Auto nº 452/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810839801

Auto nº 452/19 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00031

Auto 452/19

Referencia: Expediente CJU-00031

Conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia –Jurisdicción Ordinaria– y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de noviembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de R.T.C., por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, peculado por apropiación y falsedad en documento público. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia[1].

  2. El 20 de febrero de 2019, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual tuvieron lugar los siguientes hechos:

    2.1. La defensora del procesado solicitó la remisión del proceso penal a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en razón de su competencia prevalente para los hechos cometidos con ocasión del conflicto armado. En tal sentido, manifestó que su representado “suscribió acta de sometimiento desde el 2016 (sic) y ha sido destinatario de los beneficios que consagra esta jurisdicción”[2].

    2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la solicitud formulada por la apoderada del señor T.C.. Fundamentó su decisión en que la suscripción del acta de sometimiento a la JEP por el imputado es insuficiente para que el expediente sea remitido a esa jurisdicción, pues se requiere verificar el cumplimiento de otras condiciones. Sostuvo que, en todo caso, el envío de procesos penales a la JEP debe darse cuando esta instancia así lo solicite[3].

    2.3. En razón de lo anterior, la defensa del acusado solicitó “una aclaración” de la providencia anteriormente señalada. En su criterio, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004[4], la solicitud de remisión del expediente a la JEP debía ser decidida por el superior “jerárquico”, por tratarse de un “conflicto de competencias”[5]. Al respecto, el fallador aclaró que la norma citada por la defensora se refiere a los supuestos en los cuales el juez declara su falta de competencia para tramitar el asunto, supuesto que no ocurre en el asunto de la referencia.

    2.4. Ante esta circunstancia, la defensa presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la remisión del expediente a la JEP, con base en los mismos argumentos expuestos previamente durante la diligencia.

  3. El 6 de marzo de 2019, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se inhibió de resolver la impugnación presentada por la defensa contra el auto del 20 de febrero de 2019, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia denegó la solicitud de enviar el expediente de la referencia a la JEP.

    Para sustentar su decisión, esgrimió que, “cuando la definición de competencia involucra un funcionario de otra jurisdicción, concretamente de la especial para la paz, (…) es la Corte Constitucional quien debe resolverla”[6], con fundamento en lo previsto en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución.

    Por consiguiente, consideró que el recurso propuesto por la defensa era improcedente, en tanto no correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pronunciarse sobre el asunto. En tal sentido, remitió la actuación a la Corte Constitucional para que “resuelva la impugnación de competencia formulada por la defensa”[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[8], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[9] y 70 de la Ley 1957 de 2019[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

    Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[12], esta S. precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  3. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la S. considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[16].

  4. Adicionalmente, es preciso resaltar que esta Corporación ha definido que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[17].

  5. Por último, debe recordarse que los apoderados de las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pueden elevar solicitudes ante la misma para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes respecto de los asuntos de su competencia[18].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Plena considera que no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. En este sentido, el conflicto es inexistente, pues no se acreditó contención alguna entre autoridades judiciales. En efecto, la Corte constata que:

    (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, es la única autoridad que ha conocido del proceso y se ha pronunciado en relación con su competencia en el trámite de la referencia.

    (ii) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Jurisdicción Especial para la Paz no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer acerca del proceso penal con radicado 05686-60-00000-2018-00015-01.

  2. En consecuencia, y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[19], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en este sentido, remitirá el expediente CJU-00031 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

    Así mismo, se dispondrá la comunicación de la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto dicha autoridad judicial remitió el expediente de la referencia a esta Corporación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-00031 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto dicha autoridad judicial remitió el expediente de la referencia a esta Corporación.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al proceso se le asignó el radicado 05686-60-00000-2018-00015-01.

[2] Folio 20, Cuaderno No. 1.

[3] El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia sustentó estas conclusiones en el Auto 001512 de 28 de septiembre de 2018, dictado por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Sub S. 3° (Tomado de la grabación de la audiencia de acusación, que obra a folio 19 A, Cuaderno No. 1).

[4] “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

[5] Tomado de la grabación de la audiencia de acusación, que obra a folio 19 A, Cuaderno No. 1.

[6] Folio 4, Cuaderno No. 2.

[7] Folio 6, Cuaderno No. 2.

[8] Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias C-674 de 2017, M.L.G.G.P. y C-080 de 2018, M.A.J.L.O..

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[11] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P. y 328 de 2019, M.G.S.O.D..

[12] M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Autos 556 de 2018, M.G.S.O.D.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.

[17] Auto 580 de 2018, M.C.B.P..

[18] Cfr. Autos 716 de 2018, M.C.B.P. y 284 de 2019, M.J.F.R.C..

[19] Autos 284 de 2019, M.J.F.R.C. y 328 de 2019, M.G.S.O.D..

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