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Auto nº 410/19 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7399402

Auto 410/19

Referencia: Expediente T- 7.399.402

Acción de tutela instaurada por R.Á.N.E. contra la empresa R. And Hass Colombia y C. – vinculada-.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.Á.N.E.[1] relató que desde julio de 1964[2] hasta el 31 de agosto del año 2000 prestó sus servicios personales bajo una continua subordinación y dependencia en la sociedad R. & Hass Colombia Ltda; empresa inscrita en el Ministerio de Trabajo y dedicada a actividades de alto riesgo, al manipular materias primas a granel, líquidas descargadas y almacenamiento de sustancias químicas, con otros componentes altamente cancerígenos[3].

  2. Explicó que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, a través de la Resolución No. 002170 del 30 junio de 2000, le reconoció la pensión de vejez a partir de junio de ese mismo año, al haber cumplido con los requisitos legales para su obtención[4].

  3. Refirió que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, la sociedad R. & Hass Colombia Ltda., le remitió al Instituto de Seguros Sociales – ISS un listado donde relacionó los trabajadores que prestaron sus servicios para la empresa, en las áreas de mantenimiento y bodega, ejecutando actividades de alto riesgo, en los meses de julio a diciembre de 1994; listado en el que se relacionó su nombre[5].

  4. Ya gozando de la pensión de vejez, de conformidad con el material probatorio, se constató que el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de C., en la ciudad de Barranquilla, con el propósito de obtener el reconocimiento de un incremento pensional, en razón de cumplir los requisitos de la pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo. En primera instancia conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien denegó las pretensiones del actor en sentencia del 28 de abril de 2016. En segunda instancia la S. Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto en primera instancia, mediante proveído del 23 de marzo de 2018.

  5. Sin referir de manera alguna el hecho anterior, mediante acción de tutela presentada en la ciudad de Ciénaga, M., el señor N.E. solicitó que, a través de ella, se le reconozca y pague el incremento a la pensión de vejez, por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo y la corrección monetaria, desde el momento en que alega que tuvo derecho a dicho incremento, es decir, a partir de julio del año 2000, por ser la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez. En el escrito de tutela señaló que es un hombre de 79 años[6], que ostenta la calidad de jubilado y que agotó los medios de defensa en sede administrativa, al haber presentado previamente la solicitud de dicho incremento ante C., de lo cual no obra prueba en el expediente[7]. Por lo tanto, consideró que es un sujeto de especial protección constitucional, de tal forma que “no puede obligársele a ir a la jurisdicción ordinaria a reclamar su reajuste pensional”.

  6. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2018[8], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., admitió la demanda de tutela, vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.[9]. En el término otorgado, se presentaron las siguientes contestaciones:

  7. La apoderada judicial de la sociedad R.&.H.L.,[10] proporcionó respuesta a la acción de tutela. Frente a los hechos de la demanda, señaló que el accionante se vinculó a la empresa desde el 7 de julio de 1964 al 31 de agosto de 2000 y, que durante dicha época la empresa cumplió con la obligación de afiliar al demandante al sistema general de pensiones, de modo que, subrogó totalmente al Instituto de Seguros Social – ISS la protección del riesgo de vejez. Explicó que el señor R.Á.N. “nunca desempeñó actividades que puedan ser clasificadas como de exposición a alto riesgo” y, por lo tanto, para la empresa no se generó la obligación de efectuar una cotización especial para efectos pensionales. Respecto a las pretensiones, señaló la improcedencia del amparo, bajo los siguientes argumentos:

    El señor R.Á.N.E. promovió demanda ordinaria laboral en contra de C., en procura del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo. La demanda correspondió por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2013-00148-00. C., al contestar la demanda, solicitó la vinculación, en calidad de litisconsorte, de R.&.H.L.. R.&.H.L., el 10 de febrero de 2014 presentó escrito de contestación de la demanda. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, profirió la sentencia del 28 de abril de 2016, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por el accionante. La decisión fue apelada por el demandante. En segunda instancia, la S. Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto a través de la providencia del 23 de marzo de 2018. Decisión ejecutoriada el 20 de abril de ese mismo año.

    Por todo lo anterior, consideró que no existe un fundamento jurídico, legal y fáctico para que la acción de tutela prospere y, en razón de ello, solicitó la terminación del proceso con su respectivo archivo.

  8. C. no brindó respuesta a la acción de tutela.

  9. El cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[11], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por el accionante. En consecuencia le ordenó a C. que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación, “proceda a reconocerle al señor R.Á.N.E., la pensión especial de alto riesgo desde el momento en que adquirió el derecho a ello o en su defecto, desde el año 2000, fecha en la cual se le reconoció la pensión de vejez”. Igualmente decidió reconocer y cancelar el valor del retroactivo, debiendo realizar las deducciones o compensaciones con respecto a las mesadas canceladas de la pensión de vejez, al hacer efectivo el pago de la pensión especial de alto riesgo. Así mismo concedió la indexación de “… las mesadas pensionales del accionante desde el año 2000 o desde que adquirió el derecho, hasta la fecha actual”. Finalmente desvinculó del trámite constitucional a la empresa R. & Haas Ltda.

  10. El Gerente de Defensa Judicial de la entidad[12], presentó ante la Corte Constitucional un escrito en el que solicitó la selección de la tutela con el fin de salvaguardar los intereses jurídicos y financieros del régimen de prima media, teniendo en cuenta que, en su concepto, la decisión judicial emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., merece especial atención.

    Advirtió que dentro del fallo de tutela del 5 de octubre de 2018 existió una falsa motivación, dado que el juzgado determinó que se trataba de una persona en estado de vulnerabilidad a la cual se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable, por el no reconocimiento de su pensión de alto riesgo, lo que a su juicio carece de sustento, dado que al momento de presentar la acción de tutela, R.Á.N.E. percibía una mesada pensional de $5.308.796, monto que se cancela de forma oportuna e ininterrumpida por parte de C.. Por lo tanto, no encuentra que hubiere una vulneración al mínimo vital, como lo afirmó el despacho judicial. Igualmente señaló que no existe consideración alguna que demuestre la situación de debilidad manifiesta del accionante. Con relación a las actividades de alto riesgo, en la historia laboral no registran cotizaciones realizadas por el empleador relacionadas con actividades de alto riesgo. Indicó que el fallo de tutela se muestra descontextualizado y carece de respaldo probatorio y argumentativo.

    Así mismo, expuso que existía una errada aplicación de los presupuestos jurisprudenciales, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual conllevó a que se ordenara equivocadamente el reconocimiento de una pensión especial de vejez de alto riesgo, donde además se omitieron elementos de fondo que daban cuenta de la imposibilidad de conceder dicha prestación, entre ellos, “que el derecho pretendido por el señor N.E. ya había sido debatido y, posteriormente, definido por la justicia ordinaria laboral en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla con fallo absolutorio a C. y, en segunda instancia, por la S. Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla quien confirmó en todas sus partes la decisión atacada”. De esa forma, señaló que el juez de tutela no tenía competencia para reabrir el debate concluido por el juez natural de la controversia, cuando la sentencia de segunda instancia quedó plenamente ejecutoriada, porque el accionante no presentó de manera oportuna, recurso extraordinario de casación.

    Explicó que, en el trámite del incidente de desacato, el despacho judicial “incurrió en una extralimitación de las competencias fijadas para los jueces de tutela ya que a través de prueba pericial incluyó una condena en concreto contra C. por un valor exorbitante de MIL NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS por concepto de retroactivo pensional”.

    Finalmente, aportó al expediente copia del avalúo elaborado por el perito dentro del trámite del incidente de desacato, donde señala el monto del reajuste pensional e indexación de la pensión especial de alto riesgo por la suma de $1.090´398.032.

  11. El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13] allegó escrito de insistencia para la selección del expediente. Explicó que en el presente caso, existe la necesidad de que la Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución, se pronuncie, revise el material probatorio anexado por C., por estar en trámite un incidente de desacato, donde el Juez de tutela en única instancia “desconoció la competencia del juez natural y ordenó el pago de la suma de $1.090.398.032 por concepto de retroactivo pensional”. Adicionalmente, propuso estudiar el uso abusivo de la acción de tutela y la potestad de los jueces cuando se solicita el reconocimiento y pago de asuntos pensionales, cuya competencia está en el juez ordinario o administrativo laboral, según sea el caso. Dentro de los hechos relevantes, expuso el trámite que adelantó el accionante ante la justicia ordinaria laboral y la gravedad de la situación expuesta, que evidencia la altísima trascendencia del caso[14].

  12. A través de Auto del 14 de junio de 2019, la S. de Selección de Tutela Número Seis de esta Corte, decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado Ponente[15].

    El 10 de julio de 2019 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió auto decretando la práctica de pruebas[16]. Para ello, ofició al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla[17], al Tribunal Superior de Barranquilla – S. Laboral[18], al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M.[19] y, a C.[20] para que aporten elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de fondo.

    Respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla – S. Laboral [21]

  13. El Tribunal Superior de Barranquilla – S. Laboral dio respuesta al requerimiento efectuado previamente. El Secretario de la S. Laboral, certificó:

    “Que revisado el Sistema e Información Judicial y los libros radicadores e índices correspondientes a los procesos ordinarios, se constató en el Libro 147 folio 67 que efectivamente aparece radicado el proceso ordinario laboral identificado con el número único 08-001-31-05-011-2013-00148-01 y radicado interno 58.646, donde funge como parte demandante el señor R.N.E. y como parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuyo conocimiento correspondió a la H.M.D.C.M.F.D.M., emitiéndose sentencia calendada marzo 23 de 2018 mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Una vez culminado el trámite en esta segunda instancia, se REMITIÓ el proceso al Juzgado de origen el 28 de mayo de 2018 al Juzgado de Origen (sic) (Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla), con oficio No.2239, entregado física y materialmente en ese Despacho el 22 de junio de 2019”. Decisión debidamente ejecutoriada el 6 de abril de 2018.

    Adjuntó copia de la parte resolutiva de la sentencia, de los libros radicadores donde consta la información suministrada en la certificación, del acta de la audiencia pública y, del listado de asistencia de las personas que concurrieron a la diligencia, así como la calidad en la que actuaron. Allegó archivo que contiene copia de la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2018.

    Respuesta de C.[22]

  14. C. precisó que al realizar la validación del caso denunció por prevaricato ante la Fiscalía General de la Nación, a la persona que fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M. el 5 de octubre de 2018. Al haber emitido una sentencia con inconsistencias que “permiten establecer una falsa motivación” dado que busca obtener el pago excesivo por parte de la entidad, “sobre unos supuestos fácticos y jurídicos que ya habían sido objeto de estudio por parte del Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla dentro proceso ordinario laboral con radicado 2013-00148 interpuesto por el mismo accionante y contra esta misma entidad, es decir, existiendo tránsito a cosa juzgada”.

  15. A la fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., no ha dado respuesta al oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que se le solicitó información y copias del incidente de desacato adelantado por R.Á.N.E. en contra de C..

II. CONSIDERACIONES

  1. En relación con la procedencia de medidas provisionales en el marco de procesos de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

    “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

  2. De manera particular, tratándose de medidas provisionales que pueden suspender los efectos de providencias judiciales, esta Corte ha considerado que resultan pertinentes cuando se demuestre que la ejecución de éstas: “(i) agotaría, en todo o en una parte significativa, el objeto de la protección que se solicita en el proceso de tutela; o (ii) pueda generar la afectación grave (a) de algún derecho fundamental de las partes o (b) del interés público”[23].

  3. Sin perjuicio de esto, este tribunal ha enfatizado en que la suspensión de los efectos de las providencias judiciales es una medida excepcional, toda vez que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[24].

  4. En esta medida, esta Corte ha determinado que la procedencia de la adopción de medidas provisionales en eventos como el acá estudiado está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos[25]:

    “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posible y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

    (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

    (iii) Que la medida provisional solicitada no genera un daño desproporcionado a quien afecte directamente”[26].

  5. En todo caso, la Corte ha sido clara en determinar que, “el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final”[27]. Lo anterior, por cuanto el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente por dirimir, de modo que las medidas adoptadas tienen un carácter transitorio y modificable en cualquier momento[28].

  6. En el presente caso se observa que en el trámite de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M. emitió sentencia el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual tuteló los derechos fundamentales del señor R.Á.N.E. y, en consecuencia, le ordenó a C. que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia procediera a reconocerle al accionante “la pensión especial de alto riesgo desde el momento en que adquirió el derecho a ello, o en su defecto desde el año 2000, fecha en la cual se le reconoció la pensión de vejez”. Adicionalmente, dispuso el pago del retroactivo, así como la indexación de las mesadas pensionales “desde el año 2000 o desde que adquirió el derecho, hasta la fecha actual”. En dicha decisión, el juez ordenó la desvinculación de la empresa R. And Hass Colombia.

  7. Se constata que el señor R.Á.N.E. había previamente promovido, por los mismos hechos y con igual objeto, un proceso ordinario laboral en contra de C. ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicación (2013-0148), expediente en el que se surtió el recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en ambas instancias, se le habían negado las pretensiones que posteriormente fueron reconocidas por el juez de tutela[29].

  8. Por otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., tramitó un incidente de desacato en contra de C., donde nombró un perito que avaluó el retroactivo pensional, junto con la indexación de las mesadas pensionales por actividades de alto riesgo que corresponde a $1.090´398.032. Dentro del expediente de tutela obra la liquidación del crédito, efectuada por el perito avaluador y de la cual se le corrió traslado a C., dentro del incidente de desacato.

  9. C. refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., incurrió en una extralimitación de las competencias fijadas para los jueces de tutela e instauró denuncia penal en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de prevaricato, al argumentar que en la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018, se incurrió en falsa motivación y, al desatender el efecto de cosa juzgada que existía sobre el asunto, dado que la Justicia Ordinaria Laboral ya había denegado las pretensiones del actor.

  10. Bajo esta lógica, es forzosa la intervención provisional del juez constitucional, dado que existe una posible irregularidad, puesta en conocimiento por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por C., y en razón de ello, es dable que de oficio se pueda dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida a: i) proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante; ii) salvaguardar el derecho fundamental que se encuentra en discusión; iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. De ahí que el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito).

  11. Teniendo en cuenta los requisitos establecidos jurisprudencialmente[30] para entrar a dictar una medida de suspensión provisional, la S. Cuarta de Revisión encuentra:

    (i) En primer lugar, en relación con la vocación aparente de viabilidad de la protección constitucional, está probado que, la sentencia emitida dentro de la acción de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), le reconoció al accionante la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo pensional e indexación, desconociendo que dicha pretensión le fue denegada previamente al actor, en dos instancias, por la Justicia Ordinaria Laboral, mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, y sin que constituya un prejuzgamiento del asunto, pareciera, a primera vista y sin haber adelantado la instrucción plena del proceso en sede de revisión, que podría ser incompatible el reconocimiento cumulativo de la pensión de vejez y de la pensión especial de vejez de alto riesgo, teniendo en cuenta que ambas ampararían la misma contingencia -la vejez-, estarían financiadas con los mismos aportes y la pensión especial de vejez únicamente disminuye el requisito de la edad para pensionarse, pero no tendría por efecto ni acumularse con la pensión ordinaria de vejez, ni acrecentar su monto (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris).

    (ii) En segunda medida, la medida provisional resulta apropiada para “evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público”[31]. Esto, teniendo en cuenta que el patrimonio público se vería afectado con el pago de la condena, que emerge de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada (lo que le otorga el carácter de cierto), la cual actualmente se encuentra en etapa de cumplimiento, esto es a través del incidente de desacato, (lo que le otorga el carácter inminente a la eventual afectación del patrimonio público). Esta S. estima que existe un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, dado que al quedar ejecutoriada la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., es viable que, el juez de primera instancia, al verificar el cumplimiento de la decisión, en cualquier momento, profiera una orden de pago por un monto de $1.090´398.032 dentro de un trámite incidental de desacato. El incidente de desacato se tramita de manera independiente de la sentencia, por ello, el juez de primera instancia, puede proferir una decisión ordenando el pago de las sumas anteriormente referidas, a pesar de que la sentencia de tutela está en estudio en sede de revisión, considerando que la selección del asunto, por parte de la Corte Constitucional no tiene efectos suspensivos. En vista de lo anterior, existe riesgo de afectación, derivado del tiempo necesario para proferir una decisión de fondo al respecto – periculum in mora-.

    (iii) En tercer lugar, la S. encuentra que la medida solicitada no afecta de manera desproporcionada a quien se vio beneficiado por la condena impuesta, dado que actualmente el señor R.Á.N.E. percibe una mesada pensional de $5´308.796 y, lo que pretende por vía de tutela, es un reajuste adicional de su mesada pensional. Por lo anterior, no existe riesgo de que la medida cautelar afecte el derecho al mínimo vital del accionante.

  12. En vista de lo anterior, esta S. considera que se encuentran satisfechas las condiciones para adoptar una medida provisional y, con el fin de evitar que el fallo que se proferirá en sede de revisión, en el sentido que sea eventualmente inocuo, la S. Cuarta de Revisión ordenará, como medida provisional, la suspensión de todos los efectos de la sentencia emitida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., hasta la fecha en que le sea notificada la sentencia que decida de fondo el asunto de la referencia, por parte de la Corte Constitucional.

    En este sentido, de conformidad con lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DECRETAR, COMO MEDIDA PROVISIONAL, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida el cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., en el proceso de tutela promovido por R.Á.N.E. contra la empresa R. And Hass Colombia y en el que fue vinculada C., hasta la fecha en que le sea notificada la sentencia que decida el asunto de la referencia dentro del proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Segundo.- INFORMAR la anterior decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M.[32], a C.[33], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[34] y al señor R.Á.N.E.[35].

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] R.Á.N.E. identificado con cédula de ciudadanía número 3.711.896 de Barranquilla, Atlántico. Folio 10. Cuaderno No. 1.

[2] La certificación laboral expedida por la empresa demandada da cuenta de que el accionante prestó sus servicios desde el 7 de julio de 1964. Folios 22 y 23. Cuaderno No.1.

[3] De manera detallada referenció las sustancias químicas con las que tuvo contacto: “BENCENO REACTIVO LAB, ARSENIO DE SODIO, DICROMATO DE POTASIO – REACTIVO LAB, PIGMENTO A BASE DE CROMO HEXAVALENTE, BASE PARAFINICA, XILOL, ESTIRENO, ACIDO SULFURICO, ACRILONITRILO, MANEB, MANCOZ B, ZIBNEB, FORMALDEHIDO, TOLUENO, DICLOROANILINA (DCA), TETRACLORURO DE CARBONO LAB, ISOFORONA, ETILEN TIOUREA, ETIL ACRILATO, BUTIL ACRILATO”.

[4] Fl.17. Cuaderno No.1.

[5] Comunicación del 4 de octubre de 2000. F.. 18 y 19. Cuaderno No.1.

[6] Fecha de nacimiento 09 de noviembre de 1939.

[7] En los folios 25-27 el cuaderno 1 del expediente, obra un escrito elaborado por P.T.A., actuando como apoderada judicial del señor R.Á.N.E., dirigido al Instituto de Seguros Sociales – ISS, en el que solicita el reconocimiento y el pago de la pensión especial de vejez, por factores de alto riesgo. Este documento no contiene fecha de elaboración, ni sello de radicación, donde conste que fue recibido por ISS (C.) o la fecha de su radicación. Tampoco obra prueba de respuesta alguna emitida por la entidad.

[8] Folio 35. Cuaderno No.1.

[9] En adelante C..

[10] Folios 74 a 76. Cuaderno No.1.

[11] Folios 106 a 118. Cuaderno No.1

[12] Folios 39 a 47. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[13] Presentó escrito el 05 de abril de 2019

[14] Folios 26 a 29. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[15] Folios 48 a 78. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[16] Folio 118. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.

[17] Se ofició al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla para que allegue copia de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor R.Á.N.E. en contra de C., con radicación (2013-0148), además de certificar la notificación y ejecutoria de la anterior providencia.

[18] Se le solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla – S. Laboral, que remitiera copia de la sentencia emitida segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, igualmente certifique la notificación y ejecutoria de la anterior providencia.

[19] Se le preguntó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M. que informara el estado en que se encuentra el incidente de desacato adelantado por R.Á.N.E. en contra de C. tramitado a continuación del fallo de tutela emitido el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y para que envíe copia del mismo.

[20] Finalmente se le pidió a C. que informara las actuaciones que ha desplegado ante autoridades de control, con ocasión a los hechos que narra en el escrito de selección dentro del expediente de la referencia.

[21] Folio 39 y 40. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[22] Folio 39 y 40. Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional.

[23] Corte Constitucional. Auto 312/18.

[24] Corte Constitucional. Sentencias T-381/04, T-565/06 y T-1112/08.

[25] Corte Constitucional. Sentencia SU-913/09.

[26] Corte Constitucional. Auto 312/18.

[27] “Ibídem”.

[28] Corte Constitucional. Auto 202/14.

[29] El Tribunal Superior de Barranquilla – S. Laboral, corroboró la anterior información y, a través de una certificación secretarial, señaló que “efectivamente aparece radicado el proceso ordinario laboral identificado con el número único 08-001-31-05-011-2013-00148-01 y radicado interno 58.646, donde funge como parte demandante el señor R.N.E. y como parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. Así mismo, remitió copia de la audiencia celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al resolver la apelación del demandante y, donde se verificó que las pretensiones de la demanda corresponden al retroactivo pensional que se deriva del reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo. De modo que la petición que fue resuelta en la Justicia Ordinaria Laboral, es coincidente con la expuesta en sede de tutela.

[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-913/09.

[31] Decreto 2591 de 1991. Artículo 7. Inciso 2º.

[32] El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M. se encuentra ubicado en la Calle 7 No 10B – 81 de Ciénaga, M..

[33] C. recibe notificaciones en el correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co o en la Carrera 10 No. 72-18 Piso 10 Bogotá.

[34] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibe correspondencia en Calle 16 No.68d -89 Bogotá.

[35] El señor R.Á.N.E. puede ser notificado en la Calle 7 No. 13 – 38 esquina, barrio Centro de Ciénaga, M. y en la Calle 55 No. 44 – 184 barrio Boston de Barranquilla, Atlántico.

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