Auto nº 505/19 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812657993

Auto nº 505/19 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-295/18

Auto 505/19

Referencia: Expediente T-6.666.860

Acción de tutela interpuesta por M.O. contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asunto: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-295 de 2018

Peticionario: M.O. (a través de apoderado judicial)

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de octubre de 2017, el señor M.O. a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia- Ministerio de Relaciones Exteriores-, por considerar que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite administrativo migratorio que agentes de dicha entidad surtieron el 12 de abril de 2017 en el Aeropuerto Internacional El Dorado, al no suministrarle el servicio de intérprete y/o traductor oficial y adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio en mención, en un término inferior a una hora.

  2. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor M.O. y dejó sin efecto la totalidad de las actuaciones administrativas migratorias. No obstante, en segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de providencia dictada el 24 de enero de 2018, revocó dicho fallo y, en su lugar, negó la solicitud de amparo, al considerar que el accionante no utilizó los otros medios de defensa judicial que tenía disponibles para controvertir la decisión.

    En esta medida, concluyó que el accionante no podía acudir a la acción constitucional como una tercera instancia, ni revivir oportunidades legales que dejó vencer por negligencia.

    Así mismo, consideró que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, ya que entre el 17 de abril de 2017, etapa dentro del procedimiento administrativo en la que se ordenó la deportación del tutelante, y la presentación de la acción de tutela, 31 de octubre de 2017, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia admite como tiempo razonable para la solicitud de la protección constitucional.

  3. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, en la Sentencia T-295 de 2018 (M.G.S.O.D., amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 24 de enero de 2018, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de noviembre de 2017, en cuanto amparó el derecho al debido proceso del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos que se hubiesen emitido con posterioridad a la Resolución N° 20175020000546 del 28 de noviembre de 2017, Expediente 2017712540101010E “Por la cual se resuelve una Revocatoria Directa”.

    TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un acto administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria a que haya lugar en contra del ciudadano japonés M.O., identificado con pasaporte N° TZ1065853, con el respeto y garantía del debido proceso en cada una de las etapas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

    CUARTO.- PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que en lo sucesivo garantice los derechos de defensa y contradicción en desarrollo de los procedimientos administrativos migratorios de carácter sancionatorio, con sujeción a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y a lo previsto en las normas constitucionales, de derechos humanos, y la jurisprudencia constitucional, en relación con la necesidad de proveer el servicio de traductor y/o intérprete oficial que le permita al migrante que no domina el idioma castellano expresarse y comprender los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar al trámite respectivo. Esto conforme a las reglas explicadas en esta sentencia.

    (…)”.

  4. Mediante escrito radicado ante la Secretaria General de la Corte Constitucional el veintiséis (26) de agosto de 2019, el señor O.D.L.C., en calidad de apoderado judicial del accionante, solicitó a esta Corporación apertura del incidente de desacato frente al fallo proferido en el 2018, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, si bien dictó el 28 de septiembre de 2018 auto de apertura No. 20187120060095 con el fin de reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio, lo cierto es que desde la expedición de dicho auto “ha transcurrido prácticamente un año desde la notificación de la sentencia judicial proferida por la Corte constitucional y esta es la fecha que la entidad accionada…, no ha proferido ningún otro acto y/o decisión” para definir la situación migratoria del accionante. Tampoco ha suministrado el respectivo traductor o intérprete oficial del idioma japonés. Estas circunstancias le han impedido en general al señor M.O. acceder a los servicios de salud, ya que con el único documento con el que cuenta es un Salvoconducto de Permanencia en el País, que mensualmente es expedido por la entidad accionada y que según informa su apoderado, no lo faculta “para recibir atención médica que (…) es absolutamente necesaria y vital” para el demandante, dada su avanzada edad.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

Consideraciones sobre la competencia de la Sala Sexta de Revisión en el trámite del presente incidente de desacato.

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3] de la misma normatividad preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, con el incidente de desacato[4].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

  3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

    En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    Por regla general, en consecuencia, conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional, en principio, no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por lo tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde prima facie al juez de primera instancia.

  4. Ahora bien, la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 277-1 de la Carta Política, al prever el posible incumplimiento de un fallo de tutela ha ordenado remitir los incidentes de desacato que sean interpuestos, a la Procuraduría General de la República. Sobre el particular se pronunció la Corte en el Auto 192 de 2016[7] y en la Sentencia T-942 de 2000[8] (en la que se dijo):

    “La autoridad que constitucionalmente está facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Nación (artículo 277 C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función específica del Procurador General de la Nación “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley….”. Es palpable la violación a la Constitución cuando un J., protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia en ejercicio de la función pública que le corresponde, dando órdenes que son de inmediato cumplimiento (artículo 86 C.P.) y el funcionario público a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo 86 de la C.P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se podrá argüir que el Procurador sí puede iniciar la investigación y sancionar, pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del artículo 277 dice: “Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias”[9].

  5. Por ende, al estudiar la solicitud remitida por el apoderado del señor M.O., la Sala encuentra que, al parecer, no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. Particularmente, el solicitante no allega elementos de juicio que permitan establecer que el juez de primera instancia omitió dar inicio a un eventual trámite del incidente de desacato o que el mismo haya sido admitido o decidido, sin que efectivamente se cumplan las órdenes impartidas por esta Corporación.

  6. En consecuencia y en virtud de su competencia prevalente, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita al juez de primera instancia la solicitud presentada por el apoderado judicial del accionante, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dado que es a este funcionario a quien corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-295 de 2018.

  7. Igualmente, se remitirá la petición formulada por el señor M.O. a la Procuraduría General de la República, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de cumplimiento de la sentencia T-295 de 2018 del veinticuatro (24) de julio de 2018, promovida por el señor M.O..

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la solicitud presentada por el apoderado de M.O., para que proceda conforme a su competencia en materia de desacato y notifique a las partes en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-295 de 2018, de la decisión adoptada en esta providencia.

TERCERO.- REMITIR copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato al Procurador General de la Nación para lo de su competencia, sin perjuicio de que la Corte Constitucional continué ejerciendo las facultades consagradas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario, por intermedio de su apoderado judicial.

  1. y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.G.E.M.M. y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

[6] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.J.I.P.P.) y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

[7] Auto 192 de 2016 M.G.S.O.

[8] Sentencia T-942 de 2000 M.A.M.C.

[9] Ibídem.

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