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Auto nº 705/18 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-356/18

Auto 705/18

Referencia: expediente T-6.731.528

Asunto: solicitud de extensión de los efectos de la sentencia T-356 de 2018.

Solicitante: C.G.G. y L.M.P., a través de apoderado.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. 206 personas iniciaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá proceso de pertenencia con el propósito de que se declarara que adquirieron, por usucapión, el dominio de algunos predios que hacían parte de un inmueble de mayor extensión identificado con folio inmobiliario 50C-154924.

  2. Entre los demandantes en mención, se encontraban C.G.G. y L.M.P., quienes circunscribieron su pretensión adquisitiva a un predio de 72 mts2, ubicado en la carrera 110A número 64-72 de la ciudad de Bogotá.

  3. El 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió las pretensiones descritas y declaró que C.G.G. y L.M.P. adquirieron el derecho de dominio del inmueble referido. La providencia judicial no hizo referencia al documento de identidad de los actores ni en la parte motiva, ni en la resolutiva de acuerdo con la norma vigente en ese momento (Decreto 960 de 1970). Sin embargo, posteriormente el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 modificó la forma de identificación de los titulares de derechos reales y exigió la inclusión de los números de sus documentos de identificación tanto en el título como en el registro público correspondiente.

  4. Los accionantes, como destinatarios de la declaración de pertenencia, no pudieron ejercer el derecho de dominio, reconocido en la sentencia de 11 de diciembre de 2009, debido a que esta providencia no incluyó sus documentos de identificación. Estas circunstancias, particularmente los obstáculos para el ejercicio de un derecho real declarado judicialmente, y las dificultades que se derivaron con respecto a la negociación del bien motivaron la presentación de la acción de tutela.

  5. La Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-356 de 2018 comprobó la afectación denunciada y advirtió que, como consecuencia del cambio en la identificación de los titulares de los derechos reales, los actores no podían ejercer plenamente el derecho de dominio reconocido en una providencia judicial. En consecuencia, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que evaluara los elementos obrantes en el expediente del proceso de pertenencia y, de haber lugar a ello, corrigiera la sentencia a través de la inclusión de los documentos de identificación de los accionantes, en favor de quienes hizo la declaración judicial de adquisición de dominio.

  6. El abogado J.A.M.B., apoderado de los promotores de la tutela C.G.G. y L.M.P., presentó solicitud de extensión de los efectos de la decisión a todas las personas que se encontraran en las mismas condiciones de los actores y a “las restantes 207 personas que adquirieron el inmueble en el mismo acto de prescripción adquisitiva en el que también adquirieron mis mandantes”.

El peticionario adujo que las otras personas que acudieron al proceso de pertenencia y obtuvieron la declaración de dominio en la sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, también “quieren sanear la titulación y esto conllevaría a que directamente se solicitara en el Juzgado 47 Civil del Circuito la inclusión de sus cédulas a través de adición mediante sentencia complementaria, pero como la sentencia de sus vecinos fue inter partes dicha solicitud resultaría en cierto modo ineficaz”[1].

Finalmente, precisó que la eventual ineficacia de la solicitud de adición obligaría a los otros demandantes en el proceso de pertenencia -207 personas- a promover acciones de tutela, circunstancia que generaría un desgaste para la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

  1. - A partir de la Sentencia C-113 de 1993[2], en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 y se estableció la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

  2. - En efecto, una vez dictada la sentencia, el juez pierde competencia para modificarla y volver sobre los asuntos que resolvió. Sin embargo, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales, que permiten la modificación de la sentencia únicamente para enmendar yerros formales, siempre que no se alteren las cuestiones sustanciales de la decisión.

    Las solicitudes de adición de los fallos de revisión

  3. - En concordancia con lo expuesto, la posibilidad de modificación de las sentencias no quedó completamente proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para cambiar sus decisiones. Por lo tanto, procede la adición de los fallos de tutela siempre que se cumpla la específica finalidad prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso así como los requisitos formales, particularmente el presupuesto de oportunidad, de acuerdo con el cual la solicitud debe presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia, y la legitimación en la causa del peticionario.

  4. - La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera uniforme, que en atención a las competencias de esta Corporación, por regla general, no hay lugar a la emisión de sentencias complementarias. Sin embargo, en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso procederá cuando se compruebe que se omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento.

    Asimismo, debe evaluarse la naturaleza de la acción prevista en el artículo 86 Superior y el alcance de la competencia de revisión, ya que el ejercicio de esta función no constituye una instancia adicional de la tutela y, por ende, la Corte “no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.”[3]

    En efecto, en diversas oportunidades se ha destacado el amplio margen de discrecionalidad en la definición de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser abordados por este Tribunal cuando ejerce la función de revisión “en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[4]. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando en el marco de esos asuntos la Sala omita la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[5].

    Los efectos inter comunis de las sentencias de revisión

  5. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional al alcance de todas las personas para obtener la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en los que hayan sido vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de autoridades públicas o, en casos específicos, de particulares.

    En la medida en que esta acción constitucional busca la protección individual de los derechos fundamentales de los asociados, las decisiones de tutela tienen un alcance particular y concreto, y, por ende, de éstas no se predican efectos generales, impersonales o abstractos. En consecuencia, las sentencias de revisión de tutela emitidas por esta Corporación tienen efectos inter partes, tal y como lo establece el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[6].

  6. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la competencia del juez para determinar los efectos de sus fallos de revisión en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y, por consiguiente, definir un alcance de la decisión que supere a las partes de la acción constitucional.

    Sobre el particular, la Sentencia T-025 de 2015 reiteró lo dicho en la Sentencia SU-1023 de 2001, en la que se explicó que:

    “(…) hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.

    Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

    Además, la jurisprudencia también ha señalado que la modulación de los efectos de las sentencias de revisión se justifica para evitar la afectación de derechos de terceros, asegurar el goce efectivo de las garantías superiores de todos los miembros de una misma comunidad, responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso y materializar el acceso a la administración de justicia.

    Con base en esas finalidades, la fijación de efectos inter comunis procede de manera excepcional y cuando se constate la existencia de grupos en los que: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados, en los hechos generadores, los accionados y las pretensiones; y (iii) un derecho común a reconocer.

  7. - En síntesis, la fijación de efectos inter comunis se enmarca dentro de la potestad otorgada al juez de revisión para determinar el alcance de su fallo, constituye una excepción al carácter inter partes de las decisiones de revisión y se fijan en la sentencia únicamente cuando concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para el efecto.

    Análisis de la solicitud de extensión de efectos elevada por el abogado J.A.M.

  8. - De forma preliminar, la Sala advierte que, aunque en la petición no se hizo referencia al mecanismo procesal previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud bajo examen pretende la adición de la sentencia T-356 de 2018 para que se ordene la extensión de sus efectos a terceros no vinculados al proceso. Por lo tanto, el estudio de la solicitud se adelantará de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales que se han desarrollado en relación con la adición de las sentencias de revisión.

  9. - En primer lugar, como quiera que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial del Poder Público[7] se precisa que el 18 de octubre de 2018 el juez de primera instancia -Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- dispuso la notificación de la sentencia T-356 y la petición bajo examen se presentó el 5 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la Sala tendrá notificados a los peticionarios por conducta concluyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso.

    Así las cosas, la solicitud es oportuna, pues coincide con el momento de notificación de los peticionarios.

    10- En segundo lugar, la Sala advierte que la petición de extensión de los efectos de la sentencia T-356 de 2018 se formuló por los accionantes C.G.G. y L.M.P..

    En relación con la legitimación en la causa por activa es necesario resaltar que, si bien el abogado en mención no invocó de forma expresa su calidad de apoderado de los actores en el memorial, la Sala concluye que la petición de la referencia la elevó en la calidad que ostenta en el presente trámite constitucional y que fue reconocida desde la admisión de la tutela, es decir, como apoderado de los actores. Esta conclusión se sustenta en las facultades que otorga el poder[8], el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y con el propósito de materializar el acceso a la administración de justicia. Consecuentemente, se concluye que la solicitud de adición se formuló por los accionantes, a través de apoderado, quienes tienen legitimación en la causa por activa como destinatarios de las medidas de amparo adoptadas en la sentencia en mención.

  10. - En tercer lugar, la Sala emprenderá el análisis de la solicitud de adición, en aras de verificar si la pretensión de los peticionarios corresponde al específico propósito al que atiende esa figura en la legislación procesal.

    Para establecer dicha correspondencia, lo primero que se debe precisar es que la petición busca modificar los efectos del fallo para incluir a todas las personas que se encuentren en la misma situación de los actores a través de la fijación de efectos inter comunis, los cuales constituyen una excepción a la regla general de acuerdo con la cual las sentencias de revisión tienen carácter inter partes.

    El propósito descrito no se ajusta a la finalidad de la adición, pues los actores no pretenden que la Sala decida alguno de los extremos de la litis que fue omitido y que era de resolución imperativa. Por el contrario, los peticionarios plantean una sugerencia sobre el alcance del fallo a partir de consideraciones de conveniencia, tales como la posible ineficacia de los mecanismos ordinarios al alcance de personas que estén en circunstancias similares a las suyas y la eventual congestión judicial que generarían las acciones de tutela promovidas por quienes se encuentren en una situación similar.

    La petición elevada por los actores desconoce las excepcionales circunstancias en las que el juez puede modificar la sentencia luego de dictada, así como las consideraciones de la sentencia T-356 de 2018, en la que se evaluaron las circunstancias particulares y concretas de los accionantes C.G.G. y L.M.P., y por ende se emitieron medidas de protección concretas dirigidas a restablecer su derecho de acceso a la administración de justicia en su faceta de cumplimiento de las providencias judiciales.

    En ese sentido, es necesario destacar que el análisis que se adelantó en la providencia en mención hizo énfasis en todas las consideraciones especiales y concretas que rodeaban la situación de los accionantes, en particular que: (i) la falta de identificación plena de los actores no era consecuencia de una actividad irregular de las autoridades accionadas; (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para el momento en el que profirió la sentencia, 11 de diciembre de 2009, no estaba obligado a incluir el número de identificación de las partes en las providencias judiciales sujetas a registro, ya que este deber surgió a partir de la expedición de la Ley 1579 de 2012; (iii) cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá se abstuvo de actualizar la información de los actores se sujetó a los límites de su actividad, marcados principalmente por el carácter rogado y la información obrante en los soportes registrales correspondientes; y (iv) los problemas que C.G.G. y L.M.P. enfrentaron para disponer del derecho de dominio que les fue reconocido en providencia judicial.

    Como se ve en el examen adelantado en la providencia cuya adición se solicita, se valoraron las particularidades del caso objeto de revisión y, por ende, se tomaron medidas concretas y singulares de restablecimiento de los derechos de los actores. Por lo tanto, resulta claro que la Sala Sexta de Revisión, en el marco de sus competencias, no estimó necesaria la extensión de los efectos de la decisión a terceros, máxime si se considera que los 207 demandantes del proceso de pertenencia a los que aluden los peticionarios no actuaron como litisconsortes necesarios en ese proceso, plantearon pretensiones diferenciadas y singulares en el mismo, y no obraban en el proceso elementos que permitieran establecer que se encontraban en idénticas condiciones a las de los actores.

  11. - Así las cosas, como quiera que los solicitantes no precisaron los asuntos que supuestamente eran imperativos para la Sala Sexta de Revisión y no resolvió, pues simplemente plantearon unas sugerencias sobre los efectos del fallo que no solicitaron en el trámite de tutela y que no debían ser adoptados por este Tribunal, se rechazará la solicitud de adición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-356 de 2018, formulada por C.G.G. y L.M.P., a través de apoderado.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1, solicitud presentada por el abogado J.A.M..

[2] M.J.A.M..

[3] Auto 031A de 2002 M.E.M.L..

[4] Autos 036 de 2007. M.J.I.P.P. y 297 de 2007 M.H.A.S.P..

[5] Auto 072 de 2015 M.M.G.C..

[6] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[7] Consulta realizada el 25 de octubre en el siguiente link: http: //procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GknskMj59QuoLJ1WgNHyrOvApjw%3d

[8] Ley 1564 de 2012

“ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

(…)”

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