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Auto nº 438/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteOG-153

Auto 438/19

Referencia: Expediente OG-153

Asunto: Objeciones gubernamentales al Proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular aquellas que le confiere el artículo 34 del Decreto Ley 2067 de 1991, y,

CONSIDERANDO

  1. Que mediante sentencia C-078 del 8 de agosto de 2018 esta Corporación decidió las objeciones gubernamentales formuladas en relación con el Proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”, y mediante la cual dispuso:

    “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por Auto del 9 de agosto de 2017.

    SEGUNDO.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional contra el artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado de la República- 267 de 2016 Cámara de Representantes, “Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, se declara INEXEQUIBLE la expresión “cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una población inferior a cien mil (100.000) habitantes” del artículo 2º del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara.

    TERCERO.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2067 de 1991.”

  2. La Corte consideró que la medida de intervención del legislador en una fuente endógena (ingresos corrientes de libre destinación) de financiación de los municipios, cuyas poblaciones sobrepasen los cien mil (100.000) habitantes, consistente en obligarlos a reconocer y pagar honorarios a los ediles, no supera los parámetros fijados por esta Corporación en sentencia C-262 de 2015. En virtud del principio de autonomía financiera y presupuestal de las entidades territoriales, la Sala Plena determinó que si bien el legislador es competente para regular el reconocimiento y pago de honorarios a los ediles, le está vedado imponer dicha carga a determinados municipios, en función de su población. Lo anterior, por cuanto se trata de una medida de intervención desproporcionada en una fuente endógena de financiación.

  3. Mediante oficio del 2 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional, dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-078 de 2018, remitió al Presidente del Congreso de la República copia del fallo y, el original del expediente legislativo.

  4. El 22 de julio de 2019, mediante oficio SLE-CS-2339-2019, G.E.P. actuando como S. General del Congreso de la República remitió a la Corte el expediente legislativo contentivo del texto rehecho del proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, para lo cual señaló que dicho texto fue aprobado en el Senado de la República el 18 de junio de 2019 y en Cámara de Representantes el 19 de junio de 2019.

  5. Al referido escrito el S. General del Congreso, anexó las comunicaciones de sustanciación del nuevo texto tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes y el citado proyecto de ley rehecho.

  6. Se observa que la documentación enviada a esta Corporación está incompleta respecto del trámite legislativo en la aprobación del proyecto de ley rehecho, pues no se aportaron las Gacetas en las que se efectúo tal procedimiento.

  7. Con el fin de que este Tribunal pueda proferir fallo definitivo sobre las objeciones gubernamentales bajo estudio, se requiere que sean allegadas las pruebas que demuestren si, respecto del Proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado- 267 Cámara, “Por el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país y se dictan otras disposiciones”, se dio cumplimiento a la sentencia C-078 de 2018.

  8. La Sala Plena de esta Corporación se abstendrá de proferir el fallo definitivo hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas y, consecuentemente, pondrá en conocimiento a los presidentes de las cámaras legislativas, con el fin de que sean allegados a la Corte Constitucional todos los documentos necesarios para determinar si se acató lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia C-078 de 2018. Dichos documentos deberán ser remitidos a esta Corte, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación en la Gaceta del Congreso de la República.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE DE ADOPTAR FALLO DEFINITIVO hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se ponga el presente auto en conocimiento de los presidentes de las cámaras legislativas, del S. General del Senado de la República y el S. General de la Cámara de Representantes, con el fin de que sean remitidas a la Corte Constitucional las Gacetas del Congreso de la República en las que se publicó el trámite legislativo del texto rehecho del proyecto de ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 Cámara, así como las actas en las que consten la forma en que se surtió en detalle el procedimiento, los textos, los anuncios, citaciones, las publicaciones, las discusiones, la aprobación de informes de ponentes, la certificación sobre el quorum deliberativo y decisiorio y, sobre los resultados de las votaciones.

TERCERO. SOLICITAR al S. General del Senado de la República y al S. General de la Cámara de Representantes que acopien toda la documentación requerida en el ordinal anterior-preferiblemente en medio magnético, con la indicación de las respectivas páginas de la Gaceta- la cual deberá ser remitida a esta Corte dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, o si fuere el caso, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación en la Gaceta del Congreso de la República.

CUARTO.- Una vez el M.S. verifique que las anteriores pruebas han sido aportadas en su totalidad, y sean evaluadas, mediante auto de sustanciación dispondrá la continuación del trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley, conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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