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Auto nº 397/19 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1003/99

Auto 397/19

Referencia: solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1003 de 1999

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Segunda de Revisión[1] de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., el Magistrado A.L.C. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-1003 de 1999[2] se resolvió la acción de tutela instaurada por una persona portadora de VIH-SIDA, a quien el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) le negó la entrega de unos medicamentos ordenados por el médico tratante, con el argumento que no tenía 100 semanas de cotización. Esa persona manifestó que tampoco contaba con recursos económicos para realizar los respectivos copagos.

    En esa oportunidad, la Corte decidió conceder la protección solicitada, ordenando al ISS que suministrara los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad, de conformidad con las indicaciones del médico tratante, sin perjuicio de que posteriormente repitiera contra el Fosyga.

  2. A través de una petición radicada el 27 de junio de 2019 en la Corte Constitucional, el accionante del referido proceso de tutela solicitó la eliminación de sus datos personales de la Sentencia T-1003 de 1999, en tanto contiene “información que es completamente confidencial” que además puede ser consultada en internet.

II. CONSIDERACIONES

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1003 de 1999, de conformidad con el artículo 62[3] del Reglamento Interno de esta Corporación.

2.1. En la Sentencia C-641 de 2002, respecto del principio de publicidad de las providencias judiciales, la Corte sostuvo que el mismo tiene “(…) dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.”[4]

Si bien se destaca la importancia de la publicidad de las providencias judiciales, esa cuestión no puede tornarse absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones o restricciones. Así, en la Sentencia T-020 de 2014 la Corte precisó que “la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.”[5]

2.2. En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha explicado que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad[6] de las personas, en diferentes fallos se reserva su nombre para evitar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.[7] No obstante, en aquellas oportunidades en que la reserva de nombre no se realiza en la providencia[8], dicha modificación puede efectuarse con posterioridad -a solicitud de parte- mediante un auto.[9]

Si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso con el único fin de proceder a su corrección, ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.[10]

Esto encuentra justificación en que no se trata de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la providencia en la página Web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de internet, y que puede ser consultada por cualquier persona.

En otras oportunidades (autos A-204 de 2011, A-241 de 2011 y A-522 de 2015[11]), la Corte ha accedido a la solicitud de reserva de nombre tratándose de personas portadoras de VIH-SIDA.

Por ende, en el caso del accionante de la Sentencia T-1003 de 1999, se ordenará (i) que a través de la Secretaria General de esta Corporación, se proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que permitan identificar al accionante, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio de “Miguel”; (ii) ordenar a la relatoría de la Corporación que proceda a reemplazar en la página Web de la Corte Constitucional la versión de la Sentencia T-1003 de 1999 por la que resulte de cambiar el nombre y datos de identificación del accionante; (iii) por intermedio de la Secretaria General, ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de salvaguardar la intimidad del actor, manteniendo la reserva sobre el expediente; y (iv) informar al solicitante del contenido de esta providencia.

La S. reitera que lo anterior no implica menoscabar la publicidad de la Sentencia T-1003 de 1999. La modificación pretende maximizar la protección de un dato sensible -como lo es la información relativa a la salud de una persona-, reemplazando el nombre del accionante en aras de salvaguardar su intimidad (aspecto que no tiene un interés público. Ver supra nota al pie N° 6), sin alterar cuestiones adicionales de la providencia.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaria General de esta Corporación, de manera inmediata se proceda a SUPRIMIR de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que permitan identificar al accionante de la Sentencia T-1003 de 1999, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio de “Miguel”.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, proceda a REEMPLAZAR en la página Web de la Corte Constitucional la versión de la Sentencia T-1003 de 1999 por la que resulte de cambiar el nombre y datos de identificación del accionante.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaria General, ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia al solicitante.

QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al momento de proferir la Sentencia, la S. Quinta de Revisión estaba presidida por el Magistrado J.G.H.G., quien culminó su período en febrero de 2001. Posteriormente, para ocupar esa vacante, fueron elegidos los magistrados J.C.T. (marzo de 2001 a febrero de 2009), L.E.V.S. (febrero de 2009 a febrero de 2017) y la suscrita Magistrada (desde el 6 de junio de 2017). Así, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido, siendo reestablecido el orden alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año. Según lo expuesto, mediante el Acuerdo Nº 4 de 2017, la S. Plena dispuso que a partir del 1 de enero de 2018 la S. Segunda de Revisión estaría presidida por la Magistrada D.F.R..

[2] M.J.G.H.G..

[3] “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las S.s de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.”

[4] Sentencia C-641 de 2002. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 18.

[5] Sentencia T-020 de 2014. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.5.5.

[6] El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Este derecho fundamental se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados (status negativo), o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada (status positivo).

Ahora bien, el contenido básico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’ y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que, en principio, tocan exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad, razón por la cual sobre estos asuntos la sociedad -a través del ordenamiento jurídico- no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Por el contrario, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general.

Así las cosas, este derecho fundamental plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, que están manifestados en: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y, en general, (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público.

Finalmente, debe señalarse que el derecho a la intimidad se caracteriza por su carácter de “disponible”, lo cual significa que el titular de esta prerrogativa puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Sentencia C-881 de 2014. M.J.I.P.C., fundamentos jurídicos N° 3.5.1. y 3.5.2.

[7] La Corte ha traído como ejemplos los eventos de protección de derechos de la familia, los niños y las niñas, y los adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal. Auto A-522 de 2015. M.M.V.C.C., fundamento jurídico Nº 5. Ver notas al pie Nº 5 a 12.

[8] En casos en los que se puede afectar el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes, la Corte -de oficio- suele reemplazar los nombres de los implicados. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-051 de 2018 (M.A.L.C., la Corte estudió el caso de una persona que consideraba ser beneficiaria del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por ser portadora de VIH. Al respecto, la S. Cuarta de Revisión decidió “tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el nombre del tutelante y de la entidad accionada, así como cualquier dato e información que permita identificarlo”. Justificó esto en que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, ‘En la publicación de sus providencias, las S.s de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes’. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, por lo que esta S. considera que siguiendo precedentes de esta Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad de los accionantes que presentan VIH/SIDA, se abstendrá de incluir en la providencia, datos e información que conduzca a la identificación del tutelante.”

[9] A-204 de 2011. M.M.G.C.; A-241 de 2011. M.J.I.P.C.; A-522 de 2015. M.M.V.C.C.; A-094 de 2017. M.A.R.R.; y A-539 de 2017. M.D.F.R..

[10] En el Auto A-259 de 2019 (M.C.P.S.) se precisó que “El Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP). // Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas. // Para empezar, la aclaración procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia ‘contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’. // Por su parte, la corrección de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores ‘por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’. // Finalmente, la adición procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’.”

[11] Ver supra nota al pie Nº 9.

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