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Auto nº 799/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-171/18

Auto 799/18

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-171 de 2018.

Peticionaria: A.P.R., presidente de la Asociación de Usuarios con Bomba de Insulina y Monitoreo (ASUBIM).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por A.P.R., presidente de la Asociación de Usuarios con Bomba de Insulina y Monitoreo (ASUBIM), contra la sentencia T-171 del 07 de mayo de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión de T..

I. ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2017, la señora M.P.B., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por parte de Medimás E.P.S. debido a la falta de atención médica integral.

  1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-171 de 2018

    1.1. El 12 de marzo de 2017, la señora M.P.B., de 88 años de edad, sufrió un accidente doméstico en el que se fracturó la cadera.[1] Debido a la osteoporosis que sufre no se le pudo practicar operación correctiva para unir el hueso fracturado, por lo que quedó inmovilizada.

    1.2. El 09 de abril de 2017, un mes después del accidente, el médico tratante la remitió a su casa con recomendaciones de reposo y sesiones de tratamiento ortopédico hasta nueva cita de control por consulta externa.[2]

    1.3. La accionante sostuvo que desde el día en que fue dada de alta no volvió a recibir ningún tipo de atención médica. Agregó que la fractura le ha impedido levantarse de su cama, lo que le ha generado importantes molestias que afectan su salud y calidad de vida.

    1.4. Con base en lo expuesto, solicitó en el escrito de tutela ordenar a Medimás E.P.S. adelantar las gestiones necesarias para proporcionarle los siguientes servicios e insumos: “(i) valoración médica domiciliaria; (ii) terapias para recuperar la movilidad (iii) atención médica por parte de una enfermera; (iv) cama hospitalaria reclinable; y (v) pañitos húmedos, guantes para enfermera, cremas antiescaras, pañales tena sleep y Ensure”[3].

  2. Contestación de la acción de tutela

    2.1. Respuesta de Medimás E.P.S.

    En respuesta del 22 de junio de 2017, la apoderada judicial de la entidad accionada contestó la acción de tutela y basó su defensa en los siguientes argumentos: (i) la autorización de servicios de salud debe estar precedida por un dictamen médico que racionalice la pertinencia y procedencia del tratamiento, y (ii) los pacientes tienen deberes cuyo cumplimiento está sujeto a la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud.

    Sobre el primer argumento, señaló que los servicios de salud deben tener como fundamento un dictamen médico que marque la idoneidad de la atención. De esta manera, la prestación de servicios e insumos para tratar una patología deben ser racionalizados por un especialista, quien es el encargado de determinar el tratamiento correcto para la recuperación del paciente. En el caso particular, la accionante solicita servicios e insumos inciertos que no cuentan con el fundamento médico necesario ni con el análisis mínimo de pertinencia, procedencia y conexidad requerido para acceder a sus pretensiones.

    Sobre el segundo argumento, indicó que la Ley 100 de 1993 además de establecer derechos para los usuarios del sistema de salud, también establece deberes sin los cuales no puede entenderse la realización plena de sus disposiciones. Concretamente, destacó el deber de cooperación del paciente en relación con el tratamiento de su patología, el cual se deriva de la obligación consagrada en numeral 1° del artículo 160 de la citada ley que compele a todos los usuarios y beneficiarios del sistema de salud a procurar su cuidado integral y el de su comunidad[4]. Con base en ello, alega que la accionada ha incumplido sus deberes como paciente al desconocer las instrucciones de cuidado establecidas por el médico tratante. Al respecto, adjuntó copias de autorizaciones de servicios médicos con fechas de abril y mayo que no fueron utilizados por la accionante.[5]

    Finalmente, indicó que en el caso particular Medimas E.P.S. no negó la prestación del servicio de salud. Destacó que un médico tratante formuló instrucciones precisas de cuidado a la señora M.P.B., entre las cuales se encontraba una orden de radiografía y una cita de control con un ortopedista, servicios que fueron debidamente autorizados por la entidad accionada y desdeñados por la accionante. Por lo anterior, concluyó que antes de acceder a las pretensiones es necesario que un médico actualice el cuadro clínico de la paciente y formule nuevamente los servicios e insumos que considere necesarios para tratar la patología.

    2.2. Respuesta Secretaría de Salud Departamental de Santander

    El S. de Salud del Departamento de Santander, L.A.R.O., señaló, en contestación del 21 de junio de 2017, que luego de revisar la base de datos de su entidad, del FOSYGA y del Departamento Nacional de Planeación (DNP), pudo evidenciar que la accionante se encuentra afiliada a Medimás E.P.S. en el régimen contributivo en la modalidad de cotizante. Sobre ello, sostuvo que los entes territoriales tienen obligaciones respecto del régimen subsidiado, siendo de su competencia la identificación de la población vulnerable que habita en su jurisdicción para afiliarla a dicho régimen y garantizar su acceso a la salud.

    En el escrito, el S. puntualizó que los recursos en materia de salud del Departamento están enfocados en las poblaciones vulnerables y la financiación de su atención en salud. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso corresponde exclusivamente a la E.P.S. de la accionante, y no a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, prestar la atención médica integral requerida. Finalizó su respuesta solicitando al juez de tutela se excluya a la Secretaría de cualquier responsabilidad.

  3. Decisión judicial de única instancia objeto de revisión

    El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B., mediante sentencia del 27 de junio de 2017, negó el amparo al considerar que los servicios e insumos solicitados por la accionante no tienen fundamento, pues no están precedidos por una valoración expresa de un médico tratante que determine su idoneidad en el tratamiento de la patología.

  4. La sentencia T-171 de 2018

    4.1. Luego de establecer la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión formuló el siguiente problema jurídico:

    “¿Una E.P.S. (Medimás E.P.S.) vulnera los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de un usuario afiliado al sistema de salud (M.P.B.) cuando no ofrece una atención médica integral que permita determinar de manera completa los servicios y tecnologías que requiere para tratar su patología y garantizar su dignidad?”

    4.2. Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) la connotación de la salud como servicio público y su desarrollo como derecho fundamental en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) las exclusiones de la Ley 1751 de 2015 al Plan de Beneficios en Salud; (iii) los parámetros de análisis desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la aplicabilidad de las exclusiones en cada caso concreto; (iv) el diagnóstico médico como elemento esencial del derecho fundamental a la salud; y finalmente (v) la resolución del caso concreto.

    4.3. En primer lugar, la Sala reiteró su postura en torno al rango constitucional de la salud y reafirmó que el acceso a este servicio es un derecho fundamental autónomo. En segundo lugar, indicó que la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015 representó un cambio trascendental en el acceso a la salud al estipular con claridad que la prestación de este servicio debe hacerse de manera completa e integral; sin embargo, esta ley también estableció un límite a la faceta prestacional del derecho reflejado en los criterios de exclusión del artículo 15. En tercer lugar, puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 señaló la posibilidad de inaplicar –según el caso concreto– las normas que regulan exclusiones o prohibiciones a la prestación del servicio de salud. Por último, la Sala se refirió al diagnóstico médico como uno de los elementos imprescindibles para la protección real y efectiva del derecho a la salud.

    4.4. En lo referente al caso concreto de la señora M.P.B., la Sala decidió revocar la decisión del juez de instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, ordenó a Medimás E.P.S. asegurar la visita de un médico al domicilio de la accionante para que valorara de manera integral su situación con el fin de autorizar los servicios, insumos y tecnologías requeridos por ésta para recuperar su salud y sobrellevar su afección de manera digna. Del mismo modo, dispuso que, “[e]n el evento de considerar que la accionante requiere la prestación de servicios o tecnologías excluidos explícitamente del Plan de Beneficios en Salud, la Junta Médica deberá constatar con base en la información facilitada por Medimás E.P.S que su ingreso base de cotización sea inferior a 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigente para poder prescribirlos”.

  5. Solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2018

    5.1. El 11 de septiembre de 2018, la ciudadana A.P.R., presidente de la Asociación de Usuarios con Bomba de Insulina y Monitoreo (ASUBIM), presentó solicitud de nulidad contra la sentencia T-171 de 2018 con fundamento en un único cargo. En su escrito, señaló que, “pese a no ser parte dentro de la acción de la referencia (…), solicito se declare la nulidad de la sentencia del 07 de mayo de 2018 proferida por la Sala Séptima de Revisión de T. en razón a la abierta violación que dicho proveído hace del precedente contenido en la sentencia C-313 de 2014[6].

    5.2. Para la solicitante, la sentencia T-171 de 2018 se apartó del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena al invocar un modelo de salud que desconoce el contenido del derecho fundamental a la salud establecido en la sentencia C-313 de 2014 y en la Ley 1751 de 2015. Según el escrito, la Sala Séptima de Revisión se refirió al Plan de Beneficios en Salud como un esquema de aseguramiento basado en (i) servicios incluidos en un listado enunciativo, (ii) servicios no incluidos pero tampoco excluidos y (iii) servicios expresamente excluidos, en lugar de referirse a un sistema de (i) cobertura integral que incluye todos los servicios requeridos, (ii) salvo los servicios explícitamente excluidos.

    5.3. En esencia, la infracción puntual al precedente en que incurrió la sentencia T-171 de 2018 consistió en desconocer la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional donde se erradicó la ambigüedad en la cobertura médica del sistema de salud al establecer que, “en virtud de los principios pro homine e integralidad, todos los servicios de salud se entienden incluidos, salvo los que expresamente se excluyan”[7].

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Legitimación para solicitar la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional

    1.1. Frente a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión solo pueden ser presentadas por quien haya sido parte durante el trámite de tutela o por un tercero con interés que haya sido vinculado al mismo.[8] En términos procesales, los intervinientes se dividen en dos categorías: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes se encuentran legitimados para presentar la solicitud de nulidad. Es imprescindible, por tanto, que el solicitante haya intervenido durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea desde el inicio del mismo o porque fue vinculado posteriormente. Por su parte, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse.

    1.2. En relación con el último escenario, debe anotarse que no caben juicios abstractos, sino que el tercero debe demostrar de manera precisa y cierta la forma en que las órdenes afectaron directamente sus intereses para que sea legítima su actuación en el incidente de nulidad.[9] Al respecto, en el Auto 542 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre una solicitud de nulidad presentada por dos personas que alegaban interés en la causa, toda vez que las órdenes proferidas en sede de revisión los afectaban de manera directa. En su decisión, esta Corporación consideró que los solicitantes además de no ser parte en el proceso como accionantes o accionados ni haber sido vinculados por el juez al trámite de tutela, tampoco demostraron cómo “las órdenes proferidas por la Corte Constitucional los afectaban de manera directa, máxime cuando no fueron objeto de orden alguna”[10]. Así las cosas, las solicitudes de nulidad presentadas por ellos, al carecer de legitimación jurídica, fueron rechazadas.

    1.3. Es síntesis, los terceros ajenos al proceso que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación.[11] No es admisible, por tanto, una solicitud de nulidad que presenta argumentos sobre afectaciones abstractas e impersonales.

  2. Análisis concreto de la solicitud de nulidad

    2.1. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la ciudadana A.P.R. durante el proceso que antecedió a la expedición de la sentencia T-171 de 2018 no intervino como parte o tercero, así como tampoco acreditó de manera precisa y clara una afectación directa a sus intereses como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión. Por tanto, es claro para esta Corporación que carece de legitimación por activa para solicitar la nulidad.

    2.2. De igual forma, cabe destacar que si bien el asunto tratado en la sentencia de la cual se pretende la nulidad podría interesar a la solicitante como presidenta de la Asociación de Usuarios con Bomba de Insulina y Monitoreo (ASUBIM), lo cierto es que, esa sola circunstancia no la habilita para solicitar la nulidad del fallo. Lo cierto es que el interés debe ser particular y directo de cara al derecho al debido proceso que, en últimas, es el asunto relevante en materia de nulidades; circunstancia que no fue demostrada en el escrito de nulidad.

    2.3. En suma, la Corte considera que la ciudadana A.P.R. no está legitimada en la causa por activa para solicitar la nulidad de la sentencia T-171 de 2017, considerando que: (i) no fue parte dentro del proceso; (ii) no fue vinculadas por el juez de tutela; y (iii) no demostró cómo las órdenes proferidas por la Corte Constitucional afectaron de manera directa sus intereses, toda vez que no fue objeto de orden alguna. Así las cosas, la solicitud de nulidad presentada por ella, al carecer de legitimación jurídica, será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa la solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fractura intertrocantérica del fémur izquierdo. Cuaderno principal del expediente, folio 7.

[2] Cuaderno principal del expediente, folio 7.

[3] Cuaderno principal del expediente, folio 2.

[4] Cuaderno principal del expediente, folios 12 y 13.

[5] Cuaderno principal del expediente, folios 14 y 15.

[6] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de septiembre del mismo año para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folio 1.

[7] Expediente del incidente de nulidad, folio 3.

[8] Corte Constitucional, Auto 347 de 2016 (M.A.R.R.). En el mismo sentido, el Auto 100 de 2006 (M.M.J.C.) y el Auto 170 de 2009 ( M.H.S.P..

[9] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[10] Corte Constitucional, Auto 542 de 2018 (M.A.L.C..

[11] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017 (MP C.P.S.).

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