Auto nº 809/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614949

Auto nº 809/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3518

Auto 809/18

Referencia: Expediente ICC-3518

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca).

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2018, el señor G.B.R. presentó acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Roldanillo, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la citada autoridad no dio respuesta de fondo a la solicitud del 11 de septiembre del año en cita, con número de radicado 5856[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo el cual, en providencia del 11 de octubre de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor territorial. Dicha autoridad señaló que la presunta vulneración había tenido lugar en La Cumbre, toda vez que el accionante esperaba recibir respuesta de su petición allí. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio[2].

  3. Como resultado de lo anterior, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, el cual, en auto del 17 de octubre de 2018, se declaró incompetente para conocer sobre la cuestión y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En su concepto, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Roldanillo es el lugar donde ocurrió la vulneración ya que la petición fue presentada ante el Alcalde del citado municipio[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues involucra a autoridades judiciales de diferentes distritos[9]. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que en lo sucesivo no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en el derecho positivo para el efecto.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[12]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

    (ii) Tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo como el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por el señor G.B.R., toda vez que: (a) La Cumbre es el municipio donde se extienden los efectos de la supuesta afectación del derecho fundamental de petición, pues es el lugar en el que el tutelante espera recibir notificaciones en relación con la solicitud presentada; y (b) Roldanillo es el ente territorial donde se produce la presunta vulneración, ya que es el lugar donde se encuentra la autoridad que debe estudiar la petición.

    (iii) Como el accionante escogió presentar la solicitud de amparo ante las autoridades de Roldanillo, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo tramitar el recurso de amparo.

  2. En consecuencia, la S. dejará sin efectos el auto del 11 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, y le remitirá el expediente ICC-3518 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor G.B.R. contra el Alcalde Municipal de Roldanillo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo el expediente ICC-3518, que contiene la acción de tutela presentada por el señor G.B.R. contra el Alcalde Municipal de Roldanillo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste deberá ser enviado para ser resuelto a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el alcance dado a la misma por esta S. en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 16, cuaderno principal.

[2] F. 18, cuaderno principal.

[3] F. 19, cuaderno principal.

[4] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) las S.s de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…)”.

[9] Roldanillo pertenece al distrito judicial de Buga y La Cumbre al distrito judicial de Cali.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[13] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[17] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

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