Auto nº 430/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809873233

Auto nº 430/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3667

Auto 430/19

Referencia: Expediente ICC-3667

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Santander –Sala Penal- y el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera de T..

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de mayo de 2019, A.S.S. actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal del Circuito Especializado de B., (Santander) y, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, (Santander), con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

  2. Manifestó que mediante Resolución del 2 de octubre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento que presentó ante el Tribunal para la Paz. Así, dicha dependencia con el fin de valorar las conductas punibles realizadas por el actor, ordenó a los Juzgados demandados remitir copia de los procesos penales adelantados en su contra. No obstante, la parte demandada se niega a perder competencia y remitir los procesos que cursan en sus dependencias, señaló el actor.

  3. El conocimiento del presente asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Penal-, autoridad que mediante Auto del 15 de mayo de 2019, resolvió remitirlo al Tribunal para la Paz, bajo el argumento de que carecía de competencia para decidir sobre el fondo de la pretensión, dado que, como la JEP conoce de la solicitud de sometimiento “se hace imperativa la vinculación en calidad de demandadas de las autoridades de la JEP”.

  4. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sección de Revisión de la JEP, que por medio de Auto del 22 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación con la finalidad de que fuera desatado el conflicto negativo de competencia. Arguyó que “se interpreta equivocado el cimiento sobre el que la autoridad remitente, edificó la argumentación con la que sustenta el envío del expediente a esta Corporación, toda vez que, a juicio de este funcionario, de la demanda presentada, no se desprende elemento de juicio alguno que indique que se está ante una de las causales instituidas para radicar la competencia del conocimiento de la acción de amparo en este Tribunal”[1].

    Y agregó que “(…) las pretensiones del accionante no se orientan en pro de que sea corregido yerro alguno configurado en providencia dictada por una instancia judicial de la JEP, o que se adelante alguna actuación omitida por alguna dependencia de la misma (…) no basta la mera mención de alguno de los órganos de la JEP, sino que debe avizorarse la existencia de aspectos relacionados temáticamente con los objetivos centrales que persigue la justicia de transición, para definir que una coyuntura procesal debe ser radicada en cabeza de este tribunal (…)”.

  5. Así pues, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el accionante, respecto de que la parte demandada “(…) se niega a perder competencia de los casos que cursan en sus despachos”, se dispuso mediante Auto del 12 de junio de 2019[2] -a fin de mejor proveer- requerir (i) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de B., (Santander), para que allegara copia de los expedientes que cursaban en dicho despacho en contra del accionante; y, (ii) a los juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de B., (Santander) y Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, (Santander), a fin de que informaran si habían sido requeridos por la Sala de Amnistía o Inultos del Tribunal de Paz, para la entrega de algún expediente penal que cursara en contra de A.S.S..

  6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B., (Santander), mediante oficio Nº. 158 del 25 de junio de 2019[3] manifestó que no ha sido requerido por la Sala de Amnistía e Indultos del Tribunal para la Paz, para la entrega de los procesos que se adelantan en contra del actor. Y aclaró que solo reposa en el expediente solicitud de copias presentada por el accionante para aportarlas ante la JEP, la cual fue resuelta en su oportunidad.

    Agregó que frente a la solicitud realizada por el “procesado” -en sesión de juicio oral, realizada el 31 de mayo del presente año- de declararse incompetente para conocer del asunto, “(…) se mantendría la competencia hasta tanto el proceso no fuera solicitado de manera formal por la Justicia Especial para la Paz, conforme lo dispone la ley 1820 de 2016 art. 29 y la jurisprudencia (…) Además, en sentencia del Tribunal Superior de B. (…) expuso que hasta tanto la JEP defina la situación jurídica del postulado, se defina su competencia en el asunto y pida la remisión del expediente no puede el juez de conocimiento enviarlo, pues le corresponde dar trámite a lo expuesto en el acto legislativo 01 de 2017, definir si acoge o no los planteamientos de la JEP, oponerse a ellos y platear el respectivo conflicto de competencias, si es del caso (…)”[4].

  7. De igual modo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, (Santander), en oficio Nº. 0734 del 26 de junio de 2019 indicó que “(…) a la fecha en este despacho no ha sido requerido por la Sala de Amnistía e Indultos del Tribunal para la Paz para la entrega de algún expediente que curse en contra del señor A.S.S. (…)”.

  8. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., (Santander) remitió en digital, el expediente penal que cursa en contra del señor S.S.. Allí se observó que, en efecto, mediante oficio N°. SAI-9820, del 10 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto pidió el expediente del proceso adelantado en contra del AIMER SERRANO SERRANO[5]. No obstante, el juzgado previo a dar cumplimiento a lo requerido por la JEP, solicitó unas precisiones[6] a fin de determinar si debía remitir el expediente relacionado con radicado N°. 681906000239201100010[7], el cual tenía sentencia condenatoria o, el identificado con el N°. 6867960001502012000483[8] que se encontraba en la etapa de juicio oral. Para lo cual, de versar la petición sobre esta última actuación, pidió que aclarara si “(…) ¿el envío puntual del expediente corresponde al original de la actuación o a fotocopias? Así mismo, si ello involucra suspensión del trámite actual de juzgamiento? (…)”[9].

    De igual modo, en el citado expediente se observa que obran los siguientes documentos: (i) Oficio N°. 1424 PJ.UIA.JEP, de fecha 9 de marzo de 2019, suscrito por el Técnico Investigador IV, mediante el cual solicitó a dicha sede judicial, las piezas procesales de los expedientes penales 681906000239201100010 y 6867960001502012000483[10]; (ii) nueva solicitud del Técnico Investigador, de fecha 12 de marzo de 2019, dirigida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B. pidiendo información relacionada con los expedientes previamente mencionados[11]; y (iii) oficio N°. 464, con fecha del 5 de abril de 2019, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, mediante el cual, se indica la remisión de la “(…) copia del proceso (…) radicado 6867960001502012000483(…)”[12], mas no del expediente 681906000239201100010.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de acciones tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[16].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[17], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[18]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[19] en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

  3. El factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar si la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera. Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar según el Auto 644 de 2018 las siguientes reglas:

    “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

  4. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para que constate su competencia para decidir una determinada acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia conduciría a desnaturalizar dicho parámetro cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, pues el Constituyente derivado quiso que la JEP conociera privativamente de las solicitudes de amparo originadas en sus acciones u omisiones.

  5. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[21]. En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo de las autoridades judiciales involucradas, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Penal- invocó el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, al considerar que la demanda también se dirigía contra la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que, como la JEP conoce de la solicitud de sometimiento “se hace imperativa la vinculación en calidad de demandadas de las autoridades de la JEP”.

    Por su parte, el Tribunal para la Paz consideró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo en la medida en que no se dirige contra ninguno de los órganos que componen la JEP ni se cuestiona acción u omisión alguna de dicha jurisdicción.

    (ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Penal- consideró que la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela era el Tribunal para la Paz. No obstante, su planteamiento es equivocado dado que la demanda de tutela no fue formulada expresamente contra los órganos de la JEP ni tuvo fundamento en acciones u omisiones realizadas por parte de dicho órgano ni se cuestionaba una providencia judicial proferida por estos de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

    En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Penal- infringió las reglas de competencia de la acción de tutela, pues debió decidir de fondo desde el momento en que, por reparto, llegó a su despacho la presente tutela, sin desprenderse de su conocimiento

    (iii) Así, precisa la Corte que la autoridad competente para resolver de fondo la acción de tutela instaurada por el ciudadano A.S.S., es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Penal- dado que la demanda de tutela no es contra la JEP, ni se le atribuye una acción u omisión en su contra en los términos descritos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

  2. Con fundamento en los criterios anteriores, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Penal- y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3667, que contiene la acción de tutela formulada por A.S.S. en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal del Circuito Especializado de B., (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, (Santander) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto del amparo solicitado por el demandante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Penal-, mediante la cual se declaró sin competencia para definir de fondo la acción de tutela formulada por el ciudadano A.S.S., en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal del Circuito Especializado de B., (Santander) y Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, (Santander).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3667 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –Sala Penal- que contiene la acción de tutela presentada por A.S.S., para que, de manera inmediata, tramite y decida de fondo respecto del amparo solicitado. .

Tercero.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera de T., la decisión adoptada en esta providencia, así como a la parte accionante del trámite de tutela.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 16 vto.

[2] Folios 8 y 9, cuaderno de la Corte Constitucional.

[3] Folio 14, cuaderno de la Corte Constitucional.

[4] Ibídem.

[5] Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional.Ver expediente digital en la página 157.

[6] Oficio N°. 906-J3PCEB-2018-40, de fecha 13 de diciembre de 2018, dirigido a la JEP. Ver expediente enviado en digital, página 153 y 154. Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[7] Proceso tramitado“(…) por los delitos de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS; FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO D ELAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO (…)”. Ver expediente digital en la página 153. Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[8] Proceso tramitado “(…) por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (…)”.Ibídem

[9] Ibídem.

[10] Solicitud a la cual se anexó orden de trabajo y Resolución de M.. Ver expediente allegado en digital, página 31 a 61. Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[11] Ver expediente allegado en digital, página 29. Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[12] Ver expediente allegado en digital, página 27. Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[13] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[15] Autos 159A y 170A de 2003.

[16] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[17] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[18] Cfr. Auto 493 de 2017.

[19] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[20] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[21] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

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