Auto nº 441/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809873257

Auto nº 441/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3697

Auto 441/19

Referencia: expediente ICC-3697

Conflicto de competencia suscitado entre la S. Civil-Familia Unitaria y la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.D.L.P. presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), pues consideró vulnerados sus derechos “a la debida notificación”[1] y al debido proceso. Esto, en razón de que la citación para la notificación personal de un embargo en su contra dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por la autoridad accionada fue remitida a una dirección en Guamo, pero alega que reside en México desde 2012, por lo que no tuvo conocimiento de la actuación[2].

  2. El conocimiento de la acción de tutela fue asignado a la S. Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante providencia del 14 de junio de 2019, resolvió declarar su falta de competencia[3]. Argumentó que,

    “pese a que esta S. ostente la calidad de superior funcional del Juzgado Civil del Circuito del Guamo, lo cierto es que dada la naturaleza laboral sobre la que recae el recurso de amparo es que [sic] deban remitirse las presentes diligencias a la S. correspondiente de este Tribunal para lo de su competencia”[4].

    La autoridad judicial se basó en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que señala que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Por lo tanto, resolvió remitir las diligencias a la Oficina Judicial para que se repartieran a la S. Laboral del Tribunal.

  3. El asunto fue repartido a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por medio de Auto del 20 de junio de 2019, dicha autoridad ordenó remitir el expediente a la S. Civil-Familia Unitaria del mismo Tribunal, que originalmente lo había recibido[5]. Anotó que las disposiciones citadas por la S. Civil-Familia Unitaria son simples reglas de reparto, que no determinan la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela y no autorizan al juez para declararse incompetente. Adicionalmente, dispuso que, como juez de tutela, el funcionario no obra como juez civil, laboral, penal, o de lo contencioso administrativo, por lo que no falla únicamente sobre derechos o causas que correspondan a su especialidad:

    “Así que la función que se realiza en materia de tutela es constitucional, como parte de la jurisdicción constitucional, siendo entonces, para el caso de Jueces del Circuito, su superior funcional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, y no una de sus S.s”[6].

  4. Al recibir de nuevo el expediente, la S. Civil-Familia Unitaria planteó, mediante providencia del 21 de junio de 2019[7], que “si era el deseo del Despacho de la S. Laboral rechazar la asignación por reparto de clamor constitucional (…), lo correcto (…) era haber planteado el conflicto negativo, eventualidad que al no acontecer, impone a la suscrita hacerlo”. Para sustentar esta determinación, citó una providencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que señaló que, en la medida que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 solo establece la competencia “preventiva y territorial”, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[8] introdujo “pautas funcionales en dicha materia, para predeterminar el conocimiento de los asuntos entre diferentes autoridades judiciales y corporaciones”[9].

    Adicionalmente, indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Guamo conoció del proceso ordinario laboral en virtud de una norma del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que donde no haya juez laboral del circuito, los procesos asignados a ellos deben ser conocidos por los jueces civiles[10]. Por consiguiente, argumentó que, en este caso particular, el superior jerárquico del juzgado mencionado es la S. Laboral del Tribunal. Por lo anterior, de acuerdo con el literal e del artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que asigna a la S. de Gobierno de los tribunales superiores de distrito judicial la función de resolver los conflictos que surjan entre los magistrados por el reparto de los asuntos sometidos a las salas especializadas, la S. Civil-Familia Unitaria ordenó remitirle el asunto a tal S..

  5. Mediante Acta No. 51 del 25 de junio de 2019[11], la S. de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acordó por mayoría que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la acción de tutela correspondía, por reparto, en primera instancia, a la S. Laboral, por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso ordinario cuya actuación es atacada. En consecuencia, la S. de Gobierno ordenó remitir el expediente a la S. Laboral de la C..

  6. Tras recibir nuevamente el asunto, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal ya referido, mediante Auto del 27 de junio de 2019[12], consideró que debía inaplicar lo resuelto por la S. de Gobierno del mencionado Tribunal y declararse incompetente para conocer de la acción, por lo que propuso conflicto negativo de competencia. Así, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, como superior jerárquico en materia constitucional, para que resuelva el conflicto. Esto, dado que lo cuestionado por la S. Civil-Familia de este Tribunal

    “siempre fue su falta de competencia para conocer de la acción y no una simple discusión sobre reglas de reparto respecto de una acción constitucional, como lo entendió la S. de Gobierno, órgano al interior de la C. que no tiene por Ley funciones jurisdiccionales sino administrativas”[13].

    Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela fue interpuesta contra el Juzgado Civil del Circuito de Guamo, despacho de la jurisdicción civil, que por excepción conoce causas laborales, por lo que su superior funcional es la S. Civil-Familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta C. para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[16], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[18], el conflicto de competencia propuesto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por conducto de sus S.s Mixtas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[20]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[21].

  3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta C., las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[22].

  4. En cualquier caso, esta C. ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas[23]. El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera”[24] o una “tergiversación manifiesta”[25] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[26]; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[27].

  5. En relación con este punto, la S. Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario[28]:

    “(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[29]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[30].

    (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[31].

    (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la S. Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta C., según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

    Así mismo, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal, en un primer momento, anotó que las disposiciones citadas por la primera S. son simples reglas de reparto, que no determinan la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela y no autorizan al juez para declararse incompetente. No obstante, tras recibir nuevamente el asunto, consideró que no era la autoridad competente porque en realidad se estaba discutiendo la competencia para conocer de la acción de tutela.

  2. Con base en las consideraciones expuestas, la S. encuentra que ninguna de las autoridades judiciales mencionadas estaba facultada para declarar su falta de competencia o para abstenerse de tramitar la acción de tutela con base en reglas de reparto. Al plantear una controversia estrictamente relacionada con las reglas aplicables al reparto de la acción de tutela desconocieron, entre otros, los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen el trámite de dicha acción, así como su naturaleza, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Así las cosas, la Corte encuentra que, en la medida que, por regla general, los jueces y corporaciones judiciales no tienen facultad alguna para separarse del trámite de una solicitud de amparo en virtud del supuesto incumplimiento de una regla de reparto, el literal e del artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura no tiene, en principio, aplicación en un proceso de tutela. El carácter célere, sumario y muchas veces urgente de la acción de tutela no permite que en su trámite se propongan “conflictos de reparto”, cuya resolución, en virtud del Acuerdo mencionado, correspondería a las salas de gobierno de los tribunales superiores de distrito judicial.

  3. Adicionalmente, este Tribunal no encuentra que en el presente caso se haya repartido la acción de tutela de manera caprichosa o arbitraria. Esta C. consideró recientemente, en los autos 267[32], 269[33] y 417[34] de 2019, en relación con las acciones de tutela contra autoridades judiciales, que “en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente”[35] a la especialidad de la autoridad accionada. Por consiguiente, en estos casos, al resolver controversias planteadas como resultado de la regla de reparto respectiva[36], “salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa”[37], el expediente debe remitirse a la primera autoridad con competencia a la que fue repartido.

    En consecuencia, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto. Se destaca que el asunto fue repartido, desde el principio, a una autoridad judicial con competencia y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.

  4. La S. Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena, en primer lugar, inaplicará el Acta No. 51 del 25 de junio de 2019, en la que la S. de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinó que la acción de tutela debía ser conocida por la S. Laboral del mismo Tribunal. En segundo lugar, dejará sin efectos los autos del 14 y del 21 de junio de 2019, proferidos por la S. Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.D.L.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3697 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la S. advertirá a dicha autoridad judicial y a la S. Quinta de Decisión Laboral del mismo Tribunal que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia plantear conflictos de competencia o abstenerse de tramitar una acción de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  5. Así mismo, advertirá a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta C.— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[38].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. INAPLICAR el Acta No. 51 del 25 de junio de 2019, en la que la S. de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinó que la acción de tutela formulada por J.D.L.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) debía ser conocida por la S. Laboral del mismo Tribunal.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 14 y del 21 de junio de 2019 proferidos por la S. Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.D.L.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima).

Tercero. REMITIR el expediente ICC-3697 a la S. Civil-Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto. ADVERTIR a la S. Civil-Familia Unitaria y a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia, plantear conflictos de competencia o abstenerse de tramitar una acción de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto. ADVERTIR a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta C..

Sexto. Por la Secretaría General de la C., COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno # 1, folio 1.

[2] El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, que conoció del proceso ordinario laboral, designó a un curador ad litem, que según el accionante, “solo se limitó a responder la demanda en 5 folios, no se presentó a ninguna audiencia ni interpuso ningún recurso, ni incidente, es decir no tuve defensa técnica”. Tampoco asistió a la audiencia de juzgamiento, por lo que el accionante fue condenado. Por lo anterior, el actor alega: “no tuve la verdadera oportunidad de defenderme [sic] de interponer [sic] pruebas y de objetar u oponerme a las que se interpusieron en mi contra”.

[3] Cuaderno # 1, folio 17. Auto de la Magistrada M.M.V..

[4] Cuaderno # 1, folio 17.

[5] Cuaderno # 1, folio 21. Auto del Magistrado C.O.V.M..

[6] Cuaderno # 1, folio 22.

[7] Cuaderno # 1, folios 26-27. Auto de la Magistrada M.M.V.

[8] Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

[9] Cuaderno # 1, folio 26.

[10] Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. || Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil (…)”.

[11] Cuaderno #1, folios 28-29.

[12] Cuaderno #1, folios 32-34. Auto del Magistrado C.O.V.M..

[13] Cuaderno # 1, folio 33.

[14] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[15] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[16] M.A.L.C..

[17] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[18] El siguiente es el texto del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la C.”.

[19] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[20] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[21] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[22] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[23] Esta posición fue establecida por la Corte en el Auto 124 de 2009 (M.H.A.S.P.. En esa ocasión, esta C. consideró que, si bien no es posible promover conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, esto no lleva a desconocer su validez. Por consiguiente, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”. Esta postura ha sido reiterada en el Auto 198 de 2009 (M.L.E.V.S., que ha sido tenido en cuenta de manera continua por la Corte en los pronunciamientos subsiguientes y, más recientemente, en autos como los siguientes: 365 de 2017. M.G.S.O.D.; 378 de 2017. M.G.S.O.D.; 525 de 2017. M.C.B.P.; 588 de 2017. M.A.R.R.; 293 de 2018. M.G.S.O.D.; 216 de 2019. M.D.F.R.; y 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[24] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[25] Auto 267 de 2018. M.G.S.O.D..

[26] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[27] Auto 198 de 2009. M.L.E.V.S.. La Corte, incluso, ha llegado a sostener, en el Auto 073 de 2016 (M.L.E.V.S., por ejemplo, que “no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal”. Esta providencia se reitera en el Auto 372 de 2017 (M.A.L.C..

[28] Auto 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[29] V., entre otros, los Autos 145 de 2019. M.A.L.C.; 810 de 2018. M.A.L.C.; 803 de 2018 M.D.F.R.: 662 de 2018 M.A.J.L.O.; 712 de 2017 M.L.G.G.P.; 124 de 2016 M.A.R.R.. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[30] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[31] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[32] M.G.S.O.D..

[33] M.C.B.P..

[34] M.L.G.G.P..

[35] Auto 417 de 2019. M.L.G.G.P..

[36] Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[37] Auto 417 de 2019. M.L.G.G.P..

[38] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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