Sentencia de Tutela nº 1024/12 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 809614589

Sentencia de Tutela nº 1024/12 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2012

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO SV JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2517467

Sentencia T-1024/12

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela

Es un deber del Estado garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales, ya que de lo contrario -su incumplimiento- trastocaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste este Tribunal en la importancia de que los ciudadanos cuenten con mecanismos eficaces para la ejecución oportuna y cierta de la decisiones judiciales. De cara a la procedencia de la acción de tutela en esta materia, la Corte ha aseverado que el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una transgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que hace procedente de manera excepcional su protección a través del mecanismo de amparo. La posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales, debe ser examinada por el juez de tutela en términos de idoneidad y eficacia, atendiendo la situación particular de quien o quienes invocan el amparo constitucional.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance

En cuanto a la exigencia de un título lícito para que se configure el derecho a la propiedad, la Constitución de manera expresa y directa señaló que cuando esta condición no se cumple corresponde la declaratoria de la extinción de dominio a favor del Estado. Ello por cuanto los derechos sólo se pueden adquirir a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, evento en el cual es viable su protección constitucional. La acción procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administración de bienes durante proceso de extinción de dominio

La competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración provisional de bienes incautados durante el trámite de procesos de extinción de dominio, se encuentra regulada principalmente por las Leyes 785 y 793 de 2002, así como el Decreto 1461 de 2000. Se puede establecer que desde la iniciación del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, el poder de disposición de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido y pasa a la DNE para su administración, enajenación, contratación, y/o destinación provisional.

DERECHO DE ASOCIACION-Contenido/MERCADO PUBLICO DE VALORES-Regulación

La Constitución reconoce que el derecho de asociación para constituir personas jurídicas se desarrolla en distintos campos acción. El ejercicio del derecho de asociación, tiene límites que están expresamente señalados por el legislador y deben responder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, impedir el uso abusivo de la facultad asociativa, preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la F.ía dispone devolución de unos bienes que fueron desafectados dentro de un proceso de extinción de dominio

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-La acción de tutela tuvo como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la DNE devolver a la accionante determinados inmuebles

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la F.ía devolver 5 lotes de terreno al accionante

Referencia: expediente T-2.517.467

Acción de tutela interpuesta por F.M.B. y otros, en contra de la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA- y la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D., veintiocho (28) noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I. PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado por la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los actores (i) F.M.B., alegando la calidad de socio de Inversiones B. S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) N.F.F.C. y J.B.A., en calidad de socios de Inversiones B. S.A.; y (iii) L.E.A., actuando en nombre propio y como representante legal de B.E.S. en C.; presentaron acción de tutela en contra de la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante F.ía 31 ED) y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de extinción de dominio la devolución de sus bienes embargados y secuestrados, no se ha cumplido con la entrega formal, material y definitiva. Fundamenta la acción en los siguientes,

1. Hechos.

Explican que la F.ía 31 ED tramitó los procesos de extinción de dominio dentro de los radicados 672 ED y 1162 ED (acumulados)[1] y a través de resoluciones del 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre bienes de su propiedad, donde actuó en calidad de secuestre la DNE.

Posteriormente, el ente fiscal dictó resolución de procedencia de extinción de dominio (18 de abril de 2007), la que fue impugnada por los accionantes. En segunda instancia, la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, declaró nula la citada providencia y decretó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por la F.ía 31 ED, disponiendo que la DNE adelantara la entrega de los bienes liberados[2].

Aclaran que los bienes a devolver corresponden a los señalados en los acápites 9.1, 9.2 y 9.3 de la resolución del 18 de abril de 2007 que señala:

Numeral 9.1: 1) en Cartagena B.-: a) apartamento 1-B ubicado en el edificio P.; b) apartamento 2-B ubicado en el edificio P.; 2) en A. (B.) predio rural denominado V.P.: área 117 hectáreas, 7.5. mts2; 3) en Bogotá D. apartamento 302 y garajes 21 y 22 ubicados en la Carrera 29 N.. 126-50[3].

Numeral 9.2: derechos de posesión sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba: cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, relacionados con las escrituras públicas números 672, 999 y 1000 de 1999; y 747 y 998 de 2000; todas otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena[4].

Numeral 9.3: derechos en sociedades: las acciones que en la sociedad Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y U.S. y Sociedad Planificadora y C.S. poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F.. Las cuotas o partes de interés del señor F.M.B. en las sociedades “Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol” Empresas Unipersonales.

Destacan que las órdenes de entrega fueron ratificadas por la F.ía 31 ED en distintas oportunidades[5]. A partir de lo anterior, la DNE expidió las resoluciones números 1429 del 6 de noviembre de 2008 y 1448 del 7 de noviembre de 2008, con el objetivo de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la F.ía, sin embargo, explican que las entregas ordenadas se dieron de manera parcial:

(i) numeral 9.1 bienes perteneciente a la sociedad B.E.S. en C.: en cuanto a los inmuebles ubicados en la calle 6 número 7-08 apartamento 1B y 2B, edificio P., de la ciudad de Cartagena y el predio rural denominado V.P. en A., B., refieren que la DNE no accedió a su devolución debido a que no se había cancelado el impuesto predial. Afirman que los apartamentos fueron entregados para su explotación y administración a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y de Barranquilla, mediante resoluciones 0449 del 28 de abril de 2006 y 0039 del 16 de enero de 2007. Mientras que el predio rural fue entregado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante resolución 0084 del 24 de enero de 2006. Por tanto, era responsabilidad de los depositarios administradores cancelar el impuesto predial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000[6]. Por su parte, el apartamento y los dos garajes ubicados en la ciudad de Bogotá D. no presentaron problemas en su devolución.

(ii) numerales 9.2 y 9.3 cinco lotes de terreno pertenecientes a F.M. como persona natural,las acciones de F.M.B., N.F. y J.B. en la sociedad Inversiones B. SA, así como las cuotas o partes de interés de F.M. Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU: refieren que a través de la resolución 1448 del 7 de noviembre de 2008, la DNE dispuso dar cumplimiento a la orden de la F.ía. Para ello se comisionó a tres funcionarias quienes del 27 y 30 de noviembre de 2008, adelantaron distintas diligencias en la Isla de Tierra Bomba sin que se pudiera efectuar la devolución total de los bienes, ya que se encontraban ocupados por terceros y era preciso determinar la ubicación e identificación de los mismos[7].

Atendiendo dicha situación, la F.ía 31 ED (18 de febrero de 2009) conminó a la DNE a cumplir con la orden de entrega inmediata de los restantes bienes. En tal medida, el 28 siguiente la DNE envió otra comisión que tampoco pudo cumplir con su objetivo debido a la ocupación por terceros y la ausencia de claridad sobre predios a devolver, por lo que procedió a solicitar apoyo institucional a la F.ía para que delegara una comisión de peritos del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI).

Para tal fin, el ente F. procedió a designaron dos técnicos topógrafos de la Policía Judicial, quienes practicaron la inspección ocular, medición y toma de información de campo para ubicar e identificar los lotes sobre los cuales la sociedad Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, tenían derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba. Diligencia que se llevó a cabo del 13 al 18 de julio de 2009, a la que asistieron distintos representantes de la DNE[8]; los señores F.M.B. a nombre propio y como accionista de las sociedades referidas; N.F.C. y J.B.A., accionistas de la sociedad Inversiones B. S.A.; el señor N.D.P. en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Inversiones B.; los técnicos topógrafos del CTI; y los delegados de la Personería Distrital de Cartagena.[9]

Advierten que el 18 de julio de 2009 se efectuaron diligencias parciales de entrega, levantándose actas para cada una de las sociedades afectadas, específicamente en lo relacionado con los activos que respaldan el contenido patrimonial que representan el valor de las acciones, así como aquellos relacionados con las cuotas o partes de interés social, consistentes en los derechos de posesión sobre lotes en la Isla de Tierra Bomba.

El 10 de septiembre de 2009, la DNE remitió informe de las actividades adelantadas, manifestando la imposibilidad de cumplir con la totalidad de las entregas, debido a que existían predios ocupados por terceros, quienes además habían instauraron denuncias penales en contra de los funcionarios adscritos a esa entidad.

Alegan que ante esta situación su apoderado judicial radicó memoriales el 14 y 18 de septiembre de 2009, en los que solicitó culminar con la devolución de todos los bienes afectados en la Isla de Tierra Bomba, pidiendo a la F.ía 31 ED dar aplicación al artículo 688 del CPC[10] (relevo del secuestre), ya que la ley de extinción de dominio nada contempla en la materia y al no efectuarse la entrega total de los bienes le correspondía a la F.ía asumir la competencia para tal fin.

De otra parte, señalan que en el proceso de extinción ninguna persona natural o jurídica se hizo presente como tercero interesado (arts. 10 y 13, Ley 793 de 2002)[11]. En esa medida, se procedió a adelantar las diligencias de emplazamiento según consta en el edicto publicado los días 22 y 24 de octubre de 2002 en el diario La República y en la emisora Radio Mundial.[12] En esa medida, refieren que las decisiones tomadas en el proceso son oponibles erga omnes (respecto a la comunidad en general), además de que los bienes invadidos se encuentran fuera del comercio. Por tanto, quienes están ocupando los predios objeto de devolución no tienen la calidad jurídica de terceros interesados.

Mencionan que el 4 de noviembre de 2009, la F.ía 31 ED se pronunció respecto de las peticiones elevadas por su apoderado, ordenando nuevamente a la DNE cumplir con la decisión adoptada por esa autoridad, la que reiteró la imposibilidad de llevarla a cabo.

Conforme a lo expuesto, esgrimen que no cuentan con un medio ordinario de defensa judicial, por lo que la acción de tutela se constituye en el único mecanismo de protección a sus derechos fundamentales. Solicitan se les conceda la protección al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, ordenando: (i) a la DNE cumpla con el pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles ubicados en la calle 6 N.. 7-08 apartamentos 1B y 2B del edificio P. de Cartagena y el predio denominado V.P. del municipio de Arjorna, B., los cuales administró en calidad de secuestre y de esta manera proceda a efectuar la entrega inmediata a la sociedad B.E.S. en C.; y (ii) a la F.ía 31 ED adelante la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, así como los activos que respaldan su valor económico-patrimonial, consistentes en los derechos de posesión sobre lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba.

2. Trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A-, avocó el conocimiento de la presente acción, corriendo traslado a las autoridades accionadas, así como aquellas que tuvieron incidencia en el presente asunto.

2.1. Respuesta de las autoridades accionadas.

2.1.1. F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Informa que recibió el proceso 672 ED (acumulado) el 3 de julio de 2007, con el objeto de resolver el recurso de apelación contra la resolución del 18 de abril de 2007, proferida por la F.ía 31 ED, en la que se declaraba la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la totalidad de los bienes afectados dentro de la citada investigación. Explica que en resolución del 4 de abril de 2008, decretó la nulidad de lo actuado por el a quo a partir de la resolución del 12 de junio de 2001, por lo que quedaban excluidos los bienes involucrados al interior del proceso extintivo, que específicamente hacían alusión a: (i) los apartamentos 1B y 2B del edificio P., situados en Cartagena; (ii) el predio rural denominado V.P., ubicado en el municipio de A., B.; (iii) el apartamento 302, junto con los garajes 21 y 22, del edificio Torreón de Plaza Verde, de Bogotá; (iv) los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes en la Isla de Tierra Bomba; y (v) los derechos de las acciones en la sociedad Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y U.S., y sociedad Planificadora y C.S., las cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. De esta manera, correspondía a la DNE adelantar su entrega definitiva.

2.1.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

Expone que en lo referente a esa entidad la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que no tiene ninguna injerencia sobre el predio rural V.P., toda vez que si bien la DNE mediante resolución número 084 de 2006 le asignó en forma provisional su cuidado, a través de resolución 0588 del 12 de mayo de 2008 lo revocó, lo que llevó a adelantar la entrega del mencionado inmueble a través de acta del 16 de septiembre de 2008. Finalmente, advierte que, en general, la tutela resulta improcedente en la medida que existen otros medios en el ordenamiento jurídico para dirimir conflictos sobre aspectos económicos y definición del derecho a la propiedad.

2.1.3. F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos.

Señala que el ente fiscal no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Advierte que con ocasión de la resolución del 4 de abril de 2008, dictada en segunda instancia por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se profirió resolución inhibitoria el 19 de marzo de 2009, que dejó en firme las decisiones sobre la libertad dispositiva de los bienes de los accionantes, por lo que correspondía a la DNE cumplir con la entrega definitiva del patrimonio sobre el cual se dictaron las medidas cautelares.

Informa que en diversas ocasiones solicitó a esa Dirección remitir las actas de inspecciones oculares practicadas a los bienes vinculados en este proceso, así como la totalidad de los inventarios y avalúos practicados y actualizados cada tres meses desde que quedaron a su disposición. Explica que cuando la DNE actuó como secuestre de intereses societarios y bienes mercantiles en las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, disponía en principio de las facultades propias de los socios F.M.B., N.F.C. y J.B.A..

Estima que no es de recibo la exculpación dada por la DNE, cuando señala que le es imposible entregar los restantes bienes a que se contraen las órdenes de la F.ía, toda vez que no pueden haber predios ocupados por terceros, especialmente si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de haber reconocido personería jurídica a ninguna sujeto externo al trámite extintivo, por lo que concluye que en los terrenos de la Isla de Tierra Bomba se encuentran invasores.

Refiere que al interior del proceso obran actuaciones en virtud de las cuales la DNE presidió reuniones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como de la junta directiva de la sociedad Inversiones B. S.A., en las cuales se hizo expresa alusión a la afectación de los activos sociales por parte de invasores, lo que permite echar de menos las actuaciones policivas y judiciales que han debido incoarse por el secuestre.

Destaca que en su momento advirtió a la DNE que debería asumir el pago de los perjuicios que por la falta de entrega o demora hayan sufrido los accionantes, conforme lo establecido en el artículo 337 del CPC[13]. Respecto a los inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena (apartamentos 1-B y 2-B del edificio P.) y en A., B. (predio rural V.P., afirma que ese despacho conminó a la DNE a efectuar la entrega real y material de los mismos debidamente saneados y al día en el pago de impuestos. Por último señala que en este caso no resulta aplicable el artículo 688 CPC (relevo del secuestre), en la medida que solamente opera para auxiliares de la justicia, quienes además no tienen vínculo laboral con el Estado.

2.1.4. Dirección Nacional de Estupefacientes.

Solicita desestimar las pretensiones de los accionantes, toda vez que en momento alguno se apartó del deber de acatar las órdenes emanadas de las autoridades judiciales. Refiere que los actores se limitaron a enunciar la vulneración de derechos fundamentales sin que mediaran argumentos o pruebas que así lo demostraran.

Respecto de los apartamentos ubicados en la ciudad de Cartagena manifestó que existe un dispendioso proceso administrativo para alcanzar su devolución, máxime cuando se pretende evitar irregularidades que a futuro afecten a los propietarios de los inmuebles. Aduce que en uso de sus facultades legales y reglamentarias nombró como depositaria provisional de los inmuebles, en primer lugar, a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena (resolución 0449 del 28 de abril de 2006) y posteriormente a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (resolución 0039 del 16 de enero de 2007), mandato que no se materializó porque desde el momento de su incautación fueron dejados a disposición de los ocupantes, a quienes se les solicitó en varias oportunidades legalizar su situación mediante la suscripción de contratos de arrendamiento, sin que se recibiera respuesta alguna. Concluye que los predios en mención estuvieron en todo momento bajo la administración del propietario, el señor R.B., situación que llevó a que fueran improductivos. Afirmó que mientras no se aporten los recibos de pago de los impuestos por el propietario, no se podrá dar cumplimiento a la orden judicial de entrega (parág. 3, art. 13, Ley 1151 de 2007)[14].

En relación con el predio rural V.P., ubicado en el municipio de A., B., que fue entregado provisionalmente al INCODER (resolución 084 del 24 de enero de 2006), señala que actualmente se están adelantando los trámites tendientes a su devolución que incluyen los procedimientos internos y externos para el pago de los impuestos, que una vez cumplido se procederá a la respectiva elaboración del acto administrativo.

En cuanto a la devolución de los predios ubicados en la Isla de Tierra Bomba (escrituras públicas números 747 y 998 de 2000 y y 672, 999 y 1000 de 1999), como los derechos en las sociedades Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y U.S. y Sociedad Planificadora y C.S. que poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F., al igual que las cuotas o partes de interés del señor F.M.B. en las sociedades Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol Empresas Unipersonales, la DNE no hizo pronunciamiento alguno.

2.2. Pruebas aportadas en el trámite de la tutela ante el juez de instancia.

Reposan las siguientes pruebas relevantes:

1. Certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones B. S.A., donde figura como representante legal el señor N.D.P.V. (folios 14 a 22 cuaderno de instancia).

2. Copia del oficio del 16 de abril de 2008, remitido por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a la DNE solicitando disponer la entrega definitiva de los apartamentos 1B y 2B del edificio P. de la ciudad de Cartagena, la finca V.P. ubicada en el municipio de A., B. y el apartamento 302 junto con los garajes 21 y 22 del edificio Torreón de Plaza Verde PH de Bogotá (folio 23 cuaderno de instancia).

3. Copia del oficio del 18 de abril de 2008, enviado por el J. de la Secretaría Administrativa de la F.ía General de la Nación a la Subdirección de Bienes de la DNE informando que a través de resolución del 4 de abril de 2008, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los bienes mencionados en las resoluciones del 12 de junio de 2001 y 18 de abril de 2007 (folios 24 y 25 cuaderno de instancia).

4. Resoluciones números 1429 del 6 de noviembre de 2008 y 1448 del 7 de noviembre de 2008, proferidas por la DNE por medio de las cuales dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por la F.ía 11 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 34 a 41 cuaderno de instancia).

5. Copia del oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009, dirigido por la DNE a la F.ía 31 ED, a través del cual se solicita establezca con precisión los lotes sobre los cuales recae la orden judicial emitida (folios 48 a 52 cuaderno de instancia).

6. Copia de la contestación al oficio SJU-034, proferida por la F.ía 31 ED donde conminó a la DNE a cumplir con lo ordenado para que de esta manera adelantara la entrega inmediata de los bienes sobre los cuales se levantaron las medidas (folios 52 a 73 cuaderno de instancia).

7. Copia de oficios de la DNE dirigidos al CTI, a través de los cuales se solicita apoyo institucional por medio de una comisión de topógrafos (folios 74 y 75 cuaderno de instancia).

8. Copia del acta de la diligencia de devolución de bienes a las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Isla Carey EU, Inversiones Portal del Sol EU, F.M.B. y B.E.S. en C. (folios 76 a 82 cuaderno de instancia).

9. Copia del acta de entrega de acciones a la sociedad Inversiones B. S.A. y activos de esa sociedad que respaldan el contenido patrimonial que representa el valor de las acciones (folios 83 a 94 cuaderno de instancia).

10. Copia del acta de entrega de cuotas o partes de interés social de Inversiones Portal del Sol EU y activos de esa empresa que respaldan el contenido patrimonial que representa el valor de las cuotas o partes de interés (folios 95 a 106 cuaderno de instancia).

11. Copia del acta de entrega de cuotas o partes de interés social de Inversiones Isla Carey EU y activos de esa empresa que respaldan el contenido patrimonial que representa el valor de las cuotas o partes de interés social (folios 107 a 117 cuaderno de instancia).

12. Copia del oficio SBI 2443, a través del cual la DNE informa la imposibilidad de entregar algunos predios, conforme a la identificación de los planos hecha por el CTI (folios 118 a 126 cuaderno de instancia).

13. Copia del informe de investigación de campo adelantado por los peritos topógrafos del CTI en la Isla de Tierra Bomba (folios 127 a 169 cuaderno de instancia).

14. Copia de los memoriales del apoderado judicial de los accionantes con fechas 14 y 18 de septiembre de 2009, por medio de los cuales solicita a la F.ía 31 ED proceda a cumplir lo ordenado en segunda instancia (folios 170 a 184 cuaderno de instancia).

15. Copia de la respuesta proferida por la F.ía 31 ED, en la que conmina a la DNE a cumplir en forma inmediata con sus obligaciones de ley respecto de la entrega de los bienes (folios 186 a 194 cuaderno de instancia).

16. Copia de la resolución del 4 de abril de 2008, a través de la cual la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio 672 ED, a partir de la resolución del 12 de junio de 2001, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en ella (folios 287 a 347 cuaderno de instancia).

17. Copia de la resolución 0588 del 12 de mayo de 2008 de la DNE, por medio de la cual se dispuso la entrega real y material de algunos inmuebles, dentro de los que se encuentra el predio denominado V.P. en el municipio de A., B. (folios 350 a 363 cuaderno de instancia).

18. Copia del oficio SJU-0255, dirigido al señor R.B. en el que se le informa que para cumplir la orden de devolución de los apartamentos 1-B y 2-B del edificio P. de Cartagena, se hace necesario el pago de los impuestos que pesan sobre los mismos (folio 410 cuaderno de instancia).

19. Copia del oficio SBI-RUR-1612, dirigido al INCODER indicándole que allegue a la DNE paz y salvo por concepto de pago de impuestos del predio V.P. (folio 409 cuaderno de instancia).

20. Copia del oficio de la Inmobiliaria A.S., dirigido a la DNE en donde se manifiesta la falta de legalización en lo que concierne a la administración de los apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena (folio 411 cuaderno de instancia).

21. Copia de distintas actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de domino 672 ED, que fueron aportadas por la parte accionante y reposan en un cuaderno anexo de pruebas que consta de 162 folios.

3. Sentencia del juez de instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo del 23 de noviembre de 2009 resolvió conceder el amparo respecto del debido proceso y, por tanto, ordenó a la DNE, bajo la dirección de la F.ía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de los siguientes bienes:

“En Cartagena B.: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio P., de la carrera 7 calle 6 barrio C.G., matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923.

En el municipio de A. (B.), predio rural denominado V.P., área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621.

En Bogotá D., apartamento 302 y garajes 21 y 22, ubicados en la carrera 29 No. 126-50, matrícula No. 50 N -202227658 y 20227659 respectivamente.

Los derechos de posesión sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba: cinco (5) lotes ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas Nos. 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999, todas de la Notaría primera del Círculo de Cartagena.

Derechos de las acciones en la sociedad Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y U.S., y sociedad Planificadora y C.S., las cuotas o partes de interés en las sociedades Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol, empresas unipersonales.”

Fundamentó su decisión en que existió una evidente y objetiva mora o dilación en el cumplimiento de las órdenes de entrega en forma definitiva e inmediata, de acuerdo a lo dispuesto por la F.ía General de la Nación el 4 de abril de 2008. Señaló que si bien en el expediente reposaban una serie de decisiones y oficios cruzados entre el ente fiscal y la DNE en relación con la devolución de los bienes liberados, las citadas entidades habían incurrido en un “juego orientado a evadir el deber legal de darle ejecución a una orden judicial, con el consecuente daño para los intereses de los ahora accionantes y por supuesto, para el Estado eventualmente.”

Señaló que si bien los administrados tienen el deber de soportar una investigación penal o de cualquier otra naturaleza que el Estado estime necesario iniciar, una vez declarada la absolución de cargos las medidas que se hayan adoptado para garantizar la efectividad de una eventual sanción deben revocarse, de lo contrario esta situación se torna ilegal, por lo que en este caso resultaba obligatorio cumplir de manera inmediata la entrega material de los bienes incautados. Explicó que lo que correspondía hacer era dar pleno cumplimiento a la resolución del 4 de abril de 2008, por lo que la DNE debió hacer la entrega de los bienes que habían sido puestos a su disposición para la guarda, custodia, conservación y administración, proceso que debió ser dirigido y coordinado por la F.ía, por ser quien los incautó y liberó las cautelas.

Por último, indicó que ante la presencia de invasores las citadas instituciones debieron procurar la cooperación de la Fuerza Pública a través de la alcaldía de Cartagena, especialmente si se tiene en cuenta que algunos de los terrenos tenían y aún tienen la condición de “inalienables e ininvadibles por parte de terceros, porque afectados con esas especiales medidas y además, suspendido el poder dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podría afirmarse que mientras esas medidas no fueren levantadas, jurídicamente era imposible constituir respecto de ellos situaciones amparables por el derecho a favor de terceros, ora como poseedores y aún, de simples tenedores. Luego, no es de recibo la postura hecha por el Secuestre DNE, que se encuentra en imposibilidad de hacer la entrega de los bienes a sus legítimos propietarios. Por tanto, cualquier oposición que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jurídico”.

4. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

4.1. La práctica de las pruebas inicial e integración del contradictorio.

En el trámite de revisión diversas personas presentaron escritos informando que se vieron afectadas a partir de las órdenes proferidas por el juez de instancia en tutela, solicitando la protección de sus derechos como poseedores de los predios que fueron entregados a los accionantes. Los argumentos se concretaron:

4.1.1. El señor F.V.E., consideró que el juez de instancia excedió su competencia al resolver asuntos que no fueron objeto de la acción de tutela, como era lo referente a la posesión de inmuebles en la Isla de Tierra Bomba, dado que este tipo de litigio se dirimen a través de procesos civiles o policivos. En este caso al pretender proteger los derechos fundamentales de los accionantes, terminó por afectar a los demás ciudadanos que contaban con algún derecho sobre los terrenos de la isla, sin que pudieran ejercer su derecho de contradicción y defensa.

4.1.2. El señor E.E.C.N. informó que con ocasión de las órdenes dadas en el fallo de tutela, fueron desalojados nativos de la isla y poseedores con más de 20 y 30 años[15], impidiéndose ejercer su derecho de defensa e incluso oponerse a la diligencia. Añadió que en el registro de libertad y tradición 060-30053, reposa un bien que adquirió a través de compraventa de derechos de posesión en los años 2005 y 2006, sin que conste anotación proveniente de la F.ía ni de la DNE. Explica que adelantó un proceso de pertenencia, el cual se está tramitando ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Explicó que las entidades accionadas desde el año 2001, han realizado procedimientos de índole judicial y administrativo sobre las tierras que restituyeron, actuaciones que debieron ser informadas a los terceros de buena fe que se encontraban en posesión de tales áreas.

4.1.3. El señor E.F.B. refirió que en la diligencia adelantada en la Isla de Tierra Bomba, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia de tutela, ocurrieron una serie de irregularidades que sintetizó así: (i) se presentó una negativa reiterada por los funcionarios de la F.ía y la DNE de entregar a la Procuraduría y a los poseedores copia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) no se les entregó copias de las actas en donde se consignó la diligencia de desalojo; y (iii) no se les permitió ejercer el derecho de defensa a las personas que ostentaban un interés en la actuación judicial[16].

4.1.4. Por intermedio de apoderado judicial, los señores E.A.G.A., D.A.V.T., J.A.M.B. y J.E.L.A., citaron apartes de diversas reuniones adelantadas con el director de la DNE, quien en presencia del Ministerio Público manifestó: (i) los bienes objeto de las diligencias no hacían parte de los activos o bienes de la Sociedad Inversiones B.; (ii) la DNE no administró ningún lote en la isla, simplemente su gestión se limitó a los derechos accionarios que recaían sobre las sociedades que fueron objeto de extinción de dominio, específicamente relacionados con Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU. Concluyen que en ningún momento se incautaron lotes o activos de las referidas sociedades ya que no estuvieron sometidas a un proceso de extinción de dominio. Este recayó exclusivamente sobre las acciones de algunos socios, las que ya fueron devueltas a sus dueños, por lo que no se justifica la actuación de la F.ía y de la DNE.

4.1.5. Por otra parte, la doctora S.L.I.V., Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, quien integró la S. que protegió los derechos invocados por las accionantes[17], solicitó la revisión del presente asunto. Informó que en aquella oportunidad se entendió que los actores fundamentaban sus derechos de posesión en títulos de propiedad con una real tradición y jamás se creyó que la tutela se utilizaba para dirimir situaciones de hecho o para resolver conflictos de tierra originados en actos de posesión, ante lo cual se hubiera analizado su improcedencia.

4.1.6. Conforme a lo anterior, la S. de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas que le permitieran contar con suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión a que hubiera lugar, específicamente, con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales se practicaron las diligencias de embargo y secuestro de los bienes objeto de extinción de dominio, así como las actuaciones posteriores de devolución. En esa medida, se pidió:

- A la F.ía 31 Especializada que remitiera un informe donde constara: (i) las condiciones y diligencias adelantadas al momento incautar los bienes que hicieron parte del aludido proceso de extinción de dominio; (ii) las medidas adoptadas en relación con la entrega definitiva de los bienes incautados; y (iii) el estado actual de cada uno de los ellos.

- A la DNE que remitiera un informe donde especificara: (i) las condiciones en que recibió los bienes donde actuó como secuestre; (ii) el estado actual de cada uno de los bienes incautados; y (iii) si conforme con las diligencias practicadas y al momento de la entrega definitiva de los predios a los accionantes, en la Isla de Tierra Bomba, existían personas ocupando los bienes afectados y en qué condiciones se encontraban los terrenos que venían ocupando.

- A la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que remitiera toda la información recibida en relación con el fallo de tutela proferido por ese Cuerpo Colegiado.

- A la Procuraduría Provincial de Cartagena que remitiera las diligencias adelantadas por esa entidad a partir de la entrega definitiva de los bienes incautados.

- A la Unidad de Tierras Rurales –UNAT-, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y al Instituto Colombiano de Reforma Agraria en liquidación, que remitiera el proceso administrativo de clarificación de la propiedad de la Isla de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena.

Adicionalmente, esta S. encontró que no se vinculó al trámite de la acción de tutela a los terceros que presuntamente estaban ocupando los predios a devolver, por lo que se ordenó la integración del contradictorio, lo que llevó a que se practicara la notificación a los terceros con interés legítimo en el asunto. Así dispuso poner en conocimiento de la presente acción de tutela a los señores F.V.E., E.E.C.N., E.F.B., E.A.G.A., D.A.V.T., J.A.M.B. y J.E.L.A., así como a las demás personas que pudieran resultar afectadas en este asunto y que no se habían pronunciado respecto de sus intereses[18].

Finalmente, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, mediante su Delegada de Asuntos Civiles, para que acompañara este trámite hasta las resultas del proceso.

4.2. Respuestas e informes rendidos.

4.2.1. F.ía 31 Especializada. Informó en primer lugar las distintos etapas adelantadas al interior del proceso de extinción de dominio:

- El 24 de noviembre de 2000, los funcionarios B.N.G.F. y C.E.C., adscritos al CTI, realizaron la inspección ocular de los predios que posiblemente serían objeto de la acción de extinción de dominio.

- El 12 de junio de 2001, se decretó el inicio de este trámite, ordenando la ocupación, incautación y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 060-30921, 606-30923, -60-124621, 50N-20227671, 50N-20227658 y 50N-20227659[19].

- El 8 de octubre de 2002, dentro del proceso identificado con el radicado 1162 ED, se dispuso evaluar la posibilidad de iniciar la acción de extinción de dominio sobre los derechos que R.B.B. o sus sociedades adquirieron sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba y su participación en la sociedad Inversiones B. SA.

- El 16 de mayo de 2002, se decretó el inició del trámite de extinción de dominio, ordenando la ocupación e incautación y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados así:

1. LA OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesión que en la Isla de Tierra Bomba le pertenecen al señor F.M.B. (5 Lotes).

2. EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que en la sociedad I.B.S., COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA S.A, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y SOCIEDADES PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A., posean los señores F.M.B., J.B.A. y N.F..

3. EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de interés del señor F.M.B. en las sociedades INVERSIONES ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL.

Explica que en esta resolución se ordenó librar oficios a los gerentes o administradores de las sociedades anónimas, para que fueran inscritas en el libro de accionistas[20].

- El 18 de marzo de 2005, corrió traslado a la DNE a fin de que adoptara las medidas necesarias, incluyendo una visita a la sociedad Inversiones B. SA y los predios cuyos derechos de posesión habían sido afectados.

- Refiere que en distintas oportunidades la DNE fue requerida por el representante legal de Inversiones B., en relación con la invasión por parte de terceros en los predios de la Isla de Tierra Bomba.

- Señala que una vez la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de resolución del 4 de abril de 2008, resolvió decretar la nulidad de lo actuado ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, procedió a enviar los oficios respectivos para que se diera cumplimiento a lo dispuesto por su superior.

- En este punto hace alusión a las distintas manifestaciones hechas por la DNE en orden a informar la imposibilidad de dar pleno cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados, toda vez que se encontraban ocupados por terceros.

- Explica que proferido el fallo de tutela, se solicitó apoyo a la Jefatura de la Unidad, la DNE, la directora del CTI, al director general de la Policía Nacional, al jefe de Inteligencia Naval y al jefe de la DIJIN.

- Indica que del 14 al 18 de diciembre de 2009, se llevaron a cabo las diligencias correspondientes para la entrega definitiva de los bienes ocupados e incautados dentro del proceso de extinción de dominio. Al respecto aclara que fue necesario contar con el apoyo de los topógrafos del CTI J.P.R. y C.P.O.D., a fin de lograr la ubicación e identificación de los predios materia de entrega, para lo cual se valieron de planos, escrituras públicas de compraventas de derechos de posesión, así como levantamientos topográfico georeferenciados.

Concluye señalando que cumplió con las órdenes impartidas por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, llevando a cabo la entrega de los bienes ocupados e incautados.

4.2.2. Dirección Nacional de Estupefacientes. A través del subdirector jurídico manifestó que la afectación de los bienes se dio en vigencia de la Ley 333 de 1996, por lo que conforme al artículo 25 solo era responsable por la administración de los mismos y no tenía a cargo la función de secuestre, por lo que no figuraba en las actas de ocupación. En cuanto a la finca V.P. ubicada en el municipio de A., B. y el apartamento 302 con los garajes 21 y 22 del edificio Torreón de Plaza Verde situado en la ciudad de Bogotá, la administración se ejerció a través de inmobiliarias y el INCODER.

Respecto a los derechos de posesión de los cinco lotes de la Isla de Tierra Bomba, informa que no aplicó ningún sistema de administración provisional, al considerar que era un derecho y no un bien susceptible de administración, aunado al hecho que se desconocía la ubicación exacta de los mismos. En lo referente a las acciones, cuotas o partes de interés social, la administración la ejerció respetando el porcentaje afectado con la medida de incautación y según las facultades que establecen los estatutos de cada una de las empresas en concordancia con el Código de Comercio. Y en relación con el estado actual de los bienes a entregar señaló:

- El apartamento 302 y los garajes 21 y 22 del edificio Torreón Plaza Verde, ubicado en la ciudad de Bogotá, la inmobiliaria Artemo y Bienes SA, el 12 de febrero de 2009 cedió a la sociedad B.E. y Cia. S. en C. el contrato de arrendamiento suscrito con la señora J.P.C.G., reintegrando a la sociedad la suma de $51’604.762 por concepto de cánones de arrendamiento percibidos durante su administración.

- Los apartamentos 1B y 2B del edificio P. del barrio C.G. en Cartagena, B., continúan siendo ocupados por la señora M.V.B. quien fue designada por la F.ía como depositaria provisional de los mismos (artículo 47 Ley 30 de 1986).

- La finca V.P. situada en A., B., se encuentra en el mismo estado de la incautación.

- En cuanto a los derechos de posesión sobre los cinco lotes de la Isla de Tierra Bomba, identificados y alinderados en las escrituras públicas 672, 998, 999, 1000 de 1999 y 747 de 2000, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, explica que ante la imposibilidad de adelantar su entrega por esa entidad, al parecer fueron restituidos por la F.ía en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

- Respecto a las acciones, cuotas y/o partes de interés en la sociedad Inversiones B. SA, desconoce si el ente fiscal informó a su representante legal el levantamiento de la medida, con el fin de que esta situación quedara formalizada. Anota que la medida no recayó sobre los activos de la empresa.

Sobre las condiciones de los bienes al momento de practicar las medidas cautelares, expuso que de acuerdo con las actas de incautación de los derechos de posesión del señor F.M.B. en los cinco lotes de la Isla y sobre los únicos a los que se debía limitar la administración de la DNE, no se encontraron personas al momento de la incautación. Explica que en desarrollo de la entrega definitiva de los bienes se relacionaron algunos derechos de posesión sobre la Isla de Tierra Bomba, al parecer de la firma Inversiones B. SA, que no fueron afectados dentro del trámite de extinción de dominio. Finaliza señalando que a partir del cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela se presentaron ante la Inspección de Policía de B., querellas por perturbación de la posesión, instauradas por aquellas personas que se consideraron afectadas con las medidas adoptadas.

No obstante, dentro del material probatorio obrante en el expediente se destacan algunos oficios remitidos por la DNE a distintas autoridades así:

- El 8 de febrero de 2010, en oficio dirigido al Procurador General de la Nación (SBI SOC 629) el Subdirector de Bienes de la DNE sostuvo que a partir del decreto de la medida cautelar y en virtud de lo preceptuado en la Ley 785 de 2002, los bienes afectados quedaron bajo la administración de esa Dirección, correspondiendo entregar el paquete accionario de Inversiones B. SA, Inversiones Isla Carey EU e Inversiones Portal del Sol EU que están representados en derechos de posesión sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba.

- El 30 de abril de 2010 la DNE dirigió el oficio 70100-1301 a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde consignó que los activos patrimoniales de la sociedad Inversiones B. SA estaban conformados por derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba en jurisdicción del Distrito de Cartagena, por corresponder al 98% del rubro de inventarios, los que fueron identificados e individualizados a través del Informe Final 756 de 2001. Por tanto, una vez se puso a disposición de la DNE en calidad de secuestre el 62% del paquete accionario perteneciente a la referida sociedad, esa entidad pasó a detentar la mayoría deliberatoria y decisoria en la totalidad de los órganos societarios, asumiendo el control y custodia de sus activos.

4.2.3. E.A.G.A.. Expresó que la F.ía desconoció que los predios donde supuestamente se alega la posesión por inversiones B. se encuentran ocupados por terceras personas con mejor derecho que los accionantes, a quienes nunca se les notificó ni se les hizo parte del proceso de extinción de dominio y tampoco se les vinculó en el trámite de la tutela. Aduce que el fiscal nunca incautó los bienes sobre los que venía ejerciendo posesión. En esa medida, su inmueble no estuvo afectado por medida cautelar alguna y tampoco fue administrado por la DNE, considerando así que se le vulneró el derecho al debido proceso al no permitirle oponerse a la diligencia de desalojo.

4.2.4. M.A.Q.C. (en nombre propio y como representante legal de la sociedad Quintana Galería Ltda.), Armado J. de J.R., C.L.F.U., J.C.A.Z. (representante de la sociedad A.L. y Cia. S. en C.) y M.U. de E.. Exponen que han venido ejerciendo el derecho de posesión con ánimo de señores y dueños de manera pública, pacífica y continua sobre distintos lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, Sector Bocoy, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado Hacienda Carex, el que se identifica con matricula inmobiliaria 060-30053[21].

Indicaron que los lotes sobre los que venían ejerciendo posesión al momento de la diligencia llevada a cabo con ocasión de la tutela, se encontraban cercados con postes de madera y encerrados en alambre de púa; en algunos casos, con construcciones de vivienda, siendo vigilados y mantenidos por una persona específicamente contratada para ese servicio. Explicaron que a partir de lo dispuesto en la sentencia de tutela, varias autoridades y particulares se presentaron en sus inmuebles, cortando en varios tramos la cerca de alambre de púas, intimidando al cuidandero y a las personas que se encontraban en él, sin exhibir al menos orden de autoridad competente, ni dejar copia de acta de incautación o desalojo.

Coligieron que conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela, únicamente se debían devolver los bienes que fueron afectados con alguna medida, situación que no incluía a sus inmuebles, por lo que en su sentir esta acción constitucional fue utilizada con el objeto de resolver posibles litigios de inmuebles que se encuentran en posesión de terceros de buena fe. En esa medida, solicitan se revoque el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2.5. E.E.C.N.. Indica que en momento alguno las autoridades judiciales verificaron las características de los bienes que se debían devolver en la Isla de Tierra Bomba y sobre los cuales se había cancelado la medida cautelar impuesta en el proceso de extinción de dominio. Aduce que los derechos de posesión objeto de incautación correspondieron a cinco lotes ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba. Precisa que para efectos administrativos y de ordenamiento territorial la isla se encuentra dividida en tres corregimientos denominados “Tierra Bomba”, “B.” y “Caño de Oro”, que son circunscripciones territoriales distintas y autónomas. Sentado lo anterior explica que ha venido ejerciendo posesión pacífica, pública y tranquila sobre una porción de terreno ubicada en el corregimiento de B., que no tiene que ver con los terrenos que han sido reclamados por los accionantes. Termina aduciendo que no es posible que se hayan devuelto más de 400 hectáreas cuando los cinco lotes sobre los que se practicaron las medidas suman alrededor de 84 hectáreas.

4.2.6. E.F.B.. Por intermedio de apoderada judicial adujo ser propietario de un inmueble ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de B. (Hacienda Carex sector la Sevillana), que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 060-30053, el cual fue entregado con ocasión de la orden de tutela bajo revisión. Refiere que al momento de la diligencia se opuso exhibiendo la documentación que lo acreditaba, junto con sus hermanas, como poseedores materiales de los lotes que finalmente fueron entregados a los accionantes. No obstante, los funcionarios encargados indicaron que esa documentación no tenía validez, toda vez que según lo dispuesto en la sentencia de tutela la diligencia debía adelantarse al margen de la oposición de terceros, lo que terminó por vulnerar los derechos a la propiedad y al debido proceso. Agrega que el Procurador Delegado para esta diligencia manifestó su desacuerdo con la entrega del inmueble, en la medida que dicho bien no tenía ninguna relación con la resolución 1448 de 2008 y la sentencia de tutela.

Aduce que la suma de los cinco lotes incautados arroja un área de 60 hectáreas y la propiedad que le fue despojada está calculada en 106 hectáreas aproximadamente, sin sumar los globos de terreno de sus hermanas. Indica que finalmente se entregaron más de 400 hectáreas, excediendo lo dispuesto por las autoridades judiciales. Como pruebas de su posesión afirma que en el terreno que venía ocupando había construido dos casas, una alberca de 45 toneladas de agua, instalación de todo el alambrado del perímetro del predio, mejoras que tenían más de 10 años, siendo demolidas por disposición de los funcionarios públicos que asistieron a esas diligencias. Esta situación les causó un gran perjuicio, ya que aunque se le favorezca en la decisión en sede de revisión, no tendrían viviendas para los trabajadores y cuidanderos de la propiedad, quedando a merced de los invasores que deambulan por la isla.

Añade que las declaraciones de posesión son manifestaciones de voluntad de quien las hace, las que no pueden afectar a un tercero con mejor derecho. Por tanto, cualquier colombiano con capacidad jurídica puede acercase a una notaría y hacer declaraciones de posesión de inmuebles, que pueden carecer de verdad. Así considera que no se debieron decretar medidas cautelares sobre los supuestos derechos de posesión en los inmuebles del señor M.B. por ser de naturaleza incierta. Por último, enlista los motivos por los cuales considera que su inmueble no estuvo afectado por ningún tipo de medida, así: (i) no existe inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; (ii) no se practicó diligencia de secuestro y no existió un administrador en su lote; (iii) se debió rendir informes de administración y gastos de gestión; (iv) si al secuestre se le entregó la tenencia en calidad de depositario de los bienes ubicados en la isla y por cualquier razón perdió la posesión, debió haber iniciado las acciones ante la autoridad policiva o judicial competente; y (v) frente a la falta de diligencia de la F.ía y la DNE no se puede pretender la entrega de los bienes que no estuvieron bajo su custodia.

4.2.7. Firma Bussines Managgement Corporation S.A. A través de apoderado judicial alega la calidad de tercero afectado, exponiendo que la acción de tutela no resulta procedente en la media que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial, como lo era la acción de cumplimiento para hacer efectivo lo dispuesto en la resolución del 4 de abril de 2008. Hace alusión a las distintas irregularidades que rodearon la diligencia de entrega de lotes en la Isla de Tierra Bomba. Para ello, empezó por indicar que los cinco lotes incautados al señor F.M. se encontraban ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba y el inmueble sobre el que ejerce posesión se encuentra en el corregimiento de B..

Aduce que el informe final 756 de 2000 elaborado por funcionarios del CTI, por medio del cual se efectuó la identificación en los planos y el levantamiento topográfico de los posibles bienes que serían afectados con medidas cautelares, se llevó a cabo con información suministrada por los señores E.B. y F.P. quienes laboraban para Inversiones B.. Informa que los bienes que el Tribunal ordenó entregar tenían una extensión de terreno de 52 hectáreas y se terminaron entregando más de 300 hectáreas, dentro de las que se cuenta su propiedad, a pesar de estar al margen del conflicto existente y haberse manifestado esta situación cuando se opuso a la diligencia adelantada por la F.ía y la DNE. Alega que su posesión es la única que se encuentra registrada en la oficina de Instrumentos Públicos[22] y ha hecho mejoras superiores a los 500 millones de pesos, con lo que demuestra una posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida.

Agrega que la DNE nunca tuvo bajo su custodia los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, tal como lo expuso en el oficio S2007-52826 del 7 de septiembre de 2009, donde señaló que las medidas cautelares solo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión. Finalmente trae a colación lo esbozado por la Procuraduría, ente que en la diligencia bajo examen consideró que los funcionarios comisionados actuaron por fuera de los límites de su competencia y con desconocimiento de los principios de legalidad, defensa y debido proceso, al dejar de atender las objeciones presentadas por los terceros poseedores, las que ni siquiera fueron valoradas a pesar de que cumplían con todos los requisitos formales estipulados por la ley[23], además nunca se verificaron los linderos y áreas de los inmuebles a devolver, sin que además los intervinientes pudieran verificar la información, y al adelantarse diligencias de entrega de manera simultánea el representante del Ministerio Público no pudo asistir a la totalidad de ellas.

4.2.8. E.A.G.A.[24], D.A.V.T.[25], J.E.L.A.[26], J.M.B.[27], I.J.A.[28], H.J.C. y R.G.G.[29]. En escritos similares manifestaron ser terceros afectados con la decisión de tutela. Empezaron por señalar que la sociedad Inversiones B. nunca fue sujeto pasivo de la acción de extinción de dominio y, por consiguiente, sus activos no fueron objeto de ninguna medida cautelar, simplemente se afectaron las acciones de tres de sus socios, quienes tenían una representación accionaria del 60%; por lo que la F.ía de conocimiento y los funcionarios de la DNE incurrieron en una irregularidad al convertir las acciones en innumerables lotes de terreno que ni siquiera los socios de Inversiones B. tenían claridad sobre su ubicación. Agregan que los cinco lotes sobre los que recayó la medida están ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, hacienda Tierra Bomba, distantes geográficametne de la hacienda Karex (matrícula inmobiliaria 060-30053), donde su ubican sus predios.

Indican que la tutela resulta improcedente en la medida que se contaba con otros mecanismos de defensa judicial (recursos en el mismo proceso de extinción de dominio, la acción ordinaria ante la jurisdicción civil y la acción contencioso administrativa), especialmente si se tiene en cuenta que en este tipo de actuación judicial no se despliega una amplia actividad probatoria y no se podía llegar a una decisión con las simples afirmaciones de los accionantes, afectando a terceros que no fueron escuchados, además de que no se presentó negligencia por las autoridades accionadas, toda vez que atendiendo las particularidades de la situación expuesta les era imposible identificar los bienes a devolver.

4.2.9. J.J.G.R.. Por apoderada judicial indicó que hace parte del grupo de ciudadanos afectados con la decisión adoptada por el juez de tutela: Expuso que se configuró un exceso en la actuación judicial en la medida que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa (acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa). Tampoco se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que se está discutiendo un asunto de contenido patrimonial. Por otra parte, las autoridades judiciales desplegaron distintas actividades tendientes a cumplir con la devolución de los bienes afectados, situación que no se pudo cumplir ante la imposibilidad de identificarlos, con lo que no evidencia una actuación negligente por parte de las accionadas.

4.2.10. C.A.V.E.. Manifiesta que los bienes a los que se refiere el fallo de tutela son 5 lotes ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, sin embargo, fue despojado indebidamente de su derecho de posesión que ejercía desde hace más de 40 años, sobre un lote de terreno de 37.973 metros cuadrados, pese a no haber intervenido en ninguna forma en el proceso de extinción de dominio, ni en el trámite de tutela que terminó con la sentencia que se revisa. Como sustento de su escrito hace un recuento de la posesión material ejercida sobre el inmueble.

4.3. Intervención de la parte accionante.

4.3.1. El apoderado de los actores solicita se confirme el fallo de tutela. Explica que por actuaciones ilegales de algunas personas, las autoridades judiciales accionadas no pudieron hacer entrega de la totalidad de los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que se vio en la necesidad de elevar distintas solicitudes a fin de que se cumpliera con lo dispuesto en la resolución del 4 de abril de 2008, proferida por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Anota que a pesar de los diversos intentos por cumplir las respectivas diligencias, así como los informes y requerimientos surtidos entre la F.ía y la DNE en cuanto a la responsabilidad y capacidad para adelantar la entrega material de los bienes, transcurrieron más de 20 meses y a la fecha de interposición de la tutela no se había cumplido este mandato, lo que llevó a la presentación del amparo que a la postre resultó favorable a sus intereses.

Procedió a hacer alusión a los cuestionamientos expuestos por los terceros intervinientes en sede de revisión, en relación con los derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba, correspondientes a los activos de las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, exponiendo los siguientes argumentos:

-Los bienes incautados fueron identificados, ubicados e individualizados, previo a su afectación dentro del proceso de extinción de dominio, situación que se encuentra soportada en el informe final 756 de 2000.

-En las resoluciones del 12 de junio de 2001 (radicado 672 ED)[30], 16 de mayo de 2002 (radicado 1162 ED)[31] y de procedencia de extinción del 18 de abril de 2007[32], se señalaron las medidas cautelares, la práctica de las mismas y la puesta de los activos a disposición de la DNE en calidad de secuestre, de los bienes sobre los que eventualmente se extinguiría el derecho de dominio.

En este punto explica que en su sentir los bienes afectados con medida cautelar se dividen en dos grupos, (i) por una parte, las participaciones accionarias de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A., en varias sociedades, bajo el predicado que habían adquirido posesiones en lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba y los habían transferido a esas empresas, que fusionaron en una sola denominada Inversiones B. S.A., para ello advierte que dichas medidas se decretaron sobre las acciones, toda vez que ellas representaban las posesiones sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba. (ii) Por otra parte, los derechos de posesión sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba a nombre del señor F.M.B., como persona natural, dado que esos predios no los había transferido a Inversiones B. SA o a las otras empresas mencionadas.

-Los bienes estuvieron bajo la administración y custodia de la DNE, conforme consta en el oficio S-2010-12302, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 785 de 2002; en esa medida, una vez fueron decretadas la medidas cautelares los bienes quedaron bajo su administración. En cuanto al paquete accionario señala que éste correspondió a un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones B. y el 100% de la cuotas de las empresas unipersonales, lo que le confirió las mayorías deliberatoria y decisoria en todos los órganos sociales y asumió por tanto la administración y control de la totalidad de sus activos, los que en este caso corresponderían a los derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba.

-El levantamiento de las cautelas y las órdenes de devolución y entrega de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio, en lo relacionado con las acciones y cuotas o partes de interés en las mencionadas sociedades, involucra la entrega de sus activos representados en los derechos de posesión sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba. Al respecto, manifiesta que no existe duda que la incautación de las acciones sociales refleja la afectación de los derechos en ellas incorporados representados por los activos sociales de las citadas empresas[33].

En consecuencia, la devolución de las acciones no se materializa entregando simples papeles, ya que según las leyes 793 y 785 de 2002, la incautación de estos títulos conlleva necesariamente la cautela de los derechos en ellos incorporados. En este caso, los títulos de acciones a devolver acarrean la obligación de entregar los activos que respaldan su valor patrimonial, que son los derechos de posesión sobre terrenos que la DNE como secuestre mantuvo bajo su poder de control, custodia y administración.

-En otro acápite de su escrito hace alusión a las intervenciones elevadas por los terceros supuestamente afectados con el fallo de instancia, para ello comienza por advertir que los predios sobre los cuales recae el presente debate no estaban ocupados por terceros de buena fe como desacertadamente se autodenominan, sino invasores, que en ningún momento se hicieron parte dentro del proceso, de acuerdo con los presupuestos señalados en la Ley 793 de 2002, incluso habiéndose adelantado el emplazamiento respectivo[34], máxime si se tiene en cuenta que se cumplieron distintas actividades por la F.ía y decenas de funcionarios del CTI, que casi de manera permanentemente, en esa época, hicieron presencia en el lugar en la etapa de identificación de los bienes al recorrer los predios, efectuar inspecciones oculares, hacer los levantamientos topográficos, tomar coordenadas, elaborar los planos y, posteriormente, al hacer las incautaciones y practicar las diligencias de medidas cautelares por la F.ía acompañados por unidades de la Armada Nacional y la Fuerza Pública.

El apoderado judicial de los accionantes también se pronunció sobre los argumentos particulares de quienes intervinieron en el trámite de revisión de tutela:

-Respecto a la sociedad Bussines Managgement Corporation S.A., reiteró que los bienes afectados dentro del proceso extintivo corresponde a todos aquellos sobre los cuales las firmas relacionadas en las resoluciones de inicio habían adquirido derechos de posesión[35], con posterioridad al decreto de las medidas cautelares. Sobre este particular señala que el derecho alegado por esta firma le fue vendido por el señor E.G.A., sin que tenga manifestación antecedente de adquisición[36]. Advierte que esta sociedad no tiene la calidad de tercero con interés, en la medida que no fue vinculada al interior del proceso de extinción de dominio y no concurrió al mismo una vez se adelantó el emplazamiento.

-En relación con la petición elevada por el señor E.F.B., explicó que el lote al que el hace referencia se encuentra plenamente identificado dentro de los bienes cautelados en el proceso de extinción de dominio, tal como se evidencia en las actas e informes del CTI. Por otra parte advierte que el folio de matrícula inmobiliaria número 060-30053 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, establece unos linderos generales sin indicar sus medidas específicas, ni las distancias, ni las longitudes de líneas colindantes, contrario a las diligencias practicadas por los topógrafos peritos que adelantaron el proceso de identificación de los predios a afectar. Además, explica que la tradición de la Hacienda Carex, a que se refiere el interviniente es incompleta, inexacta y errónea, en la medida que se trata de un lote en común y proindiviso, ubicado dentro de una comunidad de bienes que se remonta al año de 1869, sin que jamás se hubiere adelantado la división del inmueble. En esta medida, no podría afirmar que el predio entregado en la diligencia que ataca es de su propiedad si no sabe concretamente qué porción individual le corresponde.

Afirma que nunca tuvieron la posesión de los bienes materia de entrega en el sector donde se practicó la diligencia de devolución de bienes, ya que esta venía siendo ejercida por más de 50 años por personas nativas de la Isla pertenecientes a la Familia Godoy la que fue adquirida por la sociedad Inversiones B. S.A. En relación con la oposición formulada señala que se debió adelantar la oportunidad legal una vez emplazados los terceros e indeterminados y son improcedentes en la diligencia de entrega una vez ha finalizado el proceso. Aclara que si bien este interviniente presenta un oficio donde el Coordinador Grupo Sociedades de la DNE, sostiene que esa entidad nunca embargó o secuestró los bienes inmuebles de la Isla de Tierra Bomba identificados como de propiedad de la sociedad Inversiones B., ese oficio fue declarado improcedente, ineficaz, infundado e ilegal por la F.ía 31 ED.

-En cuanto a lo expuesto por el señor M.A.Q.C. y la sociedad Quinta Galería Ltda., explica que todas las escrituras públicas en las que fundamenta su solicitud fueron expedidas en fecha posterior al decreto de medidas cautelares mediante las resoluciones de inicio en los radicados 672 ED y 1162 ED; y estando suspendido el poder dispositivo sobre esos bienes era imposible jurídicamente que nadie pudiere efectuar transacciones comerciales sobre esos predios. Destaca, que todos los vendedores afirman en las escrituras públicas que poseyeron esos inmuebles desde hace más de cincuenta (50) años, situación que en su criterio resulta falsa, en la medida que de acuerdo con sus documentos de identidad para esa época apenas tendrían 3 años de edad[37], lo que denota la ausencia de buena fe por parte de los intervinientes. Finalmente indica que el señor Q.C. fue incluido por las autoridades en los listados de invasores.

-Respecto al señor A. de J.R.S. indicó que las escrituras públicas por él aportadas son de fecha posterior al decreto de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio. Agrega que en las diligencias de devolución de bienes se le respetaron sus derechos en la medida que el desalojo se efectuó exclusivamente en el área que el interviniente había invadido, una vez se comprobó mediante la toma de coordenadas por los topógrafos del CTI, que había corrido sus linderos de manera ilegal.

-En relación con el señor C.L.F.U., indica que se trata de una petición similar a las expuestas con anterioridad, no obstante, refiere que las escrituras de adquisición de la posesión aportadas, fueron otorgadas un mes antes de la diligencia de entrega de bienes, además, de acuerdo con el acta de la diligencia y el registro fotográfico y de video correspondiente, en dicho predio se encontraba el señor E.E.C.N., quien fue registrado como invasor en el listado de la DNE y la F.ía 31 ED.

-Frente a la petición del señor E.E.C.N., aduce que las escrituras en que basa su petición son de fecha posterior a la expedición de la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio, oportunidad en que estaba suspendido el poder dispositivo sobre el inmueble en el que dice tener derechos el interviniente, por lo que en su sentir, dicha ocupación es violenta y de mala fe.

-En cuanto a la sociedad Facilitadora de Títulos Inmobiliarios refiere que el terreno sobre el cual aduce tener derechos se encuentran dentro de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 060-30053, del que también es propietaria Inversiones B..

-Sobre las afirmaciones hechas por la sociedad A.L. y Cia. S. en C., indica que la DNE y la F.ía 31 ED le dio el calificativo de invasores y teniendo en cuenta que esta petición es similar a las anteriores, salvo por los números de las escrituras y la fecha de la diligencia de entrega, expresa las mismas consideraciones expuestas, situación que también aplica para la señora M.U. de E., quien adquirió su derecho de la presente firma.

-En relación con lo expuesto por el señor J.M.B. señala que no hubo ninguna actuación de hecho en su contra, toda vez que se le respetó el debido proceso, especialmente en la diligencia de entrega de los bienes afectados, donde se le concedió el uso de la palabra al interviniente y a su apoderado quienes presentaron oposición, se le recibieron los documentos que aportó, se identificó plenamente el predio por los peritos topógrafos del CTI que determinaron mediante la toma de coordenadas que se encuentra dentro de los bienes materia de la diligencia y se ubicó en el respectivo plano; cosa distinta es que no se le hubiere concedido la oposición presentada. Agrega que este interviniente está calificado como invasor e incluido en los listados citados al respecto y adicionalmente volvió a invadir el predio materia de la diligencia que consta en acta de 17 de diciembre de 2009.

-Respecto del señor E.A.G.A., aclara que la prueba técnica es contundente y categórica al establecer que el inmueble a que hace relación se encuentra dentro del globo de terreno georeferenciado como de los bienes de la sociedad Inversiones B. S.A., constituyendo los activos de esa empresa que fueron gravados con medidas cautelares. Además informa que éste volvió a invadir el predio.

-En relación con el señor D.A.V.T., explicó que las pruebas aportadas en su caso no tienen efectos a su favor, así mismo fue calificado por la F.ía 31 ED y por la DNE como invasor, y volvió a ocupar ilegalmente el predio materia de la diligencia consignada en acta de 16 de diciembre de 2009.

-Frente al señor J.J.G.R. expuso que atendiendo a la similitud con los anteriores casos se remitía a lo expuesto con anterioridad.

-Sobre lo expuesto por el señor J.E.L.A., afirma que no existe evidencia que desvirtúe la plena prueba que respalda el ejercicio de derechos de posesión por parte de la sociedad Inversiones B. en el predio que afirma le pertenece. Añade que volvió a invadir el predio materia de la diligencia que consta en acta de 18 de diciembre de 2009.

-En cuanto a lo expuesto por I.J.A., H.J.C. y R.G.G. refirió que exponían los mismos argumentos señalados por otros intervinientes, por lo que se remitía a los temas tratados con anterioridad.

-Sobre lo señalado por C.A.V.E., adujo que el predio al que se refiere este ciudadano hace parte de los activos de la Sociedad Portal del Sol EU, la que fue incautada en su totalidad. Agrega que de conformidad con la Ficha Predial es poseedor de un lote, con características diferentes a las consignadas en los documentos aportados, “con área cuadrangular y reducido al sector donde el señor V.E. tiene una construcción, predio que puede ser de su propiedad de acuerdo sus documentos, pero que no tiene nada que ver con el inmueble de la sociedad mencionada, ni corresponde a las coordenadas, ni a los planos referidos”.

Llama la atención sobre su falta de diligencia, atendiendo a que no presentó ningún reclamo durante las diligencias de identificación y ubicación planimétricas del predio efectuadas por los peritos del CTI; ni al momento de la incautación; así como tampoco cuando se adelantaron las publicaciones de los edictos emplazatorios. Finalmente informa que junto con la señora G.S. de V. volvieron a invadir el predio materia de la diligencia señalada en acta de 17 de diciembre de 2009. Afirma que igualmente los señores I.C. y J.F.H., invadieron aduciendo haberle comprado al señor V.E..

-En atención a lo manifestado por el señor C.E.O.V., informó que no acredita evidencia que respalde su dicho. Adujo que de la precaria información anexada respecto de la ubicación de su predio, no se puede determinar que se hubiere afectado el inmueble del que aduce ser propietario, además, los documentos aportados por el interviniente son posteriores a la fecha de inicio del proceso extintivo.

Otro aspecto desarrollado por el representante judicial de los accionantes hace alusión a las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega, donde establece que esta figura jurídica no resultaba aplicable en este caso, teniendo en cuenta que en la diligencia de entrega la ley que regula la materia establece que no se admitirán oposiciones, además de que las afirmaciones sobre violación de derechos al debido proceso y a la defensa, carecen de fundamento atendiendo que toda la actuación se ciñó a tales reglas, salvaguardando los derechos de terceros con interés legítimo sobre los bienes. Se respetaron los mecanismos para que todas las personas con interés legítimo pudieran hacer valer su derecho; en esa medida, dentro del término de ley (arts. 10 y 13, ley 793 de 2002) se fijaron los edictos emplazatorios y se publicaron en los medios de comunicación, para que los intervinientes o quienes supuestamente les vendieron las posesiones con más de 20 años, se hicieran presentes en el proceso, situación que finalmente no se dio. Resalta que no hubo ni hay terceros procesales con derecho a intervenir. Alega que de haberse materializado la extinción de dominio, los bienes sobre los cuales los intervinientes señalan tener derechos, actualmente estarían en manos del Estado. En consecuencia, no se puede en estas instancias conferirles a los ocupantes de hecho la posibilidad de devolver el proceso al estado de oposiciones, toda vez que esa etapa feneció.

Por otra parte, hace alusión al oficio SBI (SOC) 1843, acta 19356–S200752826 del 7 de septiembre de 2007, en el que la DNE indicó que las medidas cautelares decretadas por esta F.ía, sobre derechos de posesión que en la Isla de Tierra Bomba, no se pueden materializar porque ellas sólo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión (Tribunal Superior de Bogotá, auto del 20 de enero de 1983). Al respecto, afirma que esa postura es equívoca en la medida que el artículo 3º de la Ley 793 de 2002 establece que para los efectos de la misma se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles o aquellos sobre los cuales pueda recaer el derecho de propiedad. Precisamente, la calidad jurídico funcional y valorativa de la posesión es que ella conduce a la propiedad en virtud de la usucapione. A su vez, el artículo 4 ibídem, consagra la naturaleza de la acción como de carácter real y contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio. De esta manera, la posesión encaja perfectamente en esa previsión normativa y por demás es a la F.ía General a quien se le otorga la competencia exclusiva y excluyente de determinar qué bienes pueden ser afectados en un trámite de extinción de dominio y decretar las medidas cautelares correspondientes. Respecto a los procesos policivos iniciados por varios de los intervinientes manifiesta que la prueba técnica que milita en este trámite indica que no eran poseedores de esos predios y, en consecuencia, ese tipo de actuaciones resultan improcedentes.

Finalmente, hace referencia a que la DNE no ha cumplido cabalmente con las entregas ordenadas por la F.ía sobre los bienes de esta sociedad B.E.S. en C., como son: “apartamento 1-B ubicado en el edificio P., carrera 7 calle 6 Barrio Castillogrande, M.I. No. 060-30921; - apartamento 2-B ubicado en el edificio P. Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillogrande, M.I. No. 060-30923; ubicados en la ciudad de Cartagena y el Predio rural denominado V.P.: área 117 hectáreas, 7.5 Mts. 2 M.I. No. 060-124621, ubicado en A. B.”. Esa entidad ha omitido su deber legal aduciendo que respecto de tales bienes se adeudan impuestos, cuando dicha obligación recae en el secuestre.

4.3.2. En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de noviembre de 2012, el señor M.B., a nombre propio y en su condición de representante legal de las sociedades Inversiones Portal del Sol E.U., Inversiones Isla Carey E.U., y socio de Inversiones B. S.A., solicitó se levantara la suspensión del trámite de revisión del presente asunto para que se adoptara la decisión que en derecho corresponda de acuerdo con la evidencia probatoria obrante en el expediente, que en su criterio llevaría a confirmar el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

Comienza por señalar que han pasado casi 5 años desde que la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus propiedades, sin que la DNE y la F.ía 31 ED, hayan cumplido con esa orden judicial. Explica que, en lo referente a la Isla de Tierra Bomba, el incumplimiento se debió a la invasión por parte de terceros ocupantes, debido a que la DNE, en su calidad de secuestre, no cumplió con sus funciones de custodia, administración y conservación de los bienes cautelados puestos a su disposición. Afirma que debido a esa situación y después de 20 meses de intentos fallidos por adelantar la devolución de los bienes afectados, entre los días 16 al 23 de diciembre de 2009, con ocasión de la sentencia de tutela, se adelantaron diligencias de entregas parciales, procediendo a desalojar a los invasores, sin embargo, refiere que no se ha llevado a cabo la entrega completa de los globos de terreno objeto de incautación.

En esta medida, solicita que a través del fallo de revisión se culmine la devolución de los bienes afectados, que atiende a las acciones sociales, junto con los activos sociales de Inversiones B. S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey y Portal del Sol, representados en derechos de posesión sobre la Isla de Tierra Bomba, por estar ligados jurídica y materialmente. Relata que previo al decreto y práctica de las medidas cautelares, los bienes a afectar fueron identificados con el Informe Final 756 de 2001, por lo que las órdenes de ocupación e incautación estaban dirigidas a los derechos de posesión que detentaban los accionantes sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba y que hacían parte de los activos sociales de las empresas reseñadas, las que además fueron creadas con el objetivo de adquirir lotes en la Isla.

En este punto aclara que los cinco (5) lotes de terreno a que se refieren las actas de ocupación e incautación del 16 de mayo de 2002, que se encontraban a su nombre como persona natural, hacían parte de los activos de las referidas sociedades y, en consecuencia, formaban parte del paquete accionario cuya entrega debe ordenarse concomitante con los activos sociales involucrados como soporte patrimonial de esas acciones. Asevera que con las medidas preventivas, la DNE quedó administrando las sociedades Inversiones B. S.A. con un 57% del paquete accionario y las Empresas Unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey en un 100%, lo que le confirió las mayorías deliberatorias y decisorias en los órganos sociales, asumiendo la administración y control de la totalidad de los activos que corresponden a los derechos de posesión que esas empresas tienen en la Isla de Tierra Bomba, toda vez que la incautación de acciones sociales refleja la afectación de los derechos en ella incorporados. Adicionalmente, hace alusión a diversos oficios expedidos por la DNE, donde esa entidad señala de manera contundente que en calidad de secuestre detentó la tenencia, custodia y administración de los predios que representaban los activos de las precitadas sociedades.

En cuanto a la situación de los terceros aduce que desde la identificación de los predios y hasta que se practicaron las medidas preventivas, los globos de terreno en la Isla de Tierra Bomba se encontraban en posesión de las sociedades referidas, sin ningún tipo de perturbación. Mientras los ahora intervinientes aparecieron con posterioridad al inicio del proceso extintivo y las autoridades respectivas los han calificado de invasores, quienes se valieron de la falta de cuidado y custodia de los predios por parte de la DNE para ocuparlos ilegalmente, pretendiendo ahora el reconocimiento de sus derechos por parte de la Corte Constitucional. Concluye su intervención indicando que no es procedente ordenar sólo la entrega de los lotes indicados en las actas de ocupación del 16 de mayo de 2002, como lo manifiestan los intervinientes, debido a que la DNE tuvo en custodia y administración todos los predios y activos de la sociedad Inversiones B. S.A. y demás sociedades afectadas, y a la entrega de esos bienes se encaminan todas las decisiones de las autoridades accionadas.

En posterior oportunidad (20 de noviembre de 2012), el señor M.B., adicionó el anterior memorial (9 de noviembre de 2012), a través del cual procedió a desestimar las peticiones elevadas por los intervinientes en el trámite de tutela, quienes en su criterio alegan la protección de derechos inexistentes, debido a que todos ellos adquirieron posesiones sobre los lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba afectados dentro del proceso de extinción de dominio 672 ED, con posterioridad a la imposición de las medidas cautelares dictadas el 16 de mayo de 2002. Indica que todos los documentos, actas y escrituras públicas, carecen de fuerza probatoria por ser elaborados después de la afectación de los bienes. En concreto indica:

- Respecto a Bussines Managgment Corporation S.A., señala que compró derechos de posesión el 21 de febrero de 2007 (escritura pública 505 Notaría Primera) al señor E.G.A. y otros, es decir, 5 años después de la entrega de bienes a la DNE. Además, refiere que esa sociedad presentó acción de tutela por los mismos hechos y situaciones jurídicas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (primera instancia) y el Consejo de Estado (segunda instancia) donde se le negó el derecho invocado, fallo que además no fue revisado por la Corte Constitucional.

- En relación con E.F.B., explica que fue calificado de invasor por parte de la F.ía 31 ED y la DNE, por presentar documentación posterior a la imposición de las medidas cautelares, como consta en el Acta 1A#1, donde obra la diligencia de entrega de bienes ordenada en el fallo de tutela que ahora se revisa, oportunidad en la que el interviniente presentó las escrituras públicas números 2277 del 30 de agosto de 2004, 4109 del 27 de noviembre de 2008, ambas de la Notaría 2 de Cartagena, y 1436 del 14 de julio de 2004 de la Notaría 1 de Cartagena. Adicionalmente, los predios sobre los que alega posesión corresponden a la sociedad Inversiones B. S.A. de acuerdo a lo definido en amparo policivo del 1 de junio de 2001 y acta de diligencia de inspección judicial del 7 de diciembre de 2001, practicada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Igualmente la referida sociedad adquirió el 9 de octubre de 2000, una porción hereditaria de G.G.C. correspondiente al 1/7 del predio común y proindiviso identificado en el folio 060-30053, mediante la figura de cesión de derechos, reconocido en la sentencia del 21 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, todo ello protocolizado mediante escritura pública núm. 1973 del 24 de noviembre de 2000 de la Notaría 4 de Cartagena. Por último, señala que esta situación ya fue definida por el Consejo de Estado a través de fallo de tutela del 15 de julio de 2010.

- Frente a lo señalado por el señor M.A.Q.C. y la sociedad Quinta Galería Ltda., manifiesta que presentó escrituras públicas de compra de posesión números 2856 del 15 de diciembre de 2008, 3081 del 30 de noviembre de 2007, 421 del 25 de febrero de 2008 y 2878 del 30 de diciembre de 2008, todas de la Notaría 1 de Cartagena, documentos posteriores al decreto de las medidas cautelares. Además en ellas se consigna que fueron adquiridas a personas con más de 50 años de posesión, lo que resulta ilógico, en la medida que habrían tenido que empezar a ejercer ese derecho desde los 3 años de edad.

- En cuanto al señor A. de J.R.S., aduce que acompañó las escrituras públicas números 899 del 3 de junio de 2004, 900 del 3 de junio de 2004, 1856 del 20 de octubre de 2006 y 1391 del 26 de junio de 2007, todas de la Notaría 4 de Cartagena, posteriores a las medidas cautelares practicadas.

- Sobre lo expuesto por el señor C.L.F.U., alega que presentó escrituras públicas números 4090 del 17 de noviembre de 2009, 4114 del 20 de noviembre de 2009, ambas de la Notaría 3 de Cartagena, las que fueron otorgadas un mes antes de la diligencia de entrega de bienes del 18 de diciembre de 2009, es decir, casi concomitante con el fallo de tutela. Además el día de la diligencia de desalojo, según consta en el Acta 1A.10, del 19 de diciembre de 2009 a las 15:30 horas, en ese lote se encontraba el señor E.C..

- Respecto a lo manifestado por el señor E.E.C.N., afirma que adjuntó escrituras públicas 2329 del 11 de julio de 2005, 74 del 14 de enero de 2006 y 1445 del 23 de abril de 2009(acto aclaratorio). Adicionalmente los señores F.U. y C.N. alegaron ser poseedores de la misma porción de terreno.

- Sobre la Sociedad Facilitadora de Títulos Inmobiliarios, señala que exhibió escritura pública 475 del 19 de febrero de 2010, es decir, con posterioridad al proceso de extinción de dominio e inclusive de la tutela.

- Frente a la Sociedad A.L. y Cia. S. en C., indica que presentó escrituras públicas 1381 del 1 de julio de 2008 y 2590 del 21 de noviembre de 2008, las dos de la Notaría 4 de Cartagena, posteriores al inicio del proceso extintivo.

- En relación con la señora M.U. de E., refirió que aportó copia de un documento contentivo de “contrato de compraventa de posesión de inmueble (lote)” del 5 de marzo de 2009, en virtud del cual adquirió de la sociedad A.L.S., lo que muestra un comercio ilegal respecto de estos bienes, dado que el vendedor fue calificado de invasor.

- En cuanto al señor J.M.B. refiere que acompañó escrituras públicas números 1282 del 3 de octubre de 2006 y 0059 del 2 de enero de 2007, ambas de la Notaría 6 de Cartagena, con fecha posterior al inicio del trámite de extinción de dominio.

- Sobre el señor E.A.G.A., aclara que aportó escrituras públicas números 3162 del 31 de diciembre de 2008, 387 del 19 de febrero de 2009 y 3023 del 29 de diciembre de 2008, todas de la Notaría 1 de Cartagena y protocolizadas ulteriormente a la práctica de las medidas cautelares.

- Respecto al señor J.J.G.R., explica que no presentó documentos que soportaran su interés en el asunto.

- Frente al señor J.E.L.A., refirió que adjuntó escrituras públicas números 4093 de 2007, 1681 del 11 de diciembre de 2007 y 1396 del 30 de julio de 2008 de la Notaría 6 de Cartagena, todas posteriores al inicio del proceso extintivo.

- En relación con la señora I.J.A., señala que en su momento afirmó ser poseedora de un predio consignado en la escritura pública núm. 213 del 4 de febrero de 1999 de la Notaría 1 de Cartagena, mediante la cual se protocolizó con fines extraprocesales un documento denominado “Declaración con fines extraprocesales” que se refiere a la posesión de un predio ubicado en el corregimiento de Tierra Bomba calle central, lo que indica que se trata de lote urbano. Además, asevera que la familia J. ha sido calificada como invasores profesionales.

- En cuanto al señor H.J.C., explica que no aportó documento alguno, ni especificó que predio le pertenecía.

- Respecto al señor R.G.G., afirma que este interviniente aportó la escritura pública núm. 297 del 16 de febrero de 2004 de la Notaría 2 de Cartagena, al igual que en los anteriores casos, suscrita con posterioridad al proceso de extinción de dominio.

- Sobre lo señalado por C.A.V.E., aduce que exhibió escritura pública núm. 297 del 14 de diciembre de 1998, otorgada por el mismo interviniente por lo que no es oponible a terceros. Adicionalmente, expone que al momento de el desalojo presentó oposición y aportó varios documentos que no indican medidas ni linderos respecto del bien que afirma poseer desde hace más de 40 años y que compró una porción al señor Á.V., quien también vendió a Holding Panamerican y a Inversiones Portal del Sol E.U. sociedad que fue incautada en su totalidad.

- Finalmente, en atención a lo manifestado por el señor C.E.O.V., informa que no acreditó evidencia que respalde su dicho.

Expuesto lo anterior, concluye que la totalidad de los derechos invocados por los intervinientes se fundan en documentos creados con posterioridad a la fecha en la cual se expidieron las resoluciones de inicio en el proceso extintivo, lo que los convierte en invasores, de acuerdo a lo expuesto por la F.ía 31 ED, la DNE y el Consejo de Estado. En consecuencia, estima que la Corte Constitucional no puede legalizar los derechos de esas personas, ya que les estaría dando patente de corso para violar la ley, con el argumento de que invadieron esos lotes porque el secuestre se descuidó y perdió la posesión.

4.3.3. A través de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 20 de noviembre de 2012, la señora L.E.A., en su calidad de Socia Gestora de la sociedad B.E.S.e.C., solicita que se ordene a la DNE efectuar la entrega de los bienes que pertenecen a esa persona jurídica (apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena y el predio rural V.P. en A., B.). Explica que esa Dirección fungió como secuestre de los citados inmuebles, por lo que le correspondía cumplir con la decisión adoptada por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y proceder a su entrega inmediata, lo que implicaba el pago de impuestos causados, al tratarse de bienes productivos de renta. Agrega que esa entidad no ha efectuado su devolución y, por el contrario, mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, los entregó a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., actos administrativos que fueron proferidos con posterioridad al recibo de los oficios 1248 del 16 de abril de 2008; SCFTB 297 298 y 299 del 18 de abril de 2008, mediante los cuales se le comunicó el levantamiento de las medidas cautelares y la orden de entrega de los anotados bienes[38].

Por otra parte, refiere que el 25 de octubre de 2011 se registró una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la tesorería Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B. En orden a lo expuesto solicita que en sede de revisión se ordene a la DNE entregar los bienes pertenecientes a la sociedad B.E.S. en C., previo pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y A., con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre los inmuebles, saneados jurídica y materialmente de las afectaciones impuestas.

4.4. Trámite surtido a partir de la información (posible impedimento) formulada por C.E.O.V..

Como se había explicado, mediante auto del 1 de junio de 2010, la S. de Revisión corrió traslado a los terceros indeterminados que se consideraran afectados con la decisión del juez de tutela. En escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 6 de julio de 2010, el señor C.E.O.V., presentó solicitud tendiente a que se le reconociera personería jurídica por tener un interés categórico y real sobre uno de los predios afectados por la entrega de lotes realizada por la F.ía 31 ED en la Isla de Tierra Bomba. Adicionalmente, señaló: “igualmente, de manera respetuosa, le pongo a su consideración para lo del resorte de su competencia, el hecho de haber sido su contraparte en un proceso de responsabilidad civil surtido ante la S. de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia contra usted y otros, y del proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Radicado 250002326000199510767-01”.

Por Auto del 23 de julio de 2010, el Despacho señaló que en ese momento no se contaba con suficientes elementos de juicio que permitieran establecer si el señor O.V. tenía un interés legítimo para hacerse parte como tercero interesado dado que se limitó a expresar la calidad de tercero interesado sin que se hubiere acreditado suficientemente. En escrito del 31 de agosto de 2010, el señor O.V. solicitó a la S. de Revisión que precisara la ubicación real dentro de la Isla de Tierra Bomba del bien inmueble de propiedad del señor J.E.B.H.[39], sobre el cual en el año 2009 adquirió el 10% de los derechos de posesión, a fin de establecer si esta propiedad fue afectada a partir de la resolución del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la F.ía 31 ED hizo la entrega formal, material y definitiva de los bienes sobre los cuales se dictó medida cautelar, conforme a la orden dada por el juez de tutela.

En Auto del 28 de septiembre de 2010, se indicó que no existía suficiente claridad en la ubicación del 10% dentro de la extensión del predio propiedad del señor J.E.B.H., por tanto se le pidió allegara la correspondiente escritura pública mediante la cual protocolizó el contrato de promesa de compraventa sobre dicho predio. El 24 de noviembre, se reconoció como apoderado judicial del señor O.V. al doctor F.G.C., en su calidad de parte interesada dentro del presente asunto. El 25 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en aras de preservar la imparcialidad de la administración de justicia, al considerarse incurso en las causales consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[40]. Para ello expuso los distintos trámites e incidentes surtidos en dos procesos en que fue contraparte del peticionario, los que además duraron aproximadamente 13 años[41]. De esta manera, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado N.P.P., para que resolviera sobre el impedimento.

El 6 de abril de 2011, se recibió en el despacho del Magistrado Palacio Palacio, auto a través del cual los demás integrantes de la S. Quinta de Revisión resolvieron no aceptar el impedimento, al considerar que en este caso no concurrían las circunstancias para que se configurara el mismo. A su vez, el 15 de junio de 2011, el apoderado judicial del señor O.V. informó que su prohijado declinaba de toda expectativa a su favor, en la medida que había rescindido y resuelto satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que lo llevó a intervenir en el presente trámite de tutela.

4.5. Otras pruebas practicadas por la S. de Revisión (citación de técnicos topógrafos del CTI).

A través de auto del 12 de diciembre de 2011, la S. encontró necesario decretar la práctica de pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio que permitan esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a revisión. Específicamente se busca establecer los bienes que fueron objeto de ocupación e incautación material por parte de la DNE, respecto de aquellos que fueron devueltos según lo ordenado por el juez de tutela. En esta medida, se procedió a citar a los técnicos topógrafos J.P.R., C.P.O.D. y C.E.C.D., para que rindieran declaraciones sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, teniendo en cuenta que fueron los expertos que participaron activamente en (i) la identificación de los lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba que serían afectados dentro del proceso de extinción de dominio; (ii) las diligencias de ocupación e incautación; y (iii) la devolución de bienes a partir de la orden dada por el juez de tutela. Esta diligencia se llevó a cabo en los días 20 de enero[42] y 17 de febrero de 2012[43], oportunidad en la que manifestaron:

- J.P.R.:

“En dicha oportunidad, es decir, a mediados del 2009 en compañía de la ingeniera C.P.O. se realizó un estudio para identificar los bienes que habían sido objeto de medida cautelar en el 2002, teniendo como base exclusivamente el informe 756 del 14 de febrero de 2000. De acuerdo a lo estudiado en el proceso, debido a mis diferentes participaciones pude establecer que en la diligencia de ocupación de los inmuebles solo practicó para cinco de ellos, de los cuales reposan las respectivas actas, los otros bienes que hacían parte de la medida cautelar que estaban representados en acciones no fueron relacionados en terreno sino sobre folio, es decir, hacían la medida efectiva únicamente relacionando las acciones que pretendía el despacho en esa época, para esta oportunidad en compañía de C.P.O. identificamos todos los inmuebles que hacían parte de la medida cautelar de esa época, es decir, los cinco que fueron ocupados materialmente, de los que reposan actas, más los que estaban representados en acciones, por cuanto, el señor M.B., manifestaba que esos predios en la actualidad estaban siendo perturbados por terceros y que él requería que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES se los entregara tal y como estaban, argumentando que a pesar de que no aparecía acta de incautación ellos obedeciendo a la orden judicial los habían dejado a disposición de la DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES terminando finalmente en manos de terceros. Ante esta situación, las jurídicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, determinan que estos inmuebles representados en acciones se deben devolver al señor M.B., ante lo cual como asesores técnicos de la diligencia los incluimos en los informes para ser restituido.” [S. al margen del texto transcrito].

- C.P.O.D.:

“Hacia mediados del año 2009 me dieron una orden de trabajo en el grupo de topografía del CTI donde pertenecía para apoyar a la F.ía 31 dentro de una orden de devolución de predios en la Isla de B., para dar cumplimiento a esa orden en compañía del topógrafo J.P. se realizó una visita a la Isla donde se revisaron algunos de los predios o linderos de alguno de los predios, los cuales iban a ser devueltos, con antelación se revisó el proceso y la documentación que en el reposaba dentro del tema que nos correspondía. Ya estando en Cartagena, en compañía de funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y debido a unas inconsistencias encontradas en las actas de entrega de predios, se procedió a hacer una revisión más profunda de todo lo que era la documentación de los predios que se deberían entregar. Posteriormente nosotros en concordancia con el personal de la DIRECCIÓN NACIONAL se acordó cual era el globo de terreno a entregar, tomándose como base un plano que fue entregado por la ARMADA NACIONAL y tomándose como base un informe […] que fue el inicial cuando se hizo la ocupación de los predios en los años 2000, 2001. Teniendo como referencia esos dos documentos se inició un comparativo con la información documental referente a escrituras que se logró obtener, entregada por el representante de INVERSIONES BOCACHICA que era el señor F.M.. Teniendo como base lo anterior se generaron planos comparativos para saber qué terrenos había que devolver. Dichos planos son los que reposan en el informe top 89928 de las misiones de trabajo 3328 y 3329 respectivamente entregado por nosotros, en donde señalamos cuáles fueron las actuaciones realizadas y cómo se efectuó finalmente el informe que le sería soporte para dichas devoluciones. En este informe encontramos un cuadro anexo que al revisar el que reposa en este expediente no encuentro y que es muy importante, debido a que en él reposan los predios a entregar y los predios que no se pueden entregar por cuanto están perturbados y el señor M. manifestó que no serían recibidos. Eso mismo reposa en el informe antes señalado. De igual manera observo que el plano 855d-09 donde se señalaban los predios a entregar y no entregar y que era complemento del cuadro anteriormente nombrado tampoco aparece, el cual es necesario para tener claridad en lo que ese está revisando. Una vez realizado este informe se nos pidió una ampliación, unos meses después donde nos pedían separar cada uno de los predios de los lotes de mayor extensión que se habían analizado, información que de igual manera fue entregada. Finalmente para diciembre de ese mismo año nos correspondió al compañero antes mencionado y otros dos hacer la entrega final de los predios señalados en el informe 87928. (…). Dentro del informe antes mencionado se hizo una aclaración de cómo se inició el proceso de revisión de la documentación para la devolución de los inmuebles, está en el segundo folio en el segundo párrafo después del cuadro. De esta manera se inició el estudio. Respondiendo de manera concreta a lo que se me pregunta puedo señalar que en el cuadro anexo que no encontramos dentro de este informe y que lo puedo aportar de en este momento de manera digital, se observa que las escrituras específicas 998, 999, 1000, 672 y 747 se encuentran dentro de este cuadro como una parte de todo el globo de terreno que se analiza en el mismo cuadro.”

- C.E.C.D.:

“Una vez revisada la resolución de ocupación impartida por la F. 31 de la Unidad de Extinción de Domino y las Actas de Ocupación de fecha 16 de mayo del 2002, en las cuales yo fui participe, realizamos desplazamiento de Bogotá a Cartagena para ocupar cinco lotes especificados en la resolución de ocupación ya mencionada, estos cinco lotes ya habían sido individualizados por parte mía como técnico en la primera misión de trabajo y de cual rendí el informe 756 de febrero 14 de 2000, para la elaboración de ese informe tuvimos que individualizar muchos predios en la Isla de Tierra Bomba en compañía del perito topógrafo J.P.. Para la ocupación de dichos lotes ya la F.ía solo requería verificar ocularmente y físicamente el estado de los lotes y si existían o no ocupantes o poseedores por dicha razón ese día no se realizaron levantamientos topográficos, ya que los lotes estaban señalados en los planos anexos en el informe 756, la F.ía me solicitó ese día solamente decir el estado físico del lote, es decir, si estaba desarrollado, si tenía construcciones, si estaba cercado etc. Las cabidas y ubicaciones estaban ya mencionadas en las escrituras que menciona la misma resolución de ocupación de predios, igualmente se podían apreciar en los planos de una manera más gráfica y más clara que se presentaron junto con el informe 756. En esa ocupación se elaboraron actas en las cuales no se dejan puntualmente las cabidas de los predios toda vez que ya se habían demostrado en el informe 756. Dicha labor fue realizada en un día en compañía de los dos F. y un Suboficial de la Armada Nacional, sin compañía de particulares, ni guías, ni baquianos de la zona.”

Cumplido lo anterior, en el desarrollo de la diligencia se solicitó a los técnicos J.P. y C.P.O., presentar un informe por escrito donde aclararan las tareas adelantadas con ocasión del proceso de extinción de dominio, así como la identificación de los bienes a entregar a partir de la orden de tutela. El 30 de enero de 2012 se cumplió con la labor encomendada indicando que se hizo una revisión detallada de la información que reposa en el archivo del grupo de topografía del CTI Seccional Bogotá, anexando los planos y los cuadros faltantes al expediente de la Tutela.[44] Así mismo, procedieron a resolver de fondo los interrogantes formulados en la diligencia adelantada el 20 de enero de 2012.

-En primer lugar se solicitó ilustrar documentalmente la ubicación de los cinco lotes de terreno de que dan cuenta las actas que materializaron esas medidas cautelares. Al respecto, indicaron:

Se tomó como base el informe N.. 756 del 14 de febrero del año 2000 radicado N.. 672 ED, el que dentro de sus apartes hace referencia tanto a apartamentos como predios. En el ítem “OTRAS ACTIVIDADES REALIZADAS” (página14 de 26 del informe), se señala en el primer párrafo “ubicación de los inmuebles que eventualmente serán gravados con medida de ocupación localizados en la Isla de Tierra Bomba” y se inicia la relación de escrituras que son el soporte documental para la elaboración del cuadro Anexo N.. 1 donde se relacionan los predios revisados Isla B.-Distrito de Cartagena[45]. VER ANEXO I (contiene el plano base usado para rendir el informe final 756).

Anotan que el señor F.M. realizó compras de posesiones de terrenos en esa isla de acuerdo a las escrituras N.s. 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de 1999 y 672 de 1999 a que se refieren las actas de incautación. Lotes que se encuentran en los globos correspondientes a las sociedades Inversiones Portal del Sol e Isla Carey.

Explican que con base en la información que está en las escrituras encontradas y relacionadas que hacen alusión a contratos de compraventa de los lotes individuales, a los englobes de estos, a la compraventa de los globos de terreno de las diferentes sociedades y la fusión de sociedades, se fue recopilando la información de todas las escrituras de los lotes y se elaboró el bosquejo al que hace referencia el capítulo “ANÁLISIS DE PLANOS”[46].

Respecto a la ubicación de los cinco lotes del terreno de que dan cuenta las actas que se materializaron de esas medidas cautelares, representados en las escrituras No. 747-998- 999-1000-672, informaron que de acuerdo a los soportes documentales, la F.ía 31 ED decretó medidas cautelares sobre las sociedades Inversiones Isla Carey y Portal del Sol y las entregó a la DNE, por lo que se incluyeron en los informes elaborados por los suscritos con todos sus predios y se hicieron los planos y cálculo de áreas. Explican que “en cuanto a la escritura 672 fue entregada a la parte interesada; la escritura 1000 (con coordenadas), es técnicamente identificable en terreno; los predios identificados con las escrituras 998 y 999 se encuentran graficados tal y como se observa en el plano anexo 855 A 1-09; por ser este un plano georeferenciado, existe la posibilidad técnica de ser materializado en terreno (…) respecto a la ubicación sobre el terreno de lo obrante en la escritura No. 747, se puede observar su localización gráfica en el plano anteriormente señalado (…) No obstante lo anterior, es de señalar que esta escritura presenta una inconsistencia en cuanto a su cabida; es decir el polígono que se observa sobre el plano difiere del área consignada en escritura, razón por la cual se debe hacer la verificación pertinente”.

Anotan que de acuerdo al citado informe 756, las diferentes sociedades presentan los siguientes datos:

- Inversiones Isla Karey Lote N.. 1 consta de 6 lotes, para un área total de 24 Ha 2834,93m2.

- Concesiones y Proyectos Lote N.. 1 consta de 1 lote, para un área total de 19 Ha 0906m2.

- Concesiones y Proyectos Lote N.. 2 consta de 1 lote, para un área total de 09 Ha 5385m2 Inversiones Isla C.L. No. 2 consta de 01 lotes, para un área total de 82 Ha 1312.83m2.

- Inversiones y Concesiones consta de 5 lotes, para un área total de 8 Ha 3281 m2.

- Inversiones B. consta de 1 lote, para un área total de 120 Ha.

- Isla C.L. No. 5 consta de 1 lote, para un área total de 6 Ha 4928.79m2.

- Inversiones Portal del Sol consta de 11 lotes, para un área total de 76 hectáreas.

- Inversiones y Proyectos Lote N.. 1 consta de 1 lote, para un área total de 52 Ha.

- Inversiones El Horno de S.V. consta de 1 lote, para un área total de 43 Ha 0528m2.

- Holding Panamerican Lote N.. 2 Lote No. 1 de 1 lote, para un área total de 34 Ha 5530m2.

- Holding Panamerican Lote N.. 1 de 1 lote, para un área total de 34 Ha 0445m2.

De igual manera se señala que predios serán entregados y cuales no se entregan por estar afectados y se indica si los predios poseen o no escrituras soporte.

-En segundo lugar se requirió a los técnicos peritos que señalaran si cuando fueron llamados a identificar los bienes a entregar, la actuación se centró en aquellos señalados en el informe número 756 del 2000 y si estos corresponden a los que fueron materialmente ocupados e incautados.

Respondieron que todo lo estudiado y analizado con base en la información documental y en la toma de información topográfica en campo, fue basado en el informe N.. 756 de 2000, en sus anexos, escrituras, áreas y planos. Explicaron que al momento de identificar los terrenos, se practicó visita en la Isla de Tierrabomba, donde se dejaron las constancias respectivas[47].

-En cuanto a si la devolución de los bienes coincide o difiere con los predios que fueron incautados u ocupados y que dan cuenta las respectivas actas de materialización de las medidas cautelares, advirtieron los técnicos topógrafos que los informes TOP 87928 MT 3329-3328 del 21 de agosto de 2009[48] y TOP 88108 MT 3371-3372 del 3 de septiembre de 2009[49], donde se relacionan e identifican los terrenos revisados Isla de Tierra Bomba- Distrito de Cartagena, desde el punto de vista técnico no existían elementos para una posterior identificación de los mismos porque no tenían linderos, ni medidas y sólo se relacionaron los números de las escrituras. Por ello refieren que se hizo necesario consultar a las funcionarias de la Subdirección de Bienes, de Sociedades y de la Jurídica de la DNE, entidad que solicitó el informe para fundamentar técnicamente la identificación de los predios a devolver, con lo cual se obtuvo el soporte jurídico para determinarlos e identificarlos. Por último señalan que la función como peritos topógrafos se refiere única y exclusivamente a la parte técnica (cartografía, localización en terreno, estudio y confrontación de cabidas, entre otros).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico.

Dada la complejidad del asunto y el copioso acervo probatorio recaudado en el trámite de instancia y en el grado de revisión de la tutela, resulta determinante para la Corte proceder previamente a una narración clara, precisa y ordenada de la situación fáctica y jurídica que motivó el amparo, en orden a facilitar la comprensión adecuada del asunto y así formular el problema jurídico a resolver.

2.1. Con ocasión de los contratos suscritos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.-Dragacol- y el Ministerio de Transporte (1994 a 1997, aproximadamente), la aludida sociedad alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios, presentó demandas ejecutivas en contra del Ministerio, conociendo de estas el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Paralelo a ello convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.

Producto de lo anterior se celebró entre las partes conciliación (6 de noviembre de 1998), firmándose un acuerdo por $26.000’000.000, a favor de la empresa de dragado. De la suma conciliada el Ministerio entregó a Dragacol $17.586’129.774,04. Posteriormente, atendiendo una denuncia pública, la F.ía General de la Nación abrió investigación penal en contra de las personas que participaron en la conciliación, estableciéndose de manera preliminar que del monto conciliado no se debió cancelar la suma de $16.793’910.563,51.

En desarrollo del proceso penal se profirió resolución de acusación el 24 de julio de 2000, por el presunto delito de peculado por apropiación (contra los representantes de ambas partes). A a su vez se compulsaron copias a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA-, atendiendo lo establecido en la Ley 333 de 1996, vigente para esa época.

2.2. Funcionarios de la F.ía lograron establecer el destino del capital girado por el Ministerio de Transporte a Dragacol (misión de trabajo 2813 del 13 de septiembre de 2000), relacionando dos listados de personas a las que la empresa de dragado giró dineros con posterioridad al acuerdo conciliatorio, figurando algunos familiares del señor R.B.B. (representante legal de Dragacol) como otras personas naturales y jurídicas.

Por su parte, a través de las misiones de trabajo 4418 y 5198, se rindió el Informe Final 756 de 2000 por parte de los peritos del CTI, el cual tenía por fin, entre otros aspectos, allegar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades HOLDING PANAMERICAN SA, CONCESIONES Y PROYECTOS LTDA, INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA e INVERSIONES BOCACHICA SA. Para ello se dispuso requerir a las diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos y el A.C. información sobre la inscripción de bienes inmuebles en cabeza de las sociedades mencionadas. A su vez se dispuso establecer un perfil financiero del señor F.M.B. desde el año 1995 a la fecha, toda vez que recibió cheques girados por la sociedad Dragacol para el pago de los terrenos adquiridos en la Isla de Tierra Bomba.

La F.ía 31 ED, por medio de resolución (12 de junio de 2001, radicado 672 E.D.)[50], dio inicio oficioso al trámite de extinción de dominio sobre los bienes de la sociedad B.E.S.e.C., que en su criterio habían sido adquiridos con sumas obtenidas a partir de la referida conciliación. Para tal fin decretó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los siguientes bienes: (i) en Cartagena (B.), apartamentos 1-B y 2-B, edificio P.; (ii) en A. (B.), un predio rural denominado V.P.; y (iii) en Bogotá, apartamento 302 y garajes 21 y 22 de la carrera 29 número 126-50. Se adelantaron diligencias tendientes a cumplir con lo ordenado, quedando consignadas en las actas de ocupación del 12 de junio de 2001 (apartamentos en Cartagena y predio rural en A.) y del 14 de septiembre de 2001 (inmuebles en Bogotá), siendo dejados a disposición de la DNE el 19 de junio y 20 de septiembre de 2001, respectivamente[51].

En resolución del 1 de octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de personas que no hubieren comparecido a notificarse personalmente de la resolución de inicio, así como terceros y personas indeterminadas que pudieran llegar a tener un interés en el trámite. Igualmente, por resolución del 9 de noviembre de 2001, se ordenó la designación de curador ad litem para representar los intereses de terceros e indeterminados que no se hicieron presentes en el trámite de la acción extintiva. A través de resolución del 31 de julio de 2002, se decretó la apertura del periodo probatorio, conforme con los lineamientos de la Ley 333 de 1996, vigente para ese entonces.

Así mismo, la misma F.ía, el 16 de mayo de 2002 (radicado 1162 E.D.)[52], ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio sobre: (i) las acciones de los señores F.M.B. (primo de R.B.B., N.F.C. y J.B.A. en las sociedades Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y U.S., y Sociedad Planificadora y C.S.; (ii) las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba el señor F.M. sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierrabomba, relacionados con las escrituras públicas números 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, todas otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. Actuaciones dentro de las cuales por disposición legal la DNE actuó en calidad de secuestre[53].

2.3. Conforme a lo dispuesto en la anterior providencia y en cuanto al embargo y secuestro de las acciones de las firmas relacionadas, se procedió de la siguiente manera:

El 16 de mayo de 2002, se dirigieron comunicaciones a los representantes legales de Inversiones B. S.A. (4.442 ED), Compañía Urbanizadora de Tierrabomba S.A. (4.442 ED), Invertir Proyectar y U.S. (4.445 ED) y Planificadora y C.S. (4.446 ED), donde se les solicitó: “proceda a INSCRIBIR en los libros correspondientes, la medida cautelar de EMBARGO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F. en la sociedad. //De la misma manera las acciones quedan a partir de la fecha fuera del comercio y bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no siendo dable disponer de ellos a menos que lo ordene la autoridad competente. Igualmente se solicita que una vez efectuado la inscripción aquí referida nos envíe de manera inmediata un informe”.[54]

También se remitieron oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Cartagena, para dar publicidad a la citada medida. Sobre el particular en el oficio 4.448 ED se señaló: “me permito comunicarle, con el fin de dar publicidad en el registro de la Cámara de Comercio, que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA SA, COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA SA, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR SA Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA SA, poseen los señores F.M.B., J.B.A.Y.N.F..

La Cámara de Comercio expuso que se abstenía de “efectuar la inscripción de la medida ordenada en atención a los dispuesto por el artículo 415 del Código de Comercio, según el cual, el embargo de las acciones nominativas se consumara por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente, medida que se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad pública para que tome nota de él de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil”. Adicionalmente informó que las sociedades denominadas Compañía Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Planificadora y C.S. e Invertir Proyectar y U.S., no se encuentran inscritas y/o matriculadas en el Registro Mercantil de Cartagena.

De otra parte, la F.ía envió oficio 4.447 ED dirigido a las empresas unipersonales, indicando: “me permito informarle que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas partes de interés que posee el señor F.M.B., en las sociedades UNIPERSONALES que se relacionan: 1. INVERSIONES PORTAL DEL SOL: aparece matriculada bajo el registro mercantil No 147,913. 2. INVERSIONES ISLA CAREY.// Así mismo me permito comunicarles que dichas acciones y/o aportes, partes de interés o cuotas, quedan fuera del comercio y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 333 de 1.996. Comuníquese el resultado de lo ordenado a esta Unidad”.

2.4. Respecto a los cinco lotes afectados, las diligencias se llevaron a cabo el 17 de mayo de 2002, para lo cual se levantaron tres actas de ocupación e incautación[55], consignándose:

Numerales 1.1, 1.2 y 1.3: “Esta diligencia afecta los derechos de posesión sobre los terrenos que seguidamente se describen y pertenecen al señor F.M.B.. Se trata de tres (03) lotes de terreno contiguos ubicados en la isla Tierra bomba, que en conjunto suman aproximadamente 39 Hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre ellos; cubiertos por árboles y maleza de la región, superficie topográfica en forma irregular y quebrada, están delimitados con cercas de alambre de púas en cinco (05) hilos, disaguidos(sic) en algunos tramos con pintura de color azul. No se observa la existencia de servicios públicos en la región ocupada. Sus linderos específicos corresponden a los descritos en las Escrituras Públicas No. 747 del 14 de abril de 2000 y 00998 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesión.”

Numeral 1.4.: “Dentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesión que sobre el terreno que seguidamente se describe posee el señor F.M.B.: Área 37 hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre él, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen árboles y maleza de la región que la cubren en su totalidad. Delimitado por cercas de alambres de púa. Sus linderos específicos son los siguientes que corresponden a la escritura pública #672 del 16 de marzo de 1999, mediante la cual se protocolizó un documento privado sobre la compraventa de los derechos de posesión sobre los terrenos descritos. Linderos que fueron verificados físicamente dentro del terreno. Por el NORTE en 309 mts. con posesión de S.C.. Por el SUR en 283 mts. aproximadamente con terrenos en posesión con la familia M.. Por el ORIENTE en 700 mts aproximadamente en forma irregular con terrenos en posesión de V.M., A.G., P.P. y Armada Nacional. Por el OCCIDENTE en 350 mts. aproximadamente con terrenos en posesión de L.M., A.A. y T.G...//No se observan servicios públicos en el área. Seguidamente se procede a declarar ocupados los derechos de posesión sobre el terreno descrito. No siendo otro el objeto de la presente se termina la diligencia.”

Numeral 1.5.: “Se afectan a través de esta diligencia los derechos de posesión que sobre los terrenos que seguidamente se describirán posee el señor F.M.B.: se trata de una porción de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, sin ninguna construcción levantada sobre él, donde crece en su gran mayoría maleza, delimitada con cercas en alambre de púas en 3 líneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas.//Sus linderos específicos son los siguientes: NORTE con M. aprox. 200 mts, al SUR con terrenos hoy en posesión de Á.V. (Holding Panamerican), por el ORIENTE con terrenos en posesión de la familia V. y por el OCCIDENTE con terrenos donde está construida “Casa Verde”. Los linderos fueron físicamente corroborados con los que aparecen señalados y descritos en la escritura pública de compraventa No. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena y el plano protocolizado con ésta. Su área total es de aproximadamente 3 hectáreas. No se designa depósito alguno porque al momento de la diligencia no se encuentra ningún habitante en el lugar, se aclara que el lote no cuenta con ningún servicio electrónico.”

2.5. La F.ía a través de oficio 7534 ED (26 de agosto de 2002), dejó a disposición de la DNE los siguientes bienes:

1. Seis (06) folios que corresponden a las actas de ocupación, de la materialización de los derechos de posesión de algunos terrenos que en la Isla de Tierra Bomba, posee el señor F.M.B. (numerales 1.1 al 1.5 de la resolución que decretó el inicio).

2. Memorial del representante legal de la Sociedad I.B.S. y fotocopia de la hoja del libro donde se inscribió la medida cautelar de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F., en la citada sociedad.

3. Diez (10) folios que corresponden a la diligencia de inspección judicial realizada a la Cámara de Comercio de la ciudad de Cartagena y la documentación recopilada en esta diligencia sobre las empresas unipersonales ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL, como relación a estas dos sociedades se inscribió la medida cautelar.

Con respecto a las sociedades COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A., no se encontró registro alguno (según consta en la cámara de comercio de Cartagena). Una vez se ubiquen las respectivas sociedades y se inscriban las medidas se les enviará copia de esta diligencias.

4. Veintidós (22) folios que corresponden a la resolución que decretó el inicio del trámite de extinción de derechos de dominio.

2.6. Mediante edicto (22 de octubre de 2002) se procedió a emplazar a quienes no se notificaron personalmente, a terceros y personas indeterminadas con interés en el trámite y que no comparecieron. Teniendo en cuenta que el trámite de notificaciones se surtió en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se designó curador ad litem, por cuanto las personas que no comparecieron quedaban representadas por el Ministerio Público.

2.7. Por resolución del 30 de noviembre de 2004, se acumularon bajo la misma cuerda procesal los expedientes 672 ED y 1162 ED[56]. En resolución del 28 de febrero de 2006, se decretó el cierre de los dos trámites extintivos.

2.8. El 18 de abril de 2007 se profirió resolución de procedencia de extinción de dominio. La misma fue impugnada seguidamente por los afectados y declarada nula por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

2.9. Atendiendo lo dispuesto por el ente fiscal en segunda instancia, el 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de quienes habían sido objeto de la medida cautelar, solicitó al a quem que expidiera directamente las comunicaciones tendientes a dar cumplimiento a la liberación de los bienes afectados. En tal sentido, se expidieron oficios los días 16 y 18 de abril de 2008, con destino:

(i) a la DNE, entidad a la que le solicitó “disponer la entrega DEFINITIVA y se adopten las medidas y acciones necesarias, para la preservación de la integración material, económica y jurídica de los siguientes bienes: Apartamentos ‘1B y 2B’ del edificio ‘P.’ (...) del barrio C.G. de Cartagena (…); Finca ‘V.P.’ ubicada en el municipio de A. (B.) y apartamento 302 y los garajes 21 y 22 del edificio ‘Torreón de Plaza Verde P.H.’”;

(ii) al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, a quien se le requirió para que adelantara “el levantamiento de las medidas cautelares, que afectaron los siguientes bienes mediante el trámite de extinción del derecho de dominio: Apartamentos ‘1B y 2B’ del edificio ‘P.’ (...) del barrio C.G. de Cartagena (…); Finca ‘V.P.’ ubicada en el municipio de A. (B.)”;

(iii) al Registrador de Instrumentos Públicos zona norte de Bogotá, en el que se le comunicó “el levantamiento de las medidas cautelares de OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los inmuebles signados con los números de M. Inmobiliaria que se relacionan a continuación: No. 50N-20227659/50N-20227658/50N-20227671. Estos números de M. Inmobiliaria corresponden a los inmuebles identificados así: apartamento 302 y garajes No. 21 y 22 ubicados en (…) el edificio Torreón de Plaza Verde de esta ciudad. La medida cautelar que se ordena levantar fue comunicada a esa dependencia mediante oficio No. 5015 ED de 13 de Julio de 2001.”

(iv) la Cámara de Comercio de Cartagena, donde se “le comunico que la F.ía 11 de la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A.Y.N.F. en las sociedades I.B.S., COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A., Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A.” y “en las sociedades unipersonales INVERSIONES PORTAL DEL SOL (…) e INVERSIONES ISLA CAREY.”

(v) los representantes legales de Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y U.S. y al Representante Legal de Planificadora y C.S., a quienes se les señaló que “la F.ía 11 de la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en RESOLUCIÓN de SEGUNDA INSTANCIA (…) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A.Y.N.F. en esa[s] sociedad[es]”.

(vi) la Subdirección de bienes de la DNE, informándole que las medidas que se ordenaron levantar corresponden a los bienes señalados en la resolución del 18 de abril de 2007 “referidos a: Numerales 1 y 2 [apartamentos 1B y 2B Edificio P. Cartagena] de 13 de junio de 2001; numeral 3 [predio rural denominado V.P. en A.] del 14 de junio de 2001; numerales 4.5 y 6 [apartamento 302 y los garajes 21 y 22 edificio Torreón de Plaza Verde PH, en Bogotá] del 14 de septiembre de 2001; numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 [cinco lotes terreno en la Isla de Tierra Bomba, jurisdicción de Cartagena] del 17 de mayo de 2002.”

2.10. En cumplimiento de lo dispuesto por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la DNE profirió la resolución 1448 del 7 de noviembre de 2008 que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad de F.ía Delegada Ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., que dentro del radicado No. 672 ED, decretó la nulidad de lo actuado por la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, a partir de la resolución de fecha 12 de junio de 2001 (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: LA ENTREGA real y material de los cinco lotes de Tierrabomba y derechos sobre las acciones en la sociedad Inversiones B., se efectuará directamente al apoderado Dr. R.D.M. (…) por parte de funcionarios delegados de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

(…)

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar a la Subdirección de Bienes – Grupos Rurales y Sociedades que proceda con la modificación del estado de los siguientes bienes: (se relacionan los 5 lotes) y las acciones de la Sociedad I.B.S.”

2.11. No obstante, en oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009, la DNE informó a la F.ía 31 E.D. que “se desplazaron tres funcionarias a la ciudad de Cartagena (Isla Tierra Bomba), con el fin de visitar los lotes mencionados dentro de la resolución No. 1448 (7 de noviembre de 2008), determinando el estado en que se encontraban y la viabilidad de realizar la entrega real y material de los mismos, restableciendo los derechos de posesión incautados inicialmente, para lo cual se solicitó acompañamiento a diferentes entes y autoridades.//Una vez se realizó la visita, se pudo establecer que los mencionados lotes se encuentran ocupados por terceras personas, quienes manifiestan ejercer derechos de propiedad y/o posesión sobre los mismos, adicional a la imposibilidad de identificar plenamente los predios. //Toda vez que también se ordenó la devolución de las acciones que posea el señor F.M. en la sociedad Inversiones B., sociedad según la cual y tal como lo señaló la F.ía 11 Delegada, adquirió activos, específicamente en tierras ubicadas en la Isla de Tierra Bomba, no se tiene precisión respecto de los lotes sobre los cuales recaen las acciones de Inversiones B..”

A su vez, en resolución del 18 de febrero de 2009, la F.ía 31 ED, dio respuesta al oficio anterior, para lo cual expuso:

“Se colige que la DNE no ha cumplido la orden impartida por la F.ía y en consecuencia no ha efectuado la restitución a que está legalmente obligada. Aduce para ello que los mencionados lotes se encuentran ocupados por terceras personas y adicionalmente la imposibilidad de identificar plenamente dichos predios.

(…)

En cuanto a los activos de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA referentes a los predios sobre los que detenta derechos de posesión y que esa DNE expresa dificultades para la restitución por ocupación de terceros, es claro para este despacho, que tal situación es plenamente conocida de esa entidad, como que fue oportunamente informada por los representantes de dicha sociedad de manera insistente sobre las invasiones de que eran objeto sus predios en la Isla de Tierrabomba. Estas invasiones fueron puestas a su conocimiento y tratadas en asamblea de accionistas presidida por la DNE, sobre tales circunstancias le ofició este despacho, la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal de Bogotá ordenó en la providencia que decretó la restitución y entrega de los bienes iniciar sin tardanza las acciones tendientes a fin de conservar su integridad económica, material y jurídica, se solicitó su intervención por la sociedad afectada y se le ofició por la secretaría de la fiscalía de segunda instancia disponiendo la adopción de medidas al respecto”.

Con el objetivo de efectuar la entrega de los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, la DNE comisionó el 28 de febrero de 2009 a E.J.P.C., adscrito al Grupo Sociedades de la Subdirección de Bienes de la DNE, quien en el acta respectiva anotó: “la diligencia no se pudo practicar en razón a que los lotes sobre los cuales ejerce posesión la sociedad I.B.S., y en los que ejerce posesión el señor F.M. en forma independiente, adicionalmente a que se encuentran invadidos por terceros, tal como consta en el informe contenido en el oficio SJU-0034 de 2009 (…) es necesario que la F.ía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción de Domino y el Lavado de Activos, preste apoyo institucional para que la comisión técnica que adelantó el procedimiento de incautación de los inmuebles, soporte oficialmente la entrega real y material que esta Dirección hará de los bienes sobre los cuales se levantaron las medidas cautelares”.

2.12. El 19 de marzo de 2009, la F.ía 31 ED resolvió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio y reiteró a la DNE lo dispuesto en la resolución del 4 de abril de 2008, dictada por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en orden a cumplir con la entrega real y material de los bienes desafectados, so pena de compulsarse copias penales y disciplinarias.

Mediante resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, la F.ía 31 ED conminó a la DNE a cumplir las órdenes de devolución y entrega de bienes afectados. En esta medida, la Dirección solicitó apoyo institucional al CTI a efectos de que los mismos funcionarios que auxiliaron a la F.ía 31 ED al momento de realizar la incautación y materialización de las medidas cautelares decretadas, asistieran a esa comisión para la identificación, ubicación e individualización de los bienes y activos en la Isla de Tierra Bomba. Así fueron designados los funcionarios J.P.R. y C.P.O.D., quienes en conjunto con la comisión conformada por la DNE en la cual actuaron N.M.C.R., M.C.C.C. y L.Y.G.S., entre los días 13 al 16 de julio en las que se levantaron las actas correspondientes, procedieron a adelantar los trámites respectivos en la Isla de Tierra Bomba, cumpliendo el siguiente cronograma:

Los días 13 y 14 de julio de 2009 se dio inicio a estas diligencias en las instalaciones del CTI de la ciudad de Cartagena, efectuando las actividades de registro y revisión documental del plano, escrituras, actas y demás elementos constitutivos de prueba e información remitidos por la F.ía General.

El 15 de julio de 2009, una vez en la Isla de Tierra Bomba se dirigieron al sector B., para practicar visita e inspección a los terrenos a ubicar e identificar, respecto de los cuales recaen los derechos de posesión de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA, que hacen parte de los activos objeto de devolución, que tal como lo expresan las resoluciones y órdenes judiciales, en la medida que se estableció que la devolución de las acciones afectadas en dicha sociedad conllevaba la devolución de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al ítem de inventarios de sus balances y estados financieros, conformados por los derechos de posesión sobre predios en la Isla de Tierrabomba. Procediendo a adelantar entregas parciales de aquellos terrenos libres de ocupaciones.

Ello en razón a las consideraciones hechas por la F.ía sobre la situación jurídica de los activos de esta sociedad con relación a la incatuación de las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A., administradas por la DNE con fundamento en las previsiones legales consignadas en las Leyes 785 y 793 de 2002, artículo 683 del C. de P.C., artículos 2158 del C.C., Decretos 1461 de 2000, 2568 de 2003; y en consecuencia los peritos topógrafos del CTI tomaron la información topográfica para la identificación, ubicación e individualización de los mismos.

Se encontraron dos situaciones respecto a la disponibilidad de entrega de los mismos. Por una parte, hay unos sectores que se encuentran ocupados por terceros y por otra parte unos sectores que se encuentran libres de ocupación, sin perturbaciones ni invasiones y por tanto libres de afectaciones que limiten su disponibilidad, sobre los cuales la DNE dispuso su entrega

16 de julio de 2009 continuó la diligencia, iniciando inspección y visita a los lotes del señor F.M.B. como persona natural y sobre los cuales ejercen derechos de posesión las sociedades Portal del Sol EU e Isla Carey EU a efectos de ubicarlos, identificarlos y devolverlos, así:

Sociedad Inversiones Isla Carey Escrituras pública números 491 de 1999, 495 de 1999, 634 de 1999, 464 de 1999, 803 de 1999, 573 de 1999, 492 de 1999, 793 de 1999, 493 de 1999, todas de la Notaría Cuarta de Cartagena; 2848 de 1999, 998 de 1999, 999 de 1999, 747 de 2000 todas de la Notaría Primera de Cartagena.

Sociedad Inversiones Portal del Sol. Escrituras públicas 468 de 1998, 1000 de 1999, 672 de 1999, 1958 de 1999, 208 de 1998 todas de la Notaría Primera de Cartagena y cesión del predio de la EP 208 Holding Panamerican a esta sociedad Escrituras 637 de 1999, 633 de 1999, 794 de 1999, 574 de 1999, 1038 de 1999, 531 de 1999, 532 de 1999, 566 de 1999, 1048 de 1999, 633 de 1999, 636 de 1999, 794 de 1999, 130 de 1999, 127 de 1999, 125 de 1999, 128 de 1999, 126 de 1999, 129 de 1999, 197 de 1999, 198 de 1999, 208 de 1999, 131 de 1999, 132 de 1999, 011 de 1999, 201 de 1999, 200 de 1999, todas de la Notaría Cuarta de Cartagena. De estos bienes fueron entregados aquellos que no presentaban problemas de invasión ni ocupaciones de terceros.

En este punto se aclara que las funcionarias de la DNE expresamente solicitaron al funcionario de apoyo del CTI J.P.R., indicara si los terrenos inspeccionados e identificados en esta diligencia son los mismos que señalados en el Informe Final 756, quien expuso que en esa oportunidad en la que se inspeccionaron, ubicaron e identificaron “estos mismos lotes y predios” se encontraban en posesión de las empresas y personas referidas, sin afectación por parte de ocupantes.

Por oficio SBI (SOC) 2443 del 10 de septiembre de 2009, la DNE rindió informe sobre las diligencias practicadas del 13 al 16 de julio de 2009, señalando que se adelantó una entrega parcial de predios y la imposibilidad de entregar los bienes restantes al estar ocupados por terceros. En resolución de esa misma fecha, la F.ía 31 ED dio respuesta advirtiendo a la DNE que debía asumir el pago de los perjuicios que por falta de entrega o su demora hayan sufrido los titulares de los bienes desembargados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 337 de CPC (entrega de bienes y personas)[57]. En cuanto a los demás bienes inmuebles afectados (Cartagena y A. Bolivar), la F.ía conminó a la entidad a que efectuara su entrega real y material, debidamente saneados y al día en el pago de los impuestos que se adeudan, atendiendo a su condición de productivos de renta, y según consta fueron entregados al INCODER y a la Lonja de Barranquilla para su explotación y administración.

2.13. El 18 de septiembre de 2009, se radicaron por los implicados en el trámite extintivo de dominio dos memoriales en los que se solicitó culminar efectivamente con la devolución de todos los bienes afectados en la Isla de Tierra Bomba y pidió a la F.ía 31 ED dar aplicación al artículo 688 del CPC[58], ya que la ley de extinción de dominio no contempla de manera expresa disposiciones en la materia y, en este caso, al no efectuarse la entrega total de los bienes cautelados, le corresponde a la autoridad que ordenó las medidas cautelares asumir la competencia para que tal situación se solucione.

A través de resolución del 4 de noviembre de 2009, la F.ía 31 ED dio respuesta informando que a la DNE se le comunicaron perentorias órdenes de entrega de los bienes liberados por medio de oficios SCFT 297, 298 y 299 del 18 de abril de 2008, y se instó por oficio 672 del 12 de noviembre de 2008, como también por las resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009. Agregó que era competencia de la Dirección adelantar las acciones correspondientes ante los distintos organismos judiciales en aras de cumplir lo dispuesto por el ente fiscal, ya que le correspondía la administración de los bienes afectados, que además fueron recibidos sin los problemas expuestos en esa oportunidad.

2.14. De esta manera, los afectados con las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, interpusieron la presente acción de tutela con la finalidad de alcanzar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, teniendo en cuenta que a pesar de haberse ordenado la devolución de los bienes embargados y secuestrados, no se ha cumplido con su entrega formal, material y definitiva (totalidad de los bienes). Advirtieron que no cuentan con un medio ordinario de defensa judicial, por lo que solicitan que se ordene: (i) a la DNE cumpla con el pago de los impuestos de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena y el predio rural ubicado en A., B.(.B.E.S. en C.); y (ii) a la F.ía 31 ED adelante la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, así como los activos que respaldan su valor económico patrimonial.

2.15. En desarrollo del trámite de la acción de tutela, la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, reiteró que correspondía a la DNE adelantar la entrega total de los bienes liberados. Por su parte, la F.ía 31ED se pronunció en igual sentido, agregando que no pueden existir predios ocupados por terceros si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de haberles reconocido personería jurídica.

2.16. La DNE explicó en relación con los apartamentos en la ciudad de Cartagena que existe un dispendioso trámite administrativo para alcanzar su devolución efectiva. Anota que desde el momento de la incautación fueron dejados los bienes a disposición de los ocupantes (R.B. y familia), sin que se pudiera legalizar esta situación, lo que llevó a que fueran improductivos, por lo que es indispensable que se aporten los recibos de pago de impuestos por su propietario, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la F.ía. En relación con el predio rural ubicado en el municipio A., B., indicó que se están adelantando los trámites tendientes a su devolución, que incluyen los procedimientos internos y externos para la elaboración del acto administrativo correspondiente.

Sobre los predios ubicados en la Isla de Tierra Bomba informó que la afectación de los bienes se dio en vigencia de la Ley 333 de 1996 (art. 25), por lo que sólo era responsable por la administración y no como secuestre, y de ahí que no figure en las actas de ocupación. Respecto de los derechos de posesión de los 5 lotes de la Isla de Tierra Bomba, informa que la DNE no utilizó sistema alguno de administración provisional, bajo la consideración que la posesión era un derecho y no un bien susceptible de administración, aunado al hecho que se desconocía la ubicación exacta de los mismos. Por último, en lo referente a las acciones, cuotas o partes de interés social, informa que la administración la ejerció respetando el porcentaje afectado con la medida de incautación y según las facultades que establecen los estatutos de cada una de las empresas, en concordancia con el Código de Comercio.

Sin embargo, a través de oficios del 8 de febrero de 2010 y 30 de abril de 2010, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, la DNE indicó que en este caso corresponde entregar el paquete accionario de Inversiones B. S.A., Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U., representado en derechos de posesión sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba.

2.17. El INCODER solicitó la improcedencia del amparo al no tener injerencia alguna sobre el predio rural V.P., ya que por acta de entrega del 16 de septiembre de 2008 lo devolvió a la DNE, además de que se dispone de otros medios de defensa judiciales.

2.18. El Juez de instancia en tutela concedió el amparo invocado, ordenando a la DNE, bajo la dirección de la F.ía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de los apartamentos en Cartagena, el predio rural de A., un apartamento con dos garajes en Bogotá, los derechos de posesión en los 5 lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba y los derechos de las acciones en las sociedades Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y U.S., Sociedad Planificadora y C.S. y las cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. Del expediente puede observar la S. de Revisión que del 15 al 22 de diciembre de 2009, se cumplió con lo dispuesto en la orden de tutela, procediendo a la entrega definitiva de los bienes restantes que comprendieron además la materialización de las acciones en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ningún tipo de oposición por parte de terceros.

2.19. En desarrollo del proceso de revisión algunos ciudadanos presentaron distintas solicitudes invocando la protección de sus derechos como poseedores de los predios sobre los cuales se ordenó su entrega a través del fallo de tutela. En términos generales señalaron que: (i) la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial; (ii) fueron desalojados nativos de la isla y poseedores con más de 20 y 30 años, a quienes no se les permitió ejercer su derecho de defensa e incluso oponerse a la diligencia; (iii) la F.ía y la DNE en ningún momento practicaron algún tipo de medida sobre los terrenos que les fueron despojados; (iv) la DNE no administró ningún lote en la isla, simplemente su gestión se limitó a los derechos accionarios de algunos socios en Inversiones B. SA, Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, que ya fueron devueltas a sus dueños; (v) la isla está dividida en tres corregimientos denominados “Tierrabomba”, “B.” y “Caño de Oro”, que son circunscripciones territoriales distintas y los derechos de posesión objeto de incautación en la isla correspondieron a cinco lotes ubicados en el corregimiento de Tierrabomba; (vi) se entregaron a los accionantes más de 400 hectáreas, cuando los cinco lotes sobre los que se practicaron las medidas suman alrededor de 84 hectáreas.

2.20. Posteriormente, los accionantes precisaron que los bienes afectados se dividen en dos grupos: (i) las participaciones accionarias en Inversiones B. S.A. (firma a la que se fusionaron las demás empresas afectadas), señalando que las acciones representaban la posesión sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba; y (ii) los derechos de posesión que sobre lotes de terreno en la Isla tenía F.M.B., como persona natural, dado que para ese entonces no los había transferido a Inversiones B. S.A. En esa medida, la DNE quedó administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones B. y el 100% de la cuotas de las empresas unipersonales, lo que le confirió mayorías deliberatoria y decisoria en todos los órganos sociales, por lo que consideran que asumió la administración y control de la totalidad de los activos. Por ello, la devolución de las acciones implicaba la entrega de sus activos representados en derechos de posesión. Finalmente, expusieron que la Dirección no ha cumplido cabalmente con las entregas de los demás bienes afectados, como son los apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena y el Predio rural V.P. en A..

Por su parte, el señor M.B., solicitó el levantamiento de la suspensión del trámite de revisión del presente asunto y se confirmara el fallo de instancia en tutela, ordenando, además, que se cumpla con la entrega total de los bienes afectados, que atiende a las acciones sociales, junto con los activos de la sociedad Inversiones B. S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey y Portal del Sol, representados en derechos de posesión sobre la Isla de Tierra Bomba. Debido a que la DNE quedó administrando las sociedades Inversiones B. S.A. con un 57 % del paquete accionario y las Empresas Unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey en un 100%, lo que le confirió las mayorías deliberatorias y decisorias en los órganos sociales, estimando los accionantes que por ello se asumía la administración y control de la totalidad de los activos.

En cuanto a la situación de los terceros aduce que desde la identificación de los predios y hasta que se practicaron las medidas preventivas, los globos de terreno en la Isla de Tierra Bomba se encontraban en posesión de las sociedades referidas, sin ningún tipo de perturbación y los ahora intervinientes aparecieron con posterioridad al inicio del proceso extintivo, quienes se valieron de la falta de cuidado y custodia de los predios por parte de la DNE para ocuparlos ilegalmente, pretendiendo ahora el reconocimiento de sus derechos por parte de la Corte Constitucional. Concluye indicando que no es procedente ordenar sólo la entrega de los lotes señalados en las actas de ocupación del 16 de mayo de 2002, debido a que la DNE tuvo en custodia y administración todos los predios y activos de la sociedad Inversiones B. S.A. y demás sociedades afectadas.

A su vez, la señora L.E.A., en calidad de Gestora de la sociedad B.E.S.e.C., solicita que se ordene a la DNE efectuar la entrega de los bienes que le pertenecen (apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena y el predio rural V.P. en A., B., previo pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y A., junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. En tal medida, explica que la DNE actuó como secuestre de bienes productivos de renta, lo que acarreaba su responsabilidad en el pago de los impuestos causados, por lo que una vez se profirió la resolución de cancelación de medidas cautelares debió devolverlos a sus dueños saneados de todo gravamen, sin embargo, los entregó a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. Finalmente, refiere que el 25 de octubre de 2011 se registró una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la tesorería Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B.

2.21. Por su parte, conforme a la prueba decretada por la S. de Revisión, los técnicos topógrafos del CTI presentaron un informe en el cual indicaron el procedimiento que se desarrolló en relación con los lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba que fueron objeto de ocupación e incautación material por parte de la DNE, respecto de aquellos que fueron devueltos según lo ordenado por el juez de tutela. Pudo determinarse que F.M. como persona natural realizó compraventas de posesiones sobre terrenos en la Isla de acuerdo a las escrituras números 747 y 998 de 2000, 672, 999 y 1000 de 1999 (5 lotes incautados), los cuales se encuentran en los globos de terreno pertenecientes a las empresas unipersonales Inversiones Portal del Sol e Isla Carey.

Agregaron que las diligencias de devolución se adelantaron de acuerdo a lo señalado en el informe 756 de 2000 (el cual dio lugar a las medidas cautelares). Desde el punto de vista técnico indicaron que actualmente no existen soportes para identificar plenamente los bienes objeto de entrega en la Isla, dada la ausencia de linderos y medidas específicas, por lo que se relacionó simplemente algunos números de escrituras. Ello hizo necesario adelantar un trabajo conjunto con funcionarias de la Subdirección de Bienes, de Sociedades y de la Jurídica de la DNE, con la finalidad de fundamentar técnicamente la identificación de los predios a devolver.

2.22. Conforme con lo expuesto, corresponde a la S. Quinta de Revisión establecer si la F.ía 31 ED y la DNE desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al no haber devuelto de manera definitiva la totalidad de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio. De igual modo, habrá de determinarse sobre qué bienes en concreto se debe materializar el levantamiento de las medidas cautelares -derechos de posesión sobre lotes de terrenos-, máxime cuando en lo que corresponde a las acciones se la F.ía ordenó su devolución representadas en lotes de terrenos.

A efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la S. procederá a hacer referencia a: (i) la procedencia de la acción tutela para hacer cumplir decisiones judiciales; (ii) el trámite del proceso de extinción de dominio, particularmente en lo relacionado con la práctica y levantamiento de medidas cautelares; (iii) competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del proceso de extinción de dominio, especialmente sobre el embargo y secuestro de acciones; (iv) el derecho de asociación y el mercado público de valores; para así (v) entrar a resolver el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el cumplimiento de las providencias judiciales resulta de vital importancia para garantizar el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (arts. 229 y 2º superiores), a la vez que constituye una premisa fundamental del Estado Social de Derecho y los principios de buena fe y confianza legítima (arts. 1º y 83 superiores).[59]

La Constitución exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por una autoridad judicial. En tal medida, el artículo 4º superior radica en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. A partir de lo anterior, en el Estatuto Fundamental se desarrollan prerrogativas como: (i) el acceso a la administración de justicia que busca no sólo que los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para hacer valer sus derechos, sino también que las reclamaciones realizadas cuenten con una decisión judicial que tenga un cumplimiento efectivo, exacto y oportuno de las órdenes impartidas por el operador jurídico; y (ii) el debido proceso (arts. 29 y 228 superiores) que garantiza que el trámite del asunto se cumpla sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado.[60] Ello también en observancia de los principios de la función administrativa como la celeridad, eficacia e imparcialidad (art. 209 superior).

Para la Corte el cumplimiento de las decisiones judiciales es la materialización del acceso pleno a la administración de justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por consiguiente, una vez ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento al hacer tránsito a cosa juzgada judicial. D. constituye una flagrante ruptura del Estado constitucional de derecho y una inaceptable conculcación de lo judicialmente ordenado.[61] Así lo estableció la sentencia T-272 de 2008, al indicar:

“Un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.”

Así mismo, en la sentencia T-448 de 2008 se manifestó que es indiscutible que para la realización efectiva del derecho al acceso a la justicia es necesaria por parte de la organización estatal la existencia de juzgados y tribunales que resuelvan las controversias propias de la vida en comunidad. De ahí que se imponga a las autoridades públicas el deber de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo y de llevar a cabo la prevalencia de los derechos fundamentales en sus decisiones, más aún tratándose de autoridades judiciales.[62] Adicionalmente, señaló que el acceso a la administración de justicia tiene dos connotaciones:

“Como derecho fundamental, a través del cual se les garantiza a todos los ciudadanos el efectivo acceso a los a los medios judiciales -jueces y Tribunales- para obtener la debida protección y restablecimiento de sus intereses legítimos y, en esa medida, obtener un ejercicio material de administración de justicia y; como derecho de configuración legal, en el que predomina la labor del legislador en determinar los mecanismos de acceso, procedimientos y las particularidades de cada proceso judicial.[63] Al respecto en sentencia C- 426 de 2002, señaló la Corte:

‘el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos’.[64]

Por tanto, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es comprendido en términos de un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, sino que abarca también tres grandes faces: (i) el acceso efectivo de cualquier persona al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso atendiendo las garantías judiciales y que debe concluir en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En el campo del derecho internacional de los derechos humanos se ha establecido que el incumplimiento de los fallos judiciales edifica una vulneración al multicitado derecho fundamental. Así, por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el acceso a la administración de justicia encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 1969[65], que hace parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu (art. 93 superior). En el caso B.R. y otros Vs. Panamá, sentencia del 28 de noviembre de 2003, se señaló:

“La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

74. El cumplimiento de las sentencias está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8º (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana[66]

[…]

79. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.

[…]

81. Asimismo la Corte Europea, al considerar la violación al artículo 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [en adelante “la Convención Europea”], el cual consagra el derecho a un juicio justo, ha establecido en el caso H. vs. Grecia, que […] este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado P. permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. […] La ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del ‘juicio’ […][67]

82. A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva24 (24 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, párr. 55. 9), en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.” [Énfasis agregado].

Esta posición ha sido replicada en otros pronunciamientos de ese Tribunal internacional.[68] Así ocurrió igualmente en el caso A.J. y otros Vs. Perú, sentencia del 7 de febrero de 2006, en la cual se estableció:

“La obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un órgano del Estado, que ‘pueden tener una inclinación a usar su poder y sus privilegios para tratar de ignorar las sentencias judiciales dictadas en contra de ellos’; […] los sistemas judiciales deben hacer cumplir las decisiones que adopten. ‘[S]i el Estado no cumple con las sentencias que ordenan reparar las violaciones, está afectando la convivencia pacífica y está violando el derecho de sus ciudadanos a la tutela judicial efectiva’. El cumplimiento de una sentencia no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, en este caso, el Estado.

En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes[69]. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido [supra párr. 167], uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.

El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de las sentencias.”

En suma, es un deber del Estado garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales, ya que de lo contrario -su incumplimiento- trastocaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste este Tribunal en la importancia de que los ciudadanos cuenten con mecanismos eficaces para la ejecución oportuna y cierta de la decisiones judiciales.

De cara a la procedencia de la acción de tutela en esta materia, la Corte ha aseverado que el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una transgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que hace procedente de manera excepcional su protección a través del mecanismo de amparo.[70] Así se sostuvo en la sentencia T-329 de 1994:

“En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. //De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. //El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.//Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización”.

En esta medida, se ha reconocido por este Tribunal que en principio los titulares del derecho reconocido en una sentencia ejecutoriada (que constituye un título ejecutivo) cuentan con la vía ordinaria de defensa, sin embargo, el orden jurídico no puede subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de la República en sus distintas jurisdicciones; de ahí que la acción de tutela se torne procedente como mecanismo dotado de la idoneidad y eficacia necesaria para la garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 6.1., Decreto ley 2591 de 1991).[71]

La Corte también ha considerado que corresponde al juez de tutela valorar en cada caso las características de la obligación sobre la cual se pretende su cumplimiento, diferenciando entre aquellas de dar y hacer. En la sentencia T-599 de 2004, señaló lo siguiente: “el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.”

Desde esa óptica, tratándose del cumplimiento de obligaciones de hacer, la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, toda vez que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.[72]

De conformidad con lo expuesto, puede señalarse que la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales, debe ser examinada por el juez de tutela en términos de idoneidad y eficacia, atendiendo la situación particular de quien o quienes invocan el amparo constitucional. En la sentencia T-779 de 2009 se sintetizó la sub-regla aplicable al caso:

“Consciente de la importancia vigorosa que enmarca la obediencia a una orden judicial, la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones[73] acerca de si procede o no la acción de tutela cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada. Sobre el tema, la regla jurisprudencial que sistemáticamente ha sido trazada, en especial en la sentencia hito T-631 de 2003, puede resumirse en dos situaciones fácticas diferentes que encuentran apoyo en la división propia del derecho de las obligaciones, a saber:

(i) Que si lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (facere) o de no hacer (no facere), es viable lograr su acatamiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. Como la ejecución de una obligación de hacer requiere de meros actos de trámite, la tutela se muestra congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados.

(ii) Que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de una obligación de dar (dare), como por ejemplo la de pagar una suma de dinero, por cuanto la ley ha establecido como mecanismo judicial de protección para el reclamo de prestaciones de contenido patrimonial, los procesos ejecutivos. La adecuada utilización de tales procesos garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta con medidas cautelares que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el crédito debido.”

En conclusión, a pesar del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es procedente para hacer cumplir un fallo judicial por desconocimiento de obligaciones de hacer cuando la inobservancia de la decisión ha conllevado a la afectación de derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia, careciendo los mecanismos judiciales ordinarios de idoneidad y eficacia.

4. El trámite del proceso de extinción de dominio, particularmente en lo relacionado con la práctica y levantamiento de medidas cautelares.

4.1. El artículo 34 de la Constitución establece que en Colombia están prohibidas las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y añade que, no obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Esta disposición se halla en consonancia con el artículo 58 superior, según el cual se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles”.

En la sentencia C-740 de 2003, la Corte indicó que el derecho a la propiedad, en atención a su estrecha relación con la acción de extinción de domino, ha sido objeto de una regulación progresiva en el sistema constitucional colombiano.[74] Así mismo, se sostuvo que de manera paulatina desde 1886 hasta 1991 se fueron delineando tres aspectos fundamentales: (i) la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad; (ii) la atribución de una función social y ecológica a este derecho; y (iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social.

En lo que interesa al asunto materia de revisión constitucional, esto es, en cuanto a la exigencia de un título lícito para que se configure el derecho a la propiedad, la Constitución de manera expresa y directa señaló que cuando esta condición no se cumple corresponde la declaratoria de la extinción de dominio a favor del Estado. Ello por cuanto los derechos sólo se pueden adquirir a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, evento en el cual es viable su protección constitucional. Así se manifestó en la sentencia aludida C-740 de 2003:

“En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma. Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquél brinda.”

En este punto cabe advertir que previo a la consagración constitucional actual de la extinción de dominio, existían en el ordenamiento legal varias alternativas que subsumían esta figura, las cuales se encontraban expresamente ligadas a la comisión de conductas investigables penalmente. No obstante, con la consagración constitucional se le dio un margen más amplio de procedencia que la sola vinculación a la comisión de un delito, ya que la acción procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Sobre el particular se anotó en la mencionada decisión:

“Varias alternativas de extinción de dominio por esa causa habían sido ya consagradas por la ley. En ese sentido, por ejemplo, pueden citarse disposiciones como el artículo 59 del Código Penal de 1936[75]; los artículos 308, 350 y 727 del Código de Procedimiento Penal de 1971[76], el artículo 37 de la Ley 2ª de 1984[77], el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal de 1987[78] y los Decretos L.lativos 2790 de 1990 y 99 de 1991[79]. Estas instituciones permitían la extinción del derecho de dominio a favor del Estado cuando se había adquirido mediante la comisión de conductas punibles.

Esta situación permite realizar una importante observación: el Constituyente de 1991 no se limitó a suministrar un marco normativo a aquellas hipótesis de extinción de dominio por ilegitimidad del título que hasta entonces habían sido consagradas en la ley. Si se hubiese limitado a ello, no hubiese hecho nada nuevo ya que ese efecto había sido desarrollado legalmente desde hacía varios años en algunos ámbitos específicos. En lugar de eso, lo que hizo fue consagrar de manera directa una institución que permite el ejercicio de la extinción de dominio a partir de un espectro mucho más amplio que la sola comisión de delitos. Esta es la verdadera novedad, en esa materia, de la Constitución Política de 1991. Lo que ésta hace es extender el ámbito de procedencia de la acción a una cobertura mucho más amplia que la comisión de conductas penales, pues la acción procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social y ello es así con independencia de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal.

[…]

De ello se infiere que la pretensión del Constituyente no fue la de circunscribir la extinción de dominio a la comisión de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación del régimen consagrado en la legislación penal. Lo que hizo fue consagrar un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar legitimidad de los bienes, indistintamente de que la ilegitimidad del título sea o no penalmente relevante”.[80]

4.2. El legislador, en virtud del artículo 34 de la Constitución, quedó habilitado para desarrollar el procedimiento para declarar extinguido el dominio[81]. En esta medida, se han proferido la Ley 333 de 1996[82], el Decreto L.lativo 1975 de 2002[83] y la Ley 793 de 2002 (única vigente a la fecha)[84]. Teniendo en cuenta la referida evolución legislativa y su incidencia en la tutela objeto de revisión, se abordará por separado el estudio de cada una de las leyes, haciendo énfasis en las etapas procesales conforme se desarrolló el proceso extintivo que nos ocupa.

4.2.1. Ley 333 de 1996.[85]

En la sentencia C-374 de 1997[86], al hacer relación a la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio se manifestó que se trata de una acción autónoma de orden constitucional, jurisdiccional, en la medida que sólo puede ser declarada por un juez, con previa observancia de todas las garantías procesales, sin que genere el derecho a ninguna compensación económica, que viene a recaer exclusivamente sobre bienes de contenido real o patrimonial, con aplicación retrospectiva e imprescriptible. Se adujo:

“La extinción del dominio, […] es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.

[…]

La acción de extinción del dominio no tiene por objeto la imposición de las sanciones privativas de la libertad a quien haya delinquido. La declaración correspondiente es una consecuencia de la comisión de cualquiera de los hechos enunciados, siempre que se pruebe que hay una relación directa o indirecta, entre el ejercicio de las actividades constitucionalmente proscritas y la adquisición del bien. Se trata entonces de una acción real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes (artículo 6), ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar -si la acción prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe.

[…]

Como se ha explicado, el artículo 34 de la C.P., rechaza, en términos absolutos, toda protección jurídica a la adquisición de bienes mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. No solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la vía de las indicadas modalidades ilícitas, sino que se ha ordenado, en el más alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese título ya se habían obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Política.

[…]

Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la consecuencia jurídica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos, se declarará inexequible la última parte del inciso 2 de la norma [art. 33, vigencia], que dice:

‘...siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley’.

Y, por unidad de materia, dada la inescindible relación con el aparte hallado contrario a la Constitución, será también declarado inexequible el artículo 9 de la Ley, ya que, contra el claro sentido intemporal del citado precepto de la Constitución, consagra una prescripción de la acción de extinción del dominio, dando lugar al saneamiento -no querido por la Carta- de las fortunas ilícitas.”

En este punto, la S. considera importante precisar que esta ley radicaba la competencia, para ejercer la acción de extinción de dominio, en la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación (de oficio o a petición de parte) y en la F.ía General de la Nación, únicamente de oficio (art. 8º). Por su parte, el conocimiento para declarar la extinción recaía en los “jueces competentes para conocer de las actuaciones penales” (art. 10). Adicionalmente, establecía un proceso que se dividía en tres etapas (art.15):

-Primera etapa. El fiscal de conocimiento ordenaba la iniciación del proceso mediante providencia interlocutoria en la que debía: (i) indicar los hechos en que fundaba su decisión, los bienes que podían ser objeto de extinción y las pruebas o indicios existentes; (ii) prevenir sobre la suspensión del poder dispositivo; y (iii) decretar la aprehensión y ocupación de los bienes, y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal. En esta oportunidad se ordenaba la notificación al agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conociera y disponía el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares de los derechos reales principales o accesorios que figuraran en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparecieran a hacer valer sus derechos.[87]

Al respecto, conviene resaltar lo siguiente: por una parte, la manera en que se cumplían las diligencias de medidas preventivas (aprehensión y ocupación de bienes), así: una vez el F. disponía dar inicio al trámite extintivo e identificaba los bienes que iban a ser afectados, delegaba una comisión para materializar las medidas, atendiendo lo dispuesto en el Libro IV, T.X.d.C. de P.C. (embargo y secuestro, arts. 681 a 692)[88]. Posteriormente, eran dejados a disposición de la DNE -Subdirección de Bienes- (art. 25, Ley 333 de 1996).[89] De otra parte, en cuanto a los derechos de las personas ajenas al proceso extintivo, la Ley 333/96 garantizaba la protección de sus derechos, para lo cual estableció que no era procedente la extinción del derecho de dominio en diversas hipótesis: (i) en detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe; (ii) si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley; (iii) si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa; y (iv) en todos los casos se respetarán el principio de la cosa juzgada. Con el objetivo de materializar estas hipótesis, la norma señalaba que los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podían comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparecieran estarían representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite, pudieran en cualquier tiempo interponer las acciones y recursos legales que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos (art. 12). Al respecto, la Corte en sentencia C-1708 de 2000[90] señaló:

“En cumplimiento del derecho de defensa el implicado tiene derecho a ser oído desde su presentación, sin que proceda al juzgador inmiscuirse en las razones de su comparecencia tardía, ni restringir su intervención a etapa no surtidas, debido a que, si fue debidamente notificado, tomará el proceso en el estado en que se encuentre y, en caso contrario, podrá ejercer los recursos legales para que la actuación se anule y se rehaga con su intervención, sin que, en ninguno de los dos casos, sean relevantes los motivos de su tardanza.”

De otro lado, en la sentencia C-374 de 1997 se indicó que en todos los casos donde existieran personas que pudieran resultar afectadas con las medidas de extinción se debía presumir su buena fe y se les debía garantizar su participación activa en el proceso. Al respecto, se indicó:

“En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (artículo 29 C.P.), es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes”.

-Segunda etapa. Luego de notificar la resolución de inicio del proceso al Ministerio Público y a las demás personas afectadas, de recaudar otras pruebas y de escuchar a las partes, el F. debía resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción del dominio, y remitir el asunto al juez de conocimiento.

-Tercera etapa. El juez regional o penal del circuito, según el caso, debía dictar la respectiva sentencia de extinción del dominio, una vez hubiera verificado que durante el trámite adelantado por la F.ía se respetaron el debido proceso, la plenitud de las formas y los derechos fundamentales de los afectados.

4.2.2. Decreto L.lativo 1975 de 2002.[91]

Como se explicó, la Ley 333 de 1996 fue suspendida por el Decreto L.lativo 1975 de 2002,[92] el cual fue objeto de estudio por este Tribunal a través de la sentencia C-1007 de 2002, oportunidad en la que se reiteró que la extinción de dominio es una acción de orden jurisdiccional, oficiosa, autónoma y de carácter real o patrimonial, esto es, que se ejerce con independencia de quien tenga el bien bajo su poder, se trate de aquellos denominados derechos reales principales o accesorios. En este sentido, se expuso:

“En lo que concierne a la naturaleza jurisdiccional de la acción, es claro que el objeto de discusión en sede de extinción de dominio, es sin duda el derecho de propiedad, en el sentido de que el órgano que adelanta la actuación procesal en los términos dispuestos respecto del artículo segundo ya estudiado, persigue que, previo el agotamiento del trámite correspondiente, un juez declare mediante sentencia que un determinado bien fue adquirido mediante enriquecimiento ilícito, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 constitucional, y que por ende, la titularidad del mismo debe pasar a manos del Estado. Por lo tanto, ningún reparo de constitucionalidad se observa en esta disposición ya que antes que contrariar la Carta Política, la desarrolla.

Por su parte, y en cuanto a la connotación real de la acción, es preciso considerar que siendo la propiedad un derecho real, las acciones para la declaratoria de extinción de dominio por su parte también deben tener el carácter real, entendida como aquella que puede ejercerse en forma absoluta, es decir, que procede contra cualquier persona y permite perseguir el bien sin respecto a una determinada. Por tal razón, la doctrina ha establecido que quien ejerce la acción goza de los atributos de persecución y preferencia.

Así las cosas, el Estado como titular de la acción real de extinción de dominio puede perseguir el bien que se encuentre comprendido en alguna de las causales contempladas en el artículo segundo del decreto legislativo en manos de quien se encuentre (…). En síntesis, la institución procesal sub examine es de carácter real por cuanto recae sobre el derecho de dominio de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, de acuerdo con el artículo 34 constitucional. Se trata entonces, de declarar la extinción de dominio mediante sentencia judicial, sobre un bien a favor del Estado, previo el agotamiento de un proceso, en el que deben respetarse todas las garantías procesales.

La Corte nota, por tanto, que la nueva acción de extinción de dominio procede contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real principal o accesorio sobre los bienes comprometidos o contra quien este ejerciendo posesión sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier título […]. Resulta de la esencia de la acción real de extinción de dominio dirigirse contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio, sobre el bien o bienes objeto del proceso. A decir verdad, la conexión entre el titular de un derecho real y el bien sobre el cual recaen los efectos de la sentencia es directa.

En este caso observa la Corte que el alcance de la acción es bastante amplio, por cuanto no limita su ejercicio solo frente al titular del derecho de dominio o de otro derecho real en particular, pues ésta procede contra quién aparezca como titular de cualquier derecho de carácter real sobre el bien perseguido, ya sea que se trate de aquellos denominados derecho reales principales o bien que se trate de aquellos accesorios[93]. […] Puede concluirse por lo tanto, que quien aparece como titular de cualquier derecho real principal o accesorio sobre los bienes cuya tradición o validez se supedita a la inscripción en un registro, es quien además de tener un título lo ha inscrito y figura como tal en el registro público correspondiente. Para los demás bienes, aparece como titular del derecho real de dominio, quien lo tenga en su poder con ánimo de señor y dueño.

Al respecto considera la Corte, que no existe ningún reparo de constitucionalidad disponer que la acción de extinción de dominio procederá contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre el bien o bienes vinculados al proceso. Como se trata de una acción dirigida a extinguir el derecho de dominio, solo se garantiza y asegura el derecho de defensa de quien aparece como titular de cualquier derecho real sobre el bien objeto del proceso, en la medida que éste sea siempre llamado al proceso, pues por ser, en principio, quien resultaría afectado con el fallo, le corresponde la defensa de derecho involucrado en esta clase de acciones.”

De esta normatividad se destaca: (i) la eliminación de toda referencia al trámite de la primera en el curso de un proceso penal; (ii) una aclaración expresa de que la extinción de dominio es distinta a la responsabilidad penal; (iii) la eliminación de reglas de prejudicialidad; (iv) la abolición de la posibilidad de interponer excepciones previas y algunos incidentes procesales (art. 17); (v) la prohibición de acumular los procesos de extinción de dominio con los procesos penales o de otra naturaleza; (vi) redujo los términos procesales (art. 13)[94]; (vii) dio prelación al trámite de la acción de extinción de dominio en los despachos judiciales (art. 7º); e (viii) introdujo estímulos por colaboración con la justicia (art. 6º)[95]. Este trámite se puede dividir en tres etapas:

-Primera etapa. La F.ía General de la Nación debía iniciar de oficio el trámite de la acción de extinción de dominio con base en la información obtenida directamente o a partir de datos suministrados por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, persona natural o jurídica, o los organismos internacionales habilitados para el efecto, por un tratado o convenio de colaboración recíproca (art. 5º).

El Decreto legislativo estableció que el proceso extintivo comenzaba con una etapa procesal preliminar de investigación denominada fase inicial, tendiente a identificar los bienes que podrían ser objeto de extinción de dominio. En desarrollo de esta etapa el F. competente tenía la facultad de decretar medidas cautelares, que comprenderían la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. La vigencia de estas medidas cautelares contaban con un límite temporal de 4 meses en esta fase, término que se podía interrumpir con la resolución que daba inicio formalmente al proceso. A su vez, preveía la destinación y uso que se le daría temporalmente a los bienes objeto de las mencionadas medidas cautelares.[96]

Sobre el particular la Corte hizo especial énfasis en la validez de las aludidas medidas cautelares, siempre que se respetaron los intereses de terceros. En la sentencia C-1007 de 2002 se dijo:

“La Corte considera que el legislador extraordinario se encuentra facultado para que, dentro de su margen de configuración normativa, idease un conjunto de medidas cautelares aplicables desde el inicio del procedimiento respectivo. A decir verdad, se trata de una decisión razonable por cuanto se encamina a asegurar que los bienes que van a ser objeto del proceso, no vayan a ser ocultados, destruidos o enajenados por los afectados, haciendo nugatorio el fallo. Por lo tanto, no es contrario a la Constitución que ellas puedan tomarse aún antes de vincular a los afectados al proceso, dado que deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan al funcionario, de manera razonada, establecer la procedencia ilícita de los bienes. Sin embargo, las importantes repercusiones que la aplicación de tales medidas tienen sobre el disfrute y goce de los bienes, conducen a que el fiscal, si bien, debe contar con un soporte probatorio inicial razonable, no desconozca los derechos que los terceros puedan alegar sobre los bienes cautelados. En efecto, el funcionario judicial debe contar con elementos de prueba sólidos que razonablemente puedan respaldar su decisión de adoptar y practicar esta variedad de medidas cautelares. De otra manera, la decisión se tornaría manifiestamente arbitraria e injustificada, contrariando, de esta manera, los principios cardinales del Estado de Derecho.

De igual manera, los terceros afectados con las medidas deben contar con la posibilidad de hacer valer sus derechos durante esta fase inicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad, el cual, si bien no hace parte del catálogo de los intangibles, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Ley Estatutaria 137 de 1994, también lo es que las restricciones que puede conocer durante estados de excepción no pueden ser desproporcionadas o irrazonables”.

En ese orden de ideas, desde la etapa inicial procedían las medidas preventivas, siempre que se respetaran los derechos e intereses de terceros afectados y se les permitiera su participación activa en el proceso de extinción de dominio, para que contaran con la posibilidad de hacer valer sus derechos.

-Segunda etapa. Mediante resolución de sustanciación de inicio, correspondía a la F.ía indicar los hechos en que se fundaba y la identificación de los bienes que serían afectados, así como decretar y practicar las medidas cautelares que no se hubieren tomado desde el inicio, las notificaciones a los afectados, la solicitud y práctica de pruebas y la adopción de la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

En la citada sentencia C-1007 de 2000, la Corte hizo hincapié en la manera en que se debía adelantar la práctica de las medidas cautelares, para lo cual señaló que “al no tener una regulación especial en el decreto legislativo, se llevará a cabo de conformidad con las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil, garantizándose, de mejor manera el derecho de defensa de los terceros”. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución (de sustanciación) explicó que el legislador extraordinario “[a]nimado por la intención de agilizar y darle más eficacia a los procesos de extinción de dominio, (…) denominó la providencia mediante la cual se identifican los bienes como una ´resolución de sustanciación´ y, en consecuencia, dispuso que contra ésta no procede recurso alguno. La Corte considera que la improcedencia de recursos contra esta decisión que es meramente de sustanciación no vulnera el derecho de defensa del afectado porque éste tiene todas las oportunidades en el proceso para plantear su defensa, ya que para proferir dicho auto no se requieren elementos de fondo que empiecen a comprometer la adopción de una decisión final, sino apenas elementos de juicio de los cuales pueda deducirse razonablemente la procedencia ilícita de los bienes vinculados”.

En esta etapa procesal también se disponía que la resolución de inicio debía ser comunicada al Ministerio Público y dentro de los 5 días siguientes ser notificada personalmente a las personas afectadas cuyas direcciones se conozcan. A renglón seguido prescribía que, si en la primera ocasión que se intentara la mencionada notificación resultara imposible realizarla, se dejaría en la dirección de la persona a notificar noticia suficiente de la acción que se había iniciado y del derecho que le asistía a presentarse al proceso y la que haría las veces de notificación (art. 13 inc. 2). En aquella oportunidad entendió la Corte que si bien esta disposición buscaba agilizar el trámite de las acciones de extinción de dominio, equiparar, sin más, una noticia suficiente a una notificación personal, vulneraba el derecho de defensa de los afectados. Indicó:

“En efecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de quienes deben ser vinculados a un proceso, se ha dispuesto por el legislador que la primera notificación deba ser personal, y por ello, esta notificación tiene en nuestro ordenamiento procesal el carácter de principal, puesto que garantiza en forma cierta que el contenido de una determinada providencia sea realmente conocida por la persona que deba enterarse de ésta; de allí que sea la única que se surte de manera directa e inmediata. Ahora bien, en caso de que en la primera ocasión que se intente dicha notificación ella no pueda realizarse, bien puede el legislador disponer algunos medios que permitan realizarla posteriormente, tales como dejar en el lugar que se conozca una noticia suficiente, que si bien puede ser de utilidad para facilitar la notificación personal posterior, tal noticia no puede ser equiparada, como se hace en este caso para agilizar el proceso, a la misma notificación personal, pues con ella no ha quedado garantizado el conocimiento real del afectado sobre la existencia del proceso de extinción de dominio.”[97]

Cabe advertir que el Decreto legislativo no contemplaba la figura del curador ad litem, limitando la representación de las personas indeterminadas al Ministerio Público.

-Tercera etapa. Contemplaba la remisión del expediente por parte del F. al Juez competente para que profiriera la sentencia correspondiente, así como el trámite a seguir en el juzgado respectivo. Así el juez regional o penal del circuito, según el caso, debía dictar la respectiva sentencia de extinción del dominio, una vez hubiera verificado que durante el trámite adelantado por la F.ía se hubieran respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y los derechos fundamentales de los afectados (art. 18).[98]

4.2.3. Ley 793 de 2002.[99]

La Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003[100] examinó la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, reiterando lo establecido en precedencia en cuanto a la naturaleza de la acción de extinción de dominio, añadiendo que cuenta con la facultad de aplicarse retrospectivamente y es imprescriptible. Se manifestó:

“En virtud de esa decisión del Constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.

Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.

Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.

Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.

[…]

21. La autonomía de la acción de extinción de dominio estaba ya consagrada en el artículo 10 de la Ley 333 de 1996. No obstante, la parte final de esa disposición -de acuerdo con la cual la extinción de dominio, pese a su diferenciación y autonomía, era complementaria de la acción penal- y lo afirmado en la parte final del inciso primero del artículo 7º -en el sentido que no se podía intentar la extinción de dominio de manera independiente cuando existían procesos penales en curso-, constituyeron límites a esa autonomía y de allí por qué se hayan presentado muchas dificultades en la aplicación del instituto.

[…]

En cuanto a la aplicación de la norma] En esta oportunidad no se examina una regla de derecho que le pone límites temporales a la acción o que le fija un término de prescripción sino una regla de derecho de acuerdo con la cual tal acción procede “en cualquier tiempo”, esto es, sin consideración a la fecha en la cual se adquirió el dominio por cualquiera de los mecanismos consagrados en el artículo 34 superior.

El fundamento para decidir el cargo presentado contra la norma citada es el mismo que se tuvo en cuenta en esa ocasión: tratándose de una acción constitucional orientada a excluir el dominio ilegítimamente adquirido de la protección que suministra el ordenamiento jurídico, no pueden configurarse límites temporales, pues el solo transcurso del tiempo no tiene por qué legitimar un título viciado en su origen y no generador de derecho alguno. Mucho más si aún bajo el régimen constitucional anterior no fue lícita la adquisición del dominio de los bienes.

La extinción de dominio es una acción constitucional pública, consagrada por el constituyente en forma directa y expresa, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal y el legislador, que está legitimado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonomía de la acción para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal -entendida como ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinción de dominio”.

Esta posición fue recogida en la sentencia C-540 de 2011, en la cual se señaló:

“En la sentencia C-740 de 2003, la Corte también reiteró –como se explicó en detalle al examinar la ratio decidendi de la providencia- que la acción de extinción de dominio es una acción constitucional autónoma distinta a la acción penal y a las demás acciones ordinarias. Por esta razón, las funciones que cumple la F.ía en el proceso de extinción de dominio, aunque son jurisdiccionales, no son de naturaleza penal; se trata de funciones jurisdiccionales de instrucción distintas y especiales[101], asignadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia procesal y con fundamento en dos disposiciones constitucionales: (i) el numeral 9 del artículo 250, según el cual corresponde a la F.ía ‘[c]umpir las demás funciones que establezca la ley’, y (ii) el numeral 4 del artículo 251 que encarga al F. General de la Nación de ‘[p]articipar en el diseño de la política del Estado en materia criminal (…)’”.[102]

Ahora bien, la sentencia C-740 de 2003 desarrollo un esquema del proceso de extinción de dominio en tres (3) etapas:

-Primera etapa. Fase inicial que se surte ante la F.ía, en la que (i) se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio;[103] (ii) se pueden practicar medidas cautelares;[104] y (iii) se ejercen facultades de administración sobre los bienes afectados con tales medidas, correspondiendo a la DNE actuar como secuestre o depositario de los bienes objeto afectados (art. 12)[105]. En relación con esta fase en la sentencia C-540 de 2011 se explicó:

“Las funciones de la F.ía consisten principalmente en: iniciar y realizar la investigación de oficio o con fundamento en información suministrada de conformidad con el artículo 5º de la Ley 793, es decir, por la Procuraduría, la Contraloría, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, cualquier persona natural o jurídica, o los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca (inciso primero del artículo 12 de la Ley 793, modificado por el artículo 77 de la Ley 1395). La investigación debe tener el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción y recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 y que quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros (inciso primero del artículo 12 de la Ley 793, modificado por el artículo 77 de la Ley 1395). Para el efecto, la F.ía puede emplear técnicas probatorias como registros y allanamientos, interpretaciones de comunicaciones telefónicas y similares, recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, y vigilancia de cosas (artículo 12-A de la Ley 793, adicionado por el artículo 78 de la Ley 1395).”

Finalmente, cabe advertir que si en esta etapa no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas para que proceda la extinción de dominio, el F. competente debe abstenerse de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley. Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

-Segunda etapa. Inicia con la decisión de la F.ía de perseguir bienes determinados y en ella hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas;[106] (ii) la comunicación de esa decisión al Ministerio Público y la notificación a las personas afectadas;[107] (iii) el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados;[108] (iv) la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la F.ía General;[109] (v) el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión;[110] y (vi) la decisión de la F.ía General sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente.[111] Sobre este punto, en la sentencia C-540 de 2011 se dijo:

“Después de culminar la investigación, la F.ía debe decidir sobre la procedencia de la acción. En virtud de esta función puede, (i) si no logra identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de la Ley 793, abstenerse de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria (artículo 12-B de la Ley 793, adicionado por el artículo 79 de la Ley 1395); o (ii) si logra identificar bienes y recaudar material probatorio suficiente, dictar resolución interlocutoria de inicio del trámite en la que debe indicar los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada (numeral primero del artículo 13 de la Ley 793). Luego de esta resolución, corresponde a los jueces continuar con el trámite del proceso. Decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las decrete, según corresponda (inciso segundo del artículo 12 de la Ley 793, modificado por el artículo 77 de la Ley 1395). Tales medidas comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimientos, así como la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.”

-Tercera etapa. Se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la F.ía General;[112] y (ii) a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.[113]

En la sentencia C-740 de 2003 se resaltaron las características de la Ley 793 de 2002: (i) radica la competencia en la F.ía General de la Nación para adelantar la fase inicial y la investigación; (ii) dispone la vinculación de las personas afectadas con la acción o de los terceros con un interés legítimo en el proceso; (iii) consagra oportunidades para que ellos ejerzan su derecho de defensa; (iv) este derecho se materializa en instituciones como la oposición a la acción, la facultad de pedir y aportar pruebas y alegar de conclusión ante la F.ía General de la Nación; (v) radica la competencia para la emisión del fallo en los jueces de conocimiento; y (vi) permite que ante los jueces se puedan presentar alegatos de conclusión.

Expuesto lo anterior, corresponde a la S. hacer el estudio concerniente a las obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes al interior del proceso de extinción de dominio, particularmente en lo referente al embargo y secuestro de acciones.

5. Competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del proceso de extinción de dominio, especialmente en lo concerniente al embargo y secuestro de acciones.[114]

5.1. La competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración provisional de bienes incautados durante el trámite de procesos de extinción de dominio, se encuentra regulada principalmente por las Leyes 785 y 793 de 2002, así como el Decreto 1461 de 2000.

Cabe en primer lugar advertir que si bien la Ley 785 de 2002, complementa las disposiciones de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996,[115] en materia de manejo de bienes incautados, como de administración de las sociedades, y atendiendo que la Ley 333 de 1996 fue derogada por la Ley 793 de 2002; no por ello se puede considerar que también se dejó sin efectos la Ley 785 de 2002.[116] En consecuencia, esta última se encuentra vigente y debe interpretarse sistemáticamente con la nueva ley de extinción de dominio (793 de 2002).[117]

Dicha normatividad otorga un amplio margen de acción a la DNE para el cumplimiento de sus funciones como administrador provisional de bienes. Las facultades y deberes propios de la Dirección al interior del trámite de extinción de dominio tienen las siguientes características:

1) Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares,[118] quedarán de inmediato a disposición de la DNE a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-.

2) La administración de los bienes a cargo de la Dirección se lleva a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación,[119] contratación,[120] destinación provisional,[121] y depósito provisional.[122]

3) Corresponde a la Dirección ejercer los actos necesarios para el correcto mantenimiento y conservación de los bienes, así como para su destinación, teniendo en cuenta su naturaleza (Decreto 1461 de 2000, art. 2º, num. 1).[123]

4) Asegurar los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, art. 2º, num. 2).[124]

5) Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración (Decreto 1461 de 2000, art. 2, num. 3).[125]

6) Adelantar inspecciones oculares a los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, art. 2, num. 4).[126]

En suma, se puede establecer que desde la iniciación del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, el poder de disposición de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido y pasa a la DNE para su administración, enajenación, contratación, y/o destinación provisional.[127]

5.2. En este escenario y respecto a la problemática planteada es necesario aludir a las funciones que le corresponde cumplir a la DNE en materia de incautación de sociedades y unidades de explotación económica. En tal medida, el artículo 5º de la Ley 785 de 2002, inciso primero, refiere: “La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 [la norma aplicable actualmente es la Ley 793 de 2002] hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes”.[128]

Por su parte, el segundo inciso señala que “a partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”.[129]

El tercer inciso indica que “las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas”.

Finalmente, el parágrafo del artículo 5º establece que “tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.”

Por tanto, de una lectura sistemática del artículo 5º se desprende que regula, con independencia de lo señalado en el parágrafo, esto es, cuando una sociedad al momento de la medida cautelar se encuentra en liquidación,[130] dos hipótesis diferentes que fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-030 de 2006:

(i) En la primera -las acciones cuotas o partes de interés social- la Dirección ejercerá los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la DNE, que a su vez requiere autorización previa del F. o Juez competente. Debe tenerse en cuenta que según el tercer inciso de la misma norma “las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan”.

(ii) En la segunda hipótesis -la sociedad misma es la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida cautelar- las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y normas concordantes, serán ejercidas a partir de la medida cautelar dispuesta por la DNE.

De esta manera, sólo en aquellos casos donde la sociedad misma está comprometida con las actuaciones que generan la medida cautelar, la DNE asume en calidad de representante legal, lo que conlleva la administración y dirección de esa persona jurídica, debiendo velar por los intereses sociales como si se tratara de los propios administradores, situación que no ocurre cuando las medidas recaen sobre una parte del capital social, toda vez que la afectación se limita a dicha fracción exclusivamente.

5.3. En cuanto a la devolución de los bienes una vez la autoridad respectiva ordena la entrega definitiva a los particulares, se encuentra regulada en el artículo 19 del Decreto 1461 de 2000, donde se señala la forma en que se debe proceder:

- Si no se hubieren enajenado y lo conserva en administración la Dirección Nacional de Estupefacientes, se devolverán los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos.

- Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido se devolverá el valor de la venta con su valor actualizado, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley.

De acuerdo con lo señalado se observa que la DNE al actuar como administrador de los activos sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio tiene, entre otros, el deber de pagar oportunamente los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan así lo permitan, fueran bienes muebles o inmuebles. El artículo 9º de la Ley 785 de 2002 establece:

“RÉGIMEN TRIBUTARIO. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.”

Sobre dicha disposición, en la sentencia C-887 de 2004 la Corte refirió que el legislador no permite la exoneración de tributos, sino que simplemente estas obligaciones quedan pendientes para ser canceladas con posterioridad, cuando el proceso haya culminado o una vez se declare la extinción de dominio. Además, el artículo 9º de la Ley 785 también protege los intereses del Estado al establecer que en ningún caso asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. Por ende, es claro que dentro de los actos de administración es obligación de la DNE ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del bien incautado, así como garantizar el pago oportuno de los impuestos, el cual se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito.

Por último, ha de aclararse que los tributos que genere los bienes deben ser cancelados con los ingresos percibidos por su administración y en caso de no ser así deben ser cubiertos por el propietario del bien si no se declara la extinción de dominio, o por el adquirente si se enajena luego de la declaración de extinción En ningún caso se obligará al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios del bien que no tuvo a su disposición.[131]

6. El derecho de asociación y el mercado público de valores.

6.1. El artículo 38 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de asociación, permitiendo el desarrollo conjunto o colectivo de las distintas actividades que las personas por sí solas no podrían realizar en la sociedad. La jurisprudencia de esta Corporación[132] ha definido este derecho como la libertad o facultad de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, con el objetivo de alcanzar propósitos comunes mediante la adopción de distintas formas asociativas como las corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.[133]

6.2. En lo que atañe al núcleo esencial de este derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jurídicas, la Corte ha explicado que comprende las siguientes posibilidades: (i) intervenir en la creación de cualquier nueva institución; (ii) vincularse a las diversas formas asociativas que hubieren sido previamente creadas por iniciativa de otras personas; (iii) retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; (iv) no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, en especial si se usa como requisito previo al ejercicio de otros derechos.[134]

6.3. En este sentido, la Constitución reconoce que el derecho de asociación para constituir personas jurídicas se desarrolla en distintos campos acción. En este sentido, a manera de ejemplo, se destaca el derecho a fundar medios masivos de comunicación, los cuales podrán constituirse como personas jurídicas;[135] colegios profesionales;[136] sindicatos;[137] partidos políticos;[138] establecimientos educativos;[139] así como cooperativas y sociedades mercantiles. Cabe advertir que el ejercicio del derecho de asociación, tiene límites que están expresamente señalados por el legislador y deben responder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, impedir el uso abusivo de la facultad asociativa, preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público.[140]

6.4. Ahora bien, en el desarrollo del aludido derecho, es indiscutible que una de las formas asociativas que más preponderancia tiene, por su papel protagónico en los procesos de desarrollo y crecimiento económico, son las sociedades mercantiles.

6.4.1. En cuanto a las características de esta figura, la Corte ha establecido que una vez constituidas[141] se crea una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.[142] En cuanto a las teorías de la naturaleza de la personalidad jurídica de las sociedades, esta Corporación ha hecho alusión a las denominadas de la ficción y de la realidad. En tal sentido, en la sentencia C-865 de 2004 se dijo:

“Mucho se ha discutido en la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de las sociedades y, por ende, de las personas jurídicas. Hay quienes asumen los postulados de la teoría de la ficción, según la cual la persona jurídica es un ser distinto de la realidad, que el legislador asimila como sujeto de derechos patrimoniales y le extiende capacidad jurídica, con el único propósito de facilitar la obtención del fin concreto que pretenden sus miembros[143]. Para otros las personas jurídicas al igual que las personas naturales corresponden a un concepto jurídico, a una categoría del mundo del derecho, que tienen aptitud para obrar validamente dentro de la sociedad y expresar sus propios intereses, a partir de la organización de los elementos naturales o artificiales a su alcance. Para estos últimos, todas las personas ya sean físicas o jurídicas, constituyen una realidad que expresan una voluntad autónoma e independiente y que se organizan libremente para alcanzar un determinado objetivo (teoría de la realidad)[144].

Junto a las concepciones tradicionales acerca de la naturaleza jurídica de las sociedades, un sector contemporáneo de la doctrina considera que independientemente de estimar a dichas personas jurídicas como una ficción legal o como una realidad jurídica, ellas corresponden a un técnica para la organización empresarial, es decir, para la explotación de una actividad económica mediante la ordenación y administración de los distintos factores de producción[145].”

De conformidad con lo expuesto, la Constitución busca garantizar que el conglomerado social pueda acceder a la creación de entes jurídicos distintos a su condición de personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.[146] Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico, que por su misma esencia supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación. Dichos atributos son el nombre,[147] domicilio,[148] capacidad,[149] nacionalidad[150] y patrimonio,[151]

6.4.2. En lo que respecta al patrimonio se concibe como el conjunto de derechos y obligaciones de la sociedad, que tienen contenido pecuniario y que se convierte en garantía universal de los acreedores. La sentencia C-865 de 2004, señaló:

“[El patrimonio] representa el conjunto de derechos y obligaciones que se establecen en cabeza de la sociedad, que tienen contenido pecuniario y que, adicionalmente, se convierten en garantía universal de los acreedores, en virtud de la prenda general reconocida en el artículo 2488 del Código Civil[152]. No obstante, es conveniente aclarar que el concepto “patrimonio” difiere del término “capital social”, el cual representa la suma de los aportes en especie, industria o dinero que efectúan los asociados y que, por regla general, debe permanecer estático durante la vida de la sociedad (C.Co. art. 122). El patrimonio, por el contrario, manifiesta el dinamismo del ente moral, pues constituye el conjunto de bienes, valores, deudas, costos, gastos, etc., que durante cada ejercicio social permiten el reparto eventual de utilidades o la asunción de pérdidas por la explotación de una empresa[153].”

En tal sentido, el patrimonio constituye un atributo de la personalidad de cada sociedad, que además le permite actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, a través de distintas actividades económicas y de manera autónoma. En relación con la separación patrimonial entre socios y sociedad, este Tribunal ha manifestado:

“Tan importante es la separación patrimonial entre socios y sociedad que el ordenamiento jurídico le otorga la denominada “acción de impugnación” a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes (C. Co. art. 191), con el propósito de invalidar las decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de accionistas que vulneren las prescripciones estatutarias. En efecto, la existencia de una acción para decretar la ilegalidad de una determinación, sólo tiene razón de ser ante el conflicto o la colisión de los intereses particulares de las personas asociadas con el interés plurilateral del ente social. Si el interés del socio y la sociedad fuese el mismo, la simple lógica conduciría a entender que no existiría disputa alguna por las determinaciones adoptadas.”

A partir de la anterior división patrimonial se ha desarrollado la “teoría de la limitación del riesgo”, respecto de la cual esta Corporación ha sentado las siguientes premisas:

(i) Los bienes de las personas jurídicas no pertenecen en común a sus miembros sino que integran su propio patrimonio.

(ii) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, en la medida que estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social.[154]

(iii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, toda vez que tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social.[155]

6.4.3. Ahora bien, la doctrina[156] ha referido que las sociedades se pueden clasificar en dos grandes categorías: (i) de riesgo ilimitado o sociedades de personas (intuitus personarum); y (ii) de riesgo limitado o sociedades de capital (intuitus pecuniae o rei).

Las primeras envuelven la confianza recíproca entre los asociados, situación que cobra especial importancia frente a los terceros, toda vez que las obligaciones no solamente corresponden al ente jurídico sino también a sus socios con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. De este modo, cada uno de sus miembros son acreedores de una responsabilidad solidaria, situación que les da la facultad para administrar el ente social, pudiendo limitar la admisión de nuevos socios, entre otras circunstancias.

Las segundas se basan en la unión de personas a fin de constituir un capital social que les permita la explotación económica de un proyecto o empresa en común. En esta figura asociativa los socios encuentran representados sus aportes a través de títulos de fácil circulación que son las denominadas acciones. Por consiguiente, una vez que el asociado realiza el aporte a capital, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El típico ejemplo de una sociedad de capital lo constituye la sociedad anónima, que precisamente, como su nombre lo indica, mantiene en el anonimato a sus asociados.[157]

6.5. El mercado público de valores. La Constitución protege la autonomía de la voluntad privada ligada a los atributos de la propiedad, con el objetivo de garantizar la consolidación de mercados libres en relación con bienes y servicios, que permitan la circulación de riqueza para que de esta manera los distintos actores de la economía social de mercado consigan un beneficio. En tal medida “el Estado recibe vía impositiva recursos para destinarlos al empleo y al bienestar social. Los empresarios acumulan riquezas y desarrollan una actividad libre como expresión de su autonomía. Y, los trabajadores, logran prestar sus servicios y recibir a cambio salarios y prestaciones”.[158]

La Constitución refiere al mercado público de valores, al señalar en el artículo 335: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.

Es de resaltar que el término valor se refiere a todo derecho de naturaleza negociable, especialmente a través de documentos emitidos en serie que incorporan derechos económicos, a través de los cuales se pretende captar recursos del público. Los referidos valores por regla general se materializan en: acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de depósito de mercancías, cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización, cualquier título representativo de capital de riesgo, los certificados de depósito a término, las aceptaciones bancarias, las cédulas hipotecarias y cualquier título de deuda pública.[159]

En cuanto a las acciones, éstas constituyen un título transmisible y negociable que otorga a quien las adquiere la calidad de accionista al interior de la sociedad que lo emite, situación que además supone una serie de derechos a su favor, como son la posibilidad de participar en las deliberaciones de asamblea general y votar en ella, recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, negociar libremente las acción a menos de disposición en contrario, inspeccionar libros y papeles sociales previo a la asamblea general, y recibir parte proporcional de los activos sociales.[160]

Algunos doctrinantes han señalado que las acciones se caracterizan por ser bienes muebles, autónomo, diferente de los bienes que integran el patrimonio social, no obstante representar una fracción del capital social, la que además en el transcurso de las actividades adelantadas por la persona jurídica adquiere un valor diferente al dado en el momento de su constitución.[161]

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio, las acciones tienen las características y prerrogativas de los títulos valores[162] y representan una parte del capital de la sociedad, que es dividido en partes iguales al interior del ente social y está representado en títulos negociables.[163] Por tanto, las acciones constituyen un derecho de propiedad privada. La sentencia C-133 de 2009 explicó los derechos que otorga al interior del ente social:

“El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;

El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;

El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;

El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y

El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.[164]

Los derechos anteriormente mencionados se radican igualmente en cabeza del usufructuario de las acciones, salvo estipulación expresa en contrario, excepto el derecho de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación[165]. Ahora bien, con base en el planteamiento teórico expuesto en el numeral 18 precedente, las acciones tienen las mismas características y prerrogativas de los títulos valores. Así pues, se considera tenedor legítimo del título, en este caso de la acción, a quien lo posea conforme a su ley de circulación.[166]

Además del derecho de enajenación, las acciones pueden ser objeto de otro tipo de negociaciones como lo es la dación en prenda, el usufructo y la anticresis.[167] Igualmente, al tratarse de bienes muebles sujetos a registro, son susceptibles de afectación a través de medidas cautelares. El artículo 414 del Código de Comercio indica:

“Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.

El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”

El artículo 415, ejusdem, hace alusión a la manera en que se perfecciona la medida cautelar sobre las acciones sociales, anotando que el embargo de las acciones nominativas[168] se consuma por inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del funcionario competente y el de las acciones al portador mediante secuestro de los títulos respectivos.[169]

A su vez, el artículo 416 prevé que la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

Conforme a lo anterior, se puede colegir que los bienes de las sociedades no pertenecen en común a sus miembros sino que integran su propio patrimonio, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social, por lo que los acreedores de los socios individualmente considerados no cuentan con la facultad de perseguir los bienes de la sociedad, exclusivamente las participaciones del asociado en el aludido capital. Ello atendiendo que se trata de bienes inmuebles, autónomos y distintos a aquellos que integran el patrimonio social, toda vez que tan solo un porcentaje dentro del ente social es el que puede ser perseguido por el Estado, cuando un miembro de la sociedad incurre en una actividad ilícita afectando la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público.

7. El caso concreto.

7.1. Síntesis del caso y metodología decisional. Teniendo en cuenta la situación descrita como lo expuesto en la parte dogmática de esta decisión, procede la S. de Revisión a abordar el estudio del caso concreto que puede sintetizarse en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos.

La F.ía 31 ED, por medio de resolución del 12 de junio de 2001, radicado 672, dio inicio oficioso al trámite de extinción de dominio sobre los bienes de la sociedad B.E.S.e.C., que en su criterio habían sido adquiridos con sumas obtenidas a partir de la conciliación celebrada entre Dragacol y el Ministerio de Transporte. Para tal fin decretó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los siguientes bienes: (i) en Cartagena (B.), apartamentos 1-B y 2-B, edificio P.; (ii) en A. (B.), un predio rural denominado V.P.; y (iii) en Bogotá, apartamento 302 y garajes 21 y 22 de la carrera 29 número 126-50.

Esta medida se materializó a través de los oficios de inscripción de la ocupación y suspensión del poder dispositivo en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena y Bogotá, y en las actas de ocupación del 12 de junio de 2001 (apartamentos en Cartagena y predio rural en A.) y del 14 de septiembre de 2001 (inmuebles en Bogotá), siendo dejados a disposición de la DNE los días 19 de junio y 20 de septiembre de 2001, respectivamente.[170] En resolución del 1 de octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de personas que no hubieren comparecido a notificarse personalmente de la resolución de inicio, así como de terceros y personas indeterminadas que pudieran llegar a tener un interés en el trámite. Igualmente, por resolución del 9 de noviembre siguiente, se ordenó la designación de curador ad litem para representar los intereses de terceros e indeterminados que no se hicieron presentes en el trámite de la acción extintiva.

Así mismo, la F.ía 31 ED, por medio de resolución del 16 de mayo de 2002, radicado 1162, ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio sobre los siguientes bienes: (i) las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en las sociedades Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y U.S., y Sociedad Planificadora y C.S.; (ii) las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba el señor F.M.B. sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en la Isla de Tierra Bomba, identificados en las escrituras públicas números 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

Esta medida se materializó con oficios de inscripción del embargo y suspensión del poder dispositivo de las acciones dirigidos a los representantes legales de las sociedades y con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en la Cámara de Comercio de Cartagena, que no se cumplió porque basta con la inscripción en el libro de registro de acciones. Respecto a los derechos de posesión de los cinco lotes se levantaron tres actas de ocupación e incautación del 17 de mayo de 2002, en las cuales se identificaron de manera breve y general sus linderos, sin que se hubiere presentado oposición de terceros. Todos estos bienes fueron dejados a disposición de la DNE el día 26 de agosto de 2002. Mediante edicto del 22 de octubre de 2002 se procedió a emplazar a quienes no se notificaron personalmente, a terceros y personas indeterminadas con interés en el trámite y que no comparecieron. Teniendo en cuenta que el trámite de notificaciones se surtió en vigencia del Decreto 1975 de 2002,[171] no se designó curador ad litem, por cuanto las personas que no comparecieron quedaron representadas por el Ministerio Público.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2004,[172] se acumularon bajo una misma cuerda procesal los expedientes 672 y 1162 ED, decretándose en resolución del 28 de febrero de 2006, el cierre de los trámites extintivos. El 18 de abril de 2007 se profirió resolución de procedencia de extinción de dominio sobre los bienes afectados, que fue impugnada y declarada nula por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por petición del apoderado judicial de los afectados, el a quem expidió directamente las comunicaciones tendientes a dar cumplimiento estricto a la liberación de los bienes. En tal sentido, se expidieron oficios calendados 16 y 18 de abril de 2008, con destino a la DNE, a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena y Bogotá, a los representantes legales de Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y U.S. y Planificadora y C.S., y a la Cámara de Comercio de Cartagena.

Después de diferentes intentos por hacer efectiva la entrega total de los bienes afectados, no se cumplió con la devolución de los apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena, y el predio rural V.P. en A., B., debido a que la DNE adujo la ausencia de cancelación del impuesto predial; así como tampoco sobre cuatro de los cinco lotes de terreno (derechos de posesión) incautados en la Isla de Tierra Bomba,[173] al no existir claridad en cuanto a la ubicación concreta de cada uno de ellos, además de que se buscó materializar la devolución de las acciones en lotes de terrenos, y se presentó ocupación por parte de terceros.[174]

Como a septiembre de 2009 persistía la no devolución de la totalidad de los bienes, los afectados interpusieron acción de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, para que se ordenara: (i) a la DNE cumpliera con el pago de los impuestos de los apartamentos en Cartagena y el predio rural en A., B.(.B.E.S. en C.); y (ii) a la F.ía 31 ED adelantara la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, así como los activos sociales que respaldan su valor económico patrimonial.[175]

El Juez de instancia en tutela concedió el amparo invocado, ordenando a la DNE, bajo la dirección de la F.ía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de todos los bienes como fueron: i) apartamentos en Cartagena y el predio rural de A. (B.), ii) el apartamento con dos garajes en Bogotá, iii) los derechos de posesión en los 5 lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba y iv) los derechos de las acciones en las sociedades Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y U.S., Sociedad Planificadora y C.S. y las cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

La orden de tutela se cumplió del 15 al 22 de diciembre de 2009, procediéndose a la devolución definitiva de la totalidad de los bienes, que vino a implicar también la entrega de las acciones y los activos sociales representados en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ningún tipo de oposición por parte de terceros.

En desarrollo del presente asunto ante la Corte Constitucional, algunos ciudadanos presentaron solicitudes invocando la protección de sus derechos como legítimos poseedores de los predios en la Isla de Tierra Bomba, sobre los cuales se ordenó su entrega definitiva a través del fallo de tutela, toda vez que fueron desalojados a pesar de que en algunos casos contaban con más de 20 y 30 años de posesión, además de que no se les permitió oponerse a la diligencia, desconociendo con ello su derecho de defensa.

En intervención posterior, los accionantes explicaron que los bienes afectados con medidas cautelares se dividían en dos grupos: (i) las acciones en Inversiones B. S.A. (firma a la que se fusionaron las demás empresas afectadas), representadas en posesiones sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba; y (ii) los derechos de posesión que sobre lotes de terreno (5) en la Isla tenía F.M.B., como persona natural, dado que estos predios no los había transferido a Inversiones B. S.A. En esta medida, señalan que la DNE en su momento quedó administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones B. S.A. y el 100% de las cuotas de las empresas unipersonales, que le confirió la mayoría deliberatoria y decisoria en todos los órganos sociales, asumiendo con ello la administración y control de la totalidad de sus activos. Por ello, en su sentir, la devolución de las acciones implicaba necesariamente la entrega de sus activos representados en derechos de posesión. Además, expusieron que la DNE no ha cumplido cabalmente con las entregas de los demás bienes afectados como son los apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena y el predio rural V.P. ubicado en A., B..

Además, el señor M.B. solicitó que se ordenara la entrega total de los bienes afectados que atiende a las acciones sociales, junto con los activos de la sociedad Inversiones B. S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey y Portal del Sol, representados en derechos de posesión sobre la Isla de Tierra Bomba. En cuanto a la situación de los terceros adujo que se trataba de simples invasores que se valieron de la falta de cuidado y custodia de los predios por parte de la DNE para ocuparlos ilegalmente, pretendiendo ahora el reconocimiento de sus derechos por parte de la Corte Constitucional. Adicionalmente, indicó que no es procedente ordenar sólo la entrega de los lotes señalados en las actas de ocupación del 16 de mayo de 2002, debido a que la DNE tuvo en custodia y administración todos los predios y activos de la sociedad Inversiones B. S.A. y demás sociedades afectadas.

A su vez, la señora L.E.A., en representación de la sociedad B.E.S.e.C., solicita que se ordene a la DNE efectuar la entrega de los bienes que le pertenecen (apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena y el predio rural V.P. en A., B., previo pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y A., junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesen sobre ellos, en la medida que la DNE actuó como secuestre de bienes productivos de renta lo que acarreaba su responsabilidad en el pago de los impuestos causados. No obstante, los entregó a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. para su administración y el 25 de octubre de 2011, la tesorería Distrital de Cartagena registró una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B.

Conforme con lo anterior, corresponde a la S. Quinta de Revisión establecer si la F.ía 31 ED y la DNE desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no haber devuelto de manera definitiva la totalidad de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio. Así mismo, se deberá determinar sobre qué bienes en concreto se habrán de materializar el levantamiento de las medidas cautelares (derechos de posesión sobre lotes de terrenos), máxime cuando en lo que respecta a las acciones se dispuso su devolución representadas en lotes de terrenos.

De esta manera, la S. de Revisión procede a responder tales interrogantes, para lo cual adoptará la siguiente metodología decisional. En primer lugar, se abordará la procedencia de la acción de tutela; en caso afirmativo, se examinará si con las actuaciones de las autoridades accionadas se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes; y por último, se materializarán las órdenes que se profieran al respecto por este Tribunal.

7.2. Procedencia de la acción de tutela. Como se desarrollo suficientemente en la parte dogmática de esta sentencia (punto 3), en principio, los beneficiarios con una decisión judicial cuentan con la vía ordinaria para hacer efectiva de la orden dictada por la respectiva autoridad, no obstante, procede excepcionalmente la acción de tutela para hacer cumplir un fallo judicial por desconocimiento de obligaciones de hacer, cuando la inobservancia de la decisión ha conllevado a la afectación de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, careciendo de este modo los mecanismos judiciales ordinarios de idoneidad y eficacia.

En el presente caso, se observa que el 18 de abril de 2007 se profirió resolución de procedencia de extinción de dominio por la F.ía 31 ED. No obstante, esta decisión vino a ser anulada desde el 4 de abril de 2008 por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

A partir de esta situación, el 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de los accionantes solicitó en principio al F. de segunda instancia librar directamente las comunicaciones correspondientes en orden a desafectar inmediatamente los inmuebles sobre los que pesaban las medidas cautelares, situación que se cumplió entre los días 15 y 18 de abril de ese mismo año.

Posteriormente, atendiendo los distintos requerimientos formulados por los accionantes, se cumplieron diversas actuaciones para adelantar la devolución plena de los bienes, pudiéndose destacar las siguientes diligencias:

-Resolución 1448 del 7 de noviembre de 2008 de la DNE que resolve dar cumplimiento a la orden impartida por la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

-Oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009 en que la DNE informó a la F.ía 31 ED la imposibilidad de entregar los lotes situados en la Isla de Tierrabomba, dado que se encontraban ocupados por terceras personas que manifestaron derechos de propiedad y/o posesión, adicional a la imposibilidad de poder identificar plenamente los predios.

-Resolución del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, a través de las cuales la F.ía 31 ED solicitó a la DNE cumplir con la devolución definitiva de los bienes afectados. En posterior oportunidad, 10 de septiembre de 2009, se advirtió a la Dirección que debería asumir el pago de los perjuicios que por la falta de entrega o demora padecida por los titulares de los bienes afectados.

-En diligencias adelantadas el 28 de febrero y del 13 al 16 de julio de 2009, la DNE sólo adelantó entregas parciales bajo el argumento que los predios presentaban situaciones irregulares.

De esta forma, la S. de Revisión puede concluir que desde la resolución del 4 de abril del 2008, que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, a pesar de la diligencia mostrada por los accionantes en tutela para que se cumpliera de manera efectiva y plena la devolución de los bienes afectados, no ha sido posible, a pesar de haber transcurridos un año y siete meses, cumplir lo ordenado por la F.ía, lo cual desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 superior).

Así mismo, se encuentra debidamente acreditado que se trata de una obligación de hacer, ya que lo dispuesto por la F.ía implica la devolución de unos bienes que fueron desafectados dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de los accionantes. Por esta razón, la acción de tutela se constituye en el medio expedito, idóneo y eficaz para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

No sobra anotar por este Tribunal que el asunto también reviste importancia constitucional, por cuanto además del tiempo transcurrido sin la materialización efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia, se comprometen otros derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reclaman la intervención del juez de tutela.

7.3. Vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El esquema de solución concreto.

Teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, el cumplimiento de las decisiones judiciales por las autoridades constituye una garantía para quienes acceden a la administración de justicia además de un elemento integrante del derecho al debido proceso. De este modo, una vez ejecutoriadas tales decisiones son de estricta observancia toda vez que hacen tránsito a cosa juzgada, debiendo además la autoridad desarrollar con oportunidad todas y cada una de las gestiones necesarias en orden a garantizar el cabal y efectivo cumplimiento.

La S. de Revisión puede apreciar que la acción de tutela tuvo como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados. En efecto, al momento en que se interpuso la tutela, los apartamentos 1B y 2B del edificio P. de Cartagena y el predio V.P. en A., B., no habían sido devueltos a la sociedad B.E.S. en C., por el no pago de impuestos prediales. Situación similar ocurrió con cuatro (4) de los cinco (5) lotes (derechos de posesión) en la Isla de Tierra Bomba[176], al no existir claridad en cuanto a la ubicación concreta de cada uno de ellos, además de que se buscó materializar la devolución de las acciones en lotes de terrenos, y se presentó ocupación por parte de terceros.[177]

El Juez de instancia en tutela concedió el amparo ordenando a la DNE, bajo la coordinación de la F.ía 31 ED, que se hiciera entrega formal, material y definitiva de todos los bienes, a lo cual procedió sin distinguir incluso sobre los que ya habían sido objeto de devolución. Debe precisarse que la orden de tutela implicó igualmente la materialización de las acciones en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ningún tipo de oposición por parte de terceros.

La S. Quinta de Revisión encontró necesario verificar el estado actual de devolución de los bienes, pudiendo obtenerse por la DNE la siguiente información:

- Los apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena, están ocupados por la señora M.V.B., designada por la F.ía como depositaria provisional desde la diligencia de incautación y ocupación.

- La finca V.P. en A., B., continúa en el mismo estado desde la incautación.

- En cuanto a los derechos de posesión sobre los cinco (5) lotes de la Isla de Tierra Bomba, alinderados en las escrituras públicas 672, 998, 999 y 1000 de 1999, y 747 de 2000, explica que ante la imposibilidad de adelantar su entrega por esa Dirección, “al parecer” fueron restituidos por la F.ía en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

- Respecto a las acciones, cuotas y/o partes de interés en la sociedad Inversiones B. S.A., desconoce si la F.ía informó a su representante legal el levantamiento de la medida, con el fin de quedar formalizada. Hace precisión que la medida no recayó sobre los activos de la empresa (posesiones sobre globos de terrenos en la Isla).

Más adelante, los accionantes señalaron que la devolución de las acciones implicaba necesariamente la entrega de sus activos representados en derechos de posesión. Además, expusieron que la DNE no ha cumplido cabalmente con las entregas de los demás bienes afectados como son los apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena y el predio rural V.P. ubicado en A., B..

La S. de Revisión puede colegir, como lo sostuvo en su momento el juez de instancia en tutela, aunque los administrados tienen la carga de soportar una investigación penal o de cualquier otra naturaleza, culminado el proceso extintivo de dominio a favor de los accionantes, el deber de la administración de justicia (F.ía y DNE) era cumplir de manera inmediata y efectiva con la devolución material y plena de los bienes incautados, conforme a lo dispuesto en la resolución del 4 de abril de 2008.

El haber transcurridos un año y siete meses hasta la interposición de la acción de tutela y persistir a la fecha la no cabal ejecución de la desafectación total de los bienes, como pudo advertirse, se ha constituido para la S. en dilaciones injustificadas que terminan por desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso (arts. 29 y 229 superiores).

Ahora bien, establecida en términos generales la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, la Corte debe entrar a determinar de manera concreta como se debe materializar dicha protección sobre los bienes objeto de desafectación. Para ello la S. acogerá la siguiente metodología:

(i) Bienes afectados por resolución del 12 de junio de 2001 (rad. 672 ED), que comprende: apartamentos 1B y 2B del edificio P. de Cartagena y el predio V.P. en A., B., por el no pago de impuestos prediales. En cuanto al apartamento 302 y garajes 21 y 22 del edificio Torreón de Plaza Verde en Bogotá, la Corte no se pronunciará teniendo en cuenta que sobre ellos no versó la solicitud de amparo dado que fueron entregados oportunamente a los accionantes[178].

(ii) Bienes afectados por resolución del 16 de mayo de 2002 (rad. 1162 ED), que comprende: cinco (5) lotes de terrenos (derechos de posesión) en la Isla de Tierra Bomba. Si bien se devolvieron los derechos de posesión sobre el lote de terreno identificado con la escritura pública número 672 de 1999, la S. encuentra necesario resolver sobre la totalidad de los lotes en aras de clarificar la devolución adecuada conforme a las actas de ocupación e incautación. De igual modo, la S. procederá a evaluar si era procedente la materialización de la devolución de las acciones en globos de terreno, lo cual conlleva también a examinar si con ello se presentó la afectación de derechos de terceros.

7.4. Los bienes afectados por la resolución del 12 de junio de 2001 (F.ía 31 ED).

Como se ha mencionado los inmuebles afectados en la aludida providencia pertenecen a la sociedad B.E.S. en C. y conciernen a los apartamentos 1B y 2B del edificio P. de Cartagena y al predio V.P. en A., B., por el no pago de impuestos prediales.

Los accionantes afirman que tales inmuebles fueron entregados para su explotación y administración, en primer término a las lonjas de Propiedad Raíz de Cartagena y de Barranquilla, mediante resoluciones 0449 del 28 de abril de 2006 y 0039 del 16 de enero de 2007, posteriormente mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, los entregó a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- por resolución 0084 del 24 de enero de 2006, siendo responsabilidad de los depositarios administradores cancelar la obligación tributaria, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000[179], toda vez que ellos no los tenían bajo su vigilancia ni les fueron entregados para tal efecto.

Por su parte, la DNE en relación con los apartamentos situados en Cartagena, señala que en uso de sus facultades legales y reglamentarias nombró como depositaria provisional, en primera instancia, a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena (resolución 0449, 28 de abril de 2006) y posteriormente a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (resolución 0039, 16 de enero de 2007), última de las cuales instó a través de su afiliada Inmobiliaria A.S. para que los ocupantes de los inmuebles suscribieran contratos de arrendamiento, sobre lo cual no se recibió respuesta. Indicó que desde el momento de la incautación de los apartamentos fueron dejados a disposición de la ocupante, esto es, la señora M.C.V. de B.[180]. Concluye que los apartamentos de todas maneras estaban bajo la administración de su propietario, el señor R.B.B., situación que llevó a que los bienes fueran improductivos. De otro lado, respecto al predio V.P., explica que actualmente se están adelantando los trámites tendientes a su devolución, situación que incluye los procedimientos internos y externos para el pago de los impuestos y una vez se cumpla se procederá a la elaboración del acto administrativo correspondiente.

En sede de revisión constitucional la DNE informó que los apartamentos de Cartagena siguen ocupados por la señora M.V. de B., como depositaria provisional desde la diligencia de incautación y ocupación, y que el predio V.P. en A., continúa en el mismo estado desde la incautación. De otro lado, los accionantes alegaron que la DNE sigue sin cumplir a cabalidad con la entrega de los bienes.

Con la finalidad de brindar mayor claridad y precisión sobre la manera como se desenvolvieron las medidas cautelares y las gestiones que se desarrollaron para el cumplimiento de la desafectación de los bienes, conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente, se procederá por la S. a realizar una breve descripción de tales actuaciones.

Por resolución del 12 de junio de 2001, la F.ía 31 ED dio inicio oficioso al trámite de extinción de dominio decretando la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles aquí mencionados. Para su perfeccionamiento y efectividad se dispuso la inscripción en las oficinas de registro correspondientes. Igualmente, para la materialización de las medidas se delegó una comisión integrada por un F. designado por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y un técnico topógrafo. Cumplido lo anterior, se dispuso que los bienes afectados quedaran a disposición de la DNE para su administración, atendiendo lo establecido en el artículo 25 de la Ley 333 de 1996[181]. La afectación concreta de los bienes se dio de la siguiente manera:

-Apartamentos 1B y 2B ubicados en el edificio P., Barrio Castillogrande de Cartagena. La ocupación e incautación se efectúo el 12 de junio de 2001 por la F.ía 31 ED, siendo entregados en depósito provisional a M.C.V. de B., quien atendió la diligencia. Por oficio 5016 ED del 13 de junio de 2001, se comunicó al registrador de instrumentos públicos de Cartagena, que procediera a inscribir la ocupación y suspensión del poder dispositivo, quedando fuera del comercio y a órdenes de la DNE. Los bienes fueron entregados a esa Dirección por oficio 5593 ED del 19 de junio de 2001, quien a su vez los entregó en depósito provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y posteriormente a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. Por resolución del 4 de abril de 2008, F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. El 16 de abril de 2008 se ofició a la DNE para que hiciera la entrega definitiva de los inmuebles y adoptara las medidas y acciones necesarias para la preservación de la integración material, económica y jurídica de los bienes. A través de oficio del 18 de abril de 2008, se le comunicó al registrador el levantamiento de las medidas cautelares. Mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, fueron entregados por la DNE a la Sociedad Activos Especiales S.A.S.[182] A la fecha, según la Dirección continúan siendo ocupados por la señora V. de B., designada como depositaria provisional.

-Predio rural denominado V.P., ubicado en el municipio A., B.. En diligencia adelantada el 12 de junio de 2001 se cumplió el proceso de ocupación e incautación por parte de la F.ía 31 ED, siendo entregado en depósito provisional al señor J.R.S.M., quien atendió la diligencia. En oficio 5016 ED del 13 de junio de 2001, se comunicó al registrador de instrumentos ´públicos de Cartagena, que inscribiera la ocupación y suspensión del poder dispositivo, quedando fuera del comercio y a órdenes de la DNE. El predio fue entregado a la DNE, de acuerdo con el Oficio 5593 ED del 19 de junio de 2001. La DNE mediante resolución 084 de 2006, entregó el predio en depósito provisional al INCODER, lo cual fue revocada por resolución 0588 del 12 de mayo de 2008. Por resolución del 4 de abril de 2008, F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. El 16 de abril de 2008 se ofició a la DNE para que hiciera la entrega definitiva del predio y adopte las medidas y acciones necesarias para la preservación de la integración material, económica y jurídica del bien. A través de oficio del 18 de abril de 2008, se le comunicó al registrador el levantamiento de las medidas cautelares. Según la DNE hoy se está adelantando los trámites tendientes a su devolución, que incluyen los procedimientos internos y externos para la elaboración del acto administrativo correspondiente, encontrándose en el mismo estado de la incautación.

La S. de Revisión debe precisar que las medidas cautelares fueron adoptadas en vigencia de la Ley 333 de 1996,[183] posteriormente modificadas por el Decreto legislativo 1975 de 2002[184], la Ley 785 de 2002[185] y la Ley 793 de 2002[186], esta última igualmente modificada por las leyes 1151 de 2007 y 1453 de 2011, en lo que concierne a este asunto. Al corresponder a las reglas que orientan su trámite junto con el Decreto reglamentario 1461 de 2000, se procederá a destacar algunas de las disposiciones que conciernen a las facultades y responsabilidades de la DNE en la administración de los bienes, particularmente el pago del impuesto predial.

1. Destinar en forma provisional los bienes sobre los que se haya impuesto medida cautelar por estar vinculados a procesos de extinción de dominio, a entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas (art. 25, parág. 1, Ley 333 de 1996).[187] Esta disposición fue replicada en el Decreto 1461 de 2000 (art. 14)[188], advirtiéndose que la DNE solamente puede destinar provisionalmente bienes a sí misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes. Por su parte, la Ley 785 de 2002 (art. 3º) agregó que se debe adelantar un proceso en orden a seleccionar los contratistas a quienes serán entregados los bienes en depósito provisional[189]. Además el artículo 4, ejusdem, hace alusión a la destinación provisional de los bienes incautados, indicando que una vez son puestos a disposición de la DNE, los mismos pueden ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.[190]

Tratándose de bienes con caracterizada vocación rural y destinados a la producción agrícola y pesquera, la Ley 333 de 1996 establecía que debían ser destinados preferencialmente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA (parág. 1, art. 25).[191] Esta disposición fue reiterada en el texto original de la Ley 785 de 2002 (art. 4º parág.)[192]. Esta disposición fue derogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo) y en virtud del artículo 133 de la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural)[193], se estableció que solamente era procedente la transferencia a INCODER de bienes extinguidos, destinándolos prioritariamente al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado en la Ley 975 de 2006. Cabe advertir que esta normatividad (Ley 1152/2007) fue declarada inexequible por la sentencia C-175 de 2009[194].

2. Tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, a través de la celebración de contratos de arrendamiento o fiducia (art. 25, parág. 1, Ley 333 de 1996). A su vez, el Decreto 1461 de 2000 (art.12) estableció que la administración de los bienes se puede dar a través de la celebración de contratos de arrendamiento, administración y fiducia para aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de empleo[195]. Este Decreto explicó que la DNE cuenta con la facultad de remover a los depositarios cuando no estén adelantando una adecuada gestión (art. 20)[196].

3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración[197]. Para ello le corresponde a la DNE ejercer seguimiento y control de los bienes entregados en depósito, adoptando las medidas correctivas a que haya lugar, como advertir al depositario que dentro de sus funciones se encuentra la de cancelar cualquier obligación tributaria. En tal medida, al momento de adelantar la devolución de bienes, es su deber entregarlos debidamente saneados por este concepto, pudiendo llamar en garantía a los depositarios (arts. , 17 y 19 Decreto 1461 de 2000)[198].

Por su parte, la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo), en su artículo 13, adicionó el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, estableciendo la posibilidad de suspender las obligaciones tributarias relacionadas con bienes administrados por la DNE, cuando éstos resultaren improductivos hasta que (i) el bien fuera enajenado o se generaran ingresos suficientes en razón a su uso; y (ii) la devolución al propietario en razón a una decisión judicial definitiva. Una vez cesara la suspensión, el contribuyente debía sufragar el importe de los tributos no pagados, siendo necesaria su cancelación para la devolución del bien al propietario en el segundo caso[199]. Actualmente el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 793 de 2002[200] establece que el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 785 de 2002.[201]

Ingresando al asunto, la S. entrará a abordar la problemática presentada a partir de los tres (3) tópicos expuestos.

i) Destinación provisional.

- Apartamentos 1B y 2B del edificio P. en Cartagena. En resolución del 0449 del 28 de abril de 2006, la DNE señaló que con el objetivo de entregar los bienes a profesionales del negocio inmobiliario que contarán con reconocida probidad y con la experiencia, recursos, capacidad e infraestructura suficientes, que permitieran su administración eficiente, fue nombrada como depositaria provisional la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, advirtiéndosele que tenía la obligación de (i) velar porque se mantuviera la actividad económica de los bienes, siempre que fuera lícita; (ii) verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus afiliadas, en cuanto a la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento, otorgamiento de las garantías para cánones, servicios públicos, impuestos y en general obligaciones establecidas en el Decreto 1461 de 2000, Ley 675 de 2001, Ley 785 de 2002, Ley 820 de 2003 y demás normas concordantes; (iii) velar porque se paguen los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar de los bienes entregados en depósito, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 785 de 2002 y el Estatuto Tributario; y (iv) entregar un informe mensual a la DNE sobre el uso, estado de conservación, y la explotación de los bienes, en la oportunidad en que la entidad lo requiriera.

Posteriormente, la DNE en resolución 0039 del 16 de enero de 2007 registró que en aras de la transparencia, objetividad en la selección y nombramiento de los administradores, había efectuado una convocatoria para entregar bienes inmuebles ubicados en todo el territorio nacional a lonjas u organizaciones gremiales inmobiliarias, publicando los términos de referencia en la página Web, durante los días 6 a 26 de julio de 2005, lo cual una vez culminado llevó a la selección de las lonjas de Propiedad Raíz de Barranquilla y de Bogotá. Adicionalmente, el 6 de septiembre de 2006, el representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y las inmobiliarias afiliadas, expusieron su intención de no ejercer la administración de los bienes entregados mediante la resolución 0449 de 2006. En esta medida, se dispuso remover al anterior depositario y se nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla.

Finalmente, según los certificados de tradición allegados por los accionantes, mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, los entregó a la Sociedad Activos Especiales S.A.S.[202].

- Predio R.V.P. en A.. Por resolución 0084 del 24 de enero de 2006, en virtud del parágrafo único del artículo de la Ley 785 de 2002, vigente para la época, y previo concepto favorable del INCODER para adelantar programas de reforma agraria sobre el predio, fue entregado a dicho instituto. Para ello se señaló que la entidad depositaria tenía la obligación de pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, pudiendo a su vez designar un depositario quien debía asumir el cargo de secuestre judicial, a fin de velar por “el buen estado de conservación, su adecuado uso y funcionamiento, en aras de devolverlo en el mismo estado en que fue recibido, salvo el deterioro normal por el uso(…) Entregar los bienes (…) cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes así lo requiera, a la persona y en el sitio que se le indique, mediante comunicación escrita”.

Adicionalmente, en resolución 588 del 12 de mayo de 2008, se expuso que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo) derogó en forma expresa el parágrafo del artículo 4º de la Ley 785 de 2002 y que en virtud del artículo 133 de la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural) solo era posible la transferencia de bienes extinguidos, por lo que el INCODER solicitó a la Dirección la revocatoria de los actos administrativos que le habían otorgado tal competencia. Así se dispuso dejar sin efectos la resolución 0084 del 24 de enero de 2006 y la consecuente entrega del predio a la DNE.

De lo anterior colige la Corte que tanto los apartamentos de Cartagena como el predio rural en A. fueron entregados en depósito por la DNE a entidades privadas (lonjas propiedad raíz y la Sociedad Activos Especiales S.A.S.) y públicas (INCODER), con el fin de alcanzar su adecuada administración y en orden a las disposiciones legales vigentes. En tal medida, encuentra la S. que cuando se profirió la medida cautelar de extinción de domino (resolución 12 de junio de 2001), la normatividad vigente establecía que dentro del trámite se suspendía el poder de disposición de quien figurara como titular de los bienes[203] y a partir de ese momento tales bienes eran puestos a disposición de la DNE para su administración y depósito provisional, como en este caso acaeció. Ha de advertirse y llamar la atención que transcurrieron aproximadamente cinco (5) años desde el momento en que la F.ía entregó los bienes a la DNE (19 de junio de 2001) hasta que se profirieron las resoluciones respectivas de depósito provisional (año 2006).

ii) Medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos.

- Apartamentos en Cartagena. De acuerdo con la normatividad descrita siempre que un bien es entregado en depósito se debe procurar y garantizar un rendimiento comercial por su explotación, valiéndose de figuras como el contrato de arrendamiento, con la finalidad de que continúen siendo productivos, contando además la DNE con la facultad de revocar el depósito provisional a fin de garantizar la obtención de réditos económicos.

En este caso, en primer término, se debe reiterar que la DNE dejó transcurrir un amplio periodo de tiempo desde el momento en que recibió bajo su custodia los bienes y la entrega en depósito provisional a las lonjas de Propiedad Raíz de Cartagena y Barranquilla y a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., quienes estarían encargadas de mantener la productividad de los mismos. De esta manera, la DNE dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional fueran productivos, como era su obligación.

Ahora bien, una vez fueron entregados los inmuebles a firmas referidas, en la resolución se les señaló que les correspondía (i) velar porque se mantuviera la actividad económica de los bienes; (ii) verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus afiliadas, referente a la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento, entre otros, establecidas en distintas regulaciones legales; y (iii) entregar un informe mensual a la DNE sobre la explotación de los bienes, en la oportunidad en que la entidad lo requiriera. No obstante, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena no adelantó gestión alguna en orden a cumplir con la misión encomendada (abril/06 a enero/07) y su homóloga de Barranquilla, según lo expuesto por la DNE, en varias oportunidades instó, a través de su afiliada la inmobiliaria A.S., a los ocupantes de los inmuebles para que legalizaran su ocupación mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, sin que se recibiera respuesta. Sin embargo, este Tribunal observa que en escrito del 13 de mayo de 2008, la Inmobiliaria A.S. informó a la DNE que “en estos momentos [respecto a los apartamentos] no ha legalizado su situación aun cuando hemos gestionado lo necesario para ello, debido a esto se solicitó a ustedes el apoyo en su momento para enviar comunicación directa a la señora M.V. de B. (…) del cual no hemos tenido respuesta alguna”.

A su vez, la Sociedad Activos Especiales S.A.S. tampoco cumplió con una adecuada gestión, teniendo en cuenta que al 25 de octubre de 2011, se registró una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la tesorería Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B.

En ese orden de ideas, para la S. es evidente que la DNE no cumplió adecuadamente con sus deberes como administrador en procura mantener la productividad de los bienes sometidos a su custodia. Ello atendiendo que mantenía la competencia y responsabilidad (seguimiento y control) como órgano rector sobre la gestión de los depositarios y conociendo su falta de diligencia para legalizar la situación de los apartamentos, la Dirección pudo relevarlos o al menos hacer exigible las responsabilidades como depositarios. De esta manera, la DNE como responsable careció de la actividad y la presteza suficientes para el adecuado manejo y rendimiento de los bienes.

- Predio rural en A.. Al tratarse de un bien rural con caracterizada vocación pesquera y agrícola fue entregado al INCODER para adelantar programas de reforma agraria, empero, de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas tuvo que ser devuelto a la DNE. Se debe insistir que la DNE dejó transcurrir un amplio periodo de tiempo desde el momento en que recibió bajo su custodia los bienes y la entrega en depósito provisional, sin que conste actividad alguna por parte de la Dirección tendiente a adelantar algún tipo de explotación o desarrollo económico del bien. Esta actuación denota que no existió una actuación suficientemente diligente en orden a garantizar su productividad y generación de empleo, así como tampoco se procuró el adecuado uso y funcionamiento, en aras de devolverlo en el mismo estado en que fue recibido.

iii) El pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración.

Según se explicó es deber de la DNE adelantar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes para el pago de los impuestos sobre los bienes objeto de administración. Para ello debe ejercer el seguimiento y control de los bienes entregados en depósito, adoptando las medidas correctivas a que hubiere lugar, advirtiéndole al depositario que dentro de sus funciones se encuentra el cancelar cualquier obligación tributaria. En tal medida, la obligación que por este concepto se genera corresponde a dicha Dirección.

- Apartamentos en Cartagena. Una vez fueron entregados en depósito los inmuebles, se advirtió a las lonjas de Propiedad Raíz que tenían la obligación de velar por el pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar de los bienes objeto de depósito (art. 9º, Ley 785 de 2002 y Estatuto Tributario). Sin embargo, ante la ausencia de una adecuada administración de los bienes, como de control y seguimiento por la DNE, al no lograrse su adecuada explotación económica, se dejaron de obtener los recursos necesarios para cumplir con la cancelación de los impuestos prediales, obligación que ahora se pretende trasladar a los accionantes y propietarios de los bienes. Debe anotarse que quien tenía la administración de los bienes, debía ejercer el seguimiento, evaluación y control, disponía de la posibilidad para adoptar medidas correctivas y debía realizar las gestiones pertinentes para el pago de los impuestos era la DNE en conjunción con los depositarios provisionales, según las normas legales mencionadas.

- Predio rural en A.. A través de la resolución de depósito provisional se señaló que el INCODER tenía la obligación de pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, pudiendo a su vez designar un depositario quien debía asumir el cargo de secuestre judicial, sin embargo, por disposición legal se vio en la necesidad de devolverlos a la DNE, como se explicó. Al momento de la contestación de la acción de tutela la Dirección señaló que estaba adelantando trámites internos y externos necesarios para obtener el pago del impuesto por el INCODER y una vez se allegara el soporte del pago se procedería a la elaboración del acto administrativo de devolución, situación que perdura a la fecha. De este modo, para la S. es claro que se está presentando un conflicto entre las mencionadas entidades en orden a verificar a quien corresponde el pago del impuesto predial, situación que ha terminado por afectar palpablemente a los accionantes en la desafectación de los bienes, al trasladárseles una carga que nos les corresponde.

Conclusión. Para la S. de Revisión es evidente que la DNE no cumplió adecuadamente sus deberes como administrador y responsable de mantener la productividad de los bienes sometidos a su custodia, teniendo en cuenta que: (i) transcurrieron aproximadamente 5 años desde que fueron entregados los inmuebles a la DNE y su designación provisional para la explotación por las entidades referidas; (ii) no se concretó la celebración de los contratos de arrendamiento o actividades de explotación similares para hacerlos productivos; (iii) no se adoptaron oportunamente las medidas correctivas en procura de la debida administración de los bienes; y (iv) se configuró una falta de diligencia en el manejo de los bienes, dejándose de cumplir con el pago del impuesto predial y la consecuente entrega definitiva de los bienes a los accionantes.

En ese orden de ideas, la DNE tiene la obligación de devolver inmediatamente, siempre que a la fecha no se hubiera cumplido estrictamente con lo dispuesto en esta decisión, los apartamentos del edificio P. en Cartagena y el predio rural denominado V.P. de A., adelantando las respectivas inscripciones en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos, quedando bajo la responsabilidad de la DNE el pago de dicha obligación tributaria.

Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en lo atinente a la devolución de los apartamentos 1B y 2B del edificio P., Barrio Castillogrande en Cartagena y el predio V.P. de A., B., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

7.5. Bienes afectados con la resolución del 16 de mayo de 2002 (F.ía 31 ED). Los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes, las acciones y los derechos de terceros.

Otro de los asuntos a abordar, conforme a la resolución del 16 de mayo de 2002, tiene que ver con la afectación de (i) los bienes representados en derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba F.M.B. sobre cinco (5) lotes de terreno, ubicados en el corregimiento de Tierrabomba de la Isla de Tierra Bomba, contenidos en las escrituras públicas números 672, 998, 999 y 1000 de 1999, y 747 de 2000 de la Notaría Primera de Cartagena; y (ii) las acciones de F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en la sociedad Inversiones B. S.A.[204], así como las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

Los actores solicitan al presentar la acción de tutela la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, así como los activos sociales que respaldan su valor económico patrimonial, consistentes en los derechos de posesión sobre globos de terreno ubicados en la Isla de Tierra Bomba. Señalan que los bienes incautados fueron previamente identificados e individualizados dentro del proceso de extinción de dominio a través del informe final 756 de 2000. Posteriormente, en el trámite de revisión constitucional advirtieron que la DNE quedó administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones B. S.A. y el 100% de las empresas unipersonales, lo que le confirió mayorías deliberatoria y decisoria en todos los órganos sociales, asumiendo la administración y control de la totalidad de los activos, por lo que la devolución de las acciones implicaba la entrega de los mismos representados en derechos de posesión sobre globos de terrenos, por lo que no es procedente ordenar sólo la entrega de los lotes señalados en las actas de ocupación del 16 de mayo de 2002, debido a que la DNE tuvo en custodia y administración todos los predios y activos de la sociedad Inversiones B. S.A. y demás sociedades afectadas. En cuanto a la situación de los terceros exponen que se trata de simples invasores puesto que nunca hicieron parte del proceso extintivo, máxime cuando la F.ía y funcionarios del CTI al adelantar el proceso de identificación de los lotes siempre estuvieron presentes en la Isla, como también al momento de practicar las medidas cautelares, sin que se presentara oposición sobre los bienes.

La F.ía 31 ED manifestó que en diversas ocasiones solicitó a la DNE que presentara informes trimestrales de su gestión como administrador de los bienes afectados en la Isla Tierra Bomba. Agregó que cuando la Dirección actuó como secuestre de las acciones en las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, disponía en principio de las facultades propias de los socios F.M.B., N.F.C. y J.B.A., por lo que ha debido actuar con diligencia, esto es, realizando las gestiones policivas y judiciales necesarias para evitar la presencia de invasores, especialmente si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de haber reconocido personería jurídica a ninguna persona externa al trámite extintivo.

Por su parte, la DNE indicó que la afectación de los bienes se dio en vigencia de la Ley 333 de 1996 (art. 25), por lo que sólo era responsable por su administración al no tener a cargo la función de secuestre y de ahí que no figure en las actas de ocupación. Respecto a los derechos de posesión sobre los cinco (5) lotes de la Isla de Tierra Bomba, informó que no aplicó ningún sistema de administración provisional al considerar que era un derecho y no un bien susceptible para administrar, aunado al hecho que se desconocía la ubicación exacta de los mismos. Sobre las acciones señaló que la administración la ejerció respetando el porcentaje afectado con la medida de incautación y según las facultades establecidas en los estatutos de cada empresa, en concordancia con el Código de Comercio. Posteriormente, en el trámite de revisión constitucional explicó que conforme a las actas de incautación de los derechos de posesión del señor M.B., en los cinco (5) lotes de la Isla y sobre los únicos a los que se debía limitar la administración de la DNE, no se encontraron personas al momento de la incautación. Reveló que en desarrollo de la entrega definitiva de los bienes se relacionaron algunos derechos de posesión sobre la Isla de Tierra Bomba, al parecer de la firma Inversiones B. S.A., que no fueron afectados dentro del trámite de extinción de dominio. Cabe advertir que a través de oficios del 8 de febrero de 2010 y 30 de abril de 2010, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, la DNE indicó que en este caso corresponde entregar el paquete accionario de Inversiones B. S.A., Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U., representado en derechos de posesión sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba.

El Juez de instancia en tutela ordenó la entrega de los derechos de posesión de los cinco (5) lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, así como los derechos de las acciones en la sociedad Inversiones B. S.A. y las cuotas o partes de interés en las sociedades Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, empresas unipersonales. Señaló que ante la presencia de invasores, la F.ía y la DNE debieron procurar la cooperación de la Fuerza Pública atendiendo la condición de bienes inalienables e ininvadibles al estar afectados por la medida cautelar, por lo que cualquier oposición carecería de respaldo jurídico. La orden de tutela se cumplió con la devolución definitiva de la totalidad de los bienes, que implicó la entrega de las acciones representadas en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ningún tipo de oposición por parte de terceros.

Los terceros afectados con la ejecución de la orden de tutela, expusieron que fueron desalojados de sus terrenos a pesar de tratarse de nativos de la Isla y poseedores con más de 20 y 30 años, sin permitírseles oponerse a la diligencia y en esa medida ejercer su derecho de defensa. Expusieron que la F.ía y la DNE en ningún momento practicaron algún tipo de medida cautelar sobre los terrenos que les fueron despojados, además de que la Dirección no administró ningún lote en la Isla, simplemente su gestión se limitó al manejo de los derechos accionarios de algunos socios en Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol E.U. e Inversiones Isla Carey E.U.

Conforme a lo anterior, pasa la S. de Revisión a evaluar la situación fáctica y jurídica planteada, para lo cual procederá a dividir su exposición en tres aspectos: (i) los derechos de posesión sobre los cinco (5) lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba; (ii) las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones B. S.A., así como las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) la situación de los derechos de terceros con la desafectación de los bienes.

i) Los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes en la Isla de Tierra Bomba.

A partir de la investigación penal adelantada con ocasión de la conciliación entre Dragacol y el Ministerio del Transporte, la F.ía a través de las misiones de trabajo 4418 y 5198 del 15 de septiembre de 2000, encomendó al CTI la recepción de pruebas tendientes a ubicar los inmuebles que serían gravados con medidas de ocupación ubicados en la Isla de Tierra Bomba, para lo cual tendría que allegar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Holding Panamerican S.A., Concesiones y Proyectos Ltda., Inversiones y Proyectos Ltda. e Inversiones B. S.A.; requerir a las diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos y al A.C. información sobre la inscripción de bienes inmuebles en cabeza de las sociedades mencionada; y establecer un perfil financiero del señor M.B. desde el año 1995 a la fecha, toda vez que recibió cheques girados por la sociedad Dragacol para el pago de los terrenos adquiridos en la Isla de Tierra Bomba.

Conforme a ello el CTI rindió el Informe Final 756 de 2000(sic)[205], del cual se extrae que del 20 al 26 de noviembre del 2000, un grupo de funcionarios del CTI (Blanca N.G.- investigadora, C.E.C. y J.P.- técnicos topógrafos) se desplazó a Cartagena con la finalidad de ubicar los inmuebles que eventualmente serían gravados con medida de ocupación en la Isla. Al respecto, se indicó: “En la ciudad de Cartagena se realizaron visitas a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio, Notaría Primera, Instituto G.A.C. y a la Isla de Tierra Bomba”. También se anotó en el trabajo de campo desarrollado, que F.M.B., como persona natural, realizó compras de posesiones en terrenos de la Isla de Tierra Bomba de acuerdo con las escrituras números 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 del 20 de abril de 1999, y 672 del 16 de marzo de 1999, las que hacían parte de los globos de terreno de las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey (escrituras 747, 998 y 999) e Inversiones Portal del Sol (escrituras 672 y 1000). Ver extracto Informe Final 756 de 2001, en ANEXO II.

De esta manera, el 16 de mayo de 2002, la F.ía ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio adoptando, entre otras, como medida preventiva la ocupación e incautación de los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba el señor M.B. sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en el Corregimiento de Tierra Bomba de la Isla de Tierra Bomba. Tales diligencias se cumplieron el 17 de mayo de 2002 y fueron consignadas en tres actas de la siguiente manera:

Numerales 1.1, 1.2 y 1.3. “Esta diligencia afecta los derechos de posesión sobre los terrenos que seguidamente se describen y pertenecen al señor F.M.B.. Se trata de tres (03) lotes de terreno contiguos ubicados en la isla Tierra bomba, que en conjunto suman aproximadamente 39 Hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre ellos; cubiertos por árboles y maleza de la región, superficie topográfica en forma irregular y quebrada, están delimitados con cercas de alambre de púas en cinco (05) hilos, disaguidos(sic) en algunos tramos con pintura de color azul. No se observa la existencia de servicios públicos en la región ocupada. Sus linderos específicos corresponden a los descritos en las Escrituras Públicas No. 747 del 14 de abril de 2000, 00998 del 20 de abril de 1999 y 00999 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesión.”

Numeral 1.4. “Dentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesión que sobre el terreno que seguidamente se describe posee el señor F.M.B.: Área 37 hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre él, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen árboles y maleza de la región que la cubren en su totalidad. Delimitado por cercas de alambres de púa. Sus linderos específicos son los siguientes que corresponden a la escritura pública #672 del 16 de marzo de 1999, mediante la cual se protocolizó un documento privado sobre la compraventa de los derechos de posesión sobre los terrenos descritos. Linderos que fueron verificados físicamente dentro del terreno. Por el NORTE en 309 mts con posesión de S.C.. Por el SUR en 283 mts aproximadamente con terrenos en posesión con la familia M.. Por el ORIENTE en 700 mts aproximadamente en forma irregular con terrenos en posesión de V.M., A.G., P.P. y Armada Nacional. Por el OCCIDENTE en 350 mts aproximadamente con terrenos en posesión de L.M., A.A. y T.G..//No se observan servicios públicos en el área. Seguidamente se procede a declarar ocupados los derechos de posesión sobre el terreno descrito. No siendo otro el objeto de la presente se termina la diligencia.”

Numeral 1.5. “Se afectan a través de esta diligencia los derechos de posesión que sobre los terrenos que seguidamente se describirán posee el señor F.M.B.: Se trata de una porción de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, sin ninguna construcción levantada sobre él, donde crece en su gran mayoría maleza, delimitada con cercas en alambre de púas en 3 líneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas.//Sus linderos específicos son los siguientes: NORTE con M. aprox. 200 mts, al SUR con terrenos hoy en posesión de Á.V. (Holding Panamerican), por el ORIENTE con terrenos en posesión de la familia V. y por el OCCIDENTE con terrenos donde está construida “Casa Verde”. Los linderos fueron físicamente corroborados con los que aparecen señalados y descritos en la escritura pública de compraventa No. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena y el plano protocolizado con ésta. Su área total es de aproximadamente 3 hectáreas. No se designa depósito alguno porque al momento de la diligencia no se encuentra ningún habitante en el lugar, se aclara que el lote no cuenta con ningún servicio electrónico”.[206] Cabe advertir que en esta oportunidad no se presentó oposición por parte de terceros.

Por oficio 7534 ED del 26 de agosto de 2002, la F.ía dejó a disposición de la DNE los referidos lotes.[207]

Con ocasión de lo dispuesto en la resolución del 4 de abril de 2008, por medio de la cual la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el 18 de abril de 2008 se expidió oficio con destino a la Subdirección de Bienes de la DNE informándole que se levantaban las medidas cautelares.

La DNE en resolución 1448 del 7 de noviembre de 2008, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto por la F.ía, disponiendo, entre otras medidas, la entrega real y material de los cinco (5) lotes de la Isla Tierra Bomba. Para ello comisionó a un grupo de sus funcionarios, quienes del 27 al 30 de noviembre de 2008, gestionaron la entrega de bienes según oficio SJU-034 del 20 de enero de 2009 dirigido a la F.ía 31 ED, donde se advirtió que ésta resultó fallida por la presencia de terceros, adicional a la imposibilidad de identificar plenamente cada uno de los predios. En posterior comisión ordenada por la DNE, el doctor E.P. de la Coordinación Grupo de Sociedades de esa Dirección, procedió a practicar diligencia tendiente a efectuar la entrega de los bienes mencionados, la cual tampoco pudo fructificarse por dificultades similares a las presentadas inicialmente, dejándose constancia en acta del 28 de febrero de 2009.

Mediante resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, la F.ía 31 ED conminó a la DNE a cumplir las órdenes de devolución y entrega total de los bienes afectados, razón por la cual la Dirección solicitó apoyo institucional al CTI, para que los funcionarios de ese cuerpo técnico que auxiliaron al ente fiscal al momento de realizar la incautación y materialización de las medidas cautelares, asistieran a esa comisión a la identificación, ubicación e individualización de los bienes y activos ubicados en la Isla de Tierra Bomba. Los funcionarios comisionados fueron J.P.R. y C.P.O.D., técnicos topógrafos del CTI.

Del 13 al 18 de julio de 2009 se llevaron a cabo diligencias de entregas parciales por la DNE con los técnicos del CTI. Específicamente, del 16 al 18 de julio de 2009, en el acta de devolución se indicó que una vez adelantada la inspección y visita a los lotes del señor M.B., como persona natural, se entregó el identificado en la escritura pública 672 de 1999, por no presentar problemas de invasión. VER ANEXO III.[208]

Una vez el juez de instancia en tutela concedió el amparo, la F.ía junto con la DNE procedieron a adelantar la entrega formal, material y definitiva de los derechos de posesión sobre los lotes de terrenos restantes (4), donde además se presentó la devolución de las acciones materializadas en globos de terrenos. VER ANEXO IV[209].

En el trámite de revisión constitucional, en orden a las pruebas decretadas, los topógrafos se refirieron a la manera como se adelantó la diligencia de desafectación de los bienes. En efecto, J.P.R. expuso:

“En dicha oportunidad, es decir, a mediados del 2009 en compañía de la ingeniera C.P.O. se realizó un estudio para identificar los bienes que habían sido objeto de medida cautelar en el 2002, teniendo como base exclusivamente el informe 756 del 14 de febrero de 2000(sic). De acuerdo a lo estudiado en el proceso, debido a mis diferentes participaciones pude establecer que en la diligencia de ocupación de los inmuebles solo practicó para cinco de ellos, de los cuales reposan las respectivas actas, los otros bienes que hacían parte de la medida cautelar que estaban representados en acciones no fueron relacionados en terreno sino sobre folio”. S. al margen del texto transcrito.

Por su parte, el topógrafo C.E.C.D., señaló:

“Una vez revisada la resolución de ocupación impartida por la F. 31 de la Unidad de Extinción de Domino y las Actas de Ocupación de fecha 16 de mayo del 2002, en las cuales yo fui participe, realizamos desplazamiento de Bogotá a Cartagena para ocupar cinco lotes especificados en la resolución de ocupación ya mencionada, estos cinco lotes ya habían sido individualizados por parte mía como técnico en la primera misión de trabajo y de cual rendí el informe 756 de febrero 14 de 2000(sic), para la elaboración de ese informe tuvimos que individualizar muchos predios en la Isla de Tierra Bomba en compañía del perito topógrafo J.P.. Para la ocupación de dichos lotes ya la F.ía solo requería verificar ocularmente y físicamente el estado de los lotes y si existían o no ocupantes o poseedores por dicha razón ese día no se realizaron levantamientos topográficos, ya que los lotes estaban señalados en los planos anexos en el informe 756, la F.ía me solicitó ese día solamente decir el estado físico del lote, es decir, si estaba desarrollado, si tenía construcciones, si estaba cercado etc. Las cabidas y ubicaciones estaban ya mencionadas en las escrituras que menciona la misma resolución de ocupación de predios, igualmente se podían apreciar en los planos de una manera más gráfica y más clara que se presentaron junto con el informe 756. En esa ocupación se elaboraron actas en las cuales no se dejan puntualmente las cabidas de los predios toda vez que ya se habían demostrado en el informe 756. Dicha labor fue realizada en un día en compañía de los dos F. y un Suboficial de la Armada Nacional, sin compañía de particulares, ni guías, ni baquianos de la zona.” S. al margen del texto transcrito.

Conforme a lo presentado, la S. de Revisión comienza por destacar que al momento en que se profirieron las medidas cautelares (16 de mayo de 2002), la normatividad vigente era la Ley 333 de 1996, que en el artículo 3º señalaba como bienes susceptibles de extinción del dominio “todo derecho o bien mueble o inmueble”, por lo que era procedente afectar los “derechos” de posesión sobre los cinco (5) lotes de terreno. Así igualmente se vino a contener en la normatividad posterior, que incluyo con un mayor grado de amplitud los bienes que pueden ser objeto de la acción extintiva, como fue el artículo 3º del Decreto legislativo 1975 de 2002[210] y de la Ley 793 de 2002[211].

También es evidente que la DNE si bien no participó ab initio de las diligencias de ocupación e incautación practicada sobre los lotes referidos (17 de mayo de 2002), posteriormente le fueron entregados para su administración (26 de agosto de 2002) por la F.ía 31 ED, acompañando la documentación que soportaba la actuación cumplida sobre los bienes objeto de incautación (copias de las 3 actas). Los artículos 25, parágrafo 1º[212], de la Ley 333 de 1996; 2º[213] del Decreto reglamentario 1461 de 2000; 12[214] del Decreto legislativo 1975 de 2002; 1º[215] de la Ley 785 de 2002; y 12[216] de la Ley 793 de 2002, son una clara muestra de las competencias y atribuciones que dispone la DNE como administrador de los bienes afectados y que le permitían oportunamente adoptar las medidas pertinentes y correctivas a que hubiere lugar para la adecuada identificación y la debida administración de los bienes que se encontraban bajo su disposición.

Ahora bien, debe señalarse que con ocasión del levantamiento de las medidas de ocupación e incautación sobre los cinco (5) lotes de terreno, la F.ía 31 ED y la DNE además materializaron en globos de terrenos la devolución de las acciones pertenecientes de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones B. S.A., así como las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, lo cual incluso terminó por afectar los derechos de terceros, aspectos que serán examinados más adelante en esta decisión.

Ello lleva a la S. a precisar que en lo concerniente a las medidas cautelares practicadas sobre los derechos de posesión de los cinco (5) lotes de terrenos, su devolución debe efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, al margen de que al momento de su afectación los mismos hicieran parte o no de los activos pertenecientes a las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, ya que fue exclusivamente sobre ellos que recayó materialmente las diligencias de ocupación e incautación, lo que además obedece a que cuando se materializó la medida cautelar, no presentó ningún tipo de oposición por parte de terceros. Ello atiende el principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”. De esta forma, la Corte procederá a devolver concreta e individualmente los cinco (5) lotes de terreno en lo que respecta a los derechos de posesión del señor M.B., para lo cual se valdrá de las tres (3) actas de ocupación e incautación de tales bienes (17 de mayo de 2002); las escrituras públicas números 747 del 14 de abril de 2000[217], 998[218], 999[219] y 1000[220] de 20 de abril de 1999 y la 672[221] del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; y la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.

ii) Las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones B. S.A., así como las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

De acuerdo con lo establecido en el informe 756 de 2001, los técnicos peritos adelantaron un trabajo tendiente a identificar los bienes que eventualmente serían gravados con las medidas cautelares de ocupación e incautación al interior del proceso de extinción de dominio.

Para ello se elaboró un plano base[222] donde se identificaron los lotes que pertenecían a las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones, Concesiones y Proyectos, Holding Panamerican S.A. y El Horno de S.V. EU, para lo cual se tuvieron en cuenta las escrituras públicas 1473[223], 1474[224], 1475[225] del 31 de mayo de 2000 de la Notaría 3 de Cartagena, respectivamente; 208 del 3 de febrero de 1998 de la Notaría 1 de Cartagena[226]; 1423 del 16 de agosto de 2000 de la Notaría 4 de Cartagena[227]; 518 del 22 de febrero de 1999, 443 del 18 de febrero de 1999, 745 del 12 de marzo de 1999, 445 del 18 de febrero de 1999 y 710 del 10 de marzo de 1999, que pertenecen a la Notaria 4 de Cartagena[228]; así como los pertenecientes a las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

De esta manera, se identificaron globos de terreno pertenecientes a la sociedad Inversiones B. S.A. (en ellas se fusionaron las demás sociedades), así como las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, no obstante, en resolución del 16 de mayo de 2002 la F.ía 31 ED dispuso aplicar medidas cautelares solamente sobre: (i) las acciones de F.M.B., N.F.C. y J.B.A. hoy solo en la sociedad Inversiones B. S.A.; y (ii) las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

La anterior orden se materializó con el envío de comunicaciones a los representantes legales de las sociedades y a la Cámara de Comercio (16 de mayo de 2002)[229], para hacer la respectiva inscripción de las medidas en los libros sociales, conforme con lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio[230].

Por oficio 7435 ED del 26 de agosto de 2002, la F.ía dejó a disposición de la DNE las acciones mencionadas de la siguiente manera: “Memorial del representante legal de la Sociedad I.B.S. y fotocopia de la hoja del libro donde se inscribió la medida cautelar de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F., en la citada sociedad.// Diez (10) folios que corresponden a la diligencia de inspección judicial realizada a la Cámara de Comercio de la Ciudad de Cartagena y la documentación recopilada en esta diligencia sobre las empresas unipersonales ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL, como relación a estas dos sociedades se inscribió la medida cautelar.//Con respecto a las sociedades COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA SA, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR SA y PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA SA, no se encontró registro alguno (según consta en la cámara de comercio de Cartagena). Una vez se ubiquen las respectivas sociedades y se inscriban las medidas se les enviará copia de esta diligencias”.

A partir de las diversas quejas presentadas por la presunta invasión por parte de terceros de los bienes pertenecientes a la sociedad Inversiones B. S.A.[231], la F.ía 31 ED requirió a la DNE mediante oficio 2985 del 22 de marzo de 2005, para que realizara visita a la mencionada empresa a fin de verificar la situación que se venía presentando en los terrenos situados en la Isla de Tierra Bomba, que respaldaban las acciones que fueron dejadas a disposición de esa Dirección[232]. La actuación concluyó recomendando a la Subdirección de Bienes de la DNE que llevara a cabo las gestiones necesarias para obtener la colaboración de la Policía de la región en aras de garantizar el cuidado, custodia y vigilancia de los predios de propiedad de la aludida sociedad, teniendo en cuenta que dichos terrenos respaldaban el valor de las acciones que se encontraban bajo su administración.

Una vez se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (resolución del 4 de abril de 2008), los días 16 y 18 de abril de 2008 se expidieron los oficios dirigidos a la DNE, la Cámara de Comercio de Cartagena[233] y los representantes legales de Inversiones B. S.A., Compañía Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y U.S. y al representante legal de Planificadora y C.S.[234], para que se procediera a la desafectación de las acciones, situación que se efectuó con el envío de las comunicaciones respectivas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la F.ía, la DNE profirió la resolución 1448 del 7 de noviembre de 2008, en la cual resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad de F.ía Delegada Ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., que dentro del Radicado No. 672 ED, decretó la nulidad de lo actuado por la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, a partir de la Resolución de fecha 12 de junio de 2001 (…) disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que afectan los bienes mencionados en las resoluciones del 12 de junio de 2001 y 18 de abril de 2007 de la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, esto es los derechos de posesión sobre los cinco lotes de Tierra Bomba y los sobre las acciones de la sociedad Inversiones B. ya relacionados. ARTÍCULO SEGUNDO: LA ENTREGA real y material de los cinco lotes de Tierra Bomba y derechos sobre acciones en la Sociedad Inversiones B., se efectuará directamente al apoderado [de los afectados] por parte de funcionarios delegados de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. S. al margen del texto transcrito.

La DNE nombró una comisión para dar cumplimiento a lo anterior, la cual vino a consignar las labores desarrolladas a través del oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009 dirigido a la F.ía 31 ED, así:

“Se desplazaron tres funcionarias a la ciudad de Cartagena (Isla de Tierra Bomba), con el fin de visitar los lotes mencionados dentro de la resolución No. 1448 (7 de noviembre de 2008), determinando el estado en que se encontraban y la viabilidad de realizar la entrega real y material de los mismos, restableciendo los derechos de posesión incautados inicialmente, para lo cual se solicitó acompañamiento a diferentes entes y autoridades.//Una vez se realizó la visita, se pudo establecer que los mencionados lotes se encuentran ocupados por terceras personas, quienes manifiestan ejercer derechos de propiedad y/o posesión sobre los mismos, adicional a la imposibilidad de identificar plenamente los predios.//Toda vez que también se ordenó la devolución de las acciones que posea el señor F.M. en la sociedad Inversiones B., sociedad específicamente en tierras ubicadas en la Isla de Tierra Bomba, no se tiene precisión respecto de los lotes sobre los cuales recaen las acciones de Inversiones B..” Énfasis agregado.

En resolución del 18 de febrero de 2009, la F.ía 31 ED procedió a dar respuesta al oficio anterior, señalando:

“En cuanto a los activos de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA referentes a los predios sobre los que detenta derechos de posesión y que la DNE expresa dificultades para la restitución por ocupación de terceros, es claro para este despacho, que tal situación es plenamente conocida de esa entidad, como que fue oportunamente informada por los representantes de dicha sociedad de manera insistente sobre las invasiones de que eran objeto sus predios en la Isla de Tierra Bomba. Estas invasiones fueron puestas a su conocimiento y tratadas en Asamblea de Accionistas presidida por la DNE.”

Con el objetivo de efectuar la entrega de los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, la DNE comisionó a E.J.P.C. (28 de febrero de 2009), adscrito al Grupo Sociedades de la Subdirección de Bienes de esa Dirección, quien al expedir el informe consignado en el acta anotó:

“La diligencia no se pudo practicar en razón a que los lotes sobre los cuales ejerce posesión la sociedad I.B.S., y en los que ejerce posesión el señor F.M. en forma independiente, adicionalmente a que se encuentran invadidos por terceros, tal como consta en el informe contenido en el oficio SJU-0034 de 2009 (…) es necesario que la F.ía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción de Domino y el Lavado de Activos, preste apoyo institucional para que la comisión técnica que adelantó el procedimiento de incautación de los inmuebles, soporte oficialmente la entrega real y material que esta Dirección hará de los bienes sobre los cuales se levantaron las medidas cautelares”.

En el curso de proceso extintivo, el 19 de marzo de 2009, la F.ía 31 ED resolvió ante la nueva valoración abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio y reiteró a la DNE lo dispuesto en la resolución del 4 de abril de 2008, dictada por la F.ía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en orden a cumplir con la entrega real y material de los bienes desafectados, so pena de compulsarse copias disciplinarias y penales.

Por medio de resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, la F.ía 31 ED conminó a la DNE a cumplir las órdenes de devolución y entrega de bienes, razón por la cual la Dirección solicitó apoyo institucional al CTI, para que los funcionarios de ese cuerpo técnico, que auxiliaron a la F.ía 31 al momento de realizar las actuaciones y diligencias de incautación y materialización de las medidas cautelares, los asistieran en la identificación e individualización de los bienes y activos ubicados en la Isla de Tierra Bomba. Para ello fueron designados los funcionarios J.P.R. y C.P.O.D., quienes en conjunto con la comisión conformada por la DNE[235], entre los días 13 al 16 de julio, procedieron a adelantar los trámites respectivos en la Isla de Tierra Bomba, cumpliendo el siguiente cronograma:

Los días 13 y 14 de julio de 2009 se dio inicio a estas diligencias en las instalaciones del CTI de la ciudad de Cartagena, efectuando las actividades de registro y revisión documental del plano, escrituras, actas y demás elementos constitutivos de prueba e información remitidos por la F.ía General.

El 15 de julio de 2009, una vez en la Isla de Tierra Bomba se dirigieron al sector B., para practicar visita e inspección a los terrenos a ubicar e identificar, respecto de los cuales recaen los derechos de posesión de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA, que hacen parte de los activos objeto de devolución, que tal como lo expresan las resoluciones y órdenes judiciales, en la medida que se estableció que la devolución de las acciones afectadas en dicha sociedad conllevaba la devolución de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al ítem de inventarios de sus balances y estados financieros, conformados por los derechos de posesión sobre predios en la Isla de Tierra Bomba. Procediendo a adelantar entregas parciales de aquellos terrenos libres de ocupaciones.

Ello en razón a las consideraciones hechas por la F.ía sobre la situación jurídica de los activos de esta sociedad con relación a la incautación de las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A., administradas por la DNE con fundamento en las previsiones legales consignadas en las Leyes 785 y 793 de 2002, artículo 683 del C. de P.C., artículos 2158 del C.C., Decretos 1461 de 2000, 2568 de 2003; y en consecuencia los peritos topógrafos del CTI tomaron la información topográfica para la identificación, ubicación e individualización de los mismos.

Se encontraron dos situaciones respecto a la disponibilidad de entrega de los mismos. Por una parte, hay unos sectores que se encuentran ocupados por terceros y por otra parte unos sectores que se encuentran libres de ocupación, sin perturbaciones ni invasiones y por tanto libres de afectaciones que limiten su disponibilidad, sobre los cuales la DNE dispuso su entrega

16 de julio de 2009 continuó la diligencia, iniciando inspección y visita a los lotes del señor F.M.B. como persona natural y sobre los cuales ejercen derechos de posesión las sociedades Portal del Sol EU e Isla Carey EU a efectos de ubicarlos, identificarlos y devolverlos, así:

Sociedad Inversiones Isla Carey Escrituras pública números 491 de 1999, 495 de 1999, 634 de 1999, 464 de 1999, 803 de 1999, 573 de 1999, 492 de 1999, 793 de 1999, 493 de 1999, todas de la Notaría Cuarta de Cartagena; 2848 de 1999, 998 de 1999, 999 de 1999, 747 de 2000 todas de la Notaría Primera de Cartagena.

Sociedad Inversiones Portal del Sol. Escrituras públicas 468 de 1998, 1000 de 1999, 672 de 1999, 1958 de 1999, 208 de 1998 todas de la Notaría Primera de Cartagena y cesión del predio de la EP 208 Holding Panamerican a esta sociedad Escrituras 637 de 1999, 633 de 1999, 794 de 1999, 574 de 1999, 1038 de 1999, 531 de 1999, 532 de 1999, 566 de 1999, 1048 de 1999, 633 de 1999, 636 de 1999, 794 de 1999, 130 de 1999, 127 de 1999, 125 de 1999, 128 de 1999, 126 de 1999, 129 de 1999, 197 de 1999, 198 de 1999, 208 de 1999, 131 de 1999, 132 de 1999, 011 de 1999, 201 de 1999, 200 de 1999, todas de la Notaría Cuarta de Cartagena. De estos bienes fueron entregados aquellos que no presentaban problemas de invasión ni ocupaciones de terceros.

En este punto se aclara que las funcionarias de la DNE expresamente solicitaron al funcionario de apoyo del CTI J.P.R., indicara si los terrenos inspeccionados e identificados en esta diligencia son los mismos que señalados en el Informe Final 756, quien expuso que en esa oportunidad en la que se inspeccionaron, ubicaron e identificaron “estos mismos lotes y predios” se encontraban en posesión de las empresas y personas referidas, sin afectación por parte de ocupantes. VER ANEXOS V (refleja topográficamente lo que fue efectivamente entregado) y VI (relación esquemática de predios entregados).

Posteriormente, se adelantó el trabajo de campo TOP 87928 MT 3329-3328, del 21 de agosto de 2009, por los topógrafos J.P.R. y C.P.O.D., donde se consignó:

“Objetivo de la diligencia.

2.1. Asesorar técnicamente a la DNE con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Unidad de F.ía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. dentro del Radicado 672 ED, resolución del 4 de abril de 2008, para lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución No. 1448 del 7 de noviembre del 2008.

2.2. Cotejar la información contenida dentro del informe No. 756 FGN SI GEDLA, de MT 4418 y 5198 de Febrero 14 de 2000(sic), con la información obtenida en campo y lo señalado por la parte interesada.

2.3. Identificar materialmente los predios objeto de entrega, basados en el plano aportado por la Armada y que hace parte del informe No. 756, haciendo el reconocimiento perimetral y georeferenciando el mismo terreno.

2.4. Delimitar detalladamente sobre plano los predios entregados, los pendientes de entregar y las afectaciones observadas en el recorrido sobre dichos inmuebles.

2.5. P. topográficamente por medio físico y digital el resultado del estudio técnico, aplicando los protocolos institucionales.

Actuaciones realizadas.

Los días 13 – 14 y 15 de agosto inicialmente se efectuó la revisión del informe realizado en la inspección judicial (756 FGN GEDLA, DE MT 4418 y 5198 de febrero 14 de 2000 – Informe base), en el cual se señalan los predios eventualmente a ser ocupados, igualmente se revisa el plano anexo a este informe aportado por la Armada Nacional y trabajado por los investigadores en dicha oportunidad.

La información se digitalizó con software especializado y escala adecuadamente, posteriormente se determinaron las áreas respectivas, encontrándose lo siguiente:

Según Informe 756 FGN SI GEDLA – 2000(sic)

Según este informe

Color amarillo

Color amarillo

Holding Panamerican SA Lote No. 2

34Ha 5530 m2

36Ha 9688m2

Holding Panamerican SA Lote No. 1

34Ha 445m2

34Ha 5993m2

Inversiones Portal del Sol

76Ha 7570m2

77Ha 8239m2

Color verde

Color verde

Inversiones Isla C.L. No. 1

20Ha 5027m2

20Ha 9435.4m2

Inversiones Isla Carey

Sin área

8Ha 5005m2

Inversiones Isla C.L. No. 2

82Ha 6074m2

83Ha 0812.8m2

Color rosado

Color azul

Concesiones y Proyectos Lote No. 1

19Ha 0302m2

19Ha 0906m2

Concesiones y Proyectos Lote No. 2

9Ha 0302m2

9Ha 5385m2

Inversiones y Proyectos

52Ha

51Ha 9443m2

Inversiones y Concesiones

74Ha 4018m2

73Ha 9058m2

Inversiones el Horno San Vicente

44Ha

43Ha 0528m2

Inversiones B. SA

120Ha

164Ha 7606m2

Con base en esta información se obtiene el plano 855-09 [VER ANEXO VII].

(…)

Se revisaron las actas de ocupación de los predios, encontrándose tres actas, las cuales no señalan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localización de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisión de servicios y a las cuales se les presta el apoyo técnico por parte del CTI para la eventual devolución de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base en la resolución donde se ordena la devolución de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones B., están representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del año 2000(sic). A partir de esta decisión, se retomó el análisis técnico, identificando los predios a devolver.

(…)

Del plano (No. 855-09), se obtuvieron coordenadas fácilmente identificables en terreno y que forman parte del perímetro general de los lotes objeto de estudio para la entrega, con estas coordenadas propuestas para ser verificadas en terreno y apoyados por un equipo satelital se confrontan las coordenadas almacenadas en el navegador, las que arroja el equipo terreno, para tal fin se solicitó el acompañamiento del representante de Inversiones B. a la cual la F.ía ordena el reintegro de los predios, para que mostrara los linderos de los predios intervenidos y que pretenden ser recibidos nuevamente por la DNE, por lo que nos desplazamos a la isla BOCACHICA Y TIERRABOMBA, una vez mostrados los puntos por el Sr. M., se verificaba en campo con navegador GPSmap 60CSx Garmín, corroborando las coordenadas de esos puntos, verificándose si se trataba de los mismos predios intervenidos por la fiscalía en el proceso de la referencia, siempre teniendo como base la información obtenida en el Plano base de trabajo.” S. agregadas.

El anterior informe fue adicionado con el TOP 88108 MT 3371-3372, en orden a discriminar de manera específica e independiente los predios que corresponden a cada una de las sociedades (Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol E.U. e Inversiones Isla Carey E.U.), presentándose el siguiente cuadro con el resumen de áreas:

Lote

Área a entregar

Área por restituir

Observaciones

Inversiones Isla C.L. N.. 1

18 Ha 4452 m2

1 Ha 1562.17m2

No se conocen de todos los predios que conforman estos lotes el soporte documental, por lo que se calcula el área tomando el plano base. Debe verificarse con las escrituras respectivas

Inversiones Isla C.L. N.. 2

6 Ha 4928.79 m2

0

Inversiones Karex

15 Ha 1892 m2

66 Ha 9420m2

Inversiones Portal del Sol

20 Ha8055.25m2

57 Ha 184.42m2

Holding Panamerican Lote N.. 1

0

37 Ha 9688.73m2

Holding Panamerican Lote N.. 2

0

34 Ha 5993.22m2

Inversiones B.

Lote

Área a entregar

Área por restituir

Observaciones

Inversiones y Concesiones

0

74 Ha 16m2

El dato de áreas se toma del anexo obrante en el oficio petitorio SBI (SOC) 2306 de la DNE, no se verifican escrituras

Concesiones y Proyectos Lote N.. 1

31 Ha 5952m2

0

Concesiones y Proyectos Lote N.. 2

Sector Sinaí

0

123 Ha 9287m2

Inversiones y Proyectos

0

52 Ha

El Horno S.V.

0

43 Ha 7022m2

Más adelante, en virtud del fallo del juez de instancia en tutela se procedió a cumplir con la devolución de los bienes afectados, materializando las acciones en los activos (derechos de posesión sobre terrenos) de las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.[236]

En sede de revisión constitucional, conforme a las pruebas decretadas y recaudadas, los técnicos topógrafos del CTI se refirieron a la forma como se adelantó la materialización de las acciones en terrenos de la Isla de Tierra Bomba. Al respecto, J.P.R. expuso:

“Para esta oportunidad en compañía de C.P.O. identificamos todos los inmuebles que hacían parte de la medida cautelar de esa época, es decir, los cinco que fueron ocupados materialmente, de los que reposan actas, más los que estaban representados en acciones, por cuanto, el señor M.B., manifestaba que esos predios en la actualidad estaban siendo perturbados por terceros y que él requería que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES se los entregara tal y como estaban, argumentando que a pesar de que no aparecía acta de incautación ellos obedeciendo a la orden judicial los habían dejado a disposición de la DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES terminando finalmente en manos de terceros. Ante esta situación, las jurídicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, determinan que estos inmuebles representados en acciones se deben devolver al señor M.B., ante lo cual como asesores técnicos de la diligencia los incluimos en los informes para ser restituido.” S. al margen del texto transcrito.

Por su parte, la topógrafa C.P.O.D., señaló:

“Hacia mediados del año 2009 me dieron una orden de trabajo en el grupo de topografía del CTI donde pertenecía para apoyar a la F.ía 31 dentro de una orden de devolución de predios en la Isla de B., para dar cumplimiento a esa orden en compañía del topógrafo J.P. se realizó una visita a la Isla donde se revisaron algunos de los predios o linderos de alguno de los predios, los cuales iban a ser devueltos, con antelación se revisó el proceso y la documentación que en el reposaba dentro del tema que nos correspondía. Ya estando en Cartagena, en compañía de funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y debido a unas inconsistencias encontradas en las actas de entrega de predios, se procedió a hacer una revisión más profunda de todo lo que era la documentación de los predios que se deberían entregar. Posteriormente nosotros en concordancia con el personal de la DIRECCIÓN NACIONAL se acordó cual era el globo de terreno a entregar, tomándose como base un plano que fue entregado por la ARMADA NACIONAL y tomándose como base un informe […] que fue el inicial cuando se hizo la ocupación de los predios en los años 2000, 2001. Teniendo como referencia esos dos documentos se inició un comparativo con la información documental referente a escrituras que se logró obtener, entregada por el representante de INVERSIONES BOCACHICA que era el señor F.M.. Teniendo como base lo anterior se generaron planos comparativos para saber qué terrenos había que devolver. Dichos planos son los que reposan en el informe top 87928 de las misiones de trabajo 3328 y 3329 respectivamente entregado por nosotros, en donde señalamos cuáles fueron las actuaciones realizadas y cómo se efectuó finalmente el informe que le sería soporte para dichas devoluciones. En este informe encontramos un cuadro anexo que al revisar el que reposa en este expediente no encuentro y que es muy importante, debido a que en él reposan los predios a entregar y los predios que no se pueden entregar por cuanto están perturbados y el señor M. manifestó que no serían recibidos. Eso mismo reposa en el informe antes señalado. De igual manera observo que el plano 855d-09 donde se señalaban los predios a entregar y no entregar y que era complemento del cuadro anteriormente nombrado tampoco aparece, el cual es necesario para tener claridad en lo que ese está revisando. Una vez realizado este informe se nos pidió una ampliación, unos meses después donde nos pedían separar cada uno de los predios de los lotes de mayor extensión que se habían analizado, información que de igual manera fue entregada. Finalmente para diciembre de ese mismo año nos correspondió al compañero antes mencionado y otros dos hacer la entrega final de los predios señalados en el informe 87928.” S. al margen del texto transcrito.

En informe posterior rendido por los técnicos aclararon las tareas adelantadas con ocasión del proceso de extinción de dominio, así como la identificación de los bienes a entregar a partir de la orden de tutela:

“Explican que con base en la información que está en las escrituras encontradas y relacionadas que hacen alusión a contratos de compraventa de los lotes individuales, a los englobes de estos, a la compraventa de los globos de terreno de las diferentes sociedades y la fusión de sociedades, se fue recopilando la información de todas las escrituras de los lotes y se elaboró el bosquejo al que hace referencia el capítulo “ANÁLISIS DE PLANOS”[237].

(…)

Respondieron que todo lo estudiado y analizado con base en la información documental y en la toma de información topográfica en campo, fue basado en el informe N.. 756 de 2000(sic), en sus anexos, escrituras, áreas y planos. Explicaron que al momento de identificar los terrenos, se practicó visita en la Isla de Tierrabomba, donde se dejaron las constancias respectivas[238].

En cuanto a si la devolución de los bienes coincide o difiere con los predios que fueron incautados u ocupados y que dan cuenta las respectivas actas de materialización de las medidas cautelares, advirtieron los técnicos topógrafos que los informes TOP 87928 MT 3329-3328 del 21 de agosto de 2009[239] y TOP 88108 MT 3371-3372 del 3 de septiembre de 2009[240], donde se relacionan e identifican los terrenos revisados Isla Tierrabomba- Distrito de Cartagena, desde el punto de vista técnico no existían elementos para una posterior identificación de los mismos porque no tenían linderos, ni medidas y sólo se relacionaron los números de la escrituras. Por ello refieren que se hizo necesaria consultar a las funcionarias de la Subdirección de Bienes, de Sociedades y de la Jurídica de la DNE, entidad que solicitó el informe para fundamentar técnicamente la identificación de los predios a devolver, con lo cual se obtuvo el soporte jurídico para determinarlos e identificarlos. Por último señalan que la función como peritos topógrafos se refiere única y exclusivamente a la parte técnica (cartografía, localización en terreno, estudio y confrontación de cabidas, entre otros). S. al margen del texto transcrito.

Conforme a lo observado, la S. de Revisión debe empezar por señalar que al momento en que se profirieron las medidas cautelares (16 de mayo de 2002), la normatividad vigente era la Ley 333 de 1996, que en el artículo 3º señalaba como bienes susceptibles de extinción del dominio “todo derecho o bien mueble o inmueble”. Al respecto, se debe recordar lo expuesto en la parte dogmática de esta sentencia (punto 6.5), en torno a la naturaleza jurídica de las acciones, donde se advirtió que se trataban de bienes muebles autónomos e independientes, diferentes de los que integran el patrimonio social, no obstante representar una fracción del mismo. Además el Código de Comercio señala que las acciones tienen las características y prerrogativas de los títulos valores[241] y representan una parte del capital de la sociedad, que es dividido en partes iguales al interior del ente social y está representado en títulos negociables,[242] por lo que constituyen un derecho de propiedad privada. Resulta adecuado destacar que en la normatividad posterior a la Ley 333, se incluyeron con un mayor grado de amplitud los bienes sobre los cuales podría recaer la acción extintiva, estableciéndose que correspondía a “todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad” (art. 3º del Decreto legislativo 1975 de 2002[243] y de la Ley 793 de 2002[244]).

De otro lado, como se expuso, las medidas cautelares sobre las acciones en las sociedades se perfeccionaron adelantando la respectiva inscripción en el libro de registro de acciones (16 de mayo de 2002)[245], siendo dejados por parte de la F.ía 31 ED a disposición de la DNE para su administración (26 de agosto de 2002), acompañando la documentación que soportaba la actuación cumplida sobre los bienes objeto de incautación (art. 25, parág. 1º[246], Ley 333 de 1996 y art. 5º[247], Ley 785 de 2002).

Los accionantes señalan que la DNE quedó administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones B. S.A. y el 100% de las empresas unipersonales, lo que le confirió mayorías deliberatoria y decisoria en todos los órganos sociales, asumiendo por tanto la administración y control de la totalidad de los activos, por lo que la devolución de las acciones implicaba su entrega representadas en derechos de posesión sobre globos de terrenos.

La Corte debe establecer que con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares perfeccionadas con la respectiva inscripción en el libro de registro de acciones, la F.ía 31 ED y la DNE entendieron que su devolución comprendía su materialización en activos sociales. Ello atendió, según se ha explicado, diversos factores como i) resultaba de difícil consecución la devolución individualizada de los cinco (5) lotes, toda vez que en las tres (3) actas de ocupación e incautación, estos solamente fueron identificaron por sus linderos y la cita de las escrituras públicas, y a la fecha de su devolución hacían parte de globos de terreno de mayor extensión, y ii) para los actores dada la administración de las acciones que conllevaba el supuesto control de los activos por la DNE, implicaba que la desafectación de las acciones procediera con su materialización, esto es, con la devolución representadas en derechos de posesión sobre los globos de terrenos.

De esta manera, para este Tribunal es claro que las disposiciones del Código de Comercio y procesal civil, permiten la consumación del embargo de las acciones solo a través de la inscripción en el libro de registro de acciones, por lo que la F.ía 31 ED al decretar la medida cautelar se ajusto al ordenamiento legal y constitucional.

Así mismo, debe señalar esta Corporación que respecto al embargo de las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones B. S.A., y de las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, no es posible su materialización al no preverlo las disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia. Ello atiende, entre otros factores, a la dificultad que constituye representar partes del capital social sobre globos de terrenos y en caso de poder individualizarse al no presentarse con la medida cautelar su ocupación física implicaría el desconocimiento de garantías constitucionales como el principio de publicidad, los derechos de terceros y el eventual cambio de las condiciones que rodean los derechos sobre los activos sociales.

Además, corresponde aclarar que si bien la DNE actuó como secuestre de intereses societarios, específicamente aquellos que les corresponden a F.M.B., N.F.C. y J.B.A., en ningún momento fungió como administrador o representante legal de las sociedades afectadas, toda vez que esa labor continuó en cabeza de las personas que la venían adelantando, quienes eran los encargados de hacer que la sociedad continuara siendo productiva, así como ejercer la custodia de los activos sociales.

De este modo, la S. procederá a señalar de manera concreta las razones por las cuales en este caso no es posible la materialización de las acciones y cuotas o partes de interés en derechos de posesión sobre lotes o globos de terreno en la Isla de Tierra Bomba.

1. Caso de la sociedad Inversiones B. S.A.

Para la Corte no es de recibo que aunque la DNE administrará un porcentaje superior al 50% de las acciones de la sociedad inversiones B. S.A., tuviera que devolverlas representadas en derechos de posesión sobre globos de terrenos. Ello atiende principalmente a los siguientes argumentos:

a. Si las disposiciones del Código de Comercio (art. 415) y del Código de Procedimiento Civil (art. 681), establecen que el embargo de las acciones se consuma con la inscripción en el libro de registro mediante comunicación escrita, que además se entiende perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio, no es posible, entonces, exigir la materialización o la ocupación física de las acciones según las previsiones legales.

b. Las medidas cautelares afectan en principio las participaciones del asociado en abstracto (acciones) y como una parte no fácilmente identificable del total del capital social (art. 375 C. Co.).

c. Si bien en el Informe Final 756 de 2001 se identificaron los globos de terreno que eventualmente serían afectados en el proceso de extinción de dominio, la F.ía 31 ED solo procedió a ocupar e incautar los cinco (5) lotes de terreno del señor M.B. como persona natural, así como las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones B. S.A., y de las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. De este modo, el levantamiento de las medidas solo podía operar sobre lo efectivamente objeto de afectación.

d. La DNE no adelantó actuación alguna de administración de los lotes o globos de terrenos pertenecientes a la citada sociedad y menos materializó las acciones en tales bienes. De esta forma, pretender ahora que se devuelvan las acciones representadas en derechos de posesión sobre la Isla de Tierra Bomba resulta violatorio del principio de legalidad en la medida que termina por cercenar el principio de publicidad y los derechos de terceros que nunca conocieron de que su predio había sido objeto de afectación. Además el paso del tiempo desde el Informe Final 756 de 2001 a la resolución que ordenó la incautación y ocupación de los bienes, hubiera podido implicar eventuales cambios sobre las condiciones de afectación que rodearon los derechos sobre los activos sociales.

2. Empresas unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey.

Para este Tribunal tampoco es de recibo que aunque la DNE administrara el 100% de las cuotas o partes de interés sobre las empresas unipersonales, tuviera que devolverlas representadas en derechos de posesión sobre globos de terrenos. Para lo anterior basta señalar que resultan aplicables los mismos argumentos de este Tribunal expuestos en los puntos a, c y d del acápite anterior (1.) sobre el caso de la sociedad Inversiones B. S.A. De ahí que aun pudiendo identificarse plenamente las acciones sobre globos de terrenos al no presentarse con la medida preventiva finalmente la ocupación material, implicaría el desconocimiento de garantías constitucionales como el principio de publicidad, los derechos de terceros y el eventual cambio de las condiciones que rodean los derechos sobre los activos sociales.

Conforme a lo anterior, encuentra este Tribunal que se desconoció el principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”. Ello por cuanto la F.ía y particularmente la DNE al proceder a la ejecución de la desafectación de los bienes no procedieron de la misma forma en que se afectaron, con la debida diligencia y terminaron apartándose de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. Finalmente, entiende la Corte que existen otras providencias que pudieron llegar a una decisión diferente a la aquí adoptada, lo cual encuentra su razón de ser al partir de lo determinado por la F.ía 31 ED y la DNE, que para este caso en la medida que han desvirtuadas conforme al acervo probatorio, justifica una decisión desemejante en orden al acatamiento estricto del ordenamiento constitucional.

3. La condición de los terceros intervinientes.

Como se ha explicado, en resolución del 16 de mayo de 2002, la F.ía 31 ED dispuso el inicio del proceso de extinción de domino, profiriendo las medidas cautelares previamente referidas. Al momento de incautarse y ocuparse los cinco (5) lotes de terreno correspondientes al señor M.B., como persona natural, y al inscribirse la medida de embargo sobre las acciones del señor M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones B. S.A., y de las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, no se hicieron presentes terceros con algún interés dentro del proceso de extinción de dominio hasta antes de haber empezado las diligencias de desafectación de los bienes. De ahí que se hubiere emplazado por edicto (22 de octubre de 2002) a quienes no se pudieron notificar personalmente, a terceros y personas indeterminadas con interés en el trámite, a través del diario La República y en la emisora Radio Mundial[248].

Con ocasión de las solicitudes presentadas por terceros a la DNE para que se les precisara la situación de sus posesiones en la Isla de Tierra Bomba, se les informó por oficio S2007-52826 del 7 de septiembre de 2007, que esa Dirección nunca tuvo bajo su custodia los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, explicando que las medidas cautelares solo recayeron sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como la posesión.

En virtud del fallo del juez de instancia en tutela, la F.ía 31 ED y la DNE procedieron a adelantar la entrega formal, material y definitiva de los derechos de posesión sobre los cinco (5) lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba y además se materializó en globos de terrenos la devolución de las acciones, así como las cuotas o partes de interés. ANEXO IV.

En sede de revisión constitucional algunos ciudadanos presentaron solicitudes invocando la protección de sus derechos como poseedores de los predios sobre los cuales se ordenó la entrega a través del fallo de instancia en tutela. En términos generales expusieron que fueron desalojados nativos de la Isla y poseedores con más de 20 y 30 años[249], sin permitírseles ejercer el derecho de oposición. Igualmente, indicaron que la DNE en ningún momento ejerció actos de administración sobre los terrenos de los cuales fueron despojados, ya que limitó su gestión al manejo de los derechos accionarios de algunos socios de Inversiones B. S.A.

Por su parte, los accionantes explicaron que en este caso no se podía reconocer la calidad de terceros de buena fe a los intervinientes, toda vez que se trataban de simples invasores que nunca se hicieron parte dentro del proceso extintivo a pesar de haberse cumplido los presupuestos normativos para su emplazamiento (Ley 793 de 2002)[250] y que además distintos funcionarios de la F.ía y el CTI, al momento de la identificación de los bienes que serían afectados en la Isla de Tierra Bomba, adelantaron inspecciones oculares y levantamientos topográficos para posteriormente practicar las medidas cautelares, incluso con acompañamiento de la Armada Nacional y la Fuerza Pública. Además, señalaron que la totalidad de los derechos invocados por los intervinientes se fundan en documentos creados con posterioridad a la fecha en la cual se expidieron las resoluciones de inicio en el proceso extintivo, aspecto que los convierte en simples invasores, sin que en esta oportunidad se pueda legalizar los derechos de esas personas, ya que se estaría validando una conducta irregular. Por último, se pronunciaron sobre cada uno de los argumentos expuestos por los intervinientes.

La Corte debe reiterar que el proceso de extinción de dominio inició (16 de mayo de 2002) en vigencia de la Ley 333 de 1996[251]. Posteriormente, en vigencia del Decreto legislativo 1975 de 2002[252], se efectuaron notificaciones al Ministerio Público y a las personas afectadas de las cuales se disponía su dirección, ordenándose además el emplazamiento (22 de octubre de 2002)[253] de quienes figuraban como titulares de derechos reales principales o accesorios y de las demás personas que tuvieran interés legítimo en el proceso, y como en este caso no se hizo presente ninguna persona su representación correspondió al Ministerio Público.

Ha de precisarse que dentro del trámite de extinción de dominio surtido a partir de la resolución del 16 de mayo de 2002 (radicado 1162 ED, inicial), no hubo designación de curador ad litem por cuanto el Decreto legislativo 1975 de 2002 (art. 13), vigente al momento de adelantarse las notificaciones, se limitaba exponer que las personas que no hubieran comparecido y los indeterminados quedaban representados por el Ministerio Público.

En orden a lo expuesto, este Tribunal encuentra que las disposiciones legales sobre la materia (art. 12, Ley 333 de 1996; art. 13, inc. 2, Decreto legislativo 1975 de 2002; y art. 12, Ley 793 de 2002), permiten a los titulares de derechos como a los poseedores que no han sido partes ni vinculados al trámite extintivo, que puedan comparecer al proceso con la finalidad de ejercer su derecho de defensa, debiendo presumirse la buena fe de sus actuaciones.

Ingresando al presente asunto, la S. anota que son dos los aspectos que deben abordarse para aclarar la situación de los terceros intervinientes.

- En cuanto a los cinco (5) lotes de terreno, esta S. de Revisión determinó que su devolución debía efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, atendiendo al principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”. Debe señalarse que los cinco (5) lotes de terreno fueron incautados y ocupados, sin que se hubiere presentado oposición ni presencia alguna de tercero interesado. Al darse la orden de desafectación de los bienes se encontró que cuatro (4) de los cinco (5) lotes se encontraban invadidos, por lo que se procedió a la devolución solo de uno de ellos. En esta medida, es evidente que en este caso no es procedente pretender garantizar los derechos de aquellas personas que con posterioridad a la diligencia de ocupación e incautación hubieran invadido alguno de los cinco (5) lotes de terreno, en la medida que contaron en su momento con las garantías legales para oponerse a la materializaron de las medidas y de esta manera poder hacer valer sus derechos como poseedores.

- Respecto a las acciones, cuotas y partes de interés de los actores en Inversiones B. S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, se precisa que con ocasión del levantamiento de las medidas de ocupación e incautación sobre los cinco (5) lotes, la F.ía 31 ED y la DNE además terminaron materializando en globos de terrenos la devolución de las referidas acciones.

Esta actuación no se aviene con el principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”. Recuérdese que conforme con las disposiciones del Código de Comercio (art. 415) y de Procedimiento Civil (art. 681), el embargo de las acciones se consuma con la inscripción en el libro de registro mediante comunicación escrita al representante legal, por lo que no es posible al momento de la desafectación exigir la materialización de las acciones en derecho de posesión sobre globos de terrenos. Además, si bien en el Informe Final 756 de 2001 se identificaron los globos de terreno que eventualmente serían afectados en el proceso de extinción de dominio, debe insistirse en que la F.ía 31 ED solo procedió a ocupar e incautar en físico los cinco (5) lotes de terreno del señor M.B., como persona natural, así como las acciones o cuotas partes de manera abstracta, por lo que el levantamiento de las medidas solo podía operar sobre la manera como había sido afectado.

Ahora bien, al concretarse la devolución de las acciones o cuotas parte en derechos de posesión sobre globos de terreno que nunca fueron materialmente incautados y ocupados, se terminó por cercenar los principios de legalidad y de publicidad, así como el derecho de defensa de terceros que finalmente nunca conocieron que su predio había sido objeto de afectación. Aunado a lo expuesto debe tenerse en cuenta que algunos de los terceros intervinientes solicitaron oportunamente a la DNE les informara si sus bienes estaban siendo afectados por medidas cautelares dentro del trámite de extinción de dominio, respondiendo la Dirección que las medidas decretadas por la F.ía 31 ED no se pueden materializar porque sólo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión, lo que llevó a entender que sus derechos no estaban siendo objeto de medidas cautelares,[254] situación que necesariamente generó en ellos la convicción de no tener que hacerse parte en el mismo.

En tal medida la Corte observa que se desconocieron garantías superiores de los terceros (art. 29, debido proceso), al no permitírseles oponerse a las diligencias de desalojo bajo el argumento no justificable constitucionalmente de que los terrenos tenía la condición de “inalienables e ininvadibles”.

Finalmente, la S. debe advertir que de persistir conflictos entre accionantes y terceros sobre la división y titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terrenos, deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria para que a través del proceso correspondiente, bajo la plenitud de las etapas, se resuelvan tales asuntos, con independencia del momento en que los terceros hubieren adquirido los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba y de los soportes documentales aportados. Ello atiende el que la Corte en esta decisión se limita a volver las cosas al estado inicial, es decir, a desafectar los bienes en la misma forma en que fueron ocupados e incautados, conforme a los principios de legalidad y publicidad, y el derecho al debido proceso, particularmente el de defensa de terceros.

Conclusión. A pesar de que dentro del proceso extintivo se identificaron los globos de terreno que eventualmente serían afectados con medidas cautelares, la F.ía dispuso la incautación y ocupación exclusivamente de 5 lotes de terreno en la Isla Tierra Bomba en cabeza del señor F.M.B., así como la inscripción de la medida cautelar en los libros sociales sobre las acciones de los señores F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones B. S.A., y las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

Atendiendo al principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”, la Corte encuentra que debe procederse a la desafectación de los bienes en la misma forma en que se afectaron, disponiendo la devolución material de los 5 lotes de terreno, así como levantando las anotaciones en los libros sociales.

La F.ía al materializar en globos de terrenos la devolución de las acciones terminó por afectar los derechos de terceros, situación que no resulta válida a la luz de la Constitución (principios de legalidad y publicidad, y debido proceso), ni de las disposiciones del Código de Comercio (art. 415) y del Código de Procedimiento Civil (art. 681), que establecen que el embargo de las acciones se consuma con la simple inscripción en el libro de registro.

Tampoco del expediente se aprecia que se hubiera cristalizado en bienes materiales la medida cautelar sobre las acciones, además de que no resultan fácilmente individualizables dentro de la totalidad del capital social. La DNE no adelantó actuación alguna de administración de los globos de terrenos pertenecientes a las citadas sociedades, ya que dicha competencia continuó en cabeza de los representantes legales de las personas jurídicas afectadas, quienes eran los encargados de hacer que la sociedad continuara siendo productiva, así como la custodia de los activos sociales.

La S. advierte que ante conflictos presentados entre accionantes y terceros respecto a la titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terrenos, puede acudirse a la jurisdicción ordinaria para que a través del proceso correspondiente y bajo la plenitud de las garantías procesales, se resuelvan tales asuntos.

Por último, entiende este Tribunal que existen otras decisiones que se han proferido sobre esta materia llegando a una conclusión diferente. No obstante, la posición de la Corte ha partido de su función de intérprete autorizado de la Constitución y, en esa medida, ha atendido directamente los lineamientos constitucionales para la resolución del presente caso.

7.6. La decisión a adoptar.

Conforme con la situación fáctica y jurídica descrita, esta S. de Revisión confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección “A”, en los términos de la parte motiva de esta providencia, concediendo solo parcialmente la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

En esta medida, se ordenará la devolución a la sociedad B. E. S en C, de los siguientes inmuebles: “En Cartagena B.: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio P., de la Carrera 7 Calle 6 Barrio C.G., matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de A. (B.), predio rural denominado V.P., área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621”, correspondiendo a la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE- el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y A., así como la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos, para lo cual cuenta con quince (15) días, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991).

De igual modo, se ordenará a la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que en el término de quince (15) días, procedan a devolver, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla Tierra Bomba a F.M.B., conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000[255], 998[256], 999[257] y 1000[258] de 20 de abril de 1999 y la 672[259] del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de desarrollarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.

Así mismo, se ordenará a la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que en el término de quince (15) días, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones B. S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.[260]

Para ello, en aras de garantizar el adecuado cumplimiento de esta decisión, se dispondrá que la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, publique un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), así como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terreno y, con ello, la restitución de los demás bienes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, será el encargado de asegurar el cumplimiento de esta decisión.

Igualmente, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión. Así mismo, se dispondrá remitir copia de esta decisión al F. General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia.

Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En esa medida, CONCEDER PARCIALMENTE la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad B. E. S en C los siguientes inmuebles: “En Cartagena B.: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio P., de la Carrera 7 Calle 6 Barrio C.G., matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de A. (B.), predio rural denominado V.P., área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621”, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y A., junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991).

Cuarto. ORDENAR a la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor F.M.B., individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.

Quinto. ORDENAR a la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones B. S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.

Sexto. ORDENAR a la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes.

Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, asegurar el cumplimiento de esta decisión.

Octavo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompañamiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisión. Así mismo se dispondrá remitir copia de esta decisión al F. General de la Nación para los efectos a que hubiere lugar.

Noveno. DEVOLVER el expediente 672 ED (acumulado) a la F.ía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto.

Décimo. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.I.P.C.

A LA SENTENCIA T-1024/12

Ref: Expediente 2.517.467

M.: J.I.P.P.

Con el habitual respeto por las decisiones de la S. Quinta de Revisión y por los doctores J.I.P.P. (ponente) y N.P.P., me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T – 1024 de 2012, por cuanto es incomprensible que a través de esta decisión la Corte Constitucional esté ordenando la entrega de tierras a invasores que ni siquiera son raizales, sino personas muy pudientes del país que ocuparon ilegalmente predios que estaban bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Dentro del expediente se encuentra plenamente demostrado por documentos de la F.ía, del C.T.I. y de la Dirección Nacional de Estupefacientes que los accionantes eran los poseedores de los terrenos de la Isla Tierrabomba en el momento en el cual se realizó la incautación ordenada por la F.ía, por lo cual con la terminación del proceso de extinción del dominio la única actuación procedente es su devolución a los accionantes, tal como lo reconoció el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

Sin embargo, mientras los terrenos se encontraban bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes fueron invadidos por sujetos que argumentan ser nativos pero que realmente son personas que en los últimos años han realizado todo tipo de acciones para quedarse con estos inmuebles. De esta forma, de manera incomprensible la sentencia termina reconociendo derechos de personas que invadieron ilícitamente unos predios, con lo cual está desconociendo lo señalado por la F.ía General de la Nación, el C.T.I., el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, bajo el simple argumento de que estas personas se encontraban en estos inmuebles en el año 2009, es decir, cuando ya llevaban siete (7) años en posesión de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Por otro lado, en el proceso se han presentado una serie de circunstancias que han afectado el debido proceso y que pueden generar la nulidad de la decisión, pues no se le dio el trámite legal a las recusaciones presentadas por el señor N.F.C. y la señora Y.d.C.H.M..

El 3 de diciembre de 2010, la señora Y.d.C.H.M. presentó una recusación en mi contra en la cual señaló que tengo una relación de amistad con el señor R.E.G., ex magistrado de esta honorable Corporación y que a su vez el doctor E. tenía un parentesco de afinidad con el señor R.B.. Sin embargo, no se me informó oportunamente de esta recusación y solamente me enteré de su existencia este año, cuando el 30 de abril, el señor F.M.B. preguntó si se le había dado respuesta.

Esta petición no se tramitó correctamente, pues en vez de resolverse por los otros dos magistrados, como lo ordenan los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 200, simplemente se contestó como un derecho de petición por el ponente, quien además señaló equivocadamente que la recusación se fundaba en una supuesta relación de amistad con el señor R.B., lo cual no era cierto y por ello fue corregido por el ponente cuando solicité su rectificación.

Por otro lado, el día 19 de abril de 2013, el señor N.F.C. presentó recusación en contra del Magistrado J.I.P.P., señalando que su sobrino, supuestamente hijo de un hermano, había adquirido uno de los lotes cuya devolución fue solicitada por los accionantes. Esta recusación fue decidida por los Magistrados P.P. y Palacio Palacio, desconociéndose el trámite contemplado los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 2000 que señalan que los impedimentos y las recusaciones no pueden ser decididos por el magistrado en contra de quien se presentan, sino por los demás magistrados, tal como se hizo anteriormente en este mismo proceso cuando se negó otro impedimento del Dr. J.I.P.P.. Por lo anterior, el trámite que se debió haber realizado era la designación de un conjuez para que decidiera la recusación junto con el Dr. P., pues en esa fecha me encontraba de permiso por el luto de mi padre.

Adicionalmente la decisión sobre la recusación jamás negó que el señor L.J.P.N. fuera sobrino del Magistrado Ponente, ni que el inmueble que adquirió se encontraba dentro de los predios objeto de la acción de tutela, sino que se limitó a señalar que el ponente nunca conoció esta compraventa y que no procede la recusación en materia de tutela, argumentos que no son acertados, pues de acuerdo al Reglamento de la Corte Constitucional los Magistrados deben declararse impedidos cuando se configure una causal que afecte su imparcialidad en el proceso.

De esta manera, se han presentado una serie de circunstancias que han afectado el debido proceso y además se adoptó una decisión que entrega tierras a unos invasores pudientes, desconociéndose claramente lo señalado por la F.ía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el C.T.I., el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, tal como se pasará a explicar a continuación.

1. NULIDAD DE LA DECISION POR NO HABERSE DADO EL TRÁMITE LEGAL A LAS RECUSACIONES PRESENTADAS EN EL PROCESO

La Sentencia T – 1024 de 2012 se encuentra afectada por varias causales de nulidad por violación del debido proceso al no habérsele dado el trámite legal a las recusaciones presentadas por el señor N.F.C. y Y.d.C.H.M..

1.1. RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL SEÑOR NAYIB FONTALBO

El día 19 de abril de 2013, el señor N.F.C. presentó recusación en contra del Magistrado J.I.P.P., cuyo posterior trámite adoleció de múltiples problemas de procedimiento:

1.1.1. En primer lugar, la solicitud de recusación fue decidida el veinticuatro (24) de abril de 2013 por el propio magistrado en contra de quien se presentó, lo cual desconoce que según los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 2000, a los cuales remite el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, los impedimentos y las recusaciones deben ser decididas por los otros magistrados:

Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente”[261].

Artículo 103 de la Ley 600 de 2000. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la S. con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión”.

De esta manera, la decisión debió haberse tomado por los otros dos (2) magistrados, para lo cual debió haberse nombrado un conjuez, pues no es posible que el propio magistrado decida sobre su propia recusación, por cuanto estaría a su vez impedido para resolverla.

1.1.2. En segundo lugar, el auto que decide la recusación señala como fundamento para negarla que en los procesos de tutela no procede la recusación: “De acuerdo con el Decreto ley 2591 de 1991 (art. 39) y el Reglamento Interno de la corte (Acuerdo 05 de 1992, art. 80), en ningún caso es procedente la recusación en materia de tutela, por lo que corresponde directamente al magistrado exponer impedimento cuando advierta que puedan concurrir alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal[262]

Sin embargo, a partir del propio texto de la norma citada se puede concluir que el decreto 2591 de 1991 exige al magistrado que se declare impedido en caso de considerar que se configura una causal de impedimento, por lo cual el acuerdo 05 de 1992 no exime al magistrado de su deber de declararse impedido.

1.1.3. En tercer lugar, el auto del 24 de abril, en vez de haber estudiado si el señor L.J.P.N. era sobrino del ponente o si el inmueble que adquirió se encontraba dentro de los predios objeto de la acción de tutela, se limitó a señalar que el ponente nunca tuvo conocimiento de que su sobrino celebró un contrato de compraventa sobre un lote ubicado en la Isla de Tierrabomba:

“Nunca tuvo conocimiento del documento privado a través del cual un familiar al parecer celebró contrato de compraventa (25 de enero de 2012) sobre un lote de terreno, hasta el día de la presentación de este escrito. Además, en el expediente de tutela no reposaba dicho documento, hasta ahora. En esta medida, informó que jamás ha podido verse afectada su imparcialidad y transparencia en el proceso”[263]

Sin embargo, en ningún momento se demostró que el ponente no había conocido esta situación, pues no se escuchó la declaración el señor L.J.P.N., que fue solicitada por el señor N.F.C.. Lo que sí se encuentra demostrado en el proceso es que el señor L.J.P.N. celebró un contrato de compraventa mediante el cual adquirió un predio en la Isla de Tierrrabomba, lo cual nunca fue negado por el ponente, quien tampoco negó que el señor P.N. fuera su sobrino.

1.1.4. En cuarto lugar, en el auto del 24 de abril también se manifiesta que el contrato de compraventa fue suscrito a principios del año 2012 mientras que los terceros fueron desalojados en el año 2009, por lo cual señala que no existiría un interés actual ni directo:

“En todo caso, los terceros, fueron desalojados a finales del 2009, en tanto que el contrato de compraventa fue suscrito a principios del año 2012, y solo el días 22 de abril de 2013 tuvo conocimiento de esta situación, lo que no permitiría apreciar la existencia de un interés actual ni directo que pudiera afectar su criterio al momento de adoptar la decisión”[264]

Sin embargo, el hecho de que el contrato se haya celebrado después del desalojo en vez de negar que pueda existir un interés directo lo puede confirmar, pues la propia sentencia devuelve los predios a quienes fueron desalojados, por lo cual si la persona que vendió el inmueble al señor P.N. estuvo dentro de los desalojados éste adquiriría automáticamente la posesión del predio que adquirió.

1.2. RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA SEÑORA YIDIS D.H. MESA

1.2.1. El 3 de diciembre de 2010 se presentó en mi contra una recusación por la señora Y.d.C.H.M. en la cual señala que tengo una relación de amistad con el señor R.E.G., ex magistrado de esta honorable Corporación, catedrático y abogado muy respetado nacional e internacionalmente:

“Manifiesto a esta Honorable sala mi inquietud como representante legal del S.E.F.B., poder que reposa dentro del expediente mi preocupación por la notoria amistad del Honorable Magistrado J.P. (sic.) C., con el doctor R.E.G., pariente de afinidad del D.R.B.B., y del D.J.A.E., Cuñado también del señor B., además es notoria la amistad del Magistrado P. que hace sala en el proceso de insistencia de la citada tutela, donde se encontraba como ponente el M.D.J.I. PALACIO PALACIO, a demás el doctor J.P.C., interpuso un recurso de insistencia ante la CORTE CONSTITUCIONAL, dentro de la tutela que dejo en firme la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a favor del señor E.F.B. Y LA FISCALÍA LOCAL DE CARTAGENA, Referencia Expediente 47728, y no fue Seleccionado dentro de lo radicado por parte de la corte constitucional esta otra maniobra por parte de otro testaferro del señor BRAY QUIEN PROFUGO de LA JUSTICIA por dicho proceso 672,1162 pagar condena 80 mese (sic.) de cárcel y 14.662 millones de pesos a Estado”[265]

1.2.2. Sin embargo, nunca conocí esta solicitud de recusación y solamente me vine a enterar de su existencia en el año 2013, cuando el 30 de abril de este año, el señor F.M.B. preguntó si se le había dado respuesta.

A pesar de ello, ni siquiera en ese momento se le dio el trámite correcto a esta solicitud, pues en vez de resolverse por los magistrados N.P.P. y J.I.P.P., como lo ordenan los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 200, simplemente se contestó el derecho de petición por el ponente, quien además señala que el fundamento de la misma es una supuesta amistad con el señor R.B., cuando en realidad la solicitud de recusación se presentó por una relación de amistad con el señor R.E.G..

En la solicitud de recusación, solamente de manera aislada se mencionó la expresión “proceso que no tiene nada que ver con la hacienda CAREX matricula inmobiliaria 060300530 todos los que tienen la plena propiedad artículo 58 CP y poseedores de buena fe la amistad de B. con el honorable magistrado P. voz populi”, frase incomprensible y confusa que como puede verse no tiene ningún sentido.

Sin embargo, el ponente contestó el derecho de petición señalando que fui sido recusado por ser amigo del señor R.B., lo cual solicité que se rectificara, pues nunca he tenido ninguna relación de amistad con esta persona que fue condenada el 14 de septiembre de 2010 por la comisión del delito de peculado por apropiación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por hechos relacionados con DRAGACOL, por lo cual considero muy grave que se afirmara malintencionadamente que soy amigo de esta persona. En virtud de esta petición el ponente realizó la rectificación correspondiente citando textualmente lo señalado por la señora Y.d.C.H.M..

1.2.2. En conclusión, a la solicitud de recusación no se le dio el trámite contemplado en los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, ni se me comunicó previamente de su existencia, lo cual desconoce el debido proceso.

2. COMENTARIOS SOBRE LA DECISIÓN

La decisión adoptada mediante el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia ordenó la devolución de los terrenos a personas muy pudientes que invadieron terrenos que se encontraban bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los invasores no son colonos ni raizales, sino personas que se aprovecharon de la situación para apoderarse de tierras, por lo cual la Corte Constitucional lejos de haber ordenado que se devuelvan las tierras a estas pudientes familias debió haber estudiado si los ocupantes incurrieron en el delito de invasión de tierras.

En este sentido, la sentencia desconoce las pruebas que se encuentran en el expediente a través de la cuales se puede concluir claramente que los invasores no tenían la posesión de los predios en el momento en el cual la Dirección Nacional de estupefacientes tomó posesión de los mismos.

2.1. LOS CINCO LOTES DE LA ISLA TIERRA BOMBA NO SE ENCONTRABAN EN POSESIÓN DE LOS TERCEROS INVASORES A LOS QUE LA SENTENCIA LES ESTÁ “RESTITUYENDO” LA POSESIÓN

Dentro del proceso se encuentra completamente demostrado que en el momento en el que se practicaron las medidas cautelares sobre los derechos accionarios de las sociedades afectadas y se realizó la incautación de los cinco lotes en la Isla Tierra Bomba éstos se encontraban en posesión de las sociedades creadas por F.M.B. y no de los terceros a los que se les están restituyendo los bienes:

2.1.1. El 14 de febrero de 2000 se realizó el informe final no. 756 F.G.N.G.E.D.L.A. correspondiente a las misiones de trabajo 4418 y 5198 cuyo objetivo era “establecer el perfil financiero del señor F.M.B. desde el año 1995 a la fecha” dentro del cual se identificaron las escrituras públicas Nos. 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999[266]:

Escritura

Fecha

Acto

Participes

Observaciones

747

14 de abril de 1999

Protocolización de compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba

Cuantía:

20.000.000

F.M.B. y S.C.D.

Este lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY

998

20 de abril de 1999

Protocolización de Compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba Cuantía

$ 6.000.000

Este lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY

999

20 de abril de 1999

Protocolización de compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba

Cuantía 3.500.000

F.M.B. y J.A.R.S.

Este lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY

672

16 de Marzo de 1999

Compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba

Cuantía:

15.000.000

F.M.B. y Luis M. Mercado Marquez

Este lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES PORTAL DEL SOL

1000

20 de abril de 1999

Compraventa de posesión de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba

Cuantía:

3.500.000

F.M.B. y M.M.C.

Este lote está dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES PORTAL DEL SOL

2.1.2. Con base en el anterior informe del CTI, el 16 de mayo de 2002 se ordenó adelantar la extinción de dominio sobre las acciones de F.M.B., decretándose el embargo y secuestro de los bienes anteriormente reseñados y otros del señor F.M.B.:

“TERCERO: Decrétese el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de interés del señor F.M.B. en las sociedades “INVERSIONES ISLA CAREY E INVERSIONES PORTAL DEL SOL” empresas unipersonales.

CUARTO. Los embargos previstos en los numerales anteriores se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la personas a quien se comunicó el embargo, a órdenes de la dirección nacional de estupefacientes, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en las multas que consagra la ley.

Líbrense los oficios y comunicaciones a que se hizo alusión en el cuerpo de esta decisión.

QUINTO: Decretar LA OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesión que en la Isla Tierrabomba le pertenecen al señor F.M.B. como persona natural relacionados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Cumplido lo anterior, los bienes objeto de este trámite se dejarán a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sección subdirección de bienes para lo de su cargo; ello conforme a lo ordenado en el artículo 25 de la ley 333 de 1996”[267] (negrillas y subrayado fuera de texto).

2.1.3. Para el cumplimiento del numeral quinto de la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio se realizaron varias diligencias de ocupación e incautación que constan en las actas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 en las cuales se señala claramente que los cinco lotes de terreno ubicados en la Isla de Tierrabomba y objeto de estas medidas pertenecen a F.M.B. y a las sociedades que éste creo y que en los mismos no existen habitantes ni hay construcciones levantadas. Esos lotes se encontraban transferidos con antelación a las sociedades Portal del Sol E.U. e Isla Carey E.U. Así mismo, al cautelarse el 100% de estas sociedades, se incluyeron también esos cinco lotes. Esas sociedades fueron puestas a disposición de la DNE con los documentos correspondientes a sus activos totales, y en consecuencia, su entrega debe incluirlo en su totalidad:

- ACTA DE OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN referencia 1162 ED, numeral 1.1, 1.2, 1.3

“Esta diligencia afecta los derechos de posesión sobre los terrenos que seguidamente se describen y que pertenecen al señor F.M.B.. Se trata de 3 lotes de terreno contiguos ubicados en la isla de Tierrabomba, que en conjunto suman aproximadamente 389 hectácteas, sin ninguna construcción levantada sobre ellos; cubiertos por árboles y maleza de la región, superficie topográfica en forma irregular y quebrada, están delimitados con cercas de alambre de puas en cinco (5) hilos distinguidos en algunos tramos con pintura de color azul. No se observa la existencia de servicios públicos en la región ocupada. Sus linderos específicos corresponden a los descritos en las escrituras públicas no. 747 del 14 de abril del 2000, 0998 del 20 de abril del 2000 y 009 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena, mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesión”[268].

- ACTA DE OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN referencia 1162 ED, numeral 1.4

“Dentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesión que sobre el terreno que seguidamente se describen posee el señor F.M.B.: área de terreno aproximado 37 hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre él, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen árboles y maleza de la región que la cubren en su totalidad. Delimitada por cercas de alambres de pua. Sus linderos específicos son los siguientes que corresponden en la Escritura pública no. 672 del 16 de marzo de 1999”[269]

- ACTA DE OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN referencia 1162 ED, numeral 1.5

“Se afectan a través de esta diligencia los derechos de posesión que sobre los terrenos que seguidamente se describirán posee el señor F.M.B.: se trata de una porción de terreno ubicado en la Isla Tierra Bomba, sin ninguna construcción levantada sobre él, donde crece en su gran mayoría maleza, delimitado con cercas en alambre de puas en tres líneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas. (…) Los linderos fueron físicamente corroborados con los que aparecen señalados y descritos en la E.Pública de compraventa no. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena y el plano protocolizado con esta. Su área total es de aproximadamente 3 hectáreas. Seguidamente se ocupan los derechos de posesión de los terrenos descritos. No se designa depositario alguno por cuanto al momento de la diligencia no se encuentra ningún habitante en lugar. Se aclara que el lote no cuenta con ningún servicio eléctrico. Se deja constancia que para la práctica de las diligencias se contó con el apoyo operativo e la armada nacional al mando del teniente de navío R.J.C.C.” [270].

2.1.4. Esta situación ha sido posteriormente confirmada por la F.ía General de la Nación y por el C.T.I.:

- En escrito del 3 de febrero dirigido por los fiscales 31, 4 y 35 de la UNDECLA al Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela 1100103150002010 se señala claramente:

“7. Es de cardinal importancia resaltar que al momento de practicar las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo e incautación de los bienes afectados en la isla de Tierrabomba, ninguna persona, ni el tutelante señor E.F.B. hizo oposición, ni manifestó interés legítimo en tales bienes ni alegó derecho de ninguna naturaleza sobre los mismos ni concurrió posteriormente al proceso en calidad de tercero con interés legítimo, ni se encontraban en posesión o tenencia esos predios, y ni como simples ocupantes porque en tal oportunidad se encontraban en posesión de la sociedad Inversiones B. S.A. F.M. y demás sociedades y personas afectadas”[271]

- En el Acta de entrega del 18 de julio de 2009 en la Isla de Tierrabomba, el técnico del CTI J.P. certificó que en el momento de incautación de los terrenos los mismos se encontraban en posesión de las sociedades de F.M.B.:

“Ante este requerimento, el técnico del CTI, T.J.P., expresó que en esa oportunidad en la cual se inspeccionaron, ubicaron e identificaron estos mismos lotes y predios en las Misiones de Trabajo mencionadas, la totalidad de dichos predios, de propiedad de esas empresas y personas, se encontraban en posesión de las mismas, debidamente cercados, deslindados, limpios y sin ocupantes diferentes a las sociedades mencionados y a F.M.B.”[272].

2.1.5. De esta manera, la sentencia desconoce que las escrituras públicas 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999 se encontraban en el paquete accionario de esas empresas; así como también se desconocen todos los informes especializados realizados por investigadores del CTI y lo señalado por la propia F.ía General de la Nación y la DNE, para señalar sin soporte alguno ni un estudio de títulos sobre los inmuebles, que éstos no se deben devolver a sus propietarios, sino a terceros ocupantes.

2.1.6. La sentencia incurre en un yerro y es fundar su decisión en que los invasores se encontraban en el predio en el momento del cumplimiento de la sentencia de primera instancia de tutela, cuando lo que es fundamental es determinar si tenían la posesión del predio en el momento en el que se realizó la diligencia de incautación y ocupación en el proceso de extinción del dominio.

Reconocer que los invasores se encontraban en los predios en el año 2009 en el momento del cumplimiento de la sentencia de primera instancia pero no estaban allí en el año 2002 en el momento de la ocupación en el proceso de extinción del dominio, demuestra precisamente que invadieron ilegalmente el predio con posterioridad a la incautación mientras se encontraban en posesión de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

No de otra forma se explica que el CTI haya señalado tan contundentemente en 5 actas que no encontró ningún habitante de los predios en el año 2002 y que luego de la nada aparecieran en el año 2009 invasores de los terrenos, quienes cabe anotarlo no corresponden a nativos como lo señala la sentencia, sino que en su mayoría se trata de personas muy pudientes de esta región del país que desde hace varios años se han intentado apoderar de esos terrenos, tal como lo demuestran las decisiones en las que el Consejo de Estado ha estudiado el tema y que sistemáticamente ha venido declarando improcedentes las pretensiones de estas personas, tal como se hizo en la sentencia del 17 de junio de 2010[273].

De esta manera, si las cosas se deshacen como se hacen las cosas, la situación tiene que restablecerse no como se encontraba en el 2009 cuando se decidió la tutela, sino como se encontraban en el 2002 cuando se materializó la incautación de los bienes, momento en el cual los invasores no se encontraban en posesión de las tierras.

2.2. LOS TERCEROS TUVIERON LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE A LA OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES PUES FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS A TRAVÉS DE EDICTO PERO NO LO HICIERON

La sentencia señala que durante el proceso se vulneraron los derechos de terceros intervinientes y por ello se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local, como en una emisora local, por una sola vez, la decisión adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse presentes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes. Sin embargo, dentro del proceso de extinción de dominio se hicieron todas las notificaciones y se cumplió claramente con la publicidad de las decisiones, las cuales vinculan a terceros según lo dispuesto en la ley 333 de 1996 y en la Ley 793 de 2002:

2.2.1. En la página 204 del cuaderno 1 del expediente de extinción del dominio se encuentra el edicto de la decisión sobre el embargo y secuestro de los bienes inmuebles localizados en la Isla de Tierrabomba:

“A N.F.C., C.C. No. 8.815.462 y a las personas que se sientan como interés legítimo, para hacer valer los derechos dentro del trámite de extinción del dominio, iniciada de oficio por la F.ía General de la Nación y adelantada bajo el radicado No. 1.162 E.D. de acuerdo a la resolución del dieciséis (16) de mayo del año 2.002, sobre los siguientes bienes:

1. Los derechos de posesión que en la Isla Tierra Bomba le pertenecen al S.F.M.B. como persona natural de los siguientes predios:

1.1. LOTE DE TERRENO: Comprado al señor S.C.D., mediante escritura pública No 000747 del 14-04-2.000, notaría primera de Cartagena.

1.2. LOTE DE TERRENO DE 7 HA y 828.58 MTS 2: comprado al señor J.H.M., mediante escritura pública No. 000998 del 20-04-2.000, notaría primera de Cartagena

1.3. LOTE DE TERRENO DE 1.HA y 286, 58 MTS 2: comprado al S.J.H.M., mediante escritura pública No 000999 del 20-04-1.999, notaría primera de Cartagena.

1.4. LOTE DE TERRENO DE 37 HA: Comprado al señor L.M.M.M., mediante escritura pública No 000672 del 16-03-1.999, notaría primera de Cartagena.

1.5. LOTE DE TERRENO DE 2 HA y 1247 mts 2: Comprado al S.N.M.C., mediante escritura pública No 001.000 del 20-04-1.999, notaria primera de Cartagena”[274].

2.2.2. En la página 203 del cuaderno 1 del expediente de extinción de dominio se encuentra la publicación realizada del edicto en el diario “La República” de la decisión sobre el embargo y secuestro de los bienes inmuebles localizados en la Isla de Tierrabomba.

2.2.3. La DNE en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 señaló claramente la existencia del edicto a través del cual se notificó a terceros el embargo y secuestro de los bienes y que pese a ello ningún tercero se opuso a la medida:

“Respecto de esta situación, en la revisión del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constató que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesión las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinción de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los artículos 10º y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original número 1 del radicado inicial 1162 ED se emplazó a todos los terceros que tuvieren interés sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los términos de ley”[275].

2.2.4. De otro lado, basta ver las actas de ocupación e incautación 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5. y las diligencias de inspección ocular enunciadas en le Informe Final 756 de 14 de Febrero de 2002 para concluir que durante la realización de estas diligencias sobre los cinco (5) terrenos en la isla de Tierra Bomba que se encuentran en los folios 135 a 140 del Cuaderno 1 y de los activos sociales, no se presentó ninguna oposición. Si en esos predios hubieran existido nativos o poseedores los mismos se hubieran hecho presentes en estas diligencias de inspección, levantamiento de planos y ocupación, pero ello no fue así.

2.2.5. La extinción del dominio tiene un procedimiento especial contemplado inicialmente en la Ley 333 de 1996 y luego en la Ley 793 de 2002 que se cumplió a cabalidad en el proceso, tal como se puede consultar en los folios 135 a 140 del cuaderno 1. Adicionalmente, en este proceso siempre existió un representante del Ministerio Público que en ningún momento ha señalado que se han vulnerado derechos de los terceros.

2.2.6. Adicionalmente, los ocupantes presentaron derechos de petición que fueron contestados oportunamente por la F.ía. En este sentido, en escrito del 3 de febrero dirigido al Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela 1100103150002010 los fiscales 31, 4 y 35 de la UNDECLA afirmaron:

“8. Una vez se ordenó por parte de la F.ía de Segunda Instancia la entrega y devolución de los lotes en la Isla de Tierrabomba, mediante derecho de petición incoado por la señora Y.D.H. MESA quien actuó en representación de los intereses del tutelante señor E.F.B., presentó ante la F.ía General de la Nación derecho de petición y solicitó contestación fundamentada en lo que hace referencia al lote de E.F.B., cuya respuesta está a la vista en la resolución de enero 28 de 2009, folios 49 al 61 del C.O. 8 de los cuales se adjunta fotocopia.

9. En tal oportunidad el peticionario y hoy tutelante E.F.B. aportó una serie de documentos y entre ellos el Folio de M. Inmobiliaria no. 060 – 30053 materia de esta tutela. En la respuesta se le manifestó lo concerniente que debía atenerse a la identificación que de los bienes a entregar efectuara la dirección nacional de estupefacientes labor en cuyos resultados se determinaría si entre ellos se encuentra el del peticionario, no sin advertir, que dicho folio de matrícula inmobiliaria hace relación a un predio en la Isla de Tierrabomba de 5 caballerías EN COMÚN Y PROINDIVISO EN EL CUAL EL ACCIONANTE ES COMUNERO EN LA PORCIÓN DE UN TERCERO DE UN SÉPTIMO (1/3 de 1/7) y que en el folio de matrícula aportado no se registra división material del mismo, ni judicial ni voluntaria, y que por tanto ningún comunero puede en derecho, afirmar que tal porción le pertenece sin la previa amonestación divisoria”[276]

2.3. LOS TÍTULOS DE LOS POSEEDORES FUERON POSTERIORES A LA INCAUTACIÓN

En el momento en que se realizó la incautación de los bienes del señor F.M.B. las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey E.U. eran las poseedoras de los predios, sin que ningún tercero tuviera derechos sobre los mismos. Los títulos que alegan los terceros son posteriores a la incautación, tal como ha señalado la propia fiscalía, lo cual los hace inválidos, pues los bienes incautados no se pueden adquirir por prescripción.

2.3.1. El principal fundamento de la providencia para no ordenar la restitución de los bienes a los accionantes, sino a terceros fue la presunta existencia de nativos y poseedores que llevaban varios años poseyendo los predios.

2.3.2. Sin embargo, el oficio del 18 de febrero de 2009 que se encuentra en el cuaderno 8º del expediente explica claramente que las intervenciones de terceros realmente fueron invasiones pues se fundan en títulos posteriores a la incautación de los terrenos:

“Casi la totalidad de la foliatura de este cuaderno hace referencia a las invasiones a los terrenos de la sociedad I.B.S.: Folio 02 y s.s. comunicación fechada el 27 de octubre de 2006 dirigida al Director del CTI Seccional Cartagena, con copia al Director Nacional de Estupefacientes, a la Subdirección Nacional de Bienes y a la Subdirección Jurídica; folio 4 memorial fechado el 16 de octubre de 2006 dirigido al Director CTI F.ía Seccional de Cartagena por el señor L.M.A.M. en el cual pone de presente la situación de invasión con el señor E.F.B.; folio 9 a 31 documentos relacionados con las situaciones de invasión de los señores E.F.B. y la señora Y.D.H. MESA; folios 33 a 72 comunicación fechada el 2 de noviembre de 2006 dirigida por L.M.A.M. a la F.ía 31 de Extinción de Dominio enviando documentación respecto de un proceso por invasión en la F.ía 33 Local Cartagena; folio 73 oficio SJU 401 dirigido a la F.ía por el Subdirector Jurídico de la DNE; Folio 77 documento fechado diciembre 1 de 2006, dirigido por el Representante Legal de Inversiones B., señor N.D.P. a la F. 31 de Extinción de Dominio, respecto de las invasiones y el conflicto con el señor E.F.B. y la señora Y.D.H. MESA; folio 86 a 94 documento relacionado con el conflicto por inversiones B. S.A. S.A.; Folio 120 memorial fechado el 9 de diciembre de 2006 dirigida por la Sociedad Inversiones B. a la F.ía 31 de E.D. anexando copia del oficio SJU-359 emanado de la Subdirección Jurídica de la DNE; Folio 122 memorial dirigido por el señor N.D.P. al comandante de la policía de B. solicitando apoyo policivo para un terreno invadido violentamente en la Isla de Tierrabomba; Folio 127 oficio fechado el 5 de junio de 2006 dirigido el señor N.D.P. a la Directora Seccional de F.ías de Cartagena; Folio 134 y 135 documento fechado el 25 de noviembre de 2006 por el Representante de la sociedad Inversiones B. a la F.ía 31 de Extinción de Dominio anexando decisión de la F.ía 33 Local de Cartagena; Folio 138 Oficio SJU – 359 dirigido al F. 33 Local de Cartagena por el Subdirector Jurídico de la D.N.E.; folio 141 memorial dirigido por L.M.A.M. enviando documentación al Subsudirector de la D.N.E.; folio 143 solicitud dirigido por L.M.A.M. a la directora del IGAC mediante el cual solicita aclaratoria de la inscripción y ficha catastral y folio 144 oficio 1297 del 3 de julio de 2002 emanado del Director Seccional del IGAC como respuesta al señor L.M.A.M. indicando que no se halla propiedad inscrita a nombre de Enid y Y.F.C. y E.F.B. como propietarios de un predio con matrícula inmobiliaria 060 – 30053 y tampoco se halla inscrita esa matrícula; folio 145 y ss memoriales emanados de la Inspección de Policía del Corregimiento de Tierrabomba; folio 148 a 151 derecho de petición de E.F.B. a F.ía 31 de Extinción de Dominio; folio 152 Aviso de Prevención publicado en El Universal; folio 153 a 174 documentos sobre derechos gerenciales; folio 175 resolución de Marzo 2 de 2007 respondiendo derechos de petición y folio 177 y 178 con oficios 2062 y 2063; folio 180 solicitud de información de F.ía Local 33 de Cartagena, folio 181 con resolución de respuesta y folio 182 oficio 2065. Estos folios hacen relación a predio identificado con M. no. 060 – 30053; folio 185 oficio no. 3006 dirigido por este despacho a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el estado del proceso; folios 186 a 259 resolución de abril 18 de 2007 sobre procedencia de extinción, en la cual con respecto a los terrenos y derechos de posesión sobre los cuales se dirige la acción de extinción ubicados en la Isla de Tierrabomba, es claro que el embargo y secuestro de las acciones de la sociedad I.B.S. afectadas con medidas cautelares de embargo y secuestro se efectuó con fundamento en que se utilizaron dineros de la conciliación para adquirir tales terrenos y posesiones por parte del señor F.M. y los transfirió a dicha sociedad. En tal virtud, los bienes perseguidos en la acción extintiva del dominio son efectivamente esos terrenos y derechos de posesión que por estar en ese momento en cabeza de la sociedad mencionada se procedió a cautelar las acciones se representaba ese patrimonio”[277].

2.3.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 señaló claramente que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y a la fecha de práctica de las medidas cautelares decretadas:

“CONSTANCIA DE POLICÌA JUDICIAL

Respecto de los predios inspeccionados, ubicados e identificados por la DNE con la asistencia de los funcionarios de policía judicial del CTI – Bogotá, las comisionadas de la DNE durante la práctica de la diligencia de entrega en la Isla de Tierrabomba – Distrito de Cartagena, procedieron a interrogar al funcionario del CTI, tal como quedó consignado en el acta de dicha diligencia así:

(…)

Respecto de esta situación, en la revisión del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constató que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesión las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinción de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los artículos 10º y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original número 1 del radicado inicial 1162 ED se emplazó a todos los terceros que tuvieren interés sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los términos de ley.

Así mismo, es preciso anotar que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y a la fecha de práctica de las medidas cautelares decretadas por esa fiscalía”[278].

2.3.4. El Consejo de Estado y la F.ía 31 de la Unidad de Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos señalaron inclusive que las personas que la sentencia denomina terceros ocupantes y a quienes ordena restituir los predios de los que fueron desalojados son realmente invasores y establecen un listado de los mismos dentro de los cuales se encuentran concreta y específicamente los intervienientes beneficiarios de la restitución de los predios desalojados ordenada en el numeral quinto de la sentencia. El Consejo de Estado así lo señala en la sentencia del 15 de julio de 2010:

“…RELACIÓN DE INVASORES EN PREDIOS DE INVERSIONES BOCACHICA S.A Y F.M.

  1. EN LA ISLA DE TIERRA BOMBA.

DILIGENCIA D.N.E, 28 Y 29 DE NOVIEMBRE.

I. SOBRE EL CORREGIMIENTO DE BOCACHICA

SECTOR LA CEIBILLA 01. E.F.B., Y.H.M. y hermanos M.C.

SECTORES LA CEIBILLA Y PASTORA 02. W.C. (pupe) e Hijos y otros nativos

SECTORES PASTORA Y EL HORNO

3. D.V. y otros.

SECTOR EL HORNO

04. Sr. J.

5. Tierra Bomba BMC S.A, V.S. y otros

06. M.B.

PUNTA CHAMBA- LA GRUTA

07. A.S.

SECTOR EL ARROYO

08. J.C.G. y M.Q.

SECTOR EL HOYO SOPLADOR

09. J.C.G., C.A. y otros

10. C.O.E.

SECTOR PLAYA PITALETE

11. S.S. y otros

12. J.H. (tinito), J.M.B. y otros

SECTOR PLAYA EL MAMON

13. C.A. ( parte posterior)

SECTOR CASTILLETE

14. A.(mandi) R.S.

15. M.B.

SECTOR LA COQUERA

16. J.S.

17. Inversiones S.B.

SECTOR EL CHINA

22. C.A., hermanos M. y otros

  1. INVASORES SOBRE PREDIOS DE F.M.B. PERTENECIENTES AL CORREGIMIENTO DE TIERRA BOMBA.

SECTOR JUAN-GUI

18. P.C. y J.L..

19. A.M. y otros.

SECTOR CAMINO BOCACHICA

20. I.J.R.M. y hermanos

21. F.C., J.O. ”

Los nombres de las personas tanto naturales como jurídicas incluidas en la citada LISTA DE INVASORES, casi coinciden con los ahora intervinientes. No obstante dichos intervinientes a quienes me referiré en el Acapite -C- de este escrito, tenían conocimiento que los predios sobre los cuales infundadamente reclaman derechos se encontraban dentro de los terrenos sobre los cuales la Sociedad I.B.S. ejercía derechos de posesión”.

2.4. SEGÚN MANIFESTÓ LA FISCALÍA Y LA PROPIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, UNA VEZ REALIZADA LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES, LA DNE ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE SECUESTRE Y POR LO TANTO POSEEDOR FRENTE A LOS MISMOS POR LO CUAL NO ES POSIBLE AFIRMAR QUE EN ESTE PERIODO DE TIEMPO TERCEROS OCUPANTES HAYAN ADQUIRIDO LA POSESIÓN DE LOS TERRENOS.

2.4.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre tenía claramente la custodia, administración, el control y la posesión de los activos de las sociedades Inversiones B. S.A., Inversiones Isla Carey EU. E Inversiones Portal del SOL E.U. y la posesión de los cinco (5) terrenos ubicados en la Isla de Tierrabomba, tal como señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

“La dirección nacional estupefacientes, de conformidad con la ley tiene adscrita la condición de secuestre oficial para los bienes cautelados, dentro de procesos de extinción del derecho de dominio, por lo que una vez puestos los bienes a su disposición se costituye en un mandatario de estado para tales fines y cometidos, con todos los derechos y deberes que el código civil le atribuyen al mandatario en los artículos 2142 y subsiguientes. Deberes – derecho que incluyen entre otros: conservar, custodiar, administrar, ponerlos a producir conforme la naturaleza misma de la cosa secuestrada constitutiva del depósito, según el caso; responder hasta por culpa leve en el cumplimiento del encargo (artículo 2155 ib.); pagar las deudas y cobrar los créditos propios del giro ordinario, intentar acciones posesorias, contratar las reptaraciones y comprar los materiales necesarios (art. 2158 ib), restituir los bienes materia del secuestro cuando terminen las funciones o lo ha ordenado el juez (como es el caso bajo estudio – art 2189 ib).

Establece el artículo 2187 del CC, que el mandatario, entiéndase para el caso, el secuestre, por la inejecución de obligaciones a su cargo, salvo que se encuentre en imposibilidad de cumplirlas (art. 2193 ib) en el caso, bajo estudio, no puede admitirse como válida la postulada imposibilidad declarada por la Dirección Nacional de Estupefaciente, toda vez que bien pudo hacerse acompañar de la fuerza pública para dar cumplimiento a la orden judicial que le venía impartida por parte de la fiscalía general, es decir, pudo y debió, procurar para el cumplimiento de fin conocido buscar la cooperación de la fuerza pública, a través de la Alcaldía de Cartagena u otra que correspondiera., máxime, entratándose de bienes que tenían y aun tienen, la condición de inalienables, ininvadibles por parte de terceros, porque afectados con esas especiales medidas y además suspendido el poder dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podría afirmarse que mientras esas medidas no fueren levantadas, jurídicamente era imposible constituir respecto de ellos situaciones amparables a favor de terceros, ora como poseedores y aun, de simples tenedores. Luego, no es de recibo la postulación hecha por el secuestre D.N.E., que se encuentra en imposibilidad de hacer la entrega de los bienes a sus legítimos propietarios. Por tanto, cualquiera oposición que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jurídico”[279].

2.4.2. La F.ía explicó claramente que la Dirección Nacional de Estupefacientes adquirió la calidad de secuestre y poseedor de los predios:

“Para la F.ía es absolutamente claro que en este radicado la Dirección Nacional de Estupefacientes detenta una doble calidad: la de parte en el proceso de extinción de dominio y la de administradora, custodia y secuestre de los bienes sobre los que pesaron las medidas cautelares decretadas.[280]

“A- En cuanto a su calidad de parte procesal, le fue reconocida personería para actuar y se le tuvo como tal, e igualmente se aceptó el ejercicio de su derecho de postulación al conferirle al apoderado designado, habilidad para representarla en el proceso mediante providencia calendada el diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), Folio 294 C.O. No. 3. En efecto, ante la solicitud elevada el día catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) visible a folio 291 C.O. No 3, por el entonces Director Nacional de Estupefacientes, señor ALFONSO PLAZAS VEGA en virtud del cual manifestó su interés en ser tenido como parte en este proceso y el otorgamiento de poder especial al abogado O.E.S. quien elevó solicitud a folio 289 ibidem, este despacho, en la providencia en cita, accedió a tal pedimento. En adelante, de manera sucesiva se han otorgado poderes y reconocido personería a diferentes apoderados judiciales designados por esa Dirección. El ultimo de ellos a petición del Subdirector Jurídico doctor C.E.R.S. por auto de siete (7) de junio de dos mil siete (2007), que tuvo a la doctora A.C.E.C., visible a folio 45 C.O. No. 7.

En virtud de expreso mandato legal, en su calidad de parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes está enterada de toda la actuación y de las decisiones tomadas en este proceso y se encuentra legalmente notificada de ellas, por tanto; la vinculan procesalmente y le son oponibles. En la actuación, se le ofició poniendo a su disposición en forma inmediata los bienes cautelados para lo de su resorte, se le ha reconocido personería a sus apoderados, se ha ordenado la expedición de todas las solicitudes de copias elevadas al despacho, se le ha corrido traslado de la practica de pruebas y de todos los términos de ley, se ha dado tramite a sus peticiones, se han recibido y respondido sus memoriales, se ha notificado de todas las decisiones.

B)- En calidad de Administrador, Secuestre, y Custodio de los bienes puestos a su disposición, la DNE tiene la obligación de cumplir las funciones y deberes que la ley le impone. De tal manera que le son aplicables las previsiones contempladas en la Ley 793 de 2002 y las indicadas en las normas que regulan su actuación respecto de los bienes puestos a su disposición. Dichas normas expresas y vigentes incorporadas al ordenamiento jurídico la Constitución Nacional, en el código civil, de procedimiento civil, las de carácter administrativo que establecen los postulados que rigen la función administrativa y la conducta de los servidores públicos, las normas sobre administración de bienes ajenos, las del C. de Comercio y demás pertinentes, que constituyen el cuerpo de legalidad concordante, configuran los parámetros por los que ha de discurrir la actuación de la DNE respecto de estas materias.”[281]

2.4.3. La DNE en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 señala claramente que tenía la calidad de parte y de secuestre de los bienes:

“Respecto de esta situación, en la revisión del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constató que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesión las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinción de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los artículos 10º y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original número 1 del radicado inicial 1162 ED se emplazó a todos los terceros que tuvieren interés sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los términos de ley.

Así mismo, es preciso anotar que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y a la fecha de práctica de las medidas cautelares decretadas por esa fiscalía”[282].

2.4.4. La DNE ha afirmado contundentemente que tenía el control no solo de la totalidad de las empresas referidas, sino también la custodia, administración, posesión y control de sus activos sociales.

2.5. NUNCA SE DESCONOCIERON LAS GARANTÍAS DE LOS TERCEROS

Otro de los argumentos de la sentencia fue señalar que la Corte observa que se desconocieron las garantías superiores de los terceros al no permitírseles oponerse a las diligencias de desalojo bajo el argumento no justificable constitucionalmente de que los terrenos tenía la condición de “inalienables e ininvadibles, sin embargo, esta afirmación desconoce claramente que en esta diligencia no podían presentarse oposiciones, y que suspendido el poder dispositivo y encontrándose esos bienes bajo la tutela del Estado en un proceso de extinción de dominio, no podían ser objeto de ocupación ni disposición de ninguna naturaleza por los siguientes motivos:

2.5.1. En primer lugar, el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que cuando el secuestre cese en sus funciones (situación que se presentó respecto de la DNE, pues la misma perdió su encargo en virtud de la revocatoria de las medidas cautelares y se lem ordenó la entrega inmediata de los bienes,) no podrán presentarse oposiciones:

“Siempre que se remplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º. del artículo 9º.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones.”

Esta posición fue la acogida por el Consejo de Estado frente a estos mismos hechos en sentencia del 15 de julio de 2010:

“Observa la S. que las entidades accionadas practicaron la diligencia de entrega que aparece a folio 36 del cuaderno 1 el 16 de diciembre de 2009, en cumplimiento del fallo de tutela de 23 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia se refirió a los terceros ocupantes y a los predios ocupados respecto de los que la DNE había manifestado imposibilidad de entrega por las ocupaciones de hecho que la F.ía denominó invasiones y afirmó que esos predios tenían la calidad de “inalienables, ininvadibles por parte de terceros, porque afectados por esas especiales medidas y además, suspendido el poder dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podría afirmarse que mientras esas medidas no fueran levantadas, jurídicamente era imposible constituir respecto de ellos situaciones amparables por el derecho a favor de terceros, ora como poseedores y aun, de simples tenedores (…) por tanto cualquier oposición que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jurídico”.

Así mismo, esa Corporación afirmó en el mencionado fallo que lo procedente en la diligencia de entrega era darle aplicación el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Siempre que se remplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º. del artículo 9º.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones.”

La S. coincide con esas consideraciones, habida cuenta que si la sociedad accionante no se hizo parte en el proceso de extinción de dominio, no podía legalmente hacer ninguna oposición en la diligencia de entrega, toda vez que las oposiciones debieron efectuarse en el término establecido en la Ley 793 de 2002, una vez publicado el edicto emplazatorio y por lo tanto, todas las decisiones adoptadas en el curso del trámite procesal, le son oponibles a todo aquel que no concurrió después del llamado público mediante emplazamiento, el cual produce efectos erga omnes. Una vez vencida esa oportunidad, la ley de extinción de dominio no autoriza hacer más oposiciones, menos una vez finalizado el proceso y ordenada la entrega de los bienes liberados de medidas cautelares” (negrillas y subrayado fuera de texto).

Así mismo, esta posición fue determinada por el Tribunal Administrativo en la sentencia de tutela del 23 de Noviembre de 2009 materia de revisión.

2.5.2. En segundo lugar, no es correcto señalar que un bien que está bajo custodia de una entidad pública puede ser invadido por terceros. A partir del año 2002, cuando se decretaron las medidas cautelares en las resoluciones de inicio sobre las acciones y “derechos de posesión” del señor F.M. en sus empresas vinculándolos a las acciones sociales cauteladas y se presentó la incautación de los cinco (5) inmuebles, los bienes pasaron a custodia de la DNE, entidad pública que no puede perder la posesión de un bien por la simple invasión de terceros en terrenos que tal como lo señalan las actas de incautación estaban debidamente cercados e identificados.

2.5.3. La providencia pasa por alto que el momento que establecen las leyes de extinción del dominio para realizar las oposiciones y demostrar interés en los bienes afectados, no es el de la entrega de los bienes una vez termina el respectivo proceso de extinción de dominio y se entregan los bies al Estado si procede la extinción o a los particulares si esta se revoca, sino en el momento de la realización de las medidas cautelares sobre los mismos y en los términos preclusivos y perentorios establecidos en la Ley 333 de 1.996 y 793 de 2002 una vez emplazados mediante edicto a los terceros interesados y a los indeterminados, para que se hagan parte en el proceso. No hay prueba de que ningún tercero hubiere comparecido al proceso y además siempre estuvieron representados por el Ministerio Publico en virtud de lo dispuesto por el decreto legislativo 1.975 de 2002. Sin embargo, en el momento del secuestro realizado en el año 2002 no hubo oposición alguna sobre la ocupación e incautación, pues nadie se encontraba en estos predios porque todavía no los habían ocupado los terceros a favor de quienes se ordena la entrega de los terrenos.

Por todo lo anterior, es evidente que la sentencia no debió haber ordenado la restitución de los bienes a los terceros ocupantes, sino simplemente se debió haber confirmado la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en coherencia con lo que señaló la Dirección Nacional de Estupefacientes y la F.ía General de la Nación a través de su Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Dominio y confirmar las actas de las diligencias de entrega efectuada entre el 14 y el 22 de diciembre de 2009 cuyo listado se encuentra como Anexo IV. Así mismo, ordenar que se termine la diligencia de entrega definitiva con áreas, linderos, medidas y cabida de acuerdo a la información, documentos, escrituras públicas, planos y demás evidencia relacionada y fundamentada en el Informe Final 756 de 2.000 y los dictámenes TOP 87928 MT 3329-3328 de 2009 elaborados por el C.T.I.

2.5.4. Sobre esta situación se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 2010 en la cual resaltó que no se vulneraron garantías en el proceso y que no tenían por qué existir ocupantes en los predios:

“La Resolución de 18 de Febrero de 2007 de procedencia de extinción indicó sobre este particular que en el radicado 672 se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados que pudieren tener interés legítimo en ese trámite y se designó curador ad litem al doctor R.R. MORA quien tomó posesión en tal calidad a folio 263 y 266 del C.O. 2. Respecto del radicado 1162 E.D. Dijo:

“…2.6. Mediante Edicto Emplazatorio (Folio 195 C.O.1 del radicado 1162 E.D.) se procede a emplazar a quienes no se notificaron personalmente, a terceros e indeterminados con interés en el trámite que no comparecieron… 2.7. El 22 de Octubre de 2002, se publicó el edicto emplazatorio en mención (ver folio 240 C.O.1 radicado 1162 E.D.)…Es de anotar que comoquiera que el trámite de notificaciones en la presente actuación se surtió en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se designó Curador Ad Litem, por cuanto allí las partes que no comparecieran y los indeterminados que pudieran llegar a tener algún interés, estaban representados por el Ministerio Público…”

Tal como consta en el texto de esa Resolución, la F.ía 31 E.D. mediante la publicación de edicto procedió a emplazar a quienes no se notificaron personalmente y a terceros e indeterminados con interés en el trámite de extinción de dominio, dando cumplimiento al numeral cuarto del artículo 13 de la citada ley que indica:

“El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.”

En los diversos pronunciamientos en la actuación que se estudia y en los escritos de oposición, las entidades accionadas coinciden en afirmar que nadie en calidad de tercero acudió al proceso a demostrar interés legítimo sobre los bienes objeto de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, por consiguiente, no se le reconoció interés o derecho a ninguna persona por la F.ía de Instancia en calidad de tercero. Es por ello que no podía ni debía haber terceros ocupando los terrenos donde se ejercen los derechos de posesión y los bienes y activos sociales vinculados en ese proceso”.

2.6. LA ÚNICA FORMA DE MATERIALIZAR LOS DERECHOS RECLAMADOS CON LA ACCIÓN DE TUTELA ES MEDIANTE LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS PREDIOS

2.6.1. Lo anterior desvirtúa completamente que la restitución a los accionantes se pueda materializar con la simple entrega de unos documentos en calidad de acciones como lo señala la sentencia. Si como lo señala reiteradamente la sentencia las cosas se deshacen como se hacen, la restitución de los bienes debe hacerse como se hizo la ocupación e incautación, la cual no se verificó simplemente con la inscripción de las medidas en los libros de las sociedades, sino que se efectuó materialmente a través de la ocupación e incautación de los bienes por la F.ía y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes, tal como está absolutamente acreditado en el expediente de extinción del dominio y reconocido, afirmado y entendido expresamente por la F.ía 31 E.D. y la DNE

2.6.2. El 16 de mayo de 2002 se ordenó iniciar la extinción de dominio sobre las acciones de F.M.B. decretándose el embargo y secuestro no de unos documentos sino de los bienes reseñados del señor F.M.B.. Los documentos que decretan medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio demuestran claramente que el embargo no se realizó sobre unos “documentos”, sino sobre los derechos de posesión sobre predios en la Isla de Tierrabomba representados en acciones de las empresas afectadas y sobre cinco (5) lotes de la Isla Tierrabomba, que formaban parte de los activos de esas empresas.

2.6.3. De esta manera si como lo afirma la sentencia las cosas se deshacen como se hacen la restitución no puede hacerse mediante la simple devolución de unos documentos sino mediante la entrega material de los predios que conforman los activos de las sociedades involucradas, que fueron ocupados físicamente por las autoridades y tuvieron su control, custodia y administración.

J.I.P.C.

Magistrado

[1] La anterior situación tuvo su génesis a partir de la celebración de diversos contratos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.-Dragacol- y el Ministerio de Transporte en los años de 1994 y 1997, aproximadamente. La firma contratista alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios, inició demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. Dicha situación conllevó a celebrar una conciliación entre las partes el 6 de noviembre de 1998. Los perjuicios reclamados por Dragacol fueron tasados en $58.958’261.202, firmándose un acuerdo conciliatorio por $26.000’000.000, del cual el Ministerio entregó $17.586’129.774,04. Atendiendo una denuncia pública, la F.ía General de la Nación abrió investigación penal contra las personas que participaron en el referido acuerdo, donde se estableció de manera preliminar que del monto conciliado no se debió cancelar la suma de $16.793’910.563,51. En desarrollo del aludido proceso penal se profirió resolución de acusación el 24 de julio de 2000, por el presunto delito de peculado por apropiación y se dispuso compulsar copias a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA-, conforme a lo establecido en la Ley 333 de 1996, vigente para esa época. A través de la misión de trabajo 2813 del 13 de septiembre de 2000, funcionarios de la F.ía lograron establecer el destino del capital girado por el Ministerio a la empresa, relacionándose dos listados de las personas que recibieron dinero con posterioridad al acuerdo conciliatorio, donde figuran algunos familiares del señor R.B.B., quien fuera el representante legal de Dragacol, así como otras personas naturales y jurídicas.

[2] Para lo cual remitió los oficios números 1248 del 16 de abril de 2008 y SCFTB-297, SCFTB-298, SCFTB-299 del 18 de abril de 2008.

[3] Estos bienes pertenecen a la sociedad B.E.S. en C.

[4] Estos bienes pertenecen a F.M.B..

[5] C. el oficio 672 del 12 de diciembre de 2008: “Solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE información sobre el cumplimiento a lo ordenado en la providencia de segunda instancia y las medidas adoptadas para dar cabal cumplimiento y ejecución a lo indicado en los oficios”; oficio 672 del 19 de febrero de 2009: “Conmínese a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que cumpla lo tantas veces ordenado y efectúe la entrega inmediata de los bienes sobre los que se levantaron medidas cautelares en este proceso”; resolución inhibitoria del 19 de marzo de 2009: “Reitérese a la Dirección Nacional de Estupefacientes lo dispuesto por el señor F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de abril cuatro (4) de dos mil ocho (2008), so pena de compulsarse copias penales y disciplinarias para que se investigue lo pertinente”.

[6] Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: (…) 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración (…).

[7] Las conclusiones de la diligencia fueron consignadas en el oficio SJU-034 del 19 de enero de 2009, remitido a la F.ía 31 ED.

[8] En el escrito de tutela se hace alusión a las siguientes personas: M.C.C.C. de la Subdirección jurídica, N.M.C.R. de la Coordinación de Grupos Rurales de la Subdirección de Bienes y L.Y.G.S. de la Coordinación del Grupo de Sociedades de la DNE.

[9] Los accionantes especifican que se elaboraron planos generales e individuales, levantamientos topográficos, toma de información de campo con establecimiento en coordenadas geodesicas y se rindió informe de los peritos topógrafos del CTI con archivo fotográfico, físico y topogramétrico, el cual forma parte de las respectivas actas.

[10] Relevo del secuestre y entrega de bienes. (Artículo modificado por el artículo 1º, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989). Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta caución oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. //Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.

[11] ARTÍCULO 10. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley. // Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley. ARTÍCULO 13. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. // 2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. // 3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. // 4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley. // 5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. // 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. // El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. // 7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. // 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. // 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. // 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. // 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. // Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

[12] Al respecto hacen alusión a los folios 194, 203 y 205 del cuaderno original número 1.

[13] El parágrafo 3 reza: “Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”.

[14] La norma referida indica: “Obligaciones tributarias. El contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos, el pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario, de esta manera se podrá dar cumplimiento a la decisión judicial definitiva”.

[15] Dentro de los documentos que respaldan su afirmación acompaña diversas escrituras de compraventa de posesión material, así: (i) celebrada el 11 de julio de 2005 ante la Notaría Tercera de Cartagena, entre K.E.P.T. (vendedor) y E.E.C.N. (comprador), donde se consignó “Objeto. El vendedor actuando en la condición antes mencionada, transfiere a título de compraventa a favor del comprador, la posesión material que tiene y ejerce en forma pacífica, continua, regular sin ser molestado por persona o autoridad (…) Tradición. El inmueble fue adquirido por el vendedor por compra anterior poseyéndose desde hace 21 años en forma regular y pacífica, sin ser molestado por persona ni autoridad alguna”; (ii) celebrada el 14 de enero de 2006 ante la Notaría Tercera de Cartagena, entre D.M.R. de Arco (vendedora) y E.E.C.N. (comprador), en este documento se especificó “Objeto. El vendedor actuando en la condición antes mencionada, transfiere a título de compraventa a favor del comprador, la posesión material que tiene y ejerce en forma pacífica, continua, regular sin ser molestado por persona o autoridad (…) Tradición. El inmueble fue adquirido por el vendedor por compra anterior poseyéndose desde hace 24 años en forma regular y pacífica, sin ser molestado por persona ni autoridad alguna”; (iii) celebrada el 30 de agosto de 2005 ante la Notaría Tercera de Cartagena, entre M. de los S.F.V. (vendedor) y E.E.C.N. (comprador), correspondiente a 1/7 parte del 100% de un lote de terreno de 5 caballerías, el cual fue adquirido por el vendedor por adjudicación de sucesión, mediante sentencia del 22 de abril de 1983.

[16] Anexa copia del informe suscrito por el Procurador Provincial de Cartagena, relacionado con la diligencia de entrega de bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba ordenados por el fallo de tutela expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde se consignó: “[L]a posición asumida por el Ministerio Público en las citadas diligencias fue de oposición y de que se respetaran las garantías procesales de todos los intervinientes, en especial de los nativos de la isla y residentes de los predios, súplica que no fue de recibo por pate de los comisionados. Concluyó que en el presente caso se produjo no una vía de hecho sino varías en la actuación judicial de entrega de bienes-predios, veamos: Los funcionarios comisionados inmediatamente ingresaban a los predios advertían a las personas que se encontraban en los predios, incluyendo a sus apoderados que no se iban a admitir oposiciones de ningún tipo, por cuanto, supuestamente la orden de entrega no la permitía, ello en contravía a lo decantado por la Honorable Corte Constitucional, quien ha hecho claridad de que el debido proceso le es aplicable sin ninguna excepción a toda clase de actuaciones administrativas, judiciales o policivas”.

[17] La S. de instancia estuvo conformada por los siguientes magistrados: J.M.A. Fuentes (Ponente), S.L.I.V. y C.A.R.S..

[18] Para tal fin, se ordenó publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a dicha publicación, las personas que se consideraran con un interés legítimo se pronunciaran, sobre la solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación.

[19] Estas escrituras corresponden a los apartamentos 1B y 2B del Edificio P., B.C.C.; un predio rural denominado V.P., ubicado en A., B.; el apartamento 302 junto con los garajes 21 y 22 del edificio Torreón de Plaza Verde en Bogotá DC, pertenecientes a la sociedad B.E.S. en C.

[20] En este punto cita los oficios dirigidos a los gerentes y/o representantes legales de las distintas sociedades, a fin de hacer efectiva la inscripción de las medidas.

[21] Cada una de estas personas señalaron los años de posesión e identificaron sus inmuebles de la siguiente manera: (i) M.A.Q.C., en nombre propio y como representante legal de la sociedad Quintana Galería Ltda., con 3 años de posesión en inmueble cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesión números 3081 de 2007 (en esta se establece que el inmueble ha sido poseído pacíficamente desde hace 50 años), 2856 (se consigna que se ha detentado posesión pacífica por más de 50 años por parte del vendedor) y 0421 de 2008 (en este documento se señala que el vendedor lo ha poseído de manera pacífica por más de 50 años), todas ellas de la Notaría Primera de Cartagena; (ii) Armado J. de J.R., poseedor desde hace aproximadamente 8 años, de un lote cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesión números 899 de 2004 (se establece que proviene de una posesión pacífica superior a 20 años), 900 de 2004 (se consigna que se ha poseído de manera pacífica e ininterrumpida por más de 20 años), 1856 de 2006 (se estableció que el vendedor adquirió la posesión de este lote por ejercerla desde hace más de 20 años) y 1391 de 2007 (se manifiesta que el vendedor adquirió la posesión sobre el lote materia de esta venta por ejercerla como nativo de la región y por herencia de sus abuelos por espacio de más de 20 años), todas de la Notaría Cuarta de Círculo de Cartagena; (iii) C.L.F.U. con 2 años de posesión en lote cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesión números 4090 (se estableció que la posesión del lote que por este contrato se vende lo adquirieron los vendedores por venir ejerciendo la posesión por un lapso de más de 20 años, desde el año 1989, en forma quieta, pacífica, pública y de buena fe) y 4114 del 2009 (se estableció que la posesión del lote que por este contrato se vende lo adquirieron los vendedores por venirlo ejerciendo por un lapso de más de 20 años, desde el año 1989, en forma quieta, pacífica, pública y de buena fe), ambas de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena; (iv) J.C.A.Z. en calidad de representante de la sociedad A.L. y Cia. S. en C., con 2 años de posesión de un lote, cuyos linderos y medidas que se pueden verificar en la escritura de compraventa de posesión número 1381 de 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena (se consignó que la venta corresponde al derecho de posesión material que se tiene y ejerce por más de 20 años en forma pública, quieta, pacífica, tranquila, constante, regular e ininterrumpida); (v) M.U. de E. con 2 años de posesión con suma de posesiones de más de 20 años cuyos linderos se pueden verificar en el documento de compraventa de posesión del 5 de marzo de 2009.

[22] En este punto indica que la posesión se adquirió por escritura pública 0505 de 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, registrada a favor de Hacienda Carex Forticch & Cia. Ltda., firma de la cual Busines Managment Corporation es socio. En esa oportunidad se estableció que los poseedores, tanto principales como secundarios, venían poseyendo el inmueble materia de contrato en forma quieta, pacífica, regular y tranquila desde hace más de 7 años en forma personal y por más de 60 años por tradición herencial.

[23] Al respecto cita el parágrafo 5 numeral 2 del artículo 424 del CPC alusivo a la restitución de inmueble arrendado que dice: “Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.” A su vez el parágrafo 1 numeral 2 del artículo 338 reza: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que lo demuestre”.

[24] Aduce ser poseedor de los lotes de terreno conocidos como “Lote No. 1 ‘La Peña’ Lote de terreno ubicado en el sector denominado El Horno en el corregimiento de B. en la Isla de Tierra Bomba (o B.), jurisdicción del municipio de Cartagena en el Departamento de B., República de Colombia, con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 3162 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena del 31 de diciembre de 2008: Por el NORTE, linda con predio de D.V. y otros, y mide trescientos cuarenta y cuatro (344,00) metros; Por el SUR, linda con lote de propiedad de A.D. y J.M. y otros, y mide trescientos sesenta y tres metros con cuarenta centímetros (363,40) metros: por el ESTE, linda con terrenos de la comunidad de B. (haciendo Carex) y otros de por medio y mide ciento veintiún (121,00) metros; Por el OESTE, linda con el Mar Caribe y mide noventa (90,00) metros. LOTE No. 2 ‘La Peña 2’: Lote de terreno ubicado en el sector denominado El Horno en el corregimiento de B. (…) con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 387 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena del 19 de febrero de 2009: Por el NORTE (DERECHA entrando), mide 150 metros y colinda con predio de la señora R.J.; Por el SUR (IZQUIERDA entrando), mide 140 metros y colinda con predio de Y.C., Por el ESTE (FRENTE), mide 90 metros y colinda con predio de M.C.; Por el OESTE (FONDO), mide 50 metros y colinda con predio del señor A.D. [se consignó que el vendedor se hizo al dominio de lo transferido por la posesión material que ejerció por más de 12 años]. LOTE No. 3 ‘LA CUEVA DEL ANGEL’: Lote de terreno ubicado en el sector denominado C.d.Á. en el corregimiento de B. (…) con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 3023 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena del 29 de diciembre de 2008: Por el Norte, linda con el Mar Caribe y terrenos de propiedad de J.M. y otros de por medio y mide 228.89 metros; Por el Sur, linda con lote del señor J.M. y mide 127.65 metros; Por el Este, linda con lote de J.M. y mide 237.91 metros lineales; Por el Oeste, linda con el Mar Caribe y mide 159.00 metros”.

[25] Alega ser poseedor de buena fe de los lotes de terreno conocidos como: “PAMADUI No. 1: Inmueble (casa lote) ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de B., sector El Horno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas como consta en la escritura No. 0619 del 23 de febrero de 2009 de la Notaría Tercera de Cartagena, Por el NORTE , linda con predio del señor E.F.B., J.F.B. y E.F.B. en línea ligeramente quebrada y mide doscientos sesenta y cinco metros con setenta y un centímetros (265.71mts); Por el OESTE, linda con el MAR CARIBE en línea quebrada y mide cuatrocientos noventa y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (497.45 mts) y PAMADUI No. 2 ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocahcia, sector El Horno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas como consta en documento privado de compraventa del 23 de junio de 2008: Por el NORTE, linda con predio del señor E.F.B., J.F.B. y ENITH FORTICH BARRZA en línea recta y mide trescientos cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (304.69 mts); Por el ESTE, linda con terrenos de la comunidad de B. y colonos de por medio, en línea recta y mide ochenta y siete metros con veinte centímetros (87.20 mts); Po el OESTE, linda con el predio PAMADUI No. 1 propiedad de D.V.T., en línea ligeramente quebrada y mide doscientos siete metros con noventa centímetros (204,90mts)”.

[26] Afirma ser poseedor de buena fe del lote terreno conocido como: “CASA-LOTE: ubicado en el sector denominado ensenada del Horno en el corregimiento de B. en la Isla de Tierra Bomba, con los siguientes linderos y medidas consignadas en la escritura pública No. 4093 del 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena: Por la Izquierda (SUR), linda con predio de E.G. y J.M., y mide doscientos cuarenta y tres (243,00) metros; Por la derecha (NORTE), linda con predio de V.S. y mide doscientos cuarenta y dos metros con noventa centímetros (242,90 metros); Por el Frente (OESTE), linda con el Mar Caribe, y mide doscientos cincuenta y tres (253,00) metros; Por el Fondo (ESTE), linda camino de por medio con predio de la familia B., y mide doscientos setenta y cinco (275,00) metros”.

[27] Asegura ser poseedor de buena fe del lote terreno conocido como: “CASA-LOTE LA CARACUCHA: Lote de terreno ubicado en el sector denominado la C.d.Á. en el corregimiento de B. en la Isla de Tierra Bomba, con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura pública No. 1282 del 2006 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena: Por izquierda (NORTE), linda con predio de E.G. y mide doscientos cincuenta (2550,00) metros; Por la derecha (SUR), linda con predio de la familia L. hoy A.A. y mide trescientos treinta (330,00) metros; Por el Frente (OESTE), LINDA CON EL Mar Caribe y mide doscientos cincuenta (250,00) metros; Por el Fondo (ESTE), linda con camino de por medio y con predio de la familia B. hoy J.M. y mide doscientos cincuenta (250,00) metros”.

[28] Manifiesta que es poseedora desde hace más de 40 años de un lote de terreno llamado “D.I. ubicado en el corregimiento de Tierrabomba cuyas mediadas y linderos están descritos en la escritura pública No. 0213 de febrero 4 de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena, así: Por el NORTE, linda con predio de A.M. y N.C., y mide 608.79 metros; Por el ORIENTE, linda con predio de M.G., y mide 600.81 metros; Por el SUR, linda con predios de P.J. y J.Á.M. con 419.83 metros; Por el OCCIDENTE, linda con C.O.C., R.C.M., V.J. y A.C., Manga que conduce de Tierrabomba a B. en medio y mide 488.44 metros”.

[29] Informa que es poseedor de un lote terreno llamado “Las 105 ubicado en el corregimiento de Tierrabomba cuyas medidas y linderos están descritos en la Escritura Pública No. 0297 de febrero de 16 de 2004 de la Notaría Segunda de Cartagena. Lote este que recibió el suscrito como dación en pago del finado Á.V.C., quien a su vez lo adquirió del Municipio de Cartagena de acuerdo con el Instrumento No. 471 del 19 de octubre de 1981, Juzgado Civil del Circuito. Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena bajo el folio de MI 060-0124209”.

[30] En relación con este punto cita lo siguiente: “‘…La sociedad I.B.S., acorde con el material probatorio, se crea únicamente con el objetivo de comprar algunos terrenos en la Isla de Tierrabomba…..Constituida por escritura pública 284 del 4 de Febrero de 1.999, de la Notaría Cuarta de Cartagena, tuvo la siguiente composición inicial: el 60% de F.M., el 20% de Construcosta y Cia Ltda., 5% J.B.A., 5% N.F. y el 10% a E.J.P. y Cia Ltda……Resumiendo, el capital aportado para la compra de los derechos sobre terrenos en la Isla de Tierrabomba, acciones y cuotas sociales por parte de F.M.B. en las sociedades Inversiones y Concesiones Ltda., Inversiones y Proyectos Ltda., y Concesiones y Proyectos Ltda. y la sociedad Horno de S.V. E.U. fueron sufragados con dineros cancelados por el Ministerio de Transporte en la conciliación celebrada entre esa entidad y Dragacol…Sin embargo, con los elementos de prueba hasta ahora recaudados se dará inicio al trámite de extinción de dominio…..resaltando que con respecto a los derechos que éste o sus sociedades adquirieron sobre los terrenos de la Isla de Tierra Bomba y a la participación accionaria en la sociedad I.B.S., sociedad que en la actualidad ostenta la propiedad sobre esos derechos, se compulsarán copias para que continúe la investigación en aras de determinar la viabilidad de iniciar trámite de extinción…’”.

[31] En relación con esta resolución se extrajo: “La Sociedad I.B.S., acorde con el material probatorio allegado se crea con el objeto de comprar algunos terrenos en la Isla de Tierrabomba, Jurisdicción del Distrito de Cartagena…. Dentro de este estudio se hizo una relación de la participación del señor F.M.B. en sociedades a saber, Inversiones Portal de Sol E.U., Concesiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones Ltda., Horno S.V. E.U.,e Inversiones y Proyectos, sociedades que posteriormente fueron fusionadas en Inversiones B. S.A., …… creada con el fin de adquirir derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierrabomba…” (…) “Mediante el acuerdo de fusión las sociedades antes mencionadas son absorbidas por I.B.S., se disuelven sin liquidarse, traspasando la totalidad de sus activos y pasivos como unidad económica o universalidad de derechos y obligaciones a la sociedad absorbente…” (…) “…Ahora bien como quiera que… se refirió en la injurada que el señor F.M.B. representaba los intereses …en las negociaciones de la adquisición de los terrenos en la Isla de Tierrabomba; ha de considerarse que la participación de M. BOHORQUEZ en la Sociedad I.B.S., creada para la adquisición de estos terrenos y en las que se fusionaron dentro de esta era a nombre de la sociedad DRAGACOL S.A. … y en esta medida, serán objeto de trámite de extinción la acciones que el señor F.M.B. posea en esta sociedad…”.

[32] En relación con esta providencia explicó: “‘Los derechos de posesión que fueron adquiridos por F.M. .ya como persona natural, ora como accionista de las sociedades I.B.S. así como las que poseían JOSÉ BORRÉ AGUILERA Y N.F. en estas sociedades’. Respecto de la ubicación e identificación de los activos sociales de esa empresa, dijo: ‘a Folios 222 a 227 del C.O.2, obra el estudio sobre localización geográfica del perímetro del proyecto y sus lotes, utilizando la tecnología de sistemas de posicionamiento global (GPS). Plano georeferenciado del perímetro del proyecto I.B.S. en coordenadas planas conforme a GAUSS con origen en Bogotá.’ (…) ‘No obstante, debemos hacer claridad que independientemente de la naturaleza de la propiedad sobre los terrenos de la Isla de Tierra Bomba, lo que aquí se ha afectado son los derechos de posesión que distintos nativos tenían en la isla, que fueron enajenados a F.M.B., en negociaciones que fueron susceptibles de valoración económica, tal y como se desprende de las diversas Escrituras Públicas que obran en el plenario, principalmente en el cuaderno de anexos No. 9, que recogen gran parte de estos documentos y en el giro de cheques destinados para tal fin, y que con posterioridad dieron lugar a la implantación de mejoras sobre esos terrenos, tales como cercas, caminos, casas de cuidanderos, etc., todos estos relacionados en los documentos que aquí reposan y que fueron corroborados por personas que participaron de una u otra manera en las distintas negociaciones’”.

[33] Como sustento de dicha afirmación cita algunos oficios expedidos por la DNE, así: SBI (SOC) 629 de 08 de febrero de 2010 dirigido al Procurador General de la Nación; 60100-856 de 18 de marzo de 2010 dirigido al Procurador Provincial de Cartagena; 19703 de 5 de Abril de 2010 dirigido a la Procuraduría 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa; 19813 de abril 5 de 2010 dirigido al Defensor del Pueblo Regional B.; 23684 de abril 20 de 2010 dirigido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa; 70100-1301 de 30 de abril de 2010, dirigido a la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal; S-2010- 36926 de 26 de mayo de 2010 dirigido al Tribunal Administrativo de B.; oficio de 24 de Febrero de 2010 dirigido por la D.N.E. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta-; 6100 – 1061 de 2010 dirigido a la F.ía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y suscrito por el Coordinador del Grupo de Sociedades de la Subdirección de Bienes de la DNE.

[34] Refiere que en el proceso de extinción de dominio 672 ED se designó curador ad litem al señor R.R.M., quien tomó posesión en tal calidad (folios 263 y 266 del Cuaderno Original N.. 2).

[35] I.B.S., CONCESIONES Y PROYECTOS LTDA., INVERSIONES Y CONCESIONES LTDA., INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA., EL HORNO DE SAN VICENTE E.U., todas fusionadas en la sociedad I.B.S. y HOLDING PANAMERICAN S.A. señalando que esos activos consistentes en derechos de posesión adquiridos a título personal, fueron transferidos a la sociedad I.B.S., por la fusión de sociedades señalada. Las acciones que en la sociedad Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y U.S. y Sociedad Planificadora y C.S. poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F.; las cuotas o partes de interés del señor F.M.B., en las sociedades INVERSIONES ISLA CAREY E.U. e INVERSIONES PORTAL DEL SOL E.U., tanto a título personal como los transferidos a las sociedades mencionadas, y se cautelaron sus acciones en las referidas empresas con el propósito de perseguir los derechos de posesión sobre los terrenos en esa isla que se encontraban al momento de la incautación dentro del patrimonio y activos de esas sociedades

[36] Explica que según prueba recaudada dicho vendedor había ofrecido sus servicios de vigilancia a la sociedad I.B.S. en comunicación del 29 de noviembre de 2006 (folio 338 cuaderno 2) y posteriormente en febrero de 2007 aparece vendiendo a BUSINESS MANAGEMENT CORPORATION S.A., el predio de la sociedad mencionada que anteriormente se había ofrecido a cuidar para evitar invasiones.

[37] En efecto, el señor E.F.C., de acuerdo a su cedula de ciudadanía No. 73.103.706 de Cartagena nació el 30 de Mayo de 1.963 de manera que al suscribir la Escritura Pública 3081 de 2007, no tenía 50 años de vida; la señora M.T.G., de acuerdo a su cedula de ciudadanía No. 22.788.598 de B.- Cartagena, nació el 19 de Marzo de 1.957, es decir que según su dicho, comenzó a poseer el inmueble a la edad de un año.

[38] Como sustento de su afirmación allega folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos y el predio rural, así: apartamento 1B matrícula 060-30921 Anotación N.. 30 “Doc. Resolución 0426 del 15/2/2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”. Apartamento 2B matrícula 060-30923 Anotación N.. 38 “Doc. Resolución 0426 del 15/2/2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”.

[39] Dicho bien fue identificado con los siguientes linderos y medidas: “al norte linda con M.A. y mide 467 m, por el sur con propiedad de P.C.A. y mide 618 m, por el oeste con propiedad de H.C. y mide 220 m y por el este con propiedad de S.C. y mide 296 m.”

[40] “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.//5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”

[41] Proceso de responsabilidad civil: El señor O.V., en su condición de Capitán, alegando despido ilegal, inició demanda laboral ordinaria en contra de la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “S.S., para que se ordenara su reintegro como aviador y se le pagaran ciertas prestaciones sociales. Trámite que culminó con sentencia de casación donde la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados M.E.D.Á., R.Z.V. y J.I.P.P., en sentencia del 16 de abril de 1993, de manera unánime, casó la sentencia del Tribunal Superior, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada. A partir de esa determinación, el señor O.V., presentó el 25 de abril de 1994, demanda ordinaria de responsabilidad contra los integrantes de la S. de Casación Laboral, Sección Primera, para que los declarara civilmente responsables de los perjuicios que le causaron. La S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 10 marzo de 1998, negó las pretensiones de la demanda.

Proceso de reparación directa. El 24 de marzo de 1995, el señor O.V., inició acción de reparación directa por falla en el servicio judicial, al considerar que se profirió una sentencia absolutamente equivocada y con falta de fundamento legal y fáctico, por lo que solicitó, el pago del daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, a que fue negada en las distintas instancias.

[42] En esta fecha se presentaron los topógrafos J.P.R. y C.P.O.D..

[43] Teniendo en cuenta que el señor C.E.C.D. no pudo presentarse en la primera oportunidad señalada al encontrarse disfrutando de sus vacaciones fuera de la ciudad, se le fijó nueva fecha para cumplir con la anotada diligencia.

[44] Al respecto indican: “Una vez revisada esta información, se identificaron los planos faltantes en el expediente que cursa en la Corte, éstos son: Planos Nos. 855-09 y 855D-09 y se ubicó el cuadro Anexo No. 1 del informe TOP 87928 de MT 3329-3328 donde se relacionan los predios revisados Isla B.-Distrito de Cartagena, con las escrituras que las soporta y donde se señalan que predios se entregarían ya que algunos estaban afectados y no los recibirían las personas interesadas, además de las observaciones que fueran necesarias.”

[45] En relación con este aspecto, hacen alusión al Informe 756, donde se relacionaron las escrituras que fueron la base de información para la ubicación de los lotes de las sociedades y la elaboración de los planos georeferenciados en informes posteriores, éstas son: Escritura Publica Nos: 208 de 3 de Febrero de 1.998 de protocolización de compra de posesión de un lote de terreno entre Á.V.C. y Holding Panamerican; 2152 de 25 de Agosto de 1.999 de Constitución de empresa unipersonal Inversiones Isla Carey; 2151 de 25 de agosto de 1.999 de constitución de empresa unipersonal Inversiones Portal del Sol; 2150 de agosto de 1.999 de constitución de empresa unipersonal. El Horno de S.V., que se fusionó con Inversiones B. por escritura pública No. 620 de 10 de marzo de 2000; 1423 de 16 de agosto de 2000 de compraventa de posesión material de 8 lotes que se engloban en 2 lotes y son vendidos a Inversiones B.; 426 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión un lote que fue englobado en la sociedad El Horno de S.V.; 427 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que fue englobado en El Horno de S.V.; 428 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión de un lote englobado en El Horno de S.V.; 429 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesión de un lote englobado en El Horno de S.V.; 747 de 14 de Abril de 2000 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 998 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 999 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 672 de 16 de marzo de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Portal del Sol; 1.000 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesión de un lote que está dentro del globo de terreno de Inversiones Portal del Sol; 620 de 10 de Marzo de 2000 de fusión de sociedades Concesiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones, Inversiones y Proyectos, el Horno de S.V. e Inversiones B. S.A. En una sola empresa con el nombre de Inversiones B. S.A.; 1473 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Inversiones y Proyectos Ltda a Inversiones B. S.A. debido a la fusión de sociedades; 1474 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Concesiones y Proyectos Ltda a Inversiones Bocachiuca S.A. debido a la fusión de sociedades; 1475 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Inversiones y Concesiones Ltda. a Inversiones B. S.A. debido a la fusión de sociedades”. Así mismo en este informe 756 en las páginas 22, 23 y 24 se dice que se tuvieron en cuenta para comprobar que los puntos estudiados sean los mismos de los linderos que se estipulan en las escrituras de compraventa de posesión de cada una de las empresas materia de investigación, las escrituras públicas “Nos. 1473, 1474, 1475 del 31 de mayo de 2000 de la Notaria 3 de Cartagena. Las escrituras pública No.208 de 3 de febrero de 1.998 de la Notaria 4 de Cartagena, No. 1423 de 16 de agosto de 2000 Notaria 4 de Cartagena, No. 518 de 22 de febrero de 1.999, No. 443 de 18 de febrero de 1.999, No. 745 de 12 de marzo de 1.999, No. 445 de 18 de febrero de 1.999, No. 710 de 10 de marzo de 1.999, las anteriores de la Notaria 4 de Cartagena, No. 3224 de 30 de Diciembre de 1.998, No. 2753 de 10 de Noviembre de 1.998, No. 2445 de 1 de Octubre de 1.998, No. 2446 de 1 de Octubre de 1.998, 1423 de 16 de agosto de 2000 y en el cuadro al final de la pagina 23 se indica que a la sociedad pertenecen esas escrituras de compraventa de posesiones de terrenos en la Isla de Tierrabomba.”

[46] Sobre este punto indican: “En el plano a folio 298 [ANEXO I]‘se puede establecer, ubicar y delimitar los predios que serían eventualmente gravados con medida de ocupación, además se observa los predios que también serían de propiedad del señor F.M.B. y que los tendría a nombre de las empresas Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol’. En dicho plano se indica que ‘todo lo de color amarillo pertenece a Holding Panamerican S.A. lotes 1 y 2 de 34 hectáreas cada uno’ (…) ‘Todo lo que aparece en color verde es de la empresa Inversiones Isla Carey- el lote #1 con 20 hectáreas más 5.027 m2 y el lote #2 con 82 hectáreas más 6.074 m2. Lo de color rosado son terrenos de la fusionada empresa Inversiones B. S.A. dentro de él se encuentran los dos lotes de Concesiones y Proyectos Ltda con 32 hectáreas, Inversiones y Proyectos con 52 hectáreas, Inversiones y Concesiones con 74 hectáreas, Inversiones B. con 120 hectáreas e Inversiones El Horno de S.V. E.U con 44 hectáreas. Todo lo anterior para sumar un total de 322 hectáreas’. Ese es el soporte gráfico del Informe 756 de 14 de febrero de 2000 donde se relacionaron de manera detallada las áreas de cada una de las sociedades a intervenir en el proceso de extinción de dominio, de acuerdo a los oficios 7962 y 9936 de 2.000 ordenando las misiones de trabajo 4418 y 5198 del Radicado 672 E.D. por la F.ía 31 de Extinción de Dominio”. El plano al que se hace alusión corresponde a la imagen número 1.

[47] En relación con este punto advierten: “el día 15 de julio de 2009 en acta, que anexamos con este informe se señala, ‘las acciones afectadas en dicha sociedad conllevan la devolución de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al ítem de inventarios en sus balances y estados financieros, conformados con los derechos de posesión sobre predios en la Isla de Tierra Bomba’ procediéndose a continuación a la identificación de los mismos y a la toma de coordenadas de éstos, obteniéndose el informe TOP 87928 de MT 3329-3328, con las aclaraciones que se señalan en la página 2 del mismo: ‘Se revisaron las actas de ocupación de los predios; encontrándose tres actas, las cuales no señalan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localización de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisión de servicios y a las cuales se les presta el apoyo técnico por parte del CTI para la eventual devolución de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base a la resolución donde se ordena la devolución de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones B., están representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del año 2000. A partir de esta decisión, se retomó el análisis técnico identificando los predios a devolver’. Posteriormente se realiza el informe TOP 88108 MT 3371-3372 de Septiembre 3 de 2009 donde se relacionan los predios revisados en la Isla de Tierra Bomba- Distrito de Cartagena de manera individual según la solicitud y se adiciona el cuadro resumen de áreas”.

[48] En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: Se toma como base el protocolo de elaboración de informes técnicos, que consiste esencialmente en la interpretación y análisis preliminar de la documentación obrante en el proceso (planos y escrituras, contratos de compraventa, etc), cuando no exista la misma o se requería complementar la información, se realizan las solicitudes e interconsultas en diferentes entidades públicas como privadas: en esta oportunidad se consultó en el proceso lo referente al informe 756 FGN SI. GEDLA del 14 de febrero del 2000 (26 folios) y 1 plano que obra en el folio 298 del cuaderno anexo No. 1. // Obtenida esta información, se digitaliza el plano base (plano No. 855-09) en el software Autocad 2004 y se obtienen las coordenadas de esos putnos con GPS MAP60CSX, G. de esta forma cada uno de ellos, medidas que se toman con una desviación estándar de 5 metros en promedio al momento del posicionamiento, obteniendo coordenadas planas con Origen Bogotá Observatorio, diagramando sobre el plano 855B-09, círculos de colores azul y azul claro (para los puntos verificados). Posteriormente se ratifican y se cotejan con los anteriormente señalados en el plano digital, así se obtiene el Plano 855B-09.// Finalmente, se toma el mismo plano y se identifican los inmuebles que se encuentran afectados, obteniéndose el plano 855C-09. (…)7. Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados). 7.1. Analizadas las escrituras y los contratos de compraventa que soportan la titularidad de los bienes objeto de entrega, se pudo constatar que existen algunas inconsistencias de carácter técnico, más específicamente en lo referente a los datos de áreas y coordenada. Dichas diferencias son observadas al comparar el área consignada en el texto de la escritura con la registrada en el plano protocolizado en la misma (Ver escritura No. 672 de Marzo 16 de 1999). Situación similar fue observada en otros títulos, a diferencia de lo anteriormente expuesto, éstas son técnicamente tolerables.// 7.2. La relación de predios a entregar son los que aparece en la casilla "A Entregar" en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "SI", en este mismo cuadro se puede observar uno a uno los predios discriminando detalladamente la escritura y el área correspondiente. En el Plano No. 955D-09 se puede observar achurado en color verde la distribución de los inmuebles que serán entregados por parte de la DNE cumpliendo lo mandado por la fiscalía de conocimiento.// De igual forma se observan los predios pendientes de entrega tanto en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "NO", como en el plano 855D-09 achurado con color negro, relacionando la misma información.// 7.3. Dentro del recorrido y según lo manifestado por el Señor F.M.B. (persona delegada para la recepción de los inmuebles por la Sociedad Inversiones B.), hay una zona invadida, razón por la cual se georeferencian dichos predios, el resultado de este ejercicio se puede ver en el plano 855D-09 (achurado color negro), es importante resaltar que estos lotes se localizan en el globo de predios que fueron relacionados en el informe 756 FGN SI GEDLA del año 2000 (Ver anexo No. 2).// 7.4. Además de los predios pendientes por entregar (achurados de color negro en el plano 855D-09) existen otros inmuebles que se localizan fuera del globo de terreno del que se observa en anexo No. 2 que serán reclamados por la parte interesada a la F.ía de conocimiento, por cuanto señalan son de su propiedad y fueron objeto de la medida cautelar al igual que relacionados en el cuadro anexo No. 1”.

[49] En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: En esta oportunidad se consulta el informe TOP. 87928, de fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el objeto del presente informe es la adición o ampliación del mismo, de igual forma se revisan los anexos entregados del oficio petitorio de la DNE , donde se relacionan las Escrituras de los predios que hacen parte de Inversiones B.. // Al analizar esta información y para poder determinar las áreas, se tienen en cuenta el anexo anteriormente citado, la tabla de resumen de predios (anexo No. 1) del informe TOP. 87928, donde se relacionan algunas de las escrituras revisadas y el plano de Electro Software, aportado por la parte a la cual la F.ía ordena la entrega de los predios”.

[50] Esta etapa se surtió con sujeción a lo establecido en la Ley 333 de 1996.

[51] Por oficio 5016 ED del 13 de junio de 2001, se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena que le correspondía proceder a inscribir la ocupación y suspensión del poder dispositivo, informando que quedaban fuera del comercio y a órdenes de la DNE. A su vez, por medio de Oficio 5015 ED del 13 de junio de 2001, se informó al Registrador, zona norte de Bogotá, que le correspondía proceder a inscribir la ocupación y suspensión del poder dispositivo, señalando que quedaban fuera del comercio y a órdenes de la DNE. Finalmente, estos bienes fueron entregados a la DNE, de acuerdo con lo señalado en el oficio 5593 ED del 19 de junio de 2001, donde se estableció: “En cumplimiento de lo dispuesto en providencia de fecha 12 de junio [2001] emitida dentro de la actuación referida, instruida sobre bienes de la sociedad BRAY ESCOBAR Y CIA S EN C, comedidamente me permito remitir la siguiente documentación: 1. Siete (07) folios correspondientes al acta de ocupación de los inmuebles signado con los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-30921 / 060-0124621 y 060-0124621 ubicado en Cartagena de Indias y A. B.. 2 Respecto de los bienes inmuebles ubicados en [Bogotá] no se ha materializado la medida de ocupación, quedan pendientes enviar las respectivas actas”. Al igual que el oficio 8365 ED del 20 de septiembre de 2001, donde se expuso. “En cumplimiento de lo dispuesto en providencia de fecha 12 de junio [2001] emitida dentro de la actuación referida, instruida sobre bienes de la sociedad BRAY ESCOBAR Y CIA S EN C, comedidamente me permito remitir la siguiente documentación: 1. Tres (03) Folios correspondientes al acta de ocupación de los inmuebles signados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20227671 / 50N-20227659, ubicados en [Bogotá]”.

[52] A través de resolución del 30 de noviembre de 2004, momento para el cual los radicados 672 ED y 1162 ED se encontraban en el mismo estado procesal, se optó por acumularlos atendiendo a que la causal invocada en las dos actuaciones era la misma y existía comunidad probatoria y de titularidad de los bienes afectados. Estas actuaciones se surtieron atendiendo lo dispuesto en la Ley 333 de 1996.

[53] Textualmente la resolución en comento indicó: “PRIMERO: Ordenase la INICIACION OFICIOSA DEL TRAMITE DE EXTINCION DE DOMINIO de las acciones que en las sociedades I.B.S., COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A. posean los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A., con fundamento en las argumentaciones plasmadas en la parte considerativa de esta decisión.//SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior decretase el EMBARGO Y SECUESTRO y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones relacionadas.//TERCERO: Decrétese el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de interés del señor F.M.B. en las sociedades “INVERSIONES ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL” Empresas Unipersonales.//CUARTO: Los embargos previstos en los numerales anteriores se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en las multas que consagra la ley.//QUINTO: Decretar LA OCUPACION Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesión que en la Isla de Tierra Bomba le pertenecen al señor F.M.B. como persona natural relacionados en la parte motiva de esta providencia.(…)//SEXTO: Cumplido lo anterior, los bienes objeto de este trámite se dejaran a disposición de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sección Subdirección de Bienes para lo de su cargo; ello conforme a lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 333 de 1996”.

[54] Por medio de oficio del 21 de mayo de 2002, el representante legal de Inversiones B. S.A., informó a la F.ía 31 ED que daba cumplimiento a la orden correspondiente, inscribiendo en el libro de acciones “EL EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F.”.

[55] Estas actas fueron suscritas por E.M.M.G.(., A.F.O.(., R.J.C.C. (Teniente de Navío Comandante Estación de Tierrabomba) y C.E.C.(.C..

[56] Esta providencia se dictó siguiendo las normas procesales consagradas en la Ley 793 de 2002, así como las etapas posteriores a ella.

[57] El parágrafo 3 reza: “Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”.

[58] RELEVO DEL SECUESTRE Y ENTREGA DE BIENES. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989). Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta caución oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. //Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.

[59] Ver sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-084 de 1998, T-1686 de 2000, T-105 de 2002, T-406 de 2002, T-599 de 2004, T-218 de 2005, T-469 de 2005, T-916 de 2005, T-031 de 2007, T-103 de 2007, T-676 de 2007, T-096 de 2008, T-448 de 2008, T-897 de 2008, T-779 de 2009, T-123 de 2010, T-345 de 2010, T-719 de 2010, entre otras.

[60] Sentencia T-345 de 2010.

[61] Sentencia T-123 de 2010. Esta posición se ha sostenido desde los inicios de esta Corporación. Así por ejemplo en la sentencia T-553 de 1995 se señaló: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.

[62] Cfr. sentencia T-096 de 2008.

[63] Cfr. sentencia C-183 de 2007.

[64] Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.

[65] Aprobado a través de la Ley 16 de 1972.

[66] Cfr. Caso Cantos, supra nota 31, párrs. 50, 52 y 77 (punto declarativo); Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 30, párr. 107; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 54.

[67] H.v.G. judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997- II, para. 40; y cfr. A.c.I., no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e I.S. v. Italy [GC], no. 22774/93, para. 63, ECHR, 1999-V. [Versión Oficial: “[…] that right would be illusory if a Contracting State’s domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain inoperative to the detriment of one party. […] Execution of a judgment given by any court must therefore be regarded as an integral part of the ‘trial’ […]”.

[68] También puede apreciarse el aaso: “Cinco Pensionistas” Vs. Perú (sentencia de 28 de febrero de 2003), donde se dijo: “El cumplimiento de las sentencias no puede quedar al arbitrio de la parte que perdió el litigio, mucho menos cuando quien perdió el litigio es un órgano del Estado; si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la autonomía del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse la ejecución de la sentencia judicial a la voluntad de una de éstas, paradójicamente la parte derrotada.”

[69] Cfr. Caso B.R. y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 82.

[70] Esta posición ha sido reiterada en sentencias T-809 de 2000, T-1686 de 2000, T-395 de 2001, T-406 de 2002, T-580 de 2004, T-323 de 2005, T-363 de 2005, T-916 de 2005, T-677 de 2006, T-735 de 2006, T-025 de 2007, T-031 de 2007, T-674 de 2007, T-676 de 2007, T-832 de 2008, entre otras.

[71] Cfr. sentencia T-809 de 2000 y T-131 de 2005..

[72] Ver Sentencia T-151 de 2007.

[73] Esta línea jurisprudencial comenzó con la sentencias T-403 de 1996, tuvo posterior desarrollo en sentencias como la T-084 de 1998,T-467 de 1998, T-720 de 2002 y T-221 de 2003, hasta llegar a la sentencia que podría considerarse como hito, cual es la T-631 de 2003. Esta última providencia ha sido reiterada en las sentencias T-599 de 2004, T-031 de 2007, T-089 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007 y T-096 de 2008, entre otras.

[74] De la decisión citada también puede extraerse lo siguiente: La Constitución de 1886 regulaba el derecho de propiedad en el Título III, “De los derechos civiles y garantías sociales”, a través de una serie de instituciones como la protección de los derechos adquiridos con justo título (art. 31), sin que se previera una regla jurídica expresa en cuanto a las consecuencias de la ilegitimidad del título. Esta sólo se obtenía por un razonamiento a contrario: si se protegían los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles, los derechos que no satisfacían esa exigencia no se protegían. No obstante, las implicaciones de tal desprotección quedaron relegadas a la ley civil, a través de la regulación de los títulos ilegítimos, y a la ley penal, a través de la regulación de instituciones como el decomiso y el comiso. Con la reforma constitucional de 1936, se consolidaron “en el constitucionalismo colombiano, las bases del Estado social -afincado en la solidaridad, en la racionalización de las relaciones económicas, en el ejercicio de los derechos en función del contexto social en el que se reconocen y comprometido con la satisfacción de los requerimientos primarios de las personas-. De allí que constitucionalmente se afectara el núcleo del derecho subjetivo individual por excelencia - la propiedad - y que se lo hiciera desplazando el señorío arbitrario que se ejercía sobre los bienes por su funcionalización hacia las demandas sociales de generación de riqueza y bienestar social”, sin que existiera una regla constitucional expresa referida a las consecuencias derivadas de la adquisición del derecho de dominio a través de títulos ilegítimos. Finalmente con la Constitución de 1991, se afincó el trabajo como fuente lícita de realización y de riqueza, descartó el individualismo como fundamento del orden constituido y relegó al interés privado a un plano secundario respecto del interés general. Entonces, se le atribuyó a la propiedad una función ecológica, ordenó la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad y estableció la posibilidad de declarar la extinción de dominio en el caso de derechos adquiridos sin justo título o sin arreglo a las leyes civiles, es decir, aquellos que tengan un origen ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

[75] De acuerdo con esta norma, “Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos”. No obstante que en esta pena se decía que tales bienes se “confiscarán”, en estricto sentido no se trataba de una pena de confiscación como privación de la totalidad del patrimonio tras la comisión de un delito político, sino de un supuesto de extinción del dominio sobre armas, instrumentos o efectos con que se cometió el delito o provenientes de su comisión. De allí que esta norma haya sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972.

[76] Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la policía judicial, de las armas o instrumentos con que se había cometido un delito y los objetos provenientes de su ejecución; el secuestro de esos bienes por parte del juez y su destinación, en caso de confiscación, a las autoridades correspondientes; o al pago de las sumas que debía cubrir el procesado por daños, perjuicios, multas y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o al tercero.

[77] Este artículo disponía que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos que no eran de libre comercio y con los que se había cometido el delito o que provenían de su ejecución y que los de libre comercio se entregaban en depósito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito, se decomisaban para cubrir tales perjuicios.

[78] Esta disposición ordenaba la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible. Como se indicó, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 3 de diciembre de 1987.

[79] Estos decretos, entre otras cosas, ordenaron la extinción de dominio sobre bienes vinculados a la comisión de delitos de conocimiento de los jueces de orden público.

[80] Sentencia C-740 de 2003.

[81] Así lo explicó la Corte en la sentencia C-409 de 1997: “No fue la Ley 333 de 1996 la que consagró la figura de la extinción del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2): ‘No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social’.//No tenía el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisión, opción distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalización de la extinción del dominio”.

[82] Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.

[83] Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio. Proferido con ocasión del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002.

[84] Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.

[85] Vigente del 19 de diciembre de 1996 al 3 de septiembre de 2002.

[86] Se examinaron distintas demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996. El artículo 7º establecía: “De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. //Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. //Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente”.

[87] El emplazamiento se surtía por edicto que permanecía fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicaba y divulgaba por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presentaba el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuaba la actuación con un curador ad litem (art. 15 lit. B).

[88] Esta situación se daba conforme a lo estipulado en el artículo 30 que rezaba: “De la integración. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo”.

[89] De la creación del fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado. “Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.//Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo.//PARÁGRAFO 1o. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.//Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.//PARÁGRAFO 2o. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. //En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley”.

[90] Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 7°, 8°, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997.

[91] Vigente desde el 4 de septiembre de 2002 al 26 de diciembre de ese mismo año.

[92] Expedido por el Gobierno durante el estado de conmoción interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, con el propósito de “acelerar los procesos de extinción de dominio sobre los patrimonios ilegítimos”.

[93] Código Civil, artículo 665.

[94] Sentencia C-1007 de 2002: “En cuanto a los términos que prevé el artículo para ciertas actuaciones procesales, a juicio de la Corte, aunque reducidos, se consideran como plazos razonables que no vulneran la esencia del derecho de defensa de los afectados y corresponden al ejercicio del poder de configuración normativa del legislador en materia del establecimiento de trámites procesales y a la finalidad propuesta de darle más agilidad y eficacia a estos procesos.// En efecto, es de anotar, que el análisis de constitucionalidad de la integridad del artículo 13 del decreto legislativo gravita sobre el tema del debido proceso, el derecho de defensa y los estados de excepción. En este sentido, considera la Corte que acortar los términos procesales, a condición de que se garantice el derecho de defensa del afectado, no vulnera la Carta Política máxime si se trata de los procesos relacionados con las causad de la conmoción interior y los fines que su declaratoria persigue. Sin duda, el establecimiento de procesos judiciales breves es conforme con los principios constitucionales en la medida en que se pueda disponer de un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa y se garanticen los principios de contradicción y publicidad”.

[95] Esquema planteado en la sentencia C-540 de 2011.

[96] Artículo 11 Decreto Ley 1975 de 2002: “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos.//Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido será el objeto de la fiducia mercantil.//Con los bienes inmuebles se constituirán igualmente encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o se darán en arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se procederá a la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria.//En todos los casos, la fiduciaria se pagará con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten”.

[97] Sentencia C-1007 de 2000.

[98] “La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.//Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, o si estuvieren embargados en la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.//Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Fondo procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique”.

[99] Vigente a partir del 27 de diciembre de 2002 a la fecha.

[100] En relación con la naturaleza jurídica de esta acción el artículo 4º de la ley objeto de examen señala: “De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.//Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 2º”.

[101] En la sentencia C-740 de 2003, la Corte explicó la naturaleza de las funciones de la F.ía en el proceso de extinción de dominio así: “(…) la Corte observa que la F.ía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil.”

[102] La Ley 333 de 1996 también había encargado a la F.ía el inicio del proceso de extinción de dominio, como se explicó en apartes previos. La atribución de esta competencia a la F.ía por el legislador también había sido declarada exequible por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-409 de 1997, la Corte afirmó que “[e]s el legislador el llamado a definir quienes están legitimados en la causa para iniciar procesos judiciales”. A esto agregó: “Aunque la figura de la extinción del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo señaló la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los demás procesos, preceptúe lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aquélla. Mal podría esta Corporación, que halló ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinción del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garantía del debido proceso, la definición legal sobre competencias.”

[103] La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2 y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.

[104] En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.

[105] Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias.

[106] Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.

[107] El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.//La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: /

  1. En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes.//En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.

    [108] En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.

    [109] El fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.

    [110] Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

    [111] Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas:

  2. La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.

    [112] Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.

    [113] Dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.//En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

    [114] Este mismo esquema fue empleado en la sentencia T-112 de 2002.

    [115] La Ley 785 de 2002 art. 15 VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    [116] Así se puso de presente en las sentencias C-724 de 2004 y C-798 de 2005.

    [117] Ver sentencia C-724 de 2004.

    [118] Respecto de los bienes susceptibles de extinción de domino, el artículo 3 de la Ley 793 de 2002 estableció: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.// (Inciso modificado por el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011) Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, el F. deberá identificar bienes lícitos de propiedad del accionado y presentarlos al Juez, para que declare extinguido el dominio, sobre bienes y valores equivalentes. Lo anterior no podrá interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”. A su vez el artículo 12 ibídem señala: “en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados”.

    [119] Ley 785 de 2002, artículo 2. ENAJENACIÓN. “Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000.//Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.(…)”.

    [120] Ley 785 de 2002, artículo 3. CONTRATACIÓN. “Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio (…)”.

    [121] Ley 785 de 2002, artículo 4. DESTINACIÓN PROVISIONAL. "Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados (…)”.

    [122] Ley 785 de 2002, artículo 1. Decreto 1461 de 2000 Artículo 18. PROCEDENCIA. “La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos. Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.//El depositario provisional se legitimará con copia de la resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.//El producto económico resultante de esta forma de administración ingresará al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado”.

    [123] Decreto 1461 de 2000, artículo 2°. “Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo”.

    [124] “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 2. Asegurar los bienes administrados”.

    [125] “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...)3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración”.

    [126] “Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. (...) 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados”.

    [127] Así lo dispone el artículo 1 de la Ley 785 de 2002: “La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso”.

    [128] Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que “esta Dirección requiere autorización de la autoridad judicial competente”.

    [129] Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que “en este caso la Dirección requiere autorización previa del F. o Juez competente y el producto de la misma queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia”.

    [130] En esre caso el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las normas que regulan la materia y que en estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.

    [131] Sentencia C-887 de 2004, fundamento jurídico 3.

    [132] Ver sentencias T-978 de 2006, C-803 de 2009, C-597 de 2010, T-1023 de 2010, T-464 de 2010, entre otras.

    [133] Cfr. Sentencia C-865 de 2004.

    [134] Ver sentencias C-865 de 2004 y C-597 de 2010.

    [135] Artículo 20 C.Po.: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación” (subraya fuera del texto original).

    [136] Artículo 26 C. Po.: “Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios”.

    [137] Artículo 39 C. Po. “Los trabajadores y empleadores tiene derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado”.

    [138] Artículo 40 C. Po.: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo ese derecho puede: 3) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”. En igual sentido el artículo 107 C. Po. Indica: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

    [139] Artículo 68 C. Po.: “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos”.

    [140] Así, por ejemplo, la asociación de personas con el ánimo de perpetrar conductas punibles, es prohibida y sancionada por el derecho penal a través del delito de concierto para delinquir (Ley 599 de 2000, art. 340).

    [141] Artículo 100 Código de Comercio. Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 222 de 1995. “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.//Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.

    [142] Artículo 98 Código de Comercio. “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.//La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

    [143] Basta, por ejemplo, con una simple lectura del artículo 633 del Código Civil para encontrar un sustento legal a dicha tesis. La norma en cita dispone: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

    [144] V., G., J.. Curso de derecho mercantil, Temis, T.I., 1987. P., Gabino, Sociedades Comerciales, Teoría General, Quinta Edición, Temis, 1988. N.G., J.I.. Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, L., 1998. VALENCIA ZEA, A., Derecho Civil, P. General y Personas, Decimotercera Edición, Temis, 1994.

    [145] V., REYES VILLAMIZAR, F., Op. Cit. Personificación Jurídica de la Sociedad. El autor cita al doctrinante PAILLUSSEAU, J.. The nature of the company, en: European Companylaws, A comparative Approach, Aldershot, Ed. Darmouth, 1991.

    [146] Sobre este aspecto en la sentencia C-803 de 2009 se expuso: “La gran variedad de personas jurídicas actualmente contempladas en la ley colombiana puede clasificarse, entre otros criterios, en dos grandes grupos, el de las que tienen fines de lucro, cuya principal especie son las sociedades comerciales, y las que carecen de este propósito, conjunto de gran diversidad interna, del que hacen parte las llamadas organizaciones solidarias”.

    [147] La designación del nombre social puede corresponder de acuerdo a la tipología societaria a una razón social o denominación social. Entiéndase por razón social la inclusión del nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios para identificar a la sociedad, seguido de las expresiones que se exijan para cada tipo societario. En cambio la denominación social, corresponde no a la indicación de los nombres de los asociados sino de las actividades de explotación económica previstas en el objeto social.

    [148] Dice el artículo 110 del Código de Comercio: “La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: (...) 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución”.

    [149] Dispone el artículo 99 del Código de Comercio: “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

    [150] Determina el artículo 469 del mismo ordenamiento comercial: “Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”.

    [151] Distintas normas del Código de Comercio reconocen al patrimonio como atributo de la personalidad de las sociedades. Así, por ejemplo, en las sociedades anónimas se dispone como causal de disolución, la reducción del “patrimonio neto” por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito (C.Co. art. 457-2).

    [152] V., VALENCIA ZEA, A.. Derecho Civil, Derechos Reales, Décima Edición, Temis, Bogotá, 1996; V.J., L.G.. Bienes, Sexta Edición, Temis, Bogotá, 1996.

    [153] Dispone el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993: “El patrimonio es el valor residual de los activos del ente económico, después de reducir todos sus pasivos”. Si bien contablemente el patrimonio se reduce a las operaciones susceptibles de ser registradas al cierre de un ejercicio contable, con la finalidad de elaborar los estados financieros que permitan proceder al reparto de utilidades (C.Co. art. 151); en estricto sensu, en el campo jurídico, el patrimonio involucra no sólo la universalidad de derechos y obligaciones presentes (susceptibles de ser contabilizadas), sino también los que se obtengan en el futuro (C.C. art. 2488), en aras de garantizar los derechos de los acreedores.

    [154] ARTÍCULO 143. Restitución de aportes de los asociados. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos: 1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato; 2) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie, y 3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.

    ARTÍCULO 144. Reembolso Total o Parcial de Acciones, Cuotas o P.s de Interés. Los asociados tampoco podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se hará entonces en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta.

    ARTÍCULO 145. Autorización para la Disminución del Capital Social. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.//Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.

    ARTÍCULO 146. Disminución de Capital por Reembolso de Aportes al Socio. Cuando en una sociedad por cuotas o partes de interés el capital se disminuya por reembolso total del interés de alguno o algunos de los socios, estos continuarán obligados por las operaciones sociales contraídas hasta el momento del retiro, dentro de los límites de la responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad.

    [155] ARTÍCULO 142. Embargo de acciones. Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento.

    [156] Ver N.G., J.I.. Teoría General de las Sociedades, L., Bogotá 2008, Décima Edición.

    [157] Cfr. Sentencia C-865 de 2004. Sobre el particular se puede consultar N.G., J.I.. Teoría General de las Sociedades, L., Bogotá 2008, Décima Edición. Al respecto esta obra señala: “En las de personas los socios se conocen y cada uno es el punto de referencia de los demás consocios, por la confianza recíproca que existe entre ellos. Se forma intuitus personarum, es decir, por razón de las personas o en consideración a ellas, elemento que tiene importancia para los terceros, porque frente a éstos se obliga no sólo la persona jurídica sino también los socios, con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. Precisamente, por virtud de la responsabilidad solidaria que asumen todos los socios, la ley le confiere la facultad de administrar la empresa social. (…) En las sociedades de capitales o formadas intuitus rei, una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón a que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones. Ciertamente, es la compañía la que responde hasta el límite de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de mañana”.

    [158] Ver sentencia C-865 de 2004.

    [159] Artículo 2º, Ley 964 de 2005.

    [160] Artículo 379, Código de Comercio.

    [161] F.G.. Derecho Comercial, sociedades. Editorial TEMIS S.A.- Bogotá 1999. P.. 208. “en su materialidad, un bien mueble, que puede ser objeto de derechos y del cual se puede disponer como cualquier otro bien mueble, ya que de él puede uno ser propietario o poseedor, propietario individual o copropietario y lo puede vender o permutar, donar, dar en prenda o usufructo, etc. Es un bien autónomo, distinto de los bienes que integran el patrimonio social, pero es un bien que no obstante representa un facción del capital social, es como ha sido definido, un bien de segundo grado. La acción tiene un valor nominal propio relacionado con el capital social y, en particular, igual al cuociente de la división del capital social por el número de acciones; pero adopta también, en el curso de la vida social, un valor real, que puede ser mayor o menor que el valor nominal y que se vincula al mayor o menor valor adquirido respecto al capital, por el patrimonio social, y , más en general, al desarrollo económico de la sociedad”.

    [162] Artículo 2º, par. 5, Ley 964 de 2005: “Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.”

    [163] Artículo 375, Código de Comercio.

    [164] Artículo 379, Código de Comercio

    [165] Artículo 412 ibídem

    [166] Artículo 647 ibídem.

    [167] Artículos 410, 411, 412 y 413 del Código de Comercio.

    [168] Cabe advertir que este es el único tipo de acción permitida en el ordenamiento jurídico colombiano, por disposición expresa del Decreto 1900 de 1973, al acogerse la Decisión 291 del 21 de marzo de 1991, artículo 9, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual establece: “El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas”. Ello quiere decir que deben contener el nombre completo de la persona a cuyo favor se expide (artículo 401 numeral 3 Código de Comercio)”.

    [169] Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”), que hace expresa alusión al procedimiento en materia de embargos, específicamente referente a acciones. La norma en comento indica:“Para efectuar los embargos se procederá así: (...). 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.//El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.//Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.//El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos”. (En el actual Código General del Proceso en el artículo 593, se incluyeron los apartes subrayados y se eliminaron los tachados).

    [170] Esta etapa se surtió con sujeción a lo establecido en la Ley 333 de 1996.

    [171] N. que suspendió la Ley 333 de 1996 y reguló el trámite de extinción de dominio.

    [172] Esta actuación se surtió con sujeción a la Ley 793 de 2002, así como las etapas posteriores a ella.

    [173] Solamente se devolvió los derechos de posesión sobre el lote de terreno identificado con la escritura pública número 672 de 1999.

    [174] Los lotes de terreno por entregar corresponden a las escrituras públicas números 999 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000.

    [175] Se registra solo a la sociedad Inversiones B. S.A., por cuanto las otras sociedades como son la Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y U.S., y Sociedad Planificadora y C.S. se fusionaron a la primera.

    [176] Solamente se devolvieron los derechos de posesión sobre el lote de terreno identificado con la escritura pública número 672 de 1999.

    [177] Los lotes de terreno por entregar corresponden a las escrituras públicas números 999 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000.

    [178] Sobre el particular se aprecia que mediante oficio 5015 ED del 13 de junio de 2001, se solicitó al registrador de instrumentos públicos que inscribiera la ocupación y suspensión del poder dispositivo quedando a órdenes de la DNE. El 14 de septiembre de 2001 se adelantó diligencia de ocupación e incautación, siendo entregado en depósito al señor G.E.. Por oficio 8365 ED del 20 de septiembre de 2001, fueron dejados materialmente a disposición de la DNE. El 16 de abril de 2008 se ofició a la DNE para que hiciera la entrega definitiva de los inmuebles y adopte las medidas y acciones necesarias para la preservación de la integración material, económica y jurídica de los bienes. A través de oficio del 18 de abril de 2008, se le comunicó al registrador el levantamiento de las medidas cautelares. Por último, el 12 de febrero de 2009, se cedió a la sociedad B.E. y Cia S. en C. el contrato de arrendamiento suscrito con la señora J.P.C.G., reintegrando a la sociedad la suma de $51’604.762 por concepto de cánones de arrendamiento percibidos durante su administración.

    [179] REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: (…) 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración.

    [180] En el certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena del 6 de noviembre de 2009, sobre existencia y representación de la sociedad B. E. & Cia S. en C., no aparece como socia de la misma.

    [181] De la creación del fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado. “Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.//Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo.//PARÁGRAFO 1o. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.//Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.//PARÁGRAFO 2o. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. //En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley”.

    [182] El 25 de octubre de 2011 se registró una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la tesorería Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B del edificio P..

    [183] Por la cual se establece las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.

    [184] Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de extinción de dominio.

    [185] Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.

    [186] Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.

    [187] Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.

    [188] Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente.//Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población beneficiaria.//Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes solamente podrá destinar provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio común, que tengan por lo menos cinco (5) años de trayectoria y que sus programas sean de público reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Director Nacional de Estupefacientes. Igualmente la Dirección solicitará los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.//Parágrafo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podrá destinarse provisionalmente bienes a sí misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes.

    [189] Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio.//Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá publicar como mínimo un aviso de invitación a cotizar, en un diario de amplia circulación nacional o en la página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse más que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.//PARÁGRAFO 1o. Tanto en el proceso de selección del contratista como en el de la celebración de los contratos se deberán exigir las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.//PARÁGRAFO 2o. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa la adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenación.

    [190] Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 [derogado expresamente por el decreto 1461/2000] y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados. (Énfasis agregado).

    [191] Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. Con ocasión del Programa de Renovación de la Administración Pública, el Gobierno Nacional para el año 2003, ordenó la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, siendo reemplazado por el INCODER a través del Decreto 1300 de 2003.

    [192] Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o pesquera de los bienes rurales.//Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias.

    [193] Desde el momento en que queden a su disposición los bienes rurales que en desarrollo de la acción de extinción judicial del dominio regulada en la Ley 793 de 2002, sean incorporados a su inventario de manera definitiva, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a dar aviso inmediato a la Unidad Nacional de Tierras Rurales para que emita su concepto sobre la caracterizada vocación a la producción agropecuaria, forestal o pesquera de los inmuebles respectivos o de otra utilización productiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del aviso.//La Unidad Nacional de Tierras destinará prioritariamente dichos bienes al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado en la Ley 975 de 2006 para efectos del Programa Nacional de Reparación(…)//PARÁGRAFO. Cuando la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación certifique que ha cesado la necesidad de abastecer el Fondo de Reparación de Víctimas, los inmuebles de que trata este artículo serán trasladados directamente al INCODER. (N. fuera del texto original).

    [194] En razón a que dicho estatuto “configura una regulación integral y sistemática sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, régimen jurídico que debió someterse al trámite de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, en razón de la especial connotación que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente”.

    [195] Clases de bienes sujetos a esta modalidad de administración. Los bienes que pueden ser sujetos de contrato de arrendamiento, administración y fiducia son aquellos cuya administración y custodia resulte onerosa para la Dirección Nacional de Estupefacientes o aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de empleo.

    [196] Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios provisionales. Los destinatarios o depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección podrá relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija. Este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren.

    [197] Sobre este particular la Ley 333 de 1996 en su artículo 29 indicó: “las disposiciones de esta Ley no serán aplicables respecto de tributos e impuestos”

    [198] Artículo 2°. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. Artículo 17. Procedimiento para la destinación provisional. 4. Previo a la entrega provisional del bien destinado, la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá el acto administrativo correspondiente designando la entidad destinataria, el cual deberá por lo menos contener: – El pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar, a cargo del destinatario provisional. TITULO III DEVOLUCION DE BIENES. Artículo 19. Procedimiento. Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial. En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial cualquiera que sea, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: – Si no se hubieren enajenado y lo conserva en administración la Dirección Nacional de Estupefacientes se devolverán los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos(…) Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá en los casos en que se instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos.

    [199] El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

  3. La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso; b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.//En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal b).

    [200] Modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011.

    [201] Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.

    [202] Como sustento de su afirmación allega folios de matrícula inmobiliaria de los apartamentos y el predio rural, así: apartamento 1B matrícula 060-30921 Anotación N.. 30 “Doc. Resolución 0426 del 15/2/2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”. Apartamento 2B matrícula 060-30923 Anotación N.. 38 “Doc. Resolución 0426 del 15/2/2010 Dirección Nacional de Estupefacientes Bogotá Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Raíz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resolución 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros”.

    [203] Artículo 24, Ley 333 de 1996. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Esta norma fue reproducida en la Ley 793 de 2002 (art. 12 inc. 2), que en su texto origina señaló: “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes”. Disposición que fue modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, en las que en términos generales se mantuvo su contenido normativo.

    [204] A esta sociedad se fusionaron las demás firmas sobre las que se practicaron medidas de embargo y secuestro del paquete accionario perteneciente a los actores, como son: Compañía Urbanizadora Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y U.S., y la Sociedad Planificadora y C.S.

    [205] Realmente el informe 756 corresponde al año 2001, lo cual se corrobora con el recibido de la F.ía 31 ED, el día 22 de febrero de 2001.

    [206] En las citadas diligencia intervinieron E.M.M.G.(.); A.F.O.(.); R.J.C.C. (Teniente de Navío Comandante Estación Tierrabomba) y C.E.C.(.C..

    [207] Seis (06) folios que corresponden a las actas de ocupación e incautación de los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes de terrenos que en la Isla de Tierra Bomba tiene el señor F.M.B. (numerales 1.1 al 1.5 de la resolución que decretó el inicio del proceso extintivo radicado 1162 ED).

    [208] Contiene el plano topográfico que identifica los cuatro lotes que no fueron devueltos.

    [209] Contiene la relación de las actas de entrega de bienes a partir del fallo de instancia en tutela.

    [210] DE LOS BIENES. Para los efectos del presente decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes.

    [211] DE LOS BIENES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.

    [212] Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.

    [213] Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes. 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública.

    [214] Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos. Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido será el objeto de la fiducia mercantil. Con los bienes inmuebles se constituirán igualmente encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o se darán en arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se procederá a la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria. En todos los casos, la fiduciaria se pagará con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.

    [215] La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso.

    [216] En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias.

    [217] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NOR-ORIENTE: Con propiedad de JULIAN Y JACINTO LLENERA, mide 556.45m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25 cuyas coordenadas planas son: Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E, Punto 21 1’638.472.91N 835.559.66E, Punto 22 1’638.332.22N 835.616.51E, Punto 23 1’638.261.39N 835.666.19E, Punto 24 1’638.200.00N 835.753.79E, Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E. Con propiedad de J.L., mide 148.72m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 25, 26, 27 cuyas coordenadas planas son: Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E, Punto 26 1’638.125.62N 835.966.61E, Punto 27 1’638.075.06N 836.027.10E. POR EL SUR: Con propiedad de R.M., mide 569.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E, Punto 2 1’637.605.88N 835.742.56E, Punto 3 1’637.632.67N 835.600.00E, Punto 4 1’637.643.70N 835.521.88E, Punto 5 1’637.658.89N 835.513.96E, Punto 6 1’637.690.02N 835.400.00E, Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E. POR EL SUR-ORIENTE: Con propiedad de los HERMANOS LLERENA, mide 183.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 29, 30, 31 cuyas coordenadas planas son: Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E, Punto 30 1’637.834.62N 835.971.24E, Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E. Con propiedad de M.B., mide 172.10m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 31, 32, 1 cuyas coordenadas planas son: Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E, Punto 32 1’637.638.24N 835.892.24E, Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de A.C., mide 181.11m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 27, 28, 29 cuyas coordenadas planas son: Punto 27 1’638.075.06N 836.027.14E, Punto 28 1’637.980.19n 836.019.09E, Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E. POR EL OCCIDENTE: Con LOTE, mide 92.56m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 7, 8, 9 cuyas coordenadas planas son: Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E, Punto 8 1’637.75357N 835.351.58E, Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E. Con propiedad de J.H.Y.P.G., MIDE 280.34m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 9, 10, 11, 12, 13 cuyas coordenadas planas son: Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E, Punto 10 1’637.832.07N 835.432.95E, Punto 11 1’637.911.32N 835.452.19E, Punto 12 1’637.996.52N 835.446.74E, Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E. Con propiedad de CLEMENTE ELLES, mide 209.14, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 13, 14, 15, 16 cuyas coordenadas planas son: Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E, Punto 14 1’638.100.55N 835.419.587E, Punto 15 1’638.158.51N 835.382.89E, Punto 16 1’638.233.44 835.360.14E. Con propiedad de A.R., mide 15.70m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 16, 17 cuyas coordenadas planas son: Punto 16 1’638.233.44N 835.360.14E Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E. Con LOTE, mide 307.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 17, 18, 19, 20 cuyas coordenadas planas son: Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E, Punto 18 1’638.381.64N 835.393.17E, Punto 19 1’638.409.72N 835.454.33E, Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E.

    [218] Este lindero está delimitado por los siguientes linderos y medidas: Por el NOROCCIDENTE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 118.62m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2.3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E. POR EL SUROCCIDENTE: Con la propiedad de F.H., mide 100.57 m, su localización en el plan adjunto está delimitado por los puntos 2.1 cuyas coordenadas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 1 1’637.893.42N 835.296.58E. POR EL ESTE: Con propiedad de P.G., mide 160.43m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.893.42N 835.293.42N 835.296.58E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E.

    [219] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con propiedad de GLORIA ROMÁN, mide 89.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E, Punto 4 1’638.248.89N 835.359.00E. POR EL OCCIDNETE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 15.24m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E, Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E. POR EL SUR: Con propiedad de C.E., mide 84.67m su localización en el planto adjunto está delimitado por los puntos 1, 2 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de SATURNINO CERVANTES, mide 15.69M, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 4 cuyas coordenadas planas son Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.248.89N 835.369.00E.

    [220] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, colinda con los señores V.J., M.C. y B.C. y mide 600,oo metros; Por el Oeste, colinda con M.G. y H.A. y mide 788,oo metros; Por el Sur, colinda con A.Z. y C.G. y mide 300,oo metros; y Por el Este, colinda con los señores H.C., P.P. y M.M. y mide 873,oo metros.

    [221] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORORIENTE: Con Manglar de por medio, mide 198,36m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 4, 5, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 4 1’638.710.09N 836929.72E, Punto 5 1’638.679.88N 837.013.57E, Punto 6 1’638644.25N 837.114.28E. POR EL NOROCCIDENTE: Con propiedad de CASA VERDE, mide 108.10 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.606.14N 836900.81E, Punto 4 1’638.710.09N 836.929.72E. POR EL SUROCCIDENTE: Con propiedad de F.A. y Á.V., mide 118.39m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 2 1’638.557.61N 836.940.29E, Punto 3 1’638.606.14N 836.900.81E. POR EL SURORIENTE: Con predios de V.J., mide 178.62 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 7, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 7 1638583.12N 837042.16E, Punto 6 1’638.644.25N 837114.28E.

    [222] Ver ANEXO I.

    [223] Compraventa de posesión material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, donde Inversiones y Proyectos Ltda vende un globo de terreno a Inversiones B. S.A. debido a la fusión de sociedades. Ver ANEXO II.

    [224] Compraventa de posesión material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, donde Concesiones y Proyectos Ltda. vende un globo de terreno a Inversiones B. S.A. debido a la fusión de sociedades. Ver ANEXO II.

    [225] Compraventa de posesión material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba donde Inversiones y Concesiones Ltda vende un globo de terreno a Inversiones B. SA debido a la fusión de sociedades. Ver ANEXO II.

    [226] Acto de Protocolización de la Fiduciaria Á.V. Calle y Cia Ltda a favor de Holding Panamerican, respecto de una hacienda denominada S.V., de aproximadamente 320 hectáreas. Ver anexo 2.

    [227] Compraventa de posesión materia de ocho lotes de terreno ubicados en la isla de Tierrabomba donde se engloban los ocho lotes de terreno en dos lotes, lo cuales son vendidos a Inversiones B. SA mediante el mismo documento. Ver ANEXO II.

    [228] Los referidos documentos públicos hacen alusión a un lote de terreno ubicado en la Isla de B., Jurisdicción del municipio de Cartagena, con un área de 101224 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: por el NORTE con el Mar Caribe; por el SUR linda con el Sector denominado El Sinai y Población de B.; por el ESTE linda con el Sector denominado A. y Castillo El Á.; y por el OESTE con el sector denominado Bahía Playas de las Monjas. Ver ANEXO II.

    [229] Se dirigieron comunicaciones a los representantes legales de Inversiones B. S.A. (4.442 ED), Compañía Urbanizadora de Tierrabomba S.A. (4.442 ED), Invertir Proyectar y U.S. (4.445 ED) y Planificadora y C.S. (4.446 ED), donde se les solicitó: “proceda a INSCRIBIR en los libros correspondientes, la medida cautelar de EMBARGO y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F. en la sociedad.//De la misma manera las acciones quedan a partir de la fecha fuera del comercio y bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no siendo dable disponer de ellos a menos que lo ordene la autoridad competente. Igualmente se solicita que una vez efectuado la inscripción aquí referida nos envíe de manera inmediata un informe”[229]. A través de oficio del 21 de mayo de 2002, el representante legal de Inversiones B. SA, informó a la F.ía 31 ED que daba cumplimiento a la orden correspondiente, inscribiendo en el libro de en el libro de acciones “EL EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A. y N.F.”. En igual sentido, en aquella oportunidad se remitieron oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Cartagena, tendientes a dar publicidad a la citada medida. Sobre el particular en el oficio N.. 4.448 ED se señaló: “me permito comunicarle, con el fin de dar publicidad en el registro de la Cámara de Comercio, que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA SA, COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA SA, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR SA Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA SA, poseen los S.F.M.B., J.B.A.Y.N.F.. En cuanto a las empresas unipersonales, en el oficio N.. 4.447 ED, se indicó: “me permito informarle que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas partes de interés que posee el S.F.M.B., en las sociedades UNIPERSONALES que se relacionan: 1. INVERSIONES PORTAL DEL SOL: Aparece matriculada bajo el registro mercantil No 147,913. 2. INVERSIONES ISLA CAREY.// Así mismo me permito comunicarles que dichas acciones y/o aportes, partes de interés o cuotas, quedan fuera del comercio y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 333 de 1.996. Comuníquese el resultado de lo ordenado a esta Unidad”.

    [230] “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos.” Artículo. 681 Código de Procedimiento Civil—Modificado. L.794/2003, art. 67º. Embargos. “Para efectuar los embargos se procederá así: (...). 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.//El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.//Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.//El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos (...)”.

    [231] En el expediente de extinción de dominio reposan diversas actuaciones adelantadas por el representante legal de la Sociedad Inversiones B. S.A., por medio de las cuales denuncia la presencia de invasores en los predios sobre los cuales la mencionada sociedad ejerce posesión en la Isla Tierra Bomba (folio 240 y 272 cuaderno 4, folios 77, 122 y127, cuaderno 6).

    [232] En dicha oportunidad la funcionaria delegada por la DNE para verificar lo relacionado con las presuntas afectaciones que habían sufrido los bienes que respaldaban el valor de las acciones afectadas con medidas cautelares. Al respecto se planteó lo siguiente: (i) el problema de liquidez que actualmente viene presentando la sociedad, desde la incautación del 57% de las acciones de la sociedad, debido a la falta de inversionistas que se abstienen de ingresar al proyecto por la situación del porcentaje en mención, solamente puede solucionarse una vez se defina la situación jurídica de las acciones judicializadas, por lo que no es posible obtener una solución por parte de la Dirección en tal sentido; (ii) en lo referente a los problemas de seguridad que se presentan en la Isla de Tierra Bomba, se requiere que la Subdirección de Bienes en aplicación del artículo 113 de la Constitución Política colombiana, solicite la colaboración de la Policía Nacional a fin de que se monten puestos de vigilancia en la zona, con el fin de evitar que los bienes sigan siendo invadidos y posteriormente vendidos por los usurpadores; (iii) se informó que al parecer el corregidor de la isla, ha incurrido en serias irregularidades, que degeneran en la permisibilidad para que los usurpadores delincan impunemente; (iv) en lo que atañe a la denuncia penal presentada por los supuestos invasores, contra los inversionistas que asistieron a la reunión, se les explicó que no es del resorte de la entidad entrar a prestar apoyo legal, ya que no esta directamente relacionado con actuaciones realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes; y (v) de la reunión sostenida se levantó un acta suscrita por los asistentes, en la cual se consignaron los temas tratados en la misma.

    [233] En este oficio se consignó: “le comunico que la F.ía 11 de la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A.Y.N.F. en las sociedades I.B.S., COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A., Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A.” y “en las sociedades unipersonales INVERSIONES PORTAL DEL SOL (…) e INVERSIONES ISLA CAREY.”

    [234] En esa oportunidad se indicó: “la F.ía 11 de la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en RESOLUCIÓN de SEGUNDA INSTANCIA (…) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los señores F.M.B., J.B.A.Y.N.F. en esa[s] sociedad[es]”.

    [235] En la cual actuaron N.M.C.R., M.C.C.C. y L.Y.G.S..

    [236] Ver ANEXO IV.

    [237] Sobre este punto indican: “En el plano a folio 298 ANEXO I ‘se puede establecer, ubicar y delimitar los predios que serían eventualmente gravados con medida de ocupación, además se observa los predios que también serían de propiedad del señor F.M.B. y que los tendría a nombre de las empresas Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol’. En dicho plano se indica que ‘todo lo de color amarillo pertenece a Holding Panamerican S.A. lotes 1 y 2 de 34 hectáreas cada uno’ (…) ‘Todo lo que aparece en color verde es de la empresa Inversiones Isla Carey- el lote #1 con 20 hectáreas más 5.027 m2 y el lote #2 con 82 hectáreas más 6.074 m2. Lo de color rosado son terrenos de la fusionada empresa Inversiones B. S.A. dentro de él se encuentran los dos lotes de Concesiones y Proyectos Ltda con 32 hectáreas, Inversiones y Proyectos con 52 hectáreas, Inversiones y Concesiones con 74 hectáreas, Inversiones B. con 120 hectáreas e Inversiones El Horno de S.V. E.U con 44 hectáreas. Todo lo anterior para sumar un total de 322 hectáreas’. Ese es el soporte gráfico del Informe 756 de 14 de febrero de 2000 donde se relacionaron de manera detallada las áreas de cada una de las sociedades a intervenir en el proceso de extinción de dominio, de acuerdo a los oficios 7962 y 9936 de 2.000 ordenando las misiones de trabajo 4418 y 5198 del Radicado 672 E.D. por la F.ía 31 de Extinción de Dominio”. El plano al que se hace alusión corresponde a la imagen número 1.

    [238] En relación con este punto advierten: “el día 15 de julio de 2009 en acta, que anexamos con este informe se señala, ‘las acciones afectadas en dicha sociedad conllevan la devolución de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al ítem de inventarios en sus balances y estados financieros, conformados con los derechos de posesión sobre predios en la isla de Tierra bomba’ procediéndose a continuación a la identificación de los mismos y a la toma de coordenadas de éstos, obteniéndose el informe TOP 87928 de MT 3329-3328, con las aclaraciones que se señalan en la página 2 del mismo: ‘Se revisaron las actas de ocupación de los predios; encontrándose tres actas, las cuales no señalan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localización de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisión de servicios y a las cuales se les presta el apoyo técnico por parte del CTI para la eventual devolución de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base a la resolución donde se ordena la devolución de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones B., están representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del año 2000. A partir de esta decisión, se retomó el análisis técnico identificando los predios a devolver’. Posteriormente se realiza el informe TOP 88108 MT 3371-3372 de Septiembre 3 de 2009 donde se relacionan los predios revisados en la Isla Tierrabomba- Distrito de Cartagena de manera individual según la solicitud y se adiciona el cuadro resumen de áreas”.

    [239] En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: Se toma como base el protocolo de elaboración de informes técnicos, que consiste esencialmente en la interpretación y análisis preliminar de la documentación obrante en el proceso (planos y escrituras, contratos de compraventa, etc), cuando no exista la misma o se requería complementar la información, se realizan las solicitudes e interconsultas en diferentes entidades públicas como privadas: en esta oportunidad se consultó en el proceso lo referente al informe 756 FGN SI. GEDLA del 14 de febrero del 2000 (26 folios) y 1 plano que obra en el folio 298 del cuaderno anexo No. 1. // Obtenida esta información, se digitaliza el plano base (plano No. 855-09) en el software Autocad 2004 y se obtienen las coordenadas de esos putnos con GPS MAP60CSX, G. de esta forma cada uno de ellos, medidas que se toman con una desviación estándar de 5 metros en promedio al momento del posicionamiento, obteniendo coordenadas planas con Origen Bogotá Observatorio, diagramando sobre el plano 855B-09, círculos de colores azul y azul claro (para los puntos verificados). Posteriormente se ratifican y se cotejan con los anteriormente señalados en el plano digital, así se obtiene el Plano 855B-09.// Finalmente, se toma el mismo plano y se identifican los inmuebles que se encuentran afectados, obteniéndose el plano 855C-09. (…)7. Resultados de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados). 7.1. Analizadas las escrituras y los contratos de compraventa que soportan la titularidad de los bienes objeto de entrega, se pudo constatar que existen algunas inconsistencias de carácter técnico, más específicamente en lo referente a los datos de áreas y coordenada. Dichas diferencias son observadas al comparar el área consignada en el texto de la escritura con la registrada en el plano protocolizado en la misma (Ver escritura No. 672 de Marzo 16 de 1999). Situación similar fue observada en otros títulos, a diferencia de lo anteriormente expuesto, éstas son técnicamente tolerables.// 7.2. La relación de predios a entregar son los que aparece en la casilla "A Entregar" en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "SI", en este mismo cuadro se puede observar uno a uno los predios discriminando detalladamente la escritura y el área correspondiente. En el Plano No. 955D-09 se puede observar achurado en color verde la distribución de los inmuebles que serán entregados por parte de la DNE cumpliendo lo mandado por la fiscalía de conocimiento.// De igual forma se observan los predios pendientes de entrega tanto en el cuadro anexo No. 1 con la palabra "NO", como en el plano 855D-09 achurado con color negro, relacionando la misma información.// 7.3. Dentro del recorrido y según lo manifestado por el Señor F.M.B. (persona delegada para la recepción de los inmuebles por la Sociedad Inversiones B.), hay una zona invadida, razón por la cual se georeferencian dichos predios, el resultado de este ejercicio se puede ver en el plano 855D-09 (achurado color negro), es importante resaltar que estos lotes se localizan en el globo de predios que fueron relacionados en el informe 756 FGN SI GEDLA del año 2000 (Ver anexo No. 2).// 7.4. Además de los predios pendientes por entregar (achurados de color negro en el plano 855D-09) existen otros inmuebles que se localizan fuera del globo de terreno del que se observa en anexo No. 2 que serán reclamados por la parte interesada a la F.ía de conocimiento, por cuanto señalan son de su propiedad y fueron objeto de la medida cautelar al igual que relacionados en el cuadro anexo No. 1”.

    [240] En este informe se consignó: “Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados: En esta oportunidad se consulta el informe TOP. 87928, de fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el objeto del presente informe es la adición o ampliación del mismo, de igual forma se revisan los anexos entregados del oficio petitorio de la DNE , donde se relacionan las Escrituras de los predios que hacen parte de Inversiones B.. // Al analizar esta información y para poder determinar las áreas, se tienen en cuenta el anexo anteriormente citado, la tabla de resumen de predios (anexo No. 1) del informe TOP. 87928, donde se relacionan algunas de las escrituras revisadas y el plano de Electro Software, aportado por la parte a la cual la F.ía ordena la entrega de los predios”.

    [241] Artículo 2º, parág. 5, Ley 964 de 2005: “Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.”

    [242] Artículo 375, Código de Comercio.

    [243] DE LOS BIENES. Para los efectos del presente decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes.

    [244] DE LOS BIENES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.

    [245] Artículo 415 del Código de Comercio: “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos”. Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que hace expresa alusión al procedimiento en materia de embargos, específicamente referente a acciones. La norma indica: “Para efectuar los embargos se procederá así: (...). 6. El de acciones en sociedades anónimas (…) se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora (…) para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, (…). El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.”

    [246] Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.

    [247] Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 [hoy ley 793 de 2002] hasta que se produzca la decisión judicial definitiva.

    [248] Teniendo en cuenta que las notificaciones se surtieron en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se designó curador ad litem, por cuanto las personas que no comparecieron quedaban representadas por el Ministerio Público.

    [249] Dentro de los soportes de los escritos allegados a la actuación se presentan soportes de escrituras de compraventa de derechos de posesión a personas que venían ejerciendo ese derecho de manera pública y pacífica en su mayoría por un tiempo superior a 20 años.

    [250] Refiere que en el proceso de extinción de dominio 672 ED se designó curador ad litem al señor R.R.M., quien tomó posesión en tal calidad.

    [251] Esta disposición estuvo vigente del 19 de diciembre de 1996 al 3 de septiembre de 2002.

    [252] Vigente desde el 4 de septiembre de 2002 al 26 de diciembre de ese mismo año.

    [253] Artículo 13, Decreto Ley 1975 de 2002. “El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público”.

    [254] Oficio SBI(SOC) 1843 Acta 19356–S200752826 del 7 de septiembre de 2007.

    [255] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NOR-ORIENTE: Con propiedad de JULIAN Y JACINTO LLENERA, mide 556.45m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25 cuyas coordenadas planas son: Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E, Punto 21 1’638.472.91N 835.559.66E, Punto 22 1’638.332.22N 835.616.51E, Punto 23 1’638.261.39N 835.666.19E, Punto 24 1’638.200.00N 835.753.79E, Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E. Con propiedad de J.L., mide 148.72m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 25, 26, 27 cuyas coordenadas planas son: Punto 25 1’638.143.33N 835.900.44E, Punto 26 1’638.125.62N 835.966.61E, Punto 27 1’638.075.06N 836.027.10E. POR EL SUR: Con propiedad de R.M., mide 569.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E, Punto 2 1’637.605.88N 835.742.56E, Punto 3 1’637.632.67N 835.600.00E, Punto 4 1’637.643.70N 835.521.88E, Punto 5 1’637.658.89N 835.513.96E, Punto 6 1’637.690.02N 835.400.00E, Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E. POR EL SUR-ORIENTE: Con propiedad de los HERMANOS LLERENA, mide 183.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 29, 30, 31 cuyas coordenadas planas son: Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E, Punto 30 1’637.834.62N 835.971.24E, Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E. Con propiedad de M.B., mide 172.10m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 31, 32, 1 cuyas coordenadas planas son: Punto 31 1’637.737.58N 835.939.64E, Punto 32 1’637.638.24N 835.892.24E, Punto 1 1’637.580.28N 835.873.77E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de A.C., mide 181.11m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 27, 28, 29 cuyas coordenadas planas son: Punto 27 1’638.075.06N 836.027.14E, Punto 28 1’637.980.19n 836.019.09E, Punto 29 1’637.902.79N 836.011.59E. POR EL OCCIDENTE: Con LOTE, mide 92.56m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 7, 8, 9 cuyas coordenadas planas son: Punto 7 1’637.714.01N 835.339.96E, Punto 8 1’637.75357N 835.351.58E, Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E. Con propiedad de J.H.Y.P.G., MIDE 280.34m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 9, 10, 11, 12, 13 cuyas coordenadas planas son: Punto 9 1’637.782.48N 835.392.35E, Punto 10 1’637.832.07N 835.432.95E, Punto 11 1’637.911.32N 835.452.19E, Punto 12 1’637.996.52N 835.446.74E, Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E. Con propiedad de CLEMENTE ELLES, mide 209.14, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 13, 14, 15, 16 cuyas coordenadas planas son: Punto 13 1’638.041.79N 835.435.77E, Punto 14 1’638.100.55N 835.419.587E, Punto 15 1’638.158.51N 835.382.89E, Punto 16 1’638.233.44 835.360.14E. Con propiedad de A.R., mide 15.70m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 16, 17 cuyas coordenadas planas son: Punto 16 1’638.233.44N 835.360.14E Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E. Con LOTE, mide 307.41m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 17, 18, 19, 20 cuyas coordenadas planas son: Punto 17 1’638.248.89N 835.359.01E, Punto 18 1’638.381.64N 835.393.17E, Punto 19 1’638.409.72N 835.454.33E, Punto 20 1’638.495.91N 835.517.21E.

    [256] Este lindero está delimitado por los siguientes linderos y medidas: Por el NOROCCIDENTE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 118.62m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2.3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E. POR EL SUROCCIDENTE: Con la propiedad de F.H., mide 100.57 m, su localización en el plan adjunto está delimitado por los puntos 2.1 cuyas coordenadas son: Punto 2 1’637.971.47N 835.233.41E, Punto 1 1’637.893.42N 835.296.58E. POR EL ESTE: Con propiedad de P.G., mide 160.43m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’637.893.42N 835.293.42N 835.296.58E, Punto 3 1’638.048.98N 835.316.63E.

    [257] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con propiedad de GLORIA ROMÁN, mide 89.35m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E, Punto 4 1’638.248.89N 835.359.00E. POR EL OCCIDNETE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 15.24m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 2, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E, Punto 3 1’638.220.25N 835.274.37E. POR EL SUR: Con propiedad de C.E., mide 84.67m su localización en el planto adjunto está delimitado por los puntos 1, 2 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.206.30N 835.279.94E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de SATURNINO CERVANTES, mide 15.69M, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 4 cuyas coordenadas planas son Punto 1 1’638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1’638.248.89N 835.369.00E.

    [258] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, colinda con los señores V.J., M.C. y B.C. y mide 600,oo metros; Por el Oeste, colinda con M.G. y H.A. y mide 788,oo metros; Por el Sur, colinda con A.Z. y C.G. y mide 300,oo metros; y Por el Este, colinda con los señores H.C., P.P. y M.M. y mide 873,oo metros.

    [259] Este predio está determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORORIENTE: Con Manglar de por medio, mide 198,36m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 4, 5, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 4 1’638.710.09N 836929.72E, Punto 5 1’638.679.88N 837.013.57E, Punto 6 1’638644.25N 837.114.28E. POR EL NOROCCIDENTE: Con propiedad de CASA VERDE, mide 108.10 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1’638.606.14N 836900.81E, Punto 4 1’638.710.09N 836.929.72E. POR EL SUROCCIDENTE: Con propiedad de F.A. y Á.V., mide 118.39m su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 2, 3, cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 2 1’638.557.61N 836.940.29E, Punto 3 1’638.606.14N 836.900.81E. POR EL SURORIENTE: Con predios de V.J., mide 178.62 m, su localización en el plano adjunto está delimitado por los puntos 1, 7, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1’638.523.02N 836.983.83E, Punto 7 1638583.12N 837042.16E, Punto 6 1’638.644.25N 837114.28E.

    [260] Ver ANEXO IV.

    [261] Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    [262] Auto del 24 de abril de 2013, pág. 3.

    [263] Auto del 24 de abril de 2013, pág. 3.

    [264] Auto del 24 de abril de 2013, pág. 3.

    [265] Solicitud de recusación presentada el 4 de diciembre de 2010.

    [266] Extracto del informe final no. 756 F.G.N.G.E.D.L.A. correspondiente a las misiones de trabajo 4418 y 5198 contenido en el folio 34 del Cuaderno 2 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela.

    [267] Resolución de apertura del Proceso de Extinción del Dominio, págs 20 y 21. Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág. 119.

    [268] Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 135 y 136.

    [269] Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 137 y 138.

    [270] Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 139 y 140.

    [271] Cuaderno 9 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág. 70.

    [272] Cuaderno 9 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág. 280.

    [273] M.S.B.V..

    [274] Cuaderno 1 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, pág. 204.

    [275] Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 169 y 170.

    [276] Cuaderno 9 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 70 y 71.

    [277] Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs.77 a 79.

    [278] Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 169 y 170.

    [279] Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 230 y 231.

    [280] Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 67 a 69. Respuesta de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos al oficio SJU-0034.

    [281] Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 67 a 69. Respuesta de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de dominio y contra el lavado de activos al oficio SJU-0034.

    [282] Cuaderno 8 del expediente de Extinción del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, págs. 169 y 170.

14 sentencias
1 artículos doctrinales

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