Auto nº 272/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615081

Auto nº 272/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3645

Auto 272/19

Referencia: Expediente ICC-3645

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de G., Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de septiembre de 2018, D.E. De Los R.F. interpuso acción de tutela en contra de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías, M., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, toda vez que la entidad demandada a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no respondió la solicitud[1] elevada por el actor, desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de G., El Diamante, lugar donde se encuentra recluido, mediante la cual pidió el envió de los certificados de conducta para que fueran enviados al juzgado de ejecución de penas donde se encuentra su proceso, para el estudio de los beneficios penales a los que tiene derecho[2].

  2. El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G., instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el mismo pues en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se pueden estar presentando en el municipio de Acacias (M.), donde se encuentra ubicada la sede del establecimiento penitenciario de la referencia”[3]. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces civiles del circuito judicial de Acacías.

  3. El 20 de septiembre de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia, al considerar que “resulta evidente que el Juzgado Segundo administrativo del Circuito Judicial de G. es competente para conocer la presente acción de tutela, debido a que en el escrito el accionante advierte que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de ese lugar”[4]. Por consiguiente, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. El 21 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de pronunciarse sobre el presente conflicto, al estimar que ello corresponde a la competencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, remitió el conocimiento del asunto a este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que la misma debía tramitarse en el municipio de Acacías, dado que ahí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en el municipio de G., comoquiera que ahí se encuentra recluido el accionante.

ii. Tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G., como el Juzgado Civil del Circuito de Acacías tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en el municipio de G. se estaría presentando la presunta extensión de los efectos de la vulneración de los derechos que alega la demandante, toda vez que en ese lugar el señor D.E. De Los R. Fuentes recibiría respuesta a la petición que elevó a la entidad demandada, a efectos de tramitar los beneficios penales ante el juez de ejecución de penas; mientras que en el municipio de Acacías se genera la supuesta violación de los derechos, pues desde ese lugar la entidad accionada tendría que emitir la respuesta que el actor echa de menos.

iii. En vista de que el demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por D.E. De Los R. Fuentes en contra de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías, M..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. dentro de la acción de tutela formulada por D.E. De Los R. Fuentes en contra de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías, M. y remitirá el expediente ICC-3645 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G. dentro de la acción de tutela formulada por D.E. De Los R. Fuentes contra la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías, M..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3645 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de G., para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con excusa

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5 cuaderno No. 1. Cabe destacar que la petición fue enviada el 11 de junio de 2018.

[2] Folios 3 – 4 cuaderno No. 1.

[3] Folio 8 cuaderno No. 1.

[4] Folio 13 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018.

[16] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR