Auto nº 443/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810607761

Auto nº 443/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3714

Auto 443/19

Referencia: Expediente ICC-3714

Controversia suscitada entre la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.A.N.M., presentó acción de tutela[1] en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la Policía Nacional y el Juzgado Trece de Familia de Medellín. Manifestó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición. Al respecto, señaló que el Juzgado accionado ordenó levantar un embargo de alimentos en su contra, pero dicha orden no se ha cumplido ni le han sido devueltos los títulos represados a su nombre.

  2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la S. Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la cual, mediante auto del 10 de julio de 2019, desconoció su competencia para conocer de la acción de tutela y decidió remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque: i) el domicilio de la accionante no es un criterio a considerar para definir el juez competente; ii) Medellín es la ciudad en la cual ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Juzgado accionado es de dicha ciudad y iii) el trámite de la tutela debe ser asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que es el superior funcional del Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín.

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Cuarta de Decisión de Familia[2], mediante auto del 17 de julio de 2019, decidió: i) admitir la acción de tutela, solamente en contra del Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, ii) ordenar la vinculación de otras partes interesadas y correr traslado a la parte accionada; y iii) con relación a las demandadas CASUR y Policía Nacional, resolvió “remitir copia de todo el expediente, a la Oficina Judicial de Ibagué – Tolima, para que sea repartido entre los jueces de circuito a fin de que asuman el conocimiento de la acción contra dichas entidades”. Esto lo fundamentó en que, según el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017, los jueces del circuito del lugar donde ocurriere la vulneración deben conocer el asunto por tratarse de entidades del orden nacional. Además, señaló que los jueces del circuito de Ibagué deben resolver el asunto por haber sido el primer lugar en el que la accionante presentó la tutela.

  4. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien, mediante auto del 18 de julio de 2019, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[3]. Consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Cuarta de Decisión de Familia, es la autoridad competente para conocer de la tutela porque esta se presentó en contra de CASUR, la Policía Nacional y el Juzgado Trece de Familia de Medellín, motivo por el cual el asunto en contra de los tres accionados debía ser resuelto en su integridad por un mismo juez, que en este caso sería el superior funcional de la autoridad judicial demandada, de conformidad con el “fuero de atracción” y lo dispuesto en el numeral 11 del artículo del Decreto 1983 de 2017.

  5. Finalmente, mediante correo electrónico remitido a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2019[4], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, con sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2019, la S. Cuarta de Decisión de Familia de dicho tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor C.A.N. en contra del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Igualmente indicó que está decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que las reglas de reparto contenidas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[12].

  5. Adicionalmente, la S. Plena ha precisado, que i) en virtud del “(…) principio de oficiosidad, el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible (…)”[13] y que ii) el fraccionamiento de una acción de amparo, “desconoce los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) La S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: a) admitió la acción de tutela, interpuesta por el señor C.A.N.M., solamente en contra del Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín y, al respecto, profirió sentencia favorable del 29 de julio de 2019, la cual se encuentra en firme; b) se declaró incompetente para pronunciarse frente a las accionadas CASUR y Policía Nacional, por lo que ordenó escindir de la mencionada acción de tutela a las citadas entidades, con fundamento en una norma de reparto.

    (ii) Así las cosas, se configuró un conflicto aparente de competencia[15], toda vez que la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó que no era competente para resolver la acción de tutela presentada en contra de CASUR y la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017, otorgándole así un alcance jurídico inexistente a la mencionada norma, que no fija reglas de competencia sino de reparto.

    (iii) La S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la autoridad competente para resolver las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.N.M. ya que en Medellín se encuentra el juzgado cuyas actuaciones u omisiones habrían dado origen a la vulneración de los derechos fundamentales el accionante.

    Además, tenía la obligación de tramitar la acción de tutela frente a todos los accionados, pues esta Corporación ha aclarado[16] que se debe aplicar el fuero de atracción “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, [por tanto,] el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas” en el Decreto 1983 de 2017. Lo anterior en concordancia con los principios de oficiosidad, celeridad, eficacia y economía procesal que rigen esta acción.

  2. Con fundamento en las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue resuelta respecto del Juzgado Trece de Familia de Medellín, pero no existe un pronunciamiento frente a CASUR y la Policía Nacional, la S. Plena dejará parcialmente sin efectos el auto del 17 de julio de 2019, proferido por la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente el numeral 6 de dicho auto, en el cual se decidió escindir la acción de tutela. Esto con el fin de que el mencionado tribunal, admita, tramite y proceda a resolver de fondo la tutela presentada por el señor C.A.N.M. en contra de CASUR y la Policía Nacional, razón por la cual se le remitirá el presente conflicto.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá a la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. Por otra parte, se le advertirá a la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela, pues ello se opone a los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen esta acción.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 17 de julio de 2019, proferido por la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela de C.A.N.M. en contra del Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, CASUR y la Policía Nacional, específicamente el numeral 6 de dicho auto, en el cual se decidió escindir de la acción de tutela a las accionadas CASUR y la Policía Nacional.

SEGUNDO. REMITIR el expediente del ICC-3714, que contiene la acción de tutela de C.A.N.M. en contra de CASUR y la Policía Nacional, a la la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, de manera inmediata, admita, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en contra de CASUR y la Policía Nacional.

TERCERO. ADVERTIR a la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. ADVERTIR a la S. Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela, pues ello se opone a los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen esta acción.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 3 del Cno. 1.

[2] Fl 3 del Cno. 1.

[3] Fl. 5 del Cno. 1.

[4] Fl. 3 del Cno. de revisión

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[12] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[13] Autos 024 de 2016, 198 de 2017 y 361 de 2019.

[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Cfr. Autos 198 de 2017, 221 de 2018 y 416 de 2018.

[15] En Auto 170 de 2016, indicó la S. Plena: “(…) en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.

[16] Autos A-348 de 2006, 218 de 2013 y 270 de 2015.

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