Auto nº 811/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614953

Auto nº 811/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3520

Auto 811/18

Referencia: Expediente ICC-3520

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito la misma ciudad

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.F.M.M., en nombre propio y en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Mera Hermanos Ltda., propietaria de la estación de servicio “Servicentro Súper”[1], promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital, libertad de empresa y libre competencia económica, presuntamente vulnerados por la accionada, al proferir las Resoluciones 311031 de 2017 y 31117 y 31524 de 2018 que modificaron el plan de abastecimiento de combustible para el departamento de Nariño y establecieron un esquema especial de abastecimiento, con el que varió el orden de prelación de distribución del carburante.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que, mediante proveído del 22 de octubre de 2018, admitió la mencionada acción de tutela y dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio y ExxonMóbil de Colombia S.A. fueran vinculadas al trámite.

  3. Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en proveído del 24 de octubre de 2018 dispuso remitir el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto con fundamento en que según lo informado por parte del accionante esa autoridad judicial conoció de una solicitud de amparo promovida por C.O.G.Y., en nombre propio y en calidad de gerente y representante legal de la estación de servicios “El Placer Ltda”, en la cual se persiguió la protección de los mismos derechos fundamentales, por la misma causa y en contra de las entidades aquí accionadas. Tal decisión la tomó en consideración de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.

  4. Repartido el asunto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en proveído del 24 de octubre de 2018, decidió devolver el asunto al juzgado remitente.

    El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto destacó que, en otro asunto no aceptó la solicitud de acumulación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el argumento según el cual cursan en distintos despachos de este distrito judicial y en otros correspondientes a Bogotá, diferentes acciones de tutela por los mismos hechos y en contra de las mismas entidades que en esta ocasión se demandan.

    Puntualizó que a pesar de haber tenido conocimiento de que la primera solicitud de amparo con estas características la conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Nariño) resolvió pronunciarse de fondo por cuanto consideró que las circunstancias de cada estación de servicio eran particulares, específicamente en torno a los contratos de suministros suscritos y, por ende, los perjuicios o vulneración de los derechos fundamentales, se tornaba diferente.

  5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante auto del 25 de octubre de 2018, consideró que con el simple cotejo de las demandas de tutela impetradas ante el juzgado remitente y ante este despacho judicial, para el caso concreto se cumple de manera plena con la identidad de causa y objeto frente a un mismo sujeto demandado.

    Para fundamentar lo dicho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto elaboró el siguiente cuadro:

    Elemento

    Tutela decidida el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto

    Tutela del asunto de la referencia

    Causa

    Expedición de las Resoluciones No. 311031 de 2017, 3117 y 31524 de 2018 expedidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

    Expedición de las Resoluciones No. 311031 de 2017, 3117 y 31524 de 2018 expedidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

    Objeto

    Dejar sin efectos o suspender provisionalmente la regulación en mención con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital, libertad de empresa y libre competencia económica.

    Dejar sin efectos o suspender provisionalmente la regulación en mención con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital, libertad de empresa y libre competencia económica.

    Sujeto pasivo

    Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía,

    la Superintendencia de Industria y Comercio y la Organización Exxon-Mobil de Colombia S.A.

    Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía,

    la Superintendencia de Industria y Comercio y la Organización Exxon-Mobil de Colombia S.A.

    Adicionalmente, destacó que no es posible la remisión de este asunto al Juzgado Promiscuo de S., puesto que tal determinación implica un desconocimiento del factor territorial como delimitante de la competencia.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]. En el presente asunto, la mencionada ley no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

    Esta Corte en interpretación del Decreto 1834 de 2015 ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza.” Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”

    En ese sentido, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan las siguientes características: “(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.”[9]

    Asimismo, esta Corporación de una lectura detenida ha inferido que: “(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo."[10]

  4. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016 precisó:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró una controversia en relación con la aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[11], toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pasto determinó que no era competente para resolver la acción de tutela presentada por R.F.M.M. en contra de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, pues de acuerdo con la información suministrada por parte del accionante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto conoció de una solicitud de amparo promovida por C.O.G.Y., en nombre propio y en calidad de gerente y representante legal de la estación de servicios “El Placer Ltda”, en la cual se persiguió la protección de los mismos derechos fundamentales, por la misma causa y en contra de las entidades aquí accionadas.

    El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto consideró que a pesar de haber tenido conocimiento de que la primera solicitud de amparo con estas características la conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Nariño) resolvió pronunciarse de fondo por cuanto consideró que las circunstancias de cada estación de servicio eran particulares, específicamente en torno a los contratos de suministros suscritos y, por ende, los perjuicios o vulneración de los derechos fundamentales, se tornaba diferente.

    (ii) No existe consenso de las mencionadas autoridades judiciales respecto de la triple identidad de causa, objeto y sujeto pasivo en las acciones de tutelas y tampoco hay certeza sobre cuál fue el primer despacho judicial que avocó el conocimiento de las solicitudes de amparo aparentemente idénticas. Lo anterior, en tanto (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pasto asegura que la autoridad judicial que conoció la primera acción de tutela con las mismas características a la presentada por R.F.M.M. fue el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto; y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto afirma que no puede predicarse la identidad de causa, objeto y sujeto pasivo y que, en todo caso, el primer despacho judicial que decidió una acción tutelar como la propuesta, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Nariño).

    (iii) La Corte considera que no existe convicción sobre si la petición constitucional de R.F.M.M. cuenta con idénticas características a la que resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Nariño), pues de ello se tiene conocimiento por la simple afirmación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

    Sucede lo contrario, con la acción de tutela decidida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, toda vez que es clara la existencia de la “triple identidad” de las acciones de tutela promovidas por R.F.M.M. y C.O.G.Y., de conformidad con el análisis efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pasto y el material que reposa en el expediente.

    En efecto, la acción de tutela resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, correspondió a la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, de una estación de servicios cuya actividad económica es el comercio de combustible o distribución de éste para automotores y la venta de lubricantes y la causa fueron las Resoluciones 311031 de 2017 y 31117 y 31524 de 2018 proferidas por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía que modificaron el plan de abastecimiento de combustible para el departamento de Nariño y establecieron un esquema especial de abastecimiento, con el que varió el orden de prelación de distribución del carburante.

    (iv) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto es competente para conocer del recurso de amparo, presentado por R.F.M.M. en contra de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, al ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se repartió el asunto.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 24 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3520, que contiene la acción de tutela formulada por R.F.M.M. en contra de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3520, que contiene la acción de tutela formulada por R.F.M.M., en contra de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La estación de servicios “Servicentro Súper” tiene como actividad económica el comercio al por menor de combustible o distribución minorista de éste para automotores.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Auto 105 de 2017.

[10] Ibídem, en el mismo sentido ver Auto 285 de 2017; reiterado, entre otros, en los Autos 390 de 2017 y 570 de 2018.

[11] En Auto 170 de 2016, indicó la Sala Plena: “(…) en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.

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