Sentencia de Tutela nº 387/19 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810664233

Sentencia de Tutela nº 387/19 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2019

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7293237

Sentencia 387/19

Referencia: Expediente T-7.293.237

Acción de tutela formulada por A.N.G. y W.G.R., contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá y que concluyó en segunda instancia mediante la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de esa misma anualidad, dentro del proceso de amparo formulado por A.N.G. y W.G.R., contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El ciudadano A.N.G. prestó sus servicios en la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., por más de 15 años, relación laboral que terminó el 30 de marzo de 2015.

    1.2. Debido a que la empresa no reconoció las prestaciones sociales al señor N.G. presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá el 27 de septiembre de 2017.

    1.3. El 3 de agosto de 2017, el ciudadano A.N.G. cedió al señor W.G.R.R. los derechos litigiosos que le fueran reconocidos dentro del proceso ordinario laboral.

    1.4. El 9 de marzo de 2018, conforme con lo previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., designando como agente liquidador a A.J.E. de Rojas.

    1.5. El 12 de abril de 2018, la Superintendencia de Sociedades desfijó la comunicación en la cual se convocaba a los acreedores de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., para que presentaran sus créditos y se llevara a cabo la respectiva calificación de los mismos, en cumplimiento del artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006.

    1.6. Como resultado del proceso ordinario laboral, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral declaró la existencia del contrato de trabajo entre la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el señor A.N.G. y condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y costas. Valores que ascendían a ochocientos treinta y un millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994).

    1.7. El 19 de octubre de 2018, el accionante allegó a la Superintendencia de Sociedades copia de la sentencia (ver 1.7 supra) y solicitó la graduación del crédito laboral de primera clase.

    1.8. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Sociedades convocó a la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.

    1.9. El 11 de diciembre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, en ella se manifestó que la apoderada del señor A.N.G. allegó copia de la sentencia del proceso ordinario laboral, en el que se condenó a la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. a cancelarle la suma de $831.261 en favor del señor N.G., y en la cual se indicó que la solicitud presentada por el actor fue extemporánea, razón por la cual se tendría su crédito como postergado de primera clase, comoquiera que el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 otorga a los acreedores un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de desfijación del aviso para presentar su crédito al liquidador, obligación que no fue informada al agente liquidador dentro del lapso establecido.

    1.10. En desarrollo de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se decidió calificar el crédito como postergado de primera clase de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.5 del estatuto de insolvencia.

    1.11. Una vez notificada la decisión, el accionante presentó, durante el desarrollo de la audiencia, esto es, el 11 de diciembre de 2018, recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable a los intereses del actor.

  2. Trámite impartido a la acción de tutela

    A partir de la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R. formularon acción de tutela contra dicha Superintendencia. Argumentaron que esa entidad vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad comoquiera que los créditos laborales reconocidos en favor del señor N.G. no fueron incluidos en el primer renglón de acreedores.

  3. Traslado y contestación de la acción de tutela

    El 28 de febrero de 2018[1], el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la tutela de la referencia y ordenó vincular a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, al Agente Liquidador, D.A.J.E. de Rojas y al representante legal de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., a quienes les corrió traslado y les dio un plazo de un día hábil para pronunciarse sobre el caso.

    3.1. Superintendencia de Sociedades

    Mediante escrito del 8 de enero de 2019[2], la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades alegó la falta de competencia del juez de primera instancia para conocer de la acción de amparo, toda vez que la Ley 1116 de 2006 señala que las tutelas en contra de una autoridad administrativa, deben ser conocidas por el superior jerárquico, es decir, que en el presente caso sería el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

    Igualmente, señaló que durante el proceso de liquidación judicial, los accionantes no allegaron prueba de la existencia y cuantía del crédito, ni siquiera como litigioso o condicional, carga no se puede trasladar a la entidad que representa, motivo por el cual no se transgredió derecho fundamental alguno y se dio cumplimiento a los establecido en la Ley 1116 de 2006.

    3.2. Agente Liquidador, A.J.E. de Rojas

    El 9 de enero de 2019[3], el agente liquidador indicó que la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado las garantías de los tutelantes y que por el contrario, las actuaciones adelantadas se han llevado a cabo de acuerdo a lo normado en la Ley 1116 de 2006.

    Concluye afirmando que la apoderada de los accionantes pretende “subsanar una omisión, equivocación, error que cometió como abogada”[4].

  4. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales

    Primera instancia

    4.1. El 14 de enero de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, pues el mecanismo de amparo no se logró demostrar que la sentencia haya incurrido en un defecto procedimental absoluto.

    Asimismo concluyó que la actuación de los actores fue negligente y que sus alegatos pretenden revivir los términos expirados para la presentación del crédito ante el agente liquidador[5].

    Impugnación

    4.1.1. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, la apoderada de los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R. impugnó el fallo dentro del término legal establecido[6]. Ratificó lo señalado en la acción de tutela y agregó que el juez de primera instancia había hecho una indebida valoración del material probatorio y avaló, con su decisión, un exceso ritual manifiesto, consistente en dar prelación al procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006 en vez de priorizar y de proteger los derechos fundamentales de sus representados.

    Segunda instancia

    Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo de instancia en relación con el derecho al debido proceso y adicionó el fallo de primera instancia, y decidió “no tutelar los derechos al trabajo, la vida digna e igualdad” y confirmó en lo demás la decisión adoptada por el a-quo.

  5. Actuaciones en sede revisión

    Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada C.P.S. y el Magistrado A.R.R., seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado A.R.R. para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo urgencia de proteger un derecho fundamental[7].

  6. Material probatorio relevante que obra en el expediente

    6.1. Auto 2018-01-084153 del 9 de marzo de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el cual decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y designa como agente liquidador a la señora A.J.E. de Rojas. Cuaderno principal folios 23-28.

    6.2. Auto del 4 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se vincula a la agente liquidadora de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., D.A.J.E. de Rojas, al proceso ordinario iniciado por el ciudadano A.N.G.. Cuaderno principal, folio 33.

    6.3. Aviso de liquidaciones fijado el 28 de marzo de 2018 por la Superintendencia de Sociedades en el que decreta la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., e informa que los acreedores de la sociedad deberán presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a desfijación de dicho aviso. Cuaderno Principal folio 203.

    6.4. Comunicación del 25 de junio de 2018 de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. en la que informa a la Superintendencia de Sociedades sobre la solicitud de recalificación y graduación de créditos y en el que informa que el crédito presentado por el ciudadano A.N.G. fue calificado como litigioso, extemporáneo y postergado de primer nivel. Cuaderno Principal folios 60-68.

    6.5. Acta de sentencia del 18 de octubre de 2018, del proceso ordinario proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se declara que entre la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. y el ciudadano A.N.G. existió un contrato laboral y condena a la empresa a pagar la suma de ochocientos treinta y un millones, doscientos sesenta y un mil, novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994). Cuaderno principal folio 47.

    6.6. Solicitud de inclusión de crédito laboral para su respectiva clasificación y graduación por parte del ciudadano A.N.G. a la Superintendencia de Sociedades presentada el 16 de octubre de 2018. Cuaderno Principal folios 49-53.

    6.7. Auto 2018-01-496532 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el que convoca a audiencia para resolver las objeciones de calificación y graduación de créditos de la empresa Reflutec de Colombia en Liquidación, para el 11 de diciembre de 2018. Cuaderno Principal folios 54-59.

    6.8. Auto del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Superintendencia de Sociedades en la cual establece que el señor N.G. no informó a esa entidad sobre la existencia del mencionado crédito durante la respectiva etapa procesal y manifestó tener el mencionado crédito una vez fue fallado proceso laboral ordinario en su favor, motivo por el cual se tiene que el mismo debe ser tratado como extemporáneo, de acuerdo como lo señalado en la Ley 1116 de 2006 y resuelve incorporar el crédito del señor A.N.G. por la suma de $831.261.994, como extemporáneo de primera clase. Cuaderno Principal, folios 70-86.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

    Los ciudadanos A.N.G. y W.G.R. impulsaron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad comoquiera que los créditos laborales reconocidos en favor del señor N.G. mediante sentencia judicial, no fueron incluidos en el primer renglón de acreedores en el proceso de liquidación de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.

    A juicio de los accionantes la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales mencionados, al tener como postergado de primera clase las acreencias laborales del señor A.N.G., argumentando que el crédito no fue presentado dentro del término establecido en la Ley 1116 de 2006, a pesar de que el agente liquidador tenía conocimiento del proceso laboral que se adelantaba en contra de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.

    Teniendo en cuenta que en el presente caso, los alegatos de los accionantes se circunscriben a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades, esta Corte estudiará, exclusivamente, la posible trasgresión de este derecho.

    Con base en los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿La Superintendencia de Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R. al no incluir las acreencias laborales que judicialmente le fueron reconocidas al señor N.G. en el primer renglón de acreedores por no presentarla dentro de los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006?

    Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones. Reiteración de jurisprudencia; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (iii) la prelación de créditos dentro de los procesos concursales, (iv) para finalmente entrar a la solución del caso concreto.

    2.1. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones. Reiteración de jurisprudencia[8]

    La Constitución Política establece en el inciso 3° del artículo 116 la posibilidad de otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, dándole la capacidad de adelantar procesos jurisdiccionales. Sobre el particular la sentencia C-415 de 2002 señaló “que en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas”. En igual sentido, las sentencias C-592 de 1992, C-037 de 1996, C-212 y C-672 de 1999, C-384 y C-1691 de 2000 estudiaron la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

    En el caso de las Superintendencias, el Legislador les asignó funciones judiciales con la finalidad de que administren justicia en asuntos que sean de su competencia, así las cosas, los artículos 147 y 148 de Ley 446 de 1998 y el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 les dieron la capacidad para conocer, a prevención, de los asuntos relacionados con sus funciones, y en concordancia con el artículo 116 constitucional, sus decisiones harán tránsito a cosa juzgada una vez se encuentre ejecutoriadas. En relación con el procedimiento, la citada ley indica que se llevará a cabo como un proceso verbal sumario.

    En desarrollo del artículo 116 Superior, la Ley 1116 de 2006 otorgó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas. El artículo 6 de esta normatividad establece que “La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”.

    Sobre los procesos concursales, la Corte, en sentencia T-803 de 2004, indicó que “se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las sociedades que afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la liquidación obligatoria[9]. El primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperación y conservación, así como la protección de los créditos[10]; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperación de la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones”.

    Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de un proceso de liquidación hacen tránsito a cosa juzgada, situación que permite que las mismas sean cuestionadas a través de la acción de amparo si se presenta una vulneración a un derecho fundamental y se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Esta Corte ha señalado que las decisiones judiciales proferidas en el marco de procesos de liquidación, en relación con el auto que fija las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitirlos, que “el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho”[11].

    Ha sido enfática esta C. al afirmar que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades no pueden desconocer ni menoscabar el derecho al debido proceso y, dentro del trámite concursal, se debe observar el cumplimiento de la Ley y garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes. La sentencia T-655 de 2005 indicó que “el sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores[12]. Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales”.

    Así las cosas, si una decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades trasgrede los derechos fundamentales es posible que la acción de amparo sea ejercida para garantizar la protección de los mismos, es decir, para favorecer el logro del valor de la justicia y de esta manera garantizar la estabilidad jurídica, razón por la cual el debido proceso debe ser respetado dentro de los procesos de liquidación judicial, al momento de calificar los créditos.

    2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta C. en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Novena de Revisión repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto.

    La Corte Constitucional decantó el concepto de vía de hecho. No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante el mecanismo de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es dado impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los presupuestos y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que la acción de amparo tiene vocación de prosperar contra providencias judiciales cuando se cumplan la totalidad de los requisitos generales y por lo menos uno de los presupuestos específicos.

    En relación con los generales hacen referencia a: (i) que la cuestión que se discute sea de evidente relevancia constitucional, de tal suerte que implique que el juez constitucional está llamado a resolver la controversia, sin que se involucre en asuntos que competan a otras jurisdicciones, (ii) que el actor no cuente con otros mecanismos de defensa judicial o que, en caso de existir, no sean idóneos y eficaces, o que se presente para evitar un perjuicio irremediable (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la acción de amparo sea formulada dentro de un plazo razonable, de tal suerte que se defienda la seguridad jurídica; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener incidencia directa en la resolución del asunto, (v) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneración y enuncie los derechos conculcados, y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela[13].

    Sobre los requisitos específicos, la misma providencia estableció que se debería cumplir con por lo menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario judicial que haya proferido la decisión carezca de competencia (defecto orgánico), (ii) que el juez haya actuado desconociendo el procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto), (iii) que la valoración probatoria no haya sido adecuada o que la misma no sea suficiente para soportar la decisión adoptada (defecto fáctico), (iv) que la decisión se fundamente en normas inconstitucionales o inexistentes (defecto material o sustantivo), (v) que el operador judicial haya sido inducido a engaños por parte de terceros y esa situación haya tenido influencia directa en la decisión (error inducido), (vi) que la decisión no se haya motivo en debida forma, (vii) que la decisión se haya adoptado desconociendo un precedente, y (viii) que la providencia viole directamente la Constitución[14].

    2.2.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

    2.2.1.1. Requisitos generales de procedibilidad

    2.2.1.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R., pretenden la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de la presunta vulneración de los mismos por parte de la Superintendencia de Sociedades, al calificar sus acreencias laborales como postergadas por extemporáneas al considerar que no informaron al agente liquidador sobre la existencia de un derecho litigioso o condicional. Por tal razón, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

    2.2.1.1.2. Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran contra quienes se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional.

    La legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.

    La Corte ha concluido que la tutela es procedente para proteger el derecho al debido proceso y que tratándose de derechos laborales, en los procesos concursales, las acreencias generadas como consecuencia de un contrato laboral tienen prelación sobre los demás. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada calificar los créditos a través de actuaciones judiciales otorgadas por la Ley, y que la pretensión de la tutela está dirigida a que se recalifique la prelación de créditos y que se ordene el pago del mismo, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.

    2.2.1.1.3. Relevancia constitucional. En el presente caso se evidencia de forma clara la relevancia constitucional. Se trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades entidad que, dentro del proceso liquidatorio de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. calificó el crédito del señor A.N.G. como postergado por extemporáneo, a pesar de que el mismo fue reconocido judicialmente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro de un proceso ordinario, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018. Crédito litigioso que fue allegado al proceso liquidatorio el día 19 del mismo mes y año, a pesar de que el aviso por el cual se convocó a los acreedores se había desfijado el 12 de abril de 2018 y el plazo para presentar los créditos se venció el 11 de mayo de esa anualidad.

    Por lo anterior, la calificación de este crédito podría entonces vulnerar los derechos fundamentales del actor, y lo sometería a una carga desproporcionada, pues sus acreencias solo serían canceladas una vez se hayan pagado los créditos de primer nivel.

    2.2.1.1.4. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[15].

    En el caso concreto, se observa que los accionantes elevaron la acción de amparo el 28 de diciembre de 2018, contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 11 de diciembre de esa misma anualidad. Es notorio entonces que el tiempo transcurrido desde el momento en que la Superintendencia tomo la determinación, es decir, el 11 de diciembre de 2018, y el momento en que se formuló la acción de tutela, esto es, el día 28 del mismo mes y año, fue de 17 días.

    2.2.1.1.5. S.. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos y eficaces para evitar la trasgresión del derecho fundamental[16].

    Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado. Una vez adelantadas dichas labores sin que se logre la protección del mismo, se entiende que la acción judicial no es idónea o eficaz toda vez que no logra la finalidad perseguida, la cual no es otra que la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, es necesario que la herramienta judicial sea potencialmente efectiva para remediar, de forma integral el perjuicio causado, y que tenga la capacidad de hacerlo de manera expedita, de tal suerte que éste no se prolongue o que se impida la consumación de un daño.

    Las circunstancias fácticas del caso demuestran que lo que alegan los tutelantes es la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la decisión de calificar sus derechos concursales como postergados, por extemporáneos, de primera clase, según el decir del actor, incurre en una vía de hecho.

    En el caso concreto, la Sala encuentra que, ante la decisión de la Superintendencia de Sociedades, de calificar el crédito del actor como postergado por extemporáneo de primer nivel, la parte activa no cuenta con otro medio de control judicial, idóneo y eficaz, para atacar la decisión cuestionada, así las cosas, para la Corte es claro que, en caso de existir una trasgresión al derecho fundamental del debido proceso del accionante, al interior del proceso de liquidación judicial se hace necesario estudiar el requerimiento, comoquiera que se está ante la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Novena de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad.

    2.2.1.1.6. Irregularidad procesal. Los accionantes alegan un yerro, que de llegar a comprobarse, tiene el alcance de alterar el sentido de la decisión que adoptó la Superintendencia de Sociedades en el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que calificó el crédito presentado por los señores A.N.G. y W.G.R.R. como postergado de primera clase, por extemporáneo.

    2.2.1.1.7. Hechos que generaron la vulneración. Los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R. indicaron que la Superintendencia vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad por calificar su derecho concursal como postergado por extemporáneo de primera clase el desconocimiento.

    2.2.1.1.8. Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, en el presente caso se está atacando una decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso liquidación judicial.

    Estudiados los requisitos generales, se concluye que los mismos se cumplen de acuerdo a lo estipulado por la Corte, por lo que es menester continuar con el estudio de las causales especiales para que proceda la tutela por vía de hecho, comoquiera que han sido identificados los hechos que generan la posible vulneración de un derecho fundamental, no se está atacando un fallo de tutela y no se está frente a un defecto procesal.

    2.2.1.2. Requisitos especiales de procedibilidad

    En el caso en concreto, se afirma que la causal especial de procedencia es:

    i) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que la Superintendencia transgredió los principios constitucionales que son de forzosa aplicación, al seguir el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006, situación que, al decir de los actores, da primacía a la formalidad, desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

    En este caso, la acción de amparo está sujeta a que “no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[17].

    En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en el proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. se vulneraron derechos fundamentales. De ser ello así, está autorizado el sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías ius fundamentales. En especial, si se trasgredió el derecho fundamental a la igualdad, inaplicando el artículo 13 superior y el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 el cual señala que se debe garantizar el “[t]ratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias”.

    2.3. La prelación de créditos dentro de los procesos concursales[18]

    La prelación de créditos se encuentra en el artículo 2492 del Código Civil, y señala que el patrimonio del deudor garantiza el cumplimiento de las obligaciones a todos los acreedores. Ello produce que todos los bienes que conforman el patrimonio del deudor respalden las obligaciones crediticias que se encuentra en cabeza suya y que, en caso de incumplimiento, éstos puedan ser perseguidos. En un escenario ideal, la totalidad de los bienes deben satisfacer la totalidad de las obligaciones. No obstante, cuando el patrimonio no es suficiente para liberar al obligado de todos los compromisos surge la institución de la prelación del créditos, en la cual “los titulares de un derecho de crédito, frente a una masa de bienes, se les aplican unas reglas mínimas, con la finalidad de garantizar la protección de las personas que por alguna característica especial merecen ser tratados de manera preferente frente a los demás acreedores”[19].

    Esta C. ha indicado que “las reglas de prelación (…) determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”[20].

    El artículo 2495 del Código Civil establece cinco clases de créditos de primera clase, los cuales deben ser reconocidos en el siguiente orden: (i) las costas judiciales que se causen como consecuencia del interés general de los acreedores, (ii) expensas funerales del deudor difunto, (iii) los gastos de la enfermedad en que haya incurrido el deudor difunto, (iv) los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo, (v) los bienes necesarios para la congrua subsistencia del deudor y su familia durante los últimos 3 meses, (vi) los créditos por alimentos, y (vii) los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

    Los citados créditos tienen un privilegio especial siempre y cuando no sean transferidos a terceros. “Además, adquieren preferencia sobre todos los demás, por cuanto las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil[21].

    A su turno, en la sentencia C-145 de 2018, la Sala Plena fue enfática en señalar que los créditos de primer grado, cuya génesis sea un contrato de trabajo, deben ser tratados de manera preferente y goza de una especial protección constitucional. El artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo[22] modificó el artículo 2495 del Código Civil en indicó que las acreencia en favor de los empleados por concepto de salarios, cesantías y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales hacen parte de los derechos concursales de primera clase, y tienen prelación sobre todos los demás. Asimismo, “el Legislador previó que el juez civil que conozca del concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. De igual forma, prescribió que si la quiebra impone el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos”[23].

    Por su parte, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, señala que en caso de que el empleador quede en situación de insolvencia, los salarios adeudados a los empleados deben ser considerados como créditos preferentes. En desarrollo del citado convenio, la Corte ha fijado una subregla, según la cual, “en el marco de procesos de insolvencia… los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter laboral”[24].

    Por lo anterior, en caso de insolvencia, la Ley 1116 de 2006 estableció las etapas que se deben seguir para adelantar el proceso de liquidación, dentro de las cuales indica que se pueden reconocer y admitir a los acreedores que no estén incluidos en el listado y que éstos cuentan con 20 días contados a partir de la desfijación del aviso para presentar el crédito con los respectivos soportes de ley[25].

    El artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 señala que los créditos litigiosos y las acreencias condicionales estarán sometidos a los de su misma clase y prelación legal. Por su parte, el numeral 48.5 de la misma Ley indica que se dispondrá de “[u]n plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo (…)”.

    Conforme a lo mencionado, es claro que los créditos de carácter laboral tienen prelación concursal y deben ser tenidos en cuenta como tal, siempre y cuando el acreedor haya presentado la obligación que pretende sea satisfecha dentro de los términos establecidos para tal fin.

    La sentencia C-092 de 2002 afirmó que la calificación de créditos deja de lado el principio de igualdad, al darle prelación a unos sujetos sobre otros al momento de garantizar el pago de sus obligaciones y señaló que las reglas utilizadas “determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”.

    En casos similares esta C. señaló que la decisión de la Superintendencia se encuentra ajustada a derecho y que no genera vulneración alguna, sin que ello implique un desconocimiento de los derechos de los trabajadores ni el orden prioritario que deben tener sus créditos dentro de los procesos judiciales en que incurren las empresas cuando entran en situación de quiebra o cesación de pagos.

    La sentencia T-513 de 2009 estudió una acción de tutela en la que el actor consideró que “el juez del concurso que adelanta la liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no le reconoció, graduó y calificó una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por presentarla en forma extemporánea de acuerdo a las formas propias que establece la ley concursal para que el acreedor acuda al trámite liquidatorio”. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo señalado en la Ley 1116 de 2006, y aseguró que “los procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores o “par condictio omnium creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligación que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan”[26].

    En igual sentido, la sentencia T-734 de 2014 se analizó un caso similar, en el que una ciudadana alego la trasgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que “la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no reconoció, graduó y calificó la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada en forma extemporánea”. En esa ocasión, reiteró las decisiones anteriores y negó el amparo deprecado. Expresó esta C. que los acreedores de la empresa “tienen la oportunidad de hacerse parte en el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio” y concluye afirmando que “al no encontrarse el crédito laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuración y sus modificaciones, la tutelante tenía la carga de presentarlo en las oportunidades legales dentro del trámite de liquidación obligatoria, más no lo hizo, pues mencionó su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, es decir, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había vencido hace más de tres meses, situación que constituye una negligencia atribuible a la actora”[27].

    2.4. Caso en concreto

    2.4.1. Examen de procedibilidad material: La Superintendencia de Sociedades no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores al calificar sus derechos concursales como postergados por extemporáneos de primera clase

    Una vez superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado.

    2.4.2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si debe proteger el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R., como consecuencia de la calificación de los derechos concursales hecha por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., como postergados de primera por extemporáneos.

    En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y probatoria que se debe adelantar para determinar si la presente acción de tutela es procedente, debe tenerse en cuenta que uno de los accionantes fue un trabajador al que se le reconocieron derechos laborales, mediante sentencia judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, en la que se estableció que su empleador le adeuda la suma de ochocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994) por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones.

    Por su parte, la Superintendencia de Sociedades es la entidad encargada de clasificar las acreencias que se presentan en un proceso de liquidación judicial, y de justificar las razones que soportan las decisiones adoptadas.

    La prelación de créditos surge de dos presupuestos fácticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de liquidación, y (ii) el patrimonio en cabeza de ésta no sea suficiente para cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el artículo 2492 del Código Civil estableció que “el patrimonio del deudor es prenda común de todos sus acreedores”. Sin embargo, cuando la masa patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones, se hace necesario establecer el orden en que se cancelarán las deudas. Dicha prioridad obedece a la naturaleza y el titular del crédito.

    El artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los créditos causados a favor de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, deben tenerse como obligaciones prioritarias, o de las de primera clase de que trata el artículo 2495 del ordenamiento civil. Postura que ha sido acogida por la Sala Plena al afirmar que “[el] pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”[28], el cual está estrechamente vinculado con los derechos a la igualdad, la dignidad, el mínimo vital y el amparo de la familia[29].

    El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- señala que en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los empleados deben ser considerados como acreedores preferentes en relación con sus salarios, razón por la cual, la Corte fijo una subregla en la que indica que “en el marco de procesos de insolvencia(…) los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter laboral(…)[30].

    Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades debe tener en cuenta la calidad de las personas que manifiestan su interés dentro de un proceso liquidatorio, y la naturaleza del título, ello, con la finalidad de calificarlos de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia.

    No obstante, recaen en los acreedores que concurren a un proceso liquidatorio una serie de obligaciones que se encuentran consignadas en el la Ley 1116 de 2006. El numeral 5 del artículo 48 señala que se dispondrá de un plazo de 20 días, contados a partir de la desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito y, de ser posible, la cuantía de mismo. El mencionado deber se encuentra en cabeza, exclusivamente, del titular del crédito.

    En el presente caso se evidencia que los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R. no presentaron el título al agente liquidador durante el lapso establecido. Teniendo en cuenta que el aviso fue desfijado el 12 de abril de 2018, la fecha máxima para informar de la obligación tuvo lugar entre el 13 de abril y el 11 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, durante este periodo, no manifestaron tener una obligación en su favor por parte de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., ni siquiera afirmando que se trataba de un crédito litigioso o condicional. Solo hasta el 19 de octubre de 2018, es decir 5 meses y 8 días después de cumplido el plazo de que trata el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 hicieron entrega de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se le reconocía la suma de ochocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994) por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones[31] a favor de señor N.G..

    Concluye la Corte que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que durante el lapso establecido para informar sobre la existencia de obligaciones en cabeza de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. en liquidación, los accionantes no informaron sobre la existencia de acreencias en su favor, ni siquiera como crédito litigioso o condicional, carga que se encuentra en cabeza de los interesados. Dejando pasar la oportunidad procesal adecuada.

    La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir terminos caducados o etapas precluidas. Igualmente es claro que el interesado no puede alegar su responsabilidad o falta de diligencia en su defensa.

    Observa la Sala Novena que los tutelantes no cumplieron con su obligación de presentar al agente liquidador el crédito litigioso y su monto aproximado y por el contrario esperaron hasta que el proceso ordinario laboral se resolviera para allegar la sentencia que le reconocía derechos. Como consecuencia, la Superintendencia de Sociedades calificó su crédito como postergado por extemporaneo.

    En consecuencia, la Sala Novena de Revisión negará las pretensiones de los accionantes, de acuerdo con lo expresado en la presente providencia.

  3. Síntesis de la decisión

    En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R. contra el auto del 11 de diciembre de 2018, en el que la Superintendencia de Sociedades calificó el crédito de los tutelantes como postergado por extemporáneo.

    Los actores invocaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la entidad accionada calificó su derecho concursal como postergado por extemporáneo de primera clase, a pesar de tratarse de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.

    Teniendo en cuenta los hechos mencionados, los peticionarios solicitaron que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades que, en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales otorgadas a dicha entidad por el numeral 3º del artículo 116 de la Constitución Política, recalifique la prelación créditos presentados al agente liquidador de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., incluya su obligación dentro de las de primera clase y ordene el pago de las mismas.

    Con base en los anteriores aspectos, la Sala abordó el siguiente problema jurídico: ¿ La Superintendencia de Sociedades, en su auto del 11 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos A.N.G. y W.G.R.R. al no incluir las acreencias laborales que judicialmente le fueron reconocidas al señor N.G. en el primer renglón de acreedores por no presentarla dentro de los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006?

    Para resolver el interrogante planteado, se analizaron los siguientes ejes temáticos: (i) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la prelación de créditos dentro de los procesos concursales.

    Verificados los requisitos de procedibilidad formal, la Sala encuentra que los mismos se satisfacen por la parte activa, toda vez que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo o eficaz para propender por la defensa de sus fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran trasgredidos por la Superintendencia de Sociedades. En relación con la legitimación por activa, el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 señala que la subrogación y cesión de créditos “traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil”. Por su parte, el artículo 1670 del Código Civil indica que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, los cuales son oponibles a terceros. Por lo anterior, la legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada.

    En el análisis del caso concreto, la Sala constata que la Superintendencia de Sociedades no vulneró los derechos de los accionantes al calificar como postergado, por extemporáneo, el crédito de primera clase reconocido mediante sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá de esa especialidad. Del acervo probatorio que reposa en el expediente, se encontró que los accionantes no presentaron el título que los hacia acreedores de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., dentro del plazo establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, término que transcurrió entre el 13 de abril y el 11 de mayo de 2018. Sin embargo, durante este periodo, los accionantes no manifestaron tener una obligación en su favor por parte de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S., ni siquiera afirmando que se trataba de un crédito litigioso o condicional, y la sentencia ejecutoriada fue allegada al trámite de liquidación el 19 de octubre de esa misma anualidad, en la que se le reconocía la suma de ochocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y cuatro pesos ($831.261.994) por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, al ciudadano A.N.G., quien cedió sus derechos al señor W.G.R.R..

    La prelación de créditos surge de dos presupuestos fácticos que, (i) una empresa se encuentre en proceso de liquidación, y (ii) el patrimonio en cabeza de ésta no sea suficiente para cumplir la totalidad de las obligaciones. Ante este tipo de situaciones, el artículo 2492 del Código Civil estableció que “el patrimonio del deudor es prenda común de todos sus acreedores”. Sin embargo, cuando la masa patrimonial no es suficiente para darle cumplimiento a todas las obligaciones, se hace necesario establecer el orden en que se cancelarán las deudas.

    El artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los créditos causados a favor de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, deben tenerse como obligaciones prioritarias, o de las de primera clase de que trata el artículo 2495 del ordenamiento civil.

    El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, señala que en caso de que el empleador quede en situación de insolvencia, los salarios adeudados a los empleados deben ser considerados como créditos preferentes. En desarrollo del citado convenio, la Corte ha fijado una subregla, según la cual, “en el marco de procesos de insolvencia… los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter laboral”[32]. La jurisprudencia ha reiterado que las acreencias laborales deben ser tratadas de forma preferencial, teniendo en cuenta que tienen su origen en el ejercicio de un derecho fundamental.

    Por lo anterior, no es de recibo para esta C., que se pretenda revivir una etapa procesal agotada a través de la acción de amparo, ni el argumento de la parte actora, la cual pretende subsanar yerros cometidos durante el proceso de liquidación judicial de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S.

    En casos análogos, la Corte ha decidido no tutelar los derechos invocados por las personas, quienes alegan que sus garantías ius fundamentales han sido conculcadas por la Superintendencia de Sociedades al calificar como postergados por extemporáneos sus derechos concursales.

    La sentencia T-513 de 2009 estudió una acción de tutela en la que el actor consideró que “el juez del concurso que adelanta la liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no le reconoció, graduó y calificó una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por presentarla en forma extemporánea de acuerdo a las formas propias que establece la ley concursal para que el acreedor acuda al trámite liquidatorio”. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo de los derechos invocados toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo señalado en la Ley 1116 de 2006, y aseguró que “los procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores o “par condictio omnium creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligación que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan”[33].

    En igual sentido, la sentencia T-734 de 2014 se analizó un caso similar, en el que una ciudadana alego la trasgresión de sus derechos fundamentales, toda vez que “la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso en el trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no reconoció, graduó y calificó la acreencia derivada del fallo dictado el 16 de agosto de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad Power Cell S.A., por estimar que fue presentada en forma extemporánea”. En esa ocasión, reiteró las decisiones anteriores y negó el amparo deprecado. Expresó esta C. que los acreedores de la empresa “tienen la oportunidad de hacerse parte en el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto emplazatorio” y concluye afirmando que “al no encontrarse el crédito laboral por $89.503.524.oo, incorporado en el acuerdo de restructuración y sus modificaciones, la tutelante tenía la carga de presentarlo en las oportunidades legales dentro del trámite de liquidación obligatoria, más no lo hizo, pues mencionó su existencia hasta el 5 de junio de 2013, cuando ya estaba en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, es decir, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había vencido hace más de tres meses, situación que constituye una negligencia atribuible a la actora”[34].

    Por los hechos expuestos en este caso, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 28 de febrero de 2019 que decidió “no tutelar los derechos al trabajo, la vida digna e igualdad”, pero de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, revocará parcialmente el mismo fallo, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en su lugar negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 28 de febrero de 2019, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 14 de febrero de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso de los actores, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 90.

[2] Cuaderno principal, folio 191.

[3] Cuaderno principal, folio 201.

[4] Ibídem, folio 202.

[5] Ibídem, folios 213-218.

[6] Cuaderno principal, folios 239-246.

[7] Cuaderno Corte Constitucional, folio 17.

[8] Para desarrollar el presente acápite, se tomará como referencia la sentencia T-513 de 2009.

[9] Sentencia C-1143 de 2001.

[10] Ibídem.

[11] Sentencia T-803 de 2004, citada por la sentencia T-513 de 2009.

[12] Cita de la sentencia T-655 de 2005, que originalmente corresponde al texto considerativo de la sentencia T-142 de 2000.

[13] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[14] Ibídem.

[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017.

[17] Ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007; citadas por la sentencia SUI-636 de 2015.

[18] Para desarrollar este capítulo se tomará como referencia le sentencia C-145 de 2018

[19] Sentencia T-1033 de 2017, citada en la sentencia C-145 de 2018.

[20] Sentencia C-092 de 2002, citada en la sentencia C-145 de 2018

[21] Sentencia C-145 de 2018.

[22] Subrogado por la Ley 50 de 1990.

[23] Sentencia C-145 de 2018.

[24] Sentencia C-071 de 2010, citada por la sentencia C-145 de 2018.

[25] Cfr. Sentencia T-149 de 2016.

[26] Cfr. Sentencia T-513 de 2009.

[27] Cfr. Sentencia T-734 de 2014.

[28] Sentencia C-145 de 2018.

[29] Cfr. Sentencia C-145 de 2018.

[30] Sentencia C-071 de 2010.

[31] $91.000.000 por salarios, $220.891.666 por cesantías, $450.398.106 por intereses de cesantías, $42.972.222 por prima de servicios y $26.000.000 por vacaciones. Ver folio 47, cuaderno primera instancia.

[32] Sentencia C-071 de 2010, citada por la sentencia C-145 de 2018.

[33] Cfr. Sentencia T-513 de 2009.

[34] Cfr. Sentencia T-734 de 2014.

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    • Sección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)
    • 13 Noviembre 2019
    ...declarar su estructuración. Por ejemplo, pueden consultarse las sentencias T-005, T-038 y T-174 de 2019, entre muchas otras. [64] En sentencia T-387 de 2019, la Corte Constitucional estimó: “Es decir, cuando se advierte la existencia de un hecho superado en sede de revisión, esta Corporació......
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