Auto nº 436/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809873249

Auto nº 436/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3706

Auto 436/19

Referencia: Expediente ICC-3706

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.C.M.M. presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional y el Departamento de Bienestar y Vivienda de la Armada Nacional. Considera que tales entidades vulneraron sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad, pues el Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional, mediante comunicación del 5 de febrero de 2019, negó su solicitud de traslado a una casa fiscal en Cartagena, cerca de un dispensario militar o un hospital donde pueda recibir el tratamiento que requiere para varias patologías que le han sido diagnosticadas[1].

  2. Por reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena, que en providencia del 6 de marzo de 2019[2], mediante la que procedió “a resolver la solicitud de accion [sic] de tutela”, consideró que la solicitud estaba realmente dirigida a exigir el cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena[3]. Por consiguiente, resolvió “declararse sin competencia para el cumplimiento del fallo de tutele [sic] proferido por el juzgado [sic] QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA de fecha 25 de Enero [sic] del 2019”[4].

  3. Tras la impugnación del actor, en segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la parte accionada[5]. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena advirtió en la providencia que “la primera instancia debe analizar el fondo de la solicitud de amparo”[6] y ordenó expresamente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena que, después de notificar debidamente al accionado, darle la oportunidad de defenderse y solicitar pruebas, decidiera “de fondo la solicitud de tutela”[7]. No obstante, el 15 de mayo de 2019, el Juzgado profirió una nueva providencia, que según indicó, también resuelve la solicitud de amparo y en la que tomó exactamente la misma decisión[8].

  4. El demandante impugnó esta segunda decisión y esta vez la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[9] resolvió “inadmitir” la impugnación, “por no existir decisión de fondo que controvertir”[10]. Ordenó al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena “que se pronuncie de fondo sobre la acción de tutela (…), y en caso de no haber pronunciamiento de fondo (…), remita el expediente al juzgado que considere competente (…), o que el mismo a su vez, si se considera incompetente solicite que el conflicto sea decidido por el superior funcional común a ambos”[11]. Por consiguiente, ordenó devolver el expediente a la autoridad judicial mencionada.

  5. Mediante providencia del 2 de julio de 2019[12], el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena estableció que “dada [sic] las opciones que me brinda la providencia referida [del superior] (…), este despacho opta por la segunda, por lo que se remite el expediente al Juez que profirio [sic] el fallo cuyo cumplimiento hoy se pretende”[13]. Resolvió, entonces, remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

  6. Una vez recibió el expediente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió Auto el 10 de julio de 2019[14], mediante el que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que la acción de tutela presentada no coincide con la que falló dicho juzgado el 25 de enero de 2019 en su objeto, en los hechos alegados o en las entidades contra las que se dirige. Así, anotó que la pretensión de la nueva acción de tutela “no se trata de cumplir el fallo de este despacho”[15]. Argumentó que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena desconoció “la posibilidad de que se presente [sic] hechos sobrevivientes [sic] a un fallo de tutela que justifican la necesidad y procedencia de interponer una nueva acción”[16].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[19], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20].

    En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, que orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[22]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[23].

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de demandas que son originalmente presentadas como solicitudes de tutela, pero que el juez de conocimiento determina que es necesario tramitar como acciones de otro tipo. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[24]. Es por esta razón, que la Corte ha establecido que, si a la autoridad judicial le es asignada una solicitud de amparo, en lugar de transformar sus pretensiones, debe estudiarla y decidirla de fondo inmediatamente, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[25]. De lo contrario, se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991[26] le asigna al trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se presentó una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, respecto de la naturaleza de la solicitud formulada por la parte accionante. La primera autoridad judicial consideró que se trataba de una solicitud de cumplimiento de otro fallo de tutela proferido por el segundo juzgado, a pesar de haber sido interpuesta como una acción de tutela. El segundo fallador estimó que se le debía dar el trámite al que la parte demandante acudió, pues en su concepto, al analizarla frente a la que decidió anteriormente, contiene hechos y pretensiones diferentes, y se dirige contra accionados distintos.

  2. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena erró tres veces, al transformar una demanda originalmente presentada como una acción de tutela en una solicitud de cumplimiento de otro fallo de tutela. Al hacerlo, desconoció la jurisprudencia constitucional y su deber de darle trámite inmediato a una solicitud de amparo frente a la que tiene competencia, en virtud de su carácter preferencial. Además, al proferir la providencia del 15 de mayo de 2019[27], desobedeció la orden dada por su superior, en el sentido de tomar una decisión de fondo con respecto a la acción de amparo presentada. Por lo tanto, el juzgado mencionado tenía la obligación de resolver la acción de tutela instaurada, por tratarse de la autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos las providencias del 15 de mayo y del 2 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena dentro del trámite de la acción de tutela presentada por L.C.M.M. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional y el Departamento de Bienestar y Vivienda de la Armada Nacional. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-3706 a dicho despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  4. Adicionalmente, advertirá a dicha autoridad judicial (i) que, en el presente caso, deberá proferir una decisión de fondo que analice detenidamente los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud del accionante; y (ii) que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 15 de mayo y del 2 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena dentro del trámite de la acción de tutela presentada por L.C.M.M. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional y el Departamento de Bienestar y Vivienda de la Armada Nacional.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3706 al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena (i) que, en el presente caso, deberá proferir una decisión de fondo que analice detenidamente los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud del accionante; y (ii) que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por consiguiente, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1-4 del cuaderno de primera instancia. La respuesta del Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército consta a folio 7 del mismo cuaderno.

[2] Cuaderno de primera instancia, folios 243-246.

[3] La Sentencia mencionada fue incluida como anexo de la acción de tutela. Se encuentra en los folios 53-65 del cuaderno de primera instancia.

[4] Cuaderno de primera instancia, folio 246. Adicionalmente, dentro de la parte resolutiva se incluye la siguiente orden: “En caso de no ser impugnado [sic] la presente decisión, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

[5] Decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida el 25 de abril de 2019 (primer cuaderno de segunda instancia, folios 4-9), como resultado de la impugnación del accionante.

[6] Primer cuaderno de segunda instancia, folio 8.

[7] Primer cuaderno de segunda instancia, folio 9.

[8] Cuaderno de primera instancia, folios 264-267.

[9] Decisión del 25 de junio de 2019 (segundo cuaderno de segunda instancia, folios 8-10).

[10] Segundo cuaderno de segunda instancia, folio 10.

[11] Segundo cuaderno de segunda instancia, folio 10.

[12] Cuaderno de primera instancia, folios 279-280.

[13] Cuaderno de primera instancia, folio 279.

[14] Cuaderno de primera instancia, folios 282-283.

[15] Cuaderno de primera instancia, folio 283.

[16] Cuaderno de primera instancia, folio 283.

[17] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[18] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[19] M.A.L.C..

[20] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[21] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[22] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[23] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[24] Auto 307 de 2008. M.M.G.M.C.. V. también, entre otros, los autos 171A de 2003. M.C.I.V.H.; 178 de 2004. M.M.J.C.E.; 037 de 2005. M.A.B.S.; 186 de 2006. M.H.A.S.P.; 133 de 2007. M.H.A.S.P.; 109 de 2008. M.N.P.P.; 277 de 2011. M.M.V.C.C.; 184 de 2014. M.M.G.C.; 296 de 2014. M.M.G.C.; 271 de 2015. M.L.G.G.P.; 660 de 2018. M.A.R.R.; 097 de 2019. M.G.S.O.D.; 124 de 2019. M.J.F.R.C.; y 293 de 2019. M.A.J.L.O..

[25] Auto 133 de 2007. M.H.A.S.P.. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las providencias indicadas en la nota anterior.

[26] De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 (que regula la acción de tutela), “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaliza diferente, salvo el de hábeas corpus”.

[27] A pesar de que esta providencia, al igual que la del 6 de marzo de 2019, establece que resuelve la acción de tutela, la Sala Plena encuentra que no puede ser entendida como una sentencia, pues no pone fin a la controversia de fondo planteada. En este sentido, en términos materiales, es claro que las dos providencias son autos.

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