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Auto nº 424/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Número de sentencia424/19
Número de expedienteCJU-00033
Fecha31 Julio 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 424/19

Referencia: Expediente CJU-00033

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado por la defensa del señor J.E.M.B..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de abril de 2018, en audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal con radicado No. 11-001-6000-000-2018-02378-00 que se surte en contra del señor J.E.M.B., adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, la defensa técnica del procesado alegó “un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la JEP de conformidad con las disposiciones legales vigentes” toda vez que el señor M.B. hace parte de la lista de los guerrilleros ex – combatientes, milicianos y colaboradores integrantes de la organización de las FARC[1].

  2. Conforme con lo anterior, en la misma diligencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, P., instancia judicial en la que se adelanta el proceso penal en contra del señor M.B., expuso que el proceso debe ser tramitado por la justicia ordinaria. No obstante, accedió a la colisión de competencia planteada por la defensa y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres (3) magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y tres (3) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

  2. La Sala Plena precisó que la inconstitucionalidad del mencionado precepto no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, conforme con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].

    De acuerdo con esa disposición, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, la sentencia en comento señaló que si bien el ejercicio de esa atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP, dicha regla no se aplica y la función de esta corporación tiene aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la sentencia C-647 de 2017 se precisó que:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  3. La Sala Plena considera importante destacar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto negativo de competencia y en el segundo de carácter positivo[5].

  4. De igual manera, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo directamente a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[6].

  5. Adicionalmente, es preciso resaltar que esta corporación ha definido que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[7].

  6. En este orden de ideas, mediante Auto 329 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”.

  7. Igualmente, es pertinente recordar que al resolver asuntos similares al examinado en esta oportunidad, esta Corporación ha llamado la atención de que “los apoderados de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes”[8].

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. No se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este sentido, el conflicto es inexistente, pues no se acreditó controversia alguna entre autoridades judiciales, pues la única que se ha pronunciado, hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal, con radicado No. 11-001-6000-000-2018-02378-00, ha sido el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, P..

ii. La remisión a la Corte Constitucional del expediente No. 11-001-6000-000-2018-02378-00, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, P., fue desacertada, dado que no existe conflicto de competencia y su actuación afecta el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto que suspende sin justificación el proceso, lo que atenta contra el principio de decisión de los asuntos en un plazo razonable.

iii. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la JEP, en el presente asunto, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición, garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, P., para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa del señor J.E.M.B. dentro del proceso penal con radicado No. 11-001-6000-000-2018-02378-00, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00033 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, P., para lo que corresponda.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al señor J.E.M.B., así como a su apoderado, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Folios 25 – 30 cuaderno No. 1.

[2] Folio 24 cuaderno No. 1.

[3] Tal articulo dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. Darse su propio reglamento.

[4] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[5]Ver Autos 556 y 580 de 2018.

[6] Cfr. Auto 556 de 2018. En el mismo sentido se puede consultar el Auto 328 de 2019.

[7] Auto 580 de 2018.

[8][8] Ver Autos 716 de 2018 y 284 de 2019.

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