Sentencia de Tutela nº 402/19 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810955549

Sentencia de Tutela nº 402/19 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2019

Número de sentencia402/19
Fecha30 Agosto 2019
Número de expedienteT-7215945
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-402/19

Referencia: Expediente T-7.215.945

Acción de tutela instaurada por C.I.R.Q., en calidad de agente oficiosa de R.R.Q.R., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

  1. Hechos probados relevantes. R.R.Q.R., de 77 años de edad y en situación de discapacidad mental[1], solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) la sustitución pensional por sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, C.E.P.B.[2]. Mediante Resolución RDP No. 13002 del 13 de abril de 2018, la UGPP reconoció y ordenó pagar a la accionante, de manera provisional, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, (i) efectiva a partir del 22 de febrero de 2018, (ii) en la misma cuantía devengada por el causante y (iii) en un porcentaje del 100%. Luego, el 16 de abril de 2018, C.I.R.Q., hija de la tutelante, solicitó a la entidad accionada que reconociera y pagara a favor de la señora Q.R. la pensión con carácter definitivo, por medio de curador provisional, “hasta tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S., emita sentencia de interdicción”[3]. Mediante Resolución RDP No. 026209 del 5 de julio de 2018, la UGPP negó la solicitud y ordenó excluir a la accionante de la nómina de pensionados. Consideró que: (i) “el registro civil de nacimiento no presenta nota marginal de matrimonio que acredite el estado civil del solicitante”, (ii) “no se evidencia sentencia ejecutoriada que declare la interdicción de la señora R.R.Q.R., como tampoco se evidencia acta de nombramiento de curador” y, (iii) “no se allego (sic) dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la señora R.R.Q.R., con el fin de establecer si requiere o no la ayuda de terceros”[4]. Esta negativa de reconocimiento pensional fue reiterada por la accionada en Resolución No. 038046 del 20 de septiembre de 2018, por considerar que la tutelante no allegó nuevos elementos de juicio para cambiar la decisión[5]. Sin embargo, en sede de revisión se constató que, mediante Resolución RDP 041163 del 16 de octubre de 2018[6], la UGPP dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, con carácter definitivo. Así mismo, designó como curadora provisional de la actora a C.I.R.Q.[7].

  2. Solicitud de tutela[8]. El 10 de septiembre de 2018, C.I.R.Q. presentó, en calidad de agente oficiosa de R.R.Q.R., acción de tutela en contra de la UGPP. A juicio de la tutelante, la entidad aludida vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, y “los derechos de la tercera edad” de R.R.Q.R.. Por esa razón, solicitó al juez constitucional que ordene a la UGPP (i) dejar sin efectos la resolución RDP No. 026209 del 5 de julio de 2018, para que, en su lugar, “cobre vigencia la Resolución RDP No. 13002 del 13 de abril de la misma anualidad que reconoció y ordenó de manera provisional el pago de su pensión”, (ii) pagar las mesadas pensionales conforme lo ordenado en la Resolución RDP No. 13002 del 13 de abril de 2018, hasta tanto se reconozca la pensión de manera definitiva, (iii) continuar garantizando la seguridad social a la tutelante y, (iv) designar como curador provisional de la accionante a C.I.R.Q.[9].

  3. Respuesta de la entidad accionada[10]. El 25 de septiembre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Manifestó que en contra de la Resolución RDP No. 26209 del 5 de julio de 2018 la actora no interpuso los recursos previstos para el agotamiento de la vía gubernativa y, que, además, esta tiene la posibilidad de controvertir la negativa de reconocimiento prestacional ante la jurisdicción contencioso-administrativa u ordinaria[11]. Por otra parte, afirmó que no vulneró “los derechos al debido proceso y a la defensa”, por cuanto “no estaba demostrado por la accionante los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente”[12].

  4. Sentencia de primera instancia[13]. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el amparo solicitado. Por una parte, la autoridad judicial concluyó que la solicitud de tutela era procedente, “en vista de la condición de discapacidad de la actora e igual mente (sic) la edad de la misma”. Por otra, consideró que de “los elementos de juicio allegados existe una presunción de legalidad, dando a entender que la actora si cumple con los requisitos establecido (sic) en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, ordenó a la UGPP (i) reconocer y pagar a R.R.Q.R., en forma provisional, la pensión de sobrevivientes “hasta tanto exista un pronunciamiento judicial ejecutoriado (…) para lo cual deberá interponer la demanda judicial” correspondiente y, (ii) designar a C.I.R.Q. como curadora provisional de la accionante.

  5. Impugnación[14]. El 8 de octubre de 2018, la UGPP impugnó la decisión. Reiteró que, a su juicio, la solicitud de tutela es improcedente. Además, sostuvo que la accionante no cumple con “los requisitos indicados por la normativa y jurisprudencia especial pensional” para el reconocimiento de la prestación reclamada.

  6. Sentencia de segunda instancia[15]. El 21 de noviembre de 2018, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo. En su lugar, resolvió “no tutelar (…) los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y de la tercera edad”[16], por considerar que “no existe la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni mucho menos la inminencia de tal que habilite que el juez constitucional se pronuncie”[17].

  7. Actuaciones en sede de revisión

  8. Mediante auto del 29 de abril de 2019[18] el magistrado sustanciador del proceso requirió a la UGPP y a la accionante para que, en el término de tres (3) días contados desde la notificación de la decisión, informaran del estado de la solicitud de reconocimiento pensional objeto de la presente acción de tutela y sobre las circunstancias relacionadas con dicho trámite. En respuesta al requerimiento efectuado, C.I.R.Q. allegó la información relativa a las circunstancias económicas suyas y de su agenciada, y concerniente al proceso de interdicción judicial promovido en favor de R.R.Q.R.[19]. Así mismo, la UGPP informó que reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada, por medio de Resolución RDP 041163 de 16 de octubre de 2018[20].

II. Consideraciones y fundamentos

  1. Problema jurídico

  2. En el asunto sub iudice, la Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional por sobrevivencia. Así mismo, de resultar necesario, determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de R.R.Q.R., persona de la tercera edad y en situación de discapacidad mental, al condicionar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por sobrevivencia a la presentación de: (i) registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio, (ii) sentencia de interdicción judicial y designación de curador a efectos de administrar su patrimonio, y, (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme, con el fin de establecer si requiere de ayuda de terceros.

  3. Análisis de procedencia

  4. La acción sub examine cumple los requisitos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez. En primer lugar, se acredita la legitimación en la causa tanto por activa[21] como por pasiva[22]. La tutela fue presentada por C.I.R.Q., en calidad de agente oficiosa de su madre, R.R.Q.R., “a quien su condición mental no le permite promover su propia defensa”[23] , y se interpuso en contra de la UGPP, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión por haber negado la prestación económica reclamada por la señora Q.R.[24]. Segundo, se satisface el requisito de subsidiariedad. En este caso, el proceso ordinario laboral es el mecanismo de defensa disponible para controvertir la negativa de reconocimiento pensional[25]. Sin embargo, en el sub iudice la tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[26]. En efecto, está probado que R.R.Q.R.: (i) es una persona de 77 años de edad y en situación de discapacidad mental[27]; (ii) “no posee renta, bienes o alguna clase de ingresos”[28] y (iii) depende del apoyo económico de sus familiares[29] para cubrir las necesidades subsistencia que solventaba con el ingreso de su cónyuge y los “gastos médicos y drogas[30], terapias físicas, transporte, pago para las señoras encargadas de su cuidado”[31] originados en su condición de salud. En consecuencia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentr[a] [la] solicitante”[32], es desproporcionado exigirle que acuda a los mecanismos ordinarios de protección[33]. Finalmente, la tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque se presentó en un término razonable, esto es, cerca de 24 días después de que la UGPP le notificó a la tutelante la negativa del reconocimiento prestacional[34].

5. Caso concreto

  1. Esta acción de tutela fue interpuesta por la señora C.I.R.Q., en calidad de agente oficioso de R.R.Q.R., a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y “los derechos de la tercera edad”. A su juicio, los mencionados derechos fueron vulnerados con ocasión de la negativa de la UGPP de reconocer y pagar la sustitución pensional por sobrevivencia.

  2. Tras analizar los medios de prueba que conforman el expediente, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente caso, la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la tutelante, por haberle exigido requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de una sustitución pensional por sobrevivencia -numeral 5.1. infra-, esto es, (i) el registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio -numeral 5.1.1. infra-, (ii) sentencia de interdicción y acta de nombramiento de curador -numeral 5.1.2. infra- y (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme -numeral 5.1.3. infra-.

    5.1. Exigencia de requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de una sustitución pensional

  3. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes “el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite” que acredite (i) tal calidad, (ii) la dependencia económica y, (iii) la convivencia con el causante[35]. Las exigencias adicionales a las previstas por el marco jurídico dispuesto para obtener una prestación solo son válidas en la medida en que se dirijan a demostrar los requisitos de los cuales dependa la obtención del derecho[36]. Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes (…) supone la creación de requisitos extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensionales”[37]. Por lo tanto, condicionar el pago de la sustitución pensional por sobrevivencia a la acreditación de requisitos no previstos por la ley, tales como (i) registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge del causante, (ii) sentencia de interdicción y acta de designación de curador, así como (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme, para otorgar el reconocimiento pensional a favor de una persona en situación de discapacidad mental, constituye una carga desproporcionada al solicitante de la prestación a la luz del marco normativo vigente, como se pasa a exponer.

    5.1.1. Registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio

  4. El registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge no es un requisito previsto por la ley y puede suplirse con otro medio probatorio. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que el solicitante debe demostrar su calidad de cónyuge para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Con todo, la citada disposición no establece que la calidad de cónyuge se tenga que probar con el registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio. En efecto, para acreditar el estado civil, el Estatuto del Registro Civil de las Personas señala que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1993, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”[38]; de manera que son pruebas conducentes para acreditar la calidad de cónyuge supérstite, el registro civil de nacimiento[39], así como el registro civil de matrimonio[40]. A lo anterior debe agregarse que el artículo 143 del Decreto 019 de 2012 faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones para consultar en las bases de datos disponibles de la Registraduría Nacional del Estado Civil “los aspectos que pudieran influir en el reconocimiento y cuantificación de las prestaciones y servicios”. Por lo tanto, es claro que una entidad pensional tiene varias opciones para verificar el estado civil de las personas, y no puede imponer al solicitante el cumplimiento de requisitos no previstos por la ley y que resulten desproporcionados.

    5.1.2. Sentencia de interdicción y acta de nombramiento de curador

  5. Las administradoras de fondos de pensiones no pueden condicionar el pago de la pensión a favor de una persona en situación de discapacidad mental a la presentación de sentencia de interdicción ejecutoriada y en firme y a la designación de curador definitivo. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[41], una persona en situación de discapacidad tiene derecho a tomar sus propias determinaciones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual, pues “se presume capaz, y en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero”[42], hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el proceso de interdicción. Si la persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, es discriminatorio considerar, prima facie, que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. Por lo tanto, los fondos de pensiones deben abstenerse de imponer condicionamientos a los actos de reconocimiento pensional, y, en su lugar, “proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones económicas que le han sido reconocidas”[43].

  6. Con fundamento en lo anterior, en este supuesto las mesadas tendientes a garantizar el mínimo vital del beneficiario de la pensión[44] se pagarán directamente o por medio de su cónyuge, compañero permanente o pariente[45], previa comunicación de la decisión al Defensor de Familia, o a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -entidades encargadas de prestar asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad-, a fin de que éstas ejerzan una labor de supervisión.

    5.1.3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme

  7. No es adecuado exigir un dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para acreditar la discapacidad mental del cónyuge que solicita la sustitución pensional por sobrevivencia. La Ley 100 de 1993 no hace distinción, en ninguno de sus apartes, frente al cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes en “estado de invalidez”, tal como si lo hace respecto de los hermanos e hijos del causante, en situación de invalidez[46]. En esa medida, no es admisible que una Administradora de Fondos de Pensiones le exija al cónyuge en situación de discapacidad mental presentar un dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para otorgar la pensión de sobrevivientes.

  8. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el presente asunto, la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la tutelante. Habida consideración de que la tutelante acreditó el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003- para ser beneficiaria de la sustitución pensional por sobrevivencia, la entidad no podía haberle exigido requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de la prestación.

  9. En sede de revisión se constató que, por medio de la Resolución RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP reconoció y pagó con carácter definitivo la pensión de sobrevivientes a R.R.Q.R., la incluyó en nómina de pensionados a partir de noviembre de 2018 y le fue designado el curador provisional que esta requería para garantizar el pago de las mesadas pensionales[47]. Con todo, es preciso señalar que, si bien dicho reconocimiento se efectuó para “da[r] cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla”, el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado por la accionante en forma provisional y “hasta tanto exista un pronunciamiento judicial ejecutoriado (…) para lo cual deberá interponer la demanda judicial”, cuando lo cierto es que este ha debido ordenarlo con carácter definitivo y sin condicionarlo a la presentación de sentencia de interdicción ejecutoriada y en firme (numeral 5.1.2. supra). En tales términos, se confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

  10. Finalmente, en atención a la conducta de la accionada, la Sala exhortará a la UGPP para que resuelva las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia de las personas en situación de discapacidad mental con fundamento únicamente en los requisitos previstos por la ley y en los términos de la jurisprudencia constitucional, sin necesidad de acudir a exigencias adicionales que no encuentran sustento en la normatividad que regula la materia y, que además, resultan desproporcionadas para el solicitante que reúne los requisitos legales para acceder a su derecho pensional.

  11. Conclusión

  12. Por lo anterior, la Sala ordenará revocar la decisión del a quo y, en su lugar, confirmar la sentencia de tutela dictada por el ad quem. Así mismo, con fundamento en las consideraciones expuestas en el numeral 5.1. supra, exhortará a la UGPP para que resuelva las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia de personas en situación de discapacidad mental con fundamento en los requisitos previstos por la ley y conforme al precedente de esta Corte.

III. Decisión

  1. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- EXHORTAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para que resuelva las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia con fundamento en los requisitos previstos por la ley y de conformidad con el precedente constitucional, en los términos señalados en el numeral 5 supra.

Tercero.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La accionante fue diagnosticada con “demencia vascular mixta, demencia multiinfarto u de pequeños vasos, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas – epilepsia no especificada, este conjunto de comorbilidades letales e irreversibles, condicionan una capacidad intelectual profundamente anormal, lo que le impide el ejercicio autónomo de su libertad, para sobrevivir por sí sola, para recibir, comprar vender bienes y servicios entre otros, limitándola al cuidado de terceras personas responsables de la satisfacción de sus necesidades más básicas o fisiológicos”. Cno. 1, fls. 15-17.

[2] El señor C.E.P.B. devengaba una pensión de jubilación en cuantía de $1.824.450, la cual le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, mediante la resolución No. 1380 del 19 de julio de 1999. Cno. 1, fl. 7.

[3]Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. cursa un proceso de interdicción judicial promovido por C.I.R.Q. a favor de R.R.Q.R.. La demanda fue admitida el 18 de abril de 2018 y, según lo manifestado por la agente oficiosa de la tutelante, en respuesta del 9 de mayo de 2019, el proceso se encuentra “en el despacho para sentencia”. Cno. Principal, fls. 63-66.

[4] Cno. 1, fls. 7-10.

[5] Cno. 1, fl. 54 Vto.

[6] Esta Resolución fue expedida por la UGPP en el trámite de tutela, en cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cno. Principal, fls. 70-74.

[7] Cno. 2, fls. 240-244.

[8] Cno. 1, fls. 2-6.

[9] Cno. 1, fl. 4.

[10] Cno. 1, fls. 52-61.

[11] Cno. 1, fls 54- 55.

[12] Cno. 1, fl. 55 Vto.

[13] Cno. 1, fls. 75-81.

[14] Cno. 1, fls. 88-101.

[15] Cno. 1, fls. 136-143.

[16] Cno. 1, 143.

[17] Cno. 1, fl. 142 Vto.

[18] Cno. Principal, fls. 33-34.

[19] Específicamente, informó (i) acerca de las condiciones económicas de la señora R.R.Q.R. y de su núcleo familiar, (ii) que el proceso de interdicción No. 2018-00141-00 promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. está en trámite y “en el despacho para fijar fecha de sentencia” y, (iii) que el 30 de enero de 2019, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica Barranquilla- practicó el informe de interdicción judicial forense No. UBBAQ-DSATL-01481-2019 con destino al proceso de declaratoria de interdicción de R.R.Q.R.. Cno. Principal, fls. 44-66.

[20] Cno. Principal, fls. 70-75.

[21] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Artículos y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[23] En el poder otorgado a su apoderado judicial y en la acción de tutela, C.I.R. manifiesta expresamente que su agenciada no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Lo anterior, conforme lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[24] La “legitimación pasiva” exige que la persona natural o jurídica, a quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular a quien se le impute la vulneración o amenaza los derechos fundamentales.

[25] Conforme lo dispone el artículo 2 de 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[26] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[27] Cno. principal, fls. 15 a 17.

[28] Cno. principal, fl. 4.

[29] Cno. principal, fl. 63-64.

[30] Cno. 1, fl. 3.

[31] Cno. principal, fl. 63-64.

[32] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

[33] Sentencia T-381 de 2017.

[34] La resolución que se cuestiona vía tutela se notificó a la actora el 17 de agosto de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de septiembre de 2018. Cno. 1, fl. 45.

[35] “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

[36] La jurisprudencia constitucional ha señalado que “las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos en un régimen de libertad probatoria, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales”, sujetos únicamente a un criterio de necesidad. (Sentencia T-735 de 2015).

[37] Sentencia T-735 de 2015.

[38] Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

[39] Con la inscripción de las nupcias.

[40] Decreto 1260 de 1970. “Artículo 72. En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o el divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo de la oficina. El funcionario del registro del estado civil que inscriba una de tales providencias enviará, de oficio o a solicitud de parte, sendas copias de la inscripción a la oficina central y a aquellas que tengan el folio de registro del nacimiento de los cónyuges”.

[41] R. jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencias T-495 de 2018, T-185 de 2018, T-655 de 2016, T-611 de 2016, T-509 de 2016, T-471 de 2014, T-674 de 2010, y T-043 de 2008.

[42] I..

[43] En otros términos, las administradoras de fondos de pensiones deben propender por la adopción de “fórmulas de cumplimiento no lesivas de sus derechos fundamentales” (Sentencia T-495 de 2018).

[44] Conforme a lo expuesto, la administradora de fondos de pensiones debe proceder al pago de las mesadas pensionales a favor del beneficiario de la prestación a fin de garantizar su mínimo vital, y no imponer para tal efecto requisitos arbitrarios o desproporcionados (Sentencia T-268 de 2018).

[45] Sentencia T-185 de 2018.

[46] Con relación a estos beneficiarios el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que para la acreditación de la invalidez solo se exige demostrar la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente. En ese sentido, la acreditación de la invalidez no requiere tarifa legal, pues puede demostrarse con documentos diferentes al dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez tales como un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción (Sentencia T-735 de 2015).

[47] Mediante Resolución No. RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 25 de septiembre de 2018 y reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de C.E.P.B., a partir de 22 de febrero de 2018 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución, conforme a la siguiente distribución: Q.R.R.R. ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañero(a) con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. El solicitante es representado por el Sr.(a) C.I.R.Q. quien se identifica con cédula ciudadanía 22620813 en calidad de CURADOR PROVISIONAL. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. ARTÍCULO SEGUNDO: El pago del retroactivo a que diere lugar, será cancelado una vez se allegue sentencia del fallo de interdicción, designación de curador definitivo, y acta de posesión de curador definitivo. ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar[á] a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la Ley con observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento provisional previo ordenar deducir los valores pagados por concepto del reconocimiento pensional. ARTÍCULO CUARTO: El pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por el FOPEP se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión. Sucesión. ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de las mismas entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida. ARTÍCULO SEXTO: La entidad salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el JUZGADO 003 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ARTÍCULO SÉPTIMO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia al JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo[s] fines pertinentes”. Cno. principal, fls. 72 y 72 Vto.

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