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Auto nº 315/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3652

Auto 315/19

Referencia: Expediente ICC-3652

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano D.L.P.R. presentó acción de tutela contra Bancolombia (sucursal Santa Bárbara en Bogotá), la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. Esto, en razón del trámite administrativo adelantado por las Secretarías de Tránsito de Barranquilla y Puerto Colombia, donde fue embargado el salario del accionante, depositado en una cuenta bancaria de Bancolombia, por concepto de comparendos impagos[1]. De acuerdo con la información que consta en el escrito, el accionante dispuso como lugar de notificaciones una dirección en Bogotá[2].

  2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante providencia del 1 de abril de 2019, resolvió declarar su falta de competencia[3]. Argumentó que, no es posible avocar el conocimiento de la tutela de referencia porque “la demanda se dirige contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla -Atlántico, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia –Atlántico, debiendo conocer a prevención la aludida acción constitucional los Jueces Penales Municipales de esa jurisdicción, en razón del factor territorial, puesto que es a esa entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor”[4]. Por lo tanto, resolvió enviar el expediente a la Oficina de Reparto de Barranquilla para su asignación entre los juzgados municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5].

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Por medio de Auto del 24 de abril de 2019, dicha autoridad judicial decidió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Anotó que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor tienen lugar en Bogotá, porque el accionante reside y trabaja en esta ciudad. Adicionalmente, manifestó que el juzgado de Bogotá fundamentó su decisión de que la acción de tutela debía ser tramitada en Barranquilla, únicamente teniendo en cuenta que una de las entidades accionadas estaba ahí domiciliada, mientras que las otras dos tienen su domicilio en ciudades diferentes. Señaló que el domicilio de la entidad accionada no afecta las reglas del factor territorial y que existe la protección a la libertad del demandante de seleccionar el lugar de presentación de la acción, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, concluyó que es el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el que debe resolver la acción, al ser la autoridad elegida por el accionante[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[11], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

    Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos, relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, y con el lugar de domicilio de las entidades accionadas.

  2. En virtud del factor territorial, ambas autoridades judiciales son competentes para conocer de la acción de tutela presentada. De la información disponible en el expediente, la Sala considera que es posible inferir que la supuesta vulneración que motivó la demanda ocurre en Barranquilla y en Puerto Colombia, porque el trámite administrativo que ordenó el embargo del salario se adelantó en las Secretarías de Tránsito de dichas entidades territoriales. Ahora bien, la Corte concluye que los efectos de la supuesta vulneración se extendieron a Bogotá, dado que el accionante percibió la falta de liquidez para satisfacer sus necesidades en esta ciudad[19].

  3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

  4. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla—autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el ciudadano D.L.P.R. contra Bancolombia (sucursal Santa Bárbara en Bogotá), la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3652 al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 2-3.

[2] Cuaderno principal, folio 9.

[3] Cuaderno principal, folio 20.

[4] Cuaderno principal, folio 19.

[5] Cuaderno principal, folio 20.

[6] Cuaderno principal, folio 94-95.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[8] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[9] M.A.L.C..

[10] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[11] El siguiente es el texto del inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos” (negrilla fuera del texto original).

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[15] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[16] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[17] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[18] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[19] Cuaderno principal, folios 2-9

[20] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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