Auto nº 479/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812657905

Auto nº 479/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3723

Auto 479/19

Referencia: Expediente ICC-3723

Conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., 28 de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Y.M.R.B. presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Ancuya (Nariño), por considerar que esta vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano. Según explicó, la accionada no adelantó actuación alguna respecto de una tubería averiada de la red de alcantarillado del municipio, por lo cual “tanto las aguas pluviales como las aguas negras (…) se [escapan] y se [esparcen] libremente sobre la zona, generando una grave problemática de salubridad y desestabilización del terreno”[1].

  2. La tutela fue resuelta a favor de la accionante por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya[2] y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto[3]. Posteriormente, la accionante inició incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal de Ancuya[4], frente a lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya resolvió, entre otras, (i) sancionar por desacato al Alcalde Municipal de Ancuya y (ii) consultar la decisión ante los jueces del circuito de Pasto[5].

  3. Por reparto, el conocimiento de la consulta del incidente de desacato correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto[6], el cual señaló que “el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto conoció del procedimiento de tutela de manera previa, al desatar el recurso de impugnación del fallo de tutela, siendo entonces quien debe asumir la resolución de la consulta referida (…) en consideración a lo consignado en las reglas de reparto consagradas en el Acuerdo 1589 de 2002, art. 7, numeral 3”. En consecuencia, mediante auto del 8 de julio de 2019, ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial de Pasto[7].

  4. La Oficina Judicial de Pasto remitió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el cual, por medio de auto del 11 de julio de 2019[8], (i) se declaró sin competencia para conocer la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya y (ii) ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Además, señaló que, en caso de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se abstuviera de avocar conocimiento, (iii) proponía el conflicto negativo de competencia y ordenaba remitir el expediente a esta Corte.

  5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto fundamentó su decisión en dos argumentos: (i) no es el superior jerárquico funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya y (ii) no le corresponde desatar la impugnación de tutelas provenientes de jueces municipales. Sobre lo primero, señaló que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien debe resolver la consulta es el “superior jerárquico funcional en la correspondiente jurisdicción”[9]. En consecuencia, advirtió que los jueces administrativos “carecen de competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela tramitadas en primera instancia por jueces de distinta jurisdicción”. Sobre lo segundo, explicó que, si bien no es el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, en su momento desató el recurso de impugnación proveniente de ese despacho en atención a la Circular SSJAC17-14 del 312 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual ya no está vigente.

  6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por medio de auto del 12 de julio de 2019, insistió en que “es dable la aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, pues una vez radicado un proceso ante un juez constitucional en sede de tutela como lo es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, la competencia se perpetúa (…) aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó”[10]. Por consiguiente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica que únicamente podrán conocer del asunto las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. La Sala Plena ha entendido[18] que, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad[19].

  5. Adicionalmente, la Sala Plena ha indicado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[20].

  6. Este principio también resulta aplicable al trámite previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pero esto no significa que sus efectos puedan ser extendidos al punto de interpretar que la autoridad frente a quien se consulta la sanción impuesta en el incidente de desacato deba ser la misma que hubiere conocido de la impugnación durante el trámite de la acción de tutela respectiva[21]. Al respecto, se indicó en el auto 464 de 2017: “(…) la Sala encuentra que con base en el principio de perpetuatio jurisdictionis, no era dable alterar su competencia después de haber asumido el conocimiento del incidente, con el fin de asegurar la celeridad del trámite”[22]. (N. fuera del texto original)

  7. Finalmente, esta Corporación ha establecido que cuando dos o más autoridades judiciales ostentan la calidad de superior jerárquico correspondiente del funcionario que profirió un fallo de tutela, y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto en virtud del criterio “a prevención”[23].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia en razón a (i) el factor funcional dentro del trámite de consulta de una sanción por desacato y (ii) las distintas interpretaciones que efectuaron las autoridades judiciales en relación con (a) el alcance del principio de perpetuatio jurisdictionis y (b) la figura del superior jerárquico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    ii. La primera autoridad a la que le fue repartido el asunto, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, pues funge como superior jerárquico correspondiente de esta última autoridad judicial, de acuerdo con los lineamientos fijados por esta Corporación.

    iii. Además, como se dijo anteriormente, el principio de perpetuatio jurisdictionis no implica que la consulta deba ser resuelta por la autoridad judicial que conoció la impugnación. Al respecto, cabe aclarar que, a diferencia de lo que ocurrió en el asunto analizado en el Auto 464 de 2017[24], en el presente asunto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto en ningún momento avocó conocimiento de la consulta, razón por la cual no era aplicable el principio de perpetuatio jurisdictionis.

  2. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala dejará sin efectos los autos de 8 de julio de 2019 y 12 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, y remitirá a dicha autoridad el expediente ICC-3723, referido a la acción de tutela formulada por Y.M.R.B. en contra de la Alcaldía Municipal de Ancuya para que, de manera inmediata, resuelva la consulta en el asunto de la referencia.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de 8 de julio de 2019 y 12 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3723 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, referido a la acción de tutela formulada por Y.M.R.B. en contra de la Alcaldía Municipal de Ancuya, para que, de manera inmediata, resuelva la consulta en el asunto de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con ausencia parcial

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. principal, fl. 9.

[2] Cno. principal, fls. 17 a 38.

[3] Cno. principal, fls. 39 a 48.

[4] Cno. 2, fl. 33,

[5] Cno. 2, fl. 117.

[6] Cno. 2, fl. 129.

[7] Cno. 2, fl. 131.

[8] Cno. 2, fl. 135.

[9] Cno. 2, fl. 136.

[10] Cno. 2, fl. 140.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Auto 493 de 2017.

[15] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[18] Auto 046 de 2018.

[19] Cfr. Auto 718 de 2017.

[20] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

[21] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

[22] En esta ocasión, la Corte analizó una controversia suscitada entre dos juzgados que se declararon incompetentes para resolver el grado jurisdiccional de consulta. Inicialmente, la sanción impuesta por el juez de primera instancia fue consultada ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual declaró la nulidad de lo actuado. Una vez corregidos los yerros que dieron origen a la nulidad, el asunto se repartió al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el cual se negó a asumir el conocimiento, bajo el argumento que el asunto debía ser conocido por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. La Sala concluyó que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá era competente, porque previamente, es decir, antes de declarar la nulidad, había avocado conocimiento de la consulta.

[23] Auto 468 de 2018.

[24] En el caso resuelto por la Sala Plena en el Auto 464 de 2017, se concluyó que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, el Juez que había conocido la impugnación debía conocer la consulta, pero no porque hubiera fungido como juez de segunda instancia, sino porque previamente había avocado el conocimiento de la consulta.

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