Auto nº 285/19 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615109

Auto nº 285/19 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7022148

Auto 285/19

Referencia:

Expediente T-7.022.148

Acción de tutela presentada por Ú., obrando como agente oficiosa de su hija F., en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P., A.L.C. y D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente

AUTO

En la revisión del fallo de tutela proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 14 de agosto de 2018, en el trámite del amparo constitucional promovido por Ú., actuando en calidad de agente oficiosa de su hija F., en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).

I. ANTECEDENTES

  1. R. fáctica y pretensiones

    1.1. Manifiesta la actora que, el 28 de abril de 2006, su hija F. fue víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuando tenía 7 años de edad.

    1.2. Por este hecho, menciona que formuló denuncia penal en contra de un sujeto identificado como A., cuyo conocimiento asumió la Fiscalía Primera S. de Barrancabermeja, asignándole el número de radicado 680816000135200600403. Sin embargo, este aserto contrasta con la información que reposa en el Formato Único de Noticia Criminal[1], pues dicho documento da cuenta de que el denunciado como presunto responsable del injusto penal responde al nombre de F..

    1.3. Seguidamente, relata que pasado un tiempo le comunicaron que las respectivas diligencias habían sido remitidas por competencia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y, después, no volvió a tener información del caso.

    1.4. Por lo anterior, con el apoyo de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS), el 23 de noviembre de 2017 elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación-Dirección S. Magdalena Medio, solicitando información sobre el estado actual del proceso. En respuesta a su requerimiento, el 20 de febrero de 2018 dicha autoridad le comunicó que la indagación se encontraba inactiva, toda vez que el 11 de mayo de 2006 el expediente había sido remitido por competencia a los juzgados de menores, siendo finalmente asignado su conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

    1.5. Así entonces, señala que procedió a plantear el desarchivo del proceso ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Sin embargo, le informaron que no era posible acceder a tal pretensión, habida cuenta que el expediente no se encontraba en poder de ese despacho.

    1.6. En consecuencia, a través de la acción de tutela, la actora cuestiona la mora injustificada de la administración de justicia en la investigación y sanción del responsable de la agresión sexual padecida por su hija, ya que doce años después de la ocurrencia de los hechos, el caso sigue en la impunidad y, además, advierte que aquella fue diagnosticada con “discapacidad intelectual”, padecimiento posiblemente asociado al hecho traumático del que resultó víctima.

    1.7. En ese orden de ideas, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de suerte que se ordene a las autoridades judiciales accionadas expedir copia del expediente relacionado con la noticia criminal número 680816000135200600403 y proceder al desarchivo e impulso de la actuación penal.

  2. Admisión de la demanda de tutela y notificación

    2.1. Por medio de Auto del 1º de agosto de 2018, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado.

    2.2. En la misma providencia, dispuso, además, vincular al presente trámite a varias entidades del orden nacional, a fin de que también se manifestaran en relación con los planteamientos expuestos en el libelo introductorio; así como el emplazamiento de A., con el propósito de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.

    2.3. Agotado el anterior procedimiento, el 9 de agosto de 2018 el abogado P.O.C.P. asumió la representación, como curador ad litem, de A..

  3. Respuesta a la acción de tutela

    3.1. Dirección S. de Fiscalías de Santander

    La Dirección S. de Fiscalías de Santander atendió el requerimiento judicial, solicitando la desvinculación de ese órgano judicial del trámite de la presente acción de tutela. Ello, en consideración a que el asunto objeto de controversia fue tramitado por una agencia fiscal adscrita a la Dirección S. de F.d.M. Medio y no a la Dirección S. de Fiscalías de Santander, de modo que al no estar bajo su coordinación, le resulta imposible emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

    3.2. Dirección S. de F.d.M. Medio

    3.2.1. En la oportunidad procesal señalada para el efecto, la Dirección S. de F.d.M.M. dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que informa que, según la consulta realizada en el sistema de información misional de la Fiscalía General de la Nación, Sistema Penal Acusatorio (ESPOA), la noticia criminal con número de radicado 680816000135200600403 se encuentra inactiva. Ello, en razón a que, el 11 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera S. de Barrancabermeja remitió por competencia la indagación a los juzgados de menores de esa ciudad.

    3.2.2. Por este motivo, advierte que dicha agencia fiscal no puede reactivar la actuación, toda vez que el despacho judicial al que le fueron asignadas las diligencias no ha devuelto el expediente, por lo que infiere que avocó el conocimiento del asunto y realizó la investigación del punible denunciado.

    3.2.3. Con todo, subraya que, a fin de establecer la trazabilidad del expediente, solicitó información a los juzgados de familia de Barrancabermeja, obteniendo como respuesta que ninguno de estos lo tenía en su poder. Sin embargo, resalta que la Oficina de Apoyo Judicial le indicó que, una vez recibidas las diligencias, estas habían sido repartidas al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 11 de mayo de 2006. En concreto, la Fiscalía manifiesta lo siguiente:

    En procura de establecer la trazabilidad del expediente que el entonces Fiscal Primero S. de la URI de Barrancabermeja remitió por competencia al Juzgado de menores, el Fiscal 3 Local del CAPIV de esta S. solicitó información a tres juzgados Primero, Segundo y Tercero Promiscuos de Familia y todos respondieron no tener el caso, pero se obtuvo información en la oficina de apoyo judicial de Barrancabermeja que a nombre de [FLORENTINO] (demandado), [ÚRSULA] (demandante) y con número de radicado 20060018400 fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el día 11 de mayo de 2006, por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo. [N. incluida en el texto original].

    3.3. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja

    3.3.1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja intervino en el presente juicio por intermedio de la juez titular de ese despacho judicial. Dicha servidora comienza señalando que, una vez enterada del trámite de la presente acción, procedió a coordinar las labores de búsqueda del expediente relacionado con la actuación penal motivo de amparo.

    3.3.2. Tras un relato exhaustivo de las acciones desplegadas con ese propósito, que consistieron en: (i) recabar información de la Oficina de Apoyo Judicial del Palacio de Justicia, del Juzgado Segundo Penal Municipal, de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, y de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal La Floresta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, todos de la ciudad de Barrancabermeja; (ii) en realizar la revisión física de los procesos archivados a partir del año 2006; y (iii) en consultar los libros radicadores y copiadores de providencias, informa que no fue posible hallar las respectivas diligencias, no obstante que pudo establecer que fueron recibidas en ese juzgado el 11 de mayo de 2006, y que, aun cuando no existe claridad “si el denunciado [FLORENTINO] al momento de los hechos narrados por la denunciante era menor de 14 años”, tampoco hay constancia de que se hayan remitido a otro despacho judicial o al ICBF.

    3.3.3. Sobre esa base, aclara que, si bien es cierto para ese entonces no ejercía funciones en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pues su posesión en ese despacho data del 14 de marzo de 2017, también lo es que desplegó, sin éxito, todo el recurso humano necesario a efectos de localizar el expediente en cuestión que, al parecer, “constaba de aproximadamente 7 hojas” correspondientes al formato único de noticia criminal.

    3.3.4. Finalmente, a pesar de que aduce no tener explicación acerca de por qué desde el año 2006 no se ha surtido ninguna actuación dentro del referido proceso, sostiene que la accionante “[ha debido]estar pendiente del curso de la denuncia, preguntando en el Juzgado que (sic) había pasado con ella o en la misma Fiscalía, indagando oportunamente por el trámite de la actuación penal en garantía de la menor víctima, sin embargo no lo hizo dejando trascurrir aproximadamente 12 años después de los hechos para venir ahora a pregonar la vulneración inminente o actual de los derechos constitucionales presuntamente por mora judicial injustificada”. Bajo ese entendido, concluye que al no existir justificación alguna para tal proceder, la acción de tutela se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, a pesar de las circunstancias que subyacen tras la pérdida del expediente.

    3.4. Procuraduría General de la Nación

    3.4.1. En atención a su vinculación oficiosa al proceso de tutela, la procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de B. emitió el concepto a su cargo.

    3.4.2. En su correspondiente intervención, llama la atención, en primer lugar, sobre la necesidad de que la actora amplíe los hechos de la acción de tutela, a fin de que aclare la identidad del sujeto que denunció como presunto autor de la conducta punible, pues los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación difieren de la información suministrada por ella, ya que en la noticia criminal se menciona a un hombre llamado F. y, en la demanda de amparo, a otro de nombre A..

    3.4.3. Asimismo, resalta que no se tiene claridad en cuanto a la edad del presunto infractor al momento de la comisión de hecho delictivo, elemento que resulta indispensable para valorar la competencia de la justicia ordinaria penal o de la especializada para adolescentes, de cara al conocimiento del asunto.

    3.4.4. No obstante lo anterior, y ante el extravío de las diligencias pertinentes, concluye que le asiste razón a la parte actora cuando señala que, a causa de la inoperancia de la administración de justicia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su hija, circunstancia que se mantiene vigente y, por tanto, la acción de tutela resulta procedente para la protección de dichas garantías, pese al tiempo considerable trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el amparo deprecado.

    3.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF)

    3.5.1. Al emitir oportuna respuesta al requerimiento judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del defensor de familia adscrito al Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, se limita a proponer la improcedencia del amparo constitucional, en atención a la prescripción de la sanción correctiva establecida en el antiguo Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) –vigente al momento de la ocurrencia de los hechos– con la reforma introducida por la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia).

    3.6. P.O.C.P., en representación de A.

    3.6.1. El abogado P.O.C.P., obrando en calidad de curador ad litem de A., presunto implicado en el proceso penal en cuestión, dio contestación a la acción de tutela, manifestando que no se opone a las pretensiones formuladas en el escrito introductorio y que se atiene a lo que resulte probado dentro del trámite tutelar, siempre que en este se protejan los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

1.1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sentencia del 14 de agosto de 2018, resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la carencia actual de objeto por daño consumado.

1.2. En criterio de ese operador jurídico, no obstante la indiscutible y grosera negligencia judicial que imperó en el trámite de la denuncia presentada con motivo de la agresión sexual padecida por la joven F., siendo menor de edad, lamentablemente no puede emitirse una orden que garantice su acceso material a la administración de justicia, comoquiera que ningún efecto útil tendría tal medida, si se tiene en cuenta que en vigencia del Código del Menor la acción penal solo podía adelantarse hasta que el procesado cumpliera la edad de 21 años. En ese entendido, advierte que “de haber tenido el joven [AURELIANO] el mínimo de 12 años para ser sujeto de la acción penal, a hoy tendría por lo menos 24 años, por lo que, con base en los escasos datos suministrados en esta causa constitucional, puede concluirse que, aunque pudiere haber responsabilidad penal, el autor no podría ser condenado a la fecha”.

1.3. En consecuencia, sostiene que “ningún propósito tendría ordenar la reconstrucción del expediente, menos aún impartirle celeridad al trámite, pues el resultado sería igual o más frustrante al sufrir todo el [proceso] penal, el cual no podría llegar a una conclusión menos desafortunada que la [aquí plasmada]”.

1.4. Así las cosas, determina que no le queda más remedio a la víctima que acudir la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, por vía de la acción de reparación directa, obtenga el reconocimiento de perjuicios derivados de la inoperancia del sistema de administración de justicia; así como promover la respectiva acción disciplinaria, a fin de que se investiguen las posibles faltas cometidas por los servidores judiciales que conocieron de la actuación penal.

La anterior decisión no fue impugnada y, por lo tanto, no se surtió la segunda instancia.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la S. de Selección Número Diez, por Auto del 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre siguiente, decidió seleccionarlo y asignar su conocimiento a la S. Segunda de Revisión.

El 19 de febrero de 2019, la magistrada D.F.R., quien preside dicha S., registró proyecto de fallo, cuya ponencia no fue acogida por los restantes magistrados. En consecuencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento interno, el 13 de marzo del mismo año la Secretaría General de la corporación remitió al magistrado que seguía en turno por orden alfabético el expediente T-7.022.148, a fin de que elaborara la nueva ponencia.

En estos términos, procede la S. Segunda de Revisión a dictar la presente providencia.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Segunda de Revisión es competente para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la S. de Selección Número Diez de esta corporación.

  2. Alcance del presente pronunciamiento

    De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, advierte la S. que, en el presente caso, se debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio por pasiva, es decir, no se vinculó al proceso a todos los sujetos que tienen interés legítimo en este y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al respecto.

  3. La notificación del auto que admite la acción de tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso

    3.1. Es doctrina reiterada de esta corporación[2] que la notificación consiste en el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de la iniciación del trámite y de las decisiones que dentro de este se profieran.

    3.2. En esa medida, el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, pues, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten dentro de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa previstos en la ley para la protección de sus intereses.

    3.3. Sobre esa base, recae en las autoridades judiciales o administrativas la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en el asunto, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por consiguiente, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de impugnar, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones que le sean contrarias.

    3.4. Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.

    3.5. En efecto, son numerosas las oportunidades[3] en las que este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las partes y terceros con interés tanto la admisión de la demanda de tutela como la decisión que por esa causa se adopte, pues ello constituye garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (Const. art. 29).

    3.6. Y es que, aun cuando la acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario e informal, no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular a quien va dirigida, así como tampoco sin la concurrencia de terceros que tengan un interés legítimo en este, pues no es posible conceder o negar la protección constitucional a la parte que no esté legitimada por activa y, menos aún, dictar órdenes vinculantes en contra de quien no esté legitimado por pasiva.

    3.7. En ese orden de ideas, cuando el demandante no relaciona a todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de sus derechos fundamentales o promueve la acción respecto de una autoridad o persona distinta, es deber del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio, mediante su vinculación oficiosa al trámite tutelar, a fin de garantizarles su derecho a la defensa, de modo que puedan no solo conocer oportunamente las acusaciones realizadas por la parte actora, sino también controvertir las pretensiones que le resulten opuestas en relación con los hechos que son materia de discusión[4].

    3.8. Lo anterior, ha señalado la Corte, tiene como propósito: “(i) brindar eficacia a la acción de tutela, (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos, y (iii) asegurar que quien realmente resulte responsable de la vulneración del derecho, y por ende, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y de derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante”[5].

    3.9. En consecuencia, si no se logra este cometido, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación, de modo que se integre en debida forma del contradictorio, vinculándose al proceso a quien tenga un interés legítimo en este, pues solamente así se permite, por una parte, el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa y, por otra, la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

  4. Los efectos procesales de la indebida integración del contradictorio

    4.1. Como tuvo oportunidad de señalarse en el apartado anterior, cuando el demandante no conforma la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuya intervención es necesaria para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten[6].

    4.2. En ese entendido, si el operador judicial incumple con dicho deber, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que tal irregularidad da lugar a una nulidad subsanable, diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el que la indebida conformación del litis consorcio necesario genera necesariamente una decisión inhibitoria. Lo anterior, tiene sustento en las normas del Código General del Proceso aplicables al trámite de tutela en aquellos aspectos no regulados por los Decretos 2591 de 1991 y 2767 de 1991, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[7].

    4.3. Así pues, en razón a la naturaleza de la acción de tutela y en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta corporación ha utilizado dos métodos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, a saber: “(i) a través de la declaración de la nulidad de todo lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) la integración del contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia”[8].

    4.4. En lo que concierne a los parámetros que han de tenerse en cuenta para acudir a una u otra vía procesal, estos fueron explicados en el Auto 204 de 2017[9], en los siguientes términos:

    La Corte se ha decantado por el primer remedio para solucionar la generalidad de casos, en tanto se ha determinado que es el medio que resulta más compatible con la realización de los derechos a la defensa y al debido proceso de los vinculados, pues la declaración de nulidad de lo actuado abre nuevamente los escenarios de contradicción dispuestos en el ordenamiento para los procesos de tutela. De otro lado, el segundo remedio, la vinculación en sede de revisión, se ha reservado para situaciones extraordinarias que demandan una especial agilidad en la resolución del asunto, lo que obliga a ponderar la celeridad en la protección de los derechos fundamentales y el debido proceso de los vinculados, encontrando que sólo en esas situaciones excepcionales, es justificable la pretermisión de ciertos escenarios de controversia, a condición de que en la vinculación se permita el ejercicio, lo más amplio posible, de la defensa del tercero vinculado al trámite.

    4.5. De acuerdo con lo anterior, la integración del contradictorio en sede de revisión solo tendrá lugar en situaciones excepcionales “que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional […]”[10].

    4.6. Así las cosas, es menester concluir que, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y/o la sentencia a todos los sujetos con interés directo en la actuación procesal o que puedan resultar destinatarias de las órdenes de protección que allí se profieran, genera como consecuencia la nulidad del proceso –bien sea del trámite o de la decisión judicial–. Ante esta circunstancia que conlleva la vulneración del debido proceso, existen dos alternativas posibles de solución: (i) la primera, se deriva de la regla general antes mencionada y consiste en decretar la nulidad de toda la actuación para ordenar que esta se rehaga con la concurrencia de la parte que no fue vinculada; (ii) la segunda, apunta a que la Corte, excepcionalmente, disponga la debida integración de la parte pasiva, siempre que las particularidades del caso concreto así lo ameriten.

5. Caso concreto

5.1. Conforme se indicó en la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, la ciudadana Ú., obrando en calidad de agente oficiosa de su hija F., promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ello, como consecuencia de la inoperancia de dichas autoridades judiciales en la investigación y sanción del delito de acceso carnal abusivo siendo la víctima su hija menor de edad, pues, luego de más de doce años de haber formulado la correspondiente denuncia, hasta el día de hoy no se le ha dado trámite porque, al parecer, el expediente se encuentra extraviado.

5.2. Según dan cuenta los elementos de juicio aportados al presente trámite y, en particular, los documentos allegados por la Dirección S. de F.d.M.M., observa la S. de Revisión que, el 28 de abril de 2006, la actora instauró denuncia penal en contra de un sujeto identificado como FLORENTINO, a quien señaló como presunto responsable del punible antes referido. Ciertamente, en el relato de los hechos consignados en el Formato Único de Noticia Criminal (f. 50 a 54), aquella lo menciona en repetidas ocasiones e, incluso, hace una descripción de sus características físicas, pues se trataba de una persona que conocía de antemano.

5.3. Sin embargo, doce años después, omitió conformar en debida forma la causa pasiva, relacionando al sujeto que había denunciado como presunto autor de la agresión sexual padecida por su hija –probablemente por olvido o cualquier otra circunstancia que aún se desconoce–, ya que en su demanda de tutela no señala como responsable de este hecho a FLORENTINO, sino a un hombre llamado AURELIANO.

5.4. A pesar de la anterior incongruencia, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en ejercicio de sus deberes oficiosos, únicamente vinculó al proceso a AURELIANO, asignándole curador ad litem para efectos de garantizar su adecuada representación, y se abstuvo de hacerlo en relación con FLORENTINO, siendo él la persona que registra en los archivos de la Fiscalía General de la Nación como indiciado en las respectivas diligencias penales y, por tanto, quien tiene un interés legítimo en el trámite tutelar y su resultado.

5.5. Así entonces, la falta de vinculación del ciudadano FLORENTINO al trámite de la presente acción de tutela comporta una irregularidad procesal que, como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, tiene por consecuencia la nulidad de todo lo actuado, pues con dicha omisión se desconoció su derecho al debido proceso, al no habérsele permitido intervenir en ninguna de las etapas procesales para controvertir los alegatos y pretensiones de la parte actora que le resultaban contrarios a sus intereses. Ante esta situación, lo que corresponde, por regla general, es devolver la actuación al juez de primera instancia, a fin de que reinicie su trámite con la concurrencia del tercero con interés que no fue convocado al proceso.

5.6. Ahora bien, esta S. no desconoce que también existe la posibilidad de vincular, en sede de revisión, al ciudadano FLORENTINO, saneando de esta manera la irregularidad procesal que configura la nulidad decretada. Empero, como ya fue explicado, dicha alternativa está reservada para casos excepcionales que involucren la protección urgente de derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, ante el riesgo inminente de que se cause un perjuicio irremediable; o a personas que, por sus condiciones particulares, sean sujetos de especial protección constitucional.

5.7. Conforme a estas consideraciones, en primer lugar, no encuentra la Corte que, en el presente caso, estén en juego garantías fundamentales como la vida, la salud o la integridad personal, cuya protección urgente sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que lo que se pretende, a través del amparo constitucional, es que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de suerte que se ordene al órgano judicial que corresponda dar impuso a la actuación penal objeto de cuestionamiento.

5.8. En segundo lugar, si bien en principio se advierte que la joven F., quien actualmente tiene 19 años de edad, es un sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra como consecuencia de la “discapacidad intelectual” que padece, también es cierto que las circunstancias particulares que rodean el caso no hacen admisible la posibilidad de subsanar de forma directa la nulidad procesal identificada, pues esta opción tampoco garantiza la celeridad y eficacia que se espera de la acción de tutela.

5.9. En efecto, la pronta y efectiva salvaguardia de los derechos fundamentales en discusión depende, en gran medida, de que se establezca la plena identidad del sujeto presuntamente autor de la conducta punible, pues solo conociendo con exactitud la edad que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos es posible determinar qué autoridad judicial –penal o de menores– era la competente para adelantar la respectiva indagación y, por consiguiente, el grado de responsabilidad que le pudiere asistir en la vulneración alegada.

5.10. Sin embargo, esta corporación no cuenta con ningún dato que permita su individualización y ubicación, ya que no obra en el expediente información acerca de su número de identificación y/o dirección de residencia, pues la documental aportada por el órgano de investigación criminal ni siquiera contiene el registro de dichos datos personales.

5.11. Por otra parte, a pesar de la advertencia de la Procuraduría General de la Nación, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., como juez de primera instancia, no hizo uso de sus facultades procesales en materia de decreto oficioso de pruebas, a fin de corroborar su identidad y, en esa medida, no solo asegurar su vinculación al proceso, sino también procurar el esclarecimiento de los hechos para adoptar una rápida solución al asunto puesto a su consideración.

5.12. En ese orden de ideas, un adecuado balance entre la necesidad de brindar protección efectiva a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, sin sacrificar de manera desproporcionada esas mismas garantías respecto de quien teniendo un interés directo no fue vinculado al proceso de tutela, conlleva que se subsane la nulidad procesal detectada, ordenando a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que rehaga la actuación con la concurrencia del indiciado FLORENTINO.

5.13. Lo anterior, comoquiera que si esta Corte procediera a su vinculación en sede de revisión, dicha vía procesal no alcanzaría el propósito de brindar pronta y efectiva solución a la controversia planteada, pues previamente habría de efectuase un amplio despliegue probatorio que bien puede adelantar ese operador judicial por ser de su competencia, sin privar al interesado de la posibilidad de controvertir los alegatos y pretensiones de la parte accionante, así como de contar con una segunda instancia, máxime cuando una decisión estimatoria del amparo impetrado podría repercutir en su derecho a la libertad personal.

5.14. En todo caso, para asegurar que no se prolongue de manera excesiva el nuevo trámite judicial, en detrimento los derechos fundamentales de la agenciada, se dispondrá que las pruebas aportadas por los sujetos demandados e intervinientes en el curso del actual proceso se mantendrán, no perderán su valor probatorio y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para efectos de su decisión, lo cual no impide que al reiniciarse la actuación puedan pronunciarse sobre estas para controvertirlas y/o aportar otras[11].

5.15. Asimismo, se advertirá que tan pronto concluya el dicho trámite en sus respectivas instancias judiciales, el despacho que tenga a su cargo el expediente de tutela deberá remitirlo inmediatamente a la Corte Constitucional, a fin de que esta S. de Revisión reasuma su competencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 1º de agosto de 2018 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., salvo las pruebas aportadas por los sujetos demandados e intervinientes, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la acción de tutela, para luego ser valoradas por los jueces de instancia.

SEGUNDO. ORDENAR a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa notificación y vinculación de los terceros interesados, en especial del ciudadano F. –denunciado dentro de la causa penal objeto de controversia–, para lo cual deberá establecer plenamente su identidad.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T-7.022.148 a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para que actúe en los términos dispuestos en el numeral anterior.

CUARTO. Surtido el trámite en las instancias judiciales, ADVERTIR al despacho que tenga a su cargo el expediente, que deberá remitirlo inmediatamente a la Corte Constitucional, a fin de que la S. Segunda de Revisión reasuma su competencia.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que, tan pronto se cumpla lo ordenado en el numeral cuarto de esta providencia, proceda a enviar el respectivo expediente a la S. Segunda de Revisión, para que el magistrado sustanciador continúe con el trámite de revisión.

SEXTO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento aportado por la Fiscalía General de la Nación, visible a folio 50 del acuerdo principal.

[2] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: las sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004, T-907 de 2006 y T-448 de 2018, y los Autos 316A de 2006, 132 de 2007, 025A de 2012, 104 de 2013, 304 de 2015, 360 de 2015, 397 de 2015, 536 de 2015, 071A de 2016, 088 de 2016, 204 de 2017, y 620A de 2018.

[3] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos 241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006, 132 de 2007, 025A de 2012, 104 de 2013, 661 de 2014, 536 de 2015, 397 de 2015, 088 de 2016, 204 de 2017,461 de 2018 y 620A de 2018.

[4] Al respecto pueden consultarse, entre otras providencias, la sentencia T-091 de 1993 y los Autos 025A de 2012, 549 de 2016, 322 de 2018 y 324 de 2018.

[5] Auto 204 de 2017.

[6] Autos 025A de 2012, 168A de 2015, 397 de 2015, 088 de 2016, 324 de 2018, 204 de 2017 y 620A de 2018.

[7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[8] Auto 204 de 2017.

[9] MP. A.L.C..

[10] Consultar, entre otros, los Autos 288 de 2009, 397 de 2015 y 088 de 2016.

[11] Esta solución de adoptó, entre otros, en los Autos 248 de 2016 y 002 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR