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Auto nº 354/19 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13182

Auto 354/19

Recurso de súplica en contra del auto de 10 de junio de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación del artículo 7, literal a, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.F.S.G. presentó demanda en contra de la interpretación que, a su juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. De acuerdo con esa disposición, son justas causas para que el empleador dé por terminado el contrato de trabajo “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13182, y fue asignada por reparto al magistrado A.R.R..

  2. Según el accionante, desde 1973, la Sala de Casación Laboral ha sostenido, de manera uniforme y pacífica, “que cuando la calificación de la gravedad de la falta se encuentre en los contratos individuales, no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta”[1]. Esa interpretación, en su criterio, vulnera los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política. Para sustentar su acusación, plantea tres argumentos según los cuales tal interpretación: (i) “viola el debido proceso en su expresión de principio de legalidad”, (ii) “viola el principio constitucional del debido proceso, en sus expresiones del derecho a la jurisdicción y acceso a la justicia y derecho de defensa” y (iii) “desconoce a la ley como fuente principal del derecho”.

  3. Como fundamento de su primer argumento, señala que “no hay norma positiva que contemple ni posibilite esa lectura que hace la Corte Suprema de Justicia (…) impidiéndole al ex trabajador acceder a la administración de justicia”. En ese sentido, agrega que “es una autocensura a la tutela judicial que se impone el órgano de cierre de la jurisdicción laboral porque la norma no lo contempla, lo que conlleva a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva del ex trabajador despedido por no existir norma que contemple tal prohibición”.

  4. En cuanto al segundo argumento, advierte que “se le está impidiendo al ex trabajador acceder a la jurisdicción laboral porque no basta declarar que la falta existió, sino que el juez laboral tiene la obligación constitucional de analizar si la gravedad de la falta es de envergadura tal que amerite tenerse por justa causa de la terminación del contrato de trabajo”. Además, señala que se desconocen los derechos (i) al juez natural, “porque al rehusarse la jurisdicción laboral avocar la valoración del concepto del ‘falta grave’ consagrada en el contrato de trabajo como causal de despido; se le está delegando esa función al empleador sin justificación constitucional alguna”; (ii) a la defensa, porque “se le impide al trabajador despedido (…) desarrollar cualquier medio de defensa judicial”; (iii) a un proceso público, porque “si se le impide el acceso a la jurisdicción y a la justicia, y al juez natural, por sustracción de materia será imposible un proceso público”, y (iv) a la independencia e imparcialidad del juez, “porque al negarse la tutela judicial al ex trabajador; merced a su poder subordinante es el empleador quien crea el tipo sancionable, lo califica y él mismo aplica la sanción”.

  5. Finalmente, como sustento de su tercer argumento, afirma que “el órgano de cierre de la jurisdicción laboral le adiciona al tenor literal del art. 7 literal A numeral 6 del Decreto 2351 de 1965 (…) una hermenéutica violatoria del derecho de defensa y de la tutela efectiva ya que le ordena al juez laboral abstenerse de valorar la ‘falta grave’ cuando esté estipulada en el contrato de trabajo como causal de despido”.

  6. La demanda fue inadmitida, mediante auto de 17 de mayo de 2019[2], porque no satisfizo los requisitos de claridad, certeza y suficiencia. De acuerdo con el magistrado Rojas Ríos, la demanda no era clara, porque el actor “no es [consistente] con lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre en el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni explica de qué manera puede quebrantar la Constitución cuando lo que existen son distintas posturas, no unívocas en relación con la calificación de la razonabilidad de la causa de despido”. Tras citar dos sentencias recientes de la Sala de Casación Laboral[3], agregó que “no es posible sostener que exista una jurisprudencia consolidada”; de hecho, “las decisiones más recientes dan cuenta de que no hay una postura unívoca y por tanto la premisa en la que se sustenta la demanda no es clara”.

  7. Así mismo, advirtió que la demanda carecía de certeza, “no solo porque [el actor] no identifica la línea jurisprudencial, sino también porque no explica qué sucede con los múltiples pronunciamientos en los que la propia Sala de Casación Laboral ha analizado la razonabilidad o no del despido”. Al respecto, advirtió que cuando se cuestiona una interpretación judicial “no puede quedar duda de que efectivamente la regla que se sostiene produzca una lesión de derechos fundamentales”, carga con la que no cumplió la demanda sub examine.

  8. Finalmente, indicó que la demanda no cumplía con el requisito de pertinencia, porque “es patente que el ciudadano no demuestra una postura consolidada, persistente y relevante al fijar el contenido de la norma sino que, por el contrario lo que existen son pronunciamientos diversos, el último de los cuales (…) habilita a los jueces del trabajo para analizar, como debe ser, si las justas causas del despido incorporadas en el contrato del trabajo son razonables y si además se encuentran justificadas”.

  9. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda.

  10. De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de mayo de 2019[4], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 080 del 21 de mayo del mismo año, y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 22, 23 y 24 de mayo. Dentro de dicho término, el accionante presentó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.

  11. En su escrito de corrección, el accionante señala que, contrario a lo que se afirma en el auto de inadmisión, “no existe ningún fundamento para que se concluya la existencia de pronunciamientos diversos”, es decir que “no existen distintas posturas de la Sala Laboral de la Corte sobre la interpretación demandada (…) pues; esta ha sido pacífica y coherente desde 1973”. Para sustentar lo anterior, transcribe apartados de las sentencias de la Sala de Casación Laboral a las que se refirió en la demanda y reitera las razones por las cuales cuestiona la constitucionalidad de la interpretación que, a su juicio, dicha sala le ha dado al numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Así mismo, advierte que las sentencias citadas en el auto inadmisorio para “afirmar que existen distintas posturas no unívocas frente a la calificación de la razonabilidad del despido por falta grave en los contratos de trabajo (…) no guardan ninguna relación” con dicha calificación.

  12. En auto del 10 de junio de 2019[5], el magistrado Rojas Ríos decidió rechazar la demanda. En su criterio, si bien la Sala de Casación Laboral “en múltiples decisiones ha sostenido que el simple hecho de calificar como grave una conducta en los convenios colectivos, pactos colectivos, reglamentos internos de trabajo o contratos de trabajo implica la posibilidad de rescisión del pacto contractual sin que el juez deba entrar a calificar sobre la razonabilidad o proporcionalidad de la conducta, en otras tantas ha sostenido postura contraria, lo que implica que no exista claridad, certeza y pertinencia de la demanda”. Para respaldar esta afirmación, cita tres sentencias recientes de la Sala de Casación Laboral[6] y concluye que, de acuerdo con estas decisiones, “corresponde al juez, al margen de que las partes califiquen la causa como grave, determinar si esto es razonable y proporcional”.

  13. El auto de rechazo fue notificado el 12 de junio de 2019, por medio del estado número 095[7]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 13, 14 y 17 de junio, el accionante formuló el correspondiente recurso de súplica[8].

  14. En su escrito, el accionante advierte que “el auto que rechaza la demanda no se sustenta en los mismos argumentos que [el auto que] la inadmitió”. En ese sentido, indica que “mientras en este último se esgrimieron las sentencias CSJ SL 4547 de 2018 y (…) CSJ SL 16798 de 2015 como línea divergente; para el de rechazo se esgrimen las sentencias CSJ SL3795-2018, CSJ SL4840-2018 y CSJ SL 3509 de 2018, violándose con ello el artículo 29 constitucional, en su expresión de derecho de defensa por cuanto en el auto que inadmitió la demanda no se me permitió controvertir las providencias que hoy fundan el rechazo de la demanda”. En consecuencia, solicita revocar el auto de rechazo y admitir la demanda sub examine.

  15. Ahora bien, en caso de que la Sala no acoja la anterior solicitud, señala que, en todo caso, “ninguna de las sentencias citadas y referenciadas [en el auto de rechazo] desarrolla líneas jurisprudenciales divergentes a la demandada en la acción de la referencia”. Para sustentar su afirmación, explica que la sentencia CSJ SL 3795 de 2018 “se apoya en el precedente expuesto en la sentencia SL80-28-2014, que no es más que la ratificación de la línea jurisprudencial demandada”; que en la sentencia CSJ SL 4840 de 2018, “en parte alguna se habla de la razonabilidad o no de la gravedad de la falta cometida (…). Todo lo contrario (…) incluso se ratifica la línea jurisprudencial que hoy se demanda”, y que la cita de la sentencia CSJ SL 3509 de 2018 “ni es la ratio decidendi de la sentencia que se comenta, ni se refiere a la facultad del juez de calificar la falta grave consignada en el contrato de trabajo”. Por lo tanto, considera satisfechos los requisitos de claridad, certeza y pertinencia; pide que se revoque el auto de rechazo y, en consecuencia, que se admita la demanda sub examine.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

    (ii) ¿El magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[9].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[10]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[11].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[12]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].

    D. Solución del caso

  6. En el asunto de la referencia, el recurso de súplica cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia y, por lo tanto, es procedente. En efecto, la súplica no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y su subsanación. Por el contrario, controvierte el auto de rechazo, por las razones mencionadas en los párr. 14 y 15 supra. No obstante, los reproches del recurrente no están llamados a prosperar, pues, a juicio de la Sala, el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar la demanda, como se explica a continuación.

  7. En primer lugar, el demandante cuestiona el rechazo de la demanda, porque el magistrado sustanciador no lo sustentó “en los mismos argumentos” del auto de inadmisión. En esa medida, considera vulnerado su “derecho de defensa” y pide que el auto de rechazo sea “revocado por ilegal”.

  8. Contrario a lo que sostiene el recurrente, la Sala no considera que el magistrado sustanciador haya fundado el rechazo de la demanda en argumentos distintos a los expuestos en el auto de inadmisión. En efecto, si bien el auto de rechazo trae a colación tres sentencias que no fueron citadas en el auto de inadmisión, la razón de fondo para inadmitir y, posteriormente, rechazar la demanda es la misma: la imposibilidad de derivar, de manera clara, cierta y pertinente, que la interpretación demandada ha sido aplicada pacíficamente por la Sala de Casación Laboral. Ahora bien, para la Sala es claro que el hecho de que esas sentencias solo hayan sido citadas en el auto de rechazo de ninguna manera vulneró el derecho a la defensa del demandante, pues este contó con la oportunidad de ejercer el recurso de súplica, precisamente, para controvertir los argumentos del auto de rechazo relacionados con esas sentencias. De hecho, la Sala observa que el recurrente despliega una amplia argumentación para cuestionar el alcance que el magistrado sustanciador les dio a tales providencias, lo que evidencia la garantía de sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de la referencia. Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud planteada por el recurrente en los términos descritos en el párr. 14 supra.

  9. En segundo lugar, el recurrente sostiene que ninguna de las referidas sentencias “desarrolla líneas jurisprudenciales divergentes a la demandada en la acción de la referencia”, sino que “terminan ratificando la línea jurisprudencial que consider[a] inconstitucional”. Por lo tanto, estima satisfechos los requisitos de admisión de la demanda y solicita revocar el auto de rechazo.

  10. Al respecto, la Sala encuentra que (i) si bien el recurrente acierta al advertir que las sentencias citadas en el auto de rechazo no se oponen a la interpretación de la Sala de Casación Laboral que demanda por inconstitucional, (ii) los argumentos en los que sustenta dicha acusación no cumplen con los requisitos exigidos por esta Corte para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de disposiciones legales realizada por los jueces.

  11. Primero, las sentencias citadas en el auto de rechazo no se oponen a la interpretación demandada. Tal como lo sostiene el demandante, la Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 prevé dos causas de terminación unilateral del contrato de trabajo: (i) “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” y (ii) “cualquier falta grave calificada como tal en (…) contratos individuales o reglamentos”, entre otros actos. Sobre la primera causa, ha dicho que “es posible la calificación de la gravedad de la violación”[14] por parte del juzgador. En cuanto a la segunda, ha señalado que esa calificación “corresponde a los (…) contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas”[15]. De allí que, según esa Sala, “no pued[a], el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar o no la gravedad de la falta”[16], que es la interpretación que el demandante acusa de inconstitucional.

  12. Como se indicó anteriormente, las sentencias a las que se refiere el auto de rechazo no se oponen a esta interpretación. En efecto, la sentencia CSJ SL 3795-2018 advierte que, en el caso analizado, la calificación como falta grave de la conducta desplegada por el trabajador “ya se hizo en el reglamento”, por lo que la labor del juez era “examinar los hechos expuestos por la empresa y determinar si se adecuaban a las obligaciones y prohibiciones descritas en los capítulos XV y XVI”. De hecho, esa sentencia reitera, de acuerdo con la sentencia CSJ SL del 14 de agosto de 2012, radicado 39518, que “(i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen [el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965], le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta”, entre ellos, el contrato de trabajo.

  13. Por su parte, la sentencia CSJ SL 4840-2018 reitera las consideraciones de la Sala de Casación Laboral citadas en el párr. 25 supra, y concluye que, en el caso concreto, “no había razón para que el colegiado realizase dicha calificación [de gravedad de la conducta], porque además de encontrarse enlistada como tal en el Reglamento, también lo estaba en la cláusula quinta del otrosí incluido en el contrato de trabajo”. Finalmente, la sentencia CSJ SL 3509-2018 concluye que, en el asunto analizado, la justa causa del despido “se ajusta, tanto a lo pactado por las partes en el contrato de trabajo como al reglamento interno de trabajo, pues la conducta implica la violación grave de las obligaciones que le incumben al trabajador y así se constituyen en faltas que las partes calificaron como graves”. En ese sentido, también reitera las consideraciones a las que se refiere el párr. 25 supra, en los términos de la sentencia CSJ SL 1920-2018, que cita como precedente.

  14. Segundo, los argumentos de la demanda no cumplen con los requisitos exigidos para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. A pesar de lo señalado en los párr. 25 a 27 supra, ni en el recurso de súplica, ni en los escritos de subsanación y de demanda, el actor aporta argumentos ciertos que permitan analizar si la interpretación demandada vulnera los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política.

  15. En efecto, el actor basa su acusación en tres argumentos, según los cuales dicha interpretación: (i) viola el principio de legalidad, porque “no hay norma positiva que contemple ni posibilite esa lectura que hace la Corte Suprema de Justicia”; (ii) impide el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, pues a) “no basta declarar que la falta existió, sino que el juez laboral tiene la obligación constitucional de analizar (…) la gravedad”; b) “al rehusarse la jurisdicción laboral avocar la valoración del concepto del ‘falta grave’ consagrada en el contrato de trabajo (…) se le está delegando esa función al empleador”; c) “se le impide al trabajador despedido (…) desarrollar cualquier medio de defensa judicial” y d) “es el empleador quien crea el tipo sancionable, lo califica y él mismo aplica la sanción”; finalmente, (iii) desconoce que la ley es la fuente principal del derecho, porque la Sala de Casación Laboral“le ordena al juez laboral abstenerse de valorar la ‘falta grave’ cuando esté estipulada en el contrato de trabajo como causal de despido”.

  16. Tales afirmaciones carecen de certeza, por las siguientes razones: (i) la norma que permite la interpretación cuestionada es, justamente, el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, según el cual “cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” es justa causa para que el empleador dé por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; (ii) de la interpretación demandada no se deriva, de manera razonable y objetiva, que la jurisdicción laboral esté “delegando” la calificación de la gravedad de la falta en el empleador ni, mucho menos, que el trabajador no pueda “desarrollar cualquier medio de defensa judicial” para cuestionar las razones del despido; (iii) tampoco deviene de dicha interpretación que la Sala de Casación Laboral les esté ordenando a los jueces “abstenerse de valorar la ‘falta grave’ cuando esté estipulada en el contrato de trabajo”. Como se observa, estas razones no corresponden al alcance que, objetivamente, tiene la interpretación acusada, sino a inferencias que el actor hace de sus supuestas consecuencias. Por lo tanto, carecen de la certeza necesaria para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.

  17. Así las cosas, en opinión de la Sala, la decisión de rechazo de la demanda no fue arbitraria. Al contrario, desde el propio auto de inadmisión, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda carecía de certeza, porque “al cuestionar la interpretación (…) no puede quedar duda de que efectivamente la regla que se sostiene produzca una lesión de derechos fundamentales, sin embargo, en el escrito el actor no cumple con esa carga”.

  18. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del 10 de junio de 2019 dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13182.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para sustentar que la interpretación de la Sala de Casación Laboral es “uniforme y pacífica”, el demandante cita las sentencias CSJ-SL de 18 de septiembre de 1973, CSJ-SL de 23 de octubre de 1979 rad. 6586, CSJ-SL de 16 de noviembre de 1988 rad. 2713, CSJ-SL de 31 de enero de 1991 rad. 4005, CSJ-SL de 19 de septiembre de 2001 rad. 15822, CSJ-SL de 10 de marzo de 2009 rad. 35105, CSJ-SL de 5 de mayo de 2009 rad. 34253, CSJ de 2 de mayo de 2012 rad. 42358, CSJ-SL de 31 de agosto de 2010 rad. 37963, CSJ-SL de 14 de agosto de 2012 rad. 39518, sentencia de 28 de agosto de 2012 rad. 38855, SL-499 de 24 de julio de 2013 rad. 42687, CSJ-SL 8082 de junio 18 de 2014 rad. 38381, CSJ-SL 10137 de 22 de julio de 2015 rad. 10137, CSJ-SL 12438 de septiembre 15 de 2015 rad. 45700, CSJ-SL 12904 de 16 de agosto de 2017 rad. 52038, CSJ-SL 16298 de 13 de septiembre de 2017 rad. 55472, CSJ-SL 375 de 7 de febrero de 2018 rad. 43264, CSJ-SL 1920 de 30 de mayo de 2018 rad. 49113 y SL 411 de 13 de febrero de 2019 rad. 70739.

[2] Fls. 36 al 42 vto.

[3] Fl. 41 vto. El auto de inadmisión cita apartados de las sentencias CSJ SL 4547-2018 y CSJ SL 16798-2015 de la Sala de Casación Laboral.

[4] Fl. 54.

[5] Fls. 55-57 vto.

[6] Fls. 56 vto-57. El auto de rechazo cita apartados de las sentencias CSJ SL 3795-2018, CSJ SL 4840-2018 y CSJ SL 3509-2018 de la Sala de Casación Laboral.

[7] Fl. 63.

[8] Fls. 60-62 vto.

[9] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[10] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[11] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[12] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[13] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ-SL de 18 de septiembre de 1973, entre otras.

[15] Ibídem.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL de 19 de septiembre de 2001, entre otras.

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