Auto nº 444/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810014741

Auto nº 444/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3718

Auto 444/19

Referencia: Expediente ICC-3718

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En la ciudad de Barranquilla D.S.C. presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

    Según el demandante, el Consejo Nacional Electoral no ha ejercido control y vigilancia sobre las encuestas y sondeos electorales realizadas por las empresas Métricas, M. y Estadísticas Ltda., D.S., M. y Servicios de Marketing y Opinión y Mercadeo Ltda. que han sido divulgadas en distintos medios de comunicación y redes sociales y “que inducen a votar por determinado candidato” para la alcaldía del municipio de S.[1].

    A juicio del accionante, estos sondeos de opinión y encuestas electorales sobre preferencia a la alcaldía del municipio de S. “lejos de obtener la medición electoral de la opinión pública, tienden a confundir al elector orientándolo a votar por determinados candidatos, lo que incide de manera irregular y negativa en mi libertad e independencia como votante”.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, mediante proveído del 11 de julio de 2019, se declaró carente de competencia al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración se genera en la ciudad de Bogotá, dado que en dicho lugar se encuentra el domicilio de la entidad demandada y los efectos se producen en el municipio de S., por cuanto allí se encuentra domiciliado el accionante.

    Lo anterior, aunado al hecho de que al ser la entidad demandada el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, la tutela debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o al Tribunal Administrativo de Atlántico, autoridades judiciales que tienen jurisdicción en el municipio de S..

    En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la “Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de este Distrito” para su reparto.

  3. El Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, mediante Auto del 18 de julio de 2019, se declaró incompetente para decidir la tutela presentada por el señor S.C. al considerar que de la lectura integral del asunto y atendiendo a los hechos plasmados en la tutela y, especialmente, las pretensiones invocadas, debe entenderse que la tutela no sólo se promueve frente al Consejo Nacional Electoral, sino, también en contra de las empresas encuestadoras y medios de comunicación local.

    Advirtió que aun cuando la tutela no se dirige de manera directa contra las empresas encuestadoras y los medios de comunicación, es deber del juez integrar el contradictorio en debida forma.

    Bajo este contexto, por el factor subjetivo, el juzgado remitente es competente para conocer el asunto al tener la categoría de circuito y por encontrarse en la ciudad de Barranquilla el domicilio de los medios de comunicación aludidos por el petente en los anexos de la demanda.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la S.P. de la Corte Constitucional asumirá su estudio

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. Asimismo, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[14]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[15]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la S.P. constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado, en primer lugar, en el factor territorial.

    En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se declaró carente de competencia de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la presunta vulneración se genera en la ciudad de Bogotá, dado que en dicho lugar se encuentra el domicilio de la entidad demandada y los efectos se producen en el municipio de S., por cuanto allí se encuentra domiciliado el accionante.

    Adicionalmente, señaló que al ser la entidad demandada el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, la tutela debe ser repartida para su conocimiento en primera instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o al Tribunal Administrativo de Atlántico, autoridades judiciales que tienen jurisdicción en el municipio de S..

    En segundo término, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente.

    Advirtió que de una lectura integral de la demanda debe entenderse que la tutela no sólo se dirige frente al Consejo Nacional Electoral, sino, también en contra de las empresas encuestadoras y medios de comunicación local. De ahí que, por el factor subjetivo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla es competente para conocer el asunto al tener la categoría de circuito y encontrarse en la ciudad de Barranquilla el domicilio de los medios de comunicación aludidos por el petente en los anexos de la demanda.

    ii. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante se produce en Bogotá, dado que en dicho lugar es donde la entidad demandada ha omitido hacer el control y vigilancia de las encuestas y sondeos electorales sobre preferencia a la alcaldía del municipio de S..

    Cabe aclarar que las autoridades judiciales de Bogotá serían igualmente competentes desde el punto de vista territorial para conocer del presente asunto en tanto es allí donde tiene origen la presunta vulneración de los derechos que se reclaman. No obstante, se advierte que para el caso concreto dichas autoridades no fueron involucradas en ningún momento dentro del conflicto que se resuelve. De allí que la Corte descarte la posibilidad de radicar la competencia en las mismas.

    Ahora bien, los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a elegir y ser elegido del accionante, se producen en el municipio de S., por cuanto es allí, según lo expuesto en la demanda donde los sondeos de opinión y encuestas electorales sobre preferencia a la alcaldía de dicho ente territorial, inciden en su libertad e independencia como votante.

    En este contexto, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por D.S.C. en contra del Consejo Nacional Electoral es el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, autoridad judicial que tiene jurisdicción en el municipio de S..

    Adicionalmente, debe reprocharse la conducta del Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, autoridad judicial que desconoció la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solitud de amparo al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. Esto, pese a que la S.P. ha reiterado que el juez competente para conocer la solicitud de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C y ordenará la remisión del expediente ICC-3718, que contiene la acción de tutela presentada por D.S.C. en contra del Consejo Nacional Electoral para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, dentro de la acción de tutela formulada por D.S.C. en contra del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3718, que contiene la acción de tutela presentada por D.S.C. en contra del Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda de tutela, el accionante registra una dirección localizada en S. como lugar de notificación.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[14] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.N.P.P.; 100 de 2015. M.L.G.G.P.; 339 de 2016. M.M.V.C.C.; 046 de 2016. M.G.E.M.M.; 274 de 2016. M.M.V.C.C.; y 337 de 2016. M.G.E.M.M..

[15] Auto 044 de 2008. M.H.A.S.P..

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