Auto nº 437/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615609

Auto nº 437/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13272

Auto 437/19

Recurso de súplica en contra del auto de 11 de julio de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 288 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas I.P.S.L. y D.Y.Q.A. presentaron demanda en contra del artículo 288 (parcial) de la Ley 906 de 2004[1], “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13272, y fue asignada por reparto al magistrado A.R.R..

  2. Según las accionantes, el apartado normativo acusado vulnera los artículos 1, 15 y 29 de la Constitución Política, porque desconoce derechos y garantías fundamentales del imputado en un proceso penal, “tales como Derecho a la Intimidad, al B.N. y a la Presunción de Inocencia”.

  3. Como fundamento de su acusación, advirtieron que si bien la formulación de imputación es una diligencia pública, la persona cuya autoría o participación en la conducta punible se infiere razonablemente “no puede ser expuest[a] al reproche social y moral”. En particular, alegaron que la “inconstitucionalidad de la expresión oralmente se fundamenta en que esa inferencia razonable de autoría o participación de una persona determinada y particular incide en un juicio de valor que hace la sociedad, puesto que no tiene la capacidad jurídica de asimilar la diferencia entre inferencia razonable de autoría y responsabilidad penal del imputado”. Por lo tanto, consideran que el hecho de que el “nombre y demás datos de identificación e individualización se hagan públicos en la audiencia correspondient[e] conlleva (…) la violación del B.N. y la Intimidad de quien ante la justicia de manera definitiva no ha sido declarado responsable penalmente”.

  4. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del apartado normativo demandado, “en tanto la individualización concreta del imputado solamente debe expresarse o señalarse en formato de solicitud de audiencia de imputación”.

  5. La demanda fue inadmitida, mediante auto de 17 de junio de 2019[2], porque no satisfizo los requisitos de especificidad y suficiencia.

  6. En cuanto a la falta de especificidad, el magistrado sustanciador advirtió, en primer lugar, que “las actoras no presentaron razón alguna que demostrara la vulneración del principio de dignidad humana, por lo que no hay concepto de la violación que pueda ser estudiado”. En segundo lugar, consideró que frente a “la presunta conculcación de los derechos a la intimidad, honra y a la presunción de inocencia, no se evidencia un cargo concreto, de naturaleza constitucional”. Las accionantes, indicó el magistrado, no tuvieron en cuenta que “[l]a consagración constitucional de un trámite público descarta un presunto desconocimiento de los derechos a la intimidad y a la honra, pues la misma Constitución exige esa provisión”. Además, “[t]ampoco se evidencia una oposición entre el principio de presunción de inocencia y las normas de rango legal censuradas, por cuanto la formulación de imputación es una etapa procesal, previa al juicio oral, momento en que el Estado debe desvirtuar el mencionado principio”.

  7. Sobre la falta de suficiencia, concluyó que la demanda “no tiene la persuasión requerida para generar una duda de inconstitucionalidad de la disposición atacada”, y agregó que las demandantes no tuvieron en cuenta la estructura y las fases del proceso penal acusatorio, en particular, que de acuerdo con el artículo 149 de la Ley 906 de 2004, “la actuación penal es pública”, salvo por las restricciones al principio de publicidad previstas en el artículo 160.

  8. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se les concedió a las accionantes un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigieran la demanda.

  9. De acuerdo con el informe rendido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de junio de 2019[3], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 099 del 19 de junio del mismo año, y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 20, 21 y 25 de junio. Dentro de dicho término, las accionantes presentaron el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad[4].

  10. En ese escrito, las accionantes se refirieron, de manera general, a las etapas del procedimiento penal acusatorio; precisaron la definición de algunos conceptos contenidos en el apartado normativo demandado; reiteraron argumentos expuestos en su escrito de demanda y agregaron algunas consideraciones relacionadas con la presunta vulneración de los derechos a la intimidad y al debido proceso y con el principio de dignidad humana.

  11. Sobre la presunta vulneración del artículo 15 de la Constitución Política (derecho a la intimidad), señalaron que “ventilar” o “exponer” “datos sensibles en la individualización concreta del imputado”, como el nombre, el número de identidad o la dirección de citaciones, “hace que las personas presentes en audiencia puedan controlar el uso de esa información y permite que se involucren en la vida privada y familiar del imputado”. Además, “constituye una violación al buen nombre (…) dado el prejuicio personal y social que se le hace al imputado al ventilar en audiencia datos personales y el fiscal al hacer una relación de los hechos relevantes que hicieron que una persona cometiera una conducta punible”, pues las “personas presentes en la audiencia de formulación de imputación se llevan una mala imagen o mala reputación, un mal prestigio de la persona que está siendo imputada”.

  12. En cuanto a la supuesta violación del artículo 1 de la Constitución Política (principio de dignidad humana), advirtieron que en la audiencia de formulación de imputación se debe tratar con respeto a quien se le comunica que es autor o partícipe de un delito. Por lo tanto, “es importante destacar que las personas que están en audiencia pública no conozcan esos datos sensibles que son protegidos por la Ley Estatutaria 1581 de 2012”. En ese sentido, señalaron que, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, las audiencias son públicas durante la etapa de juzgamiento, “y entendiendo que la audiencia de Imputación no entra en la etapa de juzgamiento, [es posible] que dicha audiencia donde se divulga datos sensibles del imputado, sea de carácter reservado o que no se exprese oralmente la individualización concreta del imputado”.

  13. Finalmente, afirmaron que se vulnera la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 superior, “ya que al divulgar oralmente datos personales y hacer una individualización concreta del imputado, cuando no se tiene una certeza de la inferencia razonable de culpabilidad (…), cuando solamente se tiene conocimiento de una denuncia y cuando solamente se está llevando a cabo la etapa de investigación, [se genera] así mismo que las personas hagan un señalamiento de culpabilidad”.

  14. En auto del 11 de julio de 2019[5], el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, pues, en su criterio, “[e]l cargo sigue sin observar la especificidad y suficiencia requerida para iniciar un juicio de validez de la disposición demandada”.

  15. En primer lugar, indicó que las demandantes no determinaron por qué la garantía de un debido proceso público, prevista en el artículo 29 de la Constitución, no sería aplicable a la audiencia de formulación de imputación. Por el contrario, “se concentraron en sustentar su argumentación en una interpretación legal y olvidaron que la misma Constitución estableció un proceso penal público”. En ese sentido, concluyó que “las censoras formularon un cargo que cuestionaría una norma de rango superior y guardaron silencio al respecto”.

  16. En segundo lugar, advirtió que la corrección de la demanda “soportó la afectación del derecho a la intimidad en un error conceptual y de interpretación de la Ley 1581 de 2012”, pues la información relacionada con el nombre, el domicilio y la identificación “es pública y no son datos sensibles”. Además, no tuvieron en cuenta que, como se indicó en el auto de inadmisión, “las decisiones que perturban la intimidad de los procesados tienen control judicial”.

  17. En tercer lugar, señaló que las accionantes no indicaron “por qué la imputación desconoce el principio de presunción de inocencia”, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución presume la inocencia del procesado hasta que se demuestre su responsabilidad mediante sentencia condenatoria en firme. Así mismo, “jamás observaron los requerimientos del auto de inadmisión en relación con el papel que tiene la imputación para hacer efectivo el derecho de defensa del indiciado”.

  18. Finalmente, consideró que “[l]as accionantes se limitaron a replicar algunos argumentos propuestos en el libelo original”, sin determinar “las razones por las cuales el artículo 228 de la Ley 906 de 2004 desatiende el principio de dignidad humana”. En esa media, agregó, “[l]a censura continúa abstracta y global en relación con el cuestionamiento de esa norma superior”.

  19. El auto de rechazo fue notificado el 15 de julio de 2019, por medio del estado número 114[6]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 16, 17 y 18 de julio, las accionantes remitieron a la Corte Constitucional el correspondiente recurso de súplica[7], mediante el servicio de envíos postales 472, tal como consta en el recibo correspondiente al código postal 111711204, que obra al folio 63 del expediente de la referencia[8].

  20. En su escrito, las accionantes plantean cinco argumentos para cuestionar el auto de rechazo. En primer lugar, (i) señalan que tanto en la demanda como en el escrito de subsanación se refirieron al “debido proceso público”. Para demostrarlo, citan un apartado en el que advirtieron que, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas. En ese sentido, insisten en que “la audiencia de formulación de imputación que es una etapa de investigación aun no etapa de juzgamiento no es pública”, por lo tanto, “no es necesario hacer una ponderación de derechos en cuanto al derecho del imputado y el acceso a la información pública, cuando el rigor de la norma ha dado claridad al respecto”.

  21. En segundo lugar, (ii) aclaran que no todos los datos personales son datos sensibles y que la mención al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 que hicieron en la demanda se debe a que “su sensibilidad pertenece a la discriminación y prejuicio que terceras personas pueden hacer al imputado”.

  22. En tercer lugar, (iii) sostienen que la razón por la cual consideran que la norma demandada vulnera la presunción de inocencia se expresó con claridad en el escrito de subsanación, cuando afirmaron que “divulgar oralmente datos personales y hacer una individualización concreta del imputado, cuando no se tiene una certeza de la inferencia razonable de culpabilidad del imputado [genera] una actuación de reproche, mala reputación y prejuicio social de culpabilidad respecto de la conducta del imputado”. De otro lado, aclaran que la audiencia de formulación de imputación no es la que desconoce la presunción de inocencia, sino “su formalidad y la modalidad en la que se desarrolla”.

  23. En cuarto lugar, (iv) advierten que el escrito de subsanación se refirió “al papel que ejerce la formulación de imputación para hacer efectivo el derecho de defensa”. Además, que tanto en la demanda como en su corrección, “expresamos que una manera de hacer efectiva la audiencia de formulación de imputación es la reserva de la misma, teniendo en cuenta los derechos del imputado y el artículo 150 del Código de Procedimiento Penal”.

  24. Finalmente, (v) afirman que en el escrito de subsanación se explicó cómo la norma demandada vulnera los derechos a la presunción de inocencia, la honra y el buen nombre. Para demostrarlo, citan in extenso apartados de dicho escrito en los que, en suma, consideran que esas garantías constitucionales son violadas, porque la divulgación de datos personales o sensibles hace que las “personas presentes en la audiencia de formulación de imputación se llev[en] una mala imagen o mala reputación, un mal prestigio de la persona que está siendo imputada”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

    (ii) ¿El magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[9].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[10]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[11].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[12]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].

    D.S. del caso

  6. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia y, por lo tanto, es procedente. En efecto, la súplica no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y su subsanación.

  7. En ese sentido, la Sala constata que las recurrentes buscan desvirtuar las razones por las cuales se rechazó la demanda, ya que, a su juicio, las deficiencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador (i) no se configuraron, pues la demanda cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales, o (ii) fueron corregidas con el escrito de subsanación de la demanda.

  8. No obstante, para la Sala, el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad o yerro alguno al rechazar la demanda sub examine, pues, tal como lo advirtió desde el auto de inadmisión, esta carece de la especificidad y suficiencia necesarias para adelantar el examen de constitucionalidad propuesto, como se explica a continuación.

  9. Primero, los argumentos en los que las accionantes fundamentan el concepto de la violación de los artículos 1, 15 y 29 de la Constitución Política son vagos, generales e, incluso, impertinentes para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En efecto, la Sala observa que la razón fundamental por la que las accionantes cuestionan el apartado normativo demandado es que expresar oralmente datos como el nombre, la identificación o el domicilio del imputado implica que las personas presentes en la audiencia de formulación de imputación se lleven una mala imagen de este e infieran que es responsable de la conducta punible por la que está siendo procesado.

  10. A juicio de la Sala, tal cuestionamiento no se basa en razones concretas de naturaleza constitucional que permitan verificar si, en efecto, las expresiones demandadas se oponen a los preceptos superiores que las accionantes consideran vulnerados. En cambio, obedece a simples inferencias subjetivas relacionadas con las eventuales consecuencias negativas que tendría la aplicación práctica de esos contenidos normativos en la dignidad, la intimidad y la presunción de inocencia del imputado, debido al “reproche social o moral” del que sería objeto.

  11. Segundo, además del carácter público del proceso penal al que se refirió el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, la demanda pierde de vista que la oralidad es un principio rector del procedimiento regulado mediante la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se realiza la audiencia de formulación de imputación. Las accionantes no explican por qué, a pesar de ello, los datos que permiten individualizar al procesado no podrían expresarse de manera oral, so pena de desconocer la Constitución Política, lo que ratifica la falta de especificidad de su acusación de inconstitucionalidad.

  12. Tercero, si bien, en el recurso de súplica, las accionantes aclaran que no todos los datos personales son datos sensibles en los términos el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, suponen que el nombre, la identificación o el domicilio del imputado sí lo son, pues su uso en la audiencia de formulación de imputación podría generar una discriminación en contra del imputado. Tal argumento, además de vago e impertinente, corresponde, como lo advirtió el magistrado sustanciador, a una interpretación errada de la Ley 1581, que considera sensibles, y, por lo tanto, susceptibles de ser usados con propósitos discriminatorios, datos como la orientación política, las convicciones religiosas o la orientación sexual de las personas, mas no la simple referencia a su nombre o domicilio.

  13. Así las cosas, debido a la falta de especificidad y suficiencia de los argumentos expuestos por las accionantes, la Sala confirmará el auto mediante el cual se decidió rechazar la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del 11 de julio de 2019 dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13272.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El apartado normativo acusado dispone: “Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones” (subrayado fuera de texto).

[2] Fls. 8 al 12.

[3] Fl. 35.

[4] Fls. 14 al 34.

[5] Fls. 36 al 39.

[6] Fl. 40.

[7] Fls. 42 al 48.

[8] De acuerdo con dicho recibo, el documento fue admitido para remisión el 16 de julio de 2019.

[9] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[10] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[11] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[12] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[13] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

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