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Auto nº 422/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13322

Auto 422/19

Expediente D-13322

Demandante: D.G.S.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 13 parcial de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “(p)or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. En ejercicio de la acción pública regulada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución, la accionante D.G.S. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de apartes contenidos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, “(p)or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. A continuación se transcribe el texto de la norma acusada:

“LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008

(…)

ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

(…)”.

1.2. La demandante alegó que las expresiones demandadas vulneran los artículos constitucionales 15, 29, 51 y 64, razón por la cual solicitó la inexequibilidad de las mismas. Interpretó que mantener el reporte negativo ante la falta de pago, afecta principalmente a las personas de estratos bajos, quienes son la población que mayoritariamente accede a los créditos, pues obstaculiza su acceso a planes de financiación así como al acceso progresivo a la propiedad. Con el fin de fortalecer su argumentación, citó las sentencias C-748 de 2011 y la T-658 de 2011, la primera para exponer las líneas de interpretación relativas al derecho de habeas data y, la segunda, para evidenciar la interrelación entre los derechos autónomos a la intimidad, buen nombre y habeas data.

En particular, frente a la presunta violación al derecho al hábeas data (art. 15 CP), señaló que esta se configura en tanto los apartes acusadas “permite(n) a las diferentes entidades un acceso total a las bases de datos donde se encuentra la información completa de la vida crediticia de cada persona”[1], brindándoles la oportunidad de acceder a información de carácter privado y personal. Igualmente, alegó se configura una violación al debido proceso en tanto no se retira el reporte negativo en contra de una persona de las bases de datos, a pesar de que se hubiera cancelado la obligación adeudada. Violación que también se da del artículo constitucional 51 al imponer una sanción por 4 años que limita el acceso a sistemas de financiación, dejando a las personas en un estado de indefensión y abandono por parte del Estado, pues sin financiación no pueden tener acceso a una vivienda digna. Finalmente, indicó que el reporte negativo limita el acceso a la tierra así como la financiación de cultivos e insumos, mediante crédito, necesarios para las operaciones agrícolas.

Sumado a lo anterior, alegó hay una desproporción entre la medida y el fin propuesto, ya que el legislador profirió una disposición que, más que imponer una sanción, vulnera los derechos fundamentales de las personas al proteger los derechos de las corporaciones financieras.

  1. Razones de rechazo de la demanda

    2.1. Por medio del auto del 4 de julio de 2019, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por estimar que sobre la disposición acusada existe cosa juzgada constitucional, toda vez que la constitucionalidad del artículo aquí demandado ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008. En dicha decisión se declaró, en el ordinal sexto, la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, “en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”[2].

    2.2. Conforme a lo anterior, determinó el magistrado sustanciador el rechazo de la acción “por existir cosa juzgada constitucional según se desprende de lo resuelto en la sentencia C-1011 de 2008, dada su naturaleza estatutaria, y puesto que tampoco se está ante las circunstancias excepcionales señaladas por la jurisprudencia para demandar esta clase de leyes”[3].

    2.3. En informe del 09 de julio de 2019, la Secretaría General de la Corte reportó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 109 del 8 de julio del 2019, y que durante el término de ejecutoria (9, 10 y 11 de julio), el 10 del mismo mes, la accionante interpuso recurso de súplica contra auto del 4 de julio de 2019.

  2. El recurso de súplica

    3.1. Con el fin de desvirtuar el rechazo de la acción presentada, la demandante manifestó que el 28 de noviembre de 2018 esta Corporación inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por H.H.M.S. en contra del artículo 13 (parcial) de la Ley 1266 de 2008. Señaló que en esa oportunidad, se inadmitió la demanda y no se rechazó, decisión que se fundamentó en razones diferentes a la configuración de la cosa juzgada constitucional.

    3.2. Afirmó también que los argumentos por ella presentados no son iguales a los expuestos previamente, por lo que requieren de revisión y valoración de la Alta Corporación para determinar si puede haber amparo a los derechos fundamentales considerados como violados en virtud del artículo 13 (parcial) de la Ley 1266 de 2008.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].

  2. Por tanto, corresponde a la Corte en esta oportunidad establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el cual ordena el rechazo de aquellas demandas “que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada”.

  3. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por la accionista ya que, además de abstenerse de presentar las razones por las cuales la encontró injustificada, desaprovechó la oportunidad procesal para probar por qué no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de la disposición acusada.

    3.1. Por el contrario, la accionante se limitó a relacionar las decisiones relativas a un proceso de inconstitucionalidad en contra de la misma disposición, interpuesto por otro ciudadano y resuelto por un magistrado sustanciador diferente al asignado en su caso. Señaló, de manera incorrecta que, en esa oportunidad, la demanda no solo no había sido rechazada, tan solo inadmitida, y que las razones que sustentaron dicha decisión nada tuvieron que ver con la configuración de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la peticionaria, la demanda identificada con el número D-13027 fue inadmitida por incumplir con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia y por no desvirtuar la configuración de la cosa juzgada; decisión que fue confirmada mediante auto de rechazo del 21 de enero de 2019.

    3.2. Con lo anterior, la accionante no contradijo la decisión del magistrado sustanciador, por el contrario, acudió a situaciones externas que nada tienen que ver con la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda por ella interpuesta. Si bien indicó que los argumentos expuestos en esa demanda eran diferentes a los esgrimidos por ella, no sustentó que la decisión de rechazo fuera una equivocación, hubiera incurrido en un yerro, olvido o una arbitrariedad.

    3.3. Sumado a lo anterior, constata la Sala Plena que la constitucionalidad de la disposición acusada ya fue estudiada en la sentencia C-1011 de 2008, que por tratarse de una ley estatutaria, corresponde al ejercicio de control previo, integral y definitivo, según los artículos 153 y 241.8 de la Constitución. En consecuencia, la Corte debió contrastar la totalidad de las disposiciones del proyecto de ley estatutaria conforme a la Constitución, por lo que se entiende que los cargos planteados por la demandante ya fueron evaluados en la sentencia C-1011 de 2008 y únicamente es dado reabrir el debate de constitucionalidad si se demuestra la existencia de excepcionales causales de existencia de cosa juzgada relativa, situación esta que no se configuró en el caso sub examine. Por consiguiente, en principio, no proceden nuevas demandas de inconstitucionalidad contra normas de carácter estatutario.

    Así, debe concluirse que existe cosa juzgada formal en la medida en que ya hubo un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a nuevo escrutinio constitucional. En conclusión, se reitera lo decidido por el magistrado sustanciador, en la medida en que, atendiendo el artículo 243 constitucional, “(l)os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

    3.4. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de rechazo del magistrado sustanciador en el caso de la referencia en tanto la accionante no presentó argumento alguno que probara la existencia de equivocación o yerro en la decisión de rechazo. Por ende, aun aplicando el principio pro actione, la demandante no logró probar cómo la cosa juzgada constitucional no ha operado frente a la disposición demandada.

  4. Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtué los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, procede la Sala Plena a negar el recurso de súplica de la referencia, y confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador mediante auto del 4 de julio de 2019. No obstante lo anterior, la accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales:

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 4 de julio de 2019, dictado por el magistrado sustanciador A.L.C., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-13322.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 4.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.

[3] Cuaderno principal, folio 4.

[4] Cfr. Auto 012 de 1992.

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