Auto nº 471/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809873269

Auto nº 471/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 471/19

Referencia: Respuesta a las solicitudes de las autoridades indígenas del pueblo Y. en el marco del cumplimiento al Auto 004 de 2009.

B.D., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La suscrita M.P. de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia.

Dentro del seguimiento al cumplimiento del Auto 004 de 2009, las autoridades indígenas del pueblo Y. advirtieron la crítica situación que afrontan debido a diferentes afectaciones a sus territorios. En tal sentido, solicitaron a la Sala Especial adoptar medidas para la protección de los niños y niñas de esta etnia y ordenar la restricción del uso del herbicida denominado glifosato. Sumado a ello, la Defensoría del Pueblo presentó un informe a través del cual llamó la atención acerca del presunto estancamiento en el cumplimiento de las órdenes del citado auto en relación con el pueblo Y..

Con el propósito de resolver las peticiones de las autoridades indígenas, en el presente auto se hará referencia a (i) la competencia de la Sala Especial; (ii) las decisiones proferidas por esta Corporación en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional para protección de los pueblos indígenas y los menores de edad ante el desplazamiento forzado; y (iii) las medidas ordenadas en la Sentencia T-713 de 2017 para la protección de los territorios de la etnia Y..

Conforme con lo anterior, en este auto se: (i) requerirá información al Gobierno Nacional en torno al cumplimiento del Auto 004 de 2009 en lo relacionado con el pueblo Y.; (ii) solicitará al Ministerio de Salud y Protección Social analizar la situación de los menores de edad Y., especialmente a la luz de lo dispuesto en el Auto 765 de 2018; y (iii) remitirá una copia de la citada petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., debido a que dicha autoridad tiene la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017. Ahora bien, (iv) en relación con las peticiones sobre la prohibición del empleo del herbicida, esta providencia no adoptará ninguna medida debido a que la Sala Especial no se encuentra facultada para ello.

ANTECEDENTES

  1. En Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

    Con el propósito de atender las demandas formuladas en las 108 acciones de tutela acumuladas[1] y avanzar en la superación del ECI, esta Corporación profirió dos tipos de órdenes: particulares y complejas.

    1.1. Las órdenes particulares se adoptaron con el objetivo de proteger los derechos de las 1.105 familias que presentaron las acciones de tutela acumuladas en dicha providencia. En este caso, la verificación de su cumplimiento corresponde al juez de primera instancia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[2].

    1.2. Las órdenes complejas o estructurales, por su parte, buscan restaurar el orden constitucional a través de la corrección de las fallas y problemas estructurales que causan la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado. A diferencia de las órdenes particulares, la Corte Constitucional asumió el seguimiento de su cumplimiento, debido a que:

    i. Están encaminadas a superar el bloqueo institucional o las prácticas inconstitucionales que dan origen al ECI, y por esta razón “[se] dirigen no solo a una entidad, sino que como parte de una estrategia de superación de esa anómala situación, se orientan a corregir elementos propios del diseño o la ejecución de políticas públicas o institucionales, que se han constituido en barreras para el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de sus titulares”[3].

    ii. Demandan la realización y verificación de una serie de acciones complejas en las que intervienen diversos actores. Por este motivo, para monitorear su cumplimiento se “precisan [sic] de métodos de seguimiento reforzados que, conforme el carácter excepcional de la declaratoria ECI, son inusuales [y se] explican por el objetivo central: restablecer el goce de derechos fundamentales en la forma más rápida y sostenible posible”[4].

    iii. Requieren el transcurso de un tiempo significativo para su cumplimiento, en la medida en que dependen de “procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos”[5].

  2. Debido a la importancia de la efectividad de la protección de los derechos de la población desplazada y la magnitud del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia T-025 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación decidió conformar una Sala Especial de Seguimiento, como órgano especializado de la misma, con el objetivo de valorar los avances y rezagos en la superación del ECI declarado en el 2004[6].

  3. De acuerdo con este mandato, la Sala Especial de Seguimiento evalúa el estado actual de las principales problemáticas que afronta la población desplazada en el país, así como los avances, obstáculos y retrocesos que surgen en la reformulación, ajuste e implementación de cada uno de los componentes de la política pública en materia de atención integral a las víctimas del desplazamiento forzado, con el fin de adoptar medidas correctivas y eficaces para avanzar de manera acelerada en la superación del ECI declarado en materia de desplazamiento forzado y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

  4. En el marco del seguimiento que se adelanta, la Corte Constitucional constató el grave riesgo de exterminio físico (debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes) y cultural (como resultado del desplazamiento y dispersión de sus familias) que se cernía sobre los pueblos indígenas resultado del conflicto y el desplazamiento forzado de los cuales eran víctimas. De igual forma, esta Corporación encontró que los pueblos indígenas son unos de los grupos vulnerables más frágiles y excluidos, razón por la cual son acreedores de protección constitucional reforzada.

    En consecuencia, la Corte profirió el Auto 004 de 2009 y ordenó al Gobierno Nacional la implementación de (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica para cada uno de los pueblos identificados en el auto, dentro de los cuales se encuentra el pueblo Y.[7].

  5. Posteriormente, mediante Auto 266 de 2017, esta Sala Especial realizó una nueva evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI en el marco del seguimiento a las órdenes dictadas para la protección de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes afectadas por el desplazamiento forzado o en riesgo de estarlo. En concreto, en esta providencia la Corte: (i) constató un nivel bajo en el cumplimiento por parte del Gobierno Nacional[8]; (ii) la persistencia de riesgos y afectaciones a los derechos a la autonomía, identidad cultural y los derechos territoriales, así como fallas en el componente de registro y caracterización de los pueblos indígenas; (iii) encontró que dicha situación obedecía a la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales; (iv) evidenció que el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de los derechos de los pueblos indígenas persiste; y en consecuencia, (v) dictó nuevas órdenes para la protección de los pueblos indígenas.

    En relación con los derechos territoriales, la Sala Especial constató un incumplimiento de los deberes constitucionales de delimitación de los territorios de los grupos étnicos, así como escasos resultados en materia de saneamiento, delimitación y constitución de resguardos indígenas y territorios colectivos afrodescendientes. Para esta Corporación, dicha situación se debía a la presencia de un bloqueo institucional generado por las deficiencias institucionales y presupuestales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

    En consecuencia, en el Auto 266 de 2017, se ordenó al Gobierno Nacional: (i) adoptar una estrategia para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de los territorios étnicos (orden quince); e (ii) implementar una ruta urgente para activar el conjunto de medidas de prevención, protección y, de acuerdo con el caso, de restitución (orden dieciséis).

  6. En Auto 251 de 2008, la Corte Constitucional concluyó que el Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado se agudiza respecto a la niñez y adolescencia que lo padece, debido al impacto desproporcionado que tienen tanto el conflicto armado, la violencia y el desplazamiento sobre sus derechos.

    Adicionalmente, esta Corporación advirtió que la situación de los menores de edad en situación de desplazamiento resultaba constitucionalmente inadmisible e inaceptable por cuanto afrontan múltiples factores que inciden de manera específica en su desplazamiento, al tiempo en que se encuentran expuestos a riesgos especiales. Además, una vez son forzados a desplazarse, deben soportar una serie de problemas transversales diferentes de aquellos que afectan a la población desplazada adulta. Estos problemas, a su turno, se intensifican y empeoran en ciertos ámbitos críticos, lo cual genera una afectación cualitativamente diferencial.

    En consecuencia, la Corte Constitucional, mediante Auto 251 de 2008, ordenó al Gobierno Nacional adoptar medidas específicas en contra de los riesgos y afectaciones diferenciales que sufre la niñez y la adolescencia en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, tales como: (i) el diseño e implementación de un nuevo Programa para la Protección Diferencial de los Niños, Niñas y Adolescentes frente al Desplazamiento Forzado; (ii) tres proyectos piloto en el ámbito de prevención de tres riesgos especiales; y (iii) doce proyectos pilotos en el ámbito de atención.

  7. Mediante Auto 765 de 2018, esta Sala Especial valoró el cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 251 de 2008 y estableció que el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre los niños, niñas y adolescentes no se ha superado, por cuanto el Gobierno Nacional no logró demostrar de forma objetiva, conducente y pertinente el goce efectivo de los derechos de esta población, ni la efectiva incorporación del enfoque diferencial y los criterios mínimos de racionalidad en la política pública que atienda de manera efectiva las necesidades particulares de la niñez y la adolescencia en situación de desplazamiento o en riesgo de estarlo, sus riesgos especiales, los problemas transversales que enfrentan cuando se produce el desplazamiento y los ámbitos críticos que agudizan dichos problemas.

    Lo anterior, entre otras razones, debido a (i) la persistencia de afectaciones en contra de los menores de edad, tales como la desprotección física ante diversos riesgos y peligros para su vida e integridad, y situaciones de hambre y desnutrición imperantes y serias deficiencias en materia de salud[9]; (ii) así como la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales. Respecto a esto último, la Sala consideró que existe un bloqueo institucional debido a que la política pública sigue sin incorporar un enfoque diferencial integral que responda a las necesidades, riesgos específicos, problemas transversales y ámbitos críticos que afectan a la niñez y adolescencia en situación de desplazamiento forzado.

    De igual forma, en el ámbito específico de atención, esta Corporación encontró un bloqueo institucional que incide en la recurrente, evidente y prolongada omisión de las autoridades de adoptar medidas concretas, específicas y diferenciales para responder y evitar muertes prevenibles y afectaciones graves en la salud de niños y niñas desplazados. En consecuencia, entre otras medidas, la Sala Especial ordenó al Gobierno Nacional implementar una estrategia para atender a los menores edad y superar dicho bloqueo (orden cuarta del Auto 765 de 2018).

  8. En Sentencia T-713 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizó si el Gobierno Nacional vulneró el derecho a la consulta previa del pueblo Y. con ocasión de (i) la implementación de una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en el municipio de La Paz, C.; y (ii) el inicio del trámite de constitución de Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en la Serranía del P., las cuales afectarían los territorios de este pueblo. En esta providencia, la Sala de Revisión reafirmó que:

    “(i) [La] consulta previa es obligatoria cuando se pretendan implementar medidas que sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades. Esta afectación (ii) se puede dar por muchas razones, de manera que la lesión al territorio entendido como espacio físico en el que se asientan las comunidades, es tan solo una de las hipótesis definidas por la Corte. Entre otras razones, (iii) porque el concepto del territorio no es geográfico sino cultural. Por tanto y a partir de lo anterior, (iv) el certificado que emite la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior es un documento que ayuda a establecer, pero que no determina cuándo debe hacerse la consulta pues el análisis se debe hacer conforme al Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte”[10].

    De acuerdo con lo anterior, esta Corporación consideró que se vulneró el derecho a la consulta previa de este pueblo en los dos supuestos analizados, debido a que la constitución de la ZVTN y la ZRC inciden en los territorios ancestrales del pueblo Y. el cual, como se indicó, se encuentra en riesgo de extermino físico y cultural (Auto 004 de 2009), y porque los mismos pueden impactar los modos de vida o prácticas identitarias de la etnia Y..

    Adicionalmente, la Corte Constitucional advirtió que la zona del P. (Serranía del P.) confluyen múltiples conflictos territoriales, “pues cada comunidad implicada, a partir de sus propias necesidades, lucha por defender sus intereses en aras de su supervivencia y progreso. Todo ello en el marco de la violencia generada por el conflicto armado”[11] y, a pesar de ello, el Gobierno Nacional no atendió de manera oportuna las solicitudes de saneamiento, ampliación y delimitación de los territorios Y.. Lo anterior, señaló la Corte, implica una nueva violación del derecho a la propiedad colectiva del pueblo Y., razón por la cual es urgente que finalice el proceso de delimitación de sus territorios ancestrales.

    Conforme con lo anterior, en la Sentencia T-713 de 2017, entre otras medidas, se ordenó al Gobierno Nacional (i) emprender de forma inmediata, y concluir, las acciones necesarias para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación de los territorios ancestrales Y. (orden cuarta); y con base en ello, evaluar la ubicación y funcionamiento del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (antes ZVTN) de La Paz (orden tercera); y, en caso de constatar que el mismo o las ZRC se encuentran en territorios Y., adelantar los respectivos procesos de consulta previa (órdenes tercera y quinta). Adicionalmente, la Corte advirtió que las solicitudes de constitución de ZRC no pueden resolverse de fondo “hasta tanto no concluya de manera definitiva el proceso de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Y., y, dependiendo de sus resultados, hasta que agote debidamente el trámite de consulta previa, en caso de que este se hubiere determinado como necesario” (orden sexta).

  9. Los gobernadores de los cabildos de los resguardos Y., ubicados en los municipios de La Paz, A.C. y B.(.)[12], presentaron un informe a esta Corporación a través del cual denunciaron el fallecimiento de 27 niños y niñas de este pueblo –entre agosto de 2018 y marzo de 2019– por causas relacionadas con enfermedad diarreica aguda, intoxicación, infección respiratoria aguda y desnutrición[13].

    De acuerdo con las autoridades indígenas, la muerte de los menores de edad obedeció al contexto de riesgo de desaparición que afronta el pueblo Y. como consecuencia de la pérdida de su territorio y la falta de atención del Estado. En concreto, los actores manifestaron que, producto de la pérdida de sus territorios, no pueden desarrollar sus prácticas ancestrales de auto-sostenimiento debido a que son un pueblo semi-nómada.

    Ahora bien, de los 27 fallecimientos reportados, los actores resaltaron el caso de dos menores de edad de 3 y 6 años, quienes –según el documento– murieron el 14 de diciembre de 2018 producto de una intoxicación con glifosato. De acuerdo con el informe, aunque Medicina Legal habría realizado un análisis forense, dicho instituto concluyó que: “[no] se puede establecer, pero tampoco se puede descartar que la causa de la muerte haya sido una intoxicación exógena con plaguicidas organofosforados o carbamatos y que tampoco puede establecerse o descartarse que haya sido con glifosato”[14], debido a que no cuenta con los instrumentos para realizar el diagnóstico requerido.

    De conformidad con lo anterior, las autoridades Y. solicitaron a la Sala Especial de Seguimiento que, en el marco de los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017, ordene:

    i. Medidas urgentes para la protección de los niños y niñas Y., con el propósito de prevenir nuevas muertes asociadas a la malnutrición, pérdida del territorio, afectaciones ambientales, conflictos territoriales y discriminación.

    ii. Prohibir el uso del glifosato para la aspersión de cultivos ilícitos en Colombia.

    iii. Prohibir el uso del glifosato para las actividades agrícolas en Colombia, especialmente en la Serranía del P., hasta tanto no haya un protocolo del uso del mismo, el cual haya sido formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y demás autoridades ambientales.

    iv. Prohibir el uso del glifosato en Colombia, y en especial en la Serranía del P., para actividades agrícolas hasta que la Corporación Autónoma Regional del C. (CORPOCESAR) cuente con los recursos humanos, técnicos, operativos y financieros para prevenir, monitorear y controlar el uso de este herbicida.

  10. Sumado a lo anterior, el 24 de julio de 2019, la Defensoría del Pueblo presentó un informe a través del cual advirtió que, desde febrero de 2017 el Ministerio del Interior se comprometió a actualizar el documento de diagnóstico y las líneas de acción del Plan de Salvaguarda (en relación con las afectaciones territoriales y ambientales), así como a realizar 3 mesas técnicas para definir un Plan de Acción para avanzar en el cumplimiento del Auto 004 de 2009. Asimismo, en diferentes escenarios, el Gobierno Nacional se habría comprometido a atender el déficit en materia de tierras del pueblo Y.. A pesar de estos compromisos, de acuerdo con el informe del organismo de control, desde 2016 el Ministerio del Interior no adelanta acciones en el marco del Plan de Salvaguarda.

    Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo señaló que la situación territorial y humanitaria de los Y. es crítica, debido a que su movilidad y sus prácticas tradicionales (como la caza y la recolección) se afectan por el despojo territorial y la expansión de proyectos mineros y de agroindustria. En tal sentido, la “situación implica una pérdida de su autonomía y su seguridad alimentaria la cual ha generado problemáticas de desnutrición en la población infantil”[15]. En tal sentido, debido al estancamiento en el cumplimiento de las órdenes de la Sala Especial y la crítica situación de los Y., la Defensoría solicitó a esta Corporación adoptar medidas para culminar la implementación del Plan de Salvaguarda y el Plan de Acción[16].

CONSIDERACIONES

  1. Los gobernadores de los cabildos Y. solicitaron a la Sala Especial de Seguimiento la adopción de medidas para la protección de los niños y niñas de este pueblo, así como la restricción del empleo de glifosato, especialmente en la Serranía del P. (C.). Estas peticiones se sustentan en la crítica situación humanitaria que afronta la etnia Y., la cual se refleja en el fallecimiento de 27 menores de edad. Lo anterior, fue reafirmado por la Defensoría del Pueblo en un reciente informe acerca del cumplimiento del Auto 004 de 2009. En tal virtud, procede la suscrita Magistrada a resolver estas solicitudes y dar trámite al informe del Ministerio Público.

  2. Como se indicó anteriormente, la situación humanitaria que afronta el pueblo Y. fue objeto de análisis en el Auto 004 de 2009, providencia en la cual se concluyó que dicha etnia se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural como consecuencia del conflicto armado y el desplazamiento forzado. Por ese motivo, la Corte Constitucional ordenó la implementación de una Plan de Salvaguarda Étnica[17]. A pesar de esta medida, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 266 de 2017, el Gobierno Nacional no cumplió a cabalidad los mandatos de protección y atención, especialmente debido a la presencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales.

  3. Por otra parte, en el Auto 765 de 2018, esta Sala Especial constató que los niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento –más aun si hacen parte de un grupo– se encuentran especialmente expuestos ante situaciones como hambre, desnutrición y deficiencias en el campo de la salud, lo cual se agrava debido a que las entidades responsables omitieron su deber de atención. En torno a esto último, se ordenó al Gobierno Nacional adoptar una estrategia para atender responder a los factores que generan las situaciones de hambre y desnutrición imperante, así como graves afectaciones en la salud de los menores de edad derivadas aquellas.

  4. De conformidad con lo expuesto, se remitirá una copia de la petición elevada por las autoridades indígenas Y. y del informe presentado por la Defensoría del Pueblo al Ministerio del Interior, la Unidad para las Víctimas, la Unidad para la Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras para que, en conjunto, presenten un documento a través del cual: (i) se pronuncien acerca de las afirmaciones realizadas por los actores y la Defensoría; (ii) expongan las acciones y medidas adoptadas en cumplimiento de los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017 en relación con el pueblo Y.; y (iii) expliquen los obstáculos que inciden en el incumplimiento de las órdenes.

  5. De igual forma, se remitirá una copia de la petición objeto del presente auto al Ministerio de Salud y Protección Social para que analice la situación de los menores de edad Y. y, de ser el caso, incluya a sus comunidades en el cumplimiento de la estrategia ordenada en el Auto 765 de 2018 (orden cuarta).

  6. Finalmente, se remitirá una copia de la referida petición y el informe de la Defensoría del Pueblo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C., debido a que dicha autoridad tiene la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017 y la información aportada puede brindarle información importante para dicha labor de monitoreo.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que esta Sala Especial de Seguimiento no se encuentra facultada para conocer y resolver las peticiones formuladas por las autoridades indígenas Y. relacionadas con la prohibición del empleo de herbicidas como el glifosato, debido a que no se relacionan con las órdenes proferidas por esta Corporación en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional. Es decir que, si bien el pueblo Y. fue objeto de protección mediante Autos 004 de 2009 y 266 de 2017, las medidas allí consignadas no tienen el alcance para resolver situaciones como las que se plantean en el escrito en comento.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

Primero. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia de la petición elevada por las autoridades indígenas Y. y del informe presentado por la Defensoría del Pueblo al Ministerio del Interior, la Unidad para las Víctimas, la Unidad para la Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras para que, en conjunto, presenten un documento a través del cual respondan los requerimientos formulados en el fundamento jurídico cuarto de este auto.

Este documento se deberá presentar en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia. De igual forma, deberá enviarse una copia a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y las autoridades indígenas Y..

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia de la petición elevada por las autoridades indígenas Y. al Ministro de Salud y Protección Social para que, de conformidad con sus competencias, analice la situación de los menores de edad y, de ser el caso, incluya a sus comunidades en el cumplimiento de la orden cuarta del Auto 765 de 2018.

Tercero. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia de la petición elevada por las autoridades indígenas Y. y el informe de la Defensoría del Pueblo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C. por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

Cuarto. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las autoridades indígenas del pueblo Y..

C..

G.S.O.D.

Magistrada Presidenta

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Estos casos fueron acumulados y resueltos en la Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. M.G.S.O.D..

[4] Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. M.G.S.O.D..

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.M.J.C.E..

[6] Corte Constitucional. Acta de Sala Plena No. 19 del 1° de abril de 2009.

[7] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. Órdenes segunda y tercera, respectivamente.

[8] De acuerdo con los parámetros y criterios definidos en el Auto 373 de 2016.

[9] Corte Constitucional. Auto 765 de 2018. M.G.S.O.D.. Fundamentos jurídicos III. O. g y f.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2017. M.A.J.L.O..

[11] En tal sentido, la Corte precisó que: “En la Serranía del P., entonces, de un lado, encontramos al pueblo Y. que desde hace mucho tiempo está solicitando el saneamiento y delimitación de su territorio ancestral, lo que incluye la ampliación de sus resguardos, sin lograr una intervención oportuna del Gobierno Nacional. Y, de otro lado, hay comunidades campesinas que están requiriendo la constitución de ZRC. Los indígenas defienden su ancestralidad y su especial relación con la tierra comunal. Los campesinos defienden su necesidad de explotación de la tierra en desarrollo de su economía agrícola. Y estas comunidades, indígenas y campesinas, se asientan en un territorio que ha sido muy golpeado por el conflicto armado y pretenden por fin obtener sus derechos territoriales. || En este sentido el Acuerdo Final alcanzado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP debe ser mirado como una oportunidad para resolver los conflictos territoriales en las zonas más afectadas por la violencia armada y recomponer el tejido social en esas comunidades con las cuales el Estado tiene una deuda histórica, en aras de contribuir a la transformación estructural del campo”. Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2017. M.A.J.L.O..

[12] Los Resguardos Y. citados en el documento son: C.P., El Rosario, Bella Vista, Yukatan, La Laguna, Cinco Caminos y El Coso (La Paz); Iroka, M., M. y La Pista (A.C.); y Sokorpa (Becerril).

[13] Documento allegado el catorce (14) de junio de 2019.

[14] Transcripción realizada por los peticionarios del dictamen forense rendido por la directora del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 25 de abril de 2019, ante las autoridades indígenas Y..

[15] Defensoría del Pueblo. Informe de seguimiento al cumplimiento del Auto 004 de 2009 Plan de Salvaguarda Indígena Y.. Presentado el 24 de julio de 2019.

[16] Defensoría del Pueblo. Informe de seguimiento al cumplimiento del Auto 004 de 2009 Plan de Salvaguarda Indígena Y.. Presentado el 24 de julio de 2019. P.. 5.

[17] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.M.J.C.E.. Orden tercera.

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