no delimitaría el P. de S., porque ello escapa a su competencia. Sobre el particular manifestó que:

    “La S. no pretende gestionar un bioma sin los habitantes de la zona de S., puesto que éstos conocen de primera mano las necesidades de conservar el bioma de páramo y de atender sus intereses económicos. Tampoco busca abrogarse las competencias del MADS sobre la delimitación de ese ecosistema, toda vez que esa labor es en extremo técnica y multidisciplinar, ámbitos que escapan de la órbita del derecho. En realidad, esta Corporación desea promover la participación de los afectados con la gobernanza de ese nicho y de las autoridades encargadas de esa gestión”.

    En ese contexto, precisó una serie de pautas procedimentales para que el procedimiento de delimitación observara los contenidos mínimos del derecho a la participación ambiental de las comunidades afectadas con la regulación, éstos son: i) una convocatoria amplia, pública y abierta de los ciudadanos y colectivos del macizo de S.; ii) una fase de información donde las personas podrán acudir a los estudios técnicos sobre la delimitación del P. de S.; iii) un espacio de conversación donde los participantes emitirán una opinión, juicio o análisis sobre los factores relevantes en la fijación de límites del nicho paramuno y la gestión de las actividades; iv) un estadio de deliberación entre las autoridades y los agentes participantes en el marco de sesiones, audiencias o reuniones; v) una etapa de observación del proyecto de acto administrativo; vi) un momento de toma decisión, el cual estará a cargo del MADS; y vii) una fase de implementación y fiscalización de la determinación.

    Sin embargo, la S. Octava Revisión realizó algunas advertencias frente a los resultados de la delimitación del páramo, las cuales se derivaron de la necesidad de proteger el ecosistema y de los elementos técnicos señalados por algunos intervinientes. Al respecto, especificó lo siguiente: i) el MADS tendrá en cuenta que el resultado de la nueva delimitación del P. no podrá ser inferior en términos de protección del ambiente a la fijada en la Resolución 2090 de 2014; ii) el MADS tiene vedado autorizar actividades mineras en zonas de páramo, de acuerdo con las prohibiciones legales y jurisprudenciales, plasmadas la Sentencia C-035 de 2016; iii) el MADS debe tener en cuenta de manera prioritaria el concepto de clasificación expedido por parte del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.v.H. –IAvH- y su visión de que los límites del páramo deben incluir la zona de transición del bosque alto andino con el páramo (ZTBP).

    Adicionalmente, aclaró que el acto administrativo debería abordar algunos aspectos con el fin de gestionar de manera integral el P. de S.. Subrayó que tales pautas eran necesarias, debido al estado en que se encuentra la política pública de protección de páramo y los vacíos regulatorios en que había incurrido la Resolución 2090 de 2014. La S. Octava de Revisión aseveró que esa situación se tornaba indispensable si se tienen en cuenta los informes de la Contraloría General de la Nación sobre la administración del P. de S.. Reseñó que el ente de control había constatado el aumento de minería ilegal en zona de páramo, la inacción de las autoridades públicas en el cumplimiento de la Sentencia C-035 de 2016, y la desarticulación de las instituciones así como de las entidades territoriales para gestionar el páramo.

    Esas medidas correspondieron con fijar un modelo de gobernanza sostenible y eficaz en el nicho paramuno de S., esquema que debía ser elaborado entre las autoridades y la sociedad, como fueron: i) el diseño de programas de reconvención o sustitución de laboral que impactan el ecosistema paramuno. Los planes deberían iniciar prioritariamente en los Municipios de Vetas, California y Suratá en relación con las actividades mineras, y en el Municipio de T. en las labores agropecuarias; ii) la creación de un sistema de fiscalización de gestión de la resolución. En particular, se precisó que se discutiera sobre el control de las actividades prohibidas en las zonas de páramo; iii) la inclusión de normas sobre la regulación de los afluentes de la zona; iv) la conformación de una instancia de coordinación permanente entre autoridades públicas y asociaciones que poseen intereses convergentes en la administración de los recursos del nicho enunciado; y v) la construcción de un modelo de financiación que facilitara la articulación de aportes y obtención de recursos que provengan de diferentes agentes públicos y/o privados con el objeto de lograr la sostenibilidad económica de la gestión ambiental del P. de S..

  9. Las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017

    En escritos separados, las ciudadanas D.M.G.R. y L.C.D.H., así como la Asociación Colombiana de Minería presentaron solicitud de nulidad en los términos que se reseñarán a continuación:

    9.1. Ciudadana D.M.G.R.

    Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de noviembre de 2017, la ciudadana D.M.G.R. solicitó la nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, como quiera que la S. Octava de Revisión nunca respondió una petición de reconocimiento de interviniente en el expediente T-5.315.942 y de declaración de impedimento por parte del Magistrado A.R.R.:

    De acuerdo con la peticionaria, la S. Octava de Revisión desconoció su derecho a la participación ciudadana reconocido en el artículo 40 de la Constitución. A su vez, desatendió el artículo 242 Superior, que reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano intervenga en el ejercicio de acciones públicas sobre las normas sometidas a control.

    Además, censuró que se hubiese fallado la causa dos días antes de que presentara su petición de declaratoria de impedimento al magistrado ponente. Indicó que la S. debió resolver su petición. También consideró que era sospechoso que se hubiese tomado decisión el mismo día que se citó a sala, puesto que un tema tan complejo, “extraña y milagrosamente aparecen pupitreándola al mejor estilo del congreso”. Agregó que resulta más sorprendente que la Corte se haya tomado 6 meses para dar a conocer el fallo a través de los medios de comunicación.

    Finalmente, indicó que no tenía la certeza de que el Magistrado Rojas Ríos hubiese actuado con imparcialidad y objetividad, en la medida en que participó en la decisión de la Sentencia C-035 de 2016 y votó a favor de su resolutiva, hecho que demuestra su sesgo ambientalista. El mencionado magistrado debió declararse impedido, dado que era previsible que prohibiera la minería en el páramo de S. y dejara sin efecto la Resolución 2090 de 2014.

    9.2. Ciudadana L.C.D.H.

    En escrito del 29 de noviembre de 2017[14], la ciudadana L.C.D.H. formuló nulidad contra la Sentencia T-361 de 2017, debido a que el proceso de revisión tuvo distintas irregularidades. Por ejemplo, la S. Octava de Revisión dio a conocer el fallo 6 meses después de que se había adoptado el 30 de mayo de 2017, o el proceso no estuvo de manera constante y permanente en la Secretaría de la Corte Constitucional para su revisión. Inclusive, precisó que el expediente sólo pudo ser examinado por cualquier persona en las fechas que dispuso el despacho del Magistrado Sustanciador, esto es, el 12 y 21 de septiembre cuando se comunicó que las partes e interesados podían acceder al expediente, información que se dio a conocer en periódicos nacionales y regionales. También censuró que no se hubiese decretado una audiencia para escuchar a la comunidad y que probaran que la delimitación del páramo de S. nunca había colocado en riesgo el recurso hídrico.

    Además, manifestó que se había desconocido el precedente sobre inmediatez que se había fijado en la Sentencia SU-391 de 2016, providencia donde se indicó que existen unos criterios para evaluar la inmediatez, como son la situación personal del peticionario, el momento en que se produce la vulneración y su naturaleza, la actuación contra la que se dirige la tutela y efectos de la misma. En caso concreto, señaló que los actores no eran sujetos de especial protección constitucional y no presentaron las argumentaciones que justificaban la omisión en la formulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, si se acepta la vulneración del derecho a la participación, éste se consumó en un daño que tornaría improcedente la demanda de tutela.

    De la misma forma, aseveró que la S. Octava de Revisión desatendió los precedentes SU-458 de 2010, SU-424 de 2012 y SU-394 de 2016, providencias que exigen la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto que nunca se acreditó en la tutela objeto de cuestionamiento. Al respecto, indicó que el medio de control de nulidad simple y la acción popular eran los mecanismos adecuados e idóneos. Concluyó que la Sentencia T-361 de 2017, “ocasiono el desconocimiento del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

    Por último, afirmó que no hubo vulneración al derecho a la participación, como quiera que el MADS había propiciado espacios de información y de intervención para los interesados. Sostuvo que se desatendió el precedente de la Corte Constitucional (Sentencia C-891 de 2002) que indica que el mandato de la participación tiene un margen de discrecionalidad para fijar los parámetros de inclusión y deliberación.

    9.3. Asociación Colombiana de Minería

    A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la Asociación Colombiana de Minería – en Adelante ACM-, G.L.Á.P., solicitó la nulidad de la Sentencia T-361 de 2017[15], toda vez que desconoció los criterios fijados por la S.P., en la Sentencia C-035 de 2016, para delimitar los páramos y contrario la jurisprudencia constitucional en materia de participación ciudadana.

    En primer lugar, la peticionaria estimó que en la Sentencia C-035 de 2016 se había establecido que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía seguir los siguientes parámetros de la delimitación de los ecosistemas paramunos: i) esencialmente debe basar esa labor en criterios científicos; ii) estándares que deben ser fijados por el Instituto A.V.H. cuando elabore la cartografía de referencia y los estudios de soporte; y iii) si el MADS decide apartarse de la posición del IAvH, debe sustentar su decisión en criterios científicos que otorguen un mayor grado de protección al páramo. Aseveró que la Sentencia T-361 de 2017 desatendió esas pautas de la delimitación, al sustituir el criterio científico por la participación y el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad.

    Sostuvo que son parámetros opuestos que no pueden coexistir en un procedimiento de demarcación de un nicho paramuno. Los criterios técnicos se basan en la ciencia y conocimientos técnicos, mientras el consentimiento previo, libre e informado de la gente se fundamenta en el interés que tienen los ciudadanos. Precisó que debe existir una participación de las personas, empero ello se agota con las mesas de concertación donde se invitan a los afectados a intervenir en la delimitación del páramo. “La S.P. de la Corte le dio absoluta primacía a los criterios técnicos y científicos, por encima de los sociales o participativos”. Insistió en que la Sentencia T-361 de 2017 dispuso que el MADS debía realizar una delimitación que dejara de lado el criterio científico y asuma la voluntad del pueblo como criterio rector. A su vez, indicó que la S. Octava de Revisión debió reconocerla primacía del criterio científico del IAvH para delimitar el páramo de S..

    En segundo lugar, a juicio de la solicitante, la S. Octava de Revisión desconoció el precedente de consulta previa, porque ordenó que la nueva resolución fuera expedida en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo, el cual además debía observar un consentimiento previo libre e informado. Reprochó que la Sentencia T-361 de 2017 quisiera implantar un estándar cualificado y excepcional que sólo tienen las comunidades étnicas diversas, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte.

    Al respecto, referenció las Sentencias T-769 de 2009, T-1045ª de 2010, T-129 de 2011, T-766 de 2015, C-366 de 2011, C-395 de 2012 y T-396 de 2016 para explicar que el balance constitucional vigente ha indicado que las comunidades étnicas tienen el derecho a la consulta previa de las medidas administrativas y judiciales que causa una afectación directa. Esa concertación debe perseguir el objetivo de alcanzar el consentimiento, previo, libre e informado de las colectividades indígenas y afrodescendientes. Empero, aseveró que ese estándar es un criterio excepcional, que se aplica cuando el grupo étnico diverso sufre una perturbación intensa en sus derechos.

    Para la apoderada, la S. Octava de Revisión nunca presentó argumentos que demostraran que en el área de S. existían comunidad indígenas, presencia que significara que el MADS tenía que obtener el consentimiento previo libre e informado de la comunidad. La sentencia cuestionada tenía vedado extender ese parámetro a una zona donde la población beneficiaria de ese estándar era inexistente.

  10. Pronunciamiento de los demandantes sobre la petición de nulidad

    10.1. En respuesta al Auto de traslado de la solicitud de nulidad y mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2018, J.A.F., P. y R.L. de la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P. –en adelante CCALCP-, se opuso a las peticiones de la referencia con fundamento en que se presentaron por fuera del plazo establecido por la jurisprudencia, es decir, de los tres días después de la notificación de la Sentencia T-361 de 2017. Adujo que, el 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de B. notificó por correo electrónico las decisiones cuestionadas a los solicitantes, por lo que éstos tenían como plazo máximo para formular su postulación hasta el día 21 de ese mes y año. Empero, las ciudadanas y la asociación de minería radicaron sus escritos de nulidad con posterioridad a esa fecha, de modo que deben ser rechazados por extemporáneos.

    A su vez, aseveró que las nulicitantes carecen de legitimidad por activa para iniciar el incidente, debido a que no fueron parte dentro del proceso que concluyó con la Sentencia T-361 de 2017, ni fueron reconocidas como terceros con interés legítimo y nunca alegaron que las órdenes proferidas por la S. de Revisión las hubiese afectado.

    Finalmente, señaló que las peticiones de nulidad no habían observado la carga argumentativa requerida para cuestionar una providencia expedida por una de las salas de revisión. En concreto, reprochó los siguientes yerros frente a cada postulación:

    En relación con el escrito de D.M.G.R., la representante del CCALCP estimó que los argumentos expuestos por la peticionaria no se encuadran en alguna de las causales de nulidad de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional. Censuró que el escrito de impedimento carecía de fundamento lógico, pues pretendía que los intervinientes del proceso decidieran el juez que debía resolver el caso.

    En la petición de ACM, la presidenta del CCALCP indicó que esa asociación había confundido que la Corte aludió el consentimiento en el derecho de participación y no en los límites del páramo que debe establecer el MADS. Inclusive, recordó varios aspectos de la Sentencia T-361 de 2017 que demostraban una errada interpretación de la misma por parte del nulicitante, a saber: i) la S. Octava de Revisión ordenó al MADS tener en cuenta de manera prioritaria el concepto de delimitación del P. de S. que había emitido el IAvH y su concepto de transición de bosque alto andino con el P. (ZTBP); ii) en la Resolución 2090 de 2014, el MADS desechó, sin justificación, la fijación de límites del P. de S. que había realizado el IAvH; iii) la Corte manifestó que el MADS tiene la competencia para delimitar los complejos paramunos, decisión que reviste una materia técnica y científica. Por tanto, el juez carece de la facultad y de los conocimientos para efectuar dicha clasificación fronteriza.

    También, manifestó que la ACM se había equivocado al pensar que la Sentencia C-035 de 2016 es el único parámetro vinculante para resolver el caso analizado en la Sentencia T-361 de 2017. Además, enfatizó que S.P. no puede utilizar las peticiones de nulidad para evaluar la corrección jurídica de las providencias de las S.s de Revisión como si fuera una segunda instancia, tal como pretende la solicitante.

    Finalmente frente a la solicitud de la señora L.C.D.H., la representante del CCALCP aseveró que las razones de su escrito declaran una inconformidad con la decisión, por lo que se encuentran lejos de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

    10.2. E.R., L.J.G., A.M.M., miembros del Comité por la Defensa del Agua y del P. de S., consideraron que las solicitudes deben ser rechazadas, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea y las órdenes de la Sentencia T-361 de 2017 no afectaron a los peticionarios. Además, señalaron que la delimitación de los páramos puede concurrir, por un lado, el criterio científico de manera preferente, y por otro, la participación de la comunidad, tal como había propuesto la Corte.

    Indicaron que existe la necesidad de que la fijación de las fronteras del P. de S. responda a parámetros de protección del ambiente y del agua, por lo que se debe estar atento a la autorización de actividades que perturben el ecosistema. Así mismo, es indispensable que la comunidad y sectores productivos intervengan en la construcción de la delimitación del páramo para que se construya la delimitación y se elabore una política de gestión del ecosistema donde se establezcan procesos de reconversión de actividades, como dispuso la S. Octava de Revisión. Así las cosas, las comunidades deben intervenir activamente en esos procedimientos y para verificar que el Estado cumpla lo acordado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[16], la S.P. de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

    Asunto objeto de análisis

  2. La S.P. debe determinar si las solicitudes de nulidad propuestas por las ciudadanas D.M.G.R. y L.C.D.H., así como por la Asociación Colombiana de Minería cumplen con los requisitos formales y materiales de procedencia, al advertir que la Sentencia T-361 de 2017 vulneró su derecho al debido proceso, porque, según los peticionarios, la S. Octava de Recisión: i) no respondió una solicitud de impedimento contra el magistrado ponente y se demoró muy poco en la deliberación de la decisión, la cual dio a conocer seis meses después; ii) incurrió en irregularidades procesales, por ejemplo el expediente no estuvo a disposición de la gente todo el tiempo y nunca se decretaron pruebas necesarias para fallar, como una visita en el lugar; iii) desconoció el precedente sobre la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra sentencias, la exclusividad de los criterios técnicos en la delimitación de los páramos (Sentencia C-035 de 2016) y el derecho a la participación.

    De conformidad con los asuntos planteados por los solicitantes en la petición de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad; en segundo lugar, resolverá las peticiones formuladas por parte de ciudadanas D.M.G.R. y L.C.D.H., así como por la apoderada judicial de la Asociación Colombiana de Minería.

    Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional[17]

  3. En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede revisión de tutela no son susceptibles de recurso alguno, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han aceptado de manera excepcional que las partes o los interesados legítimos en los procesos aleguen la nulidad de los fallos de esta Corporación, siempre que incurran en irregularidades que afectan su derecho al debido proceso y se cumplan ciertos requisitos.

  4. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las sentencias proferidas por parte de esta Corporación carecen de recursos para ser impugnadas. Empero, el inciso segundo de la norma en comentario permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes que éste sea proferido, hipótesis que se activa cuando se produzca una violación al derecho al debido proceso.

    En su jurisprudencia, la Corte[18] ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho, el cual faculta a los interesados a formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia. “Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las S.s de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la S.P. tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[19].

  5. En materia de tutela, este Tribunal ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, opción que aplica con posterioridad a la emisión del fallo. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio[20] o a petición de parte[21].

  6. El artículo 243 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre, al revestir sus determinaciones del instituto de la cosa juzgada constitucional. Ante esa situación, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. Las peticiones de nulidad no son una segunda instancia donde se cuestione el fallo o donde la S.P. se concentre en imponer su parecer sobre las salas de revisión. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia.

    Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso. En el Auto 031 de 2002, la S.P. precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…)

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S.P. de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”[22].

  7. Ante la excepcionalidad de las peticiones de nulidad, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede esa solicitud frente a una sentencia dictada por sus salas, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales[23].

    7.1. De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad y evalúan si es posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso[24]. Tales parámetros son:

    1. La oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[25]. “Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[26],

    ii) La legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales o por un tercero que resultó afectado con la decisión proferida por parte de la S. de Revisión; y

    ii) La carga argumentativa de la petición, condición que exige al interesado explicar de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[27]. En este requisito, la Corte ha pedido una carga demostrativa cualificada por parte del solicitante, deber que no se agota en una disconformidad de la providencia[28]. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.

    Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como restrictivos y excepcionales. Dicha limitación se presenta, toda vez que “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[29]. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[30].

    Por ejemplo, en el Auto 439 de 2015, la Corte determinó que la petición de nulidad inobservó el requisito de carga argumentativa, toda vez que no justificó la hipótesis específica en que había incurrido la sentencia cuestionada. Además, reprochó que el peticionario de ese entonces se hubiese concentrado en expresar su inconformidad con la decisión acusada y no en formular argumentos que demostraran la vulneración al derecho al debido proceso por parte de la Sentencia SU-053 de 2015.

    Más adelante, en el Auto 511 de 2017, la S.P. negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-133 de 2017, providencia que resolvió el problema de ordenación del territorio para actividades mineras en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas. En el cargo de omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional se argumentó que la censura carecía de la cualificación que exigen las peticiones de nulidad, porque se limitó “a cuestionar el sentido del fallo, la valoración probatoria y la argumentación jurídica empleada en la Sentencia SU-133 de 2017, lo cual desborda la naturaleza del incidente de nulidad”. Los censores reprocharon la falta de estudio en relación con los siguientes aspectos: i) la ausencia de legitimidad de los acciones para proponer la acción de tutela, porque en la época de la cesión del título minero en debate no se encontraban en la zona y algunos de los tutelantes no ejercían las labores de minería; ii) indebida valoración probatoria en la certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades indígenas; iii) la decisión cuestionada aplicó una ley que se encontraba derogada (Ley 66 de 1946); iv) consideró que la minería tradicional y no la de hecho tenía vocación de legalidad. Y los actores no observaron los requisitos para ser considerados mineros artesanales; v) la S.P. analizó los contratos de concesión minera por fuera del contexto de la cesión de los que conformaban el negocio jurídico CHG-081.

    Frente a la valoración del requisito de carga argumentativa en el desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia en vigor, la Corte ha constatado que el peticionario hubiese referenciado las providencias desobedecidas por el fallo cuestionado, pues ese señalamiento permite verificar si la S. de Revisión hizo caso omiso de una posición jurisprudencial. Ello sucedió en los Autos 031 de 2018[31], 288A-2016[32], A-472[33] y 267[34] de 2015, A-326 de 2014[35] y A-048 de 2013[36], casos en que la S.P. entendió que el peticionario había cumplido con el requisito de la carga argumentativa en la causal de desconocimiento del precedente de la S.P. o de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión, puesto que el interesado esbozó una posición judicial clara, reiterada y uniforme, así como referenció las sentencias que contenían tales posturas.

    7.2. De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales o sustanciales, y pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés. La Corte[37] ha fijado las siguientes causales:

    (i) Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la S.P. de la Corte Constitucional[38], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte (…)”.

    (ii) Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

    (iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional

    (vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[39].

  8. En suma, las sentencias dictadas por las S.s de Revisión no son objeto de recurso alguno. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, esas decisiones pueden ser cuestionadas con una solicitud de nulidad, siempre y cuando la providencia hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Esas hipótesis tienen una naturaleza excepcional, de modo que se encuentran sometidas a estrictos requisitos que se refieren a yerros evidentes, ostensibles y transcendentales que afectan los derechos del peticionario o de los terceros legitimados. En ese trámite, el interesado jamás puede reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada, puesto que solo podrá censurar la validez constitucional de la providencia.

Caso concreto

  1. A continuación, la S. verificará si las peticiones de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la S. Octava de Revisión.

    Verificación de los presupuestos formales

    9.1. Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de nulidad son la oportunidad, la legitimidad por activa y la carga argumentativa, condiciones que se verificará en cada petición (Supra 7).

    Solicitud de la ciudadana Diana Marcela G.R.

    9.2. Oportunidad para presentar la nulidad: La Corte constata que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017 se presentó el 22 de noviembre del año de 2017[40]. El plazo para proponer esa petición de manera oportuna se cuenta a partir de su notificación, como reconoce el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Mediante oficio No 3402[41], el Tribunal Administrativo de Santander informó a esta Corporación que, a través de mensaje de datos No. 3140, había comunicado la providencia cuestionada el día 16 de noviembre a las 7.03 pm. Esa situación hace necesario que se realicen algunas precisiones en relación con el cómputo del requisito de oportunidad de las peticiones de nulidad dirigidas contra las sentencias de la Corte Constitucional, que son notificadas a través de los medios virtuales, ya sea por los jueces de primera instancia del trámite de tutela o por la Secretaría General de esta Corporación.

    La S.P. se ha pronunciado sobre el cumplimiento de este requisito formal cuando la ciudadanía e interesados propusieron el escrito de nulidad por medio de correos electrónicos. Al respecto, ha manifestado que utilizar los canales virtuales para proponer la invalidez de una sentencia extiende el día de plazo más allá del horario de atención de la Corte Constitucional hasta la media noche del mismo. Para sustentar esa postura, ha referenciado los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, disposiciones que señalan que los términos de días o meses se entenderán fenecidos hasta la media noche del último día del plazo procesal.

    Por ejemplo, en el Auto 217 de 2018, la S.P. entendió que el Consorcio Colombia Mayor había formulado la solicitud de nulidad contra el Auto 186 de 2017 dentro del término de ejecutoría de esa providencia, pese a que presentó el escrito, vía correo electrónico, el último día del plazo después del horario de atención a la comunidad que tiene la Corte Constitucional. Se indicó que el tiempo que poseía el nulicitante de ese entonces para radicar dicha petición precluía a las 12:00 de la noche del tercer día siguiente de la notificación de la providencia impugnada y no a las 5:00 p.m, cuando la Secretaría General de esta Corporación cierra sus puertas al público.

    Sin embargo, la petición analizada en esta ocasión se encuentra fuera de la hipótesis descrita, de manera que la normatividad reseñada y la regla de derecho explicada no regulan el presente caso. En esta oportunidad, se debate el inicio del cómputo del plazo para promover una solicitud de nulidad contra una sentencia, en el evento en que ésta fue notificada por canales virtuales. El Código General del Proceso -en adelante CGP- y el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- son los estatutos procesales aplicables a este tipo de situaciones, debido a que contienen disposiciones específicas sobre los efectos y la forma en que debe realizarse la notificación electrónica. Entonces, la Ley 4 de 1913 no cobija las comunicaciones virtuales, toda vez que nunca previó el conteo de plazos en el marco de la era digital, toda vez que esa norma se halla atada a las circunstancias de su tiempo.

    Los incisos 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 y el 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 regulan el procedimiento que se debe adelantar cuando se realiza una notificación personal, vía correo electrónico, de una providencia, verbigracia una sentencia. Las disposiciones referidas advierten que se “presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”. En este supuesto de hecho de la norma se comprende que la notificación ocurre cuando el emisor del correo electrónico (secretaría de los despachos judiciales) recoge la comunicación sobre el acuse de recibido del mensaje. Sin embargo, el enunciado legal del CPACA prevé otra opción para entender surtido el trámite señalado, que consiste en que “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

    La segunda alternativa es complementaria a la estipulada en el CGP, puesto que no es contraría a ésta, al ser una excepción a la norma adjetiva general. Además, es un criterio jurídico adicional que evita el despliegue de conductas desleales por parte de los sujetos procesales, como sería no acusar el recibo de la comunicación pese a tener conocimiento de la información, renuencia utilizada para tener más días en la elaboración de un escrito o simplemente para dejar abierta la posibilidad de impugnar una providencia en un futuro indeterminado. Una hermenéutica sistemática y teleológica indica que las prescripciones jurídicas mencionadas son coexistentes en el trámite de notificación, pues facilitan y promueven una aplicación razonable del ordenamiento jurídico que restringe las interpretaciones que implican abuso de derecho o la comisión de las conductas que no corresponden con la buena fe procesal.

    En síntesis, la comunicación por correo electrónico de una sentencia de la Corte Constitucional se sujeta al trámite fijado en el CGP y CPACA para ese aspecto. La fecha en que ocurre la notificación tendrá en cuenta el acuse de recibido del mensaje que recepta el iniciador o cualquier otro medio que muestre ese conocimiento por parte del interesado de la providencia. De ahí que, el cómputo del término para proponer las solicitudes de nulidad de las providencias de esta Corporación se iniciará en alguno de los dos eventos mencionados.

    De regreso al caso sub-judice, la S.P. considera que la notificación se efectúo el 17 de noviembre de 2017, por cuanto la nulicitante accedió a la información el día posterior de la remisión del correo de notificación por parte del juez de primera instancia, según se indicó en el escrito de nulidad y en el reporte que allegó el Tribunal Administrativo de Santander sobre la recepción de las constancia de recibido del mensaje. El conteo del término de ejecutoria debe contabilizarse desde el día hábil siguiente, esto es, el 20 de noviembre de 2017. El lapso para proponer la mencionada petición corrió los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre. En esta última fecha se propuso la nulidad contra la sentencia, por lo que ésta observa el requisito de oportunidad.

    Legitimidad para presentar: La S.P. estima que la ciudadana D.M.G.R. se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, porque intervino en el proceso que originó la providencia cuestionada.

    Carga argumentativa de la petición de nulidad: La ciudadana indicó que la S. Octava de Revisión había vulnerado su derecho al debido proceso, como quiera que: i) incurrió en un serie de irregularidades, por ejemplo poco tiempo de deliberación y retardo en la comunicación de la providencia; e ii) no respondió su solicitud de impedimento formulada contra el Magistrado A.R.R. por los votos y ponencias de éste en las Sentencias C-035 de 2016 y C-123 de 2014.

    Para la S.P., la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana inobservó la carga argumentativa que exige una petición de ese tipo, dado que: i) formuló censuras que no se corresponde con la hipótesis de nulidad; y ii) la S. Octava de Revisión respondió la solicitud de impedimento a través de Auto del 27 de octubre de 2017.

    En primer lugar, la ciudadana cuestionó yerros que no corresponden con las causales de nulidad de las sentencias proferidas por parte de la Corte Constitucional. Además, la peticionaria no ataca la Sentencia T-361 de 2017 por desconocimiento de su derecho al debido proceso. En realidad, los cargos son suposiciones de irregularidades que no corresponden con la realidad y que no corresponden con el contenido de la providencia cuestionada.

    En segundo lugar, la S. Octava de Revisión respondió la solicitud de impedimento formulada por parte de la señora G.R.. En auto del 27 de 0ctubre de 2017, se rechazó la petición, como quiera que era improcedente. Esa decisión se fundamentó en que la ciudadana G.R. en realidad había formulado una recusación contra el Magistrado A.R., al cuestionar su imparcialidad, figura procesal que no se aplica a la acción de tutela. Sostuvo que esa petición no podía obligar al juez a declararse impedido si éste no lo consideraba procedente, por lo que esa petición era una recusación. A su vez, la petición se interpuso, el 2 de junio de 2017, esto es, después que se había decidido la causa el 30 de mayo de esa anualidad.

    Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, la Corte precisó que el Magistrado Rojas Ríos no se encontraba incurso en las causal de impedimento consignada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, hipótesis que hace referencia a otorgar concepto fuera del proceso, toda vez que las posiciones de los jueces expuestas en salvamentos o providencias, nunca constituyen una opinión de otro trámite[42]. También indicó que la interpretación de la ciudadana era ilógica e irracional, por cuanto significaría que un Magistrado o J. no podría reiterar sus posiciones jurídicas. Ese hecho obligaría a las Cortes a tener un número casi infinito de conjueces, pues los funcionarios jurisdiccionales permanentes no podrían conocer casos similares a los anteriores.

    Por tanto, la S.P. procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana D.M.G.R., por cuanto incumplió la carga argumentativa requerida para ese tipo de decisiones. La peticionaria formuló censuras que no corresponden con las causales de nulidad de las sentencias, ni cuestionó algún contenido de la providencia T-361 de 2017. A su vez, la S. Octava de Revisión respondió su solicitud de impedimento en Auto del 27 de octubre de 2017.

    Petición de nulidad presentada por la ciudadana L.C.D.H.

    9.3. Oportunidad para presentar la nulidad: La Corte constata que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017 se presentó por fuera del término de ejecutoria de dicha providencia, por tanto superó el plazo que tenía la ciudadana L.C.D.H. para cuestionar la providencia atacada, de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

    El 21 de noviembre de 2017[43], el Tribunal Administrativo de Santander remitió el correo electrónico de notificación de la providencia cuestionada a la peticionaria, empero ésta sólo informó de su recepción el día 24 de ese mes y año, sin advertir la razón del retardo en enviar el acuse de recibo al iniciador del mensaje. Inclusive, en el escrito de nulidad, la solicitante indicó que había recibido la notificación en la fecha en que el juez de primera instancia envió el correo electrónico, tal como se evidencia en el pantallazo del correo electrónico remitido por la peticionaria[44].

    El caso analizado se regula por la norma que entiende surtida la notificación cuando se puede constatar el acceso del destinatario al mensaje por otro medio diferente al acuse del recibo. Lo anterior, en razón de que la misma peticionaria suministró la información de que había conocido de la sentencia antes de la fecha en que indicó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que había recibido el correo electrónico. Por ende, el 21 de noviembre se comprendió notificada la Sentencia T-361 de 2017, de modo que el lapso para proponer la petición de nulidad corrió los días veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre. Sin embargo, el día 29 de ese mes y año, la ciudadana D.H. radicó el escrito de nulidad en la Secretaría de la Corte Constitucional[45].

    En tal virtud, la solicitud de nulidad formulada por la mencionada ciudadana no está llamada a prosperar, porque formuló su petición por fuera del plazo que tenía para cuestionar la validez de la Sentencia T-361 de 2017, es decir, el término de ejecutoria de la misma. Ante tal falencia, la S. procederá a rechazar la petición analizada, por extemporaneidad.

    Petición formulada de nulidad formulada la Asociación Colombiana de Minería

    9.4. Oportunidad para presentar la nulidad: La Corte advierte que la Asociación Colombiana de Minería formuló la solicitud de la Sentencia T-361 de 2017 dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, es decir, el 22 de noviembre del año de 2017[46]. El 16 de ese mes y año, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el correó electrónico de notificación a la ACM a las 7:05 p.m y ésta acusó recibo de la recepción del mensaje al iniciador el día siguiente en horas de la mañana, por lo que la notificación de la providencia cuestionada se produjo el día 17 de noviembre. De allí que, el lapso para proponer la mencionada petición corrió los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre.

    Legitimidad para presentar: La S.P. estima que la ACM se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, porque intervino en el proceso que originó la providencia cuestionada.

    Carga argumentativa de la petición de nulidad: La ACM indicó que la S. Octava de Revisión había vulnerado su derecho al debido proceso, al incurrir en desconocimiento del precedente de la Sentencia C-035 de 2016 y de la participación. La S. procederá a evaluar cada cargo de manera separada. En caso de superar su estudio formal se iniciará el análisis de fondo.

    Primer cargo: desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-035 de 2016

    9.4.1. La ACM manifestó que la Sentencia T-361 de 2017 había quebrantado la providencia C-035 de 2016, porque sustituyó los criterios científicos para regular el P. de S. por la participación de la comunidad y su consentimiento previo, libre e informado.

    La peticionaria estimó que la Sentencia C-035 de 2016 estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía seguir los siguientes parámetros para la delimitación de los ecosistemas paramunos: i) fundamentar esa labor en criterios científicos; ii) los estándares a seguir deben ser fijados por el Instituto A.V.H. cuando elabore la cartografía de referencia; y iii) si el MADS decide apartarse de la posición del IAvH, debe sustentar su decisión en criterios científicos que otorguen un mayor grado de protección al páramo. Aseveró que la Sentencia T-361 de 2017 desatendió esas pautas de la delimitación, al sustituir el criterio científico por la participación y el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad

    Con base en esa fundamentación, la S.P. estima que la censura observó la carga argumentativa requerida para analizar de fondo una petición de nulidad, por cuanto la asociación presentó un precedente aplicable al caso, fijó las reglas judiciales relevantes de la providencia desconocida y explicó como la Sentencia T-361 de 2017 había desatendido tales reglas judiciales.

    9.4.2. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 reconoce el cambio irregular de jurisprudencia o de desconocimiento del precedente como causal de nulidad de las sentencias expedidas por parte de las S.s de Revisión[47]. Así, esos jueces colegiados deben acudir a la S.P. para apartarse del criterio de interpretación o posición jurisprudencial fijada por la S. Pena frente a una situación jurídica y fáctica análoga[48]. No obstante, la Corte ha precisado que “la obligación de acatar el precedente solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes y que constituyan una doctrina constitucional vigente y vinculante”[49].

    En el Auto 512 de 2014, la S.P. precisó los elementos que deben ser verificados cuando se acusa a una sentencia de cambiar la jurisprudencia:

    Ahora bien, sobre la causal específica de cambio de jurisprudencia se debe reiterar que el aludido desconocimiento o cambio de la jurisprudencia constitucional hace relación a pronunciamientos manifiesta, clara y ostensiblemente contrarios a los fallos de S.P., bien sea en asuntos de control abstracto de constitucionalidad, como en sentencias de unificación. Así mismo, se refiere a la jurisprudencia pacífica, consolidada, sistemática y reiterada de esta Corte en materia de control concreto de constitucionalidad y fijación del alcance de los derechos fundamentales, y todo ello en relación con la ratio decidendi de esos pronunciamientos. Por tanto, esta causal de ninguna manera hace relación a una divergencia cualquiera con algún pronunciamiento de la Corte, ni a una segunda instancia para los fallos de revisión de tutela, no pudiendo pretenderse lograr una interpretación normativa distinta de la Constitución o una nueva valoración o análisis del caso en concreto, todo lo cual cae bajo la órbita de autonomía e independencia del juez constitucional.

    Tales considerandos, se adicionan a la observancia de los requisitos que se enuncian a continuación, condiciones que permiten anular una sentencia por desconocimiento del precedente:

    (1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la S.P.; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando”[50]

    La jurisprudencia constitucional exige que el interesado formule una censura de nulidad que muestre “de forma suficiente e inequívoca que las sentencias invocadas efectivamente resolvían casos iguales al decidido en el fallo cuya nulidad se está pidiendo”[51]. En Auto 511 de 2017, se precisó la importancia de referenciar una misma situación jurídica para sustentar un desconocimiento del precedente. Se trata de que exista una decisión previa donde se hubiese resuelto un problema jurídico análogo y similar al que se analizó en la providencia cuestionada en nulidad[52].

    Por tanto, es insuficiente para decretar la nulidad de una sentencia expedida por una sala de revisión que el censor hubiese reseñado un asunto tangencial de la decisión anterior o una simple trascripción de las misma. En realidad, se requiere que la sentencia cuestionada hubiese adoptado “expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar”[53].

    9.4.3. En el caso sub-judice, la S. concluye que no se configuró la causal de desconocimiento del precedente de la Sentencia C-035 de 2015, porque la S. Octava de Revisión observó las reglas judiciales fijadas en ese proveído y las aplicó en sus consideraciones así como en las órdenes de su parte resolutiva. La ACM realizó una interpretación parcial de la Sentencia T-361 de 2017 y centró su censura en un aspecto tangencial que no hace parte de su ratio decidendi.

    Como se explicó en los antecedentes, la Sentencia C-035 de 2016 estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, plan nacional de desarrollo 2014-2018. Esa disposición permitía a los particulares desarrollar proyectos y actividades de exploración y explotación de recursos mineros e hidrocarburos en áreas de páramo, labores que las Leyes 1382 de 2010 y 1450 de 2011 prohibieron respectivamente. Los actores de ese entonces cuestionaron que la autorización de esas actividades afectaba los ecosistemas de páramo, hecho que desconocía los derechos al ambiente sano, al agua y al patrimonio público.

    En esa oportunidad, la S.P. formuló el siguiente problema jurídico: “¿El restablecimiento de los fundamentos jurídicos con base en los cuales la Administración otorgó licencias ambientales y/o contratos de concesión, para preservar los derechos adquiridos, justifica constitucionalmente el levantamiento de la prohibición para desarrollar proyectos y actividades mineras y de hidrocarburos en ecosistemas de páramo a sus titulares?”

    La Corte resaltó que la Constitución de 1991 es un texto verde que impone un cuidado especial a los ecosistemas estratégicos. También evidenció el problema de determinar el concepto de páramo en las ciencias naturales. Acto seguido, esbozó los criterios para delimitar los páramos. En este punto, esta Corporación llamó la necesidad integrar la unidad normativa con los incisos 2º y 3º del artículo 173 de la Ley1753 de 2015.

    En cuando a los criterios de delimitación de los nichos paramunos, reseñó la normatividad que ha existido para efectuar esa labor y contó la historia de la exclusión de actividades de minería en zona de páramo. Sostuvo la posición que se enuncia a continuación en relación con la norma actual:

    “[E]l deber legal de delimitar los páramos en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y crea un procedimiento para su delimitación. Conforme a este procedimiento, en un primer momento el IAvH elabora un área de referencia que debe presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que dicha cartera ministerial realice la delimitación del páramo mediante acto administrativo. Ahora bien, cabe resaltar que si bien el área de referencia propuesta por el IAvH debe servir de fundamento científico- ambiental al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para adoptar la delimitación, dicha entidad no está obligada a basarse en el área de referencia presentada por el IAvH como área delimitada. Más aun, la ley no define una serie de parámetros, criterios u orientaciones, que deba seguir el Ministerio de Ambiente al delimitar los páramos. En esa medida, si el Ministerio no está obligado a seguir los criterios utilizados por el IAvH, ni existen criterios a los cuales deba sujetarse en el ejercicio de su obligación de delimitar los páramos de nuestro país, es necesario concluir que la cartera de ambiente podría tener un margen de total discrecionalidad para la determinación del área definitiva de páramo

    Por todo lo anterior, es posible concluir que si bien existe una definición de páramo y la obligación de llevar a cabo su delimitación, la determinación del alcance de su ámbito de protección se concreta en los actos administrativos que profiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al delimitar las zonas de páramo. De hecho, la plena discrecionalidad para delimitar los páramos ha generado problemas para el establecimiento de medidas de protección, de los usos del suelo permitidos, compatibles y prohibidos, y de la determinación de las entidades encargadas de su administración, manejo y protección en nuestro país. Así, por ejemplo, es bien conocido que en la actualidad existen conflictos socio-ambientales relacionados con el criterio utilizado por el Ministerio de Ambiente en la delimitación del páramo de S.”.

    La Corte hizo hincapié en la necesidad de realizar una delimitación adecuada en términos científicos para evitar que se permita las actividades mineras y de hidrocarburos en zona de páramo:

    “De ser así, no sólo se permitiría el desarrollo de actividades mineras y de hidrocarburos a quienes cuenten con una licencia ambiental y/o un contrato de concesión anteriores a la prohibición, como lo establece el parágrafo primero del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, también se les permitiría desarrollar dichas actividades a cualquier persona que cuente con una licencia y contrato de concesión, independientemente de cuándo les haya sido expedida, pues formalmente tales áreas no serían parte de los páramos, por lo tanto no contarían con ningún tipo de protección especial. En esa medida, ante la amplitud y la falta de criterios jurídicos vinculantes para la delimitación de los páramos, independientemente de la decisión adoptada por la Corte en relación con la disposición demandada, la prohibición carecería de efectos”.

    También manifestó que la indeterminación de los criterios relevantes para fijar las directrices de protección de las áreas de páramo era una muestra clara de que el enunciado legal demandado carecía de la finalidad de salvaguardar esos biomas. “Por el contrario, en lugar de establecer restricciones encaminadas a proteger los ecosistemas de páramo, y atribuir facultades a las autoridades públicas con parámetros de protección claros, lo que persigue es aumentar el margen de discrecionalidad de dichas autoridades. Con ello, la disposición demandada en realidad está desprotegiendo los ecosistemas de páramo”.

    Para la Corte, la regla construida en esa sentencia consiste en advertir que “resulta irrazonable permitir transitoriamente las actividades de minería e hidrocarburos en áreas de especial protección constitucional, cuando existe una situación de ‘déficit de protección’ jurídica, y la disposición que permite dichas actividades no ofrece una garantía real de protección (…) El sacrificio a los bienes jurídicamente protegidos, como la calidad, continuidad y accesibilidad del agua, y los demás servicios ambientales que prestan los páramos resultan desproporcionados frente a los eventuales beneficios provenientes de la extracción de recursos no renovables. Tratándose de un ecosistema tan vulnerable, frágil y poco adaptable como el de los páramos, su afectación tiende a ser de más largo plazo, cuando no permanente”. Además,” las facultades otorgadas a las autoridades ambientales, de hidrocarburos y mineras para que ejerzan un “control, seguimiento y revisión” de las licencias, “aplicando las directrices que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” no constituyen una garantía de protección ambiental con carácter vinculante”.

    En consecuencia, la persistencia de ese régimen de transición debía ser declarada inexequible, toda vez que existe la necesidad constitucional de proteger los biomas de páramo por su fragilidad y ausencia de protección jurídica.

    Aunado a lo anterior, precisó que la decisión de inexequibilidad podría ser ineficaz, porque “el Congreso atribuyó al Ministerio de Ambiente la función de adelantar el procedimiento para la delimitación de los páramos, y en la realización de dicha función la entidad no está sujeta a los criterios científicos establecidos en las áreas de referencia identificadas por el Instituto A.v.H.”. Entonces, se condicionó la liberalidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para apartarse del concepto emitido por parte del IAvH. Dicha facultad se restringió a que esa entidad debe justificar ese disenso, argumentación que se concreta en proveer una mayor protección al ecosistema[54].

    Así las cosas, las reglas de la Sentencia C-035 de 2016 que vinculaban el caso resuelto en la Sentencia T-361 de 2017 serían las siguientes: i) la imposibilidad de permitir, así sea transitoriamente, las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y de minería en zonas delimitadas como páramo. Al respecto, el criterio técnico científico debe ser usado para evitar una fijación de fronteras que permita el ejercicio de tales labores extractivas; ii) el MADS debe motivar su apartamiento de las áreas de referencia establecida por el IAVH en la delimitación del páramo, argumentos que deben fundamentarse en un criterio científico que provea un mayor grado de protección al ecosistema de páramo; y iii) la importancia ecosistémica de los P.s obliga a que se reduzca la discrecionalidad del MADS para delimitar dichos biomas paramunos. Nótese que la S.P. no realizó pronunciamiento alguno entono a la participación de comunidad en el ejercicio de esa función, o sea, no la prohibió ni la permitió.

    Por su parte la Sentencia T-361 de 2017 siguió cada una de las reglas descritas, al punto que la S. Octava de Revisión aplicó esas normas en la parte considerativa y en la parte resolutiva.

    La S. Octava de Revisión acogió de manera integral los argumentos sobre: i) la importancia de los ecosistemas de páramo para el país, debido a los servicios ambientales que ofrece; ii) la dificultad científica que existe para su definición; iii) la necesidad de utilizar criterios técnicos y científicos en la fijación de las áreas de páramo, por ejemplo la inclusión de la zona de transición bosque-páramo (ZTBP) dentro de los límites de este nicho; iv) la fragilidad del ecosistema ante las perturbaciones causadas por las actividades humanas; v) la rica diversidad de flora y fauna en los nichos paramunos colombianos; vi) las identificación de las labores humanas que afectan dicho nicho; y viii) la relevancia de una adecuada delimitación en la conservación del páramo. Todo ello se explicó en el acápite de “la importancia de los ecosistemas paramunos en Colombia”.

    También reiteró la preocupación que tenía la Corte sobre la extrema discrecionalidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cumplir con su obligación legal de delimitar los ecosistemas paramunos. En este aspecto, se reseñaron los argumentos y la decisión de la Sentencia C-035 de 2016. En consonancia con esa decisión de control abstracto, se delimitó el margen de discrecionalidad del MADS y se sujetó esa actividad a los contenidos de la justicia ambiental, entre ellos la participación.

    Con base en esas consideraciones, se precisó que en la delimitación de los páramos el MADS debe tener en cuenta la cartografía del IAvH, criterio que podrá ser descartado, al formular una justificación a favor de la protección de ese nicho. Aquí se reiteró la regla de vinculación que tiene el MADS para emitir la delimitación en relación con el concepto del IAvH. Además, la S. Octava de Revisión indico

    “15.3.4. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano existen otras normas que reconocen la protección especial de los páramos, y en consecuencia son parámetros sustantivos a tener en cuenta en su delimitación, a saber: i) el artículo 1º de la Ley 99 de 1993 establece que las zonas páramos tienen protección especial. Además, dispone que la investigación científica debe ser relevante para la formulación de las políticas ambientales en esos biomas; ii) el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, modificado por el artículo 89 de la Ley 812 de 2003, indica que el Estado debe adquirir o salvaguardar las zonas de páramo con carácter prioritario para su conservación; iii) el artículo 4º del Decreto 3600 de 2007 reconoce que los nichos paramunos son áreas de especial importancia ecosistémica, al punto que se hallan en la categoría de protección de suelo rural; y iv) el artículo 29 del Decreto 2372 de 2010 reitera que las zonas de páramo y subpáramos son ecosistemas estratégicos”.

    En el capítulo del alcance de las órdenes, esta Corporación de manera expresa señaló que el MADS “tiene vedado autorizar actividades mineras en zonas de páramo, de acuerdo con las prohibiciones legales y jurisprudenciales plasmadas la Sentencia C-035 de 2016. De igual forma, en esa tarea, el MADS debe tener en cuenta de manera prioritaria el concepto de clasificación expedido por parte del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.v.H. –IAvH-”. La S. Octava de Revisión materializó las reglas judiciales de imposibilidad de realización de actividades mineras en zona de páramo y la prevalencia del concepto del IAvH en la delimitación del bioma de S..

    Inclusive, aumentó el espectro de protección basado en criterios científicos, al precisar que también se debe atender prioritariamente la visión que tiene el IAvH “de que los límites del páramo deben incluir la zona de transición del bosque alto andino con el páramo (ZTBP)”[55]. Así mismo, dispuso que “el MADS tendrá en cuenta que el resultado de la nueva delimitación del P. no podrá ser inferior en términos de protección del ambiente que la fijada en la Resolución 2090 de 2014”. Y se ordenó que se regulara en la resolución de delimitación los “parámetros de protección de las fuentes hídricas que se encuentran en la estrella fluvial de S.”.

    Para la S.P., la ACM no tiene razón cuando advirtió que la S. de Revisión había cambiado el criterio científico por el criterio de la participación. Como se mostró, la Sentencia T-361 de 2017 siguió de cerca las reglas fijadas en la providencia C-035 de 2016 y respetó cada uno de sus elementos.

    La S. Octava de Revisión propuso un modelo de delimitación donde tiene preferencia los criterios científicos, empero sin dejar de lado la participación de la comunidad. En Sentencia T-361 de 2017, se reconoció que el cuidado de los páramos no puede ocurrir sin sus habitantes, pues son quienes conocen los conflictos ambientales y las formas de preservar esos entornos naturales.

    La ACM sustenta su ataque en un presunto dilema, el cual obliga a la administración que escoja entre el elemento técnico y el aspecto participativo a la hora de delimitar un páramo. Sin embargo, la Sentencia T-361 de 2017 desvirtuó con anticipación esa disyuntiva y mostró un escenario donde concurre la comunidad y los técnicos para otorgar una gobernanza adecuada a los nichos paramunos. La S. Octava de Revisión no fijó como regla judicial que la gente definiría a su arbitrio el límite del páramo en una especie de zonificación posmoderna. En realidad, permitió que la gente emitiera su postura sobre la delimitación y sobre los alcances de su gestión ambiental, pues serán los primeros afectados. A su vez, mantuvo indemne la función que tiene el MADS para clasificar ese ecosistema, facultad que debe realizarse con base en los criterios técnicos del IAvH y demás normatividad aplicable. Todos los estándares tienen la finalidad de proteger un ecosistema valioso para los habitantes.

    En ninguna parte de la Sentencia T-361 de 2017, la S. Octava de Revisión autorizó al MADS para que efectuara una resolución teniendo como norte único y exclusivo la voluntad de los ciudadanos. Tampoco permitió que por el querer de las comunidades se pudiera acceder a una línea de páramo inferior a la que existe para que se ejecuten las labores extractivas mineras o agropecuarias. Ello es apenas lógico si se tiene en cuenta que se ordenó la creación de un sistema de reconversión y de sustitución de las actividades que presionan el páramo, labores que son la fuente de subsistencia de los colectivos. Se advirtió la constitucionalidad de la prohibición de las labores y la necesidad de que estas comunidades sean salvaguardadas en sus intereses. La ratio decidenci expuesta en los antecedentes de esta providencia se encuentra en consonancia con varios apartes del fallo atacado en nulidad. Los fragmentos que citan a continuación describen la difícil articulación de los parámetros que son indispensables para regular el páramo:

    “El presente caso ha puesto en evidencia el conflicto que existe entre la necesidad de protección ambiental de los P.s y las actividades productivas en esas zonas. La garantía de la conservación de esos ecosistemas implica la afectación de las labores económicas que sirven de sustento a las poblaciones que allí habitan. Esa situación abre un dilema entre el ambientalismo y el progreso económico. En la Sentencias C-035 de 2016, la Corte resolvió esa disyuntiva a favor de los recursos naturales y en pro del desarrollo sostenible. No obstante, esa decisión dejó en el limbo a miles de personas que devengaban su sustento de la ejecución de labores productivas en los nichos paramunos, escenario que tiene la virtualidad de causar un grave perjuicio a la situación económica a las poblaciones que se encuentran en condición de marginalidad por la prohibición de desempeño de actividades.

    La S. Octava de Revisión es consciente que los habitantes de Vetas, California y Suratá tienen la calidad de mineros y de habitantes de la zona. Ello advierte una visión de territorialidad que debe ser expuesta en instancias de participación en el procedimiento de delimitación del páramo y en las determinaciones que los perturba, como podría suceder con la prohibición de realizar actividades mineras en los nichos paramunos. Se espera que con el diálogo se pueda llegar a una gestión concertada que maximice la eficacia de la gobernanza ambiental, al proteger el ecosistema y garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los habitantes de la región.

    Como se advirtió en la parte motiva de esta providencia, las personas que sufren las consecuencias de las prohibiciones de actividades que presionan el ambiente, empero que son fuente de su sustento, tienen derecho a una compensación. (…).

    En el caso de las actividades en páramos, las personas perturbadas con la protección ambiental cuentan con una visión de territorialidad que marca sus comportamientos y forma de apropiación productiva. El Estado pretende modificar tales elementos. La eficacia y sustentabilidad de la gestión de esos ecosistemas depende de la participación de los afectados, y de asumir un enfoque de derechos sociales y ambientales. Ello implica la preservación del entorno y la sustitución real de las actividades que garantiza la satisfacción de necesidades básicas de esos individuos. Un paso inicial son las modificaciones de prácticas productivas.” (Subrayado fuera del texto)

    La ACM realizó una interpretación de la Sentencia T-361 de 2017 aislada y literal, puesto que atribuyó a la participación eficaz, previa, efectiva, amplia y deliberativa un alcance que no tiene. Lo propio ocurrió con las palabras de la búsqueda del consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad. Eso ocurrió sin tener en cuenta el alcance del principio de participación ambiental.

    Con sustentó en la jurisprudencia de la Corte, La S. Octava de Revisión explicó las razones que justificaban que la participación fuera previa o antes de tomar la decisión[56], amplia[57], efectiva y eficaz[58], así como deliberativa[59]. Todos esos elementos redundan en garantizar que exista un verdadero espacio de intervención de la comunidad y un escenario meramente informativo. Nótese que no se considera participación cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una decisión que ya se tomó. La participación adecuada solo puede ocurrir si intervienen todos los afectados con la determinación. A su vez, el intercambio de argumentos se refiere a la posibilidad de que se acepten de manera racional las decisiones de las autoridades.

    Por ejemplo, en Sentencia C-389 de 2016[60], esta S. indicó que “la participación, desde un punto de vista constitucional debe ser representativa, es decir, llevada a cabo con los realmente interesados; activa, de manera que permita un diálogo y discusión públicos vigorosos; y eficaz, es decir, capaz de producir efectos en las decisiones públicas y en la planeación de las decisiones de cada ámbito territorial; libre e informada, de manera que no se origine en presiones ilegítimas, sino en un conocimiento adecuado y suficiente de las medidas a adoptar” (subrayado fuera de texto).

    La S. Octava de Revisión nunca trató la idea de que en los espacios de diálogo la comunidad tiene veto frente a la regulación. Tampoco, consideró que era una necesidad insoslayable obtener esa aquiescencia para efectuar una delimitación del P.. En realidad, el criterio “de consentimiento, previo, libre e informado” es un estándar regulativo de comportamiento. Las autoridades deben llegar a los escenarios de debate con el fin de que no se conviertan en espacios de información y se pueda alcanzar un consenso razonado. Conjuntamente, ese parámetro debe ser buscado en la planeación y ejecución de una decisión, así como en la evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación. La delimitación de los páramos es más que una simple fijación de límites donde deba trazarse una línea, como quiere hacer ver la ACM. Esa labor implica establecer pautas de gobernanza y de gestión de los nichos paramunos, aspecto en donde tiene aplicación esa pretensión de intentar alcanzar un consenso razonado y un consentimiento previo, libre e informado de la comunidad.

    La Sentencia T-361 de 2017 no se inventó dicho parámetro de comportamiento. En Sentencias T-348 de 2012, T-135 de 2013, T-294 de 2014 y T-660 de 2015, las S.s Revisión precisaron lo siguiente:

    “Esta Corte ha tenido en cuenta la dimensión participativa de la justicia ambiental, a través del reconocimiento del derecho fundamental a la participación de las poblaciones que reciben de manera directa las cargas ambientales derivadas de la realización o inadecuado funcionamiento de obras de infraestructura (oleoductos, hidroeléctricas, carreteras). Derecho que comprende de manera específica: (i) La apertura de espacios de participación, información y concertación, y no de mera información o socialización, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la evaluación de los impactos y del diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados. (ii) La participación en el proceso de elaboración de los censos de afectados y a todo lo largo de la realización del proyecto. (iii) El cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertación. (iv) La financiación de la asesoría que requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. (v) La participación de las comunidades afectadas por daños ambientales en las actividades de monitoreo y control”. (Subrayado fuera del texto)

    La aserción de la ACM carece de fundamento y no tiene en cuenta que la Sentencia T-361 de 2017 confirmó la competencia final del MADS para delimitar los páramos. Lo propio hizo con la posibilidad que posee el MADS para apartarse de las consideraciones de comunidad, siempre presente una argumentación. Así, se manifestó que “al momento de proferir la resolución que delimite un páramo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberación, por lo que el acto administrativo deberá evidenciar que se evaluaron las razones de la comunidad y que se justificó su apartamiento”[61].

    Para la S., las reglas judiciales descritas en la Sentencia T-361 de 2017 fueron el producto de una ponderación cuidadosa de los múltiples derechos en juego y las facultades regulatorias del Estado. Tales ideas son respaldadas por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como profusamente se citó en la providencia cuestionada. Además, encuentran asidero en pronunciamiento de tribunales regionales de derecho humanos. En la reciente opinión consultiva OC-23/17, la Corte Interamericana indicó que “la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente”[62]. Sostuvo que era indispensable garantizar la participación activa en los procedimientos de planificación de actividades y proyectos.

    En conclusión, se estima que el cargo de desconocimiento del precedente de la Sentencia C-035 de 2016 no está llamado a prosperar, porque la S. Octava de Revisión observó las reglas judiciales de ese fallo. Lo anterior, como quiera que se mantuvo la preponderancia del criterio del IAvH en la delimitación del P. de S. y la necesidad de proteger el ecosistema. Esos criterios no implican el desconocimiento de la participación ciudadana, puesto que pueden armonizarse con éste principio. La posición de la ACM se basó en una interpretación literal de la Sentencia T-361 de 2017 que no corresponde con sus considerandos, su ratio decidendi y sus órdenes.

    Segundo Cargo: desconocimiento del precedente sobre el principio de participación

    9.4.4. A juicio de la solicitante, la S. Octava de Revisión desconoció el precedente de participación, porque ordenó que la nueva resolución fuera expedida en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo, el cual además debía observar un consentimiento previo libre e informado. Reprochó que la Sentencia T-361 de 2017 quisiera implantar un estándar cualificado y excepcional que sólo tienen las comunidades étnicas diversas, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte. Al respecto, referenció las Sentencias T-769 de 2009, T-1045ª de 2010, T-129 de 2011, T-766 de 2015, C-366 de 2011, C-395 de 2012 y C-389 de 2016 para explicar que el balance constitucional vigente ha indicado que las comunidades étnicas tienen el derecho a la consulta previa de las medidas administrativas y judiciales que causa una afectación directa.

    Se recuerda que el cargo de desconocimiento de precedente debe cumplir con la carga argumentativa de identificar la ratio decidendi de las providencias objeto de contraste, justificar por qué era aplicable a la sentencia cuestionada en nulidad y por qué la decisión atacada es diferente a la determinación que se venía adoptando.

    Inicialmente, la censura propuesta por la ACM inobservó el requisito de carga argumentativa, toda vez que referenció fragmentos de las decisiones presuntamente desconocidas, empero no estableció la ratio decidendi de esas providencias. No se evidencia como pueden chocar las reglas judiciales de los fallos objeto de comparación, pues en su argumentación nunca se reconoce una antinomia entre ellas. La necesidad de que se realice una consulta previa en el estándar cualificado de consentimiento previo, libre e informado en medidas administrativas o legislativa no colisiona con la idea de que se delimite el páramo de S. en un procedimiento participativo, eficaz, previo, amplio y deliberativo, espacio donde la administración intente buscar el consentimiento libre e informado en aspecto regulatorios de impacto ambiental. Máxime si te tienen en cuenta que esos derechos tienen titulares distintos y el MADS puede apartarse justificadamente de las posiciones de la comunidad.

    Además, la ACM no explicó por qué la Sentencia T-361 de 2017 tenía similitud con las providencias T-769 de 2009, T-1045ª de 2010, T-129 de 2011, T-766 de 2015, C-366 de 2011, C-395 de 2012 y C-389 de 2016 en lo que se relaciona con la participación. Para la S.P., los fallos referidos evidencian dos líneas jurisprudenciales paralelas del principio de participación que no colisionan entre ellas. En el proveído atacado en esta ocasión no hay comunidades indígenas ni afectaciones directas sobre los derechos de ese tipo de colectividades, por ejemplo perturbaciones culturales. Inclusive, las decisiones que se acusan de desatender muestran una resolución diversa a la que adoptó la S. Octava de Revisión. En otras palabras, las decisiones invocadas no resolvieron casos iguales al decidido en la Sentencia T-361 de 2017.

    En efecto, la providencia cuestionada resolvió un problema de participación ciudadana en la delimitación del P. de S.. En contraste, en las Sentencias T-769 de 2009, T-1045ª de 2010 y T-129 de 2011 se estudió la ejecución de actividades exploratoria de recursos no renovables en territorio de comunidades étnicas, labores que se desarrollaron sin haber consultado con éstas. En las Sentencias C-366 de 2011, C-395 de 2012 y C-389 de 2016 se analizaron normas del código de minas, porque fueron expedidas sin la respectiva consulta previa. En la providencia del año 2016, también se formularon cargos por desconocimiento del principio de participación ciudadana. Ante esa situación, la S.P. trató de manera diferenciada los cuestionamientos de ausencia de intervención de la comunidad y falta de concertación con los colectivos étnicos diversos. Esa diferencia advierte que esos derechos poseen líneas jurisprudenciales separadas. En Sentencia T-766 de 2015 se estudió la ausencia de concertación étnica ante las resoluciones que declararon y delimitaron áreas estratégicas mineras sobre sus territorios colectivos, aspecto que se identifica con un derecho de las colectividades culturales diversas y que no se relaciona con la gestión ambiental de un ecosistema.

    Por tanto, no hay razones para concluir que esos fallos constituían un precedente vinculante para resolver el problema jurídico analizado por la S. Octava de Revisión.

    Ahora bien, en el caso sub-judice, la S.P. encuentra que no existe posibilidad de que se configure la causal de desconocimiento del precedente por una providencia diferente a la Sentencia C-035 de 2016, que estudió la constitucionalidad de la permisión transitoria de actividades extractivas en zonas de páramo, aspecto que implicó revisar las normas que regulaban la delimitación de esos ecosistemas. De la lectura de la Sentencia T-361 de 2017, se evidencia que ese caso era novedoso en la jurisprudencia de la Corte. Se trataba de estudiar la primera demanda de tutela dirigida contra la primera resolución de delimitación de un páramo por la vulneración del derecho fundamental a la participación, parámetro normativo que no vinculó la decisión de constitucionalidad mencionada. La S. Octava de Revisión tenía que estudiar un escenario distinto de aquellos que, hasta ahora había examinado la Corte, es decir, la vigencia del principio de participación en la delimitación y gestión de los páramos[63].

    La Sentencia T-361 de 2017 no tuvo la posibilidad de modificar el precedente sobre el principio de participación ciudadana. La decisión censurada resolvió un problema jurídico que carecía de pronunciamiento antecedente. De ahí que no existe decisión análoga o similar que permitiera confrontar el vicio alegado por los nulicitantes que permita afectar la validez del fallo objeto de cuestionamiento[64].

    Aunado a lo anterior, la ACM parte de una interpretación errada del fallo proferido por la S. Octava de Revisión, que no se relaciona con su ratio decidendi, como se advirtió en el primer cargo. El interviniente otorga un alcance que no tiene a la orden de expedición de nueva resolución de delimitación del páramo de S., a la búsqueda de un consenso razonado en la gestión de ese ecosistema y a un parámetro de comportamiento regulativo de intentar alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad sobre la materia. Se insiste que, en la Sentencia T-361 de 2017, se restringió la facultad discrecional del MADS para fijar los límites del páramo y no se otorgó a la comunidad un poder prevalente en esa labor donde prevaleciera su exclusivo criterio.

    Con base en los argumentos expuestos, la S.P. concluye que la ACM formuló razones insuficientes para cuestionar una sentencia por cambio o desatención de precedente constitucional sobre el principio de participación. Ello, porque la interviniente incurrió en las siguientes faltas: i) no señaló la ratio decidendi de las decisiones conculcadas; ii) no eran decisiones análogas que se vincularan entre ellas. Nótese que se omitió justificar por qué esas decisiones anteriores controlaban la decisión cuestionada; iii) la Sentencia T-361 de 2017 era un fallo novedoso que contenía un problema jurídico que no había sido resuelto antes por la Corte Constitucional; y iv) la censura de la ACM se basó en una interpretación errada del fallo cuestionado.

    Síntesis de la decisión

  2. En tal virtud, la S.P. analizó las solicitudes de nulidades formuladas por parte de las ciudadanas D.M.G.R. y L.C.D.H., así como de la Asociación Colombiana de Minería en contra de la Sentencia T-361 de 2017.

    10.1. La Corte encuentra que las peticiones de las ciudadanas D.M.G.R. y L.C.D.H. incumplieron los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad contra una sentencia de esta Corporación.

    La petición de nulidad de la ciudadana D.M.G.R. presentó una carga argumentativa insuficiente para sustentar esa clase de impugnaciones. La peticionaria planteó censuras que no corresponden con las causales de nulidad de las sentencias proferidas por parte de las S.s de Revisión[65], ni redarguyó algún contenido de la providencia T-361 de 2017. De igual forma, la S. Octava de Revisión respondió su solicitud de impedimento mediante Auto del 27 de octubre de 2017.

    A su vez, la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana D.H. no está llamada a prosperar, porque formuló su petición por fuera del plazo que tenía para cuestionar la validez de la Sentencia T-361 de 2017, es decir, después del término de ejecutoria de la misma. Ante tal falencia, la S. procederá a rechazar la petición analizada, por extemporaneidad.

    10.2. En relación con la solicitud de nulidad de la Asociación Colombiana de Minería, la S.P. estima que el cargo de desconocimiento de la Sentencia C-035 de 2016 observó los requisitos para pronunciarse de fondo sobre la censura. Sin embargo, manifiesta que no sucedió lo mismo con el ataque que cuestionaba la vulneración de la jurisprudencia sobre la participación.

    Concluye que el cargo de desconocimiento del precedente de la Sentencia C-035 de 2016 no está llamado a prosperar, porque la S. Octava de Revisión observó las reglas judiciales de ese fallo. Lo anterior, como quiera que se mantuvo la preponderancia del criterio del IAvH en la delimitación del P. de S. y la necesidad de proteger el ecosistema. Esos criterios no implican el desconocimiento de la participación ciudadana, puesto que pueden armonizarse con éste principio. La posición de la ACM se basó en una interpretación literal de la Sentencia T-361 de 2017 que no corresponde con sus considerandos, su ratio decidendi y sus órdenes.

    La S.P. sintetiza que la ACM formuló razones insuficientes para cuestionar una sentencia por haber cambiado o desatendido el precedente constitucional sobre el principio de participación. Ello, porque la interviniente incurrió en las siguientes faltas: i) no señaló la ratio decidendi de las decisiones conculcadas; ii) providencias que no eran decisiones análogas que vincularan el fallo T-361 de 2017. Nótese que se omitió justificar por qué esas decisiones anteriores controlaban la decisión cuestionada; iii) la Sentencia T-361 de 2017 era un fallo novedoso que contenía un problema jurídico que no había sido resuelto antes por la Corte Constitucional; y iv) la censura de la ACM se basó en una interpretación errada del fallo cuestionado.

    En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, formuladas por las ciudadanas D.M.G.R. y L.C.D. Hernández

Segundo.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, presentada por la Asociación Colombiana de Minería, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-035 de 2016 y RECHAZAR esa petición en torno a la censura que cuestionaba la vulneración de la jurisprudencia sobre el principio de participación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

C.B.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

D.F.R.

Magistrada

Con impedimento aceptado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 558/18

Referencia: Expediente T-5.315.942. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-361 de mayo 30 de 2017.

Magistrado Ponente: A.R.R.

Me permito presentar Aclaración de Voto, en relación con la solicitud de nulidad que presentaron varios intervinientes en contra de la Sentencia T-361 de mayo 30 de 2017.

  1. A pesar de insistir en los argumentos del salvamento de voto que en su momento formulé contra la Sentencia T-361 de mayo 30 de 2017, es claramente demostrable que las solicitudes que se presentaron a tiempo (L.C.D. y Asociación Colombiana de Minería) no constituye supuestos de nulidad de la sentencia.

  2. La solicitud que habría podido tener vocación de prosperidad, por “desconocimiento de la jurisprudencia en vigor”[66] en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, habría sido la propuesta por L.C.D.. Sin embargo, dada su presentación extemporánea no era procedente su valoración por la S.P..

  3. Finalmente, comparto y resalto la precisión que en el Auto se hizo acerca del alcance de la noción de “consentimiento libre e informado”, contenida en la Sentencia T-361 de 2017. Esta, según la decisión de la S.P., no es equivalente al concepto de “consentimiento previo, libre e informado en las comunidades indígenas”. El alcance de aquella noción, para efectos de la Sentencia T-361 de 2017, era restringido al caso de la participación ciudadana, en el sentido de “fijar espacios de información y concertación sobre los impactos de los proyectos y gestiones ambientales”, sin que ellos supusieran prerrogativas de “veto [a favor de la comunidad] frente a la regulación”.

Atentamente,

C.B.P.

Magistrado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

AL AUTO 558/18

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-361 de 2017, providencia que resolvió la acción de tutela instaurada por J.A.F. en calidad de representante legal de la Corporación Colectiva de Abogados L.C.P. y los señores A.M.M., D.A., L.J.G. y E.R.-. en nombre propio y en representación de los miembros del Comité por la Defensa del P. de Sarturbán contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Magistrado Ponente: A.R.R.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones de la sala plena, aclaro mi voto en el asunto de la referencia por las razones que paso a explicar:

Aunque comparto los motivos por los cuales la sala plena denegó la nulidad en el presente caso, puesto que estoy de acuerdo en que el cargo por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C-035 de 2016 no estaba llamado a prosperar, pues lo establecido en dicho fallo no resulta incompatible con la aplicación de criterios de participación ciudadana en los procesos de delimitación de páramos, aclaro mi voto para señalar que estimo que la acción de tutela decidida en la Sentencia T-361 de 2017 debió rechazarse por improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad , toda vez que dicha acción se interpuso en contra de la Resolución 2050 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respecto de la cual procedía el medio de control de nulidad, simple.

Fecha ut supra

C.P.S.

Magistrada

[1] Instituto de Investigación en Recursos Biológicos A.v.H. , Concepto Técnico Pertinente a la Delimitación y Caracterización del Sistema Paramuno en el Área de la Serranía de S. Ubicada en el Departamento de Santander, solicitado por la Dirección de Licencias – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial p. 19

[2] U., P., O., A., R., L., B., E. (2014). Caracterización del sistema social asociado al territorio. En: S., C. y P. U. (Eds). (2014) Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.v.H., pp. 60 - 71

[3] Ibídem.

[4]Instituto A.v.H. Respuesta a oficio OPTB-388/2016, L.B.B., pp. 6-10, CD en el folio 485 Cuaderno 2

[5] Mediante oficio 8140-E2.7558 del 11 de mayo de 2016, el MADS advirtió que el artículo 5º sufrió una pérdida ejecutoria por decaimiento del acto administrativo como consecuencia de la exclusión del ordenamiento jurídico de las disposiciones del artículo 173 de la Ley 1735 de 2015. En ese sentido, la CDMB modificó las licencias ambientales que soportaban las exploraciones en área de páramo de la Resolución 2090 de 2014. De igual forma ordenó suspender las actividades sustentadas en títulos que se hallaban en áreas excluidas de minería según el acto administrativo referido. La administración ha estado cumpliendo con la Sentencia C-035 de 2016 y materializando los efectos de la inexequibilidad allí declarada, es decir, se propuso respetar la cosa juzgada constitucional.

[6] Universidad Industrial de Santander, Corporación Colectivo de Abogados J.A.R. y los ciudadanos G.P.O., J.P.B., F.R.P., A.C., A.U., I.C., N.G.P.

[7] Dejusticia, A., I..

[8]En concreto, la S. formuló el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar un acto administrativo general, censura que se fundamenta en el desconocimiento del derecho de la participación, del debido proceso, del acceso de la información, de petición, del agua y del ambiente de los accionantes en el procedimiento de delimitación del páramo de S., decisión que tiene los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para su ataque (subsidiariedad)?

[9] Sentencias T-315 de 1998, T-1073 de 2007, T-097 de 2014, T-494 de 2014, T-247 de 2015, T-576 de 2014, SU-355 de 2015, T-766 de 2015 y T-213 de 2016. Con base en esa jurisprudencia, se precisaron las siguientes reglas judiciales: “Inicialmente, la Corte advirtió que, en principio, la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable (Supra 8.3.3). De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos dañinos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administración”.

[10] La S. Octava de Revisión estimó que los actores solicitaron la reivindicación de los derechos al agua y al ambiente en su faceta de intereses colectivos. En el primero, en la medida en que denunciaron la afectación de una obligación de respeto que no entraña un sujeto individual. Por ejemplo, censuraron la contaminación de las fuentes hídricas que eventualmente servirían para el consumo humano de las generaciones actuales y futuras, pretensión que pertenece a toda la colectividad. Además, los tutelantes jamás advirtieron que el MADS esté vulnerando ese derecho con la autorización de las actividades mineras en los artículos y de la Resolución 2090 de 2014. Inclusive, en las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que la calidad del agua ha aumentado en estos años. En el segundo, porque la demanda se halla dirigida a evitar o mitigar los efectos nocivos que trae la minería en el entorno al P. de S.. Dicho de otra forma, busca la protección a un ambiente sano de las generaciones futuras, la existencia de un equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al punto que es imposible determinar la afectación individual a una persona.

[11] La S. mostró que el problema jurídico se circunscribía a: establecer si ¿el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, del acceso a la información y de petición de la señora J.A.F., de la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P.–.-, y de los señores A.M.M., D.A., L.J.G. y E.R., miembros del Comité para la Defensa del Agua del P. de S. –CODEPA-, en el procedimiento de expedición de la Resolución 2090 de 2014, acto administrativo que delimitó el páramo de jurisdicciones de S.-Berlín, porque esa autoridad: a) no promovió la participación de todos los afectados con la decisión; b) no decretó las audiencias públicas para debatir sobre la reglamentación, diligencias establecidas en los artículos 35 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; c) convocó a la comunidad a mesas de concertación después de que ella ya había tomado una determinación sobre la delimitación del páramo; d) no invitó a los actores a los diálogos en las mesas de concertación; y e) no permitió a los demandantes el acceso a los documentos preparatorios de la Resolución 2090 de 2014?

[12] Al respecto, la S. Octava de Revisión presentó las líneas jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de participación en las medidas administrativas, a saber: i) la constitución de planes y programas que se erigen como acciones afirmativas a sujetos de especial protección constitucional. (Sentencias T-499 de 1995, T-047 de 2011 , T-025 de 2004, T-579 de 2015 , T-388 de 2013 y T-762 de 2015); ii) en el ejercicio del control político y la promoción del debate ciudadano en los asuntos públicos (Sentencia T-637 de 2001); iii) en las decisiones de la administración que restringen derechos de algunos colectivos Sentencia T-652 de 1998, T-607 de 2015, T-349 de 2012, T-244 de 2012, T-904 de 2012 y T-231 de 2014); y iv) en los trámites de expedición de planeación administrativa ( Sentencia T-353 de 2014) o regulación de las labores del espacio público (T-736 de 2015 y T-594 de 2016).

[13] La S. Octava de Revisión reconstruyó los escenarios fácticos y jurídicos que la Corte ha desarrollado en torno a la participación ambiental, como son la intervención de las comunidades en: i) los procedimientos de planeación, implementación y construcción de los rellenos sanitarios (Sentencias T-291 de 2009, T-411 de 2009, T-872 de 2009, T-294 de 2014 y SU-217 de 2017); ii) en las decisiones que establecen prohibiciones a las actividades que afectan el ambiente y que generan sustento a una población vulnerable (Sentencia T-606 de 2015); iii) el marco de la ejecución de los proyectos de infraestructura que impactan el ambiente y/o las condiciones de vida de personas marginadas o vulnerables (Sentencias T-574 de 1996, T-194 de 1999, T-348 de 2012, T-135 de 2013; T-597 de 2015, T-660 de 2015); y iv) las concesiones mineras (Sentencia C-389 de 2016) y el ordenamiento territorial minero (Sentencia SU-133 de 2017).

[14] Fecha de radicación del escrito en Secretaría de la Corte Constitucional.

[15] El Tribunal Administrativo notificó la sentencia el 16 de noviembre de 2017 a las 7:30 p.m

[16] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[17] En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en los Autos 228ª de 2016 y 140 de 2017

[18] Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010.

[19] Auto 118 de 1993.

[20] Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000.

[21] Auto 151 de 2015. De manera reciente, en Auto 170 A de 2018, la S.P. precisó las hipótesis excepcionales que han dado lugar a declarar la nulidad oficiosa de una providencia dictada por parte de esta Corporación. Ello ha sucedido ante la presencia de los siguientes errores garrafales en los fallos: i) la ausencia de congruencia que salta a la vista y que afecta la consistencia lógica de la sentencia; ii) la adopción de una decisión sin las mayorías requeridas; y iii) un error en el conteo de términos para promover recursos. Además, resaltó que esas situaciones carecen de correspondencia con aspectos sustantivos y de corrección jurídica de la sentencia.

[22] Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015.

[23] Auto A-005 de 2016

[24] Auto 083 de 2012

[25] Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011

[26]Auto 005 de 2016

[27] Auto A-152 de 2015 y107 de 2013.

[28]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[29] Auto 003 de 2011.

[30]Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002

[31] En el estudio de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, la S.P. consideró que no se había observado el requisito de carga argumentativa del desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015, porque no demostraron “(i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido de manera injustificada. Adicionalmente, debieron haber desvirtuado las razones utilizadas por la sentencia al apartarse del precedente de la Sentencia T-296 de 2013. Siendo que se limitaron a señalar, sin más, que tanto ella como el Auto 025 de 2015 “ratificaban” el precedente de la C-889 de 2012”. Ello sucedió pese a que la S.P. declaró la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, al desconocer el precedente sobre la competencia en la prohibición de las corridas de toros, fijada en la providencia C-889 de 2012.

[32] Esta Corporación rechazó la nulidad presentada contra la Sentencia T-069 de 2015, por cuanto la parte que formuló dicha petición inobservó la carga argumentativa necesaria para estudiar si esa providencia había vulnerado su derecho al debido proceso. En esa ocasión, se reprochó que el solicitante no había construido las razones requeridas para estudiar la causal de desconocimiento del precedente, en la medida en que: i) no identificó el precedente unificado y reiterado, posición que contraría la ratio decidendi de la providencia cuestionada, así mismo jamás sustentó su posición judicial ni identificó los fallos desconocidos; y ii) utilizó una sentencia de revisión para denunciar un supuesto cambio de precedente de S.P..

[33] La Corte sintetizó que se acreditó la condición de argumentación, dado que el peticionario efectuó un razonamiento serio, coherente y claro. El peticionario señaló que la “Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos”.

[34] En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad se ajustaba a los requisitos de una carga argumentativa, porque formuló razones claras y coherentes que evidenciaban el posible desconocimiento del precedente, postura que se basó en una posición explicita de sentencias individualizadas. Al respecto, se reseñó el cargo de la siguiente forma: “El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones argumenta, entre otras cosas, que la sentencia T-397 de 2014 se encuentra afectada de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto, al amparar el derecho a la salud de un menor de edad sin que se hubiera demostrado que estuviera enfermo por causa de las emisiones electromagnéticas producidas por la antena de trasmisión base de telefonía celular de COMCEL, cambió la jurisprudencia de varias S.s de Revisión de la Corte Constitucional, contenidas en las sentencias T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, que se refieren a casos similares al de la sentencia T-397 de 2014, pero que declararon improcedentes las respectivas acciones de tutela por no haberse probado que las ondas electromagnéticas emitidas por torres de telefonía celular afectaban la salud de las personas”.

[35] La S.P. estimó que se cumplió con el parámetro de carga argumentativa, porque “cuestiona que la Sentencia [atacada] de la S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la S.P. de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.” En otras palabras, el nulicitante mostró una posición judicial consolidada, postura que se sustentó en providencias que él reseñó. Así, justificó que la sentencia cuestionada cambió la jurisprudencia sobre “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones”. Además, el peticionario referenció de manera clara su posición judicial, la cual respondió a que la aplicación del régimen de transición incluye monto, ingreso base de cotización y porcentaje del marco jurídico especial al momento de liquidar las pensiones, esto es, la vigencia del principio de integralidad.

[36] En esa decisión, la S.P. consideró que la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor N.P.B., quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, cumplió el requisito de carga argumentativa respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas que defendían las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Nótese que la Corte reconoció que se observó el criterio formal, al identificar que la sentencia cuestionada modifica la posición jurisprudencial fijada en dos decisiones específicas.

[37] Estos requisitos han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, y se pueden mencionar como ejemplo los Autos: A-022 de 1999, A-062 de 2000, A-082 de 2000, A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003, y el A-025 de 2007.

[38] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

[39]Auto 132 de 2015

[40] Folio 1 cuaderno de nulidad

[41] Folio 281 cuaderno de nulidad

[42] La S. Octava de Revisión sustentó su conclusión en los Autos 069 de 2003, 358 de 2006, 359 de 2006 y 094 de 2007 y en la Sentencia T-800 de 2006.

[43] Folio 281 cuaderno de nulidad

[44] Folio 108 del cuaderno de nulidad

[45] Folio 96 del cuaderno de nulidad.

[46] Folio 23 cuaderno de nulidad

[47]Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en S.. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la S. que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

[48] Auto 031 de 2018

[49] Auto 244d de 2012.

[50] Autos 053 de 2001 y 031 de 2018

[51] Ibídem.

[52] En palabras de la S.P. se señaló que “en este orden de ideas, la Sentencia SU-133 de 2017 no modifica el precedente constitucional sobre consulta previa. La decisión cuestionada resuelve, como ella señala, un problema jurídico respecto del cual no existía pronunciamiento previo. En esta medida, no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis”

[53] Auto 031 de 2018

[54] La S.P. explicó que “En virtud de la potestad que tiene el Ministerio de apartarse de los criterios fijados por el IAvH, sería posible para la cartera de ambiente no delimitar los páramos, o excluir de la delimitación aquellas áreas en las que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar actividades mineras o de hidrocarburos. Con ello se dejaría sin efectos la decisión de esta Corporación, pues podrían adelantarse dichas actividades en áreas que científicamente han sido catalogadas como páramos, pero que el Ministerio ha excluido de las áreas delimitadas como tales o ha dejado de delimitar, sin que exista una justificación de carácter científico- ambiental. Con ello se desconoce el deber constitucional de protección de los ecosistemas de páramo.Por tanto, este Tribunal estima necesario establecer un mecanismo para garantizar la protección de los ecosistemas de páramo. Este mecanismo debe preservar también la autonomía del Ministerio de Ambiente para apartarse de las áreas de referencia del IAvH. Sin embargo, esta decisión no puede obedecer al arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta función, como quiera que, como todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas determinaciones que preservan márgenes amplios de valoración administrativa, de todas maneras deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y proporcionados explícitamente señalados. Así las cosas, la S. concluye que el Ministerio de Ambiente debe motivar su decisión de apartarse de las áreas de referencia respectivas con los criterios autorizados en la ley para definir las áreas y, en todo caso, con aspectos técnicos ambientales. Ahora bien, con todo, como se sostuvo anteriormente, existen múltiples posturas científicas en torno a los criterios para la identificación y delimitación de los páramos, y ello representa una dificultad de orden práctico. Sin embargo, sin negar la importancia que representa dicha dificultad para la comunidad científica, desde el punto de vista constitucional, el Ministerio de Ambiente debe preferir siempre el criterio de delimitación que provea el mayor grado de protección del ecosistema de páramo, puesto que de ello depende la eficacia de un derecho fundamental, y en particular, las garantías de calidad, continuidad y acceso al agua”.

[55] En la Sentencia T-361 de 2017, la S. explicó que ese concepto es importante ante dificultad de definir conceptualmente un páramo. Así se aseveró que: “La discusión frente a la definición de los páramos es fundamental para identificar sus límites con el bosque altoandino. Esa precisión es necesaria con el objetivo de realizar una adecuada delimitación de ese ecosistema e implementar una gestión optima de ese recurso natural. De la misma manera, el encuentro entre los dos biomas mencionados representa una amplia explosión de diversidad que debemos preservar. ‘Desde el punto de vista biótico, el límite inferior del ecosistema paramuno se encuentra en la zona de contacto entre el bosque altoandino y la parte baja del subpáramo, presentándose en ocasiones de manera gradual (ecoclina) y en ocasiones abrupta’. Ese espacio muestra una gran presencia de flora y fauna, al igual que varía dependiendo de la cordillera en que se encuentra el ecosistema. El IAvH ha denominado ese lugar como la Zona de Transición Bosque-P. (en adelante ZTBP)”.

[56] Sentencias C-593 de 1995, C-535 de 1996 y C-328 de 2000

[57] Sentencia T-294 de 2014, T-599 de 2016.

[58] Sentencias T-348 de 2012 y T-294 de 2014

[59] Sentencia T-294 de 2014 y C-389 de 2016.

[60] Esta providencia citó y referenció en a Sentencia T-361 de 2017.

[61]Ello se replicó en el alcance las órdenes

[62] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia, medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) La CIDH manifestó que esta “el derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante (…)el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación”

[63] En la Sentencia T-361 de 2017, la S. Octava de Revisión indicó en el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela que ese caso “exige la intervención del juez constitucional de más alta jerarquía, puesto que se requiere que se unifique y aclare la interpretación sobre el alcance de un derecho fundamental, esto es, la participación ambiental”

[64] La S.P. recuerda que tomó una decisión similar en el Auto 511 de 2018, providencia donde se estudiaba el presunto desconocimiento del precedente por parte de la Sentencia SU-133 de 2017. En esa ocasión, se desechó el cargo, porque la decisión había sido pionera en analizar el desconocimiento del derecho a la participación de la comunidad de mineros artesanales de M. y a la consulta previa de las colectividades étnicas que desempeñaban labores minera por la ausencia de concertación en los actos administrativos que autorizaron la cesión de derechos de explotación minera.

[65] La Corte ha fijado las siguientes causales de nulidad de sus sentencias: i) cambio de precedente de la S.P. o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión ; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva ; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso ; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ; y vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe tener efectos trascendentales para el fallo.

[66] Esta causal de nulidad corresponde al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de la S.P., esto es, aquellas “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos” (Sentencia C-083 de 1995), que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular, que no necesariamente deben guardar una específica identidad fáctica con el caso futuro.

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