Auto nº 745/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614897

Auto nº 745/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia745/18
Número de expedienteT-307/18
Fecha21 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 745/18

Referencia: Expediente T-3.836.834

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-307 de 2018 proferida por la S. Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Peticionario: A.M.A., Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena C.L..

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por A.M.A., Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena C.L. contra la Sentencia T-307 de 2018 proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corporación, el 27 de julio de esta misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 16 de agosto de 2018, A.M.A., Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena C.L., comunidad étnica que fungió como parte demandante dentro del trámite de la tutela T-3.836.834, promovió incidente de nulidad contra la Sentencia T-307 de esa misma anualidad, proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Para la incidentante, la mencionada providencia judicial (i) desconoce el precedente jurisprudencial en la materia, (ii) presenta incongruencias entre la parte motiva y resolutiva del fallo y, (iii) omite asuntos de relevancia constitucional.

    A continuación, se exponen los hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela que interesa a la presenta causa.

  2. Hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela que interesa a la presenta causa.

    2.1. El 10 de marzo de 2010, el Instituto Colombiano Agropecuario profirió la Resolución Nº 970, “por medio de la cual se establecen los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones”. A juicio de los demandantes, dicho acto administrativo consagró medidas que afectan, de forma directa, sus prácticas tradicionales sobre la custodia y conservación de las semillas nativas y criollas. Sin embargo, no fue consultado previamente con las comunidades indígenas.

    Según los accionantes, la mencionada resolución, a pesar de que cobijó a todas las personas naturales o jurídicas que producían semillas, es decir, a todos los agricultores del país, fijó requisitos y procedimientos que solo podían cumplir las grandes empresas, tales como sofisticados equipos de control, personal profesional especializado e instalaciones acondicionadas técnicamente. Además, limitó la reproducción y subsistencia de las semillas criollas, que son las que producen, conservan e intercambian las comunidades indígenas, pues, según dicha norma, solo se podrían cultivar y comercializar las semillas que estuvieran registradas y seleccionadas por el Instituto Colombiano Agropecuario.

    Así mismo, señalan que dicho acto administrativo desconoció los métodos y las prácticas culturales que los pueblos indígenas han utilizado desde épocas ancestrales para seleccionar, mejorar, conservar, intercambiar y producir semillas, acorde con las características ambientales de sus territorios y con sus condiciones socioeconómicas e igualmente, restringió el derecho de los agricultores de reservar el producto de su cosecha para reutilizarlo, pues solo podrían hacerlo quienes tuvieran una explotación agrícola menor de cinco hectáreas y hubieran utilizado semillas legales en la plantación.

    Afirman que, en virtud de la mencionada resolución, el ICA realizó el decomiso de semillas que no cumplían con los referidos requerimientos en los Departamentos del Tolima, H., C., Boyacá, Córdoba y C.. En total, dicha entidad incautó 1.167.225 kg de arroz paddy seco, 1.030.560 kg de papa, 88.350 kg de maíz, 36.968 kg de trigo, 674 kg de arveja, 320 kg cebada, 210 kg de frijol y 120 kg de habichuela.

    En ese contexto, consideran que, con la Resolución Nº 970 de 2010, el ICA buscó legitimar el monopolio que tienen varias empresas transnacionales, a través del control del sistema de producción de las semillas, pues se encargó de garantizarles el mercado. Además, afectó la soberanía alimentaria de las comunidades indígenas, al sancionar la siembra, el uso y la multiplicación de las semillas criollas. Debido a lo anterior, los accionantes le solicitaron al juez de tutela que “declarara la nulidad de la resolución 970 de 2010 proferida por el ICA.”

    2.2. Contario a lo expuesto, el Instituto Colombiano Agropecuario advirtió que la mencionada resolución no tenía que haber sido consultada con los pueblos indígenas, pues dicho acto administrativo por ser de carácter general, abstracto e indeterminado no consagraba disposiciones que afectaran de forma directa a dichas comunidades, prueba de ello es que esta norma no reglamentaba la producción de semillas nativas o criollas. Además, señaló que la Resolución Nº 970 de 2010 se profirió en ejercicio de las competencias otorgadas en la Ley 101 de 1993 y en el Decreto 1840 del mismo año, con el fin de mantener el estatus fitosanitario del país, a través del control técnico de calidad de las semillas.

    2.3. De dicho proceso conoció, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, despacho que declaró improcedente el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que no cumplía con los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional para que resultara procedente la acción de tutela contra actos de carácter general e impersonal, toda vez que los demandantes no lograron demostrar que el contenido del acto acusado, Resolución Nº 970 de 2010, afectara clara y directamente una situación particular. Impugnada la decisión, la misma fue confirmada, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal.

  3. Trámite surtido en Sede de Revisión ante la Corte Constitucional

    3.1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte, la S. de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013, notificado el 25 de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la S. Tercera de Revisión.

    3.2. En Auto del 25 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el asunto. En consecuencia, solicitó a los accionantes que allegaran al proceso los elementos de juicio que consideraban pertinentes para demostrar la concreta y directa afectación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en relación con la aplicación de la Resolución Nº 970 de 2010, tales como estudios técnicos, científicos o académicos, testimonios, oficios presentados ante la administración en busca de la protección de sus garantías, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc. Así mismo, requirió al ICA para que remitiera los antecedentes y estudios que había tenido en cuenta para expedir la Resolución Nº 970 de 2010 y además, para que rindiera un informe sobre los procedimientos de control, relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo, que hubiera realizado a las comunidades indígenas o afrodescendientes.

    Por último, suspendió el término para fallar en el asunto de la referencia.

    3.3. En virtud de lo anterior, la Directora Técnica de Asuntos Nacionales del ICA, mediante Oficio Nº20132109292, envió los antecedentes de la Resolución Nº 970 de 2010. Así mismo, afirmó que en los procedimientos de control relacionados con la aplicación de dicho acto administrativo no se intervinieron comunidades indígenas.

    3.4. Por su parte, la apoderada judicial de los accionantes, mediante oficio de 1º de octubre de 2013, solicitó al Magistrado sustanciador tener en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso de control automático de constitucionalidad que realizó la Corte sobre la Ley 1518 de 2012, “por medio de la cual se aprobó el Convenio Internacional de Obtenciones Vegetales”, en la medida en que dicha norma fue declarada inexequible porque no fue consultada previamente con las comunidades indígenas, a pesar de que consagraba medidas que afectaban directamente su identidad cultural. Lo anterior, por cuanto la Resolución Nº 970 está directamente relacionada con el mencionado convenio, pues restringe el uso, siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y diversificación de las semillas.

    3.5. El 12 de diciembre de 2013, el Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes solicitó a la Corte Constitucional proteger los derechos fundamentales a la consulta con consentimiento previo, libre e informado, a la participación, al mínimo vital, a la existencia y a la integridad e identidad cultural de los accionantes, vulnerados con la Resolución Nº 970 de 2010. Según los intervinientes, el mencionado acto administrativo fijó una prohibición explícita para desarrollar cualquier tipo de actividad con semillas que no hayan sido producidas a través de los dos métodos de alto nivel técnico y de especialización que prevé la resolución. Por consiguiente, restringió el uso de las semillas criollas que consumen y producen los pueblos indígenas, por lo tanto, tenía que haber sido previamente consultado con dichas comunidades.

    3.6. De los elementos probatorios allegados, la S. pudo advertir que la Resolución Nº 970 de 2010, contra la cual se presentó la acción de tutela, fue expresamente derogada por la Resolución Nº 3168 de 2015 “por medio de la cual se reglamenta y controla la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, el artículo 28 de la Resolución N° 3168 de 2015 señaló: “la presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones ICA 970 de 2010, 1881 de 1992, 456 de 2009, 2501 de 2003, 2692 de 1998, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.”

    Así mismo, encontró la S. que la Resolución N° 970 de 2010 no produjo ni está produciendo efectos jurídicos sobre las comunidades indígenas. A esa conclusión llegó luego de corroborar la afirmación que hizo el Instituto Colombiano Agropecuario de que dichas comunidades no fueron objeto de los procedimientos de control adelantados por la entidad, con base en dicho acto administrativo. De igual manera, al determinar que los demandantes no aportaron ningún elemento de juicio que permitiera evidenciar que los decomisos de semillas que, según afirman, realizó el ICA en los Departamentos del Tolima, H., C., Boyacá, Córdoba y C. se hubieren realizado sobre las semillas nativas o criollas de las comunidades indígenas.

    3.7. Sin embargo, la S. Tercera de Revisión, al observar que la nueva Resolución Nº 3168 de 2015, regula, en términos generales, la misma materia que contenía la Resolución Nº 970 de 2010, consideró necesario verificar el alcance de la misma y determinar si se enmarcaba en el contexto de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, mediante Auto de 23 de marzo de 2018, solicitó al Instituto Colombiano Agropecuario, remitir los antecedentes de la Resolución Nº 3168 de 2015. Así mismo, informar: (i) si previamente a la expedición de la Resolución Nº 3168 de 2015 consultó con los pueblos indígenas las medidas que consagra dicho acto administrativo; (ii) si tienen conocimiento de que contra la Resolución Nº 3168 de 2015 se haya presentado algún tipo de acción judicial y (iii) si ha realizado procedimientos de control relacionados con la Resolución Nº 3168 de 2015 en los que hayan sido intervinientes comunidades indígenas.

    De igual manera, solicitó a los accionantes que informaran: (i) si les fue consultada la Resolución Nº 3168 de 2015 proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario; (ii) si consideraban que las medidas consagradas en la Resolución Nº 3168 de 2015 afectan de manera directa los derechos de los pueblos indígenas y tribales, caso en el cual debían allegar los elementos de juicio pertinentes para demostrar la concreta afectación, tales como estudios técnicos, científicos o académicos, testimonios, oficios presentados ante la administración en busca de la protección de sus garantías, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, (iii) si presentaron contra la Resolución Nº 3168 de 2015 algún tipo de acción judicial y, (iv) si han sido objeto de algún tipo de procedimiento de control relacionado con la Resolución Nº 3168 de 2015.

    3.8. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario informó que la Resolución N° 3168 de 2015, se expidió con el fin de “sustituir la Resolución 970 de 2010, objeto de inconvenientes en su aplicación por la amplitud que reporta en sus términos y obligaciones, lo que permite la existencia de un sin número de interpretaciones por parte de los diferentes sectores, lo que entorpece el diario actuar de la institución y en especial de la dirección técnica de semillas.” Así pues, indicó que, por ser un acto administrativo de carácter general, no fue objeto de consulta con los pueblos indígenas, toda vez que no consagra ninguna disposición que se dirija, en particular, contra estas comunidades.

    Así mismo, indicó que, en la aplicación de la Resolución N°. 3168 de 2015, no se han adelantado actuaciones dirigidas contra comunidades indígenas y que para la fecha tampoco se han presentado acciones judiciales contra dicha disposición.

    3.9. De otra parte, A.M.A., Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo y L. señaló que la Resolución 3168 de 2015 que fue presentada por el gobierno nacional como una norma que revertiría los aspectos polémicos de la Resolución 970 de 2010 y que protegería los derechos de los agricultores, contiene la misma afectación sobre las semillas criollas y nativas de los pueblos étnicos y comunidades campesinas, toda vez que la norma reitera que las únicas semillas legales que pueden circular y comercializarse en el país son las semillas certificadas y registradas, por lo que se prohíbe que las semillas criollas y nativas puedan caminar de la mano de los agricultores como ha sucedido en épocas ancestrales.

    Según la actora, la Resolución 3168 de 2015 “por medio de la cual se reglamenta y controla la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones”, define mejoramiento genético como “el arte y la ciencia de alterar o modificar la herencia de las plantas para obtener cultivares (variedades o híbridos), adaptados a condiciones específicas, de mayores rendimientos económicos y de mejor calidad.” Dicha definición implica que todos los agricultores de comunidades indígenas, afros y campesinos estén cobijados por las medidas adoptadas, pues desde épocas ancestrales estas comunidades realizan mejoramiento genético sobre sus semillas, es decir, que las técnicas de mejoramiento no son exclusivas de los fitomejoradores “modernos”.

    Afirmó que aun cuando el ICA, en la Resolución 3168, insiste en que su ámbito de aplicación son las semillas producto de mejoramiento genético que producen los fitomejoradores y las empresas productoras de semillas comerciales, no aclara qué debe entenderse por mejoramiento genético convencional y no convencional. Así pues, puede entenderse que dicha norma también debe aplicarse a las comunidades indígenas, afrocolombianas y campesinas, pues estas también producen semillas obtenidas por mejoramiento genético.

  4. Sentencia T-307 de 2018

    4.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la S. Tercera de Revisión de esta Corporación, en la sentencia T-307 de 2018 consideró, en primer lugar, que la circunstancia de que la Resolución N° 970 de 2010 haya sido expresamente derogada por la Resolución N° 3168 de 2015 y, además, no haya producido efectos jurídicos sobre las comunidades indígenas, podría llevar a concluir que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto. Sin embargo, la S. decidió que dicha circunstancia no era óbice para que se realizara el análisis sobre la necesidad de consulta previa en el caso de la Resolución N° 3168 de 2015, toda vez que (i) el nuevo acto administrativo[1] regula, en términos generales, la misma materia que la Resolución Nº 970 de 2010 inicialmente acusada; (ii) los demandantes, en sede revisión, afirmaron que la actual resolución también consagra medidas que los afectan directamente, pues impide que las semillas criollas y nativas puedan circular y comercializarse en el país y, (iii) dicha disposición tampoco fue consultada previamente con los pueblos indígenas.

    4.2. En ese orden de ideas, la S. Tercera de Revisión, antes de analizar el fondo del asunto, verificó si la acción de tutela era procedente para proteger el amparo solicitado. Para hacer dicho estudio, primero reiteró la doctrina constitucional en torno la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos para la protección del derecho fundamental a la consulta previa. Después, de acuerdo con ese entendimiento, analizó cada uno de los requisitos señalados en la jurisprudencia[2].

    Fue así como inició por señalar que los accionantes se encontraban plenamente legitimados para instaurar la acción de tutela, en la medida en que se identificaron como miembros y autoridades de pueblos indígenas y solicitaron la protección de sus derechos.

    De igual modo, advirtió que el Instituto Colombiano Agropecuario tenía legitimación por pasiva en el presente proceso, por cuanto se le atribuía la violación de los derechos fundamentales en discusión, pues los demandantes presentaron la acción de amparo con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución Nº 970 de 2010, emitida por dicha entidad, toda vez que, según afirman, consagraba medidas que los afectaban directamente y, sin embargo, no les fue consultada previamente.

    Por otra parte, la S. estimó que, al estar de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas accionantes como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que debiera adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cabía la acción de tutela como mecanismo de protección adecuado para la garantía del derecho a la consulta previa de tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente.

    Por último, la S. examinó el presupuesto relativo al ejercicio de la acción de tutela en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia de los hechos que presuntamente originaron la vulneración. Al respecto, señaló que, en materia de los derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, la Corte Constitucional ha considerado que se respeta el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad cuando la omisión de la consulta previa se mantiene en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección del derecho. En ese contexto, advirtió que aun cuando en el caso objeto de estudio, los accionantes presentaron la acción de tutela contra la Resolución N° 970 de 2010, dos años y nueve meses después de que se expidió dicho acto administrativo, a partir de un análisis flexible del caso, esta cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que (i) el asunto objeto de estudio lleva inmerso una compleja discusión jurídica, (ii) que involucra un número importante de sujetos especiales de protección y (ii) cuya eventual afectación permanece en el tiempo, toda vez que para la fecha en que se presentó la acción de amparo todavía existía el acto administrativo acusado de vulnerar el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, pues este solo fue expresamente derogado hasta el 7 de septiembre de 2015, fecha de expedición de la Resolución N° 3168, que reguló la misma materia.

    En virtud de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión dio por cumplidos los requisitos de procedibilidad y, por tanto, pasó a determinar si el Instituto Colombiano Agropecuario vulneró el derecho fundamental a la consulta previa y a la identidad cultural de los pueblos indígenas, al expedir la Resolución N° 3168 de 2015 sin antes agotar el correspondiente proceso de consulta con dichas comunidades.

    4.3. Para resolver el mencionado problema jurídico, la S. Tercera de Revisión comenzó por repasar la jurisprudencia que se ha consolidado en torno a: (i) la diversidad étnica y cultural y su relación con el derecho fundamental de participación de las comunidades tradicionales; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y criterios de aplicación de la consulta, y; (iii) las prácticas tradicionales de explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las comunidades indígenas como elemento definitorio de su identidad cultural.

    En ese contexto, la S. recordó que, en relación con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, esta Corporación ha dicho que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a estas comunidades de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura[3] y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.[4]

    Así mismo, sostuvo que esta Corporación, de manera general, ha precisado que una medida legislativa o administrativa afecta directamente a un pueblo indígena cuando esta “altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o le confiere beneficios.” Por ende, existe un vínculo inescindible entre la afectación directa y la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades étnicas.

    De acuerdo con lo anterior, la S. señaló los criterios que permiten determinar la obligatoriedad de la consulta previa, el primero, de naturaleza sociológica, concurre cuando la medida legislativa o administrativa incide en la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades tradicionales, es decir, cuando la materia que regula tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas[5]. Para determinar lo anterior, el grado de impacto en la definición de la identidad diferenciada debe estudiarse a partir de la incidencia que tiene la medida, en términos de la escala de valores, la cual, a su vez, se establece según la cosmovisión igualmente diferenciada que tiene la comunidad étnica correspondiente.

    De igual manera, la S. recordó que el segundo criterio para determinar la obligatoriedad de la consulta previa, según la jurisprudencia, surge respecto de (i) asuntos en los que concurre un mandato constitucional que vincula determinadas materias objeto de regulación de los derechos de las comunidades étnicas; y (ii) aquellos tópicos expresamente indicados como objeto de consulta por parte del Convenio 169 de la OIT.

    En cuanto al primer aspecto del criterio normativo, la S. resaltó que desde la Constitución se prevén mandatos específicos, en los cuales (i) se otorga un tratamiento preferente para las comunidades indígenas respecto del ejercicio de determinados derechos constitucionales; o (ii) se vinculan los derechos de las comunidades tradicionales a asuntos relacionados con las decisiones relativas a las competencias constitucionalmente asignadas frente a los territorios indígenas, en los términos del artículo 330 C.P., destacándose la obligatoria compatibilidad entre la protección de su identidad cultural y la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

    Frente al segundo aspecto, señaló que tiene relación directa con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT, que, a su vez, se refieren a la protección de los derechos de las comunidades étnicas en tanto grupos de identidad diferenciada. Estos asuntos versan, entre sus principales aspectos, sobre (i) la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación (Art. 13); (ii) la participación de las comunidades étnicas en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios (Art. 15); (iii) la obligación estatal de adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general (Art. 20); (iv) la obligación del Estado de disponer a favor de las comunidades tradicionales, medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos (Art. 21); (v) el deber estatal de poner a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental (Art. 25); (vi) la necesidad de adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional (Art. 26); (vii) la obligación de los gobiernos de tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente (Art. 32); y (viii) la definición, por parte de la autoridad estatal encargada de los asuntos del Convenio, de asegurar que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos dispongan de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones (Art. 33).

    En ese contexto, la S. señaló que el vínculo entre la medida legislativa y los asuntos materia del Convenio 169 de la OIT también ha servido a la Corte para resaltar que la consulta previa es obligatoria en tanto la medida afecta de forma específica a las comunidades étnicas. A este respecto, advirtió que la Sentencia C-030/08 refiere que esa condición de especificidad “…se requiere en una determinada medida legislativa para que en relación con ella resulte predicable el deber de consulta en los términos del literal a) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisión expresa de expedir una regulación en el ámbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales. || En los anteriores términos, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios”.

    Por último, señaló que el tercer criterio para determinar si la consulta previa es obligatoria, ocurre cuando a pesar de que la medida, legislativa o administrativa, tiene carácter general, esta debe contar con una norma particular y específica que consagre las posiciones jurídicas de las comunidades étnicas, en razón de la materia que regula. Esto debido a que aquella tiene una relación intrínseca con asuntos propios de la definición de la identidad de dichas comunidades, como sucede cuando la regulación general tiene, dentro de su ámbito de aplicación, la administración del territorio ancestral o la utilización de los recursos naturales en él asentados.

    En conclusión, la S. señaló que la afectación directa a las comunidades indígenas por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales en sus territorios; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando aunque se está ante una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine.

    Ciertamente, sobre este último aspecto, la S. indicó que, tal y como ha sido reconocido por la propia jurisprudencia constitucional[6], la explotación de los recursos naturales, y en particular la actividad agrícola, es un asunto trascendental para la subsistencia y desarrollo de los grupos étnicos, razón por la cual se trata de una actividad que hace parte integral de su identidad, cultura y formas de vida. Dichas comunidades, durante siglos, han venido desarrollando la actividad agrícola en los territorios que ocupan, conforme a sus específicas cosmovisiones y de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales, alejados de los avances tecnológicos en materia de fitomejoramiento y del concepto mayoritario de aprovechamiento económico. Esas prácticas no convencionales de explotación, a su vez, han estado inspiradas en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, a partir de una concepción de beneficio colectivo, y han sido trasmitidas ancestralmente por vía oral, manteniéndose el propósito de que las mismas persistan y se promuevan a través del tiempo sin ser modificadas por influencias externas.[7]

    Luego de reiterar la jurisprudencia de la Corporación, la S. Tercera de Revisión estudió el contenido de la Resolución N°3168 de 2015 y encontró que su objeto es reglamentar y controlar la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento. En ese sentido, señaló que dicho acto administrativo solo le es aplicable a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las referidas actividades de producción, importación, exportación y comercialización de semillas, producto del mejoramiento genético.

    Adicionalmente, la S., al revisar el texto completo de la Resolución N°3168 de 2015, observó que las normas en él contenidas no establecen una regulación específica concerniente a las comunidades étnicas, es decir, no consagra derechos, obligaciones, restricciones o gravámenes para las comunidades étnicas colombianas, ni incorpora medidas concretas que impliquen una afectación directa, específica y particular sobre las mismas que modique su status. Prueba de ello, es que el Instituto Colombiano Agropecuario durante los dos años de vigencia de dicha disposición no ha adelantado ningún tipo de actuación en contra de los pueblos indígenas o de las semillas nativas o criollas que estos cultivan.[8]

    De igual manera, la S., del análisis de la Resolución N° 3168 de 2015, advirtió que la misma no está dirigida a regular la actividad agrícola que ejercen los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus prácticas y conocimientos ancestrales, para su consumo y subsistencia, sino que busca establecer un marco jurídico que le permita al Estado, en cabeza del Instituto Colombiano Agropecuario, “ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos y la producción agropecuaria del país”. En ese contexto, la S. indicó que dicho acto administrativo no contempla por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, a través de los métodos convencionales, de acuerdo a sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sea para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; asimismo, la Resolución N° 3168 de 2015 tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales, y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para la cosecha de tales comunidades.

    En relación con esto último, la S. encontró que la Resolución N°3168 de 2015 no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades étnicas, toda vez que no regula actividades que los pueblos indígenas pueden desarrollar libremente, tales como el consumo y producción de las semillas criollas o nativas y tampoco regula una de las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT, ni incide directamente en su identidad étnica, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba obligatoria.

    No obstante lo anterior, la S., en la Sentencia T-307 de 2018, advirtió que si las comunidades llegaban a considerar que, en cumplimiento de dicho acto administrativo, las autoridades adelantaban medidas que los afectaran directamente, éstas podrían acudir nuevamente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos. Además, recordó que la Resolución N°3168 de 2015 también puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011[9].

    De conformidad con lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 27 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia emitida, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, el 23 de enero de la misma anualidad, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, negó la tutela de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la identidad e integridad cultural de los pueblos indígenas demandantes.

    1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-307 DE 2018

    El 16 de agosto de 2018, A.M.A., en su calidad de representante del Cabildo del Resguardo Indígena C.L., comunidad étnica que fungió como parte accionante dentro del proceso de la referencia, solicitó la nulidad de la Sentencia T-307 de 2018, al considerar que la S. Tercera de Revisión de la Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar la petición, la incidentante manifestó que la S. incurrió en las siguientes causales de nulidad[10]:

    2.1. Desconocimiento del precedente constitucional: Afirma que la S. de Revisión cambió el precedente fijado por la plenaria de la Corte Constitucional en las Sentencias C-038 de 2008, C-175 de 2009, C-915 de 2010, C-767 de 2012, pero, especialmente, la postura adoptada en la providencia C-1051 de 2012. En este sentido, señala que la línea consolidada y en vigor en la materia prevé que la consulta previa no solo aplica a los casos de explotación de recursos naturales, sino que también abarca toda medida administrativa o legislativa susceptible de afectarlos directamente. Así, aunque el objeto de los actos administrativos acusados no se dirige exclusivamente hacia la población indígena, por su naturaleza y el contenido material de las medidas adoptadas, sí representa una afectación específica para las comunidades étnicamente diferenciadas.

    Dicha postura, estima la peticionaria, ha sido reiterada por la Corte en pacífica jurisprudencia al establecer que la consulta previa no solo procede en los casos en que la medida regula de forma directa la situación de los pueblos indígenas, sino también cuando de su contenido se desprende, con suficiente claridad, que la actuación incide en la protección de sus derechos fundamentales. De esta manera, considera que la Resolución No. 3168 de 2015 tiene un impacto directo sobre la subsistencia y pervivencia de las comunidades étnicas, aun cuando sea un acto administrativo de carácter general y abstracto y, por ende, tenía que haber sido objeto de consulta en los aspectos que los afectaban.

    También precisa que el fallo acusado desconoció de forma manifiesta y sin motivación la Sentencia C-1051 de 2012, que analizó en juicio abstracto de constitucionalidad la misma materia resuelta en el trámite de la acción de tutela. Expuso que ambas sentencias analizaron la creación de medidas para el mejoramiento genético de semillas, los requisitos para el registro y su certificación y, sin embargo, la providencia judicial acusada resultó contraria al precedente establecido por la S. Plena de esta Corporación. Así, argumenta que omitió el hecho de que en esa oportunidad el Tribunal declaró la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, por medio de la cual se aprobó el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, al considerarse, justamente, que de la norma se derivaba la posible afectación de los derechos de los pueblos indígenas, como quiera que sus disposiciones omitieron la adopción de un enfoque y principios étnicamente diferenciados, desconociendo así métodos tradicionales para la evaluación, mejoramiento y registro de variedades de vegetales.

    2.2. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva: Estima que se presentan incongruencias en doble vía: de un lado, (i) cuando la S. estima que las restricciones al comercio de semillas implican una afectación para todos los agricultores y, sin embargo, con posterioridad indica que no afecta a los pueblos indígenas y, de otro lado, (ii) cuando en la parte motiva explica que la consulta previa resulta procedente frente a cualquier medida administrativa y legislativa susceptible de afectar a las comunidades indígenas, y al momento de valorar los actos administrativos, delimita el alcance de la consulta previa a los casos de explotación de recursos naturales en los territorios colectivos.

    2.3. Desconocimiento de asuntos de relevancia constitucional: En este punto, sostuvo que la providencia judicial omitió, sin ninguna justificación, el estudio del conjunto de derechos fundamentales alegados por la parte demandante, así como sucede con el derecho al mínimo vital, a la integridad cultural y las prerrogativas a favor de los agricultores indígenas. En consecuencia, señala que al limitarse el comercio de semillas nativas y criollas y, en esa vía, declarar la ilegalidad de todo intercambio que no proviniera del proceso de certificación y registro ante el ICA, puso en riesgo su soberanía y seguridad alimentaria, sin que tal circunstancia fuera objeto de valoración por la Corte. Adicional a lo anterior, indicó que el fallo de tutela desconoció argumentos que no fueron esbozados por las entidades del Estado y que planteaban asuntos importantes relacionados con la afectación directa a los pueblos indígenas a causa de los procesos de selección y certificación.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Mediante Oficio A-2213 del 21 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Penal, que fungió como juez de primera instancia en el trámite de la tutela, que certificara la fecha en la que fue notificada la Sentencia T-307 de 2018. En respuesta, el 14 de septiembre de 2018, la Secretaría de dicha Corporación Judicial se pronunció sobre el trámite de notificación. Indicó que, mediante Auto del 8 de agosto de 2018, la Magistrada titular procedió a ordenar las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, librándose los respectivos oficios el 10 de agosto de la misma anualidad.

3.2. Una vez la Secretaría de esta Corporación envió al despacho del Magistrado Ponente la solicitud de nulidad, en cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) y por medio del Auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se ordenó la comunicación del incidente a las partes y terceros interesados dentro del expediente T-3.836.834, para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el trámite del mismo.

3.2.1. En respuesta a la anterior providencia judicial, dentro del término legal para tal efecto, el Resguardo indígena C.L., a través de su representante legal, presentó un escrito adicional ratificándose en los argumentos esbozados en la solicitud de nulidad y planteando presupuestos fácticos relacionados con la situación actual de la comunidad. En este sentido, reiteró las causales de nulidad que, en su criterio, se presentan en la providencia judicial, pues la Corte Constitucional ya ha considerado que existe una profunda relación entre las conservación, producción y comercialización de las semillas y la integridad cultural de los pueblos indígenas. De modo que, al limitar el análisis jurídico al derecho a la consulta previa, el fallo de tutela además de desconocer el contexto específico del caso, omitió el análisis del conjunto de derechos fundamentales que estaban siendo afectados por la regulación prevista por el ICA, a través de la Resolución No. 3168 de 2015.

En el caso específico del R.C.L., explica la incidentante, dicha regulación afecta a 32 comunidades indígenas ubicadas en los municipios de Riosucio y Supía en el departamento de Caldas, quienes han derivado tradicionalmente su sustento del cultivo de café, caña panelera y diversos productos de pancoger (maíz, frijol, yuca, plátano, frutales y hortalizas, etc.). Por consiguiente, afirma que en su territorio se encuentran 17 variedades de maíz, 20 de frijol enredadera de ciclo largo y 23 de ciclo corto, 31 variedades de plátano, 120 especies de plantas medicinales, 63 especies de semillas frutales, 32 clases de plantas forrajeras, 37 especies maderables, 43 tipos de tubérculos y raíces, así como 50 semillas de hortalizas, las cuales hacen parte del proceso de recuperación, manejo y protección que establecieron en su Plan de Vida, pero que se ignoran a través de las disposiciones jurídicas en cuestión.

3.2.2. El 17 de septiembre de 2018, el C. General de la RECAB, allegó un amicus curiae, por medio del cual sostiene que, de conformidad con el artículo 9 del Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación, la población indígena, afrodescendiente y campesina tiene derecho a producir, intercambiar y vender sus propias semillas. Además, expone que el tema de sanidad, cuya preocupación subyace a las resoluciones, no se deriva de la actividad agrícola familiar o comunitaria, sino de la agricultura industrial o de revolución verde que transformó territorios biodiversos en zonas de monocultivos y en donde interesa semillas homogéneas con características genéticas estrechas. De modo que, los actos administrativos desconocen la actuación de más de 200 organizaciones agroecológicas y de economía familiar que construyen propuestas de redes y casas comunitarias, en las que intercambian, prestan y venden sus propias semillas.

3.2.3. En la misma fecha, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó a la S. Plena de la Corte Constitucional rechazar la petición de nulidad de la Sentencia T-307 de 2018. Al respecto, sostuvo que la Resolución No. 970 de 2010, derogada por la Resolución 3168 de 2015, no regula actividades agrícolas de comunidades étnicas, sino que únicamente busca propiciar un marco jurídico estable para la Nación, por medio del cual pueda ejercer el control técnico sobre la producción y comercio de insumos agropecuarios, material genético animal y de semillas para la siembra, con el propósito de prevenir un riesgo de sanidad agropecuaria en el país.

3.2.4. Igualmente, radicó escrito de intervención el representante legal de COCA NASA, argumentando que la providencia judicial desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-510 de 1998, T-772 de 2005, C-208 de 2007, T-116 de 2011 y C-882 de 2011, en la medida que, al considerarse en el fallo de tutela que las resoluciones citadas no afectaban directamente a los pueblos indígenas, omitió el alcance constitucional que se ha establecido respecto de los derechos a la autonomía, participación y consulta previa, así como la aplicación del principio de precaución.

3.2.5. El 18 de septiembre de la presente anualidad, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) radicó amicus curiae en el que expuso fundamentalmente que la Sentencia T-307 de 2018 incurrió en un vicio de nulidad insubsanable, pues desconoció el precedente constitucional sobre la afectación de los derechos de las comunidades étnicas por la adopción de medidas administrativas y legislativas, en especial, los fallos C-266 de 1996 y C-1051 de 2012. En consecuencia, consideró que la sentencia omite la cosa juzgada constitucional respecto de la protección de los derechos a la consulta previa, a la identidad e integridad cultural, a la protección de la diversidad étnica y cultural, así como la autodeterminación de los pueblos indígenas. Además de lo anterior, estimó que la Resolución No. 3168 de 2015, analizada por la Corte, regula además parte de la decisión CAN 345 de 1993, conocida como el régimen común de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales y, sin embargo, no ajustó la regulación a ese marco jurídico.

3.3. Así las cosas, cumplido el trámite previsto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Es competente la S. Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso[11], 49 del Decreto 2067 de 1991[12], 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[13] y 106 del Acuerdo 02 de 2015[14].

  2. De la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. La misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso tramitado ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

    No obstante, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades protegiendo, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[15], siempre que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[16] y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria[17]. Tal línea jurisprudencial, interesa destacar, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[18].

    Ciertamente, ha sostenido la Corte que la aplicación especial del régimen de nulidad a una sentencia por ella proferida no significa, en modo alguno, que exista un recurso impugnativo formal en su contra o que surja una nueva oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[19]. Por el contrario, en estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se presenta en término, el momento en que se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[20]. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada[21].

    Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de todo un conjunto de requisitos aplicables a los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias dictadas por esta colegiatura, en procura de fijar condiciones y límites al ejercicio de este mecanismo excepcional. Entre ellos, cabe distinguir los que conforman los requisitos formales de los que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad[22].

    Respecto de los primeros, conviene destacar que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente propiamente dicho, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento, básicamente, habilita la posibilidad de entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal sustancial de nulidad, pues de lo contrario, daría lugar al rechazo de la solicitud sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo. Los requisitos que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de nulidad son:

    (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[23], según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[24]. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[25].

    Adicionalmente, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que esta se profiera, en la medida en que de no ser así, quienes hubieren intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[26].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto, en principio, por quien haya fungido como parte procesal en el trámite de la acción de tutela[27] y, excepcionalmente, por un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión[28], ya sea porque fue vinculado al trámite o porque tiene alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[29]. Su legitimación, en todo caso, está condicionada a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia cuestionada, en tanto no es procedente que procedan a su censura a partir de juicios hipotéticos sobre su alcance y específicos efectos[30].

    (iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[31].

    Como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

    Por lo tanto, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha sostenido que la afectación debe ser cualificada[32], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[33] (Negrilla y subraya del texto original).

    Una vez se constate el cumplimiento de los anteriores presupuestos, debe comprobarse la configuración de alguno de los requisitos sustanciales o materiales de procedencia de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia y definidos en la misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso constitucional. En otras palabras, son los presupuestos que dan lugar a una declaración de nulidad. Dichas causales son:

    (i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[34] (Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de 1992 y Ley 270 de 1996).

    (ii) Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[35].

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[36]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[37].

    (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[38].

    (v) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[39].

    (vi) Cuando una S. de Revisión adopta una sentencia que desconoce la jurisprudencia definida por la S. Plena de la Corte o una línea jurisprudencial decantada por las distintas S. de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena. En consecuencia, si una de las S.s de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[40]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[41]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[42].

    Vistas así las cosas, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de todos los requisitos formales y una afectación al debido proceso en consonancia con alguno de los presupuestos sustanciales previamente revelados.

    De esa manera, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si la solicitud de nulidad que, en esta oportunidad, se promueve en contra de la Sentencia T-307 de 2018, se enmarcan en el test de procedibilidad expuesto en la materia.

  3. Verificación de los requisitos formales de la solicitud de nulidad propuestas contra la Sentencia T-307 de 2018

    3.1. En relación con la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, se observa dentro del expediente contentivo del trámite incidental que, mediante Oficio No. STA-548 de 31 de julio de 2018, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, la Sentencia T- 307 de 2018 (Expediente T- 3.836.834) y, posteriormente, a través de Oficio A-2213 del 21 de agosto de ese mismo año[43], le solicitó certificar la fecha de notificación a las partes y terceros con interés de la referida providencia.

    También se advierte que la Secretaría General, en comunicación del 19 de septiembre de 2018, envío al despacho del Magistrado Sustanciador Oficio No. N1-DMG-700 del 14 de septiembre de 2018, por medio del cual el S. de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remite los oficios No. T4-4043, 4044, 4045, 4046, 4047 y 4048 MNS de 10 de agosto del año en curso, a través de los cuales notificó la Sentencia T-307 de 2018. Para efectos del caso en estudio, se observa que el oficio No- T4-4048MNS librado a D.L.A., apoderada judicial de los accionantes, tiene sello de recibido en el Colectivo de Abogados J.A.R., el 13 de agosto de 2018.

    Así también, según consta en la documentación bajo estudio, el escrito mediante el cual se instauró el respectivo incidente de nulidad se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 16 de agosto de 2018, de lo cual se deduce que la nulidad fue pedida oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia[44].

    3.2. Tratándose de la legitimación, el incidente de nulidad debe ser presentado por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por A.M.A., Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena C.L., comunidad étnica que fungió como parte demandante dentro del trámite de la tutela T-3.836.834.

    3.3. Por último, advierte la S. que la solicitud de nulidad ilustra de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, las irregularidades que, según afirma la incidentante, justifican la violación del debido proceso y su directa incidencia en la Sentencia T-307 de 2018. Para A.M.A., Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena C.L., la decisión proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corporación (i) desconoce el precedente jurisprudencial en la materia, (ii) presenta incongruencias entre la parte motiva y resolutiva del fallo y (iii) omite asuntos de relevancia constitucional.

    Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-307 de 2018, pasa la S. a analizar los requisitos sustanciales o materiales de procedencia de los cuales dependerá la prosperidad del incidente.

  4. Verificación de los requisitos materiales de la solicitud de nulidad propuestas contra la Sentencia T-307 de 2018.

    4.1. Desconocimiento del precedente

    Como se expresó en los antecedentes, en el presente caso, la peticionaria busca demostrar que la S. Tercera de Revisión de la Corporación, al proferir la Sentencia T- 307 de 2018, se apartó del precedente constitucional vigente y obligatorio para su caso, fijado por la S. Plena en las Sentencias C-038 de 2008, C-175 de 2009, C-915 de 2010, C-767 de 2012 y C-1051 de 2012. Sin embargo, sus argumentos se concretan únicamente sobre la última providencia. En ese contexto, la Corte pasará a analizar si la sentencia C-1051 de 2012 constituía un precedente obligatorio para los efectos de la sentencia acusada.

    El fundamento jurídico de esta causal halla su cimiente en la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta regla pone de presente que las S.s de Revisión no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la S. Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas[45].

    Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”[46].

    Así mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida de distintas maneras: “(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la S. Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la S. de Revisión”[47]. También ha señalado que de estas tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definición vulnera la autonomía y la independencia judicial de las diferentes S.s de Revisión, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la S. Plena de la Corte Constitucional[48].

    Por consiguiente, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la jurisprudencia sentada por la S. Plena y de la “jurisprudencia en vigor” emitida por la mayoría de las S.s de Revisión de esta Corporación, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquiere fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de respecto al principio de igualdad y a las libertades individuales. Así, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos análogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte.

    Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la incidentista señala que lo resuelto en la sentencia T-307 de 2018 constituye una violación ostensible de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en dicha decisión, la S. Tercera de Revisión se apartó abiertamente del precedente constitucional vigente y obligatorio para el caso fijado por la S. Plena en la Sentencia C- 1051 de 2012. Específicamente, se dice en el incidente:

    “como se ha evidenciado de la jurisprudencia de la Corte, la explotación de los recursos naturales, no se circunscribe únicamente a los territorios de los pueblos indígenas, sino que abarca una dimensión más amplia sobre los medios de subsistencia, por ello las restricciones y regulaciones sobre semillas por supuestos que afectan a las comunidades indígenas, no solo por su contribución al desarrollo de las semillas y alimentos que consumimos hoy, así como en su cosmogonía e identidad cultural, sino también en la forma en que desarrollan sus actividades económicas en asuntos tan trascendentales como la agricultura y en palabras de la Corte los derechos de propiedad, explotación y libre disposición de las semillas.

    Así fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-1051 de 2012 que declaró la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, la cual regulaba los “derechos de obtentor”, es decir los derechos relacionados con el descubrimiento o generación de una variedad vegetal para legalmente poder adquirirlos. Al contrastarlo con las resoluciones demandadas, encontramos que el objeto de la Resolución 3168 de 2015, reglamenta la misma materia: la regulación y producción de las semillas producto de mejoramiento genético para la comercialización y siembra. Además, involucra los mismos sujetos, el Estado, los agricultores y los pueblos indígenas, agricultores por naturaleza, y somete a las partes a un proceso de registro similar al de la ley declarada inconstitucional por haber faltado al procedimiento de la consulta previa al no consultar a los pueblos indígenas. (…)

    En consecuencia, hay un desconocimiento del precedente jurisprudencial en esta materia y la procedencia de la consulta previa la cual debe realizarse, pues las medidas adoptadas en la resolución son similares análogas y conexas a las tuteladas por la Corte Constitucional, pues como se ha constatado a la luz de los criterios expuestos, afectan directamente los derechos e intereses de los grupos étnicos, específicamente, en lo relacionado con el conocimiento tradicional, la cultura y la soberanía alimentaria, por lo cual existe una omisión de llevar a cabo la consulta previa, vulnerando consecuentemente los derechos enunciados, tal y como se declaró en la sentencia C-1051 de 2012 que declaró la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012 por la falta del requisito constitucional de consulta previa”

    En ese orden de ideas, según la peticionaria, la Corte en la Sentencia C-1051 de 2012 fijó la regla de que toda norma de carácter general que desarrolle temas de semillas debe ser objeto de consulta previa con las comunidades indígenas.

    Al respecto, cabe señalar que esta Corporación, en la sentencia C-1051 de 2012, realizó la revisión de constitucionalidad de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, por medio de la cual se aprobó el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

    En dicha providencia, la Corte señaló que el objetivo del mencionado convenio era “establecer y fomentar un régimen jurídico de protección en favor de los obtentores de nuevas variedades vegetales, concediéndoles un derecho de disposición sobre la variedad que es de su creación, el cual se constituye en una especie de propiedad intelectual que le permite a aquél la explotación comercial exclusiva de su creación por un tiempo determinado, lo que a su vez comporta una prohibición al uso de la variedad protegida sin autorización previa del titular del citado derecho.”

    Particularmente, la Corte advirtió que el Acta UPOV de 1991, objeto de la mencionada revisión constitucional, desarrollaba temas relacionados con: (i) el régimen de protección, que a su vez comprendía los derechos concedidos, requisitos y plazos de protección, protección provisional, excepciones al derecho del obtentor, agotamiento del derecho y reglamentación económica; (ii) las variedades vegetales objeto de protección y la denominación de la variedad; (iii) la nulidad y caducidad del derecho de obtentor; (iv) la constitución de la UPOV, sus órganos y funciones; (v) el trato nacional y la prioridad que se reconoce a los obtentores; (vi) las reglas sobre aplicación del convenio y mantenimiento de los derechos adquiridos; y (vii) las cláusulas de firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, reservas, entrada en vigor, revisión y denuncia del tratado.[49]

    En ese contexto, esta Corporación, luego de revisar el texto del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), correspondiente al Acta de 1991, determinó que las normas en él consagradas regulaban aspectos que podían afectar de manera directa a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional. A juicio de la Corporación, las medidas que mediante el referido tratado se adoptaban, tenían vocación de extenderse de manera particular a los grupos diferenciados teniendo en cuenta su especial condición social, económica y cultural. Al respecto, se dice en la sentencia:

    “9.11. No obstante el carácter general del Acta UPOV de 1991, en el sentido de no dirigirse a regular de manera especial -en aplicación del Convenio 169 de la OIT- la situación de las comunidades indígenas y tribales, de su contenido material se deriva la posibilidad de una afectación específica a tales comunidades, como quiera que sus previsiones tienen incidencia directa sobre elementos que son particularmente relevantes para las mismas y que guardan una íntima e indisoluble relación con su modo de vida y de subsistencia, como son el territorio y la explotación de los recursos naturales existentes en éste, concretamente, en lo que corresponde a ciertos aspectos vinculados con la actividad agrícola que desarrollan.

    En efecto, en cuanto el Convenio bajo revisión guarda sintonía con el sector agropecuario en el campo de la propiedad intelectual, estableciendo un régimen jurídico de protección en favor de quienes se dedican a la creación de nuevas variedades vegetales, el mismo está regulando situaciones concretas que se proyectan sobre el territorio y sobre la manera como los grupos diferenciados llevan a cabo la actividad de explotación de los recursos naturales, aspectos éstos que, a su vez, tienen particular conexión con su identidad y con sus posibilidades de supervivencia y desarrollo.

    9.12. Y es que, como consecuencia de la actividad agrícola que llevan a cabo en sus territorios, los grupos étnicos son fuente de obtenciones vegetales. No obstante, según lo destacan algunos de los intervinientes, en particular quienes actúan en representación de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas, las variedades que durante siglos han sido desarrolladas y mejoradas por tales grupos, y que constituyen fuente importe de su subsistencia, pueden no obtener la protección que el Convenio UPOV de 1991 reconoce, en razón a que las mismas no están en capacidad de cumplir los requisitos técnicos impuestos por el régimen del citado convenio (“novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad”). En ello incide, sin duda, el hecho de que el proceso de mejoramiento genético que aplican las comunidades diferenciadas se desarrolla conforme a las prácticas y conocimientos tradicionales, esto es, a partir de enfoques y principios diferentes a los que son utilizados por los fitomejoradores modernos, quienes a su vez hacen uso de las nuevas tecnologías existentes que son precisamente las acogidas por el UPOV de 1991.

    A este respecto, no sobra recordar que uno de los factores que más ha contribuido a la revisión del Convenio UPOV, a través de las actas de 1972, 1978 y 1991, es precisamente el relacionado con la necesidad de adecuarlo a los últimos avances científicos y tecnológicos que con el tiempo se han ido implementando en la actividad de fitomejoramiento, aspectos éstos que, conforme se ha señalado, no son compartidos con las comunidades tradicionales ni considerados por éstas en el proceso de explotación de los recursos naturales.

    9.13. Sumado a lo anterior, debe considerarse, como lo hacen notar también algunos de los intervinientes en este proceso, que los grupos étnicos, acorde con sus costumbres y formas de vida, no se dedican a la explotación comercial de los conocimientos ancestrales, ni tampoco los referidos conocimientos se encuentran contenidos o registrados en solicitudes de derechos de obtentor, dado que los mismos tienen un uso comunitario y, como tal, se acercan más al concepto de propiedad colectiva. Esto, en franca oposición con la filosofía que inspira el derecho de obtentor de que trata el Convenio UPOV, en cuanto el mismo constituye una forma de propiedad intelectual que se reconoce de manera individual a los creadores de nuevas variedades vegetales, a fin de permitirles una explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado.

    Así entendido, se ha señalado que podría ocurrir, conforme a las reglas previstas en el citado convenio, que variedades vegetales producto de prácticas milenarias, por el hecho de no haber sido comercializadas por las comunidades o entregadas con fines de explotación, sean presentadas como creadas o puestas a punto por parte de fitomejoradores formales, quienes serían entonces los beneficiarios de los derechos de obtentor, desplazando a los pueblos autóctonos en el ejercicio de tales derechos, lo que sin duda implicaría una seria afectación a su identidad, autonomía y subsistencia.

    En punto a este último aspecto, se advierte que el Convenio UPOV de 1991, en el artículo 6°, describe el criterio de “novedad”, señalando que la variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera con fines de la explotación de la variedad. De acuerdo con dicha definición, se afirma que nada impediría que una determinada variedad, a pesar de estar siendo utilizada ancestralmente por una comunidad específica, por el hecho de no haber sido vendida o utilizada comercialmente, pueda clasificarse como nueva conforme a las reglas del convenio y, por tanto, ser susceptible de apropiación por parte de terceros.

    9.14. En ese contexto, es claro que, a partir de su vinculación con el territorio y con la explotación de los recursos naturales, el Convenio UPOV de 1991 puede llegar a afectar de manera directa los derechos e intereses de los grupos étnicos, particularmente desde la perspectiva de la calidad de obtentor que ellos pudieran llegar a tener como resultado de la actividad agrícola que desarrollan, o por las limitaciones que a sus actividades tradicionales y a su saber ancestral pudieren imponerse como resultado de la aplicación de las previsiones del Convenio. (…)

    9.16. Siendo ello así, las medidas establecidas en el Acta UPOV de 1991, dirigidas a proteger los derechos de obtentor, en el sentido de reconocerle a los creadores de nuevas variedades vegetales exclusividad en la explotación de las mismas por un periodo determinado, guardan una evidente y profunda relación de conexidad con la identidad de las comunidades indígenas y afrocolombianas y con sus posibilidades de supervivencia. (…)

    9.21. Según se ha explicado, dicho Convenio regula directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de obtentor (“novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad”), concesión del derecho, periodicidad, condiciones de protección, reglamentación económica y utilidad que reporta la mejora y ampliación de variedades vegetales, los cuales en buena parte, son aspectos que forman parte de conocimientos ancestrales de estos pueblos. Y es que, la imposición de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como lo consagra la UPOV de 1991, podría estar limitando el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan los grupos étnicos.

    9.23. En ese contexto, de conformidad con la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, la adopción de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, aprobatoria del “‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, debió haberse consultado con las comunidades tradicionales, dentro del propósito de buscar aproximaciones sobre la manera de impedir que dicho convenio pudiese tener una repercusión directa sobre la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, desconociendo la contribución histórica de las comunidades étnicas y campesinas a la diversidad biológica, su conservación y desarrollo y a la utilización sostenible de sus componentes, así como los beneficios que tal contribución ha generado.”

    De conformidad con lo expuesto, se advierte que esta Corporación en la sentencia C-1051 de 2012, declaró la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, toda vez que esta no cumplió con el requisito del control formal de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados referente a consultar previamente con las comunidades indígenas y afrocolombianas las medidas adoptadas en dicho instrumento cuando estas las afecten directamente. En ese sentido, la Corte, en la citada providencia, no realizó el control material de constitucionalidad sobre el contenido del tratado y su ley aprobatoria, es decir, no profirió un pronunciamiento de fondo en relación con la materia objeto de revisión.

    Ahora bien, en la sentencia T-307 de 2018, la S. Tercera de Revisión de la Corporación tuvo que determinar si el Instituto Colombiano Agropecuario vulneró el derecho fundamental a la consulta previa y a la identidad cultural de los accionantes, al expedir la Resolución Nº 3168 de 2015, sin antes agotar el correspondiente proceso de consulta con dichas comunidades.

    En la citada providencia, la S. encontró que la razón que tuvo el Instituto Colombiano Agropecuario para expedir la Resolución N° 3168 de 2015 fue la de solucionar los problemas de interpretación que se habían presentado con la aplicación de la Resolución N° 970 de 2010, pues por la amplitud de sus términos, varios sectores consideraron que dicha resolución podía afectar incluso a las comunidades indígenas. Por ende, el mencionado acto administrativo se profirió con el fin de aclarar, entre otras cosas, que dicha regulación no les aplica a las comunidades indígenas.

    En consecuencia, advirtió que la Resolución N° 3168 de 2015 tiene por objeto reglamentar y controlar la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento y se dictan otras disposiciones. Con ese propósito, derogó la Resolución N° 970 de 2010 que establecía los requisitos para la producción, acondicionamiento, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para siembra en el país, así como su control.

    Dentro de ese contexto, señaló que la Resolución N° 3168 de 2015 se compone de 28 artículos distribuidos en 7 capítulos, que se ocupan de los siguientes temas: (i) el Capítulo I, se ocupa del objeto y el ámbito de aplicación[50] de la resolución, así como de las definiciones de los términos básicos que son utilizados en la norma; (ii) el Capítulo II regula lo referente a la producción de semillas para siembra; (iii) el Capítulo III trata del registro como productor, exportador, comercializador y/o importador de semilla para siembra en el país, así como del registro de las unidades de evaluación agronómica y unidades de investigación en fitomejoramiento; (iv) el Capítulo IV regula todo lo referente al registro nacional de cultivares comerciales; (v) el Capítulo V desarrolla el rótulo, etiqueta y reempaque de semilla; (vi) el Capítulo VI establece las obligaciones y prohibiciones para las personas naturales o jurídicas objeto de la resolución y (vii ) el Capítulo VII se ocupa de las disposiciones generales.

    Luego de revisar el contenido de la Resolución N°. 3168 de 2015, la S. concluyó que dicho acto administrativo no implicaba una afectación directa para los pueblos indígenas, pues es una disposición de carácter general, que no consagra una regulación específica en relación con la actividad agrícola de las comunidades étnicas del país. De igual manera, advirtió que la referida resolución no prevé “nuevos derechos, obligaciones, restricciones o gravámenes para las comunidades étnicas colombianas, ni incorpora medidas concretas que impliquen una afectación directa, específica y particular, es decir, que modifiquen su status”, como tampoco regula materias “contenidas en el Convenio 169 de la OIT, ni incide directamente en su identidad étnica, así como tampoco prevé la explotación de recursos naturales en sus territorios”.

    Asimismo, con soporte en la información reportada por el ICA, la S. precisó que la resolución no era susceptible de afectar a dichas comunidades, pues no está dirigida a regular la actividad agrícola que ejercen los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con sus prácticas y conocimientos ancestrales, para su consumo y subsistencia, sino a establecer un marco jurídico que le permita al Estado, en cabeza del Instituto Colombiano Agropecuario, “ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos y la producción agropecuaria del país”. De esta manera, advirtió que dicho acto administrativo no contempla por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, a través de los métodos convencionales, de acuerdo a sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sea para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual manera, la Resolución N° 3168 de 2015 tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales, y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para la cosecha de tales comunidades, prueba de ello, es que el Instituto Colombiano Agropecuario durante los dos años de vigencia de dicha disposición no ha adelantado ningún tipo de actuación en contra de los pueblos indígenas o de las semillas nativas o criollas que estos cultivan.

    En ese contexto, la S. Tercera de Revisión determinó que la Resolución N°3168 de 2015 no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades étnicas, toda vez que no regula actividades que los pueblos indígenas pueden desarrollar libremente, tales como el consumo y producción de las semillas criollas o nativas, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba obligatoria. En consecuencia, esta Corporación dispuso revocar el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia que en el trámite de la impugnación que declaró improcedente el recurso de amparo y, en su lugar, negó los derechos fundamentales invocados por los representantes de Resguardo C.L. y de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca.

    De conformidad con lo expuesto, advierte esta S. que la providencia acusada no desconoce el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia C-1051 de 2012. En primer lugar, porque el contenido que consagra la Ley 1518 de 2012, objeto de control en la sentencia C-1051 de 2012 y la materia que regula la Resolución N°. 3168 de 2015 son diferentes, pues la ley aprueba el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” con el cual se buscó proteger los derechos de obtentor reconociéndole a los creadores de nuevas variedades vegetales exclusividad en la explotación de las mismas por un periodo determinado, entre tanto, la Resolución 3168 reglamentó el control a la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, así como el registro de las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento, osea, establece un marco jurídico para que el Estado, a través del ICA, pueda ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos y la producción agropecuaria del país.

    En segundo lugar, porque no es cierto que en la citada providencia se haya fijado la regla de que toda norma de carácter general y abstracto que regule temas relacionados con semillas debe ser obligatoriamente objeto de consulta previa con las comunidades indígenas, pues, como lo ha advertido esta Corporación dicha situación solo se puede determinar, en cada caso concreto, pues la afectación directa a las comunidades indígenas por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y, (iii) cuando aunque sea una medida de carácter general, esta regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine.[51]

    Así mismo, porque no existe identidad de presupuestos fácticos entre las sentencias C-1051 de 2012 y T-307 de 2018, pues como se expuso anteriormente, en la providencia del año 2012, la Corte revisó la constitucionalidad de una ley aprobatoria de tratado, que regula los derechos de los obtentores de vegetales, mientras que, en el año 2018, esta Corporación tuvo que determinar si el ICA, al proferir la Resolución N°. 3168 de 2015, que establece un marco jurídico para el control de la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país, vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa y a la identidad cultural de los accionantes.

    Cabe recordar que para que la S. Plena anule una sentencia es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales: (i) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la S. Plena; (ii) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (iii) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.[52]

    En el mismo sentido, la Corte ha establecido que “no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales (…) constituye jurisprudencia en sentido estricto, (…) párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.”[53]

    Por consiguiente, la S. Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad por desconocimiento del precedente formulado por la peticionaria contra la sentencia T-307 de 2018 de la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

    4.2 Incongruencias entre la parte motiva y resolutiva del fallo

    En la solicitud de nulidad, la peticionaria plantea que la S. Tercera de Revisión, al proferir la sentencia T-307 de 2018, incurrió en varias incongruencias: de un lado, cuando señala que las restricciones al comercio de semillas implican una afectación para todos los agricultores y, sin embargo, con posterioridad indica que no afectan a los pueblos indígenas y, de otro lado, cuando en la parte motiva explica que la consulta previa resulta procedente frente a cualquier medida administrativa y legislativa susceptible de afectarlos, y al momento de valorar los actos administrativos, delimita el alcance de la consulta previa a los casos de explotación de recursos naturales en los territorios colectivos.

    Esta Corporación ha señalado que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencias.[54]

    Sobre esta causal de nulidad, la Corporación ha explicado que se produce “cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida”, y ha tomado como ejemplo “las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”[55]

    De igual manera, la Corte ha planteado que “Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional”, premisa a partir de la cual ha precisado que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[56], de donde se infiere que la ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad[57].

    La Corporación también ha puntualizado que asuntos relacionados con supuestos errores de redacción o argumentación, así como la inconformidad el estilo o la extensión de un fallo no se enmarcan en esta causal y no son motivos válidos para anular una sentencia de la Corporación.

    En ese orden de ideas, no se advierte que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia T-307 de 2018, toda vez que para resolver el problema jurídico planteado, la S. Tercera de Revisión, en primer lugar, se pronunció sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos para la protección del derecho fundamental a la consulta previa; (ii) la diversidad étnica y cultural y su relación con el derecho fundamental de participación de las comunidades tradicionales; (iii) el derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, procedencia y criterios de aplicación de la consulta; y, (iv) las prácticas tradicionales de explotación y el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las comunidades indígenas como elemento definitorio de su identidad cultural. Así mismo, expuso el objeto y el contenido de la Resolución Nº 3168 de 2015.

    En segundo lugar, porque la S. Tercera de Revisión con base en la referida jurisprudencia analizó el contenido de la Resolución N° 3168 de 2015 y concluyó que dicho acto administrativo no consagra medidas que afecten de forma directa a las comunidades étnicas, toda vez que no regula actividades que los pueblos indígenas pueden desarrollar libremente, tales como el consumo y producción de las semillas criollas o nativas, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba obligatoria.

    Específicamente, en relación con la acusación de la incidentante sobre el campo de aplicación de la resolución, se advierte que en la sentencia acusada se dice que dicho acto administrativo cobija solo a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de producción, importación, exportación de semillas producto del mejoramiento genético para la comercialización y siembra en el país[58]. En ese sentido, se afirma que dicha resolución no le aplica a las comunidades indígenas, pues estas no se dedican a la comercialización, exportación o importación de semillas sino que la actividad agrícola que realizan, de acuerdo con sus prácticas y conocimientos ancestrales, es solo para su consumo y subsistencia.[59]

    De otra parte, en relación con la acusación de incongruencia referente a la aplicación de los criterios que determinan si una medida legislativa o administrativa debe ser objeto de consulta previa con las comunidades indígenas, observa la S. que en el estudio de la medida acusada se analizaron todos los criterios planteados por la jurisprudencia de la Corporación y no únicamente el relacionado con la explotación de recursos naturales en territorios colectivos, tal y como consta en las páginas 53 y 54 de la mencionada sentencia.

    De conformidad con lo anterior, la S. Tercer de Revisión de la Corporación revocó el fallo proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 27 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia emitida, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, el 23 de enero de la misma anualidad, que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, decidió negar los derechos fundamentales a la consulta previa y a la identidad e integridad cultural de los pueblos indígenas demandantes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

    En razón de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva formulado por la peticionaria contra la sentencia T-307 de 2018 de la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

    4.3. Omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional

    En este punto, la incidentante sostuvo que en la sentencia T-307 de 2018, la S. Tercera de Revisión omitió, sin ninguna justificación, el estudio del conjunto de derechos fundamentales alegados por la parte demandante, así como sucede con el derecho al mínimo vital, a la integridad cultural y las prerrogativas a favor de los agricultores indígenas. En consecuencia, señala que al limitarse el comercio de semillas nativas y criollas y, en esa vía, declarar la ilegalidad de todo intercambio que no proviniera del proceso de certificación y registro ante el ICA, puso en riesgo su soberanía y seguridad alimentaria, sin que tal circunstancia fuera objeto de valoración por la Corte. Adicional a lo anterior, indicó que el fallo de tutela desconoció argumentos que no fueron esbozados por las entidades del Estado y que planteaban asuntos importantes relacionados con la afectación directa a los pueblos indígenas a causa de los procesos de selección y certificación.

    La Corte ha precisado que la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que configura una violación del debido proceso y que genera la nulidad de la sentencia surge cuando “(…) la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados (…)”[60]. En otros términos, la omisión del estudio de temas o asuntos de relevancia constitucional debe tener la trascendencia[61] suficiente de afectar la decisión adoptada por la Corte, por lo que, de haberlos tenido en cuenta habría generado una decisión diferente. En efecto, en el Auto 549 de 2015[62] este Tribunal manifestó que: “(…) si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso.[63]

    En conclusión, la Corte, en sede de Revisión, puede discrecionalmente delimitar los temas o asuntos objeto de estudio, pues en este escenario procesal no actúa como un juez de instancia adicional. Tal situación no configura per se la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, sino que tal presupuesto debe analizarse a partir de la trascendencia de tal omisión en la decisión proferida, es decir, que si esta Corporación hubiese realizado el estudio de los temas o asuntos omitidos, la decisión adoptada sería diferente.

    En la solicitud de nulidad, la peticionaria manifiesta que la S. Tercera de Revisión, en la sentencia T-307 de 2018, omitió el estudio de derechos fundamentales alegados por la parte demandante como el mínimo vital, la integridad cultural y la soberanía y seguridad alimentaria de las comunidades indígenas. Para la S. Plena este argumento es, en esencia, una manifestación del inconformismo del solicitante con la decisión adoptada por la S. Tercera de Revisión, pues cuando esta analizó el contenido de la Resolución N° 3168 de 2015 para determinar si dicho acto administrativo consagraba medidas que afectaran directamente a las comunidades indígenas, tuvo en cuenta todos los argumentos esbozados por los accionantes, incluyendo la posible vulneración a los mencionados derechos. Sin embargo, al revisar el material probatorio que, allegado por las partes en el proceso, la S. Tercera de Revisión no pudo corroborar sus afirmaciones.

    De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional desestimará el cargo de nulidad por omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional formulado por la peticionaria contra la sentencia T-307 de 2018 de la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de nulidad promovida por A.M.A., Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena C.L. contra la Sentencia T-307 de 2018, proferida por la S. Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Resolución Nº 3168 de 2015.

[2] Ver acápite 4.1. de la Sentencia T-307 de 2018.

[3] Sentencia C-208 de 2007.

[4] Ibídem.

[5] Sentencia C-175 de 2009.

[6] Cft. Sentencias C-262 de 1996 y C-1051 de 2012.

[7] Sentencia C-501 de 2014.

[8] A dicha conclusión llega la S. de Revisión luego de realizar el análisis del material probatorio que allegó la entidad demandada y de advertir que los accionantes no aportaron elementos de juicio que sustentaran su acusación. (Folios 1-484)

[9] ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

[10] Folio 1 al 27 del incidente de nulidad.

[11] Ley 1564 de 2012.

[12] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[15] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 397 de 2014, 403 de 2015, 618 de 2017, 154 de 2018 y 342 de 2018.

[16] El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[17] Consultar, entre otros, el Auto 164 de 2005.

[18] Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015.

[19] En el Auto 536 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] S. Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la S. de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la S. de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través de incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso […]”.

[20] A este respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005, 042 de 2005 y 111 de 2016.

[21] Consultar, entre otras, la Sentencia C-153 de 2002.

[22] Consultar, entre otros, los Autos 536 de 2015 y 511 de 2017.

[23] Consultar, entre otros, los Autos 395 de 2014, 026 de 2015 y 116 de 2017.

[24] Consultar en concordancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

[25] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto)” (Negrilla fuera del texto original).

[26] Consultar, entre otros, los Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[27] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Auto 270 de 2011.

[28] Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010, 270 de 2011, 049 de 2013, 043A de 2014, 188 de 2015, 054 de 2016, 099 de 2016, 11 de 2016, 330 de 2016 y 162 de 2017. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009. En ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

[29] Consultar, entre otros, los Autos 175 de 2009 y 043A de 2014.

[30] Consultar, entre otros, los Autos 287 de 2014 y 511 de 2017.

[31] Consultar, entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012, 009 de 2010, 107 de 2013, 168 de 2013, 403 de 2015 y 618 de 2017.

[32] Auto 025 de 2007.

[33] Auto 031A de 2002. Sobre el particular, también se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto 033 de 1995 (Negrilla fuera del texto original).

[34] Auto 062 de 2000. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 y 071 de 2015.

[35] Auto 022 de 1999.

[36] Autos 091 de 2000 y 362 de 2017.

[37] Autos 305 de 1996 y 127 de 2000.

[38] Auto 031A de 2002.

[39] Auto 082 de 2000.

[40] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

[41] Auto 053 de 2001.

[42] Auto 105A de 2000.

[43] Ver folio 56 del Cuaderno contentivo del Incidente de Nulidad.

[44] Ver el Auto 163A de 2003.

[45] Sobre este último punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP N.P.P.).

[46] Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP R.E.G. y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP M.G.C., 378 de 2010 (MP J.I.P.P., 129 de 2011 (MP N.P.P., 052 de 2012 (MP J.I.P.P.).

[47] Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP J.I.P.C..

[48] Auto 164 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).

[49] Sentencia C-1051 de 2012.

[50] Artículo 2. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán aplicables solo a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción, exportación, comercialización y/o importación de semillas para siembra en el país, obtenidas a través de métodos de mejoramiento genético convencional y no convencional, así como a las actividades que desarrollan las unidades de evaluación agronómica y/o unidades de investigación en fitomejoramiento.

[51] SU-217 de 2017.

[52] Auto 153 de 2015.

[53] Auto A-013/99 (M.A.B.S.).

[54] A-157 de 2015.

[55] A-270 de 2014 (MP M.G.C.; AV María Victoria Calle Correa), A-284 de 2011 (MP J.I.P.C., A-077 de 2007 (MP H.A.S.P., A-217 de 2006 (MP H.A.S.P., A-162/03 (MP R.E.G.).

[56] Auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[57] Auto 023 de 2012, Auto 305 de 2006 MP R.E.G..

[58] Pag.53 Sentencia T-307 de 2018.

[59] Ibídem.

[60] Auto 031A de 2002 M.E.M.L..

[61] Ibídem.

[62] M.G.S.O.D.

[63] Auto 384 de 2014, M.L.E.V.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR