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Auto nº 264/19 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13145

Auto 264/19

Expediente D-13145

Demandante: J.C.M.Z.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Acto Legislativo 01 de 2018 “por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria” y la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano J.C.M.Z. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra, en primer lugar, de la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia del Acto Legislativo 01 de 2018, “por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria” y, de manera subsidiaria, la inconstitucionalidad de la totalidad del acto referenciado. A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018

por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

(…)

ARTÍCULO 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

Artículo 1°. Adicionar el artículo 186 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Corresponderá a la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la S. Especial de Primera Instancia de la misma S. Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

Contra las sentencias que profiera la S. Especial de Primera Instancia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La primera condena podrá ser impugnada.

Artículo 2°. Adicionar el artículo 234 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en S.s y S.s Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

En el caso de los aforados constitucionales, la S. de Casación Penal y las S.s Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.

La S. Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la S. Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados.

Los miembros de estas S.s Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.

Los Magistrados de las S.s Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.

El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las S. Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la S. de Casación Penal.

Los Magistrados de las S.s Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la S. Plena.

P.. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley.

Artículo 3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Actuar como tribunal de casación.

  2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

  3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por S. Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.

  4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

  5. Juzgar, a través de la S. Especial de Primera Instancia, de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del F. General de la Nación, del V. General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de F.ías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y A. de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

  6. Resolver, a través de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la S. Especial de Primera Instancia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  7. Resolver, a través de una S. integrada por tres Magistrados de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha S. en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

  8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

  9. Darse su propio reglamento.

  10. Las demás atribuciones que señale la ley.

    P.. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

    Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

    La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

  11. Utilizando medios motorizados.

  12. Cuando el arma provenga de un delito.

  13. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

  14. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

  15. Obrar en coparticipación criminal.

  16. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

  17. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

    […]

    1.2. El demandante solicitó se declare la constitucionalidad condicionada del Acto Legislativo 01 de 2018 en el entendido que su contenido se aplica para todas las sentencias condenatorias que se profieran en contra de los derechos a la doble instancia y a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, incluso para aquellas que alcanzaron firmeza antes de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. De manera subsidiaria, requirió se declare que la normativa demandada “altera el sistema constitucional y rompe algunos de los ejes fundamentales de la Carta de 1991, al no establecer un período de transición para las situaciones en curso y/o juzgadas sin la aplicación del derecho a la doble instancia y a impugnar la primero sentencia condenatoria”[1]. Dichas peticiones fueron sustentadas en la siguiente argumentación:

    La Corte Suprema de Justicia ha interpretado que “el Acto Legislativo 01 de 2018 no incluyó ningún mandato de rescisión de la cosa juzgada asociado a las sentencias condenatorias dictadas en única instancia porque […] ni siquiera consagró un régimen de transición y en esa medida… está fuera de lugar demandar que se aplique retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con plena sujeción a la ley vigente”[2]. Lo anterior ha derivado en una sustitución de la Constitución respecto de: (i) el derecho fundamental a la libertad personal; (ii) el principio-derecho al debido proceso, que incluye el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria y el principio de favorabilidad en materia penal; y (iii) las obligaciones adquiridas en materia de derecho internacional y la jurisprudencia de tribunales internacionales.

    Alegó también que la Corte Constitucional ha estudiado la constitucionalidad de interpretaciones de normas que riñen con la Constitución, para lo cual citó las decisiones C-273 de 1999 y la C-878 de 2011. En virtud de lo anterior, resulta posible que se demanda la interpretación de un acto legislativo, cuando el entendido sobre el deriva en una infracción clara y abierta a la Constitución Política.

    Dado que la acción se presentó contra la interpretación de un acto legislativo, aseveró que el término de 1 año para la presentación de acciones públicas de inconstitucionalidad dispuesto en el artículo 379 constitucional se deberá contar no desde la promulgación del mismo, sino desde los pronunciamos judiciales que contienen la interpretación inconstitucional pues “toda vez que antes de ese pronunciamiento no había forma de prever esa interpretación inconstitucional”[3]. Dado que los autos mediante los cuales se materializó la interpretación inconstitucional fueron proferidos el 6 de julio de 2018 —radicado SP1970-2018, de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia— y el 13 de febrero de 2019 —radicado 37462 AP361-2019—, todavía está habilitado el término para interponer la acción de constitucionalidad.

    Adicionalmente, señaló que el caso sub examine presenta una circunstancia especial, por lo que la aplicación del artículo 379 constitucional amerita un estudio flexible por parte de la Corte Constitucional, en caso de que se analizara la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018. Acudiendo al juicio de sustitución de la Constitución, el libelista afirmó que la reforma constitucional demandada “rompe el orden constitucional y genera unos efectos adversos de gran magnitud que podrían comprometer la responsabilidad del Estado colombiano por el incumplimiento de compromisos pactados internacionalmente […] de garantías y ejes fundantes de la estructura constitucional establecida en 1991, como la libertad personal y el debido proceso”[4]. En virtud de lo anterior, el libelista consideró que el acto demandado contraría aspectos esenciales y sustantivos de la Constitución Política ya que, a pesar de reconocer que la reforma consignada en el Acto Legislativo 01 de 2018 maximizó y amplió garantías sustanciales del derecho a la libertad personal, no ha sido posible darse su aplicación a todos los sujetos privados de la libertad que hayan sido condenados en primera instancia. De manera que se ha incumplido el deber a cargo del Estado bajo supuestos sustantivos y procesales.

    Finalmente, con el fin de sustentar la presunta vulneración de la Constitución, el accionante esgrimió que, en cuanto a las obligaciones adquiridas en materia de derecho internacional y la jurisprudencia de tribunales internacionales, la incorrecta interpretación y/o la omisión del legislador, han conducido a que el Estado incumpla obligaciones ya adoptadas, desconociendo normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

    Concluyó señalando que en todo caso la Corte Constitucional debe llevar a cabo un juicio de ponderación entre el límite temporal y la posibilidad de llevar a cabo un análisis de constitucionalidad de los actos legislativos que permitan retirar del ordenamiento jurídico la disposición declarada como contraria a la Constitución.

  18. Razones de rechazo de la demanda

    2.1. Por medio del auto del 8 de abril de 2019, el magistrado sustanciador rechazó de plazo la demanda, por estimar que los cargos presentados no cumplieron con (i) razones objetivas de la acción de inconstitucionalidad, en tanto ataca la interpretación de una autoridad judicial plantea sobre un acto legislativo y (ii) por haber caducado la acción en los términos del artículo 379 constitucional. En dicho auto se señaló que:

    Petición principal: Indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2018, por parte de la Corte Suprema de Justicia

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.1 Superior se observa que la competencia de esta Corte se limita a efectuar un control sobre las demandas promovidas por los ciudadanos[5] “contra los actos reformatorios de la Constitución”, restringiendo este control a preceptos normativos que pretendan la reforma del texto Superior[6]. Lo anterior significa que, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para analizar la constitucionalidad de demandas dirigidas contra una norma con rango de ley y no de providencias judiciales o interpretaciones que realicen operadores jurídicos frente a una reforma constitucional concreta. Por esta razón, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al consagrar los requisitos que deben contener las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, estableció que en éstas se deberá señalar “las normas acusadas como inconstitucionales”, exigiendo su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación de la misma.

    En vista de lo anterior, se considera acá que, respecto de la solicitud principal de la presente demanda consistente en estudiar la inconstitucionalidad de la interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia sobre el Acto Legislativo 01 de 2018, este Tribunal es “manifiestamente incompetente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[7], debido a que la demanda no se dirige contra una norma con rango de ley. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia[8], que no le corresponde al juez constitucional, en principio, resolver controversias derivadas del proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues el objeto principal del control que ejerce la Corte a través de la acción pública de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontación entre las normas acusadas y la Carta Política, para derivar de allí su conformidad u oposición con el texto constitucional[9]. De allí que como se evidencia en las sentencias C-496 de 1994 y C-081 de 1996, no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicación de la ley, deben ser resueltos por los jueces ordinarios.

    Sobre este punto debe precisarse que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo para controlar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas con rango de ley, de modo que si lo que se busca cuestionar la constitucionalidad de ciertas decisiones judiciales porque, por ejemplo, han vulnerado derechos fundamentales como lo pueden ser la libertad personal o el debido proceso, el ordenamiento jurídico contempla otro tipo de mecanismos jurídicos como lo puede ser la acción tutela.

    De esta forma, señala el despacho que por esta vía no pueden dirimirse controversias puntuales relacionadas con litigios particulares, en la medida que, el control de la Corte no deja de ser abstracto por el solo hecho de recaer sobre interpretaciones. Si bien el referente objeto de control es la norma o normas que se derivan de una disposición o texto legal, el pronunciamiento del juez constitucional será en cualquier caso en abstracto.

    Petición subsidiaria: Inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018

    Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que el accionante, de manera subsidiaria, solicitó que en caso de no prosperar su solicitud principal, la Corte analizara la posible inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018, por considerar que se había configurado una sustitución de la Constitución al no establecer un periodo de transición para las situaciones en curso y/o juzgadas sin la aplicación del derecho a la doble instancia.

    Sobre el particular se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 241.1 de la Constitución, le compete a esta Corte analizar las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por (i) defectos de procedimiento en su formación; o (ii) vicios de competencia cuando el legislador cambie, sustituya, derogue o reemplace la Carta[10]. Sumado a esto, debe tenerse en cuenta que el artículo 379 de la Constitución establece que la acción pública de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Esta norma, además, es complementada por el numeral 3º del artículo 242 Superior, que dispone que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo auto”.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones en torno al significado y alcance de estas normas[11]. En el Auto 007 de 2007, al resolver un recurso de súplica sobre esta cuestión, manifestó que:

    “[l]as citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada”.

    En igual sentido, al referirse al término de caducidad contenido en el artículo 379 de la Constitución, mediante la sentencia C-395 de 2011 la Corte expresó que:

    “[C]uando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera que sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo”.

    En esta medida, se ha considerado que “[t]oda acción pública promovida por fuera de los límites temporales fijados por la Constitución para demandar las leyes y los actos de reforma, debe considerarse inoportuna y dar lugar o bien al rechazo o a la inhibición de la Corte Constitucional”[12]. Es por esta razón que la Corte Constitucional, en la sentencia C-013 de 2014, decidió declararse inhibida para decidir pues a pesar de que el magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda, la S. Plena concluyó que no era posible proceder al estudio de fondo debido a que la acción se encontraba caducada, reiterando que resultaban suficientemente claras “las pautas consignadas en esas normas, conforme a las cuales, al margen de las razones y argumentos de las posibles demandas, las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos legislativos caducan en el término de un año a partir de la fecha de publicación de la respectiva norma”[13].

    Visto lo anterior, resulta claro que en el presente caso, dado que la norma fue publicada en el Diario Oficial Nº 50.480 del dieciocho (18) de enero de 2018 y la demanda fue interpuesta el ocho (8) de marzo de 2019, la acción se encontraba caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Constitución. No se encuentran razones que justifiquen un tratamiento diferente al establecido en las normas Superiores por lo que se concluye que la Corte es “manifiestamente incompetente”, según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    Con fundamento en lo anterior, en el presente caso el despacho encontró que: (i) respecto a la pretensión principal consistente en declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018 por una inadecuada interpretación del mismo por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte resulta “manifiestamente incompetente”, en la medida en que, mediante la acción pública de inconstitucionalidad únicamente se encuentra facultada para estudiar la posible vulneración del texto superior por parte de normas con rango de ley y no de pronunciamientos judiciales; y (ii) en cuanto a la pretensión subsidiaria de sustitución de la Constitución por parte del Acto Legislativo 01 de 2018 como tal, la Corte resulta “manifiestamente incompetente”, al haberse vencido el término de caducidad para presentar la acción consagrado en los artículo 242.3 y 379 Superior.

    En consecuencia, se procederá a rechazar la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    2.2. En informe del 11 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte reportó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 059 del 10 de abril del 2019, y que durante el término de ejecutoria (11, 12 y 22 de abril), el 22 del mismo mes, el accionante remitió recurso de súplica contra auto de rechazo.

  19. El recurso de súplica

    Luego de hacer un recuento de lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, el accionante inició por señalar que la demanda presentada no pretende resolver un caso en particular, sino la interpretación que del Acto Legislativo 01 de 2018 ha hecho la Corte Suprema de Justicia, contenida en dos decisiones proferidas en 2018 y 2019. De manera que afirmó no se pretende la inexequibilidad del acto legislativo sino la inconstitucionalidad de la interpretación presentada por la Corte Suprema de Justicia; más aún, manifestó que no hay duda de la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018, a pesar de que la petición versa sobre la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la mencionada reforma constitucional.

    Reiteró que el Tribunal Constitucional es competente para conocer de las acciones públicas por inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales cuando estas sean contrarias a la Constitución, por ser acciones públicas donde los ciudadanos son los titulares para presentarlas. Consideró entonces existe concordancia entre la petición presentada — inconstitucionalidad condicionada del Acto Legislativo 01 de 2018— y lo dispuesto en el Auto 103 de 2005, según el cual “mediante el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, se puede solicitar a la Corte que expulse una determinada o concreta interpretación de una ley por ser contraria a la Constitución (C-494/94, C-081/96, C-650/97, C-375/04, C-250/03, C-426/92)”[14].

    En lo relacionado con el término para decidir de acciones contra actos legislativos, afirmó “no es posible aplicar a este caso concreto la regla establecida en el artículo 379 de la Constitución, pues no estamos en el supuesto de hecho de la norma, esto es, de una demanda de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la formación de un acto legislativo, sino ante una interpretación contraria a la Carta”[15]. Esgrimió que, aún en el caso de considerarse es aplicable el artículo 379 de la Constitución, dado que en la presente oportunidad se demanda la interpretación y no el acto legislativo, el plazo debe ser contado desde que se profieran las decisiones judiciales que contienen la interpretación considerada como inconstitucional y no la fecha de promulgación. Ya que que las decisiones fueron proferidas el 6 de julio de 2018 y el 13 de febrero de 2019, no se encuentra vencido el plazo para interponer este tipo de acciones.

    En el mismo sentido, a su parecer, señala que en la presente oportunidad se configura una circunstancia especial que amerita que la Corte Constitucional sea flexible en su aplicación, pues en “este caso se sustituye la Constitución en doble vía: a) por desconocimiento de ejes fundamentales de la Carta de 1991 y por b) la omisión relativa en el texto del Acto Legislativo y/o por una interpretación restrictiva y minimalista de los operadores jurídicos del mismo, que cercena la aplicación de derechos y garantías que fueron expresamente ampliadas por el constituyente”[16].

    Concluyó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, por lo que las normas procesales son apenas medios para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismos. De manera que es procedente que la Corte Constitucional entre a analizar, de fondo, la demanda interpuesta, máxime cuando aparentemente se configuró una sustitución de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la S. Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la S. Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[17].

  2. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que la acción de inconstitucionalidad no procede por versar sobre una interpretación de un acto legislativo, sobre el cual presuntamente ya se cumplió el término dispuesto en el artículo 379 constitucional para presentar acciones de inconstitucionalidad.

    En el caso examinado, el magistrado sustanciador, por medio del 8 de abril de 2019, rechazó la demanda presentada por J.C.M.Z., bajo el argumento de que la misma no logró dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

    2.1. En el caso sub examine, la S. Plena de la Corte Constitucional procede a confirmar la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano J.C.M.Z., teniendo en consideración el carácter excepcionalísimo y restrictivo de la competencia de la Corte para conocer de demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra reformas constitucionales, de acuerdo a los precisos términos del artículo 379 constitucional. La decisión se confirma conforme a los siguientes argumentos:

    2.1.1. No logró poner de presente de qué manera se ha habilitado el estudio de constitucionalidad de providencias judiciales o interpretaciones que realicen operadores jurídicos frente a una reforma constitucional concreta, señalando exclusivamente que la Corte Constitucional ha llevado a cabo el análisis de interpretaciones sobre leyes que hubieran contrariado la Constitución Política. De manera que no encuentra la S. Plena de esta Corporación que el demandante hubiera identificado el error u olvido plasmado en el auto de rechazo, que contraríe el hecho que este Tribunal es manifiestamente incompetente para resolver las peticiones elevadas, por lo que se advierte una falta de motivación en el recurso presentado.

    2.1.2. Si bien el accionante manifestó de manera reiterada que esta acción no versa sobre situaciones particulares, su argumentación no fue suficiente para desvirtuar lo alegado por el magistrado sustanciador. Más allá de indicar que “no se trata de litigios particulares, sino de una interpretación inconstitucional de un órgano judicial de cierre”[18], no logró demostrar cómo el mecanismo ideal en esta situación la acción de constitucionalidad, cuando en la decisión de rechazo procedían otro tipo de mecanismos, también excepcionales, como la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior se confirma lo señalado por el magistrado sustanciador en auto de rechazo del 8 de abril de 2019.

    2.1.3. Respecto de la solicitud subsidiaria expuesta en el libelo presentado, advierte la S. Plena que, si bien se señaló en el recurso interpuesto que la acción no está encaminada a la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018, su petición sí versa sobre la constitucionalidad condicionada de dicho acto. Así, partiendo de la misma premisa analizada en el auto de rechazo, no se evidenció de qué manera el magistrado sustanciador incurrió en una falla al aplicar el contenido del artículo 379 constitucional, pues el demandante se circunscribió a reiterar la presunta configuración de una situación particular que requería la flexibilización del criterio de aplicación del precepto constitucional previamente señalado, sin justificar jurídicamente dicha petición. De manera que se reitera lo expuesto en el auto de rechazo, es decir, “resulta claro que en el presente caso, dado que la norma fue publicada en el Diario Oficial Nº 50.480 del dieciocho (18) de enero de 2018 y la demanda fue interpuesta el ocho (8) de marzo de 2019, la acción se encontraba caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Constitución[19].

    2.2. Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador, mediante auto del 08 de abril de 2019. La Corte sólo es competente para estudiar la constitucionalidad de Actos Legislativos por vicios de procedimiento en su formación (art. 241 C.P.), incluyendo vicios derivados del exceso de competencia del Congreso al ejercer su poder de reforma; siempre que la demanda se interponga dentro del año siguiente a la expedición del acto (art. 379 C.P.). En consecuencia, no corresponde a esta Corporación extender los términos temporales y materiales de su competencia para, so pretexto de revisar la interpretación que otras instituciones le dan a normas constitucionales, revisar o ajustar el contenido de normas expedidas por el constituyente derivado.

    Por lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del ocho (08) de abril de 2019, dictado por el magistrado sustanciador A.L.C., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-13145.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 34.

[2] Cuaderno principal, folio 1.

[3] Cuaderno principal, folio 3.

[4] Cuaderno principal, folio 6.

[5] Lo anterior significa que se trata de un control por vía de acción (C.P. Art. 40.6), y no oficioso, por lo que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional” (Sentencia C-251 de 2004), de modo que “a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza [a la acción pública de inconstitucionalidad] debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo” (Corte Constitucional, Auto A-064 de 2014).

[6] Esto, tratándose, particularmente, de las demandas contra actos reformatorios de la Constitución como lo son los Actos Legislativos. Sin embargo, el artículo 241 de la Constitución incluye un catálogo más amplio de normas sobre las cuales la Corte Constitucional es competente, como lo son las leyes (núm. 4), decretos con fuerza de ley (núm. 5) o tratados internacionales y leyes que los aprueban (núm. 10), entre otras.

[7] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6. Inc. 4. “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[8] Ver, entre otras, sentencias C-426 de 2002, C-259 de 2015.

[9] Al respecto, en la sentencia C-569 de 2004, la Corte estableció que “el control constitucional rogado o por demanda ciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces. Esta característica ha sido resaltada por esta Corte en numerosas ocasiones, cuando ha dicho que la ‘acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales”, y por ello el “análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga’. Con ese criterio, la Corte se ha abstenido, en varios casos, de pronunciarse de fondo sobre ciertas demandas, cuando concluyó que éstas cuestionaban no tanto el contenido de la disposición acusada sino su aplicación por algunos tribunales. Por ejemplo, la sentencia C-380 de 2000, MP V.N.M., se inhibió de conocer una demanda, que pretendía que la Corte, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, señalara que la pensión gracia contenida en el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 también era aplicable a los educadores nacionales. La Corte se inhibió de conocer de la demanda pues consideró que era inepta, por cuanto la acusación no estaba dirigida contra el texto normativo demandado sino contra una pretendida aplicación indebida del mismo”.

[10] A pesar de no desprenderse directamente del texto de la Constitución, la Corte, mediante la sentencia C-551 de 2003, introdujo la teoría del control de constitucionalidad por vicios de competencia como una modalidad de los vicios de procedimiento de los actos legislativos que, como tal, se encuentran sujetos al control establecido en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución. Esta teoría ha sido reiterada en múltiples ocasiones, como puede verse por ejemplo en las sentencias C-1200 de 2003, C-579 de 2013, C-285 de 2016, entre otras.

[11] Al respecto pueden verse los autos A-065 de 2005, A-229 de 2008, A-074 de 2013 y A-064 de 2014 que resuelven recursos de súplica contra autos de rechazo basados en la caducidad de la acción frente a actos legislativos. Asimismo, en sentencias como la C-816 de 2004, C-1000 de 2004 y C-1120 de 2008, entre otras, la Corte hizo referencia a este asunto a manera de obiter dicta en sus decisiones.

[12] Corte Constitucional. Auto A-074 de 2013.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 2014.

[14] Cuaderno principal, folio 46.

[15] Cuaderno principal, folio 47.

[16] Cuaderno principal, folio 47.

[17] Cfr. Auto 012 de 1992.

[18] Cuaderno principal, folio 46.

[19] Cuaderno principal, folio 43.

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