Sentencia de Tutela nº 410/19 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811410385

Sentencia de Tutela nº 410/19 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2019

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7160662

Sentencia T-410/19

Referencia: Expediente T-7.160.662

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora V.Q.G., como agente oficiosa del señor B.Q.G. contra Colpensiones

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la señora V.Q.G., como agente oficiosa de su hermano el señor B.Q.G., contra Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    La señora V.Q.G. interpuso acción de amparo como agente oficiosa de su hermano el señor B.Q.G..

    (i) El agenciado es una persona de 57 años de edad que fue diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos, esquizofrenia no especificada y otros trastornos mentales debidos a una lesión y disfunción cerebral[1].

    (ii) Como consecuencia de dicho diagnóstico el señor B.Q.G. fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2017[2].

    (iii) Mediante acto administrativo del 7 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– reconoció a favor del agenciado la pensión de invalidez en cuantía de $781.242. Sin embargo, dicha entidad consideró que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral “se indica que requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones”[3], por lo que suspendió el ingreso a nómina del agenciado hasta que se allegara copia de la sentencia de interdicción judicial o del auto de admisión de la demanda donde se fijara curador provisional o definitivo[4].

    (iv) El referido acto administrativo de Colpensiones se fundamentó, entre otros, en los artículos , , , 15º y 25º de la Ley 1306 de 2009, al considerar que dicha normatividad establece en cabeza del Estado la obligación de proteger a las personas con discapacidad mental de una posible instrumentalización y, a su vez, garantizar que las mismas tengan un goce efectivo y pleno de sus derechos.

    (v) La señora Q.G. presentó demanda de jurisdicción voluntaria por interdicción judicial en aras de obtener los documentos solicitados por Colpensiones, adjuntando el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Dicha demanda se inadmitió mediante auto del 4 de septiembre de 2018[5], al considerar que no se allegó un certificado de un médico psiquiatra o de médico neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, en concordancia con el numeral primero del artículo 586 del Código General del Proceso[6].

    La agente oficiosa allegó nuevos elementos probatorios en aras de subsanar la demanda. Sin embargo, mediante auto del 14 de septiembre de 2018, se rechazó la misma como quiera que los documentos presentados no fueron pertinentes para subsanar el defecto endilgado[7]. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de ellos negado bajo el argumento de que los referidos documentos no corresponden con aquellos que la ley establece como requisitos para la presentación de la demanda de jurisdicción voluntaria para la declaración de interdicción[8], y de que la presente acción de amparo se interpuso con anterioridad a que se resolviese el recurso de apelación.

    (vi) La señora V.Q.G. expuso que ella y su hermano se desempeñaron como vendedores ambulantes, que son víctimas de la violencia y que no cuentan con recursos para pagar un dictamen médico. Por lo tanto, consideró que la actuación de Colpensiones, al solicitar copia del auto admisorio de la demanda nombrando procurador provisional o sentencia de interdicción judicial nombrando procurador definitivo y el acta de posesión y discernimiento del cargo del curador, genera una barrera injustificada al acceso al derecho pensional de su hermano.

  2. Solicitud de amparo constitucional

    Con fundamento en los hechos descritos, la agente oficiosa instauró la presente acción con el propósito de obtener al amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de su hermano, los cuales considera vulnerados por la decisión de Colpensiones de suspender el ingreso a nómina de B.Q.G.. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada incluir en nómina de pensionados al agenciado.

  3. Intervención de la parte demandada

    Por fuera del término otorgado por el juez de instancia, Colpensiones presentó un escrito en el cual señaló que: (a) hubo una indebida notificación de la acción de amparo; (b) una vez verificado el histórico del agenciado se encontró que no se han presentado los documentos requeridos; y (c) la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad[9].

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del primero de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué negó el amparo solicitado, al estimar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra el acto administrativo atacado no se interpusieron los recursos procedentes y la apelación contra el auto que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria continuaba en curso cuando se acudió a la tutela.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor B.Q.G., como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en suspender el ingreso a nómina de pensionados del agenciado hasta que se allegara el auto admisorio de demanda de interdicción judicial nombrando procurador provisional o sentencia de interdicción judicial con designación del procurador definitivo y el acta de posesión y discernimiento del cargo del curador junto con la cédula.

    Sin embargo, antes de resolver el interrogante planteado, es necesario verificar si en el presente caso se presentó por un lado (a) el fenómeno de temeridad o cosa juzgada constitucional; o (b) una carencia actual de objeto.

    Lo anterior, en la medida en que el 14 de mayo de 2019 fue allegado un escrito de Colpensiones donde consta que el 22 de febrero de 2019 se expidió un nuevo acto administrativo el cual ingresó a nómina de pensionados al agenciado, acto que, a su turno, se expidió en cumplimiento de una orden dada por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva quien, en fallo del 15 de febrero de 2019, tuteló los derechos del señor B.Q.G. en una nueva acción de amparo interpuesta con posterioridad a la que es objeto de revisión por este tribunal[10]. Se resalta que en caso de encontrar acreditada alguna de estas circunstancias no se procederá con el estudio de procedencia ni con el de fondo, como quiera que de probarse que acaeció una carencia actual de objeto o que se presentó el fenómeno de temeridad o cosa juzgada constitucional la acción de amparo se torna improcedente.

  3. Cuestión previa –posible temeridad o cosa juzgada constitucional–

    Uno de los requisitos establecidos para la interposición de la acción de amparo es no haber presentado otra tutela contra la misma persona, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones[11]. De lo contrario, la acción puede llegar a ser considerada temeraria[12].

    Para que se configure la temeridad es necesario que se identifique una triple identidad entre las acciones de amparo, es decir que debe existir: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, el juez constitucional debe entrar a evaluar si existe una justificación a la doble interposición de la tutela y si existe un actuar doloso o de mala fe. Por lo tanto, se debe comprobar si la duplicidad de tutelas se da con un ánimo fraudulento o desleal o si se presenta por situaciones como el desconocimiento, un inadecuado asesoramiento o el miedo insuperable, entre otros,[13] si no se hallase probado el actuar doloso y fraudulento lo que procederá es declarar improcedente la acción de amparo, más no se acudirá a las facultades sancionatorias.

    En el caso bajo estudio la Sala considera que no existen elementos suficientes para determinar si se configuró la temeridad por parte de la accionante o, si quiera, que se hubiese lesionado el principio de cosa juzgada constitucional, pues no se conocen los hechos de la acción de amparo concedida y, por consiguiente, se carece de elementos de juicio para encontrar acreditada la triple identidad. En esta misma medida, también se debe señalar que en la sentencia objeto de revisión no se estudió el fondo del caso concreto y la negativa del juez de instancia se fundamentó en requisitos de procedencia, por lo cual puede ocurrir que la segunda acción de amparo lo que realizó fue la presentación de nuevos elementos de juicio que pretendieran dar por satisfechos aquellos requisitos que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no halló acreditados, sin que esta situación se considere entonces una acción temeraria.

  4. Carencia actual de objeto

    (i) Una vez estudiados los requisitos de procedencia de la acción de amparo, el juez constitucional debe determinar si existe una afectación a derechos fundamentales, ya que la acción de amparo tiene como finalidad la protección los mismos. Así pues, este mecanismo de protección se torna improcedente cuando: (a) la tutela no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o (b) la acción u omisión vinculada a la afectación de garantías fundamentales no exista, es decir, el amparo carece de objeto[14].

    Respecto a este segundo escenario, la jurisprudencia de esta corporación ha expuesto que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la solicitud de protección de derechos fundamentales, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[15]. Así mismo, se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

    (ii) El hecho superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados ya no existe y cuando, bajo este escenario, cualquier decisión u orden que pudiese adoptar el juez respecto del caso bajo estudio resultaría vano[16]. De ser este el caso, no se requiere que en la sentencia se realice un análisis sobre la vulneración de los derechos invocados, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[17].

    Ahora bien, un elemento adicional que la Sala considera pertinente destacar, es que conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[18] y a la jurisprudencia de este tribunal, el hecho superado solo se presenta cuando la actuación que permitió superar el presunto estado de vulneración está directamente relacionado con el accionar de la parte pasiva en la acción de amparo[19]. Es decir, la lesión o amenaza de derechos se eliminó como consecuencia del obrar directo del accionado[20].

    (iii) Por otra parte, esta corporación también ha considerado que se configura una carencia actual de objeto cuando se producen hechos que no tienen su origen en el actuar de la entidad o del particular accionado y que dan lugar a la cesación de la vulneración o de amenazas de derechos, sin que se pueda considerar que acaeció un hecho superado o se configuró un daño consumado.

    Por ejemplo, en la sentencia T-862 de 2014[21] esta corporación estudió el caso de una acción de amparo dirigida en contra de una constructora, la cual presuntamente habría omitido las medidas necesarias para atender el polvo y los residuos sólidos afectando la salud de algunos menores de edad. En esa ocasión la Sala de Revisión encontró que al momento de interponer la tutela la construcción estaba próxima a su etapa final y, por consiguiente, al momento de revisar la acción de amparo no quedaban restos de la obra.

    En dicha ocasión este tribunal señaló que: “de acuerdo a los hechos sobrevinientes a la instauración de la presente acción de tutela y a lo explicado en el acápite anterior, la Sala considera que las pretensiones del señor C.G. han perdido el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desapareció la parte principal de su fundamento empírico, decayendo la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo, ya que se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una supuesta actuación vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe”.

    Como se observa, puede ocurrir que el advenimiento de nuevos hechos desnaturalice la acción de amparo y torne en innecesaria la intervención del juez constitucional.

  5. Examen del caso concreto

    (i) En el asunto bajo examen, se pudo verificar que durante el trámite de la acción de amparo cesó la conducta que fundamentó la pretensión elevada. En efecto, como se infiere del escrito enviada a esta corporación por parte de Colpensiones, la pensión del señor B.Q.G. fue ingresada en la nómina del mes de marzo 2019, cuyo pago se dio a partir de abril del presente año.

    Luego, queda claro que las causas que motivaron la interposición de la presente acción desaparecieron. Por consiguiente, en criterio de este tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

    (ii) En consecuencia de lo expuesto, la Sala revocara la sentencia objeto de revisión y en su lugar declarará la configuración de la carencia actual de objeto, como quiera que cualquier orden que se pudiese dar se tornaría inocua y no estaría dirigida a superar una supuesta actuación vulneradora de derechos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el primero de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibague, que resolvió la acción de amparo interpuesta por la señora V.Q.G. como agente oficiosa de su hermano B.Q.G. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo.- DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo instaurada por la accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] F. 26 del cuaderno principal.

[2] F. 28 del cuaderno principal.

[3] F. 34 del cuaderno principal.

[4] F.s 34 y 35 del cuaderno principal.

[5] F. 38 del cuaderno principal.

[6] El cual señala que: “A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto”.

[7] F. 37 del cuaderno principal.

[8] F.s 38 y 39 del cuaderno principal.

[9] F.s 50 a 54 del cuaderno principal.

[10] F.s 40 a 43 del cuaderno de revisión.

[11] El artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 establece que: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.

[12] El artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 establece: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

[13] Ver al respecto la sentencia T-280 de 2017, M.J.A.C.A..

[14] Sentencia T-788 de 2013, M.L.G.G.P..

[15] Sentencia T-235 de 2012, M.H.A.S.P., en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.H.A.S.P..

[16] Sentencia T-678 de 2011, M.J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[17] Sentencia T-685 de 2010, M.H.A.S.P..

[18] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

[19] Al respecto, ver la sentencia T-481 de 2016, M.A.R.R..

[20] Al respecto, ver la sentencia T-025 de 2019, M.A.R.R..

[21] M.L.G.G.P..

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