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Auto nº 386/19 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-261/19

Auto 386/19

Referencia: Expedientes T-7.033.327 y T-7.033.331 (acumulados)

Acciones de tutela instauradas por i) A.R.L. contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.327); y ii) J.E.H.S. contra el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.331).

Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia T-261 de 2019.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia T-261 del 7 de junio de 2019.

I. ANTECEDENTES

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la corrección

Los casos analizados por la Corte Constitucional durante el trámite de revisión que concluyó con la expedición de la sentencia T-261 de 2019, pueden concretarse así:

  1. Los señores A.R.L. y J.E.H.S., prestaron sus servicios a la Fuerza Pública hasta el día en que fueron destituidos. En vista de lo anterior le solicitaron a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, petición que fue negada por la entidad al considerar que los interesados no cumplieron con el tiempo mínimo de servicios prestados a la institución, es decir, 25 años.

  2. En contra de la anterior determinación agotaron la reclamación administrativa sin que se accediera a sus pretensiones. Posteriormente, acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, y las autoridades judiciales tampoco avalaron lo solicitado por los demandantes. Los señores R.L. y H.S. promovieron acción de tutela en contra de las providencias judiciales que resolvieron el proceso contencioso administrativo; sin embargo, los jueces constitucionales negaron la protección invocada al considerar que en cada caso se aplicó en debida forma el ordenamiento legal vigente.

  3. En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-261 de 2019, proveído en el que confirmó lo decidido por los jueces de tutela al constatar que en ambos casos las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por los accionantes.

    La solicitud de corrección

  4. El 21 de junio de 2019, la Secretaría General de esta Corporación recibió una solicitud de corrección a la sentencia T-261 de 2019, suscrita por el apoderado judicial del señor A.R.L. (T-7.033.327). En dicho escrito, el interesado señaló que la Corte pudo incurrir en dos errores aritméticos o de digitación, uno en la parte motiva y el otro en la resolutiva.

  5. Frente al primero, adujo que en la sentencia atrás mencionada se hizo referencia a una fecha que no corresponde a la emisión de una providencia del Consejo de Estado. El fragmento aludido por el actor consagra lo siguiente:

    “45. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión considera que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de A.R.L.. Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. (…)”. (Resalto por fuera del texto original)

    En relación con la fecha señalada, el actor expresó que en realidad corresponde al 3 de septiembre de 2018, y con fundamento en ello afirmó: “nos encontramos frente a un error aritmético o de digitación, (…) por cuanto corresponde al día 3 y no al día 9 de septiembre de 2018, como quedó allí digitalizado, lo que conlleva a que se ofrezcan verdaderos motivos de duda y ante una nueva reclamación de la prestación social, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendría los suficientes argumentos para negarla (…)”[1].

  6. Por otro lado, sobre la segunda corrección, relató que en la parte resolutiva de la providencia hubo una imprecisión en cuanto a la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela instaurada por el señor R.L.. Al respecto afirmó: “se incurrió en un error aritmético o de digitación en la parte resolutiva, toda vez que se invirtieron las fechas de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta de la sala de lo contencioso (sic) Administrativo del Consejo de estado (sic), toda vez que para el caso de mi poderdante el señor A.R.L., esta fue proferida el día 10 de septiembre de 2018, mas (sic) no el 19 como quedo (sic) allí escrito”[2].

  7. En consecuencia, solicitó a la Corte corregir el fundamento número 45 de la parte considerativa de la sentencia T-261 de 2019, en relación con la fecha en que la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió la providencia que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012. Sin embargo, en el acápite denominado en el escrito como “Petición”, el interesado no mencionó la corrección referida a la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor A.R.L..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de corrección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

    Corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica[3].

  3. No obstante, conforme a la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado sobre trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

    Así las cosas, en atención a la solicitud expuesta en el sub examine, la Sala se referirá sobre la corrección de sentencias. Al efecto, el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 consagra:

    ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

  4. De la anterior transcripción es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso.

    Valga decir que la jurisprudencia constitucional ha complementado los anteriores parámetros, además, con los siguientes requisitos de carácter formal: v) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vi) la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones[4].

  5. En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso” de manera que, por regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[5], es posible remitirse a las figuras dispuestas en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, el apoderado judicial del señor A.R.L. solicitó la corrección de dos errores de digitación presentes en la sentencia T-261 de 2019. Por un lado, el primero está referido a la fecha en que fue proferida la providencia adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que corresponde al 3 de septiembre de 2018, y no el día 9 como quedó establecido en el fundamento número 45 de la parte motiva.

  2. En segundo lugar, adujo que en el numeral primero de la parte resolutiva quedó consignado que el 19 de septiembre de 2018 fue proferida la sentencia de segunda instancia, fallada al interior de la acción de tutela instaurada por el señor R.L.; no obstante, la fecha correcta corresponde al 10 de septiembre.

  3. Respecto de la solicitud presentada por el apoderado del accionante es preciso señalar que, si bien le asiste razón al peticionario en cuanto al error numérico en el cual se incurrió en el numeral 45 de la parte considerativa de la sentencia T-261 de 2019, la Corte no accederá a su solicitud, puesto que en los términos del artículo 286 del CGP tal equívoco no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco influye en ella. Recuérdese que en esa decisión, la Sala Octava de Revisión dispuso confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado.

    Sin embargo, la preocupación del peticionario radica en lo afirmado por la Corte en el sentido que, ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión del Consejo de Estado “el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. En este trámite, las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que fijó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de dicha prestación”.

    Debe advertirse que el error evidenciado por el peticionario no generaría, en una eventual solicitud administrativa que llegare a presentar el actor, “motivos de duda” o “suficientes argumentos para negarla”. A lo largo de la sentencia T-261 de 2019, particularmente en el acápite donde se explica el tránsito normativo (numerales 2, 27 y 28) se indica la fecha correcta de la providencia del Consejo de Estado y, en todo caso, se trata de un dato fácilmente comprobable con independencia del pronunciamiento de la Corte Constitucional.

  4. Ahora bien, como se explicó en los antecedentes de esta providencia, en el acápite denominado en el escrito como “Petición”, el interesado no mencionó la corrección referida a la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor A.R.L.. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, en virtud del cual los errores aritméticos y otros pueden ser corregidos “por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, la Sala se pronunciará sobre el particular.

    Esta Corporación advierte que efectivamente en el numeral primero de la parte resolutiva se indicó que la sentencia de segunda instancia al interior del trámite de tutela fue proferida el 19 de septiembre de 2018, sin embargo, la fecha real corresponde al 10 de septiembre de 2018. Por consiguiente, se ordenará que la Relatoría actualice la información expuesta en la página virtual de esta Corte en relación con la sentencia T-261 de 2019, haciendo alusión a la presente decisión y anexándola a continuación de la mentada providencia.

  5. Por último, y en atención a lo dispuesto por el referido artículo 286 del Código General del Proceso, este auto, además de ser comunicado a las partes, deberá ser notificado por aviso debido a la terminación del referido proceso.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de corrección a la sentencia T-261 de 2019, relacionada con la fecha establecida en el fundamento número 45 de su parte considerativa, solicitada por el apoderado judicial del señor A.R.L., de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

Segundo: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-261 de 2019, el cual quedará en los siguientes términos:

“Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la emitida en primera instancia el 20 de marzo de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, negó la protección invocada en la acción de tutela interpuesta por A.R.L. contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.327).

Tercero: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes.

Cuarto: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

Quinto: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

N. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 3 del escrito.

[2] F. 3 de la petición.

[3] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[4] Respecto de las pautas referidas a la legitimación por activa y el cumplimiento de la finalidad de la figura correctiva que se trate, la jurisprudencia también ha hecho alusión a un tercer elemento formal a analizar, esto es, la oportunidad de su interposición, la cual se ha asimilado al término de ejecutoria de la providencia, contado a partir del día siguiente de su notificación. En relación con esta postura, pueden verse los siguientes autos: 104 de 2017; 508 de 2017; 191 de 2018; 193 de 2018; 355 de 2018; y 358 de 2018. No obstante, en vista de que el artículo 286 de Código General del Proceso no establece que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de ejecutoria, como sí lo hace tratándose de la aclaración y la adición, este tercer requisito no debe valorarse en los casos de corrección. A tono con el anterior planteamiento, pueden consultarse los siguientes autos: 218 de 2017; 475 de 2017; 597 de 2017; y 678 de 2018.

[5] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

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