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Auto nº 703/18 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-201/15

Auto 703/18

Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-201 de 2015, proferida por la Sala Tercera de Revisión

Peticionaria: M.I.V.L.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-201 de 2015, presentada por la ciudadana M.I.V.L., en calidad de apoderada sustituta de la Fiduciaria Davivienda S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de abril de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-201 de 2015, en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por J.A.R.C. en contra de la providencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el mandamiento de pago librado a su favor por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició en contra de la entonces Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A., en procura del pago de su pensión de jubilación.

  2. En dicho pronunciamiento, la Corte decidió conceder el amparo invocado por la parte actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

    “SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2012, dentro del proceso laboral que inició J.A.R.C. contra F..

    TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2012, en cuanto ordenó librar mandamiento de pago en favor de J.A.R.C.; y ADICIONAR dicha providencia, en el sentido de que el mandamiento de pago se debe librar en contra de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. - FIDUDAVIVIENDA S.A.-, quien absorbió mediante fusión a F., la cual se disolvió sin liquidarse; por las razones expuestas en esta providencia”.

  3. A través de escritos radicados en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de abril de 2018, el 12 de julio de 2017, el 21 de enero de 2016 y el 27 de agosto de 2015, M.I.V.L., obrando como apoderada sustituta de la Fiduciaria Davivienda S.A., presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-201 de 2015, en los siguientes términos:

    “ACLARAR el numeral tercero en cuanto a que si dispone librar mandamiento de pago en contra de mi representada se aclare que es única y exclusivamente en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de administración y pagos ALMADELCO No. 3-1-0321.

    De conformidad con lo anterior, ACLARAR el numeral tercero de la presente providencia y como consecuencia se libre mandamiento de pago en contra de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. FIDUDAVIVIENDA como vocera y administradora del patrimonio autónomo de administración y pagos ALMADELCO No. 3-1-0321.

    ADICIONAR la sentencia de tutela en cuanto a que se indique que mi representada única y exclusivamente está obligada a efectuar los pagos hasta que se agoten los bienes del Patrimonio Autónomo de administración y pagos ALMADELCO No. 3-1-0321, sin que de ninguna manera puedan afectarse bienes cuya titularidad pertenezca a FIDUCAFE HOY FIDUCIARIA DAVIVIENDA, en virtud del desarrollo de su objeto social y actividad económica, o por diferentes negocios fiduciarios, pues la razón de vinculación de mi representada dentro de este proceso es el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración No. 3-1-0321 suscrito el día 19 de abril del año 2000 con el Gerente Liquidador de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO (liquidada), dentro del cual se estableció de forma clara el objeto del mismo, y las obligaciones que mi representada asumía, las cuales están determinadas en las instrucciones plasmadas en el contrato de fiducia y las complementarias que pueda impartir el Fideicomitente (sic).

    De acuerdo con lo anterior, se ADICIONE la sentencia en cuanto a que se indique el límite de la cuantía de la medida cautelar por parte del Juzgado 15 Laboral del Circuito frente a los bienes cuya titularidad pertenezcan (sic) al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Almadelco No. 3-1-0321”.

  4. Como fundamento de su pretensión, a grandes rasgos, señaló que no hacer mención a la identificación completa del patrimonio autónomo que resulta afectado con la decisión contenida en la sentencia T-201 de 2015, puede generar confusión acerca de los bienes y dineros que en virtud de esta orden son objeto de ejecución, ya que Fidudavivienda S.A. solo estaría obligada a responder hasta el agotamiento de los recursos administrados por el Fideicomiso No. 3-1-0321 y no con sus activos propios como erróneamente podría llegar a entenderse.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso– y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corporación–.

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

    2.1. Es doctrina reiterada de esta Corporación que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición.

    2.2. Esta premisa se fundamenta, básicamente, en el artículo 241 Superior, que al confiarle a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho precepto normativo, sin que el mismo prevea la facultad de aclarar o adicionar el sentido de los fallos que profiere.

    2.3. Así lo expresó en su momento la Corte en la sentencia C-113 de 1993[1], mediante la cual declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias que le son atribuidas por virtud del artículo 241 de la Carta[2]. Textualmente, en la citada sentencia se indicó lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […].

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[3].

    2.4. Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[4].

    2.5. No obstante, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, esta Corporación ha consentido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus fallos, ya sea de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[5]. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[6], cuyo contenido normativo, en sus aspectos esenciales, fue reproducido íntegramente en el artículo 285 del actual Código General del Proceso[7].

    2.6. En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[8], sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, efectuando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    2.7. Lo propio sucede en relación con una solicitud de adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa, pues cuando esta Corporación revisa un caso tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes. Esto último, puesto que ni el artículo 241 de la Carta ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, por fuera de lo cual, como ya se apuntó, una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de la Corte para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos[9].

    2.8. Con todo, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración y/o adición es a petición de parte, se requiere, además, (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la misma se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[10].

III. CASO CONCRETO

3.1. Conforme se expuso previamente, la solicitud presentada por M.I.V.L., quien actúa en calidad de apoderada sustituta de la Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que absorbió las obligaciones a cargo de la Fiduciaria Cafetera S.A., está encaminada a que la Corte Constitucional aclare y adicione la sentencia T-201 de 2015, en el sentido de indicar, en su parte resolutiva, que el mandamiento de pago librado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá se dirige en contra de la Fiduciaria Davivienda S.A., pero únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo de administración y pagos Almadelco No. 3-1-0321 y hasta el límite de recursos gestionados por esa fiducia.

3.2. Una vez analizada la anterior solicitud, de entrada debe señalarse que la misma resulta improcedente, no solo por cuanto no cabe modificar o alterar una providencia después de haberse proferido, según lo explicado en precedencia, sino porque el numeral tercero de la sentencia T-201 de 2015, cuya adición se solicita, es claro en cuanto a que la orden de pago recae en la Fiduciaria Davivienda S.A., en lugar de F., puesto que de aquella se predica en la actualidad la misma relación jurídica que esta última tenía con el demandante, desde el momento en que absorbió sus obligaciones como vocera y administradora del patrimonio autónomo Almadelco No. 3-1-0321.

3.3. En ese sentido, no advierte la Sala que la pretensión de la signataria verse sobre un asunto relevante que, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada. Por el contrario, su requerimiento tiene como propósito añadir precisiones a la sentencia en una etapa procesal en la que la Corte, como ya se dijo, no tiene competencia.

3.4. Adicionalmente, es importante destacar que, a pesar de que se encuentra legitimada para formular la presente solicitud, lo hizo de manera extemporánea, esto es, fuera del término de ejecutoria de la sentencia en cuestión, conforme a la exigencia prevista en los artículos 285 y 287 del CGP.

3.5. En efecto, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, se tiene acreditado que la sentencia T-201 de 2015 fue notificada a la Fiduciaria Davivienda S.A. el jueves 20 de agosto del mismo año, mediante telegramas núm. 59603 y 59604. Por tanto, habiendo trascurrido el término de ejecutoria de dicha providencia los días 21, 24 y 25 de agosto de 2015, la interesada radicó el correspondiente escrito en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 27 de agosto siguiente.

En consecuencia, se impone rechazar la presente solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-201 de 2015, toda vez que no reúne los presupuestos necesarios para su procedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-201 de 2015, presentada por M.I.V.L., obrando en calidad de apoderada sustituta de la Fiduciaria Davivienda S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE el presente auto a la peticionaria, advirtiéndose que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Reiterada, entre otros, en los Autos 033 de 2017, 195 de 2017 y 257 de 2017.

[2] Consultar, entre otros, los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011, 150 de 2012 y 257 de 2017.

[3] Sentencia C-113 de 1993.

[4] Consultar, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010, 108 de 2013 y 033 de 2017.

[5] Ibidem.

[6] “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”.

[7] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[8] En el Auto 197 de 2015, la Corte precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[9] Consultar, entre otros, los Autos 238 de 2017, 278 de 2018, 340 de 2018 y 495 de 2018.

[10] Consultar, entre otros, los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015, 104 de 2017, 257 de 2017 y 495 de 2018.

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