Auto nº 300/19 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615153

Auto nº 300/19 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1049/10

Auto 300/19

Referencia: Sentencia T-1049 de 2010. Expediente T-2.781.164.

Acción de tutela presentada por el señor D.D.T. contra los herederos de A.A.U..

Asunto: Incidente de desacato en el marco de un proceso de tutela.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.P.S. - quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen a la Sentencia T-1049 de 2010

    1.1. El señor D.D.T., de 65 años de edad, se desempeñó en las labores del campo en terrenos de propiedad del señor A.A.U., ubicados en la vereda Cerrito. El señor A. lo contrató desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiró de la administración de las fincas dejando en su lugar a su hijo el señor C.A.A.R.. El contrato suscrito por el señor D.D.T. era para realizar las labores propias del campo, bajo su subordinación y dependencia. Solo fue afiliado a la seguridad social desde el año 2001 hasta la fecha de su despido, como se encuentra demostrado del reporte expedido por el ISS, sin que se le hubiera reconocido el tiempo transcurrido entre 1994 y 2000. Esto, alegó el accionante, le ocasionó un perjuicio ante la ausencia de la posibilidad de una pensión de vejez. Por lo anterior, y debido a su precaria situación, el actor solicitó a los herederos del señor A.U., que aportaran al ISS el cálculo actuarial a fin de que se le consignara el valor de las semanas faltantes. Los accionados hicieron caso omiso con el argumento de que no se había probado la relación laboral entre el señor D.D.T. y su padre y que los reportes de cotización al ISS no son prueba de ello.

    1.2. En primera instancia, el J. Primero Promiscuo Municipal de P., Tolima, mediante fallo del 23 de abril de 2010, resolvió negar la petición de amparo, argumentando que “(…) se encuentra en entre dicho si el señor A.A.U., como patrón del señor D.D.T., lo afilió al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y riesgos profesionales, desde enero de 1994 a diciembre de 2000, situación que se debe debatir en el escenario apropiado para ello (…)”. Posteriormente, el J. Promiscuo de Familia de P., Tolima, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que la vía expedita para solicitar este reconocimiento es la ordinaria laboral. Sostuvo que como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien la solicita, ejercerla oportunamente, para verificar la afectación del mismo.

    1.3. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por D.T.D., y mediante providencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010,[1] la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

    “PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el J. Primero Promiscuo Municipal de P., Tolima, del 23 de abril de 2010, y por el J. Promiscuo de Familia de P., Tolima, del 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor D.D.T., por las razones antes expuestas.

    SEGUNDO: ORDENAR al señor C.A.A.R., en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor A.A.U., le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor D.D.T., durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

    TERCERO: ADVERTIR al señor D.D.T., que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.”

    1.4. Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el J. Primero Promiscuo Municipal de P. ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor A.A.U., esto es, a CARLOS ARTURO, L.D., M.S., X.D.P., D.A.R.Y.M.S.R. FUENTES”.[2] Sin embargo existe constancia del mismo juzgado de conocimiento de que el señor D. solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[3]

    1.5. Posteriormente, el 7 de marzo de 2011 el accionante promovió el primer incidente de desacato ante el J. Civil del Circuito de P.. Solicitó que se ordenara a los accionados dar cumplimiento en debida forma a la sentencia T-1049 de 2010 (proferida por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional), en el sentido de que le reconocieran y consignaran al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, con el fin de poder solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

    1.6. En virtud de la solicitud promovida, el 3 de mayo de 2012 el J. en mención negó las pretensiones del actor, pues los accionados no pudieron cumplir al no haberse efectuado por parte del Fondo de Pensiones el cálculo actuarial de las cotizaciones que debían cancelar.

    1.7. El día 15 de agosto del 2012, el accionante presentó un nuevo incidente de desacato, el cual fue resuelto negativamente el 8 de febrero de 2013, porque el valor a pagar por las semanas de cotización no se encontraba en firme.

    1.8. El 4 de marzo de 2013 presentó un tercer incidente de desacato que, en esta oportunidad, se resolvió con sanción a los demandados. No obstante, en el grado de consulta ante el J. Penal del Circuito de P., Tolima, se decretó la nulidad de lo actuado. El 12 de agosto del mismo año se reinició el incidente y, en febrero 18 de 2014, se sancionó a los accionados con dos días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    1.9. Posteriormente, el 10 de julio de 2014 se presentó un cuarto incidente por los mismos hechos. El 30 de julio de 2014 se sancionó a los demandados con tres días de arresto y se les impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal decisión fue consultada y confirmada el 29 de agosto del mismo año.

    1.10. Los demandados presentaron acción de tutela contra la anterior decisión de sanción por desacato. Sobre esta actuación, el J. Primero Promiscuo Municipal de P. informó a este despacho: “La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 12 de febrero, resolvió la impugnación presentada por los incidentados herederos del Sr. A.A., contra la sentencia de Tutela emitida por el Tribunal Superior de Ibagué en la cual consideró que los despachos judiciales (J.s Primero Promiscuo Municipal y promiscuo de Familia de P.), no cometieron vías de hecho en los incidentes referidos con anterioridad. La decisión de la Alta Corporación fue revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo invocado (…) Fue así, como el 25 de febrero el J. Promiscuo de Familia resolvió revocar la decisión del 30 de julio de 2014 de este despacho, al considerar la pérdida de los efectos del fallo de tutela T-1049/10, como quiera que, no se inició la acción laboral dentro del término otorgado por la Corte Constitucional (4 meses)”.[4]

    1.11. El 4 de noviembre de 2014 el señor T.D. inició un quinto incidente de desacato, que fue resuelto el 5 de febrero de 2015. Se negó lo solicitado por el accionante, al haber considerado que no se presentaba la responsabilidad subjetiva por parte de los demandados.

    1.12. Es de anotar que el 27 de junio de 2011, el señor D.D.T. radicó ante el J. Civil del Circuito de P., Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor A.A.U..[5] El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor D.D.T. y se declaró de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral entre los días 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre A.A.U. y C.A.A.R. existió sustitución patronal respecto del actor y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador C.A.A.R. al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. En la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Solicitud de cumplimiento

    2.1. Posteriormente, el señor D.D.T. presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Manifestó que los accionados aún no habían dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que nunca le reconocieron ni consignaron al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000.

    2.2. El peticionario agregó que efectivamente presentó demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación de la sentencia T-1049 de 2010, es decir, después del 8 de marzo de 2011.[6] Afirmó que al haber presentado la demanda el 27 de junio de 2011 se encontraba en tiempo para ello sin que la providencia en mención hubiera perdido sus efectos, razón por la cual los accionados debieron cumplir lo ordenado en la sentencia.

    2.3. Mediante oficio del 7 de octubre de 2015, este despacho ordenó al J. Primero Promiscuo Municipal de P.T., al J. Promiscuo de Familia de P.T., al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enviar la información referente al cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010.

    2.4. Así, el 3 de noviembre de 2015 el J. Primero Promiscuo Municipal de P.T., envió escrito mediante el cual proporcionó información acerca de las diligencias que tuvieron lugar dentro del presente proceso. Específicamente, explicó que el 14 de febrero de 2011 se profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto en la sentencia T-1049 de 2010, el cual se notificó por estado el 16 del mismo mes. Así mismo, indicó que “para el 1 de marzo el señor D.D. solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante delfín D. torres”.[7]

    D. mismo modo, advirtió que de acuerdo con la decisión proferida en el último incidente de desacato adelantado, el superior jerárquico concluyó que la sentencia T-1049 había perdido sus efectos en razón a que no se había presentado la demanda ordinaria laboral dentro del término estipulado en la misma providencia.

  3. Auto 163 de 2017 por medio del cual la S. Séptima de Revisión resuelve asumir su competencia excepcional para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-1049 de 2010

    3.1. La S. Séptima de Revisión, con base en la jurisprudencia constitucional, recordó que por regla general le corresponde al juez de primera instancia vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. Excepcionalmente esta Corporación ha asumido el cumplimiento de sus providencias cuando “el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, cuando las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento; y cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[8]

    3.2. En el asunto del señor D.D.T., la S. encontró que la desobediencia de los accionados fue persistente y los derechos fundamentales del accionante seguían siendo desconocidos. Igualmente, la S. advirtió que las órdenes de la sentencia T-1049 se encontraban incólumes, pues el actor había acudido a la jurisdicción laboral en los 4 meses que se le habían exigido, y por tanto, la protección transitoria debía acatarse. Las consideraciones fueron las siguientes:

    “Como se evidencia de los hechos, el actor inició cinco (5) incidentes de desacato, los cuales dos (2) fueron inicialmente concedidos pero no fueron cumplidos y otros tres (3) fueron denegados, entre otros motivos, porque se consideró, que la orden de la sentencia T-1049 de 2010 no se encontraba vigente, pues el accionante no había acudido a la demanda ordinaria laboral luego de pasados los 4 meses previstos para ello desde la notificación de tal providencia. Para la S. Séptima de Revisión no cabe duda de que la orden emitida en la sentencia de revisión aún se encuentra vigente, dado que la demanda laboral fue interpuesta oportunamente. En efecto, tal como obra en constancia emitida por el mismo J. Primero Promiscuo Municipal de P., la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada hasta el 8 de marzo de 2011 y la interposición de la demanda laboral por parte del señor D. se realizó el 27 de junio del mismo año. Es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la providencia.

    Es equivocada la afirmación del juez de instancia, según la cual la fecha que debe contarse como notificación es la del 16 de febrero, por cuanto la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, el mismo J. deja manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín D. presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante D.D.T.”.[9]

    Es evidente que la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1049 de 2010, se encuentra vigente, pues el accionante cumplió con su deber de acudir a la jurisdicción laboral dentro del plazo estipulado en la misma providencia. Así, conforme a la regla general establecida en el Decreto 2591 de 1991, es al juez de primera instancia a quien le corresponde asumir el incumplimiento hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado.

    En el caso concreto, el J. Primero Promiscuo Municipal de P., como juez de primera instancia, ha conocido desde un principio los incidentes de desacato y los ha resuelto. Sin embargo, desde que se emitió la sentencia han transcurrido más de 5 años y los accionados no han dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación más grave para el señor D.D. por su avanzada edad sin tener una pensión. Además, el juzgado de conocimiento cerró la discusión en el último desacato resuelto en sede de consulta con su superior jerárquico, por cuanto éste concluyó que ya no era procedente el incidente de desacato, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estaba vigente.

    En consecuencia, la S. Séptima de Revisión considera que el caso que se estudia, amerita que la Corte asuma el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Como ya lo ha establecido la jurisprudencia “se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”.[10] Además, debe considerarse que el solicitante es una persona que actualmente cuenta con 71 años de edad que reclama el pago de los aportes indispensables para el acceso a una pensión de vejez.[11]

    En conclusión, esta S. asumirá el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y reiterará la orden de reconocer y consignar al Instituto de Seguro Social –hoy C.- las semanas faltantes de cotizar al señor D.D.T., durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez. Además, como ya existe una decisión de la jurisdicción laboral que da la razón a la decisión de la Corte Constitucional, se ordenará el cumplimiento en sus precisos términos.”

    3.3. Con fundamento en estas consideraciones la S. Séptima de Revisión de Tutelas resolvió asumir el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y emitir las siguientes órdenes:

    SEGUNDO: ORDENAR al señor C.A.A.R. y a sus hermanos –herederos del señor A.A.U. (q.e.p.d.)-, que, si aún no lo han hecho, den cumplimiento al párrafo segundo del numeral segundo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en los términos establecidos por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que como juez ordinario laboral resolvió en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015:

    “PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014, por el J. Civil del Circuito de P.-Tolima, en el proceso ordinario promovido por DELFÍN DÍAZ TORRES contra C.A.A.R. Y OTROS, y en su lugar se dispone:

    DECLARAR que entre ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y C.A.A.R., existió sustitución patronal respecto del demandante DELFÍN DÍAZ TORRES.

    DECLARAR que entre los empleadores ARTURO ANDRADE USECHE (q.e.p.d.) y C.A.A.R. y DELFÍN DÍAS TORRES como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008.

    SEGUNDO: CONDENAR a C.A.A.R. a pagar a favor de DELFIN DIAZ TORRES, ante COLPENSIONES, los aportes a pensión por el periodo comprendido del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial.

    TERCERO: en lo demás se confirma.

    CUARTO: REVOCAR la condena en costas contenida en el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer las mismas a cargo del demandado C.A.A.R. y a favor del demandante”.

    TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR al señor C.A.A.R. y a sus hermanos –herederos del señor A.A.U.-, que informen al J. Primero Promiscuo Municipal de P.-Tolima, con copia a la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-1049 de 2010.

    CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, al señor C.A.A.R., a C., al J. Primero Promiscuo Municipal de P., a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    QUINTO: ADVERTIR a los herederos del señor A.A.U., que de no cumplir lo acá dispuesto, se tomarán las medidas adicionales y complementarias que se consideren necesarias, hasta que la orden esté cumplida.

  4. Solicitud de nulidad presentada por los herederos del señor A.A.U. contra el Auto 163 de 2017

    4.1. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los herederos del señor A.A.U. (q.e.p.d), los señores C.A.A.R. y L.D.A.R., por medio de apoderado judicial, presentaron un “incidente de nulidad” contra el Auto 163 de 2017. Formularon los siguientes argumentos para sostener que la providencia debía ser declarada nula.

    4.2. En primer lugar, afirmaron que las órdenes proferidas en la sentencia T-1049 de 2010 eran contradictorias, dado que por una parte imponen a los herederos del señor A.U. reconocer y pagar a C. las cotizaciones faltantes, y por otra parte, ordenan al señor D.fín acudir a la jurisdicción laboral. Añadieron que si la tutela fue concedida de manera transitoria fue porque el juez constitucional no tenía la competencia para declarar la existencia de una relación laboral. Por tanto, no había la obligación de reconocer y pagar las cotizaciones entre 1994 y 2000, hasta tanto hubiera un pronunciamiento del juez ordinario.

    4.3. En segundo lugar, expresaron que existen suficientes pruebas documentales que demuestran que no existió nunca una relación laboral entre el señor D.fín y el señor A.U. y sus herederos.

    4.4. En tercer lugar, subrayaron que el Auto 163 de 2017 debía ser declarado nulo, por cuanto la sentencia T-1049 de 2010 perdió su vigencia. Explicaron que “la sentencia perdió sus efectos porque el señor D.fín Días Torres, no interpuso la demanda laboral dentro del término de los 4 meses que le dio la Corte Constitucional para hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”.[12] D. mismo modo, alegaron que ellos no consignaron los dineros correspondientes a C., dado que el afectado había interpuesto la demanda laboral por fuera del término otorgado por la Corte. Aclararon que contra una de las decisiones de desacato, ellos interpusieron una acción de tutela a través de la cual solicitaban la suspensión de la decisión, por aquel mismo argumento. Esta sentencia les concedió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y suspendió la decisión de desacato hasta tanto fuera decidido el asunto en la jurisdicción laboral. Con base en ello, aducen que esta sentencia de tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte, y en ese sentido, se configuró una cosa juzgada constitucional que dejó sin vigencia la sentencia T-1049 de 2010.

    4.5. Los herederos del señor A.U. insistieron en que el señor D. fue notificado antes del 1º de marzo de 2011 por medio de conducta concluyente e interpuso la demanda laboral por fuera de los 4 meses desde la notificación de la providencia.

    4.6. Mediante Auto 403 de 8 de agosto de 2017 la S. Séptima de Revisión declaró improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 163, por cuanto consideró que no era un recurso procedente y adicionalmente los alegatos de los peticionarios ya habían sido resueltos de fondo por parte de esta Corporación. La S. resolvió ordenar a los herederos del señor A.A.U. (q.e.p.d), los señores C.A.A.R. y L.D.A.R., pagar lo debido al señor D.D. en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación del Auto y remitir el comprobante de pago respectivo, y si no lo hicieren, “deberán allegar un informe detallado sobre las razones que les impiden dar cumplimiento a la Sentencia T-1049 de 2010”. En palabras de la S.:

    “7. En este punto cabe precisar, que contrario a lo que señalan los solicitantes de la nulidad del Auto 163, la Corte Constitucional es competente para supervisar la Sentencia T-1049 de 2010, en virtud de que la protección transitoria se encuentra vigente al haberse acudido a la jurisdicción laboral dentro del término previsto.[13] Como se afirmó en los antecedentes, mediante auto del 8 de marzo de 2011, el J. Primero Promiscuo Municipal de P., ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor A.A.U., esto es, a CARLOS ARTURO, L.D., M.S., X.D.P., D.A.R.Y.M.S.R. FUENTES”.[14] Sin embargo, existe constancia del mismo juzgado de conocimiento que el señor D. solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[15] Por su parte, el 28 de junio de 2011, el señor D.D.T. radicó ante el J. Civil del Circuito de P., Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor A.A.U..[16] (…)

    Así, la S. considera que el acto de notificación debe regirse por el principio de la buena fe y esto implica observar que cumpla sus efectos, es decir, que el interesado conozca la decisión y no solo sea comunicado. Se insiste en que existe prueba suficiente para establecer que el accionante no conoció la sentencia sino hasta el 1º de marzo, fecha en la cual solicitó las copias.[17] Lo anterior demuestra, una vez más, que la protección transitoria reconocida por la Corte Constitucional se encuentra vigente, y por tanto, la Corte tiene la competencia de asumir el cumplimiento hasta tanto esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

  5. Por otra parte, la S. observa que los solicitantes alegan una serie de presuntas vulneraciones al debido proceso relacionadas con la providencia T-1049 de 2010. Por ejemplo, alegan que las órdenes emitidas en la sentencia “no son fáciles de interpretar, pues se podría afirmar con alto grado de certeza que son contradictorias (…)”. Además plantean una serie de cuestionamientos contra la sentencia y los incidentes de desacato iniciados por el accionante. Frente a estos alegatos la S. establece que se trata de argumentos que debieron ser presentados a través de una solicitud de aclaración o de nulidad contra la sentencia proferida en el año 2010; sin embargo, ninguna de las dos opciones fue presentada oportunamente por los accionados, y en consecuencia, la etapa de supervisión de cumplimiento no es la sede para presentar estos argumentos.

  6. Finalmente, la S. reitera que el Auto 163 de 2017, además de avocar el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010, la Corte ordenó acatar la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre A.A.U. y C.A.A.R. existió sustitución patronal respecto del actor y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador C.A.A.R. al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. A pesar de que en la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en el proceso ordinario laboral, por regla general, no impide que la sentencia proferida se cumpla. En todo caso, la Corte Constitucional, en el presente caso, se concentra en el cumplimiento de la sentencia proferida por ella misma, y esta es, la T-1049 de 2010, la cual no ha sido cumplida.”

    4.7. Los herederos del señor A.A.U. (q.e.p.d), los señores C.A.A.R. y L.D.A.R., presentaron contra el Auto 403 de 2017 “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”. En este escrito reiteraron los mismos argumentos presentados en el escrito de nulidad antes referido.

    4.8. Mediante Auto 549 del 13 de octubre de 2017, la S. de Revisión resolvió rechazar los recursos interpuestos por ser notoriamente improcedentes y reiteró las órdenes de cumplimiento en los siguientes términos:

    “La S. observa que los señores C.A.A.R. y L.D.A.R. han mantenido una actitud reticente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación en virtud de la sentencia T-1049 de 2010. A Contrario sensu se han dedicado a presentar una serie de recursos judiciales que no proceden contra estas decisiones y no han informado cuáles son las razones que les impiden dar cumplimiento a las órdenes. || En consecuencia, la S. rechazará los recursos interpuestos contra el Auto 403 de 2017 y reiterará las órdenes emitidas con el fin de que los herederos del señor A.A.U. (q.e.p.d), informen a esta Corte cuáles han sido las medidas adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia T-1049 de 2010. En su defecto, aclaren las razones de fondo de su constante incumplimiento.”

  7. Solicitudes de desacato presentadas por el señor D.fín D. Torres

    5.1. A pesar de lo anterior, el señor D.D.T. continúa allegando escritos al despacho de la Magistrada Sustanciadora en los que manifiesta que no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-1049 de 2010. Puso de presente que se encuentra en condiciones de pobreza y que no ha podido acceder a su pensión por las semanas dejadas de cotizar en el tiempo laborado con el señor A.A.U. (q.e.p.d), específicamente, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000.[18]

    5.2. En el mismo sentido, C. le ha informado que “de acuerdo con la normatividad [concretamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003], se observa que si el empleador no afilió (o no reportó novedad de vínculo laboral) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su empleado, deberá transferir el valor actualizado (cálculo actuarial), a satisfacción de la entidad administradora, para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión. Esta obligación, por disposición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes mencionado, se encuentra en cabeza del empleador por cuanto omitió uno de los deberes legales que tenía con su trabajador”. Con base en ello, le ha informado al señor D.fín que es el empleador omiso quien debe acercarse a C. y radicar una serie de documentos para proceder al cálculo actuarial.

    5.3. La Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 24 de abril de 2018 solicitó “información sobre el estado del proceso ordinario tanto a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se presentó recurso extraordinario de casación. Es preciso aclarar que el objeto de esta solicitud de información es contar con elementos de juicio suficientes con miras a determinar qué medidas son procedentes para dar cumplimiento de forma definitiva a las órdenes proferidas, tanto en sede constitucional como en sede ordinaria”.

    5.4. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que “el proceso ordinario en sede casacional corresponde al No. 73585-31-03-001-2011-00120-01 de C.A.A. contra D.D.T., con No. Interno 74360. Dicho proceso fue repartido a este Despacho el 3 de mayo de 2016; el 15 de junio de ese mismo año se admitió el recurso de casación interpuesto por C.A.A. y se corrió traslado; el 22 de julio de 2016 el recurrente radicó demanda de casación; el 7 de septiembre se calificó la demanda y se corrió traslado a la parte opositora; el 5 de octubre de 2016 se recibe escrito de oposición y el 10 de octubre de 2016 ingresa al Despacho para sentencia. Desde la última fecha, el expediente se encuentra en turno para decidir de fondo el recurso de casación que interpuso el señor C.A.A.; y aunque en la actualidad, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es objeto de una medida de descongestión, los procesos que se han venido remitiendo a la S. creada para tal fin, han sido de los años 2010 y 2011, es decir, los procesos más antiguos que se encontraban represados afectando a las partes e intervinientes en la satisfacción de sus garantías fundamentales, especialmente, el acceso rápido a la administración de justicia; por lo que el Despacho continua su tarea de resolver los recursos extraordinarios de casación que se encuentran posterior a dichas fechas en estricto orden de llegada, a efectos de dar prevalencia al derecho de igualdad”.

    5.5. Posteriormente el señor D.D.T. remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora, copia de la demanda ejecutiva singular interpuesta en el año 2014 en la que solicitó el cumplimiento de la providencia T-1049 de 2010. El juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago por no ser el trámite adecuado para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional. D. mismo modo el señor D.T. ha puesto de presente en sendos escritos allegados que “los sujetos procesales y vinculados han desobedecido las innumerables órdenes que ha emitido el despacho en el presente trámite constitucional” y solicitó iniciar un incidente de desacato.[19]

  8. Auto 002 de 2019 mediante el cual la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resuelve abrir incidente de desacato

    6.1. La S. Séptima de revisión, ante el incumplimiento persistente de las órdenes de la sentencia T-1049 de 2010, consideró necesario iniciar el incidente de desacato dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Para ello, realizó las siguientes consideraciones:

    “La S. observa que han transcurrido ocho (08) años sin que el fallo de la Corte haya sido cumplido y dieciocho (18) meses desde que se emitieron las primeras órdenes de esta Corporación para dar cumplimiento a la sentencia T-1049 y los accionados no han tomado las medidas necesarias y adecuadas para cumplir. Incluso el señor D. ha advertido que el incumplimiento persiste y solicita iniciar incidente de desacato. Los accionados, los señores C.A.A.R. y L.D.A.R., y demás hermanos (herederos del señor A.A.U.) han mantenido una actitud reticente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación en virtud de la sentencia T-1049 de 2010. Ni siquiera han mostrado una voluntad, al menos, para llegar a soluciones alternativas de cumplimiento de lo ordenado. A Contrario sensu se han dedicado a presentar recursos contra los autos emitidos en el marco de este trámite de cumplimiento sin informar cuáles son las razones que les impiden acatar las órdenes. Actualmente la Corte no tiene noticia sobre su voluntad de adelantar alguna gestión encaminada a cumplir con lo resuelto en la providencia antes citada. Por estas razones, la S. iniciará incidente de desacato.

    Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es necesario garantizar los derechos de defensa y contradicción en el trámite incidental, en razón a que en este procedimiento se investiga la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva del destinatario de una orden judicial. En palabras de la Corte: || “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales”

    6.2. Con base en lo anterior, la S. resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de los herederos determinados del señor A.A.U., concretamente los señores C.A., M.S., X.d.P., L.D., D.P. y M.E.A.R. y “conminar al señor C.A.A.R. y a sus hermanos –herederos del señor A.A.U.-, que den cumplimiento al numeral segundo resolutivo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de los siguientes cinco (05) días a la notificación de esta providencia. En caso de no hacerlo, que informen a la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida. Se advierte que de no presentarse la información dentro del término establecido, la S. podrá continuar el trámite de desacato con las medidas coercitivas que contempla la ley”.

    La S. Séptima de Revisión advirtió a los accionados que ante la ausencia de respuesta a aquella providencia, podría dar lugar a una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la posible comisión del delito de “fraude a resolución judicial”.

    Escritos allegados por las partes

    6.3. Los señores C.A.A.R., L.D.A.R., D.P.A.R., X.d.P.A.R. y M.E.A.R., en calidad de hijos del señor A.A.U. (qepd), afirmaron que no están desacatando una orden judicial por las siguientes razones.[20]

    6.3.1. En primer lugar, alegan que “el señor D.D.T. no fue empleado de nuestro extinto padre A.A.U. entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000. La relación laboral existió entre nuestro padre A.A.U. y que reconocemos, fue del 2 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005”. Señalan que “es costumbre del señor D.D.T., defraudar a personas y entidades para beneficio propio, pues así quedó demostrado en el curso del proceso laboral, al determinarse que el señor D.T. fue beneficiario del sistema de salud de su hijo W.D.R. para esa misma época, quien para poder acceder a los servicios de la EPS tenía que manifestar bajo la gravedad de juramento se encontraba desempleado. Ahora como el señor D.D.T. aspira a pensionarse entonces decidió que nosotros tenemos que realizarle los aportes que le hacen falta, como ya nuestro padre A.A.U. ya no está pensó que sería más fácil a través de la tutela”. Añadieron que la segunda instancia del proceso ordinario laboral falló a su favor con fundamento en mentiras del demandante que hicieron incurrir en error a los jueces. Igualmente reiteraron los argumentos de fondo del proceso ordinario laboral para desvirtuar la existencia de una relación laboral.

    6.3.2. En segundo lugar, reiteran que la sentencia T-1049 de 2010 perdió sus efectos jurídicos por cuanto el señor D. acudió a la vía ordinaria luego de los 4 meses de notificada la providencia de la Corte Constitucional. Sobre este punto, afirman que ellos interpusieron una acción de tutela contra la sanción de desacato que les impuso el J. Promiscuo de Familia de P. por medio de auto del 29 de agosto de 2014. La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, amparó los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, dejó sin efectos la sanción y ordenó realizar nuevamente el estudio de legalidad correspondiente.

    Manifiestan que en cumplimiento de esa orden, el J. Promiscuo de Familia de P., mediante auto del 25 de febrero de 2015, consideró que la sentencia T-1049 de 2010 había sido notificada por estado el 16 de febrero de 2011, y en ese orden de ideas, el accionante había acudido a la vía ordinaria laboral (28 de junio de 2011) por fuera del término de los 4 meses dispuestos por la Corte Constitucional. Por tanto, el J. declaró que la sentencia de la Corte había perdido sus efectos y no podía resolverse un desacato contra los herederos del señor A.A.U..

    Aducen que debe observarse la seguridad jurídica, y por tanto, sus derechos ya fueron amparados por la decisión de tutela de la Corte Suprema que ordenó evaluar nuevamente las pruebas de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional y el J. llegó a la conclusión que la providencia había perdido sus efectos. Frente a ello, dicen que según los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 “las notificaciones tanto de las providencias que se profieran dentro del trámite de tutela se deben notificar por el medio más expedito, como del fallo que se profiera, deben ser notificados a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, y para el caso que nos ocupa el fallo de la sentencia de tutela transitoria fue del 15 de diciembre de 2010, cómo puede afirmar el señor D.D.T. que solo fue notificado el día 8 de marzo de 2011 cuando ya había presentado el primer incidente de desacato en contra nuestra”. Aducen que la notificación de un fallo de revisión no debe ser personal, sino que debe utilizarse el medio más expedito, como podría serlo la publicación en la gaceta de la Corte Constitucional.

    6.3.3. Con fundamento en los anteriores hechos, expresan que amparados en el derecho de no autoincriminación (artículo 33 de la Constitución), decidieron acogerse a los resultados del proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra en sede de casación. Afirman que “en el contexto de la orden que nos impartió la Honorable Corte Constitucional sería el de admitir como cierto que el señor D.D.T. fue empleado de nuestro padre entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2005 y que hubo sustitución patronal respecto de C.A.A.R., hasta el 31 de diciembre de 2008, lo cual no es cierto porque la relación laboral que existió entre el señor D. y nuestro padre data a partir del 1 de enero de 2001, períodos durante los cuales se cumplió con el pago total de la seguridad social del señor D.T.. Advierten que el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia T-1049 de 2010 haya amparado transitoriamente el derecho, demuestra que la relación laboral no estaba clara entre las partes. Además alegan que la decisión de la Corte fue injusta y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    6.3.4. Finalmente solicitan a la S. Séptima de la Corte Constitucional: “1. Se sirvan a dar cumplimiento a la sentencia de tutela SCT1156-2015 (…) de fecha 12 de febrero de 2015 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que las órdenes allí impartidas ya hacen tránsito a cosa juzgada; 2. Se nos respete nuestro derecho fundamental consagrado en el artículo 33 de nuestra Constitución Política a no declarar en nuestra contra ni en contra (…); 3. Rechazar de plano este incidente de desacato por carencia de objeto, debido a la pérdida de eficacia de la sentencia transitoria de tutela T-1049 de 2010”.

    6.4. Por su parte, el señor D.D.T. mediante escrito allegado al despacho dio respuesta a los argumentos formulados por los herederos del señor A.A.U..[21] Afirmó que los argumentos formulados por ellos no tienen fundamento legal alguno, toda vez que se basan en apreciaciones “mal intencionadas”. Aclaró que la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia que citan los accionados “en ninguna de sus partes registra o se enuncia la prueba obrante en el expediente de tutela No. 1049-10, en donde obra las notificaciones de la sentencia que me amparó mis derechos fundamentales constitucionales (1/3/11) y el auto de fecha (8) de marzo de 2011 por el cual se ordenó la notificación, toda vez, que no se había surtido en debida forma la notificación (art. 16 D.2591/1991), fecha a partir de la cual comencé a contar el término para la presentación de la demanda ordinaria laboral, la cual presenté en términos, como se colige de las pruebas obrantes en el expediente laboral. Notificación que así lo encontró su H. Despacho, verificando que cumplí con el término para formular la demanda laboral (4) meses. Además, la sentencia de tutela que profirió la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su parte resolutiva no dejó sin valor ni efectos la sentencia T-1049-10, ni el J. Promiscuo de Familia de P., quien no valoró las pruebas relacionadas con el acto de notificación del fallo de revisión”.

    6.4.1. Explicó que los argumentos que ventilan los accionados en esta instancia son los mismos que están siendo estudiados por los jueces ordinarios y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ya ha denegado. Relató que en el marco de la relación laboral que tenía con el señor A.A.U. antes de su fallecimiento él realizaba jornadas diarias de “regador” y cuidado de máquinas de cortar arroz. Afirmó que los accionados en realidad quieren dilatar el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. Finalmente, alegó que todas las razones que señalan los herederos son infundadas y sin sustento jurídico. Precisó que los accionados cuentan con “una fortuna” con la que pueden responder al cumplimiento de la providencia.

II.CONSIDERACIONES

El incidente de desacato como mecanismo judicial para dar cumplimiento a los fallos de tutela. Reiteración jurisprudencial.[22]

  1. Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. Bajo esta premisa, se ha entendido que los jueces de primera instancia deben velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23 y el referido 27 del citado estatuto, aun en los casos en que la decisión haya sido tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.[23] Asimismo, es posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se ha reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.[24]

  2. En relación concreta al incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto prevé este mecanismo coercitivo para dar cumplimiento a las providencia en el marco de la acción de tutela. La medida puede consistir en un arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales:

    “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

  3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada y pacífica que, en principio, el competente para iniciar este trámite es el juez de primera instancia. No obstante, en casos donde la Corte ha asumido el cumplimiento de una providencia y el incumplimiento y reticencia de parte de los responsables persisten, esta Corporación tiene la facultad de dar apertura al incidente de desacato de manera directa.[25] Esta posición se ha establecido en los siguientes términos:

    “Ahora bien, esta competencia general del juez de primera instancia para conocer del trámite de desacato no riñe con la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales a cargo de la Corte Constitucional. En efecto, una de las finalidades esenciales de la Constitución de 1991, y particularmente, de la acción de tutela, es la protección real, y no puramente conceptual, de los derechos fundamentales de los ciudadanos que puedan verse eventualmente vulnerados o amenazados. De esta manera, la Corte Constitucional ha reconocido que, debido a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y de guardiana de la supremacía de la Constitución Política, excepcionalmente y bajo algunas circunstancias, puede conservar la competencia para garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos que ésta profiere en sede de tutela. (…)

    En similar sentido, en otras oportunidades la Corporación ha reiterado su competencia para verificar el cumplimiento de sus fallos de tutela cuando: i) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y ii) su intervención sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…) la Corte también ha señalado que es autónoma para determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después de una decisión del juez de primera instancia, y para definir qué tipo de medidas serán desplegadas para hacer cumplir el fallo, y que incluso podrá imponer órdenes a terceros intervinientes en el proceso, con el fin de que se materialice la protección de los derechos fundamentales involucrados.”[26]

    Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional puede asumir directamente la supervisión de cumplimiento de las órdenes emitidas en sus sentencias, y eventualmente, también tiene la facultad de iniciar incidente de desacato ante el incumplimiento persistente.

  4. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.[27]

  5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte:

    “(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

    En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.

    De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”[28]

  6. La decisión de imponer la sanción por desacato debe ser revisada en grado de consulta de manera automática por el superior jerárquico.[29] El objeto de la consulta es establecer la legalidad del auto que impuso la sanción, y en ese orden de ideas, no puede hacerse efectiva la sanción hasta tanto el superior no confirme la decisión. En síntesis, “el incidente de desacato finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado”.[30]

  7. Con base en lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que el incidente de desacato es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella. Este procedimiento debe ser adelantado en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que se trata de la potestad sancionatoria de las autoridades judiciales. Asimismo, cuando la decisión que se adopte sea la de imponer la sanción de arresto y multa, ésta debe ser consultada ante el superior jerárquico con el fin de determinar su legalidad.

    Desacato contra los herederos del señor Carlos A.A. Rodríguez

  8. La S. de Revisión encuentra que los accionados mantienen una conducta renuente luego de nueve años de emitida la sentencia de la Corte Constitucional y luego de dos años de proferido el Auto 163 de 2017, a través del cual esta S. de Revisión estableció que las órdenes seguían vigentes. Como se describió antes, los accionados nuevamente formulan los siguientes argumentos para amparar su incumplimiento: (a) reiteran que entre el señor D. y los herederos del señor A.A.U. no existió una relación laboral entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, (b) alegan que la sentencia T-1049 de 2010 perdió sus efectos jurídicos por cuanto el señor D. acudió a la vía ordinaria luego de los 4 meses de notificada la providencia de la Corte Constitucional, y en consecuencia, (c) afirman que en virtud del artículo 33 de la Constitución Política se acogerán a la decisión del juez ordinario laboral en sede de casación.

  9. Los argumentos expresados por los accionados no son procedentes por las siguientes razones. En relación con el primer argumento, la S. estima que se trata de alegatos de fondo sobre la existencia o no de una relación laboral, los cuales fueron analizados por el juez ordinario laboral y hoy se encuentran en sede de casación. Por su parte, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre estos alegatos en la sentencia T-1049 a través de la cual encontró que había suficientes pruebas para determinar la existencia de una relación laboral entre A.A.U. y sus herederos y el señor D.fín:

    “Por otra parte, los herederos del señor A.A.U. argumentan que si el accionante trabajó con su padre, igualmente no existe prueba de ella y que dejó pasar mucho tiempo para reclamar un derecho que a ellos no les consta. || En relación con la prueba laboral, genera una duda razonable el hecho que al señor D.D.T. se le consignaron por parte del señor A.A.U., los aportes a la seguridad social en forma interrumpida desde el año 2001 hasta el año 2008 al ISS, y contrario a lo que sostiene el demandado, ésta constituye plena prueba de la subordinación. || Así las cosas, lo que pretende el accionante es que se responda por parte del señor C.A.A.R., en su calidad de empleador y heredero, el pago de sus aportes a pensiones dejados de pagar desde el año 1994 hasta el 2000, a fin de reunir los requisitos mínimos para solicitar su derecho pensional. (…) || Tal como lo advirtió el a- quo en el presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social desde el año 2001 hasta el año 2008, fecha en que el accionante fue despedido sin justa causa, vulnerando sus derechos fundamentales, situación que lo deja en estado de indefensión si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad con 65 años de edad, a quien se le está negando el acceso a la seguridad social y por ende a una vida en condiciones dignas. || Por lo anterior, esta S. revocará los fallos proferidos por los jueces de instancia y en su lugar se concederá la tutela como mecanismo transitorio de los derechos del accionante a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y los derechos de las personas de la tercera edad”.

    Con base en lo expuesto, la S. en esta oportunidad considera que los argumentos de fondo ya fueron abordados por la Corte Constitucional y existe una decisión en firme, de manera que no es el momento procesal oportuno para traerlos nuevamente a debate.

  10. En lo ateniente al segundo argumento formulado por los accionados, la S. Séptima de Revisión mediante Auto 163 de 2017 estableció que el señor D. había sido debidamente notificado de la sentencia T-1049 de 2010 en el momento en el que conoció su contenido, es decir, el 1º de marzo de 2011 (ante la solicitud de copias de la sentencia) y no antes, como pretenden hacer valer los accionados.

    10.1. En esta ocasión los herederos del señor A.A.U. invocan la decisión proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2015 en el marco de la acción de tutela interpuesta por ellos contra las decisiones de desacato. En aquella providencia la Corte Suprema amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al J. Promiscuo de Familia de P. emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. Al respecto, la S. de Casación Civil estableció que la decisión del juzgado de imponer desacato había sido errónea porque “según se deduc[ía] con un alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a la queja constitucional existen circunstancias que el accionante se enteró con anterioridad a la mencionada fecha”. Advirtió que la sentencia fue notificada por estado el 16 de febrero de 2011, tanto así que el señor D. “solicitó antes del 1º de marzo de 2011, copia autentica de la decisión proferida en sede de revisión”. Por tanto, encontró lógico concluir que la notificación de la sentencia T-1049 de 2010 se había surtido antes y el tiempo establecido en la norma para iniciar la acción ordinaria (4 meses) empezaba a contar de manera diferente.

    10.2. Pues bien, cabe advertir que la decisión de la Corte Constitucional de asumir el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 es posterior a la decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia que hoy quieren hacer valer los accionados. La Corte Constitucional en el Auto 163 de 2017 evaluó el material probatorio allegado por las autoridades judiciales competentes en relación con los actos de notificación de la sentencia. Encontró, por las constancias emitidas por los mismos juzgados competentes, que la fecha de notificación no podía ser tomada el 16 de febrero de 2011 porque la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, citó constancia del mismo J. Primero Promiscuo Municipal de P. en el que dejó manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín D. presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante D.D.T.”.[31]

    10.3. La Corte Constitucional concluyó, a diferencia de lo que afirmó la Corte Suprema en la sentencia de tutela de 2015 y los jueces de instancia, que la notificación debía entenderse debidamente surtida el 1º de marzo de 2011, fecha en la cual el señor D. tuvo acceso al contenido de la sentencia, y en todo caso, con sustento en la certificación emitida por el mismo juzgado de instancia, la notificación se realizó hasta el 8 de marzo de 2011. En gracia de discusión, la S. de Séptima de Revisión aprovecha la oportunidad para aclarar lo siguiente.

    Conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva y asegure su cumplimiento. Igualmente, el artículo 36 señala que las sentencias proferidas en revisión por la Corte Constitucional “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Según la jurisprudencia constitucional las notificaciones tienen como finalidad poner en conocimiento de las partes el contenido de las decisiones judiciales y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.[32]

    Concretamente, la Corte ha señalado que el juez debe ser diligente y debe asegurarse que el telegrama cumpla con su cometido, es decir, que la sentencia sea conocida por las partes. Así ha advertido que “el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella”.[33] D. mismo modo, en relación con la expresión “por otro medio expedito que asegure su cumplimiento” del artículo 30, se ha establecido que

    “Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”[34]

    Como puede verse, en principio, las notificaciones por estado en el marco de la acción de tutela no son la regla general ni se pueden considerar como el medio más expedito para notificar una providencia. En efecto, el artículo 295 del Código General del Proceso consagra que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el S.. El Decreto 2591 de 1991 establece con claridad cómo realizar la notificación de la sentencia, por ende, el estado no debe ser el primer medio para cumplir esta obligación. Por lo anterior, es que la notificación por estado que presuntamente –porque no hay prueba documental de esta actuación en la Corte Constitucional- realizó el secretario del J. Primero Promiscuo Municipal de P. el 16 de febrero de 2011, no puede ser entendida como la “debida notificación de la sentencia”. Con mayor razón, cuando el mismo J. emitió auto de notificación el 8 de marzo de 2011 y profirió una certificación en la que afirmó que la sentencia T-1049 de 2010 “fue notificada por este Despacho Judicial con oficios Nros. 116 y 117 de marzo 8 de 2011; dando así cumplimiento a lo dispuesto por el J. en auto de la misma fecha”.[35]

    10.4. La S. es consciente de que en el presente caso desde el principio ha existido una controversia sobre la fecha cierta en la que se notificó a las partes de la sentencia T-1049 de 2010. Sin embargo, de las constancias del J. de primera instancia que obran en el expediente de cumplimiento de la Corte Constitucional se puede tener claridad de las siguientes actuaciones:

    · El 15 de diciembre de 2010 se profiere la sentencia T-1049 de 2010

    · El 14 de febrero de 2011 se emite auto de trámite de notificar a las partes[36]

    · El 16 de febrero de 2011 se realiza notificación por Estado[37]

    · El 1º de marzo el señor D. presenta solicitud de copias de la sentencia T-1049 de 2010[38]

    · El 7 de marzo de 2011 se presenta la primera solicitud de incidente de desacato por parte del accionante[39]

    · El 8 de marzo de 2011 se ordena la notificación por telegrama de la sentencia T-1049[40]

    · El 22 de marzo de 2011 se notifica a las partes debidamente[41]

    · El 27 de junio de 2011 el señor D. interpone demanda ordinaria laboral[42]

    La Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en un indicio. Sostuvo que el señor D. se había enterado antes del 1º de marzo de 2011 de la decisión porque antes de esa fecha solicitó copias de la sentencia y el 7 de marzo presentó incidente de desacato. Sin embargo, no existe prueba de la debida notificación surtida antes de esta fecha, y en contraste, el mismo J. señaló que la notificación se había ejecutado el 8 de marzo y realizado hasta el 22 del mismo mes. Por su parte, el 28 de junio de 2011, el señor D.D.T. radicó ante el J. Civil del Circuito de P., Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor A.A.U.. De tal forma, la orden de la sentencia T-1049 de 2010 se encuentra vigente y la S. considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el año 2015 que revocó la decisión de desacato, no afecta el cumplimiento que ahora adelanta la Corte Constitucional.

    Esta Corporación, al asumir la competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias, puede interpretar y valorar las órdenes emitidas y su efectivo acatamiento. De manera que la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia del 2015 que amparó los derechos fundamentales de los accionados y determinó que la sentencia ya había perdido sus efectos, no es un obstáculo para que la Corte, al asumir el trámite de desacato, cambie la posición por la valoración probatoria realizada con miras a proteger derechos fundamentales.

    Cabe resaltar en este punto, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que si un expediente surte el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no es seleccionado para su revisión, se configura cosa juzgada constitucional. De manera que es una decisión inmutable. Sin embargo, también se ha establecido que la cosa juzgada no es absoluta y que puede ceder ante circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando se está ante la existencia de un fraude o el desconocimiento flagrante de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.[43]

    Se debe advertir que en la acción de tutela interpuesta por los herederos del señor A.U. en el año 2015 el objeto de análisis de los jueces de instancia se concentró en la vigencia de la sentencia T-1049 de 2010, condicionando la decisión de la Corte Constitucional a la interposición de la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses. No obstante, los jueces no tuvieron en cuenta que la protección transitoria en materia de tutela es de cumplimiento inmediato, independientemente de la carga adicional que se impone al accionante de acudir a las autoridades judiciales ordinarias. Conforme a ello, la figura de la cosa juzgada constitucional debe ceder en este asunto, pues la subsistencia del amparo transitorio no fue objeto de análisis por parte de la Corte Suprema en la sentencia de tutela del año 2015. Además, es preciso subrayar que todas estas actuaciones hacen parte de un mismo contexto judicial que se concreta en la orden emitida en la sentencia T-1049 de 2010, la cual, independientemente del momento en que fue notificada, está en firme y nunca fue cumplida. Por lo tanto, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte Constitucional es la autoridad competente para definir el sentido y alcance de sus decisiones.

    Por lo demás, es relevante advertir que la orden emitida por la Corte en la sentencia T-1049 de 2010 surtió efectos y es obligatoria una vez fue proferida. La orden es una obligación de hacer que debe ser cumplida de forma inmediata,[44] otra discusión es la vigencia del amparo transitorio, el cual está condicionado a la carga que tiene el actor de acudir en un tiempo de 4 meses a la jurisdicción laboral. De tal modo que, antes del cumplimiento de aquel término el amparo transitorio estaba incólume y la orden emitida debía cumplirse toda vez que tenía por objeto proteger los derechos fundamentales del actor. Sobre este punto, es relevante recordar las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional sobre el alcance del amparo transitorio:

    “Como surge con claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales.

    En virtud de la normal legal, Decreto 2591 de 1991, artículo 8, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.”[45]

    10.5. Finalmente, en lo relacionado al tercer argumento expuesto por los accionados en su escrito, la S. lo estima improcedente por las siguientes razones. Aducen que la decisión de la Corte Constitucional de mantener y reiterar la orden de la sentencia T-1049 de 2010 desconoce su derecho a la no autoincriminación dispuesto en el artículo 33 de la Constitución porque se encuentra pendiente la decisión del juez ordinario laboral. Afirmaron que “en el contexto de la orden que nos impartió la Honorable Corte Constitucional sería el de admitir como cierto que el señor D.D.T. fue empleado de nuestro padre entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2005 y que hubo sustitución patronal respecto de C.A.A.R., hasta el 31 de diciembre de 2008 (…)”.

    La S. considera que no es cierto que este derecho resulte vulnerado porque la decisión de la Corte Constitucional de amparar los derechos fundamentales del accionante en el año 2010 ordenó reconocer el pago de las prestaciones sociales con base en el material probatorio obrante en el expediente. Sin embargo, ordenó al actor acudir al juez ordinario laboral para definir la existencia de la relación laboral. El hecho de que la Corte haya amparado transitoriamente los derechos del señor D. no determina la culpabilidad o no de los accionados, y precisamente por eso, se ordenó acudir al proceso ordinario laboral. Ahora bien, es cierto que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario actualmente se encuentra pendiente de la decisión de casación, no obstante, esto no puede condicionar el cumplimiento de la sentencia de la Corte, cuyas órdenes fueron emitidas antes y con el objeto de proteger al accionante por su situación de vulnerabilidad.

    Cabe precisar que la tutela como mecanismo transitorio consagrada en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 permite al juez amparar los derechos y emitir las órdenes necesarias para evitar un perjuicio irremediable. El afectado deberá ejercer la acción ante la autoridad competente, de no hacerlo, la decisión del juez de tutela perderá sus efectos. De tal forma, como fue determinado por la S. Séptima de Revisión, mediante Auto 163 de 2017, la sentencia T-1049 de 2010 continua vigente porque el accionante cumplió con la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria dentro del término de 4 meses a partir de la notificación de la sentencia. De manera que la orden de la Corte Constitucional no se encuentra condicionada a la decisión del juez de casación.

  11. Se observa que el amparo transitorio de la sentencia T-1049 de 2010 no se ha cumplido luego de 9 años de haber sido proferida y los demandados aún siguen renuentes a pesar de los requerimientos posteriores emitidos por esta S. de Revisión desde el 2017. Además, la gravedad del incumplimiento se acentúa ante la ausencia de buena voluntad de los demandados para tomar medidas adecuadas y conducentes para hacer efectivas las órdenes a favor del accionante.

    Conforme a las consideraciones expuestas y al Auto 002 de 2019, la S. Séptima de Revisión dará aplicación a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 e impondrá, como medida proporcional a la gravedad del paso del tiempo, una sanción de arresto de dos (02) meses a los herederos del señor A.A.U., concretamente a los señores C.A., M.S., X.d.P., L.D., D.P. y M.E.A.R., una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes y ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal).

    Tratándose de lo establecido en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes y tiene por objeto realizar un control automático e integral de la decisión que impone una sanción por desacato. De ese modo, la presente providencia surtirá el grado de consulta por otra S. de Revisión de la Corte acorde con la jurisprudencia que sostiene que “en aquellos casos en que según la estructura funcional de la jurisdicción constitucional no exista superior jerárquico de la autoridad judicial que sancione por desacato, existe la posibilidad de considerar un “control horizontal” a las decisiones de las S.s (…) efectuado por las demás salas de la misma corporación”.[46] Debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia C-243 de 1996 que declaró inexequible el efecto devolutivo del grado de consulta y estableció que “la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo”. En ese orden de ideas, la S. remitirá esta decisión a la S. de Revisión siguiente, de la cual no hagan parte los magistrados que componen esta S., con el fin de que se surta el grado de consulta antes de que se hagan efectivas las sanciones.

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. REITERAR la orden emitida por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1049 de 2010 y el Auto 163 de 2017 en los siguientes términos:

“ORDENAR al señor C.A.A.R., en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor A.A.U., le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor D.D.T., durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad”.

Segundo. DECLARAR que los herederos del señor A.A.U., concretamente los señores C.A., M.S., X.d.P., L.D., D.P. y M.E.A.R., incurrieron en desacato.

Tercero. ORDENAR que por intermedio del J. Primero Promiscuo Municipal de P., Tolima, se imponga sanción por desacato de la sentencia T-1049 de 2010 a los herederos del señor A.A.U., concretamente a los señores C.A., M.S., X.d.P., L.D., D.P. y M.E.A.R. con una sanción de dos (2) meses de arresto y una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias legales, inicie investigación contra los señores C.A., M.S., X.d.P., L.D., D.P. y M.E.A.R., por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial acorde con el artículo 454 del Código penal. Para el efecto, la autoridad mencionada podrá solicitar copias del expediente de tutela y del cumplimiento adelantado por la Corte Constitucional.

Quinto. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el presente auto a la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, para que se surta el grado de consulta dispuesto en el segundo inciso del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre la sanción que trata esta providencia.

Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, abstenerse de dar cumplimiento a los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva hasta tanto se surta el grado de consulta y se emita una decisión por la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Séptimo. COMUNICAR y REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, a los herederos del señor A.A.U. mencionados en el numeral primero, a C., al J. Primero Promiscuo Municipal de P., al J. Civil del Circuito de P., a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

C., notifíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP J.I.P.C..

[2] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[3] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[4] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Oficio allegado a la secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2015.

[5] J. Civil del Circuito de P.. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[6] El peticionario aportó fotocopia del auto de 8 de marzo de 2011 mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia T-1049 de 2010.

[7] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[8] “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP H.A.S.P.. Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP L.E.V.S..

[9] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[10] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP H.A.S.P.. Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP L.E.V.S..

[11] A pesar de que la S. es consciente que el actor tiene a su favor la sentencia del juez ordinario laboral, lo cierto es que la protección transitoria concedida por la Corte Constitucional desde el año 2010, se encuentra vigente y debe ser cumplida para una protección efectiva de sus derechos.

[12] Escrito de nulidad, folio 8 del expediente de supervisión.

[13] Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

[14] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[15] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[16] J. Civil del Circuito de P.. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[17] Expediente de supervisión de cumplimiento, Cuaderno No. 1 folios 262 y 263 y Cuaderno No. 2, folios 305 y 368.

[18] El señor D. ha remitido a la Corte información sobre el estado del cumplimiento en diversos escritos allegados los días 5 de diciembre de 2017, 18 de enero de 2018, 21 de febrero y 6 de abril del mismo año.

[19] Escritos allegados el 10 de julio y 9 de agosto de 2018.

[20] Escrito allegado al despacho el 5 de febrero de 2019.

[21] Escrito remitido al despacho el 4 de marzo de 2019.

[22] Este aparte se sustenta en las consideraciones emitidas por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 002 de 2019 (MP C.P.S.) y en la sentencia SU-034 de 2018 (MP A.R.R.).

[23] Sobre el particular ver, entre otras, Sentencia T-458 de 2003 (MP M.G.M.C.) y Sentencia T-399 de 2013 (MP J.I.P.C.; SPV y AV L.E.V.S.. Ver entre otros, Auto 010 de 1996 (MP J.G.H.G., Auto 158 de 2003 (S. Plena, sin MP), Auto 071 de 2009 (MP H.A.S.P., Auto 060 de 2014 (MP L.G.G.P.) y Auto 163 de 2017 (MP (e) A.A.G.).

[24] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP H.A.S.P.) y Auto 163 de 2017 (MP (e) A.A.G.).

[25] Corte Constitucional, Auto 033 de 2016 (MP G.E.M.M..

[26] Corte Constitucional, Auto 192 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; SV J.I.P.C..

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP A.R.R.).

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP A.R.R.).

[29] La consulta es “un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”. Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013 (MP J.I.P.C.; SPV y AV L.E.V.S..

[30] Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2013 (MP J.I.P.C.; SPV y AV L.E.V.S..

[31] J. Primero Promiscuo Municipal de P.. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2015 y 4 de mayo de 2016.

[32] Corte Constitucional, Auto 130 de 2004 (MP J.C.T..

[33] Corte Constitucional, Auto 130 de 2004 (MP J.C.T..

[34] Corte Constitucional, Auto 130 de 2004 (MP J.C.T..

[35] Expediente de cumplimiento, certificación proferida por el J. Primero Promiscuo Municipal de P.T. el 9 de julio de 2013. Cuaderno No. 2, Folio 305.

[36] Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio 262. El J. Primero Promiscuo Municipal de P. realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010.

[37] Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio 262. El J. Primero Promiscuo Municipal de P. realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010.

[38] Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio 263. El J. Primero Promiscuo Municipal de P. realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010.

[39] Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 1, folio 263. El J. Primero Promiscuo Municipal de P. realiza un recuento de las actuaciones desde la expedición de la sentencia T-1049 de 2010.

[40] Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 2, folios 304, 305 y 368.

[41] Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 2, folio 327. Manifestación realizada por el J. Promiscuo Municipal de P. y citada en la sentencia emitida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de febrero de 2015, mediante la cual, en segunda instancia, se concedió el amparo interpuesto por los herederos del señor A.A.U. contra el auto que impuso sanción por desacato.

[42] Expediente de cumplimiento, cuaderno No. 2, folios 306.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012 (MP J.C.H.P., T-399 de 2013 (MP J.I.P.; SPV y AV L.E.V.S.) y T-073 de 2019 (MP C.B.P.; SV D.F.R..

[44] “ORDENAR al señor C.A.A.R., en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor A.A.U., le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor D.D.T., durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad”.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1998 (MP J.G.H.G..

[46] Corte Constitucional, Auto 136A de 2002 (MP E.M.L.; SV J.A.R..

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