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Auto nº 366/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3681

Auto 366/19

Referencia: Expediente ICC-3681

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V.d.C..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de mayo de 2019, A.L.M.T., en calidad de representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., presentó acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, V.d.C., al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada, a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a la solicitud[1] radicada el pasado 28 de enero por el Área de Gestión de Solicitudes y Normalización de Protección ubicada en la ciudad de Medellín, mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional de su afiliada E.A.G.[2].

  2. El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su falta de competencia para conocer el asunto dado que “si el Hospital San roque de Guacarí es la autoridad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental que se alega conculcado, ello acaeció dentro de la esfera territorial del mencionado ente territorial, por lo que será el Juez Municipal de Guacarí – V.d.C. quien debe conocer de la presente tutela”[3].

  3. El 23 de mayo de 2019, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V.d.C., se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia al estimar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín debió permanecer con la competencia para decidir sobre el presente asunto, toda vez que es la autoridad judicial a la que fue repartido inicialmente.

En los términos anteriores, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en la aplicación del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en el municipio de Guacarí, V.d.C., dado que ahí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V.d.C. estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en la ciudad de Medellín, comoquiera que ahí fue repartida por primera vez.

ii. Tanto el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V.d.C., tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en la ciudad de Medellín se estaría presentando la presunta extensión de los efectos de la vulneración al derecho de petición, toda vez que a esa ciudad se debió remitir la respuesta a la solicitud de la accionante; mientras que en el municipio Guacarí, V.d.C., se genera la supuesta violación pues, desde ese lugar, se tendría que emitir la respuesta que la accionante echa de menos.

iii. En vista de que la representante legal de Protección S.A. escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridad Judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra de la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, V.d.C..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas laborales de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por la representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, V.d.C., y remitirá el expediente ICC-3681 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V.d.C., que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso de acción de tutela formulada por el representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en contra de la E.S.E. Hospital San Roque de Guacarí, V.d.C..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3681 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V.d.C., que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y no por esta Corte, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, V.d.C..

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-ausente en comisión-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 7 - 8 cuaderno No. 1.

[2] Folios 1 - 4 cuaderno no. 1.

[3] Folio 17 cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016 (, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

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