Auto nº 426/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615593

Auto nº 426/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SV:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU115/19

Auto 426/19

Referencia: Solicitudes: principal de nulidad y subsidiaria de aclaración de la Sentencia SU-115 de 2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: R.A.O..

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes principal de nulidad y subsidiaria de aclaración presentadas por la Magistrada R.A.O. en contra de la Sentencia SU-115 de 2019.

A continuación, se sintetizan los antecedentes y fundamentos del fallo censurado y de las solicitudes de nulidad y de aclaración.

I. ANTECEDENTES

1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

La Sentencia SU-115 de 2019, emitida por la Sala Plena de la Corte, revisó la providencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha decisión se adoptó dentro del expediente de tutela número T-5.826.280, promovida por G.O.Á.Á. contra la Sección Quinta de esa misma Corporación, ya que según el actor, la sentencia de 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación como rector en propiedad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-en adelante UPTC- para el periodo 2015-2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos, al igual que por el desconocimiento de los principios de autonomía universitaria y de administración de justicia

En aquella oportunidad, el demandante acusó la mencionada providencia por incurrir en los defectos sustantivo, por violación de la Constitución y fáctico. Dicha sentencia resolvió:

“SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de diez (10) de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor G.O.Á.Á..

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tres (3) de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de 2014 a través del cual se eligió a G.O.Á.Á. como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018.

CUARTO: ORDENAR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia judicial, con fundamento en las razones expuestas en la presente decisión.”

La Corte, luego de verificar la procedencia de la tutela contra la providencia judicial atacada, consideró que el problema jurídico que debía resolver era si el Consejo de Estado, al decretar la nulidad de la designación del actor como rector de una universidad pública, incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico, en tanto: i) concluyó que los Estatutos Generales establecieron la prohibición de reelección inmediata de quien ejerce la rectoría en propiedad y en dicha calidad se presenta al proceso de elección; ii) desconoció la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación electoral contenida en el Acuerdo 040 de 2014.

En tal sentido a Corte realizó el control de constitucionalidad de la sentencia y estableció que la reforma estatutaria que habilitó la reelección de rector en la UPTC tenía 2 lecturas posibles: de una parte la interpretación literal, gramatical y finalista, realizada por el Consejo de Estado en la providencia acusada, que implicaba la prohibición para el rector actual de ser elegido nuevamente en ese cargo; y de otra, el entendimiento sistemático y contextual de la norma estatutaria que permitía la reelección inmediata de ese funcionario. Para la Corte Constitucional, esta última aproximación hermenéutica era la más ajustada a la Constitución, porque garantizaba los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad en materia electoral al restringir en la menor medida posible los derechos de participación política del actor y además, hacía efectivos los principios democrático y de autonomía universitaria.

Conforme a lo anterior, la Sala Plena concluyó que la decisión judicial cuestionada en sede de amparo incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico. En efecto, encontró que la sentencia cuestionada desconoció la potestad de autorregulación del Consejo Superior de la UPTC que estableció: i) la reelección inmediata del rector a través de una reforma estatutaria, cuyo debate y aprobación demostraban que sus miembros siempre contemplaron la posibilidad de que el actual director participara como candidato en el proceso y sobre la cual no existió reparo de legalidad por parte de los intervinientes; y, ii) el marco normativo de garantías para el proceso electoral, que consagró restricciones para el rector candidato y el respectivo cronograma del proceso electoral.

Tanto la reforma estatutaria como la normativa sobre garantías electorales fueron actos administrativos previamente conocidos por la comunidad universitaria, debido a que se publicaron en el diario oficial oportunamente, estaban vigentes al momento de la designación del funcionario y su legalidad no fue cuestionada.

De igual manera, la providencia revisada desconoció el derecho de participación política del actor, especialmente, el acceso al ejercicio de la función pública, al haberle impuesto una condición de inelegibilidad desproporcionada y carente de razón constitucional; y finalmente, limitó la libertad de elección del órgano decisional de la universidad de manera injustificada, pues redujo las opciones de candidatos para el cargo de rector.

  1. LAS SOLICITUDES: PRINCIPAL DE NULIDAD Y SUBSIDIARIA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SU-115 de 2019

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de abril de 2019, la Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, R.A.O., solicitó: i) la nulidad de la Sentencia SU-115 de 2019; y, en forma subsidiaria; ii) la aclaración de dicha providencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1. Desconocimiento del precedente sobre la exigencia de análisis de “(…) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”

La peticionaria indicó que la sentencia objeto de censura realizó el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial sin considerar el “(…) criterio adicional de procedencia relativo a la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[1], particularmente cuando se trata de una providencia proferida por la “Sala Especializada-Electoral”[2] del Consejo de Estado “(…) previo agotamiento del debido proceso garantizado las (sic) partes y con las mayorías requeridas para su aprobación.”[3]

Expuso que la decisión discutida se apartó de la Sentencia SU-573 de 2017[4], que determinó un criterio adicional para el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, debido a que las altas corporaciones son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. De esta manera, reiteró la postura contenida en las Sentencias SU-917 de 2010[5] y SU-050 de 2017[6], en el sentido de que la procedibilidad del amparo contra fallos está condicionada a los siguientes presupuestos:

“(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional.”[7]

Igualmente, refirió que la Sentencia SU-050 de 2018[8] reprodujo el requisito adicional de procedencia relacionado con la demostración de una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional[9].

Consideró que la providencia cuestionada no analizó el criterio adicional de procedencia descrito previamente y además, sus consideraciones no establecieron la existencia de una anomalía con las características exigidas, por lo que se presentó “(…) una diferencia de criterio en torno a la hermenéutica del precepto con fundamento en el cual debía resolverse el caso concreto.”[10]

De acuerdo con lo anterior, expresó que este Tribunal consideró que la norma objeto de análisis en el proceso electoral admitía dos interpretaciones, por lo que el Consejo de Estado no incurrió “en vía de hecho”[11] porque su decisión no fue caprichosa ni arbitraria. Para la peticionaria, tal aseveración desvirtúa la existencia de una anomalía de significativa entidad exigida para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia dictada por una alta corte[12].

Por lo expuesto, insistió en que el Consejo de Estado adoptó una posición razonable y carente de arbitrariedad, por lo que la decisión objeto de la solicitud nulidad vulneró los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de autonomía judicial y el debido proceso. Adicionalmente, afirmó que la Sentencia SU-115 de 2019 implicó “(…) un retroceso significativo en el avance que en esta materia había representado el fallo de unificación de jurisprudencia contenido en la sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017” con la cual se precisó “(…) hasta donde llegan las potestades de la Corte Constitucional (…) y donde comienzan las del Consejo de Estado, en materias que son de su exclusiva competencia”[13].

Agregó que la organización de la rama judicial obedece a un diseño institucional y a la distribución de competencias, por lo que la Corte Constitucional tiene la potestad de unificar la jurisprudencia en materia de “(…) acciones constitucionales de tutela”[14], mientras que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, realizan tal función en las materias asignadas por la ley[15].

En tal sentido, describió las competencias de este Tribunal y las del Consejo de Estado, contenidas en el Decreto 2591 de 1991, y las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, respectivamente. De esta forma, indicó que el Consejo de Estado es el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que es el órgano de cierre y tiene el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción “(…) condición que le imprime fuerza vinculante a las decisiones que profiere.”[16].

Según la peticionaria, existe “(…) claridad y contundencia”[17] en relación con los límites de las “potestades”[18] de la Corte y las del Consejo de Estado en materias que son “(…) de su exclusiva competencia, como es el caso del régimen jurídico de las acciones de nulidad electoral cuya construcción dogmática viene siendo elaborada por la Sección Quinta.”[19]

Insistió en que la posición hermenéutica de la Corporación accionada fue considerada razonable y carente de arbitrariedad por esta Corte, por lo que no procedía la acción de tutela. En efecto, dicha postura consideró que el Consejo Superior Universitario desbordó sus competencias, porque desde el año 2014 no se permitió la elección inmediata del rector en propiedad, regulación que desconoció al reelegir al funcionario demandado[20].

2.2. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. El alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral

En relación con esta causal de nulidad, la peticionaria enfatizó que existe una posición unificada en la Sección Quinta del Consejo de Estado consignada en el fallo de 7 de junio de 2016, en el sentido de que la finalidad del régimen electoral es evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos, razón por la que prevalecen los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, aplicables tanto al ejercicio de la función pública como a las campañas electorales[21].

De esta manera, precisó que el Consejo de Estado fijó una regla de interpretación de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades en materia electoral, en la que los derechos del elegido (pro homine) no prevalecen sobre los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores), puesto que se pretende garantizar el interés general sobre el particular del elegido o nombrado[22]. Esta postura también fue reiterada en el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Quinta de esa Corporación.

Conforme a lo expuesto, consideró que “Se encuentra demostrado en grado de plenitud probatoria”[23] la causal invocada, puesto que la decisión censurada dejó de “(…) ponderar los principios pro hominum y pro electoratem”[24] y, en su lugar, privilegió “(…) sin mayor argumentación el derecho del elegido por encima del interés general y de la transparencia en el proceso electoral que ha defendido la Corporación accionada.”[25]

Precisó que la postura hermenéutica del Consejo de Estado ha sido acogida por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia SU-632 de 2017[26]. Insistió en que la providencia censurada “(…) limitó de manera drástica la construcción jurisprudencial del Consejo de Estado”[27], en concreto la Sentencia de 7 de junio de 2016 y el Auto de 28 de noviembre de 2018[28], proferidos por la Sección Quinta de esa Corporación, puesto que se antepuso “(…) el criterio de la Corte Constitucional sobre el de la Sección especializada en materia electoral.”[29]

En tal sentido, replicó que la posición unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del régimen electoral es evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos y proteger los principios de transparencia, de imparcialidad, de igualdad y de moralidad que orientan el modelo democrático. Para tal efecto, señaló que la Corte ha considerado las características de universal y de expansiva de la democracia participativa, particularmente las Sentencias C-089 de 1994, C-179 de 2002, SU-1122 de 2001 y C-150 de 2015[30].

Finalmente, en relación con la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-115 de 2019, indicó que debe precisarse lo siguiente:

“i) Cuál es la anomalía de significativa entidad que en el caso concreto torna procedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, sin tener en cuenta los derechos de los estudiantes, profesores y, en general, de la comunidad académica, representados por el Consejo Superior de la Universidad a escoger, dentro de los límites impuestos por los estatutos y garantizando el principio de igualdad material en la elección;

ii) La competencia de la Corte Constitucional para unificar la jurisprudencia sobre un asunto electoral de competencia exclusiva del Consejo de Estado, que no ha sido únicamente juez de legalidad sino que igualmente es juez de constitucionalidad y de convencionalidad y no en relación con el alcance de los derechos fundamentales; y

iii) Las razones por las que en el caso concreto se privilegia una posición jurídica fundamentada en el principio pro homine, sin realizar ningún tipo de ponderación y sin que exista una vía de hecho jurisprudencial.”[31]

Finalmente, indicó que el fundamento de la solicitud de aclaración “(…) incide directamente en la decisión que se adoptó en el presente caso, tal como se desarrolló desde el punto de vista normativo y conceptual en el presente documento, lo que la torna procedente.”[32]

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La Secretaría General de la Corte, mediante oficio A-478/2019 de 11 de abril de 2019, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia SU-115 de 2019. La Secretaría General de esa Corporación, a través de oficio No. JJ-1607 de 25 de abril de 2019, informó que la notificación de la providencia a las partes y terceros interesados, incluidos los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se produjo el 4 de abril de 2019[33].

El despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió: i) correr traslado de la solicitud de nulidad de la referencia a las partes y demás interesados, por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia; y, ii) oficiar a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que remitiera, en calidad de préstamo y con destino a la Corte, el expediente de tutela número T-5.826.280.

Intervención de A.A.A.S.[34]

El interviniente presentó ante la Secretaría General de la Corte, el 17 de junio de 2019, en calidad de conjuez de la Sección Quinta en integrante de la Sala de Decisión que profirió la Sentencia de 3 de marzo de 2016, censurada en sede de tutela, un escrito en el que manifestó que coadyuva la solicitud de nulidad de la referencia. Consideró que están acreditadas las causales de anulación formuladas en contra de la Sentencia SU-115 de 2019, porque es evidente: i) el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 y SU-573 ambas de 2017, en el sentido de que no se demostró “(…) una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, en tratándose de una providencia dictada por una Alta Corte”[35]; y ii) la ausencia de análisis de asuntos de relevancia constitucional, relativos al alcance de los principios pro homine, pro hominum y pro electoratem, aspectos que constituyen el “eje central” de la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta[36].

Señaló que la resolución de la solicitud de nulidad debe considerar la razonabilidad de la decisión cuestionada, los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y de seguridad jurídica. Adicionalmente, precisó que la Sala de Decisión que profirió la providencia cuestionada en sede de tutela garantizó el debido proceso del accionante y que la interpretación de la norma estatutaria “que permitió la elección del rector para un segundo periodo” atendió al método gramatical, histórico y sistemático[37].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud principal de nulidad y de la petición subsidiaria de aclaración de la referencia, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de los artículos 134 y 285 del Código General del Proceso, respectivamente.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “(…) únicamente por violación al debido proceso (…)”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[38].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión o de la Sala Plena.

    La solicitud de nulidad contra una providencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Corte, debe acreditar una exigente y calificada carga argumentativa, principalmente porque goza de “estabilidad superlativa”[39] derivada de la seguridad jurídica, la eficacia y la supremacía de la Carta[40]. De igual manera, el escenario de debate y adopción de la respectiva decisión por la totalidad de los magistrados que integran la Corporación y su valor en la consolidación de líneas jurisprudenciales en torno a la definición de los contenidos de los derechos fundamentales, justifican la mayor exigencia en términos demostrativos de la configuración de las causales invocadas en las peticiones de nulidad contra este tipo de providencias.

    Por tal razón, las nulidades contra las sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación en sede de revisión tienen carácter excepcional, por lo que quien las invoca debe cumplir con una exigente carga argumentativa[41] tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[42], por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso[43].

  3. De esta manera, la Corte ha establecido que las nulidades revisten las siguientes características[44]:

    i) Se pueden presentar en el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela.

    ii) Las irregularidades del procedimiento constitucional se subsanan en la sentencia.

    iii) También podrían presentarse en la sentencia, por vicios o irregularidades contenidos en esa providencia que generan la violación del debido proceso.

    En el evento en que se trate de irregularidades en la notificación de la sentencia o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto, pero no la providencia.

    Finalmente, la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, no para estudiar las consecuencias del fallo, ni para debatir su contenido a partir de razones que tengan su origen en el descontento del solicitante, tampoco lo es para revisar la sentencia, ya que dicha circunstancia no está establecida en la ley, ni la solicitud constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.

  4. En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad o disgusto del solicitante con la decisión o en la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[45].

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  5. Esta Corporación ha determinado que la habilitación de su competencia para conocer la nulidad de una sentencia está condicionada a que la solicitud presentada acredite, primero, requisitos generales de procedencia, y segundo, que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

  6. De acuerdo con el Auto 083 de 2012[46], los presupuestos generales que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia.

    Como lo reiteró el Auto 359 de 2014[47], la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro del término de ejecutoria de la misma, lapso que se calcula de acuerdo con lo reglado en el ordenamiento general del proceso. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido dentro del que pudiera impetrarse la nulidad impediría lograr la certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación.

    El término de ejecutoria de las sentencias que culminan los procesos de constitucionalidad no es arbitrario ni corresponde a una mera práctica, por el contrario, se ha fijado analógicamente con base en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece el plazo para impugnar las sentencias de tutela. Por lo tanto, puede constatarse la existencia de una regla clara e indiscutible según la cual el escrito de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de Revisión.

    En materia de legitimación el peticionario debe acreditar su interés para actuar en el sentido de que sea: a) directo: particular de la persona que la ejerce; b) actual: pues no puede ser futuro; y c) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o porque se trata del sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al inconformismo del solicitante[48].

  7. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son principalmente los siguientes:

    (i) Cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica idéntica[49].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[50].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando existe desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad[51].

    (vi) Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[52]. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos, la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

    EXAMEN DE LA SOLICITUD PRINCIPAL DE NULIDAD

    Requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia SU-115 de 2019

  8. En el presente caso, según las constancias de la Secretaría General del Consejo de Estado, la notificación de la Sentencia SU-115 de 2019 se realizó el 4 de abril de 2019. La solicitud de nulidad de la mencionada providencia fue presentada el 9 de abril de 2019, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo que la Sala considera que su formulación fue oportuna.

  9. La doctora R.A.O., en calidad de Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia SU-115 de 2019, la cual fue coadyuvada por uno de los conjueces que participó en la decisión proferida en el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la Corte el requisito de legitimación está acreditado porque el interés de la peticionaria es: i) directo debido a que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado (corporación accionada) y la peticionaria, fue ponente de la decisión judicial atacada en sede de amparo (Sentencia de 3 de marzo de 2016); ii) actual: pues se deriva de la decisión contenida en la providencia objeto de censura y no reviste naturaleza futura; y iii) evidente: derivado de su condición de Magistrada y de conjuez que integra el Tribunal demandado.

  10. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser seria y coherente, señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada, por lo que no son de recibo razones que manifiesten simplemente el disgusto o inconformismo con la decisión[53]. El ejercicio argumental que se le exige al solicitante obedece al carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el cual:

    “(…) se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, ’debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subraya la Corte)’”[54]

    En definitiva, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso del solicitante.

  11. En particular, la Sala considera que la solicitud de nulidad de la referencia satisface el requisito de carga argumentativa requerido para adelantar el estudio de fondo de las causales de anulación invocadas en contra de la Sentencia SU-115 de 2019. De esta manera, la solicitante explicó de forma clara y expresa las razones por las cuales considera que la providencia censurada desconoció el debido proceso y la incidencia de los presuntos yerros en la decisión proferida. En tal sentido, la peticionaria formuló los siguientes cargos: i) desconocimiento del precedente, en especial, el presupuesto de procedibilidad de configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional; y, ii) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, particularmente, los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral. Estos mismos argumentos fueron expresados en el escrito de coadyuvancia presentado por el conjuez que hizo parte de la Sala de decision que profirió la sentencia cuestionada en sede de tutela. Por las anteriores razones, la Sala procede a estudiar el fondo de la solicitud de la referencia.

    Problema jurídico. Metodología de decisión

  12. La Sala considera que el problema jurídico que debe abordar en el presente asunto es el siguiente: ¿La Sentencia SU-115 de 2019 vulneró el debido proceso al incurrir en las causales de nulidad por desconocimiento del precedente y por la omisión de análisis de relevancia constitucional?

    Para dar respuesta a la cuestión planteada, la Sala abordara el estudio de los dos cargos formulados por la solicitante, relacionados con: i) la inobservancia del precedente sobre la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional; y ii) la elusión de análisis sobre el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en material electoral.

    Primer cargo: desconocimiento del precedente sobre la exigencia de análisis de “(…) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”

  13. El estudio de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “(…) los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”[55].

    Esa disposición aunada a la garantía de los principios de seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y a la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación. Dicho defecto se sustenta en el desconocimiento que una Sala de Revisión o la Sala Plena haga de una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o por las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes (jurisprudencia en vigor) de las Salas de Revisión.

    De acuerdo con lo expuesto, la Sentencia SU-047 de 1999[56], precisó que la observancia del precedente se sustenta en las siguientes razones: i) garantiza la seguridad, la certeza y la coherencia del sistema jurídico, es decir, permite la estabilidad y la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la libertad y el desarrollo económico, pues evita las variaciones caprichosas de los criterios de interpretación; iii) materializa el principio de igualdad, puesto que los casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) controla la actividad judicial, ya que impone a la función jurisdiccional “(…) una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.”[57]

  14. La nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena comporta una exigencia mayor en la medida en que exige una pluralidad de decisiones anteriores y que se ha definido como “(…) precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[58].

    Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, la Corte debe establecer:

    “(…) la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[59].

  15. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de la Sala Plena de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

    “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional” [60].

    Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada se analizará a continuación la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad.

  16. La solicitante considera que la Sentencia SU-115 de 2019 desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte, porque no acreditó una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional de acuerdo con lo consignado en las Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 y SU-573 ambas de 2017 y por el contrario, reconoció que la interpretación normativa que sustentó la providencia objeto de censura en sede de tutela, era razonable y no configuró una vía de hecho. En ese sentido, la Sala analizará cada una de las decisiones expuestas por la solicitante con la finalidad de establecer si constituyen precedente aplicable a la decisión objeto de censura.

    La Sentencia SU-917 de 2010[61] estudió una tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado y otros despachos judiciales, que resolvieron negar las pretensiones contenidas en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas frente a la declaratoria de insubsistencia en cargos de provisionalidad.

    En esa decisión la Corte reiteró su jurisprudencia pacífica y consolidada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, expuso las causales genéricas y específicas de procedibilidad, conforme lo sistematizó la Sentencia C-590 de 2005.

    Adicionalmente, este Tribunal manifestó que la procedencia del amparo contra decisiones proferidas por las corporaciones judiciales de cierre de cada jurisdicción es mucho más restrictiva y se configura cuando la providencia acusada desconoce abiertamente la Carta y es incompatible con la jurisprudencia de la Corte, particularmente en materia de alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control de abstracto de constitucionalidad. En estos eventos, se materializa una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional.

    En aquella oportunidad la Corte consideró que:

    “(…) la acción de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su alcance y límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales.”

    Bajo dichas premisas, este Tribunal verificó la procedencia general de la acción de tutela y encontró que las sentencias proferidas por los juzgados administrativos, los tribunales contenciosos y el Consejo de Estado, que negaron la nulidad de los actos administrativos de desvinculación de los accionantes y el correspondiente restablecimiento de sus derechos, desconocieron el precedente constitucional en materia de necesidad de motivación para la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, por lo que concedió el amparo solicitado. Por tal razón, como medida de protección dejó sin efectos las providencias judiciales emitidas por los despachos accionados y declaró, en algunos casos, la nulidad de los actos administrativos censurados.

    Por su parte, la Sentencia SU-050 de 2017[62] analizó una petición de amparo contra una decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra un acto administrativo que revocó directamente el nombramiento de la accionante como docente.

    En esa ocasión, este Tribunal reiteró las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sistematización contenida en la Sentencia C-590 de 2005. De igual manera, refirió la Sentencia SU-917 de 2010 en el sentido de que la solicitud de amparo frente a providencias judiciales proferidas por altas cortes, exige verificar la concurrencia de tres presupuestos:

    “(i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.”

    En el caso concreto, luego de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte demostró la configuración del defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y por desconocimiento del precedente consolidado de este Tribunal y del Consejo de Estado, relacionado con la obligatoriedad de adelantar el procedimiento establecido en dicha norma durante el trámite de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto.

    Con base en dicha perspectiva, la Sala Plena consideró que en ese caso “(…) la intervención del juez constitucional resulta necesaria para garantizar el debido proceso de la señora L.C.A. durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Universidad de Cundinamarca.”, por lo que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos las decisiones judiciales acusadas y ordenó al Consejo de Estado, proferir una nueva providencia.

    En la Sentencia SU-573 de 2017[63], la Corte nuevamente analizó la acción de tutela contra una providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un recurso de casación de manera desfavorable a la peticionaria, relacionado con la valoración de la prueba sobre la constitución y demostración del estado civil en un proceso de petición de herencia.

    En aquella oportunidad, la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales de la Sentencia C-590 de 2005 sobre procedencia general y específica de la petición de amparo contra providencias judiciales. De igual manera, refirió las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, en relación con la necesidad de verificar un criterio adicional cuando se acusan decisiones de altas cortes, particularmente “(…) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.”

    Esta Corporación concedió el amparo porque encontró acreditados los presupuestos generales de procedibilidad y demostró la ocurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo. En el capítulo denominado “Relevancia constitucional”[64], la Corte expuso lo siguiente:

    “Como se había mencionado en el acápite sobre los requisitos de procedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte -como sucede en el presente caso-, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial.

    Al efecto, se reitera que en el marco de la supremacía de la Constitución Política, no resulta procedente avalar argumentos jurídicos en exceso formalistas al aplicar disposiciones normativas producidas en un contexto jurídico-histórico anterior a la Constitución de 1991, desconociendo los criterios de hermenéutica que impone la nueva Carta F.amental. Por tanto, las interpretaciones de normas anteriores a la Constitución Política no pueden ignorar el debido proceso en su aspecto de acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que conlleva a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo por una interpretación y aplicación de la norma en desconocimiento de los preceptos constitucionales vigentes, y por dejar de aplicar una norma vigente en el marco jurídico, incluso, de la Constitución de 1886.”

    Con base en lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia y confirmó la decisión del juez de primera instancia.

  17. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que no existe identidad entre los presupuestos fácticos de las sentencias referenciadas por la solicitante y la Sentencia SU-115 de 2019, particularmente porque no resolvieron asuntos de naturaleza electoral, sino porque las conclusiones jurídicas a las que llegan son distintas en los 3 casos porque resuelven problemas jurídicos diferentes a los resueltos en la sentencia cuya nulidad se pide. Dicho en otros términos, las sentencias aludidas como precedente analizaron hechos distintos, normas aplicables diferentes y, por consiguiente, problemas jurídicos no asimilables.

    Sin embargo, los mencionados pronunciamientos coinciden en la reiteración de las reglas jurisprudenciales que determinan la procedencia general y especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005, al igual que la necesidad de considerar criterios de análisis más estrictos cuando se atacan decisiones proferidas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, particularmente, la demostración del desconocimiento de la Constitución y los derechos fundamentales mediante la configuración de una anomalía que habilite la intervención del juez constitucional.

    Con fundamento en lo anterior, la sentencias referidas aplicaron las mencionadas reglas de procedencia a los asuntos particulares sometidos a su conocimiento y concedieron el amparo, tras verificar que se observaron los presupuestos consagrados por la jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada de la Corte, concretamente porque cumplieron con los requisitos generales y específicos de procedibilidad y además, se acreditó el desconocimiento de la Carta y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual habilitó la intervención del juez de tutela para conjurar la trasgresión de los mismos.

  18. En tal perspectiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes, es excepcional y requiere un especial análisis bajo estrictos criterios de verificación del desconocimiento de la Constitución y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual habilita la intervención del juez constitucional. Dicho examen no se realiza mediante una predeterminada categoría, metodología o rigorismo, puesto que el trámite de amparo constitucional se orienta por los principios de informalidad y de prevalencia del derecho material sobre el procedimental, de modo que dicha comprobación puede ser explícita o expresa, implícita, pero de ninguna manera podrá obviarse por parte de esta Corporación.

  19. En consecuencia, las sentencias de unificación referidas por la peticionaria de la nulidad desarrollan las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, particularmente la estricta verificación del desconocimiento de la Constitución y la vulneración de los derechos fundamentales como anomalía de la decisión judicial que habilita la intervención del juez de tutela.

    De otra parte, las fórmulas de resolución contenidas en las sentencias relacionadas por la solicitante, concedieron el amparo solicitado, encontraron acreditado el desconocimiento de la Carta y la vulneración de los derechos invocados, lo que habilitó la intervención del juez de tutela para adoptar los remedios constitucionales que le permitieran conjurar el déficit de protección, materializados en dejar sin efectos las providencias acusadas y, en algunas ocasiones, declarar la nulidad de los actos administrativos censurados, confirmar la decisión del juez de primera instancia dentro del proceso ordinario o, finalmente, ordenar a la Corporación accionada que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la materia.

  20. Bajo estas precisiones, la Sentencia SU-115 de 2019, no se apartó del precedente de esta Corte sino que, por el contrario, en dicho pronunciamiento la Sala Plena reiteró y aplicó las reglas y subreglas jurídicas contenidas en los pronunciamientos referidos por la solicitante de la siguiente manera:

    19.1. Al tratarse de tutela contra una providencia judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el conocimiento del asunto fue asumido por la Sala Plena de la Corte y se reiteraron los presupuestos generales y específicos sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005[65].

    19.2. En el análisis del presupuesto general de relevancia constitucional, la Sala advirtió que el amparo formulado pretendía definir si la providencia acusada vulneró efectivamente los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal efecto, con fundamento en la Sentencia SU-539 de 2012[66] expresó que la tutela contra decisiones judiciales es un instrumento excepcional, por lo que cuando se invoca el defecto sustantivo por la indebida interpretación de una disposición, el amparo constitucional no emerge como una herramienta de corrección hermenéutica, puesto que esos asuntos ya fueron discutidos y decididos en el proceso ordinario, por lo que la labor del juez de tutela “(…) se concreta en un “juicio de validez”[67] de la constitucionalidad de la providencia objeto de estudio, en la que verifica que el proceso de interpretación judicial no vulnere los derechos fundamentales de las partes.”[68]

    Bajo dicha premisa, la acción de tutela analizada por la Corte tenía como finalidad “(…) cuestionar la validez constitucional y concreta de la decisión judicial objeto de censura la cual acusó de afectar los principios superiores de autonomía universitaria, de acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental de ingreso a la función pública (…)”[69]

    19.3. El estudio del defecto sustantivo se realizó bajo estricta delimitación de la actuación del juez de tutela, en el sentido de advertir que su conocimiento del asunto no se basaba en un escrutinio del alcance legal de la disposición inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el funcionario judicial al momento de proferir la decisión, por el contrario, el examen adelantado se concentraba en la verificación de si la providencia censurada desconoció los principios y valores superiores. Por tal razón, la Corte adelantó un control de constitucionalidad de la decisión con el objetivo de verificar la vulneración de derechos fundamentales alegada[70].

    La providencia enfatizó que la garantía del principio de legalidad que sustenta el defecto sustantivo debe verificarse por el juez de tutela en consideración al valor normativo intrínseco de la Constitución (art. 4 Superior), por lo que el yerro judicial invocado “(…) debe sustentarse en el desconocimiento de los cauces de la Carta y la vulneración de los derechos fundamentales[71].”[72] En tal sentido:

    “(…) el juez de tutela analiza el defecto en el marco de un control de constitucionalidad de la sentencia, orientado por la ’especificidad de la interpretación’[73] de la Carta y de los derechos fundamentales, lo que implica que la demostración del yerro no se centra en acreditar que el juez ordinario simplemente desconoció la ley, sino que aquella se dirige a establecer que dicha actuación desconoció las garantías superiores.”[74]

    19.4. Por su parte, al abordar el análisis del defecto fáctico, la Corte precisó que los jueces tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto. En tal sentido, expresó que cuando se alega un error de carácter probatorio “(…) la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía y de independencia judicial[75].”[76]

    19.5. La resolución del caso concreto se realizó con base en un control de constitucionalidad de la sentencia reprochada para verificar la acreditación de los defectos invocados por el accionante. En tal sentido, la Corte consideró que la decisión proferida por el Consejo de Estado no implicó una vía de hecho, es decir, una actuación caprichosa y arbitraria que generó la anulación de la elección del peticionario del ente universitario. Sin embargo, si incurrió en los yerros alegados en la tutela[77].

    Con fundamento en lo anterior y en atención a la especial consideración de tratarse de la censura constitucional de una providencia judicial proferida por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte estableció que la norma estatutaria que regulaba la reelección del rector universitario tenía dos lecturas posibles:

    “(…) i) la interpretación literal, gramatical y finalista, realizada por el Consejo de Estado en la sentencia acusada, que consideraba la prohibición para el rector actual de ser elegido nuevamente en ese cargo; y, ii) el entendimiento sistemático y contextual de la norma estatutaria que permite la reelección inmediata de ese funcionario. Conforme a lo expuesto, este último sentido hermenéutico es el que se ajusta en el mayor grado posible a los contenidos constitucionales (…)”[78]

    De acuerdo con lo expuesto, la Corte consideró que:

    “(…) en atención a los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, se debe escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores en la mayor medida posible. En tal sentido, el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales fue una expresión de la potestad de autorregulación de la universidad con la finalidad efectivizar los programas y las políticas de la institución, inclusive la continuidad de las mismas, a fin de garantizar los principios de la función pública. Era evidente para los miembros de ese órgano que el rector actual podría participar en el proceso como candidato, así como la preocupación de una forma de reelección indefinida, que permitiera la perpetuidad en el ejercicio del cargo por parte del funcionario de turno.

    De esta manera, la voluntad del Consejo Superior estuvo dirigida a implementar una modalidad de reelección por una sola vez y revestida de todas las garantías que establecieron un escenario electoral en condiciones de igualdad, publicidad e imparcialidad. Esta opción hermenéutica es la menos restrictiva de las garantías constitucionales invocadas en el escrito de tutela, particularmente de los principios democrático y de autonomía universitaria, así como del derecho fundamental de acceso al ejercicio de la función pública.

    En efecto, si se asumiera una interpretación distinta según la cual la norma consagra un modelo de reelección mediato, se generaría una restricción constitucionalmente injustificada de los principios democrático y de autonomía universitaria, particularmente de la potestad de autorregulación. De igual manera, limitaría desproporcionadamente el derecho de ingreso a cargos públicos del actor, pues lo colocaría en un escenario en el que su garantía de participación política no nació a la vida jurídica. Tal entendimiento, desconocería la voluntad del Consejo Superior de considerar un escenario de reelección, inclusive con la participación como candidato del rector de la época.”[79]

    Luego de verificar el trámite de reforma estatutaria que modificó las reglas de elección del rector y de analizar el proceso electoral que dio lugar a la designación del actor en el mencionado cargo, la Corte consideró que:

    “(…) la decisión judicial objeto de censura en sede de amparo incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico, porque desconoció la potestad de autorregulación del Consejo Superior de la UPTC que estableció: i) la reelección inmediata del rector a través de una reforma estatutaria, cuyo debate y aprobación demuestran que sus miembros siempre contemplaron la posibilidad de que el actual director participara como candidato en el proceso y sobre la cual no existió reparo de legalidad por parte de los intervinientes; y, ii) el marco normativo de garantías para el proceso electoral, que establecía restricciones para el rector candidato y el respectivo cronograma del proceso electoral.”[80]

    Adicionalmente, expuso que la reforma estatutaria y la normativa sobre garantías electorales, fueron previamente conocidas por la comunidad universitaria, ya que se publicaron oportunamente en el diario oficial, estaban vigentes al momento de la designación del funcionario y su legalidad no fue desvirtuada. Bajo ese entendido, la decisión atacada vulneró los principios democráticos y de autonomía universitaria, y de igual manera:

    “(…) desconoció el derecho de participación política del actor, especialmente el acceso al ejercicio de la función pública, al haberle impuesto una condición de inelegibilidad desproporcionada y carente de razón constitucional; y finalmente, se limitó injustificadamente la libertad de elección del órgano decisional de la universidad, pues redujo las opciones de candidatos para el cargo de rector.”[81]

    19.6. La Corte, una vez acreditó la configuración de los defectos alegados, el desconocimiento de los principios democrático y de autonomía universitaria, así como la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, consideró intervenir mediante la adopción de las medidas necesarias para la protección efectiva de los mismos. De esta manera, dejó sin efectos la decisión censurada y ordenó al Consejo de Estado proferir un nuevo fallo, porque se encontraban asuntos pendientes de resolver en el proceso de nulidad.

    19.7. Luego, a pesar de que es cierto que la Corte no encontró acreditada una vía de hecho o actuación caprichosa en la decisión censurada (aspecto que ya no es exigible desde la Sentencia C-590 de 2005, para que proceda la tutela), también lo es que, por considerarla contraria a los artículos 29, 40.7, 69 y 229 de la Constitución, la dejó sin efectos.

  21. En consecuencia, la Sentencia SU-115 de 2019 no incurrió en la causal alegada por la peticionaria, porque: i) la Sala Plena en la providencia acusada, reiteró y aplicó las reglas y subreglas generales y específicas de procedencia excepcional del amparo contra sentencias de altas cortes plasmadas desde la Sentencia C-590 de 2005; ii) verificó el desconocimiento del texto superior y la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la decisión acusada, mediante la configuración de una anomalía de tal entidad que justificó la intervención del juez de tutela. Este criterio orientó el análisis transversal del asunto sometido a consideración de la Corte, tanto en materia de relevancia constitucional del asunto (requisito general de procedencia) y de los defectos sustantivo y fáctico; iii) en el caso concreto, este Tribunal consideró que la interpretación de la norma estatutaria realizada por el Consejo de Estado no implicó una vía de hecho, sin embargo, sí incurrió en los yerros sustantivo, por violación directa de la Carta y fáctico; iv) en tal sentido, trasgredió los principios democrático y de autonomía universitaria, al igual que los derechos fundamentales invocados por el actor; v) lo que habilitó la intervención del juez de tutela para conjurar el déficit de protección acreditado.

    Lo anterior demuestra la coherencia jurisprudencial de la decisión atacada tanto con las subreglas contenidas en el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de altas cortes, como con las formas de intervención del juez constitucional para conjurar las vulneraciones acreditadas del texto superior y de los derechos fundamentales.

    Conforme a lo expuesto, los argumentos presentados por la solicitante demuestran su inconformismo con la decisión adoptada y no representan un ataque directo contra la validez constitucional de la Sentencia SU-115 de 2019. En efecto, la Sala concluye que no se configuró el vicio alegado, puesto que el análisis que refiere inobservado por la Sala Plena la M.A., en relación con la demostración de una anomalía de tal entidad que justificara la intervención del juez de tutela, contrario a lo expresado por la peticionaria, configuró el criterio transversal del examen del amparo contra la providencia judicial acusada, no solo en términos de presupuestos generales y específicos, sino también, en la justificación de las medidas de protección adoptadas para conjurar las vulneraciones de los principios y los derechos fundamentales invocados. Luego el cargo no prospera.

    Segundo cargo: omisión de asuntos de relevancia constitucional y alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem

  22. La peticionaria fundó esta acusación en la existencia de una posición unificada en la Sección Quinta del Consejo de Estado consignada en el fallo de 7 de junio 2016, en la que los principios pro hominen y pro electoratem, guían la finalidad del régimen electoral para evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos y de esa forma garantizar los postulados de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad aplicables tanto al ejercicio de la función Estatal como a las elecciones[82]. Esta postura también fue reiterada en el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Quinta de esa Corporación.

  23. Frente a esta acusación, la Corte considera que la solicitud de nulidad se fundamenta en aspectos que fueron debatidos y resueltos de fondo en la Sentencia SU-115 de 2019. El análisis de los principios enunciados por la solicitante y que garantizan los postulados de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad del certamen electoral, fue transversal y estuvo presente tanto en el examen que hizo la Corte del trámite de reforma estatutaria como del proceso de elección del rector de la universidad.

    En efecto, al estudiar los antecedentes de las modificaciones de los estatutos universitarios adelantados en la UPTC, este Tribunal estableció que la institución ejerció su potestad de autorregulación y cambió el proceso de elección del rector “(…) bajo evidentes propósitos de habilitación en términos de acceso al ejercicio de empleos públicos(…)”[83] en el sentido de que los integrantes del Consejo Superior siempre resaltaron “(…) las ventajas de la inclusión de la reelección en términos de ampliación de los espacios de participación política, mediante la posibilidad de que un mayor número de candidatos pudieran concurrir al certamen electoral.”. De acuerdo con lo expuesto, la providencia censurada llamó la atención sobre la:

    “(…) colisión implícita entre la posibilidad del actual rector de ejercer su derecho de participación en la conformación del poder político al interior del ente universitario y la necesidad de salvaguardar los principios de igualdad y de transparencia al menos en dos momentos identificables: i) la reforma estatutaria y ii) el certamen electoral.”[84]

  24. Bajo ese entendido, este Tribunal estudió las Competencias del Consejo Superior para modificar los estatutos universitarios con fundamento el literal d) del artículo 13 de la regulación estatutaria. De igual forma analizó la composición del mismo con base en el artículo 8 del Acuerdo 66 de 2005 y concluyó que:

    “(…) la normativa precedente estableció garantías de trasparencia y de igualdad que fortalecen la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las competencias por parte del Consejo Superior, particularmente la autorregulación derivada de la autonomía universitaria, las cuales se concretan en el origen diversificado, su forma de elección y los periodos para participar en el mismo, así como la imposibilidad de que el rector participe en la votación de las iniciativas que se tramiten. Estas reglas fueron observadas en el proceso de reforma estatutaria que dio lugar a la habilitación de la reelección del rector.”[85]

    Adicionalmente, la Corte evidenció que el proyecto de cambio de los Estatutos Generales fue promovido a instancia del representante de los egresados, quien expuso las razones que fundamentaban su proposición de reelección inmediata del rector universitario. Esa iniciativa fue debatida por todos los miembros del Consejo Superior de forma transparente, en condiciones de igualdad y de manera independiente e imparcial, sin que este Tribunal advirtiera alguna injerencia indebida o irregular, o la emisión de voto por parte de quien fungía como director del claustro. En tal sentido, el representante de los profesores propuso la adición del parágrafo al artículo 16 ejusdem, mientras que, el delegado de los estudiantes expuso sus razones y manifestó su voto disidente[86], lo anterior en un marco de garantías derivadas del ejercicio del debate democrático.

    Para esta Corporación, las deliberaciones al interior del órgano superior se caracterizaron por permitir un debate libre y amplio sobre la reelección inmediata del rector, tema que siempre estuvo presente en las discusiones de la reforma estatutaria, al igual que la necesidad de permitir la continuidad de las políticas de la institución educativa, sin que se presentaran objeciones a la legalidad de la misma. Adicionalmente, se estableció la obligación de expedir regulaciones que garantizaran la igualdad y la imparcialidad en el certamen electoral, ya que admitía la participación del director del claustro de ese momento[87].

  25. La figura de la reelección y su impacto en la designación del rector universitario, fueron objeto de análisis constitucional por la Corte. De esta manera, concluyó que dicha institución no desconoció el principio de igualdad, porque no generaba un tratamiento privilegiado para uno de los candidatos (actual rector) y una restricción indebida en los derechos de los demás participantes[88].

    En efecto, este Tribunal, con base en la Sentencia C-1153 de 2005[89], consideró que la figura de la reelección configuraba una ventaja legítima, fundada en el ejercicio regular del cargo. Lo anterior sustentó la importancia constitucional de la normativa que regula los procesos electorales que permiten la reelección inmediata, ya que garantiza un ejercicio democrático justo y equilibrado en las votaciones, particularmente, “(…) en el sentido de que los candidatos regulares tengan igualdad de condiciones de acceso a los canales de promoción de sus programas y de que, los recursos públicos no sean utilizados en beneficio del candidato presidente.”[90]

    En aquel momento, la Corte insistió en que el establecimiento de dichas garantías debe hacerse de manera ponderada, puesto que el candidato que busca reelegirse, aun en campaña, sigue comprometido con las funciones regulares asignadas por la Constitución y la Ley, en tal sentido:

    “(…) su restricción tiene como propósito asegurar la inexistencia de conflictos de intereses y el ejercicio abusivo de sus funciones, en observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan la función administrativa. Sin embargo, dichas limitaciones no pueden comprometer el servicio público y afectar los engranajes del aparato estatal en la conducción y gestión de los problemas de la comunidad[91].”[92]

    De acuerdo con lo anterior, esta Corporación insistió en que las leyes o regulaciones de garantías electorales en el marco de un proceso que admite la reelección, deben excluir cualquier forma de suspicacia, de presunción de mala fe y de ausencia de moralidad y por el contrario deben:

    “(…) lograr la armonía entre el ejercicio legítimo de las obligaciones constitucionales y legales de quien aspira a continuar en el empleo público, el acceso a los medios de difusión de ideas de los demás candidatos, con el ejercicio, también legítimo de una aspiración política que no puede entorpecer la prestación del servicio público.”[93]

  26. En el caso concreto, la providencia acusada verificó un nuevo escenario democrático generado por la oportunidad de reelección inmediata y por una sola vez y la posibilidad de generarse un conflicto entre los distintos derechos que entran en colisión. Por tal razón, advirtió que los miembros del Consejo Superior previeron dicha situación y establecieron la necesidad de una reglamentación específica que garantizara la transparencia, moralidad e imparcialidad en el proceso electoral[94].

    Dicho régimen de garantías se cumplió con la expedición anticipada y oportuna de los Acuerdos 039 y 040 ambos del año 2014, que establecieron el calendario y el reglamento para la elección del funcionario, con la finalidad de “(…) brindar garantías a todos los candidatos y llevar a cabo un proceso de designación de rector transparente.”[95]

    Estos actos administrativos, para la Corte, configuraron un marco normativo previo expedido en ejercicio de la potestad de autorregulación derivado de la autonomía universitaria, caracterizado por: i) contemplar la reelección inmediata del rector de aquel momento; ii) prever la participación del director de la época en el proceso electoral, lo que implicó además, la publicidad de tal hecho a la comunidad educativa y a los demás aspirantes, particularmente por lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 040 de 25 de octubre de 2014[96], que consagró las prohibiciones del rector candidato; iii) fijar con la debida antelación, pues la designación del funcionario se produjo el 26 de noviembre de 2014 (Acuerdo 042 de esa fecha), las reglas del proceso electoral que garantizaban la igualdad, la transparencia y la imparcialidad del certamen electoral. Adicionalmente, dichas actuaciones tuvieron plena vigencia en términos de legalidad, en el sentido de que no fueron demandadas durante el proceso electoral, por lo que surtieron plenamente sus efectos jurídicos[97].

    Para este Tribunal, la reelección por una sola vez no generó la exclusión de los principios constitucionales que orientan el certamen electoral, sino que, por el contrario, configuró una “tensión constructiva” que permitió que cada interés jurídico presente en el nuevo escenario de participación democrática, pudiera desarrollarse al tiempo que coexiste de manera armoniosa con los demás postulados. En tal sentido, la interpretación sistemática de la disposición estatutaria permitía la reelección inmediata por una sola vez, la posibilidad de que el actual rector participara en el proceso y la garantía de los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad y moralidad, mediante la regulación que orientó el trámite electoral[98].

  27. El análisis descrito, junto con la aplicación de los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, le permitió a esta Corporación escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible para los derechos invocados por el actor y que hacía efectivos los postulados superiores en la mayor medida posible, por lo que concluyó que el parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la universidad, habilitó una forma de reelección inmediata y por una sola vez al rector de la UPTC[99].

  28. Con base en lo expuesto, la providencia censurada sí analizó los asuntos invocados por la solicitante de la nulidad, ya que el impacto constitucional de la figura de la reelección inmediata fue el eje transversal del estudio realizado por la Corte. La decisión reprochada se sustentó en un exhaustivo ejercicio hermenéutico de ponderación que buscó garantizar en la mayor medida posible los postulados en conflicto de la Carta, mediante la verificación de que tanto el proceso de reforma como el trámite de elección, garantizaban los principios de igualdad, de transparencia, de imparcialidad y de moralidad que orientan la designación del rector.

    Lo anterior quedó plenamente acreditado por la manera en que se adoptaron las decisiones al interior del Consejo Superior sobre la figura de la reelección y por la normativa que reguló la designación del director de claustro y que contenía restricciones para el rector candidato durante la campaña, las cuales fueron conocidas previamente por la comunidad estudiantil y tuvieron plena vigencia en términos de legalidad.

    Lo anterior de ninguna manera demuestra la elusión de materias trascendentales en términos superiores y aplicables al caso concreto, por el contrario, acredita la coherencia con las decisiones de esta Corporación, particularmente con la Sentencia SU-632 de 2017, citada por la peticionaria, que describió la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, concretamente en la obligación de garantizar los principios de pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores), bajo estrictos criterios de ponderación de los derechos de las partes involucradas.

    Por todas las razones expuestas, la acusación de nulidad no prospera y por consiguiente, será negada.

    EXAMEN DE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE ACLARACIÓN

  29. La solicitante presentó petición subsidiaria de aclaración de la Sentencia SU-115 de 2019, en el sentido de que la Corte debe precisar lo siguiente:

    “i) Cuál es la anomalía de significativa entidad que en el caso concreto torna procedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, sin tener en cuenta los derechos de los estudiantes, profesores y, en general, de la comunidad académica, representados por el Consejo Superior de la Universidad a escoger, dentro de los límites impuestos por los estatutos y garantizando el principio de igualdad material en la elección;

    ii) La competencia de la Corte Constitucional para unificar la jurisprudencia sobre un asunto electoral de competencia exclusiva del Consejo de Estado, que no ha sido únicamente juez de legalidad sino que igualmente es juez de constitucionalidad y de convencionalidad y no en relación con el alcance de los derechos fundamentales; y

    iii) Las razones por las que en el caso concreto se privilegia una posición jurídica fundamentada en el principio pro homine, sin realizar ningún tipo de ponderación y sin que exista una vía de hecho jurisprudencial.”[100]

    Finalmente, indicó que el fundamento de la solicitud de aclaración “(…) incide directamente en la decisión que se adoptó en el presente caso, tal como se desarrolló desde el punto de vista normativo y conceptual en el presente documento, lo que la torna procedente.”[101]

  30. Para la Sala, la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-115 de 2019, fue presentada oportunamente dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia, ya que según las constancias de la Secretaría General del Consejo de Estado, la notificación se realizó el 4 de abril de 2019 y la petición subsidiaria de aclaración fue presentada el 9 de abril de 2019, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación. Sin embargo, será negada en atención a las siguientes razones:

  31. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que:

    “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” (Énfasis agregado)

    En Auto 190 de 2015[102], la Corte estableció que la aclaración es procedente cuando:

    “(…) c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[103]

  32. De acuerdo con lo expuesto, la aclaración de sentencias solo procede cuando el concepto o frase que genere dudas esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o se incluyan en ella. En tal sentido, la solicitud de la referencia no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan duda, debido a que los argumentos que sustentan dicha petición, coinciden con las razones que fundamentan la pretensión de nulidad previamente considerada, las cuales tal y como se demostró, fueron debatidas y resueltas de manera clara y expresa por la providencia censurada.

  33. En relación con la supuesta duda relacionada con la anomalía significativa para justificar la procedencia de la tutela, con anterioridad se precisó que la Corte, en la Sentencia SU-115 de 2019, verificó que la providencia proferida por el Consejo de Estado desconoció la Constitución y vulneró los derechos fundamentales del actor, con lo cual se habilitó la intervención del juez constitucional para remediar el déficit de protección demostrado.

  34. De otra parte, sobre la presunta ambigüedad en materia de competencias de la Corte frente a otras Corporaciones judiciales de cierre, este Tribunal precisó que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales cuando se trata de tutela contra providencias judiciales siempre ha estado orientado por el principio de relevancia constitucional y de subsidiariedad, entre otros, lo cual le impide vaciar de funciones a los demás órganos que componen la administración de justicia. En tal sentido, la providencia, de la cual se pide su aclaración, enfatizó que su labor es la de realizar un control de constitucionalidad del fallo sometido a su conocimiento, no para debatir asuntos propios de cada jurisdicción, sino para establecer si la actuación judicial violó la Carta y trasgredió derechos fundamentales.

  35. Finalmente, la hipótesis sobre la falta de ponderación del principio pro homine, la Sala advierte que la concesión del amparo contenido en la Sentencia SU-115 de 2019, se sustentó en un exhaustivo ejercicio hermenéutico de ponderación a partir de la “tensión constructiva” presente entre los intereses de las partes, el cual fue resuelto de manera armónica y con la realización en el mayor grado posible de todos los principios en colisión. De esta manera, logró verificar que tanto la reforma estatutaria como el trámite de designación del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, bajo la modalidad de reelección inmediata y por una sola vez, estuvieron revestidas de las garantías de igualdad, transparencia, imparcialidad y moralidad.

  36. Con fundamento en lo expuesto, no existen conceptos ni dudas en la parte resolutiva ni en la motiva, que ofrezcan ambigüedad, pues la Corte debatió y resolvió todas las materias invocadas por la peticionaria, en tal sentido, se trató de cuestionamientos sobre las razones que sustentaron la concesión del amparo, por lo que la solicitud de aclaración será negada.

Conclusiones

  1. La Sala Plena de la Corte profirió la Sentencia SU-115 de 2019 dentro de una acción de tutela promovida en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de una providencia dictada en única instancia, en el marco de un proceso de nulidad electoral, que resolvió anular su designación como rector en propiedad de la UPTC, para el periodo 2015-2018. La mencionada decisión fue acusada de desconocer los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos, y por trasgredir los principios de autonomía universitaria y de administración de justicia.

    Tras verificar los requisitos generales de procedencia del amparo, la Corte encontró que la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico, porque los Estatutos Generales establecieron la posibilidad de reelección inmediata y por una sola vez, del rector en propiedad y además, fue consagrado un marco de garantías electorales que protegieron los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad y moralidad, en el trámite de la elección del mencionado funcionario.

    Con fundamento en lo anterior, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y dejó sin efectos la decisión acusada, para en su lugar ordenar a la Corporación accionada que profiriera una nueva sentencia.

  2. La peticionaria presentó solicitud de nulidad y subsidiariamente aclaración de la Sentencia SU-115 de 2019, con fundamento en dos cargos: i) desconocimiento del precedente, en especial, el presupuesto de procedibilidad de configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional; y, ii) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, particularmente, los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral.

  3. La Corte encontró que la solicitud, la cual fue coadyuvada por uno de los conjueces que participó en la decisión de 3 de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en argumentos que guardan identidad, cumplió con los requisitos generales de procedencia y adicionalmente, consideró que ninguno de los cargos de nulidad formulados en contra de la Sentencia SU-115 de 2019, y que fueron coadyuvados con fundamento en los mismos argumentos, demuestran la presencia de un vicio que afecte el derecho al debido proceso de la peticionaria.

  4. En relación con el primer cargo, la sentencia acusada no incurrió en la causal alegada por la peticionaria, en atención a que: i) la Sala Plena reiteró y aplicó las reglas y subreglas generales y específicas de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales; ii) la verificación del desconocimiento del texto superior y la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la decisión acusada, mediante la configuración de una anomalía de tal entidad que justifique la intervención del juez de tutela, fue el criterio que orientó el análisis transversal del asunto sometido a consideración de la Corte, tanto en materia de relevancia constitucional del asunto (requisito general de procedencia) y de los defectos sustantivo y fáctico; iii) en el caso concreto, este Tribunal consideró que la interpretación de la norma estatutaria realizada por el Consejo de Estado no implicó una vía de hecho, sin embargo, sí incurrió en defectos sustantivo, por violación directa de la Carta y fáctico; iv) en tal sentido, trasgredió los principios democrático y de autonomía universitaria, al igual que los derechos fundamentales invocados por el actor; v) lo que habilitó la intervención del juez de tutela para conjurar el déficit de protección acreditado.

  5. En cuanto al segundo cargo, la Sala Plena estimó que las razones adoptadas por la Corte no eludieron el análisis de aspectos de trascendencia constitucional, particularmente los principios invocados por la solicitante. En efecto, el examen de constitucionalidad de la decisión judicial atacada tuvo como eje trasversal un ejercicio hermenéutico exhaustivo de ponderación, con la finalidad de maximizar en la mayor medida posible los intereses contrapuestos, mediante una interpretación sistemática e integral de los mismos.

    En concreto, la figura de la reelección del rector fue armonizada con la observancia de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad, los cuales se garantizaron desde el proceso de reforma estatutaria hasta el trámite de designación del mismo, ya que se expidieron actos administrativos que regularon las limitaciones del candidato rector durante la campaña electoral.

  6. Finalmente, la Sala no accederá a la petición subsidiaria de aclaración, puesto que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva ni en la motiva, pues la Corte debatió y resolvió todas las materias invocadas por la peticionaria. De esta manera, se trató de cuestionamientos referidos a las razones que sustentaron la decisión de fondo, aspectos que no pueden ser debatidos mediante dicha figura procesal.

    Por las anteriores razones las solicitudes principal de nulidad y subsidiaria de aclaración de la referencia serán negadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad y la petición subsidiaria de aclaración de la referencia contra la Sentencia SU-115 de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se remita con destino a la Sección Primera del Consejo de Estado, el expediente de tutela número T-5.826.280.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Presidenta

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 426/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-115 de 2019

Solicitante: R.A.O.

Magistrada ponente:

G.S.O.D.

  1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En mi opinión, la sentencia SU-115 de 2019 desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. Por lo tanto, la Sala Plena ha debido declarar la nulidad de la sentencia SU-115 de 2019.

  2. En la sentencias SU-917 de 210, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017, la Sala Plena determinó que la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas por las altas cortes solo prospera siempre que se acredite “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Este último requisito implica que, en estos casos, la acción de tutela solo prospera cuando la providencia judicial proferida por la Alta Corte sea “manifiestamente irrazonable”. Esto es así, habida cuenta del principio de independencia judicial y del rol institucional de tales cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones.

  3. La sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto específico alguno ni, mucho menos, es manifiestamente irrazonable. No incurrió en el defecto sustantivo alegado, dado que se fundó en diferentes criterios de interpretación aplicados al parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC, entre ellos el gramatical. Este último criterio es consistente con la interpretación de restrictiva de las inhabilidades. No incurrió en la supuesta vulneración de la autonomía universitaria y del derecho de acceso al cargo público. Al respecto, en la sentencia SU-115 de 2019 simplemente se afirma que tales principios fueron vulnerados, sin explicar en qué consistió dicha vulneración. Es más, difícilmente la providencia cuestionada desconoció la autonomía universitaria, en tanto dio estricta aplicación a los estatutos de la Universidad. Por último, el pretendido defecto fáctico tampoco se configura, porque el Consejo de Estado sí valoró, razonablemente, el Acuerdo 040 de 2014 y concluyó que implicaba un cambio de reglas electorales, justo en medio de la contienda electoral, que produjeron un desequilibrio en la misma.

  4. En tales términos, la decisión del Consejo de Estado tampoco configuró “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Dicha sentencia se fundamentó en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y en una valoración también razonable de los elementos probatorios allegados al expediente. Lejos de evidenciar que tal sentencia incurría en defectos específicos y que era manifiestamente irrazonable, en la sentencia SU-115 de 2019, la Sala Plena optó por otra alternativa hermenéutica relacionada con el alcance de los estatutos universitarios y sus reformas, con base en la cual fundamentó una decisión contraria a la proferida por el Consejo de Estado. Con esto, la Sala Plena, además de desconocer el precedente judicial sobre la procedencia excepcional de la tutela en contra de las sentencias proferidas por las altas cortes, reemplazó al Consejo de Estado, al proferir la decisión que consideró más apropiada para este caso, y, por contera, desconoció el principio de independencia judicial en relación con las competencias del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. Por lo anterior, considero que, en lugar de negar la solicitud sub examine, la Sala Plena ha debido declarar la nulidad de la sentencia SU-115 de 2019.

    Fecha ut supra,

    C.B.P.

    Magistrado

    [1] F. 2 cuaderno de nulidad.

    [2] Ibidem.

    [3] Ibidem.

    [4] M.A.J.L.O..

    [5] M.J.I.P.P..

    [6] M.L.E.V.S..

    [7] F. 2v cuaderno de nulidad.

    [8] M.C.P.S..

    [9] Ibidem.

    [10] Ibidem.

    [11] Ibidem.

    [12] Ibidem.

    [13] F. 3 cuaderno de nulidad.

    [14] F. 38v cuaderno de nulidad.

    [15] Ibidem.

    [16] F. 39 cuaderno de nulidad.

    [17] Ibidem.

    [18] F. 39v cuaderno de nulidad.

    [19] Ibidem.

    [20] F. 43 cuaderno de nulidad.

    [21] F. 4 cuaderno de nulidad.

    [22] F. 4v cuaderno de nulidad.

    [23] Ibidem.

    [24] Ibidem.

    [25] F. 4v-5 cuaderno de nulidad.

    [26] M.J.F.R.C..

    [27] F. 43v cuaderno de nulidad.

    [28] F. 45 cuaderno de nulidad.

    [29] F. 43v cuaderno de nulidad.

    [30] F. 44 y 44v cuaderno de nulidad.

    [31] F. 45v cuaderno de nulidad.

    [32] F. 46 cuaderno de nulidad.

    [33] F. 48 cuaderno de nulidad.

    [34] F. 136-137 cuaderno de nulidad.

    [35] F. 136 cuaderno de nulidad.

    [36] Ibidem.

    [37] F. 136-137 cuaderno de nulidad.

    [38] Auto 164 de 2005, M.J.C.T..

    [39] Auto 013 de 1993 M.J.G.H.G..

    [40] Auto 666 de 2017 M.G.S.O.D..

    [41] Auto 168 de 2013 M.G.E.M.M..

    [42] Auto 031 de 2002 M.E.M.L..

    [43] Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P..

    [44] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C..

    [45] Ver el auto 154 de 2015, M.G.S.O.D..

    [46] M.H.A.S.P..

    [47] M.G.E.M.M..

    [48] Auto 083 de 2012 M.H.A.S.P..

    [49] Ver auto144 de 2012, M.J.I.P.C..

    [50] Ver auto 305 de 2006, M.R.E.G..

    [51] Ver Auto 134 de 2019 M.G.S.O.D..

    [52] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.E.M.L., 264 de 2009, M.G.E.M.M., 238 de 2012, M.M.G.C., 284 de 2014, M.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.M.G.C..

    [53] Auto 188 de 2014 M.M.G.C..

    [54] Auto 038 de 2011. M.H.A.S.P..

    [55] Las consideraciones que se exponen en el presente acápite han sido retomadas de los Autos 549 de 2015 y 389 de 2016 y 139 de 2018 M.G.S.O.D..

    [56] MM.PP. C.G.D. y A.M.C..

    [57] Sentencia SU-047 de 1999 MM.PP. C.G.D. y A.M.C..

    [58] Auto 344 de 2010 M.H.A.S.P..

    [59] Auto 196 de 2006.M.R.E.G..

    [60] Auto 131 de 2004 M.R.E.G..

    [61] M.J.I.P.P..

    [62] M.L.E.V.S..

    [63] M.A.J.L.O..

    [64] Numeral 11.4 de la Sentencia SU-573 de 2017 M.A.J.L.O..

    [65] Sentencia SU-115 de 2019 F.. Jur. 4-5.

    [66] M.L.E.V.S..

    [67] Sentencia SU-539 de 2012 M.L.E.V.S..

    [68] Sentencia SU-115 de 2019 F.. Jur. 6.

    [69] Ibidem.

    [70] Ibidem. F.. Jur. 15.

    [71] Sentencia C-1026 de 2001 M.E.M.L.

    [72] Sentencia SU-115 de 2019 F.. Jur. 15.

    [73] P., S.N. y especificidad de la interpretación constitucional. Doxa 21 – II 1998, disponible en www.cervantesvirtual.com/obra/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0/, consultado el diez (10) de abril de 2018.

    [74] Sentencia SU-115 de 2019 F.. Jur. 17.

    [75] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M.P.E.C.M.; T-442 de 1994, M.P.A.B.C.; T-008 de 1998, M.P.E.C.M.; T-025 de 2001, M.P.E.M.L.; SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E.; T-109 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-264 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-114 de 2010, M.P.M.G.C., SU-198 de 2013, M.P.L.E.V.S.. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.(negrita fuera del texto original).

    [76] Sentencia SU-115 de 2019 F.. Jur. 19.

    [77] Ibidem. F.. Jur. 67.

    [78] Ibidem. F.. Jur. 69.

    [79] Ibidem. F. Jur. 82.

    [80] Ibidem. F.. Jur. 83.

    [81] Ibidem.

    [82] F. 4 cuaderno de nulidad.

    [83] Sentencia SU-115 de 2019 fund. Jur. 74.

    [84] Ibidem. F.. Jur. 75.

    [85] Ibidem fund. Jur. 77.

    [86] Ibidem.

    [87] Ibidem.

    [88] Ibidem. F.. Jur. 78.

    [89] M.M.G.M.C..

    [90] Sentencia SU-115 de 2019 fund. Jur. 78.

    [91] Sentencia C-1153 de 2005 M.M.G.M.C..

    [92] Sentencia SU-115 de 2019 F.. Jur. 78

    [93] Ibidem.

    [94] Ibidem. F.. Jur. 79.

    [95] Considerando final del Acuerdo 040 de 2014, visible a folio 070 del cuaderno de pruebas (copia simple del expediente de la acción de nulidad No. 11001-0328-000-2015-00001-00 Actor C.J.B.M.)

    [96] Artículo 3º. El Rector candidato, durante el proceso de designación de rector de la Universidad, no podrá:

  6. Asistir a actos de inauguración de obras públicas de la Institución.

  7. R. a su campaña y a los demás candidatos en sus presentaciones públicas como Rector.

  8. Utilizar bienes de la Universidad en actividades de su campaña.”

    [97] Sentencia SU-115 de 2019. F.. Jur. 79.

    [98] Ibidem.

    [99] Ibidem. F.. Jur. 82.

    [100] F. 45v cuaderno de nulidad.

    [101] F. 46 cuaderno de nulidad.

    [102] M.J.I.P.P..

    [103] Auto 190 de 2015 M.J.I.P.P..

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