Auto nº 685/18 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614797

Auto nº 685/18 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2018

Número de sentencia685/18
Número de expedienteT-084/18
Fecha22 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 685/18

Referencia: Expediente T-6.351.900

Acción de tutela interpuesta por O.J.N. de la Cruz (en nombre propio y como agente oficiosa de G.A.P.N.) contra el Municipio de Ipiales

Asunto: Solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la Sentencia T-084 de 2018

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-084 de 2018[1], dictada por la S. Sexta de Revisión, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, los cuales fueron vulnerados por el Municipio de Ipiales al suprimir el cargo que desempeñaba la actora sin garantizar la protección especial a la que tenía derecho en su condición de madre cabeza de familia, dentro del denominado “retén social”.

    En esa oportunidad, la Corte verificó que la tutelante acreditaba la calidad de madre cabeza de familia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Así mismo, concluyó que la entidad accionada tenía el deber de respetar dicha condición en el marco del proceso de reestructuración llevado a cabo mediante Decreto 016 del 31 de enero de 2017.

    En razón de lo anterior, la S. Sexta de Revisión ordenó reintegrar a la accionante a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba antes de su retiro, sin solución de continuidad desde el 2 de febrero de 2017. No obstante, dado que la actora fue vinculada en provisionalidad por un término de seis meses y su nombramiento fue prorrogado por un período idéntico, se precisó que podía ser desvinculada por la entidad accionada siempre y cuando (i) existiera una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada; (ii) cesaran las condiciones que originan la especial protección; y (iii) existieran razones objetivas del servicio que justificaran, de manera suficiente, el retiro de la funcionaria en particular, caso en el cual la carga argumentativa recae en la administración.

    Adicionalmente, se dispuso que la entidad accionada reconociera y pagara a la tutelante todos los salarios y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que fuera efectivamente incorporada a la nómina de la entidad, con las respectivas deducciones previstas en el fallo previamente señalado

  2. Mediante escrito recibido en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de septiembre de 2018, la señora O.J.N. de la Cruz solicita la intervención de esta Corporación en los siguientes términos: “acreditado como está que, pese a los diversos intentos procesales ejecutados por mi apoderado judicial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales persiste el incumplimiento del obligado (…) se impone deprecar de la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, para que (sic), (…) en uso de la facultad preferente y excepcional, se adopten las determinaciones a que haya lugar vía trámite de cumplimiento y por la senda del incidente de desacato, hasta tanto el obligado señor Alcalde Municipal de Ipiales restablezca en su totalidad los derechos fundamentales que ya fueron tutelados a mi representada (sic) mediante la Sentencia T-084 de 2018[2].

  3. La actora relata que el 6 de junio de 2018 fue reintegrada a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba al momento de su retiro. No obstante, estimó que el fallo aludido no se ha cumplido en su totalidad, por lo cual puso dicha situación en conocimiento del juez de primera instancia.

  4. Indica que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, a través de auto de 18 de junio de 2018, requirió a la entidad accionada para que cumpliera la decisión de la Corte Constitucional en un término de dos días, previo a la apertura del trámite incidental de desacato.

    En desarrollo de dicho mandato, el Municipio de Ipiales expidió la Resolución 1087 de 21 de junio de 2018, en la cual reconoció la suma de $4.358.174 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la tutelante. Sin embargo, inconforme con la liquidación anterior, la solicitante presentó un escrito de “insistencia en el cumplimiento” de la Sentencia T-084 de 2018, al cual se le dio trámite de recurso de reposición.

  5. Mediante auto de 27 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales solicitó a la entidad accionada que resolviera el requerimiento formulado por el apoderado de la señora N. de la Cruz. Sin embargo, la accionante expresó su inconformidad respecto del procedimiento que siguió la solicitud radicada ante la Alcaldía Municipal de Ipiales.

  6. De acuerdo con lo narrado por la actora, a través de providencia de 16 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales consideró que no se encontraba en capacidad de determinar el valor exacto de lo que correspondía a la actora, por cuanto no poseía elementos de juicio para su liquidación.

    Por consiguiente, de conformidad con lo relatado por la tutelante en el escrito presentado ante esta Corporación, dicho fallador “advirtió que las disconformidades que sobrevengan al trámite de liquidación deben ser puestas en conocimiento y controvertidas para su solución con la [entidad accionada]”. En este orden de ideas, consideró que no había lugar a proceder con la petición de cumplimiento ni con la apertura del incidente de desacato en ese momento.

  7. El 8 de agosto de 2018, la entidad territorial demandada profirió la Resolución 1358, en la cual reconoció que había cometido un error en la liquidación de la suma que debía recibir la actora en cumplimiento de la Sentencia T-084 de 2018. Por consiguiente, dispuso que el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir ascendiera a $6.903.050.

    No obstante, consideró que no había lugar al reconocimiento de algunos de los montos pretendidos por la accionante por cuanto, en razón del reintegro sin solución de continuidad, “la administración municipal vinculó a la señora NANDAR DE LA CRUZ en las mismas condiciones en las cuales se encontraba (…) para el pago de la PRIMA DE NAVIDAD se reconocerá y se pagará cuando se cause, es decir en el mes de diciembre”[3].

  8. En su escrito, la tutelante argumenta que el Municipio de Ipiales al expedir la Resolución 1358 del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual corrigió la Resolución 1087 de 21 de junio de 2018, calculó equivocadamente algunos de los valores allí reconocidos. En este sentido, aunque el monto de la liquidación se incrementó a $6.903.050, la actora alega que se dedujeron erróneamente “las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación (…) causadas en el período de 26 de enero de 2016 a 26 de enero de 2017, así como la prima de servicios pendiente de pago por el período 1 de julio al 31 de diciembre al año 2016”[4].

  9. Añadió que tales argumentos fueron puestos en consideración del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, autoridad que mediante auto del 12 de agosto de 2018[5] se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Alcaldía Municipal de Ipiales respecto del cumplimiento de la sentencia T-084 de 2018.

    Al respecto, indica que el aludido fallador “concluyó que la sentencia (…) se encuentra cumplida en razón a que se adelantaron todas las actuaciones necesarias para mi reintegro y la cancelación de los dineros adeudados”[6].

  10. Finalmente, la actora sostiene que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ipiales por los mismos hechos[7], la cual surte su trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, “sin que (…) se haya fijado fecha para la audiencia inicial del Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Así mismo, los artículos 23[9], 27[10] y 52[11] de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[12].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[13].

    En efecto, por regla general es al juez de primera instancia a quien corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato en la medida en que la Corte Constitucional, en principio, carece de competencia para ello.

  3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al tratarse de sus propios fallos y respecto de situaciones límite, la Corte conserva una potestad tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato. Dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[14] (ii) cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[15] (iii) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[16] (iv) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[17] (v) cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[18] (vi) cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[19] (vii) cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo” [20].

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento de las órdenes proferidas en sede de revisión corresponde al juez de primera instancia.

  4. Ahora bien, la señora O.J.N. de la Cruz manifiesta su inconformidad con la liquidación realizada por el Municipio de Ipiales. En este sentido, la S. encuentra que la discusión entre la actora y la entidad demandada se refiere a los contenidos económicos de la orden proferida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-084 de 2018.

  5. En relación con esta petición, conviene precisar que la misma no se encuadra dentro de las hipótesis excepcionales que permiten que la Corte Constitucional promueva el trámite de cumplimiento o inicie el incidente de desacato respecto de la sentencia de la referencia. En este sentido, la S. constata que:

    (i) el fallador de primera instancia adoptó las medidas que consideró conducentes para el cumplimiento de la Sentencia T-084 de 2018.

    (ii) el juez de primera instancia conserva su competencia para pronunciarse respecto del cumplimiento de la Sentencia T-084 de 2018. En este sentido, dicha autoridad tiene la potestad de verificar que la decisión de la Corte haya sido respetada, de conformidad con los elementos de juicio suministrados por las partes;

    (iii) la autoridad accionada no es una de las Altas Cortes ni se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional; y,

    (iv) finalmente, la inconformidad de la solicitante se contrae a aspectos eminentemente patrimoniales que, además, son objeto de discusión en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora.

  6. En razón de lo anterior, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso y, por ende, la S. negará la solicitud para tramitar la verificación de cumplimiento e incidente de desacato.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la Sentencia T-084 de 2018, promovida por la señora O.J.N. de la Cruz.

SEGUNDO. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales la comunicación enviada a esta Corporación por la señora O.J.N. de la Cruz, en la cual se pronuncia sobre el cumplimiento de la Sentencia T-084 de 2018.

TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la peticionaria.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.F.R.C.

AUTO 685/18

Referencia: Expediente T-6.351.900

Asunto: Acción de tutela interpuesta por O.J.N. de la Cruz (en nombre propio y como agente oficiosa de G.A.P.) contra el Municipio de Ipiales.

Magistrado Ponente:

G.S.O.D.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 685 de 2018 (M.G.S.O.D.).

  1. En el referido auto la S. se ocupó de resolver una solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la sentencia T-084 de 2018, fallo que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de una servidora pública vinculada en provisionalidad al acreditar la calidad de madre cabeza de familia.

    La solicitud en estudio se centraba en un inconformismo de la accionante frente al cumplimiento de la orden del fallo referente al pago de los salarios y prestaciones sociales que había dejado de percibir durante su desvinculación laboral. La S. consideró que la solicitud de cumplimiento presentada por la accionante no se encuadraba dentro de las causales excepcionales que le permiten la Corte conocer sobre el trámite en cuestión.

  2. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el auto 685 de 2018, toda vez que se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, no comparto que el mismo sea llevado a deliberación de la S. de Revisión, al no contener un estudio de fondo acerca del cumplimiento o no de la órdenes proferidas en la sentencia T-084 de 2018.

    El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, al reglamentar lo concerniente a las S.s de Revisión no hace alusión alguna sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento y/o apertura de trámite de desacato. Por su parte, el artículo 35 del Código General del Proceso, sobre las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador, estipula lo siguiente:

    “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.

    En este sentido, en el auto 536 de 2015 la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que el magistrado sustanciador puede adoptar decisiones con prescindencia de los demás integrantes de la S. cuando se trate de un auto de mero trámite, sin que las normas aplicables impidan al magistrado sustanciador acoger esta clase de decisiones de manera individual, o se imponga el deber de su debate en la S. de Revisión[21]. Así las cosas, resulta necesario distinguir entre un auto interlocutorio y uno de trámite; el primero debería ser objeto de discusión por la S. correspondiente, el segundo sería proferido únicamente por el magistrado sustanciador.

    En tal medida, en los casos que se presenten solicitudes que no requieran de un análisis de fondo sobre un asunto, considero que estos se deberían proyectar y aprobar únicamente por el Magistrado Sustanciador. De tal forma, la S. de Revisión solamente entraría a fallar respecto de este tipo de requerimientos cuando el Magistrado que presida la S. tenga que resolver una solicitud de fondo, en concreto los casos en que se asuma el conocimiento y se decida sobre lo pretendido por el solicitante.

    En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1] M.G.S.O.D..

    [2] Folio 9.

    [3] Folio 114.

    [4] Folio 5.

    [5] La copia de esta providencia que fue aportada por la solicitante se encuentra incompleta, por lo que no pueden conocerse a plenitud las razones para abstenerse de imponer las sanciones por desacato y de seguir el trámite de cumplimiento.

    [6] Folio 6.

    [7] La solicitante aclaró que dicha demanda fue promovida cuando aún no tenía conocimiento de la selección del proceso de tutela para su revisión por parte de la Corte Constitucional.

    [8] Folio 10.

    [9]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

    [10]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

    [11]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

    [12] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

    [13] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.G.E.M.M. y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

    [14] Cfr. Auto 343 de 2006 (M.N.P.P.).

    [15] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.R.E.G.).

    [16] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.R.E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.

    [17] Al respecto ver Auto 249 de 2006 (M.M.G.M.C.) y Auto 010 de 2004 (M.R.E.G.).

    [18] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.J.A.R.).

    [19] I..

    [20] Autos 033 de 2016 (M.G.E.M.M. y 103 de 2017 (M.G.S.O.D.).

    [21] Similar es la disposición respecto del decreto de pruebas en sede de revisión en su artículo 57 del Reglamento de la Corte.

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