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Auto nº 155/19 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO AV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AV:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00012

Auto 155/19

Referencia: Expediente CJU-00012

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la F.ía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y F.Q. de la Unidad de Investigación y Acusación).

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.S.O.D., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 15 de agosto de 2017, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Final[1], las FARC-EP[2] presentaron un inventario de sus bienes[3], en el cual distinguieron dos componentes, a saber:

    (i) Bienes identificados. Activos y bienes (muebles e inmuebles) avaluados en $963.241.023.382 m/cte.[4], correspondientes a los conceptos que se indican en la siguiente tabla y cuya individualización puede consultarse en los documentos anexos 1 a 5 del inventario[5].

    Concepto

    Avalúo en pesos

    Bienes inmuebles

    $ 441.503.000.000

    Medios de transporte

    $ 8.317.300.000

    Ganado vacuno

    $ 31.648.117.000

    Ganado equino

    $ 971.000.000

    Efectivo

    $ 2.500.000.000

    Bienes confiscados a la mafia

    $ 29.235.000.000

    Caletas

    $ 16.476.000.000

    Infraestructura vial

    $ 196.622.000.000

    Inversión social

    $ 4.484.940.000

    Armamento

    $ 210.172.090.200

    Equipos y enseres

    $ 21.311.576.182

    Total

    $963.241.023.382

    (ii) Bienes no individualizados. Activos y bienes que, a pesar de no estar incluidos en el numeral (i), en el documento presentado se afirma que pueden considerarse de las FARC-EP según las siguientes declaraciones:

    “I.- La totalidad de bienes y activos incluidos y relacionados en los listados en poder de la F.ía General de la Nación, que ésta institución atribuye a las FARC EP, como resultados de las informaciones procedentes de la fuerza pública puestas a disposición de la F.ía o como resultado de las investigaciones de la propia F.ía, en el caso de que dichos bienes y activos no estuvieran ya incluidos en el listado de bienes y activos que las FARC EP han entregado al Gobierno Nacional. Hacemos nuestros los anteriores listados supeditados a su posterior verificación una vez que la F.ía General de la Nación haga llegar al Gobierno Nacional y a la CSIVI copia íntegra de dichos listados, lo que desde este momento dejamos solicitado.

    1. Totalidad de los bienes y activos respecto a los cuales se adelantan en la actualidad procesos de extinción de dominio con fundamento en que las instituciones del Estado han considerado que dichos bienes eran atribuibles a las FARC EP, en el caso de que dichos bienes y activos no estuvieran ya incluidos en el listado de bienes y activos que las FARC EP han entregado al Gobierno Nacional. Hacemos nuestros los anteriores listados supeditados a su posterior verificación una vez que la F.ía General de la Nación haga llegar al Gobierno Nacional y a la CSIVI copia íntegra de dichos listados, lo que desde este momento dejamos solicitado”[6].

    1.2. El 15 de febrero de 2018, haciendo referencia al numeral 5.1.2. del Acuerdo Final y bajo el entendido de que resultaba necesario para garantizar la reparación integral de las víctimas, P.L.A.L. le solicitó al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que[7]:

    “Proceda a acordar propuesta de Medida Cautelar de Protección con la finalidad de efectuar el aseguramiento de la totalidad de los bienes y activos que constan en el inventario de bienes de guerra entregados por las FARC-EP (…) respecto de los cuales el Estado no haya aún tomado posesión, medida cautelar que deberá acordarse de forma urgente con el fin de garantizar que dichos bienes no sean extraviados, perdidos o usurpados, para que puedan ser destinados al fin establecido en el Acuerdo Final y en el artículo 4 del Decreto Ley 903 de 2017 (…).

    Y una vez acordada dicha propuesta de Medida Cautelar de Protección, proceda esta Unidad de Investigación y Acusación a solicitar la aprobación de la misma a la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de responsabilidad, para que una vez aprobada por la indicada Sección, pueda ser ejecutada a la mayor brevedad por esta unidad de investigación y acusación”[8].

    1.3. El 13 de julio de 2018, en virtud de la designación efectuada por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, el F. Quinto de la Unidad le solicitó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz que fijara fecha para “la realización de Audiencia oral, con miras a la imposición de medidas cautelares tendientes a la protección de los bienes contenidos en el inventario entregado por las FARC-EP de fecha 15 de agosto de 2017, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 002 de 2017 y el artículo 3 del CGP, ordenamiento procesal aplicable conforme el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 001 de 2017[9].

    1.4. Mediante Auto del 18 de julio de 2018[10], la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz decidió “AVOCAR el conocimiento de la solicitud de imposición de medidas cautelares formulada por el F. de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, S.S.G., correspondiente al expediente número 2018340160500431E (ORFEO)”, y, en este sentido, le ordenó “al F. de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, S.S.G., que en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la respectiva comunicación, se sirva radicar y sustentar por escrito la solicitud de medidas cautelares”. Dicha Corporación consideró que es competente para pronunciarse sobre la petición, en tanto que:

    “El numeral 54 del punto 5.2. del mencionado Acuerdo Final, señala que: ‘[l]a Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones: (…) f. A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso’”[11].

    1.5. El 27 de julio de 2018, el F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación precisó que lo pretendido con la solicitud es la adopción medidas cautelares sobre: (a) las sumas de dinero provenientes de la monetización que se haya hecho o se haga por la Sociedad de Activos Especiales –SAE- de los bienes cuyo derecho de dominio haya sido extinguido por su relación con las FARC-EP, y (b) los frutos que produzcan los bienes entregados para su administración a la SAE por la F.ía General de la Nación o cualquier otra entidad del Estado, por encontrarse inmersos en procesos de extinción de dominio cuya titularidad real se presume de las FARC-EP[12]. Asimismo, el funcionario explicó que:

    (i) La petición tiene como propósito que la Jurisdicción Especial para la Paz asegure que dichos bienes ingresen al patrimonio autónomo destinado a la reparación de las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto Ley 903 de 2017, evitando que sean trasladados al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

    (ii) La importancia de que se decreten las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes de las FARC radica en que “será de tales recursos, entre otros, de los que van a salir las reparaciones individuales o colectivas que ordene la JEP frente los daños causados a las víctimas y que se logren probar dentro de los procesos”. En efecto, el funcionario expresó que “resulta necesario adoptar las medidas cautelares que se solicitan, con el fin de asegurar la efectividad de las pretensiones en punto de la reparación que se tendrá en el marco de los procesos que se lleven a cabo ante la Jurisdicción Especial para la Paz” [13].

    En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para tramitar la solicitud de medidas cautelares, el F. Quinto sostuvo que:

    (i) El Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 5, en la medida en que mantiene la competencia en la jurisdicción ordinaria para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos relacionados con bienes (lavado de activos) bajo determinadas condiciones, a contrario sensu, le asigna competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las conductas y los bienes que hayan sido incluidos en el inventario de las FARC.

    (ii) La competencia de la JEP para adoptar las medidas cautelares solicitadas se deriva de las disposiciones contenidas en el numeral 5.1.2. del Acuerdo de Paz, la regulación de las medidas cautelares innominadas establecidas en el Código General del Proceso y el principio pro víctima de la justicia transicional. En este sentido, el F. sostuvo que “es claro que la facultad de solicitar medidas cautelares a la magistratura, se confió a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando las mismas se estimen necesarias para el fin del proceso, que entre otros, se centra en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, que incluye sin limitarse a ello, la compensación por los daños sufridos”[14].

    1.6. Mediante Auto del 21 de agosto de 2018[15], la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz decidió vincular al proceso a distintas entidades públicas, entre ellas, a la F.ía General de la Nación, y solicitarles cierta información relacionada con los bienes sobre los cuales recae la solicitud de medidas cautelares. En relación con la competencia para conocer del asunto, la Sección sostuvo que:

    (i) “En el punto 5, 5.1.2, párrafo 51, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 noviembre de 2016 (en adelante Acuerdo Final), se estableció como función de la UIA, entre otras, ‘c. Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia reconocimiento de verdad y de responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso’, función concordante con la asignada en el párrafo 54, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, a saber: ‘f. A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso’”[16].

    (ii) “El artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 ‘[p]or medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz’ establece la posibilidad de que la salas o secciones de la JEP decreten las medidas cautelares necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para ‘(…) 3. Garantizar la efectividad de las decisiones; 4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento sus derechos; 5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, su atención y el restablecimiento de sus derechos’”[17].

    1.7. El 13 de septiembre de 2018, ante la vinculación al trámite de medidas cautelares y el requerimiento de información por parte de la Sección de Primera Instancia, la F.ía General de la Nación radicó un oficio en el que, entre otros aspectos, cuestionó la competencia de dicha autoridad judicial, señalando que verificado el contenido integral del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se observa que el alcance del mismo es sustancialmente diferente al aducido en el Auto del 21 de agosto pasado[18], toda vez que dicha disposición estipula:

    “Articulo 22. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la S. o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para: 1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos. 2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración. 3. Garantizar la efectividad de las decisiones. 4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos. 5. Las judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y restablecimiento de sus derechos.

    Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.

    P.. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades”[19].

    Sobre el particular, la F.ía General de la Nación llamó la atención de que:

    “3. De la norma transcrita se deduce, con meridiana claridad, que los destinatarios de las medidas y el alcance de las mismas: (i) solamente comprenden a los sujetos procesales de competencia de dicha jurisdicción; y (ii) en ningún caso dichas medidas podrán comprender asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción.

  2. De conformidad con la solicitud remitida en el auto de la referencia, es claro que resulta improcedente vincular al trámite incidental de medidas cautelares a una entidad que: (i) no puede ser considerada sujeto procesal dentro de los trámites de la JEP; y (ii) es quien ejerce jurisdicción en el ámbito de la acción de extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014 y del Decreto 903 de 2017, en el entendido que respecto de los bienes que no fueron incluidos en el inventario de bienes entregados por las FARC-EP el 15 de agosto de 2017, la F.ía General de la Nación conserva su competencia para perseguirlos y, por ende, deben sujetarse al trámite previsto por la justicia ordinaria (…)”[20].

    1.8. Ante el cuestionamiento realizado por la F.ía General de la Nación en torno a la incorrecta interpretación de las normas utilizadas para asumir el conocimiento del trámite de imposición de medidas cautelares, a través de Auto del 18 de octubre de 2018[21], la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad reafirmó su competencia, mediante la argumentación que se sintetiza a continuación:

    (i) “La JEP hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual se compone de ‘las medidas de reparación integral para la construcción de la paz’ y parte ‘del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos’, así como ‘de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición’”.

    (ii) La JEP tiene “competencia prevalente y exclusiva (…) en relación con las ‘conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’ (artículo 6º, Acto Legislativo 01 2017)”, y “los derechos de la víctimas son su objeto y fundamento”, por lo que “todas las decisiones de esta Jurisdicción precisamente deben procurar la restauración del daño causado”.

    (iii) “En el marco de las medidas de reparación integral, la reparación material de las víctimas del conflicto debe efectuarse, entre otros, con el inventario de bienes y activos de las FARC-EP”. “En consecuencia, destinar los bienes (…) a fines diferentes a la reparación de las víctimas se convierte no sólo es un desconocimiento de origen de estos, sino en una acción que lesiona materialmente, pero ante todo política y moralmente a las víctimas, situación en contravía de los principios rectores del Sistema Integral SIVJRNR”.

    (iv) “Los bienes que se obtienen como resultado de ofensas jurídicas y morales están atados a las conductas y, por lo tanto, hechos y consecuencias resultan inescindibles”. En concreto, en el “Acuerdo Final se estableció que ‘en el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, se comprometen a contribuir a la reparación material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz’. Con ello, se pone de manifiesto la relación de conexidad que existe entre las decisiones propiamente penales transicionales que adopte esta jurisdicción, y la reparación de las víctimas del conflicto armado con los bienes y activos inventariados por parte de las FARC-EP”.

    (v) “No tiene asidero considerar que los destinatarios y el alcance de las medidas cautelares que adopte la JEP solamente comprende ‘a los sujetos procesales de competencia de dicha jurisdicción’, esto es, a la UIA y al compareciente o su defensa (artículo 4º de la Ley 1922 de 2018)”, excluyendo a la víctimas, “toda vez que esa interpretación contradice directamente las demás disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley 1992 de 2018, así como también la regla general de participación de las victimas establecida en el artículo 2º de la misma ley”.

    (vi) En síntesis, “la sección reitera su competencia para decidir una solicitud de medidas cautelares allegada por la UIA”, pues “para esta Sección desde el punto constitucional y legal, ateniendo a una perspectiva teleológica y partiendo, como lo es debido de la centralidad de las víctimas, así como a los principios pro homine y pro víctima como criterios interpretativos, no puede concluirse nada distinto a que las medidas cautelares que puede adoptar la JEP persiguen principal y exclusivamente, la garantía de los derechos de las víctimas, incluyendo claro está, su derecho a la reparación integral”[22].

    1.9. El 24 de octubre de 2018, la F.ía General de la Nación propuso conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional[23], señalando que es de su competencia, y no a la Jurisdicción Especial para la Paz, “asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes”. Para sustentar tal posición, la entidad sostuvo que:

    (i) “La JEP asume competencias que no le corresponden, que no le han sido asignadas bajo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y que, por el contrario, han sido confiadas en el Código de Extinción de Dominio a la F.ía General de la Nación y a los jueces de extinción de dominio”.

    (ii) El alcance que “la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, pretende darle a las funciones que le han sido asignadas, quebranta las normas del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017). En efecto, en este Código se contempla que corresponde a la F.ía General de la Nación ‘asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes’ y se asigna a los Jueces del Circuito Especializados en extinción de dominio el control de legalidad de este tipo de medidas”.

    (iii) “Si bien es cierto la JEP tiene la competencia de dictar medidas cautelares, al tenor del art. 22 de la Ley 1922 de 2018, no lo es menos que el Congreso se encargó de precisar en el parágrafo de dicho artículo que ‘[e]n ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción’”, con lo cual la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene atribuciones para decretar dicha medidas sobre los bienes de las FARC objeto de extinción de dominio, porque “le corresponde a la F.ía General de la Nación ‘asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes’ (numeral 2 del artículo 29 del Código de Extinción de Dominio), y cuyo control de legalidad estará a cargo de los Jueces del Circuito Especializados en extinción de dominio (parágrafo 2 del artículo 33, inciso 2 del artículo 87 y artículo 111 del Código de Extinción de Dominio)”.

    (iv) “La competencia prevalente de la JEP (prevista en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017), sobre la que se sustentan las providencias del Tribunal Especial para la Paz de agosto 21 y octubre 18 de 2018, no incluye la atribución de disponer la destinación final de bienes no inventariados por las FARC-EP, respecto de los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. La competencia prevalente de la JEP, reconocida constitucionalmente, se refiere a la imposición de sanciones individuales, de tipo penal, disciplinario o administrativo, pero no incluye facultades relativas al impulso y trámite de la acción real de extinción de dominio”.

    (v) “Por encima del Acuerdo de Paz y del D.L. 903 de 2017, la JEP considera que su jurisdicción se extiende a todos los bienes de las FARC para indemnizar a las víctimas, así no hayan sido inventariados por el movimiento desmovilizado, al punto que sobre todos ellos pueden recaer medidas cautelares, lo que haría nugatoria la extinción de dominio a cargo de la F.ía”, a pesar de que “compete al Ente investigador y acusador adelantar la acción real de extinción de dominio y de todas aquellas otras medidas sobre los bienes respecto a los cuales no les fue aplicado el ‘mecanismo no judicial de extinción de dominio’”[24].

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    2.1. El 31 de octubre de 2018, el expediente de la referencia fue repartido al magistrado ponente para que procediera a la sustanciación de la controversia[25].

    2.2. El 6 de noviembre de 2018, el F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó un escrito, solicitando que se declare que (i) el conflicto suscitado es inexistente debido a que se funda en argumentos hipotéticos, o, en su defecto, que (ii) la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad es la autoridad competente para tramitar las medidas cautelares que pidió el pasado 13 de julio, dada su calidad de órgano judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y ante la inexistencia de mecanismos idóneos para el efecto en la Jurisdicción Ordinaria[26].

    2.3. Mediante Auto del 9 de noviembre de 2018[27], el magistrado ponente resolvió: (i) asumir el conocimiento del conflicto de la referencia, y (ii) requerir a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz para que remitiera el expediente contentivo de la referida solicitud de medidas cautelares.

    2.4. El 15 de noviembre de 2018, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz remitió el expediente requerido, así como un escrito en el que, luego de reiterar sus argumentos en torno a la competencia que, a su juicio, tiene para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP con el fin de asegurar su destinación para la reparación de las víctimas, solicitó[28]:

    (i) Como pretensión principal, que la Corte se declare inhibida, porque se planteó un conflicto hipotético, en tanto que la Jurisdicción Especial para la Paz no ha adoptado todavía una decisión de fondo en torno a la petición de medidas cautelares.

    (ii) A manera de pretensión subsidiaria, que en virtud de su calidad de órgano jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se reconozca su facultad para conocer y tramitar la solicitud presentada el 13 de julio de 2018 por el F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP[29].

    2.5. El 19 de noviembre de 2018, la ciudadana M.E.R.H. presentó un escrito, en el que solicitó que la Corte declare que ni la Jurisdicción Especial para la Paz, ni la F.ía General de la Nación, tienen competencia sobre los bienes de las FARC-EP, pues de conformidad con el sentido del Acuerdo Final, los mismos deben ser repartidos directamente a las víctimas, mediante una procedimiento similar al ordenado por el Consejo de Estado para la reparación de los perjudicados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario de D.J. de la ciudad de Bogotá[30].

    2.6. Mediante escrito del 17 de enero de 2019, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz reiteró su posición sobre el conflicto de la referencia, y puso de presente que, con posterioridad a la fecha en la que la Corte asumió el conocimiento del mismo, la F.ía General de la Nación procedió a remitir la información requerida dentro del trámite de medidas cautelares, lo que permite inferir una aceptación tácita del ente acusador de su competencia para conocer de tal procedimiento jurisdiccional[31].

    2.7. El 28 de enero de 2019, la F.ía General de la Nación allegó un documento en el que: (i) reafirmó su posición en torno a la incompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar medidas cautelares sobre bienes en procesos de extinción de dominio, y (ii) aclaró que si bien remitió una información a dicha jurisdicción, lo cierto es que el destinatario de la misma no fue la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, sino la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por lo que no tienen sustento las afirmaciones realizadas en la intervención del 17 de enero pasado en torno a la aceptación tácita de facultades de la referida Sección para conocer del trámite de medidas cautelares[32].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[33], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[34], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[35].

  2. Los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y su concurrencia en la presente oportunidad

    2.1. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[36]. En este sentido, este Tribunal ha llamado la atención de que la posibilidad de que la S. Plena se pronuncie de fondo sobre dichas controversias está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[37].

    2.2. En un sentido similar, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que el conflicto de jurisdicciones “se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan un asunto, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo” [38]. Asimismo, dicha corporación ha explicado que “para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”[39].

    2.3. De lo anterior, este Tribunal extrae que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto[40].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional[41].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    2.4. Descendiendo al estudio de la colisión de la referencia, la Corte Constitucional considera que se encuentran dados los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre la F.ía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, según pasa a explicarse.

    2.5. En primer lugar, frente al presupuesto subjetivo del conflicto de jurisdicciones, este Tribunal advierte que la controversia fue suscitada por un número plural de autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones, a saber:

    (i) Por una parte, se encuentran la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz y el F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º y 7º del título transitorio de la Constitución[42], son autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual “administra justicia, de manera transitoria y autónoma”; y

    (ii) Por otra parte, se encuentra la F.ía General de la Nación que, según se explicó en el Auto 401 de 2018[43]: (a) desde una perspectiva orgánica, al tenor del artículo 116 de la Constitución hace parte de los órganos que “administran justicia”[44]; y (b) a partir de una óptica funcional, ejerce algunas atribuciones jurisdiccionales en ciertos procesos, como ocurre en el trámite de extinción de dominio. En efecto, según lo estipula el Código de Extinción de Dominio[45], la mencionada entidad en dicho proceso puede decretar medidas cautelares sobre los bienes objeto de la causa, allanamientos y registros, interceptación de comunicaciones, búsquedas selectivas en bases de datos, recuperación de información dejada al navegar en internet, entre otras labores, que han sido catalogadas por este Tribunal como manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, pues restringen derechos fundamentales como la privacidad o la propiedad privada[46].

    2.6. En segundo lugar, en relación con el presupuesto objetivo de la colisión, esta Corporación evidencia que existe una causa específica sobre la cual se suscita la controversia de la referencia, a saber, el trámite jurisdiccional identificado con el número de radicado 2018340160500431E, el cual:

    (i) Tiene como finalidad principal que se declare, a título de medidas cautelares, que los bienes cuyo dominio sea extinguido por su relación con las FARC-EP sean destinados para la reparación de sus víctimas.

    (ii) Inició su curso a partir del Auto del 18 de julio de 2018[47], mediante el cual la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad decidió “AVOCAR el conocimiento de la solicitud de imposición de medidas cautelares formuladas por el F. [Quinto] de la Unidad y Acusación de la JEP”, y ha continuado su desarrollo como dan cuenta los diferentes proveídos proferidos por dicha autoridad judicial, en los cuales ante la inexistencia de una normatividad especial aplicable al asunto, ha optado por acudir a las disposiciones procesales generales. Para ilustrar, la mencionada Sección en el Auto del 21 de agosto de 2018[48] sostuvo que: “la Ley 1922 de 2018 no regula expresamente los términos en los que deba tramitarse la presente solicitud de medidas cautelares, por lo que invocando la norma remisoria antes señalada [artículo 117 del Código General del Proceso] este Despacho fijará un plazo de treinta (30) días hábiles en el cual se solicitaran informes a los sujetos procesales con el fin de obtener mayor ilustración. Una vez recibidos los mismos, se correrá traslado común de quince (15) días hábiles a todos los sujetos procesales, a las entidades vinculadas y las organizaciones de víctimas que se pronuncien”[49].

    2.7. En tercer lugar, en torno al presupuesto normativo de la controversia, este Tribunal observa que las autoridades en conflicto han manifestado expresamente las razones jurídicas por las que consideran que son competentes para conocer de la referida causa (trámite jurisdiccional de imposición de medidas cautelares identificado con el número de radicado 2018340160500431E). Concretamente:

    (i) Por un lado, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, acudiendo a las normas citadas en la solicitud inicial presentada por el F. Quinto de la Unidad Investigación y Acusación de la JEP[50], en los Autos del 18 de julio, 21 de agosto y 18 de octubre de 2018, manifestó su competencia para conocer del trámite de imposición de medidas cautelares, basándose:

    (a) En el numeral 5.1.2. del Acuerdo Final, el cual menciona que la Sección de Primera Instancia a petición de la Unidad de Investigación y Acusación podrá adoptar medidas cautelares (Autos del 18 de julio y del 21 de agosto de 2018[51]);

    (b) En el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, el cual consagra la posibilidad que tienen las Secciones y S. de la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar medidas cautelares, así como en las normas supletorias sobre la materia contenidas en el Código General del Proceso (Autos del 21 de agosto y del 18 de octubre de 2018[52]); y

    (c) En la atribución genérica constitucional de la Jurisdicción Especial para la Paz de velar por la reparación de las víctimas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (Auto del 18 de octubre de 2018[53]).

    (ii) Por otro lado, mediante escritos del 13 de septiembre (dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz) y del 24 de octubre de 2018 (enviado a la Corte Constitucional)[54], la F.ía General de la Nación ha manifestado que es de su competencia conocer del trámite de imposición de medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 (numeral 2), 33 (parágrafo 2), 87 (inciso 2) y 111 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017).

    Al respecto, cabe precisar que el hecho de que la F.ía General de la Nación haya sido vinculada al trámite de las medidas cautelares adelantado por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, no puede entenderse como un impedimento para que pudiera provocar el presente conflicto, comoquiera tal colisión no fue desatada actuando como parte del referido procedimiento, sino en su calidad de autoridad jurisdiccional que estimó que el mismo es de su competencia[55].

    2.8. Así las cosas, esta Corporación considera que la Corte se encuentra facultada para pronunciarse de fondo en relación con la colisión de la referencia, toda vez que: (i) advierte la existencia de pronunciamientos de un número plural de autoridades que administran justicia pertenecientes a distintas jurisdicciones (a. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz y F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y b. F.ía General de la Nación), (ii) las cuales se disputan el conocimiento de la misma causa (trámite de imposición de medidas cautelares – Rad.: 20183401605000431E), (iii) al estimar que, de conformidad con el ordenamiento (a. Ley 1922 de 2018 y otras, y b. Código de Extinción de Dominio), es de su incumbencia.

    2.9. Por lo anterior, al encontrar que están dados los presupuestos requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en los términos del artículo 241.11 de la Carta Política, la S. Plena de la Corte Constitucional pasará a formular los problemas jurídicos que subyacen a la controversia y a solucionar los mismos.

  3. Problema jurídico y esquema de resolución

    3.1. Corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la F.ía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y F.Q. de la Unidad de Investigación y Acusación)[56], y, para el efecto, deberá solucionar la siguiente cuestión: ¿Cuál de las autoridades judiciales en colisión tiene asignada la competencia para decretar medidas cautelares sobre los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP?

    3.2. Con tal propósito, para empezar, este Tribunal examinará (i) el régimen jurídico de los bienes de las FARC-EP, luego, estudiará las atribuciones otorgadas por el derecho positivo a (ii) la Jurisdicción Especial para la Paz y a (iii) la F.ía General de la Nación en relación con la adopción de medidas cautelares sobre dichos bienes, y, finalmente, (i) resolverá la controversia en concreto, así como adoptará los remedios procesales que resulten pertinentes.

  4. El régimen jurídico de los bienes de las FARC-EP

    4.1. El Acto Legislativo 01 de 2017[57] estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), así como señaló que el mismo estaría conformado por los siguientes mecanismos y medidas[58]:

    (i) La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición;

    (ii) La Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por D. en el contexto y en razón del conflicto armado;

    (iii) La Jurisdicción Especial para la Paz;

    (iv) Las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y

    (v) Las garantías de no repetición.

    4.2. En relación con las “medidas de reparación integral para la construcción de la paz”, cabe llamar la atención de que se concretan en un conjunto de políticas, programas y planes a cargo del Gobierno Nacional dirigido a asegurar el goce de las prerrogativas a la restitución, rehabilitación, indemnización y satisfacción de los afectados por las conductas ilícitas perpetradas por los diferentes actores del conflicto armado[59].

    4.3. Asimismo, es pertinente resaltar que, en desarrollo del componente en mención, fue expedido el Decreto Ley 903 de 2017[60], en el cual se dispuso que los bienes inventariados por las FARC-EP como de su propiedad, una vez pasen al dominio del Estado, conformaran un patrimonio autónomo (“Fondo de Víctimas”), administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE)[61], con el que, de manera articulada con la política pública fijada en la Ley 1448 de 2011[62], “se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto”[63].

    4.4. Al respecto, en las sentencias C-071[64] y C-080 de 2018[65], este Tribunal precisó que la transferencia de los bienes de las FARC-EP al Estado contemplada en el Decreto Ley 903 de 2017, se efectúa a través de un proceso de extinción de dominio sui generis. Específicamente, en dichas providencias, esta Corporación indicó que tal figura excepcional, parte de la ficción jurídica de que los bienes inventariados pertenecían de manera colectiva a todos los integrantes del referido grupo armado, quienes con el propósito de reparar materialmente a las víctimas los trasfieren al Estado, que por ministerio de la Constitución: (i) asume la titularidad de la obligación de reparar a los afectados por el conflicto armado, así como (ii) tiene por extinta la acción judicial de indemnización de perjuicios derivada de las conductas punibles cometidas por los miembros de dicha organización.

    4.5. En torno a la aplicación de la extinción del dominio sui generis contemplada en el Decreto Ley 903 de 2017, en la referida Sentencia C-071 de 2018, la Corte señaló que “requiere del desarrollo de un procedimiento que garantice la publicidad del inventario frente a terceros públicos y privados, suficientemente respetuoso del debido proceso, que permita la participación efectiva y eventual oposición (audiencia, defensa, contradicción y derecho de a la prueba) de todas aquellas personas públicas y privadas que puedan tener interés en los bienes incluidos en el inventario y objeto de inclusión en el patrimonio autónomo, al tiempo que sea compatible con otros instrumentos, tales como la extinción judicial del dominio, la restitución de inmuebles, la clarificación de la propiedad y la restitución de bienes de uso público y de bienes baldíos”.

    4.6. En razón de lo anterior, esta Corporación estimó que “salvo que el Congreso de la República expida una ley que responda a todos estos aspectos del debido proceso de los terceros interesados en los bienes inventariados, dichos asuntos deberán regirse por los mecanismos previstos en las leyes existentes, tales como, por ejemplo, el procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011, el de la Ley de Restitución de Tierras 1448 de 2011 y de recuperación de bienes de uso público (Ley 1801 de 2016) y de bienes baldíos (Ley 160 de 1994, Decreto 1465 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y Decreto Ley 902 de 2017). Lo anterior, sin perjuicio de que los terceros de buena fe puedan ejercer las acciones que prevé el ordenamiento jurídico para la defensa y recuperación de los bienes en los que tengan algún interés y que sean incluidos en el inventario entregado por las FARC”[66].

    4.7. Con el objetivo de reglamentar el Decreto Ley 903 de 2017, fue expedido el Decreto 1535 de 2017[67], en el que se estipuló que:

    “En el caso de que alguno de los bienes incluidos en el inventario esté vinculado a un proceso judicial de extinción de dominio, de Justicia y Paz, o de restitución de tierras, y haya sido entregado voluntariamente y sin oposiciones, no será susceptible de ingresar al patrimonio autónomo hasta que la ley disponga el procedimiento pertinente y disponga sobre la operación del fuero de atracción. Sin embargo, la SAE S.A.S. lo recibirá y registrará en el sistema de control adoptado con la anotación pertinente, manteniendo la potestad de administrarlo sin enajenarlo. En cualquier caso, la SAE S.A.S., como administrador, informará inmediatamente del hecho al juez competente, para que adopte en el marco de sus competencias las medidas pertinentes a la recepción del bien, o a la adopción de una medida cautelar, si fuere el caso. La SAE S.A.S. hará entrega del bien a dicho juez junto con sus frutos y previo descuento de los gastos de administración, mientras la ley dispone sobre la operación del fuero de atracción”[68].

    4.8. De otra parte, frente a los bienes que no fueron inventariados por las FARC-EP, en la Sentencia C-071 de 2018[69], este Tribunal recordó que cuando “sean descubiertos por las autoridades estarán sujetos a las medidas constitucionales y legales pertinentes, tales como la extinción de dominio”, cuyo desarrollo, de conformidad con el Código de Extinción del Dominio[70], se encuentra a cargo de la F.ía General de la Nación y de los jueces especializados en extinción de dominio. En concreto, esta Corporación expresó que:

    “Respecto de los bienes no incluidos en dicho inventario, deberá ejercerse la acción judicial de extinción del dominio y es por esta razón que el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, en lo relativo a los efectos de la amnistía dispuso que ‘En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita’”.

    4.9. Ahora bien, frente al destino de los bienes de las FARC-EP, la S. evidencia que, una vez ingresen al patrimonio autónomo, deberán ser utilizados por la administración para la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en los decretos leyes 898[71] y 903 de 2017, y el alcance de los mismos fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 de 2018. Así pues, dichos bienes y activos permitirán el resarcimiento de los afectados por la violencia, conforme se comprometieron los miembros de la mencionada organización al suscribir el punto 5.1.3. del Acuerdo Final.

    4.10. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que los bienes que fueron inventariados por las FARC-EP, en el artículo 4 del el Decreto Ley 903 de 2017, se estipuló que conformarán un patrimonio autónomo con el que “se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral”.

    4.11. A su vez, cabe mencionar que en relación con los bienes de las FARC-EP que no fueron inventariados, en la parte motiva del Decreto Ley 898 de 2017, para justificar la reforma a la Delegación para las Finanzas Criminales de la F.ía General de la Nación, se argumentó que resultaba necesaria una modificación orgánica del ente acusador “para facilitar la persecución de los bienes de las FARC-EP que permitan una reparación material de las víctimas”, toda vez que “le compete al ente acusador continuar con el procedimiento de extinción de dominio y otros que procedan en virtud de la legislación ordinaria, con relación a los bienes y activos que las FARC-EP no reporten en los inventarios mencionados por el Acuerdo Final y que sean necesarios para atender y reparar materialmente a las víctimas”.

    4.12. Sobre el particular, en la Sentencia C-071 de 2018, esta Corporación sostuvo que la destinación de los bienes de las FARC-EP para la reparación de las víctimas “se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que incluso en contextos de justicia transicional, el primer llamado a contribuir a la reparación de las víctimas es el propio victimario (tanto el grupo al margen de la ley –de manera colectiva- como el victimario individual), con sus propios bienes, por ser quien ha causado el daño”. En esta línea argumentativa, en la providencia en mención, se reiteró que:

    “(…) como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz”[72].

    4.13. En síntesis, este Tribunal observa que el Gobierno Nacional, en representación del Estado, es el encargado de garantizar la reparación material de las víctimas del conflicto armado, para lo cual tiene como fuentes de financiamiento, entre otras, los ingresos provenientes de los bienes de las FARC-EP, sobre los que debe promover y gestionar las medidas necesarias para su conservación y aseguramiento, así como dar cuenta de su gestión ante las autoridades de control administrativas y judiciales correspondientes.

  5. La incompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP con la finalidad de garantizar la reparación material de las víctimas

    5.1. La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, retomando los argumentos de la solicitud presentada por el F. Quinto de la Unidad Investigación y Acusación, manifestó que la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer del trámite de imposición de medidas cautelares que originó la controversia de la referencia, con base: (i) en el literal f) del párrafo 54 del numeral 5.1.2. del Acuerdo Final, (ii) en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 y en las normas supletorias sobre la materia contenidas en el Código General del Proceso, así como (iii) en la atribución genérica constitucional de la JEP de velar por la reparación de las víctimas en el marco del SIVJRNR[73].

    5.2. Al respecto, la Corte, para resolver el presente asunto, estima necesario examinar la validez de cada uno de dichos fundamentos. Con todo, antes de iniciar tal labor, esta Corporación considera pertinente aclarar que como lo contenido en el literal f) del párrafo 54 del numeral 5.1.2. del Acuerdo Final[74] fue incorporado al ordenamiento jurídico a través de los artículos 22 y 36 de la Ley 1922 de 2018, lo dispuesto en aquel se deberá entender analizado con por esta Corporación con el estudio que se efectuará de dichas disposiciones legales.

    5.3. Empero, la S. toma nota de que resulta imprecisa la pretensión de la Jurisdicción Especial para la Paz de fundamentar su competencia para conocer del trámite jurisdiccional con el número de radicado 2018340160500431E directamente en el texto del Acuerdo Final, pues como se explicó en la Sentencia C-630 de 2017[75], la implementación de su contenido, en principio, está sujeta a la incorporación del mismo al ordenamiento jurídico.

    5.4. En efecto, en dicha providencia de constitucionalidad se sostuvo que “para la incorporación normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerirá de la activación de los mecanismos de producción normativa fijados en la Constitución y la Ley”. Lo anterior, sin perjuicio de: (i) “la obligación de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementación del Acuerdo Final, en cuanto política de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales”[76], así como (ii) del mandato contenido en artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017[77], según el cual “los contenidos del Acuerdo Final (…) que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final”.

    5.5. Ahora bien, para comenzar con el análisis de fondo de los referidos fundamentos, este Tribunal estima imperioso advertir que no existe alguna norma que de manera expresa y precisa contemple la competencia de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz para adelantar trámites dirigidos a la imposición de medidas cautelares con la finalidad de salvaguardar los bienes de las FARC-EP destinados a la reparación de las víctimas[78].

    5.6. No obstante, esta Corporación observa que en la Ley 1922 de 2018[79], contentiva de las reglas procedimentales de las causas que se surten ante a la Jurisdicción Especial para la Paz, se establece una atribución genérica que habilita a los órganos de la misma para decretar medidas cautelares en los asuntos de su conocimiento.

    5.7. En concreto, en el artículo 22 de la referida ley se indica que, sin que implique prejuzgamiento, “en todos los procesos que adelanten”, en cualquier estado de los mismos, de oficio o por petición de la Unidad de Investigación y Acusación[80] o de un sujeto procesal con legitimación, “la S. o Sección de conocimiento podrán decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia”.

    5.8. Asimismo, en la disposición mención se precisa que las medidas cautelares pueden ser decretadas para: (i) evitar daños irreparables a personas y colectivos, (ii) proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración, (iii) garantizar la efectividad de las decisiones, así como (iv) la protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos. Igualmente, en la misma se señala que se podrán adoptar (v) “las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos”.

    5.9. En relación con el alcance, contenido y límites de las medidas cautelares que pueden adoptar las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, los artículos 13 y 22 a 26 de la Ley 1922 de 2018 establecen que:

    (i) Solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como que, en ningún caso, versarán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción.

    (ii) Las formuladas por las víctimas o sus representantes serán atendidas de forma prioritaria y en su adopción se tendrá en cuenta el enfoque diferencial.

    (iii) Tendrán seguimiento cada seis meses con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas.

    (iv) Su incumplimiento dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas acompañadas de arresto, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales que conlleve la renuencia.

    (v) Las decisiones mediante las que se adopten serán apelables.

    5.10. En cuanto a la clase de medidas cautelares que pueden decretar los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el artículo 23 de la ley en comento se indica que las salas y secciones podrán:

    (i) “Disponer la protección de personas o grupos de personas que intervengan ante la JEP”;

    (ii) “Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneratoria o amenazante, cuando fuere posible”; e

    (iii) “I. órdenes orientadas a la protección y conservación de la información”, así como “las demás que consideren pertinentes para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar”[81].

    5.11. Por otro lado, teniendo en cuenta que en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 se estipula que el Código General del Proceso[82] es aplicable de manera supletoria en las actuaciones que se adelantan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte advierte que al tenor del artículo 590 de dicha codificación las secciones y las salas podrían eventualmente adoptar las denominadas medidas cautelares innominadas, las cuales consisten en cualquier orden que el operador jurídico “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

    5.12. Así las cosas, del examen de la anterior regulación, la S. extrae que los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz están facultados para adoptar medidas cautelares dentro de los procesos de su conocimiento, con lo cual para establecer el alcance de dicha atribución genérica frente a una materia específica deben analizarse las disposiciones que fijan los asuntos a su cargo.

    5.13. En efecto, para la Corte la mera facultad procesal de adoptar medidas cautelares no tiene el alcance de habilitar a la autoridad correspondiente para decretarlas de manera indistinta sobre cualquier materia, puesto que no se trata de una atribución independiente sino de una prerrogativa accesoria[83], la cual debe ser utilizada dentro del marco de los asuntos de su competencia y en concordancia con las normas sustantivas de la respectiva especialidad jurídica.

    5.14. En este sentido, para establecer si las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP con la finalidad de asegurar con ellos la reparación material de las víctimas del conflicto armado, es imperioso examinar si en la normatividad vigente se le asigna o no a sus órganos la labor de indemnizar patrimonialmente a los afectados por la violencia interna, ya que dependiendo de la respuesta a tal cuestión, podrían estar justificadas o no las decisiones que ha proferido dirigidas a garantizar la debida utilización de los mismos.

    5.15. En esta línea hermenéutica, esta Corporación llama la atención de que, a partir de una perspectiva estructural del SIVJRNR[84], la Jurisdicción Especial para la Paz fue instituida para garantizar el derecho a la justicia de los afectados por la violencia, por medio de la investigación, juzgamiento y sanción de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado, pero no para satisfacer la faceta indemnizatoria del derecho a la reparación de las víctimas, pues para el efecto se dispuso del componente de “medidas de reparación integral para la construcción de paz” a cargo del Poder Ejecutivo[85].

    5.16. Sobre el particular, en la Sentencia C-080 de 2018[86], la Corte Constitucional dijo que “como se desprende del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para la determinación de responsabilidades penales individuales”. Empero, “no le corresponde (…) ordenar medidas de reparación”, toda vez que “dada la realidad de la masiva victimización en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnización de todas las víctimas sin discriminación, el Acto Legislativo 01 de 2017 optó entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, más allá de las justas reclamaciones individuales”.

    5.17. A este respecto, debe tenerse en cuenta que a pesar de que las funciones asignadas a la Jurisdicción Especial para la Paz guardan cierta similitud con las atribuciones de las autoridades del sistema penal ordinario, no puede ignorarse que algunas de las competencias de los jueces penales y de la F.ía General de la Nación no tienen un parangón en el modelo de justicia transicional instituido a través del Acto Legislativo 01 de 2017, tal y como ocurre con la facultad de reparar económicamente a las víctimas en el marco procesal.

    5.18. Específicamente, si bien dentro los procesos penales ordinarios se contempla el incidente de reparación integral para garantizar el resarcimiento de las víctimas de la conducta delictiva, facultándose al juez de la causa para adoptar medidas cautelares reales sobre los bienes del acusado para asegurar la eventual indemnización[87], ello no ocurre en los procesos que se surten a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, comoquiera que por disposición del constituyente la reparación económica se lleva a cabo de manera administrativa por fuera de los escenarios judiciales transicionales[88], solo resultando posible dentro de ellos el decreto de órdenes dirigidas a la realización de actos simbólicos o de satisfacción, por regla general, carentes de contenido patrimonial a cargo de los responsables de los ilícitos.

    5.19. Lo anterior encuentra correspondencia, en el caso del juzgamiento de los excombatientes de las FARC-EP, en la decisión estatal de exonerarlos de las consecuencias individuales de la acción indemnizatoria, la cual se entiende agotada con la entrega colectiva de los bienes de dicha organización para la reparación de sus víctimas, que, en todo caso, de manera subsidiaria debe ser satisfecha en última instancia por el Estado. Sobre este punto, en la referida Sentencia C-080 de 2018, esta S. concluyó que “dada la exención de la obligación de indemnizar de los combatientes sometidos a la JEP, no corresponde a esa jurisdicción imponer sanciones indemnizatorias de perjuicios, pues las indemnizaciones estarán a cargo del Estado, conforme al artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, a través del programa masivo de reparaciones”.

    5.20. En este orden de ideas, la Corte concluye que al no tener la Jurisdicción Especial para la Paz poder dispositivo sobre las medidas de reparación indemnizatorias, tampoco ostenta la atribución para disponer de los bienes de las FARC-EP que se enmarcan dentro de estas[89] y, por tanto, la S. estima que, al tenor de las facultades generales para adoptar medidas cautelares dispuestas en la Ley 1922 de 2018 y en el Código General del Proceso, la mencionada jurisdicción no es competente para decretarlas con el fin de asegurar que dichos bienes sean conservados y utilizados en el resarcimiento patrimonial de las víctimas del conflicto armado.

    5.21. Con todo, a partir de la misma lógica expuesta y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial para la Paz está facultada para determinar responsabilidades penales individuales, esta Corporación estima conveniente precisar que las salas y secciones de la JEP podrían llegar a decretar medidas cautelares, en los términos establecidos en la Ley 1922 de 2018 y en el Código General del Proceso, sobre ciertos bienes de las FARC-EP para conservar, por ejemplo, evidencia requerida para adelantar el juicio de un individuo sometido a su competencia, lo que, en todo caso, resulta distante de la pretensión de adoptarlas para asegurar la reparación pecuniaria de las víctimas del conflicto armado.

    5.22. Ahora bien, establecido que al tenor de las disposiciones generales de la Ley 1922 de 2018 y del Código General del Proceso no puede sostenerse que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP con el fin de asegurar la reparación material de las víctimas del conflicto armado, le resta a este Tribunal determinar si es posible sostener que tal atribución puede derivarse directamente de las disposiciones constitucionales que introdujeron el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

    5.23. Al respecto, siguiendo el análisis del contenido de dicha reforma constitucional efectuado en la Sentencia C-674 de 2017[90], esta Corporación advierte que la Jurisdicción Especial para la Paz fue concebida como un componente del SIVJRNR encargado de satisfacer primordialmente el derecho a la justicia de las víctimas, mediante la investigación, juzgamiento y sanción de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado que derivaron en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[91].

    5.24. Empero, este Tribunal no observa que la Jurisdicción Especial para la Paz fuera instituida como una instancia judicial encargada de atender las diversas necesidades o conflictos relacionados con los mecanismos y las medidas del SIVJRNR, ya que dadas las atribuciones asignadas por el Acto Legislativo 01 de 2017 a las salas y secciones que la conforman, en principio, se evidencia que desarrolla “funciones jurisdiccionales en primera y segunda instancia, análogas a las que asumen los jueces y tribunales”[92] penales, sin que se estipulen competencias similares a las que fueron otorgadas a las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a otros funcionarios de la Rama Judicial que le permitan controlar las actuaciones de los demás órganos que componen el referido sistema.

    5.25. Sobre el particular, cabe resaltar que, sin perjuicio de las interconexiones propias de todo sistema, cada uno de los componentes del SIVJRNR tiene una función principal y específica determinada por la Constitución dirigida a garantizar primordialmente ciertas garantías del derecho a la reparación integral de las víctimas (verdad, justicia, reparación o no repetición), por lo cual, en virtud del principio de colaboración armónica de los órganos del Estado, debe evitarse: (i) la existencia de duplicidades en las tareas asignadas, (ii) la creación de jerarquías entre las medidas y mecanismos, pues ninguno prima sobre los demás, así como (iii) el desarrollo de una institucionalidad paralela[93].

    5.26. En este sentido, para la Corte es contario al artículo 121 de la Constitución sostener que cualquier asunto litigioso que surja dentro del SIVJRNR resulta de incumbencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues como todo órgano constituido del Estado, su competencia está supeditada a las normas constitucionales y legales que establecen sus facultades[94], por lo que ante la inexistencia de una disposición expresa que le atribuya el conocimiento de un asunto, debe entenderse que las autoridades competentes para conocer del mismo son las que conforman la Rama Judicial ateniendo a las regulaciones de las diferentes especialidades, que contemplan cláusulas de cierre para que ningún caso esté excluido de la competencia de un funcionario jurisdiccional.

    5.27. En este contexto, por una parte, este Tribunal advierte que en tratándose de los bienes de las FARC-EP que sean entregados al Estado y que no estén inmersos en procesos jurisdiccionales, teniendo en cuenta que en virtud de la extinción de dominio sui generis contemplada en el Decreto Ley 903 de 2017, quedan bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, le corresponde a dicha entidad adoptar las medidas que estime pertinentes para la conservación de los mismos, sin perjuicio de que en caso de presentarse alguna irregularidad en el desarrollo de dicha labor ejecutiva puedan controlarse sus actuaciones mediante el ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales respectivos[95].

    5.28. De otra parte, en torno a los bienes de las FARC-EP inmersos en algún proceso judicial de extinción de dominio, de Justicia y Paz o de restitución de tierras, la Corte observa que si bien su ingreso al patrimonio autónomo creado por el Decreto Ley 903 de 2017 se suspende hasta que se disponga legislativamente sobre la operación del fuero de atracción, lo cierto es que la Sociedad de Activos Especiales, en los eventos en los que asuma su administración, deberá velar por su conservación, al igual que las autoridades judiciales ordinarias que conocen de las causas relacionadas con los mismos, quienes al tenerlos bajo su disposición pueden adoptar las medidas que estimen pertinentes para el efecto al tenor de la normatividad vigente[96].

    5.29. No obstante lo anterior, la S. pone de presente que en razón de las referidas interconexiones entre los componentes del SIVJRNR, los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz tienen la competencia para determinar: (i) si los miembros de las FARC-EP que se encuentran bajo su jurisdicción cumplieron con la obligación de entregar la totalidad de los bienes de la organización para la reparación de las víctimas y contribuir con el financiamiento de “las medidas de reparación integral para la construcción de la paz”, así como (ii) las consecuencias de las infracciones de dicho deber al momento de analizar la aplicación del régimen de condicionalidad o la imposición de las condenas correspondientes[97].

    5.30. Por lo expuesto, esta Corporación considera que los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no tienen competencia alguna para decretar condenas económicas en favor de las víctimas y, con ello, tampoco para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP con el fin de asegurar con ellos la reparación patrimonial de las mismas, pues tal atribución se encuentra en cabeza de entidades administrativas y en el evento de que sean requeridas acciones jurisdiccionales de conservación de los recursos destinados para el efecto, se podrán activar los mecanismos correspondientes ante las autoridades de la Rama Judicial.

  6. La competencia de la F.ía General de la Nación para adoptar medidas cautelares sobre bienes de las FARC-EP objeto de procesos de extinción de dominio

    6.1. Al plantear el conflicto de jurisdicciones de la referencia, la F.ía General de la Nación reclamó la competencia para conocer del trámite jurisdiccional con número de radicado 2018340160500431E con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29, 33, 87 y 111 del Código de Extinción de Dominio[98], por lo que la Corte considera necesario examinar el contenido de dichas disposiciones para determinar la validez de la argumentación del ente acusador.

    6.2. Así pues, para empezar, la S. advierte que el Código de Extinción de Dominio[99] consagra la competencia de la F.ía General de la Nación para adoptar medidas cautelares sobre los bienes objeto de procesos de extinción de dominio, principalmente, para evitar que los mismos puedan ser “ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción”, así como para “cesar su uso o destinación ilícita”[100].

    6.3. En concreto, el artículo 89 del referido código señala que, excepcionalmente, el fiscal que conozca de la causa podrá decretar medidas cautelares antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria[101].

    6.4. Asimismo, la Corte observa los artículos 87, 123 y 132 del estatuto en mención establecen que, al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, el fiscal respectivo, mediante providencia independiente y motivada, puede ordenar las medidas cautelares que estime conducentes y pertinentes.

    6.5. Sobre el particular, el artículo 88 del Código de Extinción de Dominio expresa que “aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio”, podrán ser objeto de las siguientes medidas cautelares: (i) embargo, (ii) suspensión del poder dispositivo, (iii) secuestro, y (iv) toma de posesión. A su vez, el artículo 91 de la misma normatividad dispone que “las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro”.

    6.6. De igual forma, este Tribunal evidencia que el artículo 62 del código en estudio estipula que “las providencias que ordenan medidas cautelares se cumplirán de inmediato”. Empero, los artículos 33, 87 y 111 del mismo indican que si bien los actos mediante los cuales la F.ía General de la Nación las adopta “no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación”, lo cierto es que “previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes”[102].

    6.7. De otra parte, esta Corporación resalta que el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio contempla que ante vacíos normativos en torno a “las actuaciones relacionadas con medidas cautelares [en los procesos de extinción de dominio] se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del Proceso”.

    6.8. Así las cosas, la Corte estima que la F.ía General de la Nación, en los términos contemplados en los referidos artículos del Código de Extinción de Dominio, estaría facultada para adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes sobre los bienes que estén inmersos en procesos de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP.

7. Caso concreto

7.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

(i) Se configuró un conflicto de jurisdicciones entre la F.ía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz y F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación) dentro del trámite radicado con el número 2018340160500431E[103].

(ii) Al tenor del artículo 87 del Código de Extinción de Dominio y demás normas concordantes, la F.ía General de la Nación está facultada para adoptar las medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP que se encuentren siendo objeto de procesos de extinción de dominio[104].

(iii) Al no tener la Jurisdicción Especial para la Paz poder dispositivo sobre las medidas materiales de reparación contempladas en el SIVJRNR creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, tampoco posee la facultad para disponer de los bienes de las FARC-EP que se enmarcan dentro de estas últimas y, en consecuencia, carece de competencia para decretar medidas cautelares sobre los mismos[105].

7.2. Por lo anterior, la S. dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia, en el sentido de declarar que la F.ía General de la Nación es la autoridad competente para adoptar medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP en los términos establecidos en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio y demás normas aplicables.

7.3. Asimismo, al haber sido adelantadas sin competencia en contravía del artículo 121 de la Constitución, la Corte dejará sin efectos las actuaciones desarrolladas por la Jurisdicción Especial para la Paz con ocasión de la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP, dentro del trámite radicado con el número 2018340160500431E.

7.4. Ahora bien, en principio, cabría remitir el expediente radicado con el número 2018340160500431E a la F.ía General de la Nación para que proceda a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin embargo, la S. advierte que tal solución procesal no resulta la más adecuada en la presente oportunidad si se tiene en cuenta las normas adjetivas y sustantivas estudiadas a lo largo del presente proveído.

7.5. En concreto, en primer lugar, este Tribunal observa que la referida solicitud de medidas cautelares tiene como finalidad principal que se declare que los bienes cuyo dominio sea extinguido por su relación con las FARC-EP tengan como destino la reparación de las víctimas del conflicto armado afectadas por las actuaciones de dicha organización guerrillera, lo cual ya fue determinado expresamente por el legislador y avalado por esta Corporación al controlar las disposiciones respectivas, y, por ende, debe ser acatado por todos los operadores judiciales y administrativos[106].

7.6. En segundo lugar, la Corte advierte que la petición de medidas cautelares fue impetrada por el F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, quien carecía de las facultades para el efecto, comoquiera que los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no tienen la atribución de velar por la conservación y la debida destinación de los bienes entregados por las FARC-EP para la reparación de sus víctimas[107].

7.7. A ese respecto, es pertinente resaltar que la actuación del F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP tuvo su origen en una petición presentada por P.L.A.L. que no se limita a solicitar la adopción de medidas cautelares de conservación de los bienes inventariados de las FARC-EP que se encuentren inmersos en procesos de extinción de dominio. Específicamente, el referido requerimiento tiene como finalidad que se desarrollen las acciones necesarias para asegurar que en general los bienes inventariados de dicha organización guerrillera sean entregados materialmente al Estado en los términos establecidos en los decretos 903 y 1407 de 2017[108].

7.8. En este sentido, según lo expuesto[109], la F.ía General de la Nación no sería la única autoridad que tendría competencia para adoptar las medidas pretendidas por el ciudadano P.L.A.L., pues tales acciones de conservación deben ser desarrolladas por diferentes autoridades, por ejemplo, por los jueces que adelantan procesos de justicia y paz o de restitución de tierras en los que estén inmersos bienes de las FARC-EP, o por la Sociedad de Activos Especiales, que por disposición de los decretos 903 y 1407 de 2017 administra los mismos y, por ello, debe promover y gestionar las operaciones de preservación pertinentes.

7.9. En este orden de ideas, esta Corporación estima que el remedio judicial que mejor se adecua al presente caso es devolverle el expediente radicado con el número 2018340160500431E a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz para que proceda a su archivo. Empero, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia[110], la Corte considera necesario que esta decisión sea comunicada por la Jurisdicción Especial para la Paz a los interesados en la causa con la advertencia de que, si cumplen los presupuestos de legitimación correspondientes y sus pretensiones se enmarcan dentro de las competencias de la F.ía General de la Nación, pueden acudir ante la misma para procurar la adopción de las medidas cautelares que consideren pertinentes sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP.

7.10. Sobre el particular, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1407 de 2017, la Corte deja constancia de la importancia de la comunicación de la presente providencia a los exintegrantes de las FARC-EP que suscribieron el inventario y a la Comisión Transitoria de Verificación y Apoyo, puesto que los primeros deben “garantizar la entrega material de cada bien incluido en éste y responderán por su cuidado e integridad hasta el momento en que se realice dicha entrega material”[111], y la segunda tiene como objeto prestar “el apoyo técnico, administrativo y financiero al administrador de dicho patrimonio en el proceso de recepción material, verificación, custodia y administración de los bienes incluidos en el inventario entregado por las FARC-EP”[112].

7.11. Por lo demás, con el propósito de evitar eventuales controversias en torno a los asuntos puestos de presente con ocasión del trámite jurisdiccional que originó el conflicto de la referencia, este Tribunal le advertirá a la F.ía General de la Nación que, como se explicó en el capítulo 4 de la parte considerativa de esta providencia[113], los bienes cuyo dominio se haya extinguido por su relación con las FARC-EP están destinados para la reparación de las víctimas del conflicto armado afectadas por las actuaciones de dicha organización guerrillera, por lo que, bajo el mandato del principio constitucional de colaboración armónica de los órganos del Estado[114], en conjunto con las autoridades correspondientes, deberá velar para que se adopten las acciones respectivas para garantizar dicha finalidad.

7.12. Igualmente, la Corte llama la atención de que la reserva de la información no puede constituirse en un impedimento para el desarrollo de la función jurisdiccional, por lo cual, en principio, las autoridades públicas y los particulares están en la obligación de colaborar con la recta administración de la justicia facilitando los datos solicitados por los jueces y magistrados en ejercicio de sus competencias para el trámite de los asuntos a su cargo[115].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la F.ía General de la Nación, en el sentido de DECLARAR que esta última autoridad es la competente para adoptar medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP en los términos establecidos en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio y demás normas aplicables.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- relacionadas con la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP, dentro del trámite radicado con el número 2018340160500431E.

Tercero.- REMITIR el expediente 2018340160500431E a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz para que proceda a su archivo, previa comunicación de esta decisión a los interesados en la causa, quienes, si cumplen los presupuestos de legitimación correspondientes, pueden acudir ante la F.ía General de la Nación para procurar la adopción de las medidas cautelares que consideren pertinentes sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP.

Cuarto.- ADVERTIR a la F.ía General de la Nación que, en los términos del Decreto Ley 903 de 2017 y la Sentencia C-071 de 2018, los bienes cuyo dominio se haya extinguido por su relación con las FARC-EP están destinados para la reparación de las víctimas del conflicto armado, por lo que, en conjunto con las autoridades correspondientes, deberá velar para que se adopten las acciones respectivas para garantizar dicha finalidad.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción en una Paz Estable y Duradera.

[2] Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo.

[3] F.s 37 a 39 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[4] Adicionalmente, en este acápite del inventario se señalan como propiedad de las FARC-EP: (i) $450.000 dólares, y (ii) 267.520 gramos de oro.

[5] F.s 40 a 70 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[6] F. 38 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[7] F.s 84 a 92 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[8] Subrayado fuera del texto original.

[9] F.s 1 a 2 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[10] F.s 5 a 7 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[11] Subrayado fuera del texto original.

[12] F.s 15 a 34 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[13] Subrayado fuera del texto original.

[14] Subrayado fuera del texto original.

[15] F.s 97 a 111 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[16] Subrayado fuera del texto original.

[17] Ibídem. La mencionada Sección en el auto también sostuvo que: “la Ley 1922 de 2018 no regula expresamente los términos en los que deba tramitarse la presente solicitud de medidas cautelares, por lo que invocando la norma remisoria antes señalada [artículo 117 del Código General del Proceso] este Despacho fijará un plazo de treinta (30) días hábiles en el cual se solicitaran informes a los sujetos procesales con el fin de obtener mayor ilustración. Una vez recibidos los mismos, se correrá traslado común de quince (15) días hábiles a todos los sujetos procesales, a las entidades vinculadas y las organizaciones de víctimas que se pronuncien”.

[18] F.s 173 y 175 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[19] Subrayado fuera del texto original.

[20] Subrayado fuera del texto original.

[21] F.s 60 a 77 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[22] Subrayado fuera del texto original.

[23] F.s 1 a 20 del cuaderno principal.

[24] Subrayado fuera del texto original.

[25] F. 79 del cuaderno principal.

[26] F.s 81 a 86 del cuaderno principal.

[27] F.s 88 a 90 del cuaderno principal.

[28] F.s 94 a 120 del cuaderno principal.

[29] La corporación también pidió que se advierta que la F.ía General de la Nación no puede oponerle reserva alguna sobre la información que requiere para continuar con el trámite de las medidas cautelares solicitadas por el F. Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[30] F.s 122 a 126 del cuaderno principal.

[31] F.s 174 a 182 del cuaderno principal.

[32] F.s 196 a 197 del cuaderno principal.

[33]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[34] M.L.G.G.P..

[35] En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[36] Auto 345 de 2018 (M.L.G.G.P..

[37] Cfr. Autos 580 de 2018 (M.C.B.P., 691 de 2018 (M.J.F.R.C.) y 716 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[38] Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2017 (M.F.J.E.C..

[39] Cfr. Auto del 14 de marzo de 2018 (M.F.J.E.C..

[40] Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[41] Cfr. Artículo 116 de la Constitución.

[42] Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.

[43] M.A.R.R..

[44]Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la F.ía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar (…)”.

[45] Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

[46] Cfr. Sentencia C-232 de 2016 (M.A.L.C..

[47] F.s 5 a 7 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[48] F.s 97 a 111 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E.

[49] Supra I, 1.6.

[50] Supra I, 1.3. y 1.5.

[51] Supra I, 1.4. y 1.6.

[52] Supra I, 1.6. y 1.8.

[53] Supra I, 1.8.

[54] Supra I, 1.7. y 19.

[55] En esta misma línea argumentativa puede consultarse el Auto 135 de 2003 (M.Á.T.G..

[56] Supra I, 1 y 2.

[57] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[58] Cfr. Artículo 1 transitorio del título transitorio de la Constitución.

[59] Cfr. Artículo 18 transitorio del título transitorio de la Constitución y Sentencia C-674 de 2017 (M.L.G.G.P..

[60] “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC-EP”.

[61] Cfr. Decreto 1407 de 2017, “Por medio del cual se designa el administrador del patrimonio autónomo previsto en el Decreto Ley 903 de 2017 y se crea la Comisión Transitoria de Verificación de los Bienes y Apoyo al Administrador del Patrimonio Autónomo”.

[62] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

[63] Artículo 4 del Decreto 903 de 2017.

[64] M.A.L.C..

[65] M.A.J.L.O..

[66] Sentencia C-071 de 2018 (M.A.L.C..

[67] “Por medio del cual se adiciona la Parle 5, Título 1 al Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario de la Presidencia de la República, en la cual se reglamenta la recepción, administración y los mecanismos y términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 903 de 2017 y el Decreto 1407 de 2017”.

[68] P. cuarto del artículo 2.5.1.4. del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2017.

[69] M.A.L.C..

[70] Ley 1704 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

[71] “Por el cual se crea al interior de la F.ía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la F.ía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.

[72] Cfr. Sentencia C-370 de 2006 (M.C.E.R.G., reiterada, entre otros, en los fallos C-575 de 2006 (M.Á.T.G., C-286 de 2014 (M.L.E.V.S.) y C-007 de 2018 (M.D.F.R.).

[73] Supra I, 1.3. a 1.6. y 1.8.

[74] El aparte en mención señala: “La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones: (…) f. A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso”.

[75] M.L.G.G.P. y A.J.L.O..

[76] Sentencia C-630 de 2017 (M.L.G.G.P. y A.J.L.O..

[77] “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera”.

[78] Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1922 de 2018 y Decreto Ley 903 de 2017.

[79] “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[80] Artículo 36 de la Ley 1922 de 2018.

[81] En la misma disposición, se señala que “las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”.

[82] Ley 1564 de 2012.

[83] Cfr. Sentencia C-054 de 1997 (M.A.B.C.).

[84] El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.

[85] Cfr. S.I., 4.2. y siguientes.

[86] M.A.J.L.O..

[87] Cfr. Artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

[88] Cfr. Artículo 18 transitorio del título transitorio de la Constitución.

[89] S.I., 4.1. a 4.3.

[90] M.L.G.G.P..

[91] Cfr. Artículos 1, y 5 a 27 transitorios del título transitorio de la Constitución.

[92] Sentencia C-674 de 2017 (M.L.G.G.P..

[93] Ibídem.

[94] Cfr. Artículo 121 de la Constitución.

[95] S.I., 4.3. y siguientes.

[96] S.I., 4.7. y siguientes.

[97] Sobre el particular, en la Sentencia C-071 de 2018 (M.A.L.C., la Corte sostuvo que “las conductas individuales tendientes a ocultar bienes, para excluirlos del patrimonio autónomo destinado a la reparación de las víctimas, son hechos que deberán ser examinados por la JEP, en el marco del régimen de condicionalidades con el fin de determinar, de manera proporcionada, las consecuencias de dichas conductas en lo relativo a la conservación o pérdida de los beneficios otorgados, según lo determinó esta Corte en las sentencias C-674 de 2017 (M.L.G.G.P.) y C-007 de 2018 (M.D.F.R.)”.

[98] Supra I, 1.9.

[99] Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017.

[100] Cfr. Artículos 29 y 87 del Código de Extinción de Dominio.

[101] Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual el fiscal respectivo deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.

[102] Sobre el particular, es pertinente señalar que el procedimiento, la finalidad y el alcance del control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la F.ía General de la Nación se encuentran determinados en los artículos 112 y 113 del Código de Extinción de Dominio. Igualmente, debe mencionarse que en el artículo 111 del mismo estatuto se dice que “cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el F. General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código”.

[103] S.I., 2.

[104] S.I., 4.

[105] S.I., 5.

[106] S.I., 4.

[107] S.I., 5.20.

[108] Supra I, 1.2.

[109] S.I., 5.28.

[110] Artículo 229 de la Constitución.

[111] Artículo 4 del Decreto 1407 de 2017.

[112] Artículo 3 del Decreto 1407 de 2017.

[113] S.I., 4.9. y siguientes.

[114] Cfr. Artículo 113 de la Constitución Política.

[115] Cfr. Numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. En torno a la reserva de la información pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1011 de 2008 (M.J.C.T.) y C-748 de 2011 (M.J.I.P.C..

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