Auto nº 587/18 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614625

Auto nº 587/18 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1024/12

Auto 587/18

Referencia. Solicitud de aclaración de la sentencia T-1024 de 2012 presentada por J.d.C.M.C.. Expediente T-2.517.467 Acción de tutela interpuesta por F.M.B. y otros, en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA- y la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-1024 de 2012.

I. ANTECEDENTES

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la aclaración

  1. Los señores (i) F.M.B., alegando la calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) N.F.F.C. y J.B.A., en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) L.E.A., actuando en nombre propio y como representante legal de B.E.S. en C.; presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante Fiscalía 31 ED) y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, pues a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de extinción de dominio seguido en su contra la devolución de los bienes embargados y secuestrados por la DNE, no se había cumplido con la entrega formal, material y definitiva de los mismos[1].

  2. La referida acción fue resuelta mediante sentencia T-1024 de 2012, en la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de los actores, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala Quinta de Revisión[2], conforme con los siguientes elementos fácticos:

  3. La firma Dragados y Construcciones de Colombia y del C.S. –en adelante Dragacol- y el Ministerio de Transporte –en adelante el Ministerio- entre los años de 1994 y 1997, celebraron diversos contratos para llevar a cabo el dragado y limpieza del río M. y de un canal de acceso al puerto de Buenaventura. En desarrollo de dichos acuerdos, la firma Dragacol alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios, convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. Dicha situación conllevó a celebrar una conciliación entre las partes el 6 de noviembre de 1998, donde se firmó un acuerdo conciliatorio por $26.000’000.000, de los cuales el Ministerio entregó a Dragacol $17.586’129.774,04.

  4. Con ocasión de una denuncia pública la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de las personas que participaron en el proceso conciliatorio, donde se estableció de manera preliminar que del monto conciliado no se debió cancelar la suma de $16.793’910.563,51.

  5. La Fiscalía 31 ED, por medio de resolución del 16 de mayo de 2002 (radicado 1162) ordenó, entre otras medidas[3], adelantar el trámite de extinción de dominio sobre los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba el señor F.M.B. sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en la Isla de Tierra Bomba, identificados en las escrituras públicas números 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. Esta medida se materializó a través de las diligencias de embargo y suspensión del poder dispositivo de los derechos de posesión de los mencionados lotes se levantaron tres actas de ocupación e incautación del 17 de mayo de 2002, en las cuales se identificaron de manera breve y general sus linderos, sin que se hubiere presentado oposición de terceros. Estos bienes fueron dejados a disposición de la DNE el día 26 de agosto de 2002.

  6. Además, se suspendió el derecho de disposición respecto de las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en las sociedades Inversiones Bocachica SA, así como las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, proceso que se cumplió con la inscripción en el libro de registro de acciones.

  7. El 18 de abril de 2007, la Fiscalía 31 ED profirió resolución de procedencia de extinción de dominio sobre los bienes afectados, la que fue impugnada y declarada nula el 4 de abril de 2008, por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Después de diferentes intentos por hacer efectiva la entrega total de los bienes afectados, no se cumplió con la devolución de cuatro de los cinco lotes de terreno (derechos de posesión) incautados en la Isla de Tierra Bomba, al no existir claridad en cuanto a la ubicación concreta de cada uno de ellos.

  8. Lo anterior llevó a que los afectados interpusieran acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, para que se ordenara la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, así como los activos sociales que respaldaban su valor económico patrimonial.

  9. El Juez de instancia en tutela[4] concedió el amparo invocado a partir de lo cual ordenó a la DNE, bajo la dirección de la Fiscalía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de todos los bienes afectados. Esta orden se cumplió del 15 al 22 de diciembre de 2009, donde se entregaron globos de terrenos en la Isla Tierra Bomba, sin aceptar ningún tipo de oposición por parte de terceros, para ello se argumentó que las acciones y activos sociales embargados estaban representados en porciones de terreno en la Isla Tierra Bomba[5].

  10. En desarrollo del trámite de revisión de tutela, algunos ciudadanos presentaron solicitudes invocando la protección de sus derechos como legítimos poseedores de los predios entregados en la Isla de Tierra Bomba, toda vez que fueron desalojados a pesar de que en algunos casos contaban con más de 20 y 30 años de posesión, sin que se les permitiera oponerse a la diligencia.

  11. En tal medida, la Sala Quinta de Revisión entró a establecer si la Fiscalía 31 ED y la DNE desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no haber devuelto de manera definitiva la totalidad de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio. Así mismo, analizó lo concerniente a la materialización del levantamiento de las medidas cautelares (derechos de posesión sobre lotes de terrenos en la Isla Tierra Bomba), incluso frente a los derechos de terceros afectados con las decisiones adoptadas a partir del fallo de tutela, dado que se dispuso la entrega de acciones materializadas en lotes de terreno.

    La sentencia T-1024 de 2012

  12. La Corte Constitucional resolvió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el sentido de conceder parcialmente la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esa decisión. Específicamente se dispuso:

    “Cuarto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor F.M.B., individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.

    Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.

    Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes.”

  13. Para arribar a esta conclusión la Sala de Revisión abordó las siguientes consideraciones: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; y (iii) el sentido de las órdenes impartidas para solucionar el presente asunto.

    (i) Procedencia de la acción de tutela. Se evaluó la idoneidad y eficacia del medio alternativo de defensa judicial, concluyendo que desde la resolución del 4 de abril del 2008, a través de la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, no había sido posible cumplir lo ordenado por la Fiscalía, a pesar de haber transcurrido un año y siete meses desde que se dictó la aludida providencia, lo cual termina por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 superior) y compromete otros derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 29 superior).

    (ii) La vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Ante la importancia del cumplimiento de las decisiones judiciales como garantía del debido proceso (art. 29 C. Pol.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. Pol.), la referida providencia tuvo como fundamento la ausencia de entrega total y oportuna de los bienes desafectados dentro del proceso de extinción de dominio, situación que se prolongó alrededor de un año y siete meses hasta la interposición de la acción de tutela, lo que constituía una dilación injustificada que terminó por desconocer los derechos fundamentales referidos.

    (iii) El sentido de las órdenes impartidas para solucionar el presente asunto. La Corte hizo alusión a la entrega material de los cinco (5) lotes de terrenos (derechos de posesión) en la Isla de Tierra Bomba y evaluó si era procedente la materialización de la devolución de las acciones en globos de terreno, respecto de la afectación de derechos de terceros.

    Conforme a lo anterior, la Sala Quinta de Revisión dividió el estudio del asunto en tres aspectos: (a) los derechos de posesión sobre los cinco (5) lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba; (b) las acciones de F.M.B., N.F. y J.B.A. en Inversiones Bocachica S.A., así como las cuotas o partes de interés del señor M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (c) la situación de los derechos de terceros con la desafectación de los bienes.

    1. En cuanto a los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes en la Isla de Tierra Bomba, se advirtió que la devolución debía efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, esto es, de acuerdo a lo consignado en las tres (3) actas de ocupación e incautación de tales bienes, teniendo en cuenta que cuando se materializó la medida cautelar no se presentó ningún tipo de oposición por parte de terceros.

    2. De cara a las medidas cautelares sobre las acciones en las sociedades, la Sala de Revisión entendió que las medidas cautelares en este caso se hicieron efectivas a partir de la inscripción en el libro de registro de acciones, por lo que no era posible su materialización en lotes de terreno al no haberse cumplido con una ocupación física de los predios.

    3. De cara a los derechos de los terceros se hicieron dos precisiones, por una parte, la Corte analizó el caso de aquellos que se encontraban ocupando los cinco (5) lotes afectados a F.M. como persona natural y, por otra, los que fueron desalojados al materializarse las acciones en terrenos.

    - En cuanto a los cinco (5) lotes de terreno, estos fueron incautados y ocupados sin que se hubiere presentado oposición ni presencia alguna de terceros interesados, por lo que no resultaba procedente garantizar los derechos de aquellas personas que con posterioridad los invadieron.

    - Respecto a las acciones, cuotas y partes de interés de los actores en Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, la Sala Quinta de Revisión estimó que al concretarse la devolución de las acciones o cuotas parte en derechos de posesión sobre globos de terreno que nunca fueron materialmente incautados y ocupados, terminó por cercenar los principios de legalidad y de publicidad, así como el derecho de defensa de terceros que nunca conocieron que su predio había sido objeto de afectación[6].

    Finalmente, se advirtió que de persistir conflictos entre los accionantes y los terceros de cara a la división y titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terrenos, sería la jurisdicción ordinaria a través del proceso correspondiente, la llamada a resolver tales controversias.

  14. En contra de la sentencia T-1024 de 2012 se elevó solicitud de nulidad[7], por un supuesto (i) defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio y análisis parcial del mismo; (ii) desconocimiento de la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con el efecto y alcance de las medidas cautelares adoptadas en el proceso de extinción de dominio y la calificación de los terceros intervinientes como invasores; (iii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no dar trámite a las recusaciones oportunamente propuestas; así como (iv) incongruencia entre los hechos, la pretensión de amparo y la parte resolutiva de la providencia.

  15. A través de Auto 170 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió negar la nulidad elevada, no obstante hizo una aclaración conceptual respecto del numeral 5° de la parte resolutiva[8], de acuerdo a lo consignado en la consideración 4.5.2, donde se especificó que cuando el mencionado ordinal “se refiere a ‘derechos de posesión’, la Corte alude de manera genérica a la situación de los ocupantes, tenedores o poseedores propiamente dichos, que fueron desalojados de los territorios de la isla de Tierra Bomba, en la forma como fue ejecutado el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

    La solicitud de aclaración

  16. El abogado J.d.C.M.C. actuando a título propio solicita que se aclare: (i) el alcance de la sentencia T-1024 de 2012; (ii) “si la sentencia T-1024 de 2012 le reconoce derecho alguno a la familia F.B. – Castro y en qué consiste dicho derecho sobre las Tierras de Bocachica y la Hacienda Carex”; y (iii) “sobre qué linderos y medidas se le extendió dominio a la familia F.B. – Castro y sobre qué extensión de tierras”.

  17. Como sustento de su solicitud indica que la abogada Y.H. en representación del señor E.F.B. y de sus dos hermanas Yenny y E.F.C., a partir de la decisión adoptada por la Corte han dado órdenes a los agentes de policía del corregimiento de Bocachica, aduciendo que a través de la sentencia T-1024 de 2012 se les entregó más de doscientas hectáreas en la isla de Tierra Bomba.

    Advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena dictó una medida de protección al favor de la familia F.B.–.C., a partir de la cual se han desplazado a más de 15 familias nativas[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[10], así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.

    La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[11]

  2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son susceptibles de aclaración “en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica”[12].

    Bajo el anterior presupuesto, este Tribunal constitucional ha actuado conforme al principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, de manera que como regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[13].

  3. Sin embargo, realizando una aplicación analógica del artículo 285 del Código General del Proceso, se ha aceptado que es posible para las partes en forma excepcional y restrictiva solicitar la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual solo es procedente cuando: (i) la petición haga referencia a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos (ii) estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Al respecto, en el Auto 104 de 2017[14] la Corte expuso:

    “En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[15]. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’[16].

    En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para ‘cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda’[17].

    Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.’[18]

    De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’[19].

    Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[20].”

  4. De tal manera, esta Corporación ha sido enfática al determinar que únicamente es posible aclarar aquellas sentencias que ofrecen una duda “objetiva y razonable”[21] debido a la existencia de indeterminaciones insuperables “en la parte motiva o resolutiva que obstaculiza la implementación de la decisión”[22].

  5. Por otra parte, en las solicitudes de aclaración igualmente se deben tener en cuenta los siguientes requisitos de procedibilidad[23]: “i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales”[24].

  6. En conclusión, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional, por regla general, no son objeto de aclaración, dada la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No obstante, ante situaciones excepcionales, las providencias pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la petición se presente en el término de ejecutoria, esto es, 3 días hábiles a partir de la notificación de la providencia; ii) formule la solicitud la persona legitimada; y iii) concurran las condiciones de procedencia de carácter sustancial, es decir, que se trate de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de forma directa en la decisión.

Caso concreto

  1. A continuación, la Sala verificará si la petición de aclaración de la sentencia T-1024 de 2012 satisface los requisitos de procedibilidad tanto formales como sustanciales.

    Conforme con lo expuesto previamente, de entrada la Sala advierte que el peticionario no cumple con los presupuestos de forma como pasa a explicarse.

    Legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia

  2. Como se explicó previamente, las solicitudes de aclaración deben ser presentadas por personas que se encuentren legitimadas para ello, esto es, que hayan actuado dentro del proceso como partes o intervinientes.

  3. En este caso es importante destacar que actuaron como partes en calidad de accionantes F.M.B., alegando la calidad de socio de Inversiones Bocachica SA y representante legal de Inversiones Carey EU e Inversiones Portal del Sol EU; (ii) N.F.F.C. y J.B.A., en calidad de socios de Inversiones Bocachica SA; y (iii) L.E.A., actuando en nombre propio y como representante legal de Bray Escobar S en C. Como parte accionada fungieron la Fiscalía 31 ED y la DNE. Posteriormente se vinculó a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

  4. Por otra parte, durante el trámite de revisión que se adelantó en este asunto, diversas personas presentaron escritos informando que se vieron afectadas a partir de las órdenes proferidas por el juez de instancia en tutela. En concreto se recibieron intervenciones por parte de los señores F.V.E., E.E.C.N., E.F.B., E.A.G.A., D.Á.V.T., J.A.M.B. y J.E.L.A.. Adicionalmente la Sala Quinta de Revisión consideró indispensable poner en conocimiento de las demás personas que pudieran resultar afectadas en este asunto y que no se habían pronunciado respecto de sus intereses[25].

  5. A partir de lo anterior intervinieron por primera vez en el trámite de revisión los señores M.A.Q.C. (en nombre propio y como representante legal de la sociedad Quintana Galería Ltda.), Armado J. de J.R., C.L.F.U., J.C.A.Z. (representante de la sociedad A.L. y Cia. S. en C.), M.U. de E., E.E.C.N., J.E.L.A., I.J.A., H.J.C., R.G.G., J.J.G.R., y C.A.V.E..

  6. Ahora bien, el peticionario J.d.C.M.C. se identifica como un abogado quien actúa “a modus propio”. No obstante, en el cuerpo de su escrito afirma que en representación de un grupo de nativos ha acudido ante el Incoder a fin de solucionar la problemática que se presenta en el corregimiento de Bocachica, de cara a la titularidad de las tierras, sin que obre soporte de tal aseveración. De acuerdo con lo señalado, es evidente que el solicitante no cumple con este presupuesto, pues no fue parte ni interviniente en el trámite de tutela.

    Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración

  7. Este requisito se verifica a partir de establecer si el interesado solicita la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación.

  8. En este caso se pretende aclarar una decisión que se profirió el 28 de noviembre de 2012, la cual fue comunicada por la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2013, según se pudo constatar en la Secretaría de este tribunal, por su parte la presente solicitud se presentó el 27 de julio de 2018[26]. A pesar de que la Sala carece de elementos de juicio para determinar con certeza el momento en el que el juez de primera instancia notificó a todas las partes e intervinientes la sentencia T-1024 del 2012, lo cierto es que aun así puede concluirse que la petición se interpuso por fuera del término de ejecutoria de dicho fallo, debido a que han transcurrido más de 5 años entre la fecha en que se comunicó la decisión y la radicación de la presente solicitud. En consecuencia, no se cumple con este requisito.

  9. Ahora bien, incluso de ingresar al estudio de la aclaración, la Sala de Revisión no la encontraría procedente, toda vez que el peticionario no demostró que la sentencia fuera anfibológica, oscura, generadora de equívocos o presentara frases o conceptos que ocasionaran verdaderos motivos de duda. Así como tampoco destacó qué aspecto de la parte resolutiva o motiva debe ser aclarado.

  10. Encuentra la Corte que más allá de una aclaración de la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional, la presente solicitud pareciera estar enfocada a que se le explique el alcance de la sentencia T-1024 de 2012. Al respecto es importante advertir que no es posible acceder a lo invocado, ya que para esta Corporación no resultan procedentes las solicitudes para emitir conceptos respecto de sus fallos, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la de pronunciarse sobre el sentido de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ni la de emitir conceptos con el fin de absolver consultas de particulares.

  11. Lo anterior no implica que en caso de considerar que se está cometiendo una conducta punible o disciplinaria pueda acudir ante las autoridades competentes para tal fin. Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, también puede interponer una acción de tutela ante la autoridad correspondiente, si consideran que le están vulnerando sus derechos fundamentales.

  12. De conformidad con lo expuesto, se rechazará la solicitud de aclaración presentada por el señor J.d.C.M.C..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-1024 de 2012 formulada por el señor J.d.C.M.C..

Segundo. COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El presente trámite de tutela tuvo su origen en el proceso de extinción de dominio adelantado de manera oficiosa por la Fiscalía 31 ED en contra de los accionantes, en donde por medio de resolución del 12 de junio de 2001 (radicado 672) se decretó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los siguientes bienes, pertenecientes a sociedad B.E.S. en C.: (i) en Cartagena (Bolívar), apartamentos 1-B y 2-B, edificio Perna; (ii) en Arjona (Bolívar), un predio rural denominado V.P.; y (iii) en Bogotá, apartamento 302 y garajes 21 y 22 de la carrera 29 número 126-50. En igual sentido, por medio de resolución del 16 de mayo de 2002 (radicado 1162) se ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio sobre los siguientes bienes: (i) las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en las sociedades Inversiones Bocachica S.A.; (ii) las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba el señor F.M.B. sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en la Isla de Tierra Bomba, identificados en las escrituras públicas números 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.

[2] Esta Sala de Revisión estuvo integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P. quien la presidió.

[3] Debido a que la presente solicitud de aclaración tiene directa incidencia en las órdenes dadas por esta Corporación a partir del embargo y secuestro de: (i) las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en las sociedades Inversiones Bocachica S.A.; y (ii) las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en esta providencia se hará expresa alusión a este asunto.

[4] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”, en fallo del 23 de noviembre de 2009.

[5] Las acciones de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A. en las sociedades Inversiones Bocachica S.A.; y las cuotas o partes de interés de F.M.B. en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.

[6] Al respecto se debe tener en cuenta que algunos de los terceros intervinientes solicitaron oportunamente a la DNE les informara si sus bienes estaban siendo afectados por medidas cautelares dentro del trámite de extinción de dominio, respondiendo la Dirección que las medidas decretadas por la Fiscalía 31 ED no se pueden materializar porque solo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión, lo que llevó a entender que sus derechos no estaban siendo objeto de medidas cautelares, situación que necesariamente generó en ellos la convicción de no tener que hacerse parte en el mismo (Oficio SBI(SOC) 1843 Acta 19356–S200752826 del 7 de septiembre de 2007).

[7] El incidente de nulidad fue promovido por F.M.B., actuando en nombre propio, como representante legal de las sociedades Inversiones Portal del Sol E.U. e Inversiones Isla Carey E.U., así como en calidad de socio de la sociedad Inversiones Bocachica SA.

[8] Este ordinal específicamente señaló: “Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.”

[9] Al respecto hace alusión a una respuesta otorgada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la cual no contiene firma.

[10] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[11] En este aparte se recogen las consideraciones expuestas sobre la materia en los autos 506 de 2017 y 356 de 2018.

[12] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[13] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[14] Reiterado en el Auto 506 de 2017.

[15] Auto 075A de 1999.

[16] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015.

[17] Auto 285 de 2010.

[18] Autos 179 y 171 de 2014.

[19] Auto 290 de 2015

[20] En este sentido el Auto 006 de 2010.

[21] Auto 123 de 2016. En igual sentido, el Auto 148 de 2018.

[22] Auto 148 de 2018.

[23] Reiterados en el Auto 506 de 2017.

[24] En este sentido los autos 010 de 2018, 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros.

[25] Para tal fin, se ordenó publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a dicha publicación, las personas que se consideraran con un interés legítimo se pronunciaran, sobre la solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación.

[26] Se advierte que la misma fue inicialmente dirigida a la Magistrada G.S.O.D., la que mediante auto del 03 de agosto lo remitió al despacho del magistrado sustanciador.

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