Sentencia de Constitucionalidad nº 382/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811269045

Sentencia de Constitucionalidad nº 382/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO AVALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12202

Sentencia C-382/19

Referencia: Expediente: D-12202

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente

D.: C.S.S.N.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política (en adelante, “la Constitución”), el ciudadano C.S.S.N. solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión “o de buenas costumbres” contenida en el artículo 43 del Decreto 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”. En opinión del demandante, la expresión indicada desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 16 y 29, “entre otros”, de la Constitución[1].

  2. Mediante auto del 14 de julio de 2017, el magistrado ponente (i) admitió parcialmente la demanda, respecto de los cargos formulados contra el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16; (ii) suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanas y los respectivos conceptos.

  3. El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la suspensión de términos en el proceso de la referencia y reanudar el trámite del presente asunto[2]. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión en el estado de dicha dependencia, que lo pusiera en conocimiento de la ciudadanía en la página web y que comunicara su contenido al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación.

  4. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el enunciado normativo que se solicita sea declarado inexequible:

DECRETO LEY 2158 DE 1948

(Junio 24)

Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo

Código Procesal del Trabajo

adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

[…]

ARTICULO 43. -Excepción al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres”.

  1. El demandante considera que la expresión acusada contradice distintas normas constitucionales. En el apartado relacionado con las “normas constitucionales violadas” cita al preámbulo y al artículo 1 de la Constitución, pero en el planteamiento del concepto de la violación menciona, además de estas, otras: los artículos 7, 13, 15, 16 y 18, “entre otros”, de la Constitución[3].

  2. Argumenta el accionante que la expresión acusada es inconstitucional porque “no describe de manera precisa y concreta” la conducta que habilitaría al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia. En su opinión, lo anterior desconoce el mandato reconocido en el preámbulo de la Constitución, en virtud del cual a los habitantes de la Nación se les debe asegurar sus derechos fundamentales dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo. Asimismo, considera que desconoce los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de pluralismo, pues las restricciones asociadas con las buenas costumbres “han sido tradicionalmente usadas para imponer concepciones morales específicas y sancionar proyectos de vida minoritarios o considerados inmorales”[4]. Señala que, en este sentido, la referencia a las buenas costumbres es discriminatoria, pues se asimila a las costumbres que son buenas para la mayoría, “apartando otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista”[5].

  3. Agrega que la Corte ha tenido ya oportunidad de concluir que los conceptos de “moral” y “buenas costumbres” son vagos y ambiguos, por lo que atentan contra principios, derechos y valores previstos en la Constitución. En este sentido, cita la sentencia C-350 de 2009. Afirma que en esta se estableció la regla en virtud de la cual “la consignación de palabras con significados ambiguos y vagos crea una violación a la Carta Política[6]. Adicionalmente, señala que en otras sentencias[7] la Corte ha concluido que una norma que prohíba determinadas conductas debe ser concreta, no ambigua. Finalmente, argumenta que la norma cuestionada equipara actuar contra las buenas costumbres y atentar contra el ordenamiento jurídico, lo cual es “totalmente inconstitucional”, pues “la primera es totalmente abstracta y arbitraria, mientras que el segundo es concreto y legalmente establecido de forma positivizada”[8].

  4. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 5 escritos de intervención[9], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de dicha norma; (ii) declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada; y (iv) declare su inexequibilidad.

  5. Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el juez tiene una función rectora en el proceso laboral, por lo que la función de decidir que una audiencia se realice en privado es parte esencial de su labor; (ii) lo que motiva la acción de inconstitucionalidad es un prejuicio, al considerar que el juez utilizará la facultad de decretar la privacidad de una actuación procesal para discriminar a ciertas personas debido a sus usos o costumbres. De existir abusos, deben ser sometidos a resolución a través de la acción de tutela; (iii) “buenas costumbres” es un concepto jurídico indeterminado, lo cual no lo hace per se inválido, pues este tipo de conceptos no se encuentran proscritos por la Constitución; (iii) , los conceptos jurídicos indeterminados le dan certeza y movilidad al derecho, especialmente cuando se trata de textos normativos que deben mantenerse vigentes en el tiempo, siempre y cuando no se desprenda de ellos una negación o restricción injustificada de los principios y derechos constitucionales; y (iv) el estándar de dicha expresión en el ámbito sancionatorios, no es aplicable al caso concreto, por cuanto la disposición demandada no impone una restricción de derechos fundamentales derivados de la imposición de una sanción.

  6. Solicitud de exequibilidad condicionada. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido de que “buenas costumbres” se refiere a “moral social”. Los argumentos que sustentan dicha posición se pueden resumir de la siguiente manera: (i) es posible adaptar la finalidad del legislador al cambiante significado de las expresiones y a la Constitución, que consagró el respeto del pluralismo; (ii) “moral social” es un término que no puede considerarse completamente discrecional, sino que comprende valores como la administración de justicia, su imparcialidad, la rectitud, su autonomía e independencia, entre otros; (iii) la decisión del juez laboral de exceptuar el principio de publicidad en las actuaciones laborales debe estar debidamente motivado; y (iv) el condicionamiento atiende a la línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia.

  7. Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma demandada viola los mandatos constitucionales desconoce el debido proceso (art. 29 superior), con base en las siguientes razones: (i) la expresión “buenas costumbres” es indeterminada y vaga; (ii) permite una amplia discrecionalidad al funcionario judicial.

  8. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, “en el entendido que la expresión ‘o de buenas costumbres’ hace referencia a las buenas costumbres judiciales para la protección de los derechos superiores”. Para justificar su petición, afirmó que la publicidad constituye una garantía de transparencia en el ejercicio del poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un acceso ilimitado a los procesos judiciales. En este sentido, destacó que el artículo 228 de la Constitución prevé que las actuaciones serán públicas, con las excepciones que establezca el legislador.

  9. Consideró que, teniendo en cuenta lo anterior, debe realizar un test de proporcionalidad con el objeto de establecer si la excepción a la publicidad resultaba válida o no. En su opinión, dicho test debe ser de intensidad leve, pues no se presenta ninguna de las circunstancias que habilita la aplicación de un test estricto o intermedio. En este sentido, afirmó que los conceptos jurídicos indeterminados, como “buenas costumbres”, no son inconstitucionales per se, sino que pueden llegar a cumplir finalidades constitucionales legítimas. Explicó que así lo ha considerado la Corte, la cual ha sido estricta en el control de expresiones indeterminadas en el ámbito sancionatorio, mientras que lo ha sido menos en escenarios diferentes. Así, por ejemplo, afirmó que la Corte ha considerado válido el uso de la expresión “buenas costumbres” cuando es usada, por ejemplo, para regular limitaciones al derecho de asociación y reunión de los menores de edad, siempre y cuando se entendiera que ella alude a la moral social o pública.

  10. En efecto, señaló que la norma demandada admite que pueden existir circunstancias que pueden alterar el desarrollo de una audiencia en el proceso laboral que no quedan cobijadas en la categoría de orden público, como lo pueden ser el pluralismo, la intimidad o la dignidad de las partes. Explicó que estos intereses son difíciles de definir de antemano, por lo que se entiende el uso de un concepto jurídico indeterminado como “buenas costumbres”. Adujo que le corresponde al juez laboral valorar estas circunstancias, en su función de dirigir el proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, según lo dispone el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

  11. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en el siguiente cuadro:

Interviniente

Cuestionamiento

Solicitud

Procurador General de la Nación

La publicidad constituye una garantía de transparencia en el ejercicio del poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un acceso ilimitado a los procesos judiciales. Por consiguiente, se debe realizar un test de proporcionalidad leve, derivad del cual le corresponde al juez laboral valorar las circunstancias, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.

Exequible condicionada

Ministerio del Trabajo

Le corresponde a la Corte adaptar el entendimiento de la expresión “buenas costumbres”, para dar prevalencia al pluralismo establecido en la Carta Política. En opinión del interviniente, debe condicionarse con la expresión “moral social”, el cual en su opinión es un término que no puede considerarse completamente discrecional.

Exequible condicionada

Superintendencia Financiera de Colombia

“Con el ánimo de colaboración con las autoridades judiciales”[10], explicó que la sentencia C-113 de 2017, la Corte concluyó que la expresión que en esta oportunidad se demanda es constitucional, pues puede ser utilizada aun cuando su alusión sea genérica, por cuanto podrá ser asimilado al concepto de moral social o pública.

No se pronuncia específicamente

Universidad Externado de Colombia

“La norma acusada permite que el juez, amparado en la indeterminación del concepto, establezca excepciones al principio de publicidad del proceso laboral basado únicamente en su propia concepción de lo que debe entenderse por buenas costumbres”.

Inexequible, o en su lugar exequible condicionada

Academia Colombiana de Jurisprudencia

El hecho de que una audiencia se realice en privado no quiere decir que sea secreta, y que tal facultad es razonable, pues pretende responder a situaciones en las que lo discutido “pueda generar incomodidades generales o para las partes o puedan dar lugar a desórdenes u otras situaciones anómalas”[11]

Exequible

Colegio de Abogados del Trabajo

“Se concluye que la expresión ‘o las buenas costumbres’ incluida en el artículo 43 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio de excepción al principio de publicidad dentro de un proceso laboral, y no solo no desconoce los mandatos constitucionales ni vulnera derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, en nuestro criterio propende por su efectivo y legítima defensa, situación que deberá ser evaluada diligentemente por el juez laboral en cada caso en que la norma demandada sea aplicable, a través del uso de herramientas hermenéuticas claramente explicadas por la jurisprudencia para el efecto”[12].

Exequible

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera uniforme desde entonces. Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13]. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio[14].

Caso concreto

Aptitud sustantiva de los cargos formulados por el accionante

  1. Con base en estas consideraciones, procede la Corte a analizar la aptitud sustancial de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 43 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”. Así, en el caso concreto, observa la Corte que la demanda señala y transcribe la disposición que se solicita sea declarada inconstitucional, por lo que se identifica con precisión el objeto demandado. Igualmente, indica la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Por su parte, respecto del concepto de la violación, la demanda plantea varios argumentos contra la disposición acusada, a partir de los cuales pueden diferenciarse dos argumentos de inconstitucionalidad. Por un lado, el accionante indica que la expresión demandada es indeterminada, lo que habilita al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia. Lo anterior, supone un desconocimiento del Preámbulo de la Constitución, pues este establece que Colombia se organiza en un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Así como, conlleva también a un desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. Por otro lado, el demandante aduce que la disposición acusada se asocia con restricciones derivadas de una moral específica, por lo que puede ser usada para sancionar proyectos de vida específicos, que pueden considerarse minoritarios o inmorales. Desconociendo de esta forma los derechos a la intimidad (art. 15 superior) y al libre desarrollo de la personalidad (art 16 superior), así como el principio de pluralismo.

  2. Reprocha adicionalmente el demandante que la norma demandada vulnera los artículos 2, 7, 13 y 15, respecto de los cuales no ofrece ninguna consideración o argumento adicional en la demanda, por lo cual, la Corte se abstendrá de analizar los mismos en la presente oportunidad, al no cumplir los mismos con la carga argumentativa requerida por este tribunal (ver supra, numeral 17)

  3. A juicio de la Corte, el cargo relacionado con el desconocimiento del Preámbulo de la Constitución no es claro, pues no se establece una relación entre el parámetro de control y la norma acusada, de tal forma que se plantee su contradicción. El demandante se limita a mencionar que (i) el Preámbulo de la Constitución establece que Colombia se organiza en un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo y que (ii) la norma demandada no define de manera precisa las conductas que habilitan al juez laboral a establecer una excepción a la publicidad de las audiencias laborales, sin explicar cómo ambas normas se contradicen. Lo anterior, no resulta evidente de la lectura de las normas, por lo que requería ser demostrado, en vez de asumirse como una conclusión clara. Tampoco este cargo es específico, ya que no establece una relación concreta y directa con el Preámbulo de la Constitución. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el cargo no logra despertar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada, razón por la que se concluye que no es suficiente.

  4. Por otro lado, la Corte considera que los argumentos presentados en la demanda, relacionados con el desconocimiento de los derechos al debido proceso (art. 29 superior), y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), este último en el marco de una potencial violación del principio de pluralismo (art. 1° superior), sí satisfacen las cargas argumentativas mínimas que habilitan un pronunciamiento de fondo, según se expone a continuación. En este sentido, para la Sala la demanda es clara, pues es posible identificar con precisión las tesis en las que se fundamenta. En efecto, el argumento planteado tiene una estructura lógica comprensible, compuesta por las siguientes premisas: (i) la Constitución propugna por la convivencia armónica de distintos tipos de moral y de costumbres; (ii) la referencia a las “buenas costumbres” como supuesto que habilita al juez laboral para exceptuar la publicidad de las audiencias que debe realizar es prima facie vaga, al punto que puede ser entendida como la validación de un único tipo de concepciones morales, que excluya otras que sean minoritarias o “inmorales”; (iii) permitir que se exceptúe la regla de publicidad de las audiencias laborales por razones relacionadas con las “buenas costumbres” podría dar lugar a una amplia discrecionalidad del juez laboral que sería contraria a la convivencia armónica de distintos tipos de moral y de costumbres, así como podría conllevar a una potencial vulneración del debido proceso que se surta en el marco del procedimiento ordinario que se cuestiona, por el carácter indeterminado y abstracto de la expresión demandada.

  5. En este sentido, los argumentos señalados por el accionante respecto de los mencionados mandatos constitucionales (ver supra, numeral 21) son ciertos, pues en efecto la disposición demandada introduce una excepción a la regla general de publicidad. De esta forma, el artículo 42 del Decreto Ley 2158 de 1948 establece que “[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto”. A continuación, el artículo 43 de dicho decreto ley, cuya constitucionalidad parcial se impugna, indica que lo anterior puede ser exceptuado por parte del juez que dirige la audiencia por razones de orden público o de “buenas costumbres”. El cargo de inconstitucionalidad también es pertinente, pues propone realizar la confrontación entre la disposición legal acusada y normas constitucionales que se relacionan con los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, así como con el principio de pluralismo (reconocidos en los artículos 29, 16 y , respectivamente) de la Constitución).

  6. Además, el cargo es específico, por cuanto argumenta el demandante que la referencia a las “buenas costumbres” podría tener la determinación de una concepción de moral específica, contraria a la tolerancia y al pluralismo protegido por principios del Estado colombiano y por derechos concedidos a quienes habitan en su territorio. De igual forma, señala la problemática constitucional que se deriva del concepto indeterminado de la expresión demandada en el marco del debido proceso. Por lo cual, sí pretende mostrar que normas constitucionales fueron contradichas por otra de rango legal. Finalmente, considera la Corte que el cargo planteado es suficiente, pues genera una duda mínima respecto de una de las razones que permiten al juez laboral exceptuar la regla de publicidad de las actuaciones en el proceso laboral. Por lo cual, la demanda supera el análisis sobre la aptitud sustancial, respecto de una potencial vulneración a lo dispuesto en los artículos 1°, 16 y 29 de la Carta. En consecuencia, la Corte procederá a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

  7. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde a la Corte determinar si la expresión “o de buenas costumbres”, prevista en la norma demandada, está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio para facultar al juez laboral de restringir el principio de publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales del proceso ordinario laboral.

  8. Para resolver lo anterior, la Corte analizará los siguientes asuntos. Primero, se referirá al pluralismo y a su relación con ciertos derechos fundamentales (libre desarrollo de la personalidad -Art. 16 superior y debido proceso -Art. 29 superior). Segundo, explicará la jurisprudencia constitucionalidad sobre la validez del uso por parte del legislador de conceptos jurídicos indeterminados, haciendo especial referencia a casos donde se han analizado expresiones similares a la que es objeto de análisis en el caso concreto. Tercero, por tratarse de un asunto relevante para el caso concreto, recordará la estructura del juicio de proporcionalidad. Finalmente, con base en todo lo expuesto, determinará si la referencia que hace la norma demandada a las “buenas costumbres” supone un desconocimiento del mencionado principio.

  9. El artículo 1º de la Constitución establece que Colombia se organiza como una república “democrática, participativa y pluralista”. En distintas oportunidades, la Corte se ha ocupado de interpretar este último rasgo del Estado colombiano[15]. En el mismo sentido, en aras de fijar con mayor precisión el alcance del pluralismo como principio rector del Estado colombiano, ha identificado la Corte dos dimensiones que este adquiere. Por un lado, la Constitución protege un “pluralismo ideológico”, el cual hace referencia a la diversidad de creencias con múltiples matices, opiniones y concepciones del mundo. Por otro lado, también reconoce y favorece un “pluralismo institucional”, que se refiere a los diversos grupos en los que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los que pertenece, sea por vínculos naturales o de afiliación[16].

  10. El pluralismo ideológico tiene una conexión estrecha con distintos derechos fundamentales. En este sentido, el pluralismo es la consecuencia del reconocimiento de la autonomía de los individuos para pensar por ellos mismos y para determinar sus actos con base en sus propios criterios morales. Por lo cual, la asignación de esta característica al Estado colombiano tiene como propósito garantizar la autonomía o la posibilidad de “diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”[17], y no puede sancionar ni interferir en tales elecciones si con ellas no se afecta en grado alguno los derechos de terceros.

  11. Por razones similares, el pluralismo se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual ha sido considerado por la Corte como “corolario del pluralismo y la diversidad”[18]. De acuerdo con este derecho, reconocido en el artículo 16 de la Constitución, cada persona es libre para elegir su estilo de vida, el cual no podrá ser juzgado ni desincentivado por el Estado si no interfiere en la vida de los otros. Este derecho sería desconocido, entonces, si el Estado tacha la conducta de una persona por no estar de acuerdo con ella, sin que tenga ninguna relevancia desde el punto de vista de la afectación a los derechos de terceros.

  12. También el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, tiene como finalidad proteger la existencia de distintas opciones de vida y de reconocerles la misma legitimidad. En su inciso primero, dicha norma establece que las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades “sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. De esta forma, esta disposición prevé el deber de tratar de forma igual a las personas y de no usar algunas condiciones particulares de los individuos como argumento o excusa para discriminarlas.

  13. Para concluir, es oportuno recordar que la Corte ha considerado que contrario al pluralismo y a derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el establecimiento de políticas que pretenden promover un modelo único de virtud. En el mismo sentido, ha considerado inconstitucional el establecimiento de sanciones por la realización de conductas que, sin suponer una afectación a derechos de terceros, sean contrarios a ideales colectivos perseguidos por el Estado[19].

  14. En distintas oportunidades, la Corte ha considerado que el término “buenas costumbres” supone un alto grado de indeterminación, por lo que puede comprenderse de forma muy distinta por diversos agentes de la comunidad, incluyendo a los jueces laborales. En consecuencia, es posible que sea interpretado a partir de la visión única, de tal forma que excluya opciones de actuar legítimas en un Estado pluralista. A continuación, la Corte reseñará algunas decisiones relevantes para el caso concreto en las que así lo ha sostenido[20].

  15. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional no ha considerado que el uso de la expresión “buenas costumbres” tenga necesariamente que conducir a que se declare su inexequibilidad, pues pueden existir ocasiones en las que esta referencia persiga una finalidad legítima, la cual pueda conservarse reemplazando la expresión mencionada por otra que no atente contra el pluralismo y la autonomía individual.

  16. En este sentido, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta el contexto en el que el término mencionado es empleado. Así, ha afirmado que la indeterminación planteada por términos como “buenas costumbres”, que se refieren a códigos de conducta que no se encuentran claramente demarcados, es inconstitucional cuando se emplea en normas de contenido disciplinario o penal. En opinión de la Corte, ello se debe a que el carácter sancionatorio de tales normas exige del legislador definirlas con precisión, con el fin de evitar la arbitrariedad en la imposición de consecuencias negativas para los individuos. En este sentido, si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el legislador emplee conceptos que tengan cierto grado de indeterminación, ha concluido que términos como los mencionados exceden este estándar[21].

  17. En cambio, en escenarios distintos al derecho disciplinario o penal, ha considerado que el empleo de términos como “buenas costumbres” puede cumplir un fin legítimo, por lo que lo procedente debe ser declarar su exequibilidad, condicionada a que sea entendido como “moral social”, entendiendo que este último concepto puede dar cuenta de manera más clara del estándar utilizado por el legislador[22].

  18. La sentencia que inicia esta línea jurisprudencial es la C-224 de 1994. En ella se estudió la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, que establece que la costumbre praeter legem constituye derecho cuando es general y conforme a la moral cristiana. En aquella oportunidad, la Corte afirmó que la moral cristiana hacía referencia a la moral prevaleciente en la sociedad colombiana, por lo que lo más correcto era entenderla en el sentido de “moral social”. Sostuvo la Corte que, “La Constitución de 1991 no es contraria a la moral cristiana. No hay uno solo de sus preceptos que pugne con lo que hoy se entiende por "moral cristiana" en Colombia. El hecho de haber desaparecido del preámbulo de la Constitución la referencia a la Iglesia Católica, A. y Romana como "la de la nación" y como "esencial elemento del orden social", no trae consigo un cambio en la moral social. Apenas ratifica la separación de la Iglesia y el Estado”.

  19. En la sentencia C-427 de 1994 se declaró la exequibilidad de la prohibición para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público actos contra la moral o buenas costumbres. Con tal objeto, la Corte consideró que, dada la diferencia existente entre el derecho sancionador disciplinario y el derecho sancionador penal, era dable permitir en el primer escenario tipos abiertos, cuyas conductas, en todo caso, fueran identificadas de manera razonable.

  20. Posteriormente, en la sentencia C-404 de 1998, en la que se estudió la constitucionalidad de la penalización del incesto, la Corte sostuvo que no pueden existir normas que respondan a preocupaciones morales específicas, sino que solo pueden resultar válidas aquellas que persigan principios de moralidad pública, siempre y cuando supongan una limitación proporcionada a la libertad de los individuos. En esta oportunidad, entonces, la Corte señaló que “La Constitución expresamente señala que los derechos de los demás y el orden jurídico limitan el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En tales condiciones, no puede negarse al legislador la atribución de dictar reglas necesarias a fin de preservar el orden público, uno de cuyos componentes esenciales, fuente legítima de restricciones a la libertad y autonomía de los individuos, es precisamente la moral pública[23]. Así, por ejemplo, el legislador está autorizado para restringir, en nombre de ciertos principios de moralidad pública, la libertad negocial de los individuos o impedir o desestimular la realización pública de ciertos comportamientos que, en virtud de tales principios, se consideran privados”.

  21. Con posterioridad a estos dos pronunciamientos, ha habido otros en los que la Corte ha analizado de forma específica el uso de la expresión “buenas costumbres”. En la sentencia C-113 de 2017, en la que la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se establecía las “buenas costumbres” como criterio de restricción para el ejercicio del derecho de asociación y reunión de los menores de 18 años. En tal pronunciamiento se declaró la exequibilidad condicionada de la norma mencionada, en el entendido de que se remitía a la “moral social”, entendiendo por tal “las pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un código social que se considera importante en el seno de una comunidad, pero que, además, debe estar acorde con principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural”. De esta sentencia es relevante también mencionar que la Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con la compatibilidad de los conceptos jurídicos indeterminados con la Constitución. Al respecto, indicó que no se oponía a la Constitución per se que el legislador utilizara en normas legales conceptos cuyo significado no sea del todo preciso o específico[24].

  22. Por su parte, de forma reciente, la sentencia C-234 de 2019 estudió la constitucionalidad del artículo 538 del Decreto Ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Esta norma disponía que no podía otorgarse patente de invención para aquellas patentes cuya explotación o aplicación fueran contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Consideró en esta oportunidad la Corte que la norma resultaba constitucional en el entendido de que remitiera a la moral social o a la moral pública. Conviene mencionar que en esta sentencia se estudió con detalle la jurisprudencia constitucional relacionada con expresiones contenidas en normas jurídicas que hacen referencia a códigos de conducta específicos, frente a lo cual se concluyó lo siguiente: “para este Tribunal es claro que el uso de conceptos indeterminados en general, y de aquellos asociados a la palabra “moral” en particular, no están prohibidos para el Legislador, y que su sujeción o no a la Carta Fundamental depende de una valoración de las razones que subyacen a su previsión en el contexto particular en el que se presentan, con el objeto de determinar si pueden ser dotados de un contenido más o menos determinable y, de tal manera, garantizar una adecuada aplicación del Derecho a las situaciones que regula”.

  23. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar disposiciones de este tipo no está proscrita en el ordenamiento jurídico, a lo que se suma la amplia potestad de configuración del legislador; (ii) expresiones que hacen referencia a códigos de conducta específicos, como sucede con las “buenas costumbres”, implican cierto grado de indeterminación. Con todo, (iii) ha precisado también la Corte que esa sola razón no implica su inconstitucionalidad, y que la validez de su concreción en casos particulares depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Además, (iv) ha sostenido que, con el propósito de no afectar el pluralismo, su constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como buenas conductas sean entendidas como “moral social” o “moral pública”.

  24. La expresión demandada tiene como propósito establecer una limitación al principio de publicidad del proceso, el cual está reconocido como una garantía del debido proceso (ver infra, numerales 50 a 52), con base en una expresión indeterminada como lo es “buenas costumbres”. Durante varios años, con el fin de analizar si la limitación de determinado derecho fundamental es admisible constitucionalmente, y en especial en relación con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando este Tribunal en el asunto objeto de control desde la sentencia C-404 de 1998, la Corte ha acudido a una de las metodologías de interpretación constitucional conocida como “juicio de proporcionalidad”. Por ello, al resultar aplicable al caso analizado, se hará una referencia breve a ella.

  25. En este sentido, la Corte ha señalado que el juicio de proporcionalidad se compone de distintos pasos analíticos, los cuales varían dependiendo de la intensidad con la que debe ser aplicado en cada caso[25]. En otras palabras, dicho juicio no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos, pues, si así fuera (es decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el análisis de proporcionalidad), las competencias de los diferentes órganos del Estado, al igual que las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente.

  26. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades que pueden tenerse en cuenta para este análisis, a saber: leve[26], intermedia[27] y estricta[28].

  27. Con base en las consideraciones descritas, procede la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresión “o de buenas costumbres”, contenida en el artículo 43 (parcial) del Decreto 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”.

  28. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Corte analizará si la expresión demandada está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio para restringir la aplicación del principio de publicidad en el proceso ordinario laboral.

  29. Sobre el particular, manifiesta la Corte que no todo uso de un concepto jurídico indeterminado, como lo es “buenas costumbres”, es cuestionable y debe conducir a su inconstitucionalidad, por cuanto, no están proscritos en la Constitución, y forman parte de la amplia potestad de configuración del legislador. La sujeción o no a la Constitución Política de la norma demandada depende de una valoración de las razones y el contexto particular en el que se presentan. Por esto, la pura constatación de que la expresión demandada efectivamente implica cierta indeterminación no es suficiente para concluir que debe declararse inconstitucional. En este sentido, destaca la Corte que la expresión demandada tiene relación con el pluralismo, frente a la publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales, como parte del debido proceso. Es entonces necesario analizar si el aparte normativo que se demanda supone una restricción desproporcionada a dicho principio de publicidad.

  30. A juicio de la Corte, corresponde aplicar en el presente caso un juicio leve, según los criterios antes expuestos (ver supra, numerales 41 a 43), ya que no se advierte, prima facie, que exista una afectación grave del goce de un derecho fundamental. Lo anterior se debe a que, la validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos. En este sentido, si bien la expresión demandada limita el principio de publicidad, en el desarrollo del procedimiento ordinario laboral, entre otros, por razones de “buenas costumbres”, concepto indeterminado, la Constitución prevé de forma expresa que dicho principio del debido proceso puede ser limitado, incluso admitiendo que la moral puede ser una de las finalidades que pueden perseguirse al hacerlo.

  31. En ese sentido, corresponde analizar si la expresión demandada (i) persigue una finalidad constitucionalmente legítima o que no esté prohibida y (ii) que el medio se considere, al menos prima facie, idóneo para alcanzar la finalidad identificada.

  32. De esta forma, conviene mencionar que la norma demandada tiene como propósito regular una limitación expresa al principio de publicidad en el proceso ordinario laboral, mediante el uso de un concepto indeterminado para tal efecto. Dicho principio persigue finalidades de gran importancia, como lo es promover la transparencia, el control y la imparcialidad del juez que conoce del proceso. Es tal su relevancia que se encuentra expresamente consagrado en la Constitución. Con todo, como lo disponen esas mismas normas, la publicidad de las diligencias y actuaciones judiciales no es un principio absoluto.

  33. En efecto, la publicidad se encuentra consagrada de forma general como uno de los principios que rigen la función administrativa, según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución. Además, esta misma hace énfasis en la importancia de que una de las ramas del Estado colombiano, la judicial, opere teniendo en cuenta que la publicidad es la regla general, aunque indicando que ella admite excepciones. En ese sentido, el artículo 228 establece que “[l]as actuaciones [de la Administración de Justicia] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley”. Tal criterio se enfatiza aún más tratándose de los procesos penales, respecto de los cuales se indica en el artículo 29 de la Constitución que quien sea sindicado de un delito tiene derecho a “un debido proceso público”.

  34. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”)[29] establece en el numeral 1 del artículo 14 lo siguiente:

    “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores” (subrayas por fuera del texto original).

  35. De lo anterior, se observa que la publicidad es reconocida de forma expresa por la Constitución y por ciertos instrumentos internacionales como característica del debido proceso. En todo caso, se trata de un criterio que admite restricciones, siempre y cuando las mismas sean previstas en la ley y atiendan a razones o las finalidades que con ella se persiguen. Por lo cual, como se mencionó previamente, la norma en la que se ubica la expresión demandada tiene como propósito restringir la publicidad de los procesos ordinarios laborales –al establecer con base en un concepto indeterminado dicho efecto–, por lo que es posible afirmar que persigue una finalidad constitucionalmente reconocida, en el marco de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales señaladas, en las que no se encuentra proscrito, e inclusive la moral hace parte de lo previsto en la Ley 74 de 1968 (PIDCP).

  36. Ahora bien, en cuanto al segundo paso del juicio de proporcionalidad leve, la Corte considera que el medio con base en el cual se pretende limitar el principio de publicidad no es del todo adecuado, pues supone un grado de interminación que excede lo constitucionalmente admisible. En efecto, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la expresión “buenas costumbres” puede entenderse como una referencia a un código de conducta específico, que el intérprete puede identificar con el suyo propio, excluyendo otros que, aunque válidos, son distintos al suyo. En ese sentido, se trata de un concepto en exceso indeterminado y, por tanto, escapar a un grado en que se estime como constitucionalmente admisible, debe adoptarse una decisión condicionada, que opera cuando, como en este evento, de la disposición jurídica se derivan varios significados y sólo uno de ellos se ajusta a los parámetros superiores de orden constitucional.

  37. En efecto, la Corte considera que declarar la inexequibilidad de la norma demandada, podría generar una dificultad en el funcionamiento de los procesos ordinarios laborales. Por lo cual, conviene recordar que el artículo 43 del Decreto Ley 2158 de 2948 tenía como propósito prever algunas circunstancias en las que la realización pública de las audiencias y diligencias podría afectar de forma grave a las partes, a terceros o la comunidad en general. Esa norma consideró que los eventos en los que tal restricción es posible no se limitan a aquellos que puedan quedar comprendidos en la noción de orden público (el cual se encuentra relacionado con las condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad necesarias para la vida en convivencia y para la vigencia de los derechos de las personas[30]), sino que también debería comprender las “buenas costumbres”. Conviene destacar que las normas constitucionales relevantes, particularmente el artículo 14 del PIDCP, tampoco limita la restricción del principio de publicidad del proceso a las hipótesis comprendidas por la noción de orden público.

  38. Vale la pena también mencionar que, de manera general, la Ley 1564 de 2012 también señala, en su artículo 107, que es posible limitar la publicidad de las audiencias y diligencias, sin restringir tal situación a la protección del orden público. En este sentido, señala que “[l]as audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros”.

  39. Por ello, con el fin de conservar esta herramienta del juez laboral en la dirección del proceso es importante mantener en el ordenamiento jurídico la referencia a una razón adicional para restringir la publicidad, pero condicionando la referencia a “buenas costumbres”, por las tensiones que esta expresión presenta con el principio de pluralismo y con distintos derechos fundamentales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la expresión demandada debe entenderse en el sentido de “moral social” o “moral pública”, tal como han sido comprendidas dichas expresiones por la jurisprudencia constitucional, dado que este concepto está dotado de unas características mayores de concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte, como se expuso en el acápite pertinente (ver supra, numerales 31 a 39). Este remedio constitucional, como recientemente lo reconoció la Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a la afirmación de que el término “buenas costumbres” no es absolutamente indeterminado se deriva necesariamente de la asociación que aquí se ha efectuado frente al término de “moral social” o “moral pública”, cuyo ámbito de comprensión sí ha sido objeto de construcción por parte de la Corte Constitucional.

  40. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante sobre la inexequibilidad de la norma demandada, como se expone a continuación:

    Argumentos de la demanda y un interviniente

Consideraciones de la Corte

(i) La expresión “buenas costumbres” es indeterminada y vaga

Las expresiones indeterminadas no se encuentran proscritas en la Constitución y forman parte de la amplia potestad de configuración del legislador. La validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos. Asimismo, el principio de publicidad -como parte del debido proceso- admite limitaciones o restricciones.

(ii) La referencia a las buenas costumbres como una razón que habilita al juez laboral a exceptuar la regla general de publicidad de las actuaciones y diligencias judiciales supone un desconocimiento del pluralismo y una afectación a derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso

El principio de publicidad -como parte del derecho al debido proceso- es reconocido por la Constitución y por la Ley 74 de 1968. Igualmente, se destaca que esos mismos cuerpos normativos disponen que se trata de un principio que puede ser limitado siguiendo ciertas formalidades y con el fin de satisfacer determinadas finalidades. Adicionalmente, considera que la limitación al principio de publicidad que impone la expresión demandada supone un grado de indeterminación que excede lo constitucionalmente admisible.

(iii) La aplicación de la expresión demandada, en el marco del proceso ordinario laboral, permite una amplia discrecionalidad al funcionario judicial

El sentido que se ajusta a la Constitución es aquél que remite a su lectura como moral social o moral pública, dado que este concepto está dotado de unas características mayores de concreción, y cuyo ámbito de comprensión sí ha sido objeto de construcción por parte de la Corte Constitucional, por lo cual, este tribunal procederá a condicionar la norma en dicho sentido.

  1. Por último, señala la Sala que no es una práctica ajena al derecho procesal conceder a las autoridades competentes la posibilidad de definir la publicidad de las actuaciones. Sin embargo, este margen de valoración, caso a caso, debe permitir establecer su oposición o no a la “moral pública” o “moral social” definida por el funcionario, en razón a que esta facultad no puede entenderse en términos de arbitrariedad, por cuanto, dichos funcionarios están sometidos a los principios constitucionales y su deber debe satisfacerse en términos, por supuesto, de razonabilidad.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a declarar la exequibilidad de la expresión “o de buenas costumbres” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del Trabajo”, adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación permanente, por los cargos analizados, en el entendido de que se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”.

  3. En la presente oportunidad, le correspondió a la Corte estudiar una acción de inconstitucionalidad dirigida contra la expresión “o de buenas costumbres”, contenida en el artículo 43 del Decreto Ley 2158 de 1948, el cual fue adoptado como legislación permanente por medio del Decreto Ley 4133 de ese mismo año. Sobre el particular, la Sala Plena concluyó que (i) la validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos, y de interpretaciones, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio democrático, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicación de las normas.

  4. En este caso, (ii) explicó que, tal como lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores, la expresión “buenas costumbres” puede entenderse como una referencia a un código de conducta específico, que el intérprete puede identificar con el suyo propio, excluyendo otros que, aunque válidos, son distintos a su propio código de conducta. Sin embargo, (iii) consideró la Corte que lo anterior no debía conducir a declarar su inexequibilidad, con el fin de conservar la herramienta dispuesta en la norma para que el juez laboral pueda dirigir el proceso. Por lo tanto, (iv) la Sala Plena decidirá declarar la exequibilidad de la expresión “o de buenas costumbres” contenida en la disposición demandada, en el entendido de que se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”, dado que este concepto está dotado de unas características mayores de concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte[31]. Asimismo, señaló que solo bajo este entendimiento la norma satisface los parámetros constitucionales, en beneficio, además, del principio de conservación del derecho.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o de buenas costumbres” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del Trabajo”, adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación permanente, por los cargos analizados, en el entendido de que se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver cuaderno principal, folio 3.

[2] Auto 080 de 20 de febrero de 2019.

[3] Ver cuaderno principal, folio 3.

[4] Ver cuaderno principal, folio 3.

[5] Ibidem.

[6] Ver cuaderno principal, folio 4.

[7] Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000, C-996 de 2000, C-710 de 2001, C-200 de 2002 y C-444 de 2011.

[8] Ver cuaderno principal, folio 5.

[9] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos: (i) intervención presentada por S.C.G., en su calidad de coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) Intervención presentada por Piedad Constanza Fuentes R., en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo; (iii) intervención presentada por J.E.M. y J.M.B.P., en su calidad de director y docente, respectivamente, el Departamento de Derecho Laboral de dicha universidad; (iv) intervención presentada por G.G.V.S., en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (v) intervención presentada por A.C.L. y B.A.W., gobernador y miembro del consejo directivo, respectivamente, del Colegio de Abogados del Trabajo.

[10] Ver cuaderno principal, folio 42.

[11] Ver cuaderno principal, folio 30. En este sentido, señaló que “las inquietudes del denunciante se construyen sobre una suposición de mal uso de la norma por parte del juez laboral, no sobre un mandato concreto que vulnere los preceptos superiores cuya defensa dice el demandante que está asumiendo”.

[12] Ver cuaderno principal, folio 40.

[13] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de la Corte. la demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); debe formular cargos dirigidos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida sin conexión con el texto de la disposición acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza constitucional, es decir, poner de presente la contradicción entre el precepto demandado y una norma de jerarquía constitucional, en oposición a una argumentación basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en contraposición a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que no guarden relación concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma suficientemente persuasiva como para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

[14] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. “[…] la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010. “El pluralismo […] se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideológicas; desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos”.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-527 de 1992, reiterada por la sentencia C-018 de 2018.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, reiterada, entre otras, en la sentencia C-143 de 2015.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2006.

[20] En distintas ocasiones, la Corte ha analizado conceptos que hacen referencia a códigos de conducta, que han sido considerados indeterminados, por lo que su constitucionalidad ha sido condicionada. Tal línea está conformada por las siguientes decisiones: sentencias C-224 de 1994, C-427 de 1994, C-404 de 1998, C-567 de 2000, C-814 de 2001, C-373 de 2002, C-431 de 2004, C-570 de 2004, C-350 de 2009, C-931 de 2014, C-958 de 2014 y C-113 de 2017.

[21] La primera decisión en la que la Corte se refirió a este problema jurídico no cuestionó la validez de la norma disciplinaria analizada. Se trata de la sentencia C-427 de 1994. A partir de ese momento, ha sostenido, de forma reiterada, la posición contraria. Corte Constitucional, sentencias C-373 de 2002, C-431 de 2004, C-570 de 2004 y C-350 de 2009.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019.

[23] La moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjurar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de la comunidad. El concepto de orden público en la sociedad democrática basada en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas mínimas que deben ser respetadas por sus miembros para que ésta sea una comunidad organizada en términos de libertad y para la libertad. Esta función del orden público en una democracia constitucional, forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad pública. Se comprende, entonces, que la relativización de la libertad obedece a una lógica social que mira a su conservación y a su florecimiento, lo que no sería posible si los planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonización alguna. Por esta razón, el juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad pública contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad.

[24] Al respecto, manifestó la Corte que “La validez o invalidez del uso de conceptos jurídicos indeterminados como criterios de restricción o limitación de derechos depende del ámbito en que se encuentren insertos, y de ponderaciones, implícitas o subyacentes, sobre los bienes que pueden verse afectados, el principio democrático, las finalidades que persigue el legislador, y la mayor o menor flexibilidad que se pretende en el momento de aplicación de las normas”.

[25] Corte Constitucional, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.Así como lo dispuesto en las sentencias C-520 de 2016 y C-234 de 2019.

[26] Este juicio maximiza la separación de poderes y el principio democrático, representando el ámbito de intervención menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. En principio, se aplica en los siguientes eventos: en los que la medida estudiada desarrolla una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional; en los que la medida estudiada aborda cuestiones económicas, tributarias o de política internacional; o en los que del análisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la limitación a un derecho fundamental que ella establece lo afecte de forma grave. El juicio leve de proporcionalidad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos cuestiones: (i) si determinada medida persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución; y (ii), en caso de ser ello así, si el medio puede considerarse, al menos prima facie, idóneo para alcanzar la finalidad identificada.

[27] Se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de que pueda haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de medidas de discriminación inversa o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. El juicio intermedio está compuesto también de dos pasos analíticos, orientados a determinar (i) si la limitación prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad.

[28] Se aplica, en principio, cuando la limitación a un derecho fundamental que se estudia utiliza una categoría sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o discriminados; cuando interfiere con la representación o participación de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; cuando genera la afectación de los derechos de minorías insulares y discretas; cuando establece un privilegio; o cuando afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental. Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar: (i) si la limitación prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si ella es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.

[29] Aprobado mediante Ley 74 de 1968. De la misma manera, ha de recordarse por la Corte que conforme a lo preceptuado por el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden jurídico interno. Es decir, que al interpretar y darle aplicación al Convenio que ahora se revisa por la Corte, no puede desconocerse el bloque de constitucionalidad del cual forman parte, entre otras disposiciones, las contenidas en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Corte Constitucional, sentencias C-962 de 2003, C-1194 de 2005, entre otras.

[30] Esta definición de orden público se encuentra en la sentencia C-225 de 2017, reiterada en la sentencia C-128 de 2018.

[31] Para llegar a dicha conclusión, el tribunal utilizó como herramienta de análisis el juicio de proporcionalidad, la cual ha servido sistemáticamente como metodología de análisis en casos relacionados con el que se sometió a su consideración. Argumentó que en el caso concreto el juicio de proporcionalidad que debía aplicarse era de intensidad leve, resultado del cual identificó que (i) la expresión demandada perseguía una finalidad constitucionalmente legítima; y (ii) el medio no era adecuado, pues excedía el grado de interminación constitucionalmente admisible, lo cual, dio lugar a la decisión de declarar la exequibilidad de la norma de forma condicionada.

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