Auto nº 702/18 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614833

Auto nº 702/18 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6980588

Auto 702/18

Referencia: Expediente T-6980588

Acción de tutela instaurada por R.M.C.G. contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño -C.-.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

B.D., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto ley 2591 de 1991, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

R.M.C.G. promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño -en adelante C.-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para sustentar su solicitud de amparo narró los siguientes hechos:

  1. Refirió que desde abril de 2018 se inició una tala excesiva en el bosque del sector de M., ubicado en la calle 22 con carrera 39, en el municipio de Pasto, la cual está llegando hasta los límites del río Pasto, con lo que se está causando un “enorme daño ambiental”[1], no solo en el paisaje sino por el desplazamiento y muerte de la fauna, el ruido exorbitante y la contaminación directa por los vertimientos de aceite y desechos a las aguas.

  2. Expuso que el sector de M., el bosque y el río Pasto se ven afectados por la presencia de las personas que trabajan en la tala de árboles y la entrada y salida de camiones que transportan la madera extraída, destruyendo la vegetación, ya que laboran seis días a la semana durante la mañana, tarde y noche, con más de cinco motosierras que suenan a lo largo del día excediendo el límite de decibeles permitido.[2]

  3. Explicó que la tala del bosque ha afectado el medio ambiente sano y la tranquilidad de los habitantes de la zona, pues el lugar hace parte del patrimonio paisajístico de la región, es fuente de vida y de transformación del CO2 para la diminución del efecto invernadero y regular el clima, siendo el epicentro del ecosistema natural y el punto de conexión con la madre tierra.

  4. Reseñó que el bosque es importante para los habitantes del municipio de Pasto, quienes acuden ahí para pasar momentos en familia, pasear las mascotas, hacer deportes, practicar senderismo y buscar tranquilidad espiritual, gracias al aire puro que se respira y a la calma que transmite.

  5. Afirmó que la sentencia T-622 de 2016 le reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos, a fin de protegerlos y asegurar la supervivencia en el planeta, siendo deber de las autoridades y la ciudadanía adoptar medidas para protegerlo y preservar la naturaleza.

  6. Manifestó que C. es la autoridad ambiental en la región y, por tanto, es la encargada de otorgar los permisos y licencias para el aprovechamiento de los bosques naturales y de velar por la protección del medio ambiente. No obstante, estimó que la entidad no ha desplegado ninguna actuación para preservar el corredor biológico.

  7. Aseveró que si bien existe la acción popular, el recurso de amparo es el mecanismo idóneo de protección por tratarse de derechos como la salud, la vida y a gozar de un medio ambiente sano.[3]

  8. Sobre la base de lo expuesto, solicitó decretar como medida provisional la suspensión inmediata de las actividades de tala de árboles y extracción de madera en el sector de M., hasta tanto se emita una decisión definitiva que neutralice las actividades ilegales que se están realizando en el lugar.

  9. Asimismo, como medidas definitivas pidió que se ordene a C. que: (i) se comprometa a “detener definitivamente las actividades ilícitas en la zona”[4]; (ii) realice campañas eficientes de reforestación y limpieza del río Pasto en el bosque de M. y en todos los lugares “que se han deteriorado por culpa de la falta de control y compromiso con el ambiente”[5]; (iii) haga efectivas las sanciones por afectaciones al medio ambiente; y (iv) en lo sucesivo, no descuide el área del bosque del sector de M. ni ninguna otra, asegurando “el seguimiento, vigilancia y control de todas las zonas y espacios dedicados al ambiente, dedicados a salvar nuestras propias vidas”[6].

    Finalmente, solicitó al juez constitucional que “motive las represarias (sic) necesarias a tomar para el resarcimiento de los perjuicios ya causados. Medidas como las multas, sanciones, llamados de atención, la reforestación y limpieza en el área. Todo como ejemplo educativo para toda la sociedad, demostrando que la justicia es real”.[7]

    Trámite procesal a partir de la acción de tutela

  10. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto admitió la acción de tutela y corrió traslado a C., para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada “por no encontrarse un riesgo inminente en contra de los derechos fundamentales del accionante y además la misma es fundamento de fallo (sic) de la acción constitucional que nos ocupa”.[8]

  11. Por auto del 22 de mayo de 2018, la misma autoridad judicial vinculó al trámite de tutela a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda y Desarrollo Territorial, al Instituto Colombiano Agropecuario -en adelante ICA- y a la Oficina de Planeación Municipal de Pasto, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

  12. En auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto vinculó al trámite de tutela al señor P.P.B.Z. para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y citó a interrogatorio al demandante.

    Contestación de la tutela

  13. Corporación Autónoma Regional de Nariño. Explicó las funciones de la entidad, resaltando que no es la encargada del control y vigilancia de cultivos forestales con fines comerciales, ya que dicha competencia le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa. Asimismo, anotó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar controversias susceptibles de tramitarse por vía de la acción popular.

    De otra parte, manifestó que la tala de árboles que se adelanta en el predio La Chorrera en el sector M.-Tescual, de propiedad del señor P.P.B.Z., cuenta con el permiso expedido por el ICA, por lo que su actividad es legal. Explicó que realizó una visita al lugar, donde se conoció que “en el área intervenida se pretende sembrar árboles nativos, situación que permitiría generar una nueva vocación forestal de protección a diferencia de la actual área de aprovechamiento.”[9] Dicha actividad tendrá que ser apoyada o reglamentada en el Plan de Ordenamiento Territorial, la cual debe ser comunicada y socializada con la comunidad aledaña.

  14. Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Pasto. Informó que dentro de sus funciones no están las de vigilar, controlar y sancionar a los infractores ambientales y urbanísticos, además, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación de las resultas del caso. De otra parte manifestó que en el predio 01-02-0035-0033-000 la actividad de extracción de madera está prohibida y “tiene un área denominada como suelo de protección, espacio público propuesto y tiene suelo de protección por ronda hídrica del río Pasto”.[10]

  15. Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. Manifestó que no es función de la entidad controlar y sancionar los daños ocasionados en áreas de bosque nativo porque ello es de competencia exclusiva de las corporaciones autónomas regionales, por lo que existe una falta de legitimación por activa. Agregó que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que la protección pretendida es susceptible de obtenerse a través de una acción popular.

  16. Alcaldía de Pasto. Contestó la tutela solicitando absolver de toda responsabilidad al municipio y desvincularlo del proceso de la referencia, en razón a que no tiene ni ha tenido injerencia en las situaciones fácticas y jurídicas descritas en la acción de amparo, pues es C. la autoridad competente en cuanto a autorizaciones de aprovechamiento y compensación, seguimiento y control. De otra parte manifestó que el área identificada por el actor no hace parte de un bosque natural sino de una plantación de carácter industrial o comercial, que cuenta con los permisos exigidos, por lo que no se trata de una tala indiscriminada e ilegal.

  17. En la diligencia de interrogatorio llevada a cabo el 25 de mayo de 2018, el accionante reiteró las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela.

  18. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no es competente para resolver la problemática planteada por el accionante, ni ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.

  19. P.P.B.Z., representante legal de Bruspol y Cia S.A.S. Expuso que la acción instaurada es improcedente porque no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor ni se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el apeo de los árboles de eucalipto se hizo con autorización de C..

    Primera Instancia

  20. En sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, encontró que en virtud de los principios de precaución y prevención del derecho ambiental, las entidades públicas accionadas y vinculadas en el presente trámite, debieron adoptar planes y medidas para mitigar el impacto ambiental así como mecanismos de control de la actividad, ya que se desconoce el plan de reforestación al que se comprometió el propietario del predio explotado.

    Concluyó que la deforestación evidenciada con la acción de tutela, refleja el aprovechamiento ilegal de los recursos naturales, ya que C. informó “que nada tiene que ver otorga la entidad (sic) que él representa un permiso, que se consigue en pasados días, cuando la tala de árboles se viene dando tiempo atrás”.[11]

    Finalmente resaltó que la deforestación afecta al planeta y, por más que hay intentos de detenerla, el desastre ambiental ocasionado provoca pérdidas incalculables de difícil o imposible recuperación, por lo que es necesario que las autoridades adopten medidas encaminadas a proteger el sector del bosque de M. y la cuenca del río Pasto.

  21. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, alimentación, agua y medio ambiente y, en consecuencia, reconoció la ribera del río Pasto y sus alrededores hasta 30 metros, cuencas y afluentes como “una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado. Para estos efectos, se solicita ordenar al Gobierno Municipal que ejerza la tutoría y representación legal de la zona del sector del barrio M. rivera (sic) del río Pasto en esta ciudad a través de la institución que el Alcalde Municipal designe, que bien podría ser la Secretaría de Gestión Ambiental. Con el fin de que supervise y detenga la tala indiscriminada de árboles, para que se proceda a talar siempre y cuando exista plan de reforestación.”[12]

    Asimismo, le ordenó a C. aplicar de forma inmediata las medidas preventivas previstas en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, “deteniendo en forma inmediata la tala de árboles en el sector que es motivo de la presente acción, dejando la zona protegida de la rivera (sic) del río Pasto, conforme al POT. Para el cumplimiento de este objetivo, se le concede a la entidad CORPONARIÑO un término improrrogable de 30 días, únicamente para solicitar al propietario del predio a la persona encargada de la tala de árboles el plan de recuperación y reforestación y máximo 30 días más para empezar la siembra de ellos, en forma efectiva y tecnificada, cercando los nuevos árboles y preocupándose por su germinación y crianza, ejerciendo un control efectivo sobre ellos.”[13]

    Finalmente, le ordenó a la Alcaldía de Pasto, a la Secretaría del Medio Ambiente, al ICA y a C. diseñar e implementar dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, un plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente cualquier actividad de deforestación en el municipio de Pasto.

    Impugnación

  22. Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.Insistió en que la entidad no es competente para evitar o controlar los daños causados al bosque nativo, ya que es competencia de las corporaciones autónomas regionales.

  23. P.P.B.Z., representante legal de Bruspol y Cia S.A.S. Arguyó que la sentencia del a quo no se fundamentó en prueba alguna, ya que no hay evidencia de que con el aprovechamiento de los eucaliptos se hayan contaminado las aguas, afectado a los animales ni a los habitantes del sector, y tampoco se demostró que la actividad realizada sea ilícita y, por tanto, deba ser sancionada por las autoridades ambientales. En efecto, el bosque pertenece a un sistema agroforestal con fines comerciales y su tala se hizo con la autorización de C. y del ICA. Además, se sembraron 300 árboles para reforestar el lugar.

  24. Alcaldía de Pasto. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregó que el cultivo de eucaliptos corresponde a una plantación forestal no nativa con fines comerciales, que se caracteriza por rebrotar una vez se aprovecha la madera. Además, afirmó que no existe prueba fehaciente sobre la incidencia en el cambio climático, la pérdida del agua y del hábitat de especies, impactos en la salud humana y el progresivo déficit alimentario. Finalmente, refirió que la Secretaría de Gestión Ambiental de esa municipalidad no está obligada a establecer el plan de reforestación que ordenó el a quo, en razón a que no es autoridad ambiental.

  25. Corporación Autónoma Regional de Nariño. Reiteró lo expuesto en la contestación del amparo y, adicionalmente, sostuvo que la decisión impugnada no cuenta con el respaldo probatorio suficiente ni la valoración fue adecuada, ya que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que la entidad dio un concepto favorable de viabilidad en el aprovechamiento y el ICA fue quien autorizó al señor P.P.B.Z. el aprovechamiento de la actividad agroforestal. De otra parte, expuso que la sentencia del a quo ordenó dar cumplimiento a las sanciones previstas en el artículo 97 de la Ley 181 de 2016, empero, dicha tarea fue asignada a las autoridades de policía, función que cumple la Corporación.

    Segunda instancia

  26. Mediante sentencia del 9 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto confirmó la decisión impugnada, bajo el argumento de que “el cambio climático tiene efectos potenciales sobre la salud y la vida humana, por lo que la sentencia de primera instancia esta (sic) llamada a confirmarse, puesto que la parte accionada y la (sic) vinculadas no desvirtuaron con pruebas idóneas los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, por lo que no se puede promulgar que el fallo no se basó en verdaderos elementos probatorios sino que se limitó a darle la razón al accionante, no son bases contundentes a que la decisión de primera instancia quede sin firmeza.”[14]

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[15], faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener mayor claridad como los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión y de esta manera lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales.

  2. En el asunto sub examine, el demandante instauró la tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a su juicio, vulnerados por las actividades de aprovechamiento de la plantación forestal de eucalipto que se desarrolla en el predio La Chorrera en el sector de M., vereda Tescual, en el municipio de Pasto. Según el relato del accionante, la tala del bosque es ilegal y lo afecta a él y a la comunidad de esa localidad, atenta contra el medio ambiente y ha desplazado y exterminado especies de flora y fauna que habitaban en la zona.

  3. De las respuestas allegadas al plenario, se tiene que el señor P.P.B.Z. es el titular del predio donde se realiza la tala y, según los documentos aportados, cuenta con un concepto favorable expedido por C. y con la autorización expedida por el ICA, así como el compromiso de reforestar el lugar intervenido.

  4. Sin embargo, la Corte no encuentra en el expediente ni de la información consignada en las distintas intervenciones efectuadas en instancia tanto por la parte actora como por los accionados, los elementos probatorios suficientes que evidencien la vulneración de los derechos fundamentales que el señor R.M.C.G. reclama, por lo que solicitará:

    (i) a la parte accionante que amplíe los hechos y fundamentos de la acción instaurada, explicando cómo la tala del bosque del sector de M. y el vertimiento de los desechos al río Pasto vulneran sus derechos fundamentales, y justifique por qué razón acudió a este medio de defensa judicial. Además, tendrá que aportar el video que anunció que adjuntaba con la solicitud de tutela;

    (ii) a la alcaldía de Pasto que informe si dentro del plan de ordenamiento territorial o cualquier otro instrumento del municipio, se ha identificado el sector de M. y la ribera del río Pasto como área de protección y conservación, explicando ampliamente en qué consiste y dando cuenta de las medidas que ha dispuesto para tal fin, de lo anterior tendrá que allegar el soporte documental;

    (iii) al señor P.P.B.Z. que indique ampliamente los trámites que adelantó a efecto de obtener la autorización de aprovechamiento forestal en el predio La Chorrera, explique el sustento del plan de reforestación que afirma haber iniciado e informe el estado actual de su actividad. Además, explique si creó algún plan para mitigar el impacto de su actividad de aprovechamiento forestal, en el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad aledaña. De todo lo anterior tendrá que allegar la documentación soporte.

    (iv) al ICA y a C. que informen el sustento de la autorización para el aprovechamiento forestal de la plantación de eucaliptos en el predio La Chorrera y de la viabilidad del plan de reforestación presentado por el señor P.P.B.Z.. Asimismo, tendrán que informar si se realizó algún estudio sobre el impacto que el aprovechamiento forestal tendría sobre la comunidad aledaña.

  5. De otra parte, se solicitará a la Alcaldía de Pasto y a C. que, informen ¿cuáles son las actuaciones concretas que realizan a efecto de controlar el desarrollo urbano, el uso adecuado de los recursos naturales y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción?

  6. Asimismo, se invita a las Facultades de Ciencias Exactas -Departamento de Biología- y Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño y a la Facultad de Ingeniería -Departamento de Ingeniería Ambiental- de la Universidad Mariana de Pasto, al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico -IIAP-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H. y a la Fundación Natura, para que emitan su concepto en el asunto bajo estudio, concretamente, absuelvan los siguientes cuestionamientos: (i) ¿en qué medida el desarrollo de actividades de explotación forestal en el sector de M. y la ribera del río Pasto, podrían afectar los derechos fundamentales del actor, quien hace parte de la comunidad asentada en los lugares vecinos?; (ii) ¿cuáles son los efectos ambientales y, especialmente, en materia de biodiversidad -incluyendo fauna y flora- que tiene el desarrollo de actividades de explotación forestal en el sector de M. y la ribera del río Pasto en el municipio de Pasto?; (iii) ¿cuáles son los impactos ambientales e hídricos que se podrían producir como consecuencia del desarrollo de actividades de explotación forestal en la cuenca del río Pasto y en qué medida la implementación de estos proyectos podrían llegar a amenazar la salud de la comunidad que habita la zona?; y (iv) ¿cuáles serían las medidas adecuadas para mitigar el daño ambiental causado con la deforestación y tala de los árboles de eucalipto del predio La Chorrera del sector M. en el municipio de Pasto?

  7. Igualmente, se invita a las Facultades de Derecho de la Universidad de Nariño, de Humanidades y Ciencias Sociales -Departamento de Derecho- de la Universidad Mariana de Pasto, de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Pasto, de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad del Cauca y de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, para que emitan su concepto dentro del presente trámite de tutela, para lo cual absolverán el siguiente cuestionario: (i) ¿de los hechos expuestos en la acción de tutela y de la información allegada al expediente se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante?; (ii) ¿cuáles son los estándares internacionales y normativos de protección de áreas de biodiversidad?; y (iii) ¿qué medidas de orden legal consideran adecuadas para proteger a la comunidad adyacente al río Pasto, así como al bosque nativo, sus recursos naturales y a los habitantes de la región de la contaminación y la explotación forestal?

  8. Además, se invita a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, que en ejercicio de sus facultades constitucionales, intervenga en el presente asunto y emita su concepto.

  9. De otra parte, la Sala estima pertinente solicitarle al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- que realice un estudio técnico e informe a la Corte si las actividades de aprovechamiento y explotación forestal de eucalipto en el predio La Chorrera del sector de M. en la vereda Tescual, del municipio de Pasto, ha contaminado las aguas del río Pasto.

  10. A efecto de dar aplicación al principio de inmediación de la actividad probatoria, la Corte decretará la práctica de una inspección judicial en la zona donde se desarrollan los hechos narrados en la acción de tutela, esto es, en el sector de M. en la vereda Tescual del municipio de Pasto, a fin de establecer el estado actual de las actividades de explotación forestal en el predio La Chorrera, indagar sobre las condiciones de contaminación del río como consecuencia de dichas actividades y si estas afectan los derechos fundamentales de la comunidad vecina, entre otros aspectos.

    Esta diligencia iniciará a las ocho (8:00 horas) de la mañana del 17 de enero de 2019 en las instalaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. A la diligencia podrán acudir las partes del proceso o sus representantes, debidamente acreditados y se procederá a inspeccionar el lugar referenciado por el accionante en el bosque de M. y el río Pasto y el sector en el que el señor R.M.C.G. reside. En aplicación del principio de informalidad en materia probatoria[16], durante la inspección se podrán practicar pruebas testimoniales y recaudar pruebas documentales.

    A efecto de dar cumplimiento a la inspección judicial, se oficiará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para solicitar su colaboración en el adelantamiento de la diligencia ordenada en esta providencia, y se le solicitará a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a C., a la Secretaría de Gestión Ambiental del municipio de Pasto y a las Facultades de Ciencias Exactas -Departamento de Biología- y Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño, disponer de un funcionario que tenga conocimiento sobre la problemática de la zona y que pueda brindar acompañamiento a la diligencia de inspección judicial.

  11. Sobre la base de lo expuesto y resaltando la necesidad de contar con el material probatorio suficiente, dando aplicación al artículo 64 del Reglamento Interno, según el cual, cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres (3) meses a partir del momento en que se alleguen los elementos probatorios, la Sala Octava de Revisión decretará la suspensión de los términos por el lapso mencionado, contados a partir de la notificación de esta providencia.

  12. Finalmente, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, una vez recepcionadas las pruebas, por Secretaría, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés, por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, si así lo consideran.

    En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión,

RESUELVE

Primero. SOLICITAR a R.M.C.G. que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente escrito por medio del cual amplíe los hechos y fundamentos de la acción instaurada, explicando cómo la tala del bosque del sector de M. y el vertimiento de los desechos al río Pasto vulneran sus derechos fundamentales, y justifique por qué razón acudió a este medio de defensa judicial. Además, tendrá que aportar el video que anunció que adjuntaba con la solicitud de tutela.

Segundo. SOLICITAR a la alcaldía de Pasto que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe si dentro del plan de ordenamiento territorial o cualquier otro instrumento del municipio, se ha identificado el sector de M. y la ribera del río Pasto como área de protección y conservación, explicando ampliamente en qué consisten y dando cuenta de las medidas que ha dispuesto para tal fin. De lo anterior tendrá que allegar el soporte documental.

Tercero. SOLICITAR al señor P.P.B.Z. que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, indique ampliamente los trámites que adelantó a efecto de obtener la autorización de aprovechamiento forestal en el predio La Chorrera, explique el sustento del plan de reforestación que afirma haber iniciado e informe el estado actual de su actividad. Además, explique si creó algún plan para mitigar el impacto de su actividad de aprovechamiento forestal en el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad aledaña. De todo lo anterior tendrá que allegar la documentación soporte.

Cuarto. SOLICITAR al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y a la Corporación Autónoma Regional de Nariño -C.- que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informen el sustento de la autorización para el aprovechamiento forestal de la plantación de eucaliptos en el predio La Chorrera y de la viabilidad del plan de reforestación presentado por el señor P.P.B.Z.. Asimismo, tendrán que informar si se realizó algún estudio sobre el impacto que el aprovechamiento forestal tendría sobre los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad aledaña.

Quinto. SOLICITAR a la Alcaldía de Pasto y a C. que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informen ¿cuáles son las actuaciones concretas que realizan a efecto de controlar el desarrollo urbano, el uso adecuado de los recursos naturales y la protección del medio ambiente en el territorio de su jurisdicción?

Sexto. INVITAR a las Facultades de Ciencias Exactas -Departamento de Biología- y Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño y a la Facultad de Ingeniería -Departamento de Ingeniería Ambiental- de la Universidad Mariana de Pasto, al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico -IIAP-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H. y a la Fundación Natura, para que emitan su concepto en el asunto bajo estudio, concretamente, absuelvan, uno o varios, de los siguientes cuestionamientos: (i) ¿en qué medida el desarrollo de actividades de explotación forestal en el sector de M. y la ribera del río Pasto, podrían afectar los derechos fundamentales del actor, quien hace parte de la comunidad asentada en los lugares vecinos?; (ii) ¿cuáles son los efectos ambientales y, especialmente, en materia de biodiversidad -incluyendo fauna y flora- que tiene el desarrollo de actividades de explotación forestal en el sector de M. y la ribera del río Pasto en el municipio de Pasto?; (iii) ¿cuáles son los impactos ambientales e hídricos que se podrían producir como consecuencia del desarrollo de actividades de explotación forestal en la cuenca del río Pasto y en qué medida la implementación de estos proyectos podrían llegar a amenazar la salud de la comunidad que habita la zona?; y (iv) ¿cuáles serían las medidas adecuadas para mitigar el daño ambiental causado con la deforestación y tala de los árboles de eucalipto del predio La Chorrera del sector M. en el municipio de Pasto? Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído y se remitirá copia de la acción de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia.

Séptimo. INVITAR a las Facultades de Derecho de la Universidad de Nariño, de Humanidades y Ciencias Sociales -Departamento de Derecho- de la Universidad Mariana de Pasto, de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Pasto, de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad del Cauca y de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, para que emitan su concepto dentro del presente trámite de tutela, para lo cual, podrían absolver el siguiente cuestionario: (i) ¿de los hechos expuestos en la acción de tutela y de la información allegada al expediente se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante?; (ii) ¿cuáles son los estándares internacionales y normativos de protección de áreas de biodiversidad?; y (iii) ¿qué medidas de orden legal consideran adecuadas para proteger a la comunidad adyacente al río Pasto, así como al bosque nativo, sus recursos naturales y a los habitantes de la región de la contaminación y la explotación forestal? Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído y se remitirá copia de la acción de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia.

Octavo. INVITAR la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, que en ejercicio de sus facultades constitucionales, intervenga en el presente asunto y emita su concepto. Para lo anterior, se concederá el término diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído y se pondrá a disposición el expediente, a través de la Secretaría General de esta Corporación.

Noveno. SOLICITAR al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- que realice un estudio técnico e informe a la Corte si las actividades de aprovechamiento y explotación forestal de eucalipto en el predio La Chorrera del sector de M. en la vereda Tescual, del municipio de Pasto, ha contaminado las aguas del río Pasto. Para lo anterior, se concederá el término veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este proveído y se remitirá copia de la acción de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia.

Décimo. ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL en la zona donde se desarrollan los hechos narrados en la acción de tutela, en el sector de M. en la vereda Tescual del municipio de Pasto, a fin de establecer el estado actual de las actividades de explotación forestal en el predio La Chorrera, indagar sobre las condiciones de contaminación y del río como consecuencia de dichas actividades y si estas afectan los derechos fundamentales del señor R.M.C.G., quien afirma ser parte de la comunidad vecina, entre otros aspectos. Esta diligencia iniciará a las ocho de la mañana (8:00 horas) del 17 de enero de 2019 en las instalaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. A la diligencia podrán acudir las partes del proceso o sus representantes, debidamente acreditados, y se procederá a inspeccionar el lugar referenciado por el accionante en el bosque de M. y el río Pasto y el sector en el que el señor R.M.C.G. reside. En aplicación del principio de informalidad en materia probatoria[17], durante la inspección se podrán practicar pruebas testimoniales y recaudar documentales.

Décimo primero. OFICIAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto solicitándole su colaboración para el adelantamiento de la diligencia ordenada en esta providencia.

Décimo segundo. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño - C.-, a la Secretaría de Gestión Ambiental del municipio de Pasto y a las Facultades de Ciencias Exactas -Departamento de Biología- y Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño, disponer de un funcionario que tenga conocimiento sobre la problemática de la zona y que pueda brindar acompañamiento a la diligencia de inspección judicial.

Décimo tercero. La información requerida en todos los numerales anteriores debe ser enviada a la Corte Constitucional, Palacio de Justicia, Calle 12 No. 7-65, B.D.; al Fax 3526200, extensión 3811 y al correo electrónico y despacho05@corteconstitucional.gov.co.

Décimo cuarto. Por Secretaría, una vez recepcionadas las pruebas, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por el término de tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, si así lo consideran.

Décimo quinto. DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015.

Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Folio 1 del expediente.

[2] Citó la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud.

[3] Referenció las sentenciasT-188 de 2012, T-618 de 2011, T-851 de 2010, T-135 de 2008, T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, T-1451, T-1527 y T-152 de 2000.

[4] Cfr. Folio 10 del expediente.

[5] Ib.

[6] Cfr. Folio 11 del expediente.

[7] Cfr. Folio 11 del expediente.

[8] Cfr. Folio 22 del expediente.

[9] Cfr. Folio 26 del expediente.

[10] Cfr. Folio 41 del expediente.

[11] Cfr. Folio 173 del expediente.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Cfr. Folio 7 del cuaderno 2.

[15] “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

[16] Artículo 22 del decreto 2591 de 1991.

[17] Artículo 22 del decreto 2591 de 1991.

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