Auto nº 418/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615569

Auto nº 418/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13222

Auto 418/19

Referencia: Expediente D-13222

Recurso de súplica contra el auto del 26 de junio de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 218 (parcial) del Código Penal.

Demandante: A.B.B.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por A.B.B. contra el auto del 26 de junio de 2019, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El ciudadano A.B.B. solicitó la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 218 parcial de la Ley 599 de 2004[1] “por la cual se expide el Código Penal”, por estimar quebrantados los artículos , , , , 12, 13, 15, 16, 20 y 29 de la Constitución. A continuación, se transcribe la norma referida haciendo énfasis en los partes demandados.

    LEY 599 DE 2000

    Por la cual se expide el Código Penal

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:) El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

    La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.”

  2. Según el actor, con la reforma introducida al Código Penal a través de la Ley 1336 de 2009, el legislador excedió su competencia y vulneró el principio de legalidad.

  3. Expuso que los verbos rectores demandados vulneran el principio de legalidad (art. 29 C. Pol.), en la medida en que no es claro cómo poseer, portar y almacenar para uso personal representaciones reales de actividad sexual que involucre personas menores de 18 años termina por desconocer el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad. Explicó que esta situación hace que el referido tipo penal sea abierto e indeterminado, aspecto que puede llevar a la arbitrariedad o discrecionalidad por parte de las autoridades judiciales.

  4. Luego argumentó que los verbos rectores demandados vulneran el principio de acto (art. 29 C. Pol.), dado que solo deben ser relevantes penalmente las conductas exteriorizadas con connotaciones sociales relevantes y los apartes demandados hacen alusión a conductas limitadas a la esfera privada de las personas.

  5. Señaló que los verbos rectores referidos desconocen el principio de lesividad y, en consecuencia (arts. 2°, 5°, 13, 15, 16 y 20 C. Pol.). Explicó que el Estado no puede intervenir en conductas que no generan un daño a terceros y que solo tienen un interés e impacto en el ámbito privado, pues estaría imponiendo una moral, al castigar una actuación privada.

  6. Anotó que los apartes demandados desconocen el derecho a la dignidad humana (art. 1° C. Pol.), ya que al castigar una conducta que no tiene impacto o trascendencia social se está tratando al individuo como un medio para lograr un fin del Estado (imponer una moral social) y no como un ser racional, autónomo y capaz de decidir sus propios actos.

  7. Por último, manifestó que los verbos rectores cuestionados desconocen el principio de culpabilidad, el cual debe ser valorado a partir de acontecimientos exteriorizados y no en lo pensado o deseado por un individuo.

    La inadmisión de la demanda

  8. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada C.P.S., quien mediante auto del 30 de mayo de 2019, inadmitió la demanda, bajo la consideración que la argumentación expuesta no cumplía con los elementos requeridos para dar trámite a la acción de conformidad con el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. Específicamente se indicó que el escrito adolecía de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  9. En relación con la falta de especificidad y claridad, se estableció que los argumentos expuestos por el actor parten de una posición doctrinaria sin explicar el contenido constitucional concreto que consideró desconocido. En concreto indicó:

    “El demandante supone que el hecho de sancionar las conductas de ‘porte’, ‘almacenamiento’ y ‘posesión’ de pornografía con menores de dieciocho años para uso personal, violenta el principio de acto porque la conducta del autor no se exterioriza ni afecta el bien jurídico que pretende proteger. El despacho observa que las razones del actor no cumplen con el requisito de especificidad y claridad en relación con este cargo, toda vez que parten de una posición doctrinaria determinada y no explican el contenido constitucional concreto que se vulnera al no acogerse aquella doctrina sobre las ‘conductas de posesión’”.

  10. Respecto a la falta de suficiencia y pertinencia, explicó que el accionante olvidó que el juez penal debe analizar el contexto en el que se realiza la conducta penal y la intención del agente que comete la conducta, a partir de un análisis de las circunstancias particulares, para así determinar la culpabilidad del individuo valorando la intención de cometer un daño al bien jurídico tutelado.

    “Los demás cargos formulados por el demandante (presunta violación de los principios de legalidad o taxatividad, lesividad, dignidad humana y culpabilidad), parten del supuesto de que los apartes demandados serán aplicados por el juez penal de forma autómata y abstracta - sin determinar la intención del actor-, y el solo hecho de que se castigue la posesión de un material pornográfico para uso personal, es una injerencia desproporcional en la vida privada de una persona. Cabe precisar que este supuesto de hecho del contenido normativo no es pertinente y olvida que el juez penal debe analizar el contexto en el que se realiza la conducta penal y la intención del agente que comete la conducta. Sin duda, el juez penal debe realizar un análisis de las circunstancias particulares de cada caso particular y determinar, precisamente, la culpabilidad del individuo. De tal forma, si una persona obtiene un material pornográfico con menores de edad a través de una cadena de whatsapp sin que medie su voluntad, el juez deberá determinar si se configura o no el delito penal con base en la culpabilidad del sujeto. En efecto el código penal establece dentro de sus principios rectores el de la culpabilidad, de manera que para dar aplicación a los verbos rectores demandados, es necesario que exista al menos la intención de cometer un daño al bien jurídico tutelado.”

  11. Igualmente advirtió al ciudadano que no tuvo en cuenta la exposición de motivos de la Ley 1336 de 2009[2], donde se destacaron datos y cifras de la Fiscalía General de la Nación sobre la explotación sexual infantil en Colombia[3].

  12. El despacho echó de menos que el actor no desarrollara la temática expuesta, la que consideró esencial para proceder a un juicio de inconstitucionalidad de la norma que ataca. Al respecto destacó que “la explotación sexual comercial de menores de edad es una industria que implica también la conducta del ‘consumidor final’, quien hace parte de la cadena e incentiva que la industria permanezca”. Agregó que no explicó “cómo separar de la cadena de la industria pornográfica a la persona que consume para su uso privado”, de cara a la cadena de distribución comercial (oferta y demanda).

  13. Aseguró que el demandante no realizó una ponderación de los derechos y garantías constitucionales que se encuentran en juego por la penalización de poseer, almacenar y/o portar contenidos de pornografía de menores de edad. En este sentido, indicó que “los argumentos se concentraron en justificar, por una parte, las presuntas afectaciones a la dignidad humana, a la intimidad y privacidad del individuo que consume esta clase de materiales, pero no se hace lo mismo con el interés superior del menor, garantía sustancial que permite, en principio, restringir otros derechos por su prevalencia constitucional (artículo 44 CP)”.

  14. Lo expuesto llevó al despacho a concluir que (i) los argumentos del ciudadano se sustentan en puntos de vista subjetivos y no cumplen con los requisitos de pertinencia y suficiencia; (ii) no logró demostrar que la libertad de configuración del legislador en materia penal desconoció límites infranqueables de la Constitución; y (iii) los argumentos no despiertan una mínima duda sobre la constitucionalidad del concepto atacado.

    La subsanación de la demanda

  15. El actor presentó escrito a través del cual solicitó la aclaración del auto de fecha 30 de mayo de 2019 a través del cual se inadmitió la demanda. En concreto pidió que se le indicara cuáles son los requisitos que no se cumplen y se explique por qué las razones no son claras y específicas dado que los argumentos de la demanda tienen como punto de partida “la referencia a derechos fundamentales violados por la extralimitación en la facultad legislativa del legislador, efectuados en pronunciamientos de la misma Honorable Corte Constitucional”. Para fundamentar su argumento hizo referencia a múltiples providencias de esta Corporación, sin un desarrollo adicional.

    El rechazo de la demanda por indebida subsanación

  16. Mediante auto del 26 de junio de 2019, la M.S. rechazó la demanda al determinar que la corrección no fue adecuada. Al respecto indicó que dentro del trámite de admisión de una demanda de inconstitucionalidad no se contempla la posibilidad de presentar una solicitud de aclaración al auto que inadmite, puesto que se le concede al demandante el término de tres días para presentar la corrección del escrito de la demanda, oportunidad dentro de la cual, se puede ahondar y perfeccionar la argumentación de los cargos formulados[4]. En consecuencia, se advirtió que el actor se abstuvo de exponer las razones por las cuales estimaba que su demanda satisfacía los requisitos legales y debía ser objeto de admisión.

  17. Por otra parte, se advirtió que el escrito presentado tampoco alcanzaba a subsanar las deficiencias argumentativas evidenciadas en el auto inadmisorio, ya que se limitó a citar sentencias de la Corte relativas a la extralimitación de la facultad legislativa en materia penal, sin explicar la pertinencia de estas providencias en relación con los cargos formulados.

    El recurso de súplica

  18. En cuanto a los presupuestos de claridad y especificidad, explica que “es el mismo artículo 9 del Código Penal Colombiano, amén del 29 Constitucional, que establece dentro de sus normas rectoras, el estadio dogmático de la conducta, convirtiéndola en la piedra angular o la base de toda la estructura de la teoría del delito, consagrando así la teoría de la conducta, diferente de la teoría del delito o de la conducta punible”. Añade que la demanda cuenta con un hilo conductor en la argumentación que permite comprender “por qué considero que el legislador al momento de tipificar las conductas en cuestión invade la psiquis de las personas, partiendo ahí sí del supuesto de que al poseer, portar y almacenar ... para uso personal, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad lesionan bienes jurídicos, que en realidad para ser lesionados requieren una exteriorización de la conducta”.

  19. Asegura que la connotación de los verbos poseer, portar y almacenar, no comportan la exteriorización de una conducta que afecte el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de 18 años, ya que “estas conductas por sí solas están limitadas a la esfera privada de las personas”.

  20. En lo que tiene que ver con la suficiencia y pertinencia, destaca que en todo el cuerpo de la demanda se expusieron las razones de inconstitucionalidad enfrentando el precepto demandado con el contenido de normas superiores, a fin de establecer esa falta de armonía que sin duda constituye un límite a la potestad punitiva del Estado.

  21. Agrega que sus argumentos van más allá de puntos de vista subjetivos, dado que el contenido de la norma se demanda a partir de instituciones jurídicas garantistas como lo son el principio de legalidad, el principio penal de acto, el principio de lesividad, la dignidad humana y el principio de culpabilidad. En este contexto señala que pretende exponer el riesgo que conlleva dejar en manos del juez determinar si se configura o no el delito con base en la culpabilidad del sujeto “cuando el legislador es indeterminado en el uso del lenguaje ordinario”. Al respecto considera que el tipo penal “debe ser lo suficientemente claro, preciso y determinado, ya que, de lo contrario, su labor se tornaría defectuosa por el grado de discrecionalidad con que cuentan para esta clase de conductas punibles”.

  22. Señala que está de acuerdo con que la norma persigue fines legítimos, sin embargo advierte que la norma “no atiende los principios del programa penal de la constitución, pues responde esencialmente a concepciones retribucionistas fincadas en exigencias propias del populismo punitivo”, ya que en su sentir “no todos los actos que tengan una dimensión sexual en la que se involucren menores de 18 años, deben ser objeto de control penal, el manejo penal resulta desbordado, existen conductas que por fenómenos actuales no necesariamente tiene implicaciones penales aun cuando involucren contenidos sexuales, las redes permiten e incluso estimulan que allá divulgación de videos, pero eso necesariamente en sí mismo no tiene relevancia penal”.

  23. En orden a lo expuesto solicita que la demanda sea “admitida y fallada de fondo sin limitación a mis derechos políticos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La S.P. es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[5], “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[6]. Así, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza por su naturaleza pública e informal “debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo”[7]. Por tanto, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

  3. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[8]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

  4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, el cual corresponde conocer a la S.P..

  5. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “[e]l recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la S.P. resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda”[9].

  6. Partiendo de esta premisa, la Corte ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos, fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la S.P. en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[10]..

  7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, por lo que el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que “efectúe un razonamiento mediante el cual la S.P. pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”[11]. En consecuencia, la competencia de la S.P. respecto de este tipo de controversias se limita al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  8. De entrada, la Sala advierte que el señor Bayona Bayona se encuentra legitimado para interponer el presente recurso en la medida que funge como demandante dentro del asunto objeto de examen. En igual medida, cumple con el requisito de oportunidad, dado que el recurso fue presentado el 4 de julio de 2019, esto es, dentro del término de ejecutoria, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación[12].

  9. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en este escenario conviene destacar los argumentos expuestos en: (i) el auto indamisorio; (ii) el escrito presentado dentro del término de corrección; (iii) el auto de rechazo; y (iv) el recurso de súplica.

    En el auto de inadmisión se señaló que los cargos propuestos no cumplían con los requisitos de: (i) especificidad y claridad, debido a que los argumentos expuestos parten de una posición doctrinaria determinada y no explican el contenido constitucional concreto que se vulnera al no acogerse aquella doctrina sobre las conductas de posesión; (ii) suficiencia y pertinencia, dado que el juez penal debe analizar el contexto en el que se realiza la conducta penal y la intención del agente que comete la conducta, valorando la intención de cometer un daño al bien jurídico tutelado y la incidencia del consumidor final de cara a la protección del bien jurídico tutelado. Además, se expuso que no logró demostrar que la libertad de configuración del legislador en materia penal desconoció límites infranqueables de la Constitución y los argumentos no despiertan una mínima duda sobre la constitucionalidad del concepto atacado.

    En el término otorgado para la subsanación de la demanda, el actor solicitó aclarar el auto que inadmite la demanda en el entendido de cuáles son los requisitos que no se cumplen; asimismo frente a la inadmisión por los presupuestos de claridad, pidió que se aclaren, toda vez que las razones expuestas en la demanda tienen como punto de partida la referencia a derechos fundamentales violados por extralimitación en la facultad legislativa.

    En el auto de rechazó se indicó que: (i) dentro del trámite de admisión de una demanda de inconstitucionalidad no se contempla la posibilidad de presentar aclaraciones del auto que inadmite y (ii) finalmente el escrito presentado tampoco alcanzaba a subsanar las deficiencias argumentativas evidenciadas al limitarse a citar sentencias de la Corte relativas a la extralimitación de la facultad legislativa en materia penal, sin explicar la pertinencia de estas providencias en relación con los presuntos cargos formulados.

    Por último, en el recurso de súplica el actor señaló: (i) la demanda presenta una confrontación entre los apartes atacados y el artículo 29 superior, al advertir que se obvio que en Colombia rige el derecho penal del acto, por lo cual el legislador excedió el límite de potestad punitiva; (ii) la demanda cuenta con un hilo conductor en la argumentación que permite comprender por qué considera que para lesionar el bien jurídico que se protege debe existir una exteriorización de la conducta; (iii) sus argumentos van más allá de puntos de vista subjetivos, dado que el contenido de la norma parte de instituciones jurídicas garantistas como lo son los principios de legalidad, lesividad, dignidad humana y culpabilidad; (iv) el riesgo de dejar en manos del juez establecer la culpabilidad del sujeto de cara a un tipo penal que considera no es lo suficientemente claro, preciso y determinado; y (v) no todos los actos que tengan una dimensión sexual en la que se involucren menores de 18 años deben ser objeto de control penal.

  10. De cara a lo expuesto se debe comenzar por destacar que el Decreto ley 2067 de 1991 consagra el trámite particular y específico para el control de constitucionalidad abstracto, sin que se contemple la posibilidad de interponer aclaraciones contra los autos inadmisorios de inconstitucionalidad. Al respecto, en el Auto 065 de 2016 se indicó:

    “[L]a Corte ha insistido en que el decreto en mención incluye la totalidad del procedimiento que debe surtirse en materia de control de constitucionalidad, y que en él se regulan las distintas vicisitudes que podrían llegar a ocurrir, incluidos los recursos e instrumentos procesales que son procedentes en contra de las decisiones adoptadas en su interior[13]. En este orden de ideas, por ejemplo, este Tribunal ha concluido que respecto de los autos admisorio o inadmisorio no procede recurso alguno, al no existir una habilitación al respecto en el Decreto 2067 de 1991[14].

    En el escenario descrito, el artículo 6 del decreto en mención regula lo correspondiente a la admisión de las demandas, y allí se contempla que en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2, el Magistrado Sustanciador deberá inadmitirla. Cuando lo anterior ocurre, se impone al actor el deber de realizar las correcciones necesarias, a efectos de satisfacer las exigencias que condujeron a su inadmisión, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada en reposición o apelación, o que respecto de ella sea procedente otro tipo de actuación que conduzca a modificar o ampliar el trámite reseñado. Por ello, una vez inadmitida una demanda, como se ha explicado en otras oportunidades por esta Corporación, la única acción procedente es su corrección (…)”

  11. En este contexto, la decisión adoptada por la Magistrada P.S. resultó acertada al disponer el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, dado que: (i) el actor durante el término otorgado, en lugar de corregir la demanda de acuerdo a los presupuestos señalados en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, procedió a presentar aclaración respecto del auto inadmisorio y nunca un escrito de subsanación; y (ii) aun cuando se tuviera como escrito de subsanación la solicitud de aclaración, tampoco alcanzaba a superar las exigencias hechas a fin de que la misma pudiera ser admitida, dado que se limitó a citar sentencias de la Corte relativas a la extralimitación de la facultad legislativa en materia penal, sin explicar la relación con los presuntos cargos formulados[15].

  12. Por otra parte, ha dicho la Corte que el recurso de súplica tiene por objeto cuestionar el auto de rechazo y no el de inadmisión. En este sentido en el auto 022 de 2004 se indicó que “el propósito del recurso de súplica es refutar el auto de rechazo - ya sea la forma o el fondo -, pero nunca el auto por el cual se inadmitió la demanda. La argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado en el referido auto pero no a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada[16]”. Esta postura fue reiterada en el auto 021 de 2007 donde se indicó:

    “el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda. Su finalidad, como se ha dicho, es la de otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo, por el contrario, tal mecanismo procesal no podrá ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio, o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo , Decreto 2067 de 1991)”.

  13. Visto lo anterior, la S.P. observa que la solicitud el recurso de súplica carece de la sustentación debida al no contener argumentos que desvirtúen el rechazo, toda vez que el accionante se limitó a cuestionar el auto inadmisorio con base en la misma tesis expuesta en la demanda inicial y en parte ampliándola, sin llegar a desvirtuar los fundamentos que tuvo la M.S. para rechazar la demanda.

  14. En ese contexto, la Corte encuentra que el recurso de súplica se dirige a manifestar su inconformidad con la decisión de inadmisión, sin embargo, no desarrollan un argumento encaminado a evidenciar el yerro de la providencia de rechazo, pues en nada se refirió a su contenido (forma o el fondo).

  15. En esas condiciones, se procederá a negar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda que expuso adecuadamente cómo se incumplieron los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo cuales no se subsanaron[17].

    En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto de 26 de junio de 2019, proferido por la Magistrada C.P.S., dentro del proceso D-13222, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano A.B.B. contra el artículo 218 (parcial) del Código Penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009

[2] “Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”.

[3] De la exposición de motivos se destacó: “No nos podemos olvidar que con el desarrollo de la tecnología, las personas pueden obtener pornografía infantil con sólo prender su computadora personal y conectarse a Internet. Existen varias formas de utilización de esta modalidad de pornografía, como son el correo electrónico, los chats en línea, las comunidades virtuales, y aún actos sexuales en vivo, que pueden ser bajados y vistos por cualquier persona a través de la Internet. También se pueden encontrar páginas web con contenido sexual explícito. El modo más utilizado por los pedófilos es el de los chats, o conversaciones entre varias personas, donde pueden intercambiar todo tipo de material de pornografía infantil” (Antecedentes del proyecto de ley 109 de 2007, Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso 426 de 05/09/07).

[4] Artículo 6° Decreto ley 2067 de 1991: “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”.

Artículo 48 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015): “vencido el término para corregir la demanda y una vez el proceso de constitucionalidad sea entregado al despacho del magistrado sustanciador, este deberá decidir sobre su admisión o rechazo en el término máximo de diez días”.

[5] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[6] Sentencia C-251 de 2004. Postura reiterada en los autos 264, 008, 007 de 2019, 819, 739, 552, 362 de 2018, entre otras.

[7] Auto A-064 de 2014, reiterado en el Auto 264 de 2019.

[8] Cfr., Sentencias C-871 de 2014, C-437 de 2013, C-533 de 2012, C-029 de 2011, C-025 de 2010, entre muchas otras.

[9] Auto 073 de 2012. En este mismo sentido, consultar los autos 264, 008, 007 de 2019, 819, 739, 552, 362, 334, 206, 204, 029 de 2018, 209, 289, 149 de 2017, 242 de 2007, 295 y 254 de 2006, entre otros.

[10] Auto 129 de 2005. Postura reiterada en los autos 264, 008, 007 de 2019, 819, 739, 552, 362 de 2018, entre otros.

[11] Auto 196 de 2002. Posición reiterada en los autos 264, 008, 007 de 2019, 819, 739, 552, 362 de 2018, entre otros.

[12] F. 46 del expediente.

[13] Auto 268 de 2014.

[14] Sobre el particular, en Auto del 23 de octubre de 2009, proferido en el expediente crf-003 se dijo que: “si el procedimiento en mención dispone que contra los autos de rechazo de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad emitidos por el ponente procede recurso de súplica ante la S.P., y a su turno no mencionada otros autos del ponente frente a los cuales proceda recurso alguno; debe entenderse que contra los demás autos en cuestión no procede recurso alguno”. Énfasis por fuera del texto original.

[15] Al respecto en el Auto 088 de 2003 se indicó:” En primer lugar, debe decirse que la oportunidad procesal que sigue a la inadmisión de la demanda, decretada por el magistrado sustanciador, tiene como finalidad permitir al demandante corregir su escrito en los términos sugeridos por la providencia inadmisoria. (…) Por excepción, la jurisprudencia ha reconocido que “si el demandante, en vez de corregir el escrito, cuestiona los criterios de la inadmisión del magistrado, en el fondo está presentando un recurso de súplica contra el inevitable rechazo.” (auto 021 de 1998). Afirmó la Corte en este sentido que el término ofrecido por la ley para efectuar la corrección de la demanda es el mismo que puede usarse para disentir de los argumentos expuestos en el auto inadmisorio, si es que el demandante insiste en que el memorial cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067”.

[16] Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Autos 012 del 2 de junio de 1992, 024 del 29 de julio de 1997 y 126A del 15 de julio de 2003, entre otros.

[17] Esta decisión no impide que el accionante pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, al no hacer tránsito a cosa juzgada constitucional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR