Sentencia de Tutela nº 426/19 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812712925

Sentencia de Tutela nº 426/19 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2019

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7274643 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-426/19

Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-7.274.643; (ii) 7.359.286.

Acciones de tutela instauradas, por separado, por (i) G.A.C.G. e (ii) I.L. de V. contra P.S.

Procedencia: (i) Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia; (ii) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2018[1] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que revocó la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por G.A.C.G. y, en su lugar, declaró que no era procedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Este asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el 7 de febrero de 2019[2]. El 10 de abril de 2019, la S. de Selección de Tutelas número Cuatro escogió el presente caso para su revisión[3].

Igualmente, es objeto de revisión la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[4], que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en la que se declaró que la tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La S. de Selección de Tutelas número Cinco escogió este segundo asunto para su revisión el 31 de mayo de 2019[5].

I. ANTECEDENTES

Expediente T-7.274.643.

A.H. y pretensiones

  1. La señora G.A.C.G. es madre del señor A.V.C., quien nació el 28 de febrero de 1989[6]. De conformidad con las afirmaciones de la accionante[7], siempre vivió junto a su hijo, quien velaba por su bienestar y le proveía sustento económico.

  2. El 20 de octubre de 2017, el señor A.V., quien estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.[8], falleció[9]. Al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o hijos.

  3. El 18 de enero de 2018, la señora G.A.C. reclamó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante P.S.[10].

  4. El 10 de abril de 2018, la entidad en mención negó la solicitud de la accionante porque, a su juicio, no existían pruebas que acreditaran que dependía económicamente de su hijo[11].

  5. El 21 de junio de 2018[12], la solicitante interpuso recurso de reposición ante P.S., en el que controvirtió la falta de dependencia alegada para denegar el reconocimiento pensional. En particular, por medio de declaraciones con fines extraprocesales y un contrato de arrendamiento de vivienda que la accionante suscribió como arrendataria y su hijo como codeudor[13], indicó que siempre compartió techo con el señor A.V.. Además, su hijo pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían y velaba por su situación económica. Por consiguiente, adujo que tiene derecho a recibir una pensión de sobrevivientes debido a que, además de la dependencia económica descrita, su hijo, al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o hijos.

  6. El 6 de julio de 2018[14] P.S. resolvió el recurso de reposición. La entidad afirmó que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se cumplía “con el requisito de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha de siniestro (sic), previsto en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993”; sin embargo, la accionante no demostró dependencia económica. Por lo anterior, únicamente aprobó la devolución de saldos de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

  7. El 3 de agosto de 2018[15], la señora G.A.C. interpuso acción de tutela en la que denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de P.S., al no reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes reclamada. Consecuentemente, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y se le ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor.

    1. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas y vinculadas

      El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia conoció la acción de tutela en primera instancia y admitió la solicitud de amparo[16]. La autoridad judicial ofició a P.S. para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la acción.

      Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.

      El 8 de agosto de 2018, la entidad accionada contestó la acción de tutela y solicitó que se desestimara la tutela por ser improcedente[17].

      En particular, P.S. afirmó que la improcedencia radicaba en la existencia de otro medio de defensa judicial. A su juicio, la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se evalúe si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, afirmó que, una vez analizó la situación de la peticionaria, determinó que no dependía económicamente del afiliado y, por lo tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes[18].

      Superintendencia Financiera

      El 6 de noviembre de 2018, la autoridad, luego de ser vinculada al trámite en segunda instancia[19], aseguró que no encontró queja o reclamación alguna formulada por la señora G.A.C.G. con respecto a los hechos narrados en la acción de tutela.

      En segundo lugar afirmó que, si bien P.S. era una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, este hecho no significaba que debía ser vinculada en todo tipo de acciones constitucionales. Lo anterior, debido a que dicha institución no se entendía como un superior jerárquico de sus vigiladas porque dicha facultad no se le otorgó ni en la Constitución ni en la ley.

      Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.

      Ministerio de Hacienda y Crédito Público

      Luego de haber sido vinculada al trámite en segunda instancia, el 7 de noviembre de 2018[20], esta entidad aseguró que la accionante no formuló ninguna petición ante sus dependencias. También afirmó que el Ministerio de Hacienda “no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina, ni mucho menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales”[21]. Por lo anterior, señaló que no es de su competencia establecer si la solicitante cumple con los requisitos legales para que pueda ser considerada beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.

      Por otra parte, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente. Conforme a sus argumentos, la tutela no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como el que persigue la peticionaria.

      Asimismo, requirió que se desestimaran las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora G.A.C..

    2. Decisiones de instancia

      Sentencia de primera instancia

      El 13 de noviembre de 2018[22], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia amparó los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora G.A.C.. Para llegar a dicha conclusión determinó que (i) la accionante era una mujer de 73 años de edad, viuda y afiliada al régimen subsidiado de salud en el nivel 1; (ii) la actora aportó las declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su hijo, y todos, sin excepción, afirmaron que A.V. y G.A.C. vivían bajo el mismo techo y esta última dependía económicamente de su hijo; (iii) el afiliado cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la tutelante fue diligente al momento de reclamar la pensión de sobrevivientes, pues solicitó esta prestación el 18 de enero de 2018 e interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 6 de julio de 2018.

      En atención a lo anterior, el juez le ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora G.A.C..

      Impugnación

      El 4 de septiembre de 2018[23], P.S. impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, argumentó que dicha decisión constituye una vía de hecho por defecto sustantivo porque la accionante no cumplió con el requisito de dependencia económica establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, esta norma dicta que, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente de “forma total y absoluta” del afiliado. En atención a lo anterior, la peticionaria no puede ser beneficiaria de esta prestación económica.

      Igualmente, afirmó que no se cumplió el principio de subsidiariedad. Citó una sentencia de esta Corporación que no identificó para afirmar que “la Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez (…) al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión[24]”. Por otra parte, consideró que no existe un perjuicio inminente o próximo a suceder que deba evitarse.

      Sentencia de segunda instancia

      Mediante sentencia del 23 de enero de 2019[25], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la acción de tutela era improcedente. En su criterio, aunque la actora tenía 73 años de edad y, por lo tanto, era sujeto de especial protección constitucional, no se evidenciaban requisitos adicionales que probaran que estuviera en una situación de vulnerabilidad. En este sentido, no se demostró su condición de salud mediante historia clínica, exámenes médicos, patologías, etc., ni algún tipo de enfermedad crónica o terminal que potencializaran la vulneración de sus derechos fundamentales.

      Igualmente, en tanto la dependencia económica fue acreditada mediante declaraciones extrajuicio, el juez consideró que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral era la vía adecuada para determinar si se cumplía el requisito.

      En razón a lo anterior, el juez de segunda instancia adujo que no se evidenciaban supuestos de riesgo que permitieran establecer que la accionante se encontrara en una situación concreta de vulnerabilidad. Tampoco se acreditó “la no capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para su subsistencia”[26]. Adicionalmente, resaltó que la solicitante tenía más hijos adultos con el deber legal de brindarle alimentos, lo cual mitigaba su situación de pobreza mientras agotaba la vía judicial ordinaria.

      Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela interpuesta no cumplía el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no era procedente.

      Expediente T-7.359.286.

      A.H.

  8. La señora I.L. de V., de 90 años de edad[27], es madre del señor J.H.V.L., quien nació el 8 de julio de 1946[28].

  9. El 1 de febrero de 2017[29], el señor J.H.V.L. declaró ante la Notaría 8 del círculo de Bogotá que no convivía hacía cuatro años con la señora M.R.J.. En consecuencia, ya no compartía ningún vínculo con ella.

  10. El 19 de abril de 2018[30], el señor J.H.V.L. rindió declaración juramentada y dirigida a P.S. en la Notaría 73 de Bogotá, en la que manifestó que la accionante estaba bajo su custodia y cuidado, no estaba vinculada laboralmente a ninguna entidad pública o privada y dependía económicamente de él. Por consiguiente, deseaba que, en caso de su fallecimiento, la pensión que recibía fuera otorgada a su madre.

  11. El señor J.H.V.L. falleció el 12 de agosto de 2018[31]. De conformidad con las afirmaciones de la peticionaria[32], al momento de la muerte de su hijo, él era quien se encargaba de su sostenimiento y manutención, no tenía cónyuge o compañero/a permanente y, si bien dejó dos hijos, son mayores de 25 años y gozan de buena salud física y mental.

  12. El 19 de septiembre de 2018[33], la actora reclamó ante P.S. que se reconociera y pagara “el ahorro cuenta individual existente en nombre de J.H.V.L. (…) en favor de la señora I. LOPEZ DE VASQUEZ (…) en calidad de MADRE”. Para ello, adjuntó la declaración extrajuicio de su hijo, rendida en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018.

  13. El 26 de noviembre de 2018[34], la entidad no accedió a la solicitud porque, a su juicio, existían otros beneficiarios con mejor derecho “de acuerdo al grado de consanguinidad según el artículo 74”. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 73 a 76 de la Ley 100 de 1993, que regulan diferentes aspectos de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, no identificó ni hizo alguna referencia sobre los beneficiarios a los que aludió.

  14. El 21 de enero de 2019[35], la señora I.L. de V. interpuso acción de tutela por medio de apoderada judicial, en la que denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por parte de P.S., al no reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes. Específicamente afirmó que, contrario a lo argumentado por la entidad, no existían beneficiarios con mejor derecho que ella para acceder a esta prestación; por lo cual, solicitó que se le ordenara a P.S. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor.

    Como prueba del derecho pensional que reclama y la violación de sus derechos fundamentales aportó como anexos de la tutela: (i) declaraciones con fines extraprocesales rendidas por el causante J.H.V.L. y la señora M.R.J., en las cuales manifestaron que vivieron en unión marital de hecho durante 34 años, pero hacía más de 12 años que no tenían vida marital y hacía 4 que no convivían bajo el mismo techo[36]; (ii) la declaración rendida por su hijo, en la que manifestaba que la accionante dependía económicamente de él y, por esa razón, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión fuera otorgada a su madre; y (iii) declaraciones con fines extraprocesales rendidas por E.C.D.V. y B.I.D.A.[37], en las que afirmaban que la tutelante dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte, que el señor J.H.V. no hacía vida marital con persona alguna y que, si bien tenía dos hijos, ambos eran mayores de 25 años y gozaban de buena salud física y mental.

    1. Actuación procesal y contestación de las entidades accionadas

      El 22 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali recibió la solicitud de amparo[38]. En el auto admisorio (i) vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); (ii) ordenó correr traslado de la acción de tutela a P.S. y a la vinculada para que presentaran los argumentos de defensa que consideraran pertinentes; y (iii) requirió a la accionante para que informara al despacho cómo se componía su grupo familiar y los ingresos económicos o bienes de capital con los que contaba.

      Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[39]

      La entidad solicitó negar el amparo requerido en relación con la entidad y, por ende, desvincularla del trámite de la acción de tutela. Como fundamento de la solicitud, la ADRES explicó que la entidad no ha vulnerado “los derechos fundamentales del actor”[40].

    2. Decisiones de instancia

      Sentencia de primera instancia

      El 1 de febrero de 2019[41], el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali desvinculó a la ADRES de la acción de tutela y la declaró improcedente.

      En primer lugar, la autoridad judicial destacó que la peticionaria no hizo manifestación alguna en relación con la composición de su núcleo familiar o sus condiciones económicas. Asimismo, señaló que si bien P.S. no contestó el requerimiento hecho por el juez de tutela, tendría en cuenta la respuesta que la entidad le dio a la accionante. En particular, recordó que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a la presunta existencia de beneficiarios con mejor derecho. Esta consideración no fue desvirtuada por la solicitante, quien tampoco aportó prueba de algún daño generado por la falta de pago de la prestación reclamada.

      En segundo lugar, argumentó que la peticionaria no era sujeto de especial protección constitucional. A pesar de tener 90 años de edad, no acreditó la falta de ingresos o recursos económicos. Tampoco probó que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectara de forma directa su mínimo vital y, finalmente, no expuso las razones por las cuales se le dificultaba adelantar las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes para acceder a dicha prestación económica, o por qué estos mecanismos resultaban ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. De hecho, el juez hizo hincapié en que la accionante actuaba en el proceso por medio de apoderado judicial, por lo que dedujo que no se encontraba en estado de vulnerabilidad.

      En atención a lo anterior, decidió “negar por improcedente” la acción la tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y desvinculó a la ADRES del proceso.

      Impugnación

      El 6 de febrero de 2019[42], la tutelante impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, hizo énfasis en el hecho de que tenía 90 años y, por ende, era sujeto de especial protección constitucional. Además, adujo que no contaba con recursos económicos o capacidad laboral para proveerse medios de subsistencia.

      Adicionalmente aseguró que, de las pruebas aportadas, podía concluirse que dependía económicamente de su hijo. Por consiguiente, con el fallecimiento del causante, vio afectado su derecho al mínimo vital.

      Por último, precisó que, como consecuencia de su avanzada edad, su estado de salud había desmejorado. Específicamente, padece de problemas auditivos, hipertensión arterial y diabetes. Por lo tanto, la exigencia de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes radica también en la necesidad de atender sus problemas de salud.

      Con base en los argumentos descritos, la accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se protegieran sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

      Sentencia de segunda instancia

      Mediante providencia del 12 de marzo de 2019[43], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó la decisión de primera instancia.

      El juez no acogió la posición del a quo en relación con la exigencia de acreditar la falta de recursos económicos; no obstante, advirtió que la accionante pertenecía al régimen contributivo de salud. A raíz de este hecho, concluyó que recibía ingresos, los cuales incluso aparecían reportados para deducir de estos la cotización de las prestaciones sociales.

      A juicio del ad quem, esta situación demeritaba el perjuicio irremediable alegado por la peticionaria que le impedía acudir a la instancia ordinaria diseñada para atender su petición. Entonces, también consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

Expediente T-7.274.643

El 20 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que solicitó información a P.S. sobre (i) los protocolos que seguía para determinar si el padre o la madre de un afiliado tenía derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) su conocimiento de la Sentencia C-111 de 2006 y la aplicación de esta providencia en sus protocolos; y (iii) si ya se habían devuelto los saldos a la señora G.A.C.G., conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia para que citara a la accionante y a sus hijos, y rindieran declaraciones en relación con (i) el estado de salud de la peticionaria; (ii) su forma de afiliación al sistema general de salud en vida del señor A.V.; (iii) la composición del núcleo familiar de cada uno de los hijos de la solicitante; (iv) la situación socioeconómica de la familia; (v) la ayuda económica que recibía la tutelante en vida del señor A.V. y (vi) la posible ayuda que recibe actualmente por cuenta de sus hijos.

Respuesta de P.S.[44]

P.S. explicó el protocolo que la entidad sigue para determinar si el padre o la madre de un afiliado tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

i. En primer lugar, la entidad recibe la reclamación pensional, en la que los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes diligencian su información personal en relación con su afiliación al sistema de seguridad social y sus ingresos.

ii. En segundo lugar, un operador externo realiza una investigación en la que se verifica la situación del causante al momento de su fallecimiento y de quienes reclaman la pensión de sobrevivencia. Específicamente, el operador evalúa:

a. Núcleo familiar y dependencia económica con dicho núcleo.

b. Relación de bienes del causante.

c. Relación del causante con el reclamante.

d. Situación económica del posible beneficiario

e. Situación laboral del reclamante.

f. Afiliación al sistema de seguridad social.

Asimismo, la entidad aclaró que en sus protocolos tiene en cuenta la Sentencia C-111 de 2006, que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que, al respecto, valida cada caso con el fin de determinar el grado de dependencia de los padres del afiliado. De igual forma, no sólo verifica la relación particular del hijo fallecido con sus padres, sino también analiza la situación económica de los padres en relación con sus ingresos provenientes de alguna prestación económica del sistema de seguridad social, situación laboral, bien inmueble o alguna otra fuente. Finalmente, evalúa la afiliación del posible beneficiario al sistema de seguridad social y si dentro de su núcleo familiar estaría protegido por el deber alimentario de otros hijos. Gracias a este examen, P.S. establece si el padre del fallecido es autosuficiente económicamente y, consecuentemente, no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Una vez P.S. explicó el protocolo que sigue para evaluar si el padre o madre de un afiliado tiene derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes, se pronunció sobre el caso particular de la señora G.A.C.G.. Primero, destacó que tiene 4 hijos, los cuales, a su juicio, le deben alimentos conforme a los artículos 251 y 411 de la Ley 75 de 1968. En segundo lugar, demostró que la hija de la peticionaria, B.E.V., reside en su misma dirección. Posteriormente, citó la Sentencia T-685 de 2014 con el fin de resaltar la definición de la pensión alimentaria y los requisitos que deben presentarse para acceder a la misma, a saber:

“(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.

Así las cosas, la entidad concluyó que, efectivamente, siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales cuando no reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. Lo anterior, debido a que determinó que la peticionaria contaba con 4 hijos con capacidad económica que tenían la obligación de brindarle alimentos. Al respecto afirmó que “las entrevistadas manifiestan que no “le colaboran” por tener un grupo familiar propio, pero no por no tener capacidad económica para hacerlo, hijos que además tienen el deber de brindar cuidado a su madre y por ende ayudarla económicamente”[45].

Finalmente, confirmó haber devuelto los saldos a la señora G.A.C.G. el día 5 de marzo de 2019, por un valor de $10.917.994.

Declaraciones rendidas en sede de revisión

En cumplimiento de la comisión ordenada en esta sede, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remitió las declaraciones rendidas el 13 de junio de 2019 por la señora G.A.C.G. y los señores M., N., A. y A.V.C.[46].

Declaración de la señora G.A.C.G.

La accionante señaló que tiene 75 años, no trabaja y cursó hasta 4º grado de educación primaria.

Con respecto a sus condiciones de salud dio cuenta de un dolor constante que siente en los brazos y una rodilla. Asimismo, en relación con su régimen de salud aseguró haber sido la beneficiaria de su hijo mientras vivía. Sin embargo, desde su fallecimiento, sus medios de subsistencia se han reducido sustancialmente, pues sobrevive gracias a un nieto con quien comparte techo y trabaja y estudia simultáneamente. Actualmente, su nieto es quien sufraga los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos y demás necesidades mensuales.

Seguidamente, afirmó que es propietaria de un bien inmueble ubicado en El Paujil, C..

Finalmente, respecto a su hijo A.V.C., la accionante contestó que, antes de morir, sus ingresos mensuales ascendían a $1.400.000, de los cuales se destinaban $400.000 al pago del canon de arriendo, $250.000 a alimentación y $60.000 al pago de servicios públicos.

Declaración de M.V.C.

El señor M.V.C. tiene 47 años de edad, vive en Santander de Quilichao, es administrador de una finca desde hace 6 años y estudió hasta 3º grado de educación primaria.

En relación con su situación económica, aseguró que devenga un salario mínimo mensual vigente, el cual se utiliza para sufragar los gastos de alimentación de su familia y la educación de sus cuatro hijos.

Posteriormente, afirmó que no posee ningún bien mueble o inmueble, aunque vive en la finca donde trabaja; por lo tanto, no paga servicios públicos o arriendo.

Por último, aseveró que no tiene los medios económicos para sostener a la señora G.A.C.G..

Declaración de la señora N.V.C.

La señora N.V.C. tiene 40 años, vive en Jamundí y trabaja como empleada de servicio doméstico. Asimismo, aclaró que su nivel educativo es el de bachiller.

Segundo, afirmó ser madre soltera de 2 menores de edad y devengar mensualmente poco menos del mínimo, aproximadamente, $650.000. Este ingreso mensual lo recibe del trabajo que realiza en “casas de familia”. Al respecto dijo que no es un trabajo fijo, sino que “un día me sale en una parte (…) haciendo aseo y las labores de la casa”[47]. Este ingreso lo utiliza para pagar $280.000 de arriendo, $80.000 de servicios públicos y $250.000 de alimentación mensualmente.

Seguidamente, mencionó que no tiene bienes muebles o inmuebles y que pertenece al régimen subsidiado de salud.

Finalmente, aseguró que el señor A.V. era quien corría con todos los gastos de la manutención de su madre y que, actualmente, debido a sus condiciones socioeconómicas, no puede apoyar a la accionante.

Declaración de A.V.C.

El declarante tiene 44 años de edad, vive en la vereda Aguablanca, C., es mayordomo de una finca hace 7 años y cursó hasta 4º grado de educación primaria.

En primer lugar, afirmó que vive con su esposa y con uno de sus dos hijos. Asimismo, aseveró que recibe un salario de $900.000, el cual se distribuye mensualmente de la siguiente manera: $400.000 en alimentación, $200.000 en transporte, $100.000 en servicios públicos, $150.000 en educación y $300.000 en arriendo.

En segundo lugar, aseguró que no posee ningún bien mueble o inmueble.

Finalmente, coincidió con los demás declarantes en que A.V. era quien podía velar por su madre y que él, en el momento, no tiene los medios para apoyarla económicamente.

Declaración de A.V.C.

El señor A.V.C. dijo que tiene 34 años de edad, vive en el municipio de Buenos Aires, Cauca, se dedica al comercio informal hace aproximadamente 10 años y cursó hasta 9º grado de educación secundaria.

En su declaración afirmó que su núcleo familiar se compone de su esposa y dos hijos. De igual forma, dijo que, mensualmente, recibe un ingreso equivalente al salario mínimo mensual vigente o un poco menos. Este se usa para cubrir los gastos de su familia.

Seguidamente, aclaró que pertenece al régimen subsidiado de salud.

Por último, declaró que no está en la capacidad de apoyar económicamente a su madre, pues, de hecho, la ve muy poco en razón a que viven en departamentos distintos.

Expediente T-7.359.286.

Primer auto de decreto de pruebas

El 27 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que ordenó a P.S. que informara sobre (i) el protocolo que sigue para establecer, en un caso concreto, quién tiene derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) las medidas que ha implementado para actualizar la información personal de sus afiliados; (iii) el procedimiento que siguió para identificar a los beneficiarios con mejor derecho que la señora I.L.V. para obtener pensión de sobrevivientes; y (iv) si dentro de este procedimiento tuvo en cuenta la declaración con fines extraprocesales del 9 de febrero de 2017 dirigida a P.S., por medio de la cual el señor J.H.V.L. afirmó que hacía 4 años no convivía, ni compartía lecho o vínculo permanente e ininterrumpido con la señora M.R.J..

Igualmente, solicitó a la señora I.L. de V. que contestara interrogantes relacionados con (i) su estado actual de salud; (ii) la composición de su núcleo familiar; (iii) sus ingresos económicos; (iv) sus gastos mensuales; y (v) de qué manera su hijo le aportaba recursos para su sostenimiento.

Respuesta de P.S.

Mediante escrito del 2 de julio de 2019[48], P.S. dio respuesta a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. En este sentido, primero describió el procedimiento que ha establecido para decidir si una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Los pasos que la entidad sigue son:

i. Agendamiento telefónico de cita para recibir asesoría personalizada sobre la documentación e información requerida para la radicación de la solicitud pensional.

ii. Entrega del formulario para formalizar la reclamación de pensión.

iii. Una vez se radica la solicitud de pensión, P.S. publica en un diario de amplia circulación nacional un edicto emplazatorio con el fin de que las personas que crean que tienen mejor derecho hagan parte de la reclamación pensional.

iv. Se verifica la relación de eventuales beneficiarios de pensión y, en los casos de sustitución pensional, se revisa la conformación del núcleo familiar informado por el pensionado.

v. Se adelanta un trámite administrativo interno, en el cual se verifica la veracidad y autenticidad de los documentos e información allegados a la reclamación.

vi. Finalmente, la entidad estudia el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En segundo lugar, aclaró la manera en que mantiene datos personales exactos, imparciales, completos y actualizados de sus afiliados. En relación con lo anterior, los recolecta a partir de la información suministrada por los titulares. Asimismo, adelanta campañas de actualización de datos, remite cada trimestre extractos a sus afiliados y, en general, cada vez que la persona se contacta con la entidad se solicita la confirmación de su información.

Seguidamente explicó que, cuando recibe diferentes reclamaciones de pensión respecto de un mismo afiliado, la situación se pone en conocimiento de todos los reclamantes, pues le es imposible tomar una decisión de fondo si esta depende de situaciones de hecho que son desconocidas para la entidad.

Ahora bien, al pasar al recuento del caso concreto, P.S. señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor J.H.V., sus hijos J.S. y E.V.V.R. se presentaron con el fin de reclamar sus derechos pensionales. En lo que respecta a la señora I.L. de V., la entidad aclaró que no reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su lugar, se limitó a presentar tres peticiones cuyas pretensiones consistían en que se le reconociera y pagara el ahorro cuenta individual existente y el bono pensional a nombre del causante. Estas se remitieron los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y, además de la declaración extrajuicio que el causante rindió el 19 de abril de 2018 ante la Notaría 73 de Bogotá, la accionante adjuntó el formulario de reclamación de pensión de sobrevivientes en su segunda petición[49].

Por lo anterior, P.S. no realizó un estudio de pensión de sobrevivientes en favor de la solicitante, sino de la procedencia o no de la devolución de estos saldos. En este sentido, con la escritura pública de sucesión en la que se adjudicó el 100% de los dineros que se encontraban en la cuenta del causante a favor de los señores Ella V. y J.S.V.R., el formulario de sobrevivencia que diligenciaron, sus manifestaciones sobre el hecho de que la accionante no dependía económicamente de su hijo y demás pruebas recaudadas y valoradas, concluyó que los beneficiarios de la devolución de saldos eran los hijos del señor J.H.V.L..

Finalmente, la entidad accionada expuso las siguientes conclusiones:

· “Existe entre la señora I.L.D.V. y los señores J.S. y ELLA V.V.R. un conflicto económico respecto a la titularidad de la devolución de los aportes y bono pensional del causante.

· Existe una clara controversia en cuanto a si la señora I.L.D.V. dependía o no económicamente de su fallecido hijo por dos razones i) Las manifestaciones de los señores VÁSQUEZ-ROLDÁN en cuanto a su no dependencia económica del causante y ii) su calidad de pensionada por parte de la Administradora de pensiones COLPENSIONES.

No obstante en el evento de concluirse por parte de esa Corporación que contrario a las afirmaciones de los hijos del causante acredita el requisito de Dependencia Económica habría lugar por parte de esta Administradora al reconocimiento de la sustitución pensional.

· No existe claridad respecto de la liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho existente entre el causante y la señora M.R., quien al momento del reconocimiento de la pensión de vejez fue reportada por el señor J.H.V. como su compañera permanente.

· Existe un trámite de sucesión en firme el cual concede a los hijos del causante en su calidad de herederos la adjudicación del ahorro pensional y bono pensional del causante”[50].

Respuesta de I.L. de V.[51]

El 8 de julio de 2019, la señora I.L. de V., por medio de apoderada judicial, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora.

En primer lugar, aclaró que está afiliada al régimen contributivo de salud gracias a una pensión y se encuentra en un estado aceptable de salud.

Seguidamente, afirmó que los ingresos mensuales del señor J.H.V. ascendían a $3.900.000, de los cuales $1.600.000 se destinaban al pago de sus necesidades.

De esta manera, destacó que a partir de la muerte del pensionado ha sobrevivido gracias a la pensión de la que es beneficiaria, cuya suma es de $700.000, y a la ayuda que le brinda su hija C.V.. No obstante, sus gastos mensuales ascienden a $2.800.000.

Igualmente, afirmó que es propietaria de un inmueble, sin embargo, está ubicado en una zona roja de Dagua, Valle; por lo tanto, no le reporta ningún tipo de ingreso.

Finalmente, aseguró que vive con su hija en un inmueble estrato 2 en Bogotá, kilómetro 6 vía La Calera, camino al Meta, primer sector.

Ahora bien, en escrito enviado el 2 de agosto de 2019[52], la representante judicial de la accionante complementó sus argumentos. A este respecto, adjuntó reporte de la comisaría de familia de Chapinero, en el cual se consigna que la relación entre el señor J.H.V. y sus hijos es distante y conflictiva. Asimismo, remitió comunicaciones de parte de Colsanitas, mediante las cuales se informa que ha sido imposible establecer contacto con los señores E.V. y J.S.V.R., con el fin de brindarle cuidado y apoyo al causante, quien padecía un estado de salud frágil. Por último, hizo llegar un informe de la Comisaría Segunda de Familia, Chapinero, enviado a la Clínica Universitaria Colombia, en la que consta la imposibilidad de ubicar el núcleo familiar del señor J.H.V.L..

Segundo auto de decreto de pruebas

A raíz de las respuestas emitidas por las partes, el 17 de julio de 2019[53], la Magistrada sustanciadora profirió un segundo auto en el que vinculó a los señores E.V. y J.S.V.R. para que expresaran lo que estimaran conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. A este respecto, ordenó que informaran si tenían conocimiento sobre lo siguiente: (i) la declaración rendida por el señor J.H.V.L. en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018, en la que manifestó que su madre dependía económicamente de él y, por ello, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión fuera otorgada a su madre; (ii) cómo se compone el núcleo familiar de la tutelante; (iii) qué tipo de ayuda recibía la accionante de parte de su hijo; (iv) si la solicitante recibía apoyo de algún tercero; (v) el hecho de que la señora I.L. de V. consideraba tener derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; y (vi) las peticiones que remitió la actora ante P.S. con esta solicitud.

También requirió a los vinculados para que contestaran (i) cuáles fueron las razones por las cuales consideraron tener derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del señor J.H.V.L.; (ii) qué trámite siguieron para reclamar estos saldos; (iii) por qué razón tramitaron su solicitud en la ciudad de Cali; y (iv) si ya habían recibido los saldos requeridos.

De otro lado, ofició a P.S. para que remitiera los expedientes completos -incluyendo las pruebas aportadas por los peticionarios-, correspondientes a las reclamaciones de devolución de saldos presentadas por la accionante y por E.V. y J.S.V.R..

Asimismo, ordenó que (i) describiera cada una de las etapas que sigue la entidad para el reconocimiento y pago de devolución de saldos de una cuenta individual de ahorro pensional; (ii) identificara las actuaciones que adelantó dentro del trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del causante, a favor de los señores Ella V. y J.S.V.R.; (iii) indicara si ya había devuelto estos saldos a los hermanos V.R.; (iv) describiera cada uno de los elementos que valoró al momento de estudiar esta petición; (v) confirmara si había notificado a la señora I.L. de V. durante el proceso administrativo que adelantó para verificar la procedencia de devolución de saldos de la cuenta de ahorro pensional del señor J.H.V.L.; (vi) definiera las circunstancias fácticas y las pruebas que tuvo en cuenta para dar respuesta a las peticiones radicadas por la accionante los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018; (vii) reseñara el protocolo que sigue cuando identifica un conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento y pago de una misma pensión de sobrevivientes o de devolución de saldos; (viii) explicara las razones e indicara los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para conceder la devolución de saldos en favor de los señores Ella V. y J.S.V.R., y (ix) aclarara de qué manera solucionó el conflicto presentado entre los distintos reclamantes de los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del señor J.H.V.L..

Respuesta de P.S.

Mediante escrito enviado el 19 de julio de 2019[54], la representante legal judicial de este fondo dio respuesta a los interrogantes de la Magistrada sustanciadora.

En primer lugar, reseñó el estudio que realiza la entidad ante una reclamación de pensión de sobrevivientes, tal como ya lo había descrito en respuesta al auto de decreto de pruebas del 27 de junio de 2019.

Posteriormente, identificó las actuaciones que adelantó en relación con el trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del señor J.H.V.L..

Primero publicó un edicto en un diario de alta circulación con el fin de que se presentaran las personas que consideraran tener derecho a esta reclamación. Luego validó las declaraciones hechas por los señores Ella V. y J.S.V.R., mediante las cuales aseguraban que la accionante no dependía económicamente del causante. Finalmente, solicitó que se llevara a cabo el juicio de sucesión para la adjudicación y distribución de los rubros acumulados en la cuenta de ahorro pensional del afiliado.

A este respecto, P.S. aclaró que no se ha reconocido aún la devolución de saldos a favor de los hijos del pensionado, debido a la existencia de un conflicto entre ellos y la señora I.L. de V..

Por otra parte, los elementos que valoró al momento de estudiar la petición de devolución de saldos radicada por los señores Ella V. y J.S.V.R. fueron: (i) sus declaraciones, en las que manifestaron que la accionante no dependía económicamente del causante[55]; (ii) la escritura pública de sucesión[56]; y (iii) las comunicaciones remitidas por la accionante[57]. Al efectuar el correspondiente análisis, la entidad suspendió el proceso de devolución de saldos.

Seguidamente, el fondo confirmó que, dentro del proceso administrativo que adelantó en relación con la devolución de saldos bajo estudio, la única información que remitió a la señora I.L. de V. fue el escrito del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se le manifestó que existían otros beneficiarios de ley con el derecho a reclamar estos dineros. Sin perjuicio de lo anterior, el 26 de diciembre de 2018 la entidad también le informó que el ejercicio del derecho de petición no era el medio idóneo para reclamar una prestación económica; en consecuencia, la invitó a que se acercara a una de las oficinas de P.S. para recibir asesoría al respecto[58].

Por último argumentó que, cuando identifica un conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la devolución de saldos, se abstiene de emitir pronunciamientos de fondo. En su lugar, insta a los reclamantes a que inicien el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria para que el juez natural determine a quién le asiste el derecho a reclamar estas prestaciones económicas.

Respuesta de los señores Ella V. y J.S.V.R.

El 30 de julio de 2019[59], los hijos del señor J.H.V.L. dieron respuesta al auto de decreto de pruebas emitido por la Magistrada sustanciadora.

Primero hicieron referencia a la declaración rendida por el causante en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018. Al respecto, manifestaron que llegaron a tener conocimiento de este documento meses después de la muerte de su padre, luego de acudir ante P.S. para preguntar por el estado del trámite de devolución de saldos que habían iniciado.

En relación con lo anterior, también afirmaron que no tenían conocimiento del hecho de que la solicitante dependiera del señor J.H.V.L.. De ser así, su padre nunca les informó al respecto.

Seguidamente aseguraron que, conforme a las afirmaciones del causante, los nietos de la accionante S. y L.C. la apoyaban con el pago del canon de arrendamiento y alimentación. Particularmente, el contrato de arrendamiento del inmueble en el que vivía la señora I.L. de V. estaba a nombre de la señora S.C..

También explicaron que decidieron solicitar la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su padre por las siguientes razones: (i) el señor J.H.V.L. les comunicó la existencia de dichos saldos; (ii) el 21 de octubre de 2014, el causante y la señora M.R.J. rindieron declaración extrajuicio ante la notaría 52 de Bogotá, por medio de la cual manifestaron que no convivían bajo el mismo techo hacía 10 años; y (iii) su padre no tenía hijos menores de 25 años o en situación de discapacidad, cónyuge, compañero/a permanente o padres que dependieran económicamente de él. A este respecto, aclararon que, para el momento en que solicitaron la devolución de saldos, la señora I.L. de V. no había iniciado ningún trámite judicial ni había puesto en conocimiento algún documento diligenciado por el causante.

Posteriormente, argumentaron que una vez P.S. “nos dio vía libre” iniciaron proceso de sucesión, que se llevó a cabo en la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. Luego, reunieron los documentos pertinentes y los radicaron ante la entidad[60].

El 26 de diciembre de 2018, P.S. envió notificación a los señores Ella V. y J.S.V.R. en la que comunicó que se había dado inicio a su trámite de devolución de saldos.

Finalmente, aclararon que mientras ellos surtieron la petición de devolución de saldos en la ciudad de Bogotá, la accionante lo realizó en Cali. A este respecto, también aseveraron que tuvieron conocimiento de las pretensiones de la señora I.L. de V. cuando P.S. les informó que había interpuesto acción de tutela en contra de la entidad.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

    Expediente T-7.274.643

  2. La señora G.A.C.G. presentó acción de tutela[61] en contra de P.S., en la que adujo que este fondo vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes.

    Particularmente señaló que elevó solicitud de reconocimiento de esta prestación el día 18 de enero de 2018. Sin embargo, la entidad accionada no accedió a su solicitud, pues no demostró la dependencia económica. La peticionaria impugnó la decisión y, si bien adjuntó una serie de declaraciones extrajudiciales en las cuales sus hijos y personas conocidas afirmaron que dependía económicamente del señor A.V., P.S. confirmó su decisión.

    En sede de tutela, la peticionaria alegó que, contrario a lo afirmado por el fondo de pensiones, siempre vivió con su hijo bajo el mismo techo, él fue quien veló por sus necesidades y pagó el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían. En consecuencia, solicitó como medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

    Por el contrario, P.S. contestó que procedió de manera correcta a la hora de negar el reconocimiento y pago de esta prestación, pues no se demostró que la accionante hubiera dependido económicamente de su hijo y este último nunca aportó contribuciones significativas a la manutención de la accionante.

  3. De acuerdo con los hechos expuestos, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la S. deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿P.S. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora G.A.C.G., al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a pesar de que la tutelante aportó pruebas que daban cuenta de que dependía económicamente de su hijo?

    Expediente T-7.359.286.

  4. La señora I.L. de V. interpuso acción de tutela en contra de P.S., en la que denunció que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

    Lo anterior, debido a que la accionante considera que dependía económicamente de su hijo J.H.V.. Además, el 19 de abril de 2018, el causante rindió declaración con fines extraprocesales ante la Notaría 73 de Bogotá, dirigida a P.S. En esta afirmó que su madre dependía de él económicamente, razón por la cual, “es mi deseo que en caso de mi fallecimiento la pensión que recibo sea otorgada a mi señora madre I.L.D.V.”[62].

    En razón a que el señor J.H.V. murió el 12 de agosto de 2018, la accionante solicitó ante P.S. el pago del “ahorro cuenta individual existente en nombre de J.H.V.L. (…) en favor de la señora I. LOPEZ DE VASQUEZ (…) en calidad de MADRE”[63]. No obstante, la entidad no accedió a su pretensión, pues aseguró que existían “otros beneficiarios de ley”[64].

    En consecuencia, la señora I.L. de V. interpuso acción de tutela, en busca de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Como fundamento de su pretensión adjuntó declaraciones con fines extraprocesales que daban cuenta de los siguientes hechos: (i) el señor J.H. no tenía cónyuge o compañera/o permanente (ii) si bien tuvo dos hijos, estos son mayores de 25 años y con un buen estado de salud física y mental; y (iii) en vida del causante, la solicitante dependió económicamente de él.

    En el marco del trámite de revisión, se decretaron diversas pruebas de las que se concluyó lo siguiente:

    i. De forma simultánea a las peticiones que radicó la accionante ante P.S., los señores E.V. y J.S.V.R. solicitaron la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del causante.

    ii. El 10 de diciembre de 2018, estos saldos fueron incluidos en la masa sucesoral y adjudicados a los hijos del señor J.H.V.L..

    iii. El 26 de noviembre de 2018, P.S. informó a la accionante que el ejercicio del derecho de petición no era el medio idóneo para reclamar una prestación pensional, por lo que la invitaba a acercarse a una de sus oficinas para que fuera debidamente asesorada.

    iv. El 14 de diciembre de 2018, los señores E.V. y J.S.V.R. remitieron a P.S. los documentos requeridos para iniciar el trámite de reclamación de saldos. La señora I.L. de V. no fue vinculada a este proceso.

    v. El 26 de febrero de 2019, los hijos del causante declararon ante P.S. que la actora no dependía económicamente del señor J.H.V.L. En efecto, sus nietos L. y S.C. le brindaban sustento. Específicamente, el contrato de arrendamiento del inmueble donde residía la solicitante estaba a nombre de S.C..

  5. Por lo anterior, una vez verificada la procedencia de la tutela, la S. debe determinar lo siguiente: ¿P.S. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora I.L. de V. al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a pesar de que la accionante alegó que dependía económicamente del causante y no existen otros beneficiarios a esta prestación pensional?

  6. En atención a que los dos casos bajo estudio comparten similitud en sus hechos y problemas jurídicos planteados, resulta necesario abordar los siguientes temas en relación con ambos procesos: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) la naturaleza y regulación legal de la pensión de sobrevivientes; y (iii) los principios constitucionales que rigen la competencia y las funciones de los fondos de pensiones. Adicionalmente, en relación con la señora I.L. de V., se analizará la naturaleza y regulación del derecho de petición. Finalmente, la S. se pronunciará sobre los casos concretos.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación por activa

  7. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.

  8. En el presente caso, la señora G.A.C.G. interpuso acción de tutela a nombre propio con el fin de que se ampararan sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. Por su parte, la señora I.L. de V. reclama la protección de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social por medio de apoderada judicial. En consecuencia, la legitimación por activa se encuentra probada en ambos casos, porque la acción de tutela se promovió por las titulares de los derechos cuya protección se reclama, directamente y con apoderada, respectivamente.

    Legitimación por pasiva[65]

  9. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[66].

    Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. A su vez, los artículos 5º y 42 de este Decreto disponen que la acción procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    En relación específicamente con los fondos de pensiones, esta Corporación ha establecido que, en tanto son prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados respecto al reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas. De lo contrario, se supone la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de petición y al debido proceso administrativo[67].

  10. Por lo anterior, P.S. está legitimada como parte pasiva en esta acción de tutela. En primer lugar, esta entidad es la encargada del reconocimiento de prestaciones pensionales que hacen parte del derecho a la seguridad social. En este sentido, es un ente privado encargado de la prestación de un servicio público y, por ende, en caso de no atender debidamente los requerimientos de sus afiliados o pensionados, puede vulnerar distintos derechos fundamentales. En segundo lugar, las accionantes se encuentran en estado de indefensión, pues están sujetas a las decisiones que tome P.S. Finalmente, la legitimación está acreditada en la medida en que a P.S. se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión al negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a las peticionarias.

    Inmediatez[68]

  11. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

    Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.

    El requisito de inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[69], de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados[70].

  12. En el primer caso, mediante escrito del 10 de abril de 2018[71], P.S. le negó a la accionante G.A.C.G. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, el 21 de junio de 2018 la tutelante interpuso recurso de reposición[72] y mediante acto expedido el 6 de julio de 2018[73], P.S. confirmó la decisión tomada.

  13. Agotadas las actuaciones emitidas en sede administrativa, la solicitante interpuso acción de tutela el 3 de agosto de 2018[74], es decir, tan sólo un mes después de haber recibido la negativa de P.S.

  14. En el segundo caso, la señora I.L. de V. radicó diversas peticiones en las que solicitó el reconocimiento y pago del “ahorro cuenta individual existente en nombre de J.H.V.L.”[75] así como del bono pensional correspondiente[76]. En respuesta a sus peticiones del 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, P.S. negó sus solicitudes bajo el argumento de que existían “otros beneficiarios de ley”[77]. Por consiguiente, mes y medio después de haber interpuesto la última petición, esto es, el 21 de enero de 2019, decidió recurrir a la acción de tutela.

    En atención a las consideraciones expuestas, la S. considera que el presupuesto de inmediatez está acreditado. En ambos casos, las accionantes acudieron a la vía de tutela poco tiempo después de que recibieran la respuesta por parte de la entidad accionada, en la que negaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Dicho de otro modo, el tiempo transcurrido entre la negativa de P.S. a acceder a las pretensiones de las accionantes y la interposición de la acción de tutela corrobora el carácter apremiante que las tutelantes consideran tiene esta acción.

    Subsidiariedad[78]

  15. El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional[79] al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.

  16. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y el numeral 1 del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[80]. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

    Sin embargo, en virtud de lo establecido en las mismas normas referidas, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) este no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[81].

    En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[82]. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que un medio de defensa no es idóneo cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión constitucional[83]. En caso de que no ofrezca una protección completa y eficaz, el juez puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen[84].

    Con respecto al segundo supuesto, esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable se presenta “cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.”[85] Respecto a sus características esenciales, en primer lugar, el daño debe ser inminente, es decir, que esté por suceder y no sea una mera expectativa ante un posible perjuicio, aunque el detrimento en los derechos aún no esté consumado. Segundo, las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave, el cual es evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Finalmente, se exige que la acción de tutela sea impostergable, para que las actuaciones de las autoridades públicas o particulares del caso respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protección de los derechos fundamentales comprometidos[86].

    Reiteración del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales

  17. Esta Corporación ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:

    “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[87]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[88]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[89].”[90]

    En este sentido, la Sentencia T-087 de 2018[91] especificó que el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales del afectado y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado.

    Asimismo, la Sentencia T-222 de 2018[92] recordó los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos[93]:

    “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.”

    Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En caso de que no lo sean, el peticionario puede reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores. En efecto, en relación con los sujetos de especial protección constitucional y aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, esta Corporación ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos[94].

  18. En atención a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para que el reconocimiento y pago de derechos pensionales puedan ser decididos mediante una acción de tutela, a continuación se analizan las características específicas de los casos en estudio.

    Se cumple el requisito de subsidiariedad en el expediente T-7.274.643

  19. En primer lugar, la S. recuerda que, por regla general, todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, excepto cuando tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional[95].

    En el caso sub examine, la señora G.A.C. solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de los escritos del 10 de abril y 6 de julio de 2018, P.S. no accedió a su pretensión. Conforme a lo anterior, la interposición de una demanda laboral es, en principio, la vía ordinaria para controvertir la decisión tomada por P.S., en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[96], que radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de “(…)[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

    Ahora bien, identificado el mecanismo judicial ordinario al alcance de la accionante, debe determinarse la idoneidad del mismo y revisar que tenga la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de la accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.

  20. A este respecto, esta S. destaca que, en varias oportunidades, la Corte ha afirmado que las personas de la “tercera edad”, los “adultos mayores” o los “ancianos” son titulares de una especial protección por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[97], la subsistencia en condiciones dignas[98], la salud[99], el mínimo vital[100], o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario[101].

    De otro lado, en la Sentencia T-252 de 2017[102], al reiterar la T-567 de 2014[103], la Corte recordó que la Constitución, en sus artículos 13 y 46, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el artículo 46 pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria.

    De este modo, esa providencia aclaró que la Corte ha valorado la edad como un factor de vulnerabilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitados para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Este análisis debe ser complementado con otros aspectos que pueden ahondar en la vulnerabilidad de este grupo poblacional, pues “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”[104].

    En consecuencia, la necesidad de proteger especialmente al adulto mayor deviene del hecho de que estos individuos se enfrentan a circunstancias de debilidad por causa del natural deterioro de su salud. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores. De esta manera, hará posible:

    “que estos dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años. Las instituciones, entonces, deben buscar maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes”[105].

  21. En atención al anterior análisis, esta S. encuentra la señora G.A.C.G. reúne las características esenciales que hacen procedente la tutela, a pesar de la existencia de una vía judicial ordinaria. En primer lugar, la accionante es un adulto mayor de 73 años que merece una protección especial por parte del Estado.

    Aunado a lo anterior, sus condiciones de vida han desmejorado con ocasión de la muerte de su hijo. En relación con este asunto, la S. advierte que el señor A.V. era quien pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían, tal como se encuentra acreditado mediante el contrato de arrendamiento[106] y la declaración con fines extraprocesales del arrendador J.O.V.[107]. Asimismo, por medio de las declaraciones extraproceso de W.F.G.S.[108], É.J.G.[109], H.R.R.[110], J.E.L.A.[111], Y.A.R.S.[112], M.V.C.[113], A.V.C.[114], A.V.C.[115] y N.V.C.[116], la accionante demostró que su hijo A.V. le suministraba lo necesario para vivir en condiciones dignas, lo cual incluía alimentación, medicamentos y demás gastos de su diario vivir.

    Como consecuencia de lo anterior, la tutelante se ha visto obligada a depender de uno de sus nietos, quien actualmente cubre sus gastos, pues la solicitante no tiene la capacidad para proveerse, por sí sola, los medios necesarios para su subsistencia. Las precarias circunstancias económicas de la señora G.A.C. se complementan con las declaraciones que ella y sus hijos rindieron ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Efectivamente, de los cinco hijos de la accionante, el señor A.V. era quien devengaba un mayor salario y, además, era el único que no tenía compañero/a permanente, cónyuge o hijos. Por el contrario, todos los demás hijos de la accionante tienen su propio núcleo familiar y devengan aproximadamente un salario mínimo mensual o incluso menos. De esta forma, la S. concluye que, a pesar del amplio núcleo familiar de la señora G.A.C.G., este hecho no desvirtúa la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

    Finalmente, la solicitante acudió ante P.S. con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y, al ver que su petición fue negada, interpuso un recurso de reposición. Por consiguiente, adelantó actuaciones de forma diligente antes de interponer la presente acción de tutela.

  22. Consecuentemente, no son de recibo los argumentos que el juez de segunda instancia esgrimió para declarar improcedente la tutela. Al respecto, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido, en relación con aquellas personas que han alcanzado la edad suficiente para pensionarse, que es desproporcionado ordenar que prueben su incapacidad para trabajar, pues, precisamente, se presume lo contrario. Así lo ha puesto de presente esta Corporación al afirmar que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar los adultos mayores cuyas condiciones físicas: “(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”[117].

    Adicionalmente, si bien es cierto que la edad del accionante, por sí sola, no lleva a concluir que se cumple con el requisito de subsidiariedad, la señora G.A.C. dio cuenta de su situación socioeconómica mediante declaraciones extraprocesales que no fueron tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia ni siquiera como pruebas indiciarias. A esta situación se suma el hecho de que la actora tiene un puntaje de 42.03 en el SISBEN, lo cual demuestra que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

    También, la afirmación que hace el ad quem respecto de la existencia de otros cuatro hijos distintos del causante que tienen el deber legal de proveerle alimentos, no es suficiente para concluir que no se cumple con el principio de subsidiariedad. Conforme a los artículos 251 y 411 del Código Civil, los hijos están obligados a cuidar de los padres “en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilio”. Sin embargo, la existencia de esa obligación legal no descarta las condiciones de vida de la peticionaria demostradas en esta sede, las cuales son relevantes en el examen de procedencia.

  23. Así las cosas, al aplicar los criterios indicados por la jurisprudencia para establecer si los medios para solicitar prestaciones sociales son eficaces e idóneos, esta S. evidencia que la accionante cuenta con el medio ordinario establecido en el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero este no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por las circunstancia demostradas en esta sede, a saber: (i) la accionante es un adulto mayor que merece especial protección constitucional; (ii) sus condiciones socioeconómicas se han visto afectadas con ocasión de la muerte del señor A.V., las cuales no han podido ser suplidas por los demás parientes de la accionante; y (iii) adelantó actuaciones en sede administrativa, lo que demuestra que la señora G.A.C. ha sido diligente.

  24. En razón de lo anterior, esta Corporación concluye que obligar a la accionante a acudir a la vía ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes es desproporcionado y gravoso de sus derechos; por ende, la intervención del juez constitucional es necesaria para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    No se cumple el requisito de subsidiariedad en el expediente 7.359.286.

  25. En este caso, si bien la señora I.L. de V. presenta ciertas características que la hacen sujeto de especial protección constitucional, también es cierto que carece de otras condiciones que son indispensables para que sea procedente la acción de tutela. En este sentido, la accionante tiene 90 años de edad, por lo tanto, es un adulto mayor que merece una protección especial. Sin embargo, la composición de su núcleo familiar y sus circunstancias socioeconómicas no dan cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse en esta sede.

    En efecto, la accionante alega que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas se han visto afectados como consecuencia de la muerte de su hijo, quien, de acuerdo con sus afirmaciones, era quien cubría todos sus gastos y pagaba el canon de arrendamiento del inmueble en el que vivía. No obstante, al vincular a los hijos del causante en sede de revisión, expresaron que la señora I.L. de V. recibía ayuda económica de sus nietos S. y L.C.. De hecho, el contrato de arrendamiento del inmueble donde vivía estaba a nombre de la señora S.C.. Por otro lado, además de sus nietos, también cuenta con la ayuda de su hija C.V. y con una pensión que asciende a $700.000.

  26. En razón de lo anterior, esta S. concluye que no existen condiciones de vulnerabilidad que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. A pesar de que la accionante tiene una edad avanzada, no existen otras circunstancias que hagan apremiante la procedencia del amparo constitucional.

  27. Aunado a lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto que existe entre la tutelante y los hijos del causante. A este respecto, por un lado están las declaraciones de la señora I.L. de V. y, por otro, las afirmaciones contrapuestas de los señores Ella V. y J.S.V.R.. En este sentido, ambas partes alegan derechos sobre los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del señor J.H.V.L..

  28. Así las cosas, debido a que el derecho sobre estos saldos es objeto de debate, el proceso ordinario establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[118] es el mecanismo idóneo para esclarecer quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la devolución de saldos, según sea el caso. Lo anterior, por cuanto ese es un proceso contencioso, dentro del cual cada parte puede hacer valer sus argumentos y contradecir los de la contraparte. Por el contrario, la acción de tutela es un proceso breve y sumario cuyo fin es proteger derechos fundamentales, por lo que resolver este tipo de debates, que deben surtirse ante el juez natural con la plenitud de las formas y garantías legales previstas para este efecto, es ajeno a su naturaleza. Precisamente, en la Sentencia T-040 de 2018[119], esta Corporación recordó:

    Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos. De manera más concreta, la jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme”[120] (negrilla fuera del texto).

  29. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez natural que debe conocer del conflicto suscitado entre la accionante y los señores E.V. y J.S.V.R. es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por ende, la actora debe acudir a dicho medio judicial para que se valoren las pruebas que alleguen las partes y se profiera una decisión motivada en relación con su dependencia económica y su eventual derecho a la pensión de sobrevivientes.

  30. No obstante, en sede de revisión, esta S. advirtió que, como respuesta a las peticiones que la señora I.L. de V. radicó los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, P.S. afirmó que existían “otros beneficiarios de ley”[121], sin especificar quiénes y si habían adelantado algún trámite al respecto. En atención a esta situación, la tutelante ejerció su derecho de petición y, si bien no alegó su vulneración, conforme a las facultades extra petita de las que goza la Corte, esta S. considera pertinente estudiar la manera en que la entidad accionada contestó a las peticiones de la accionante.

  31. Ahora bien, al analizar el requisito de subsidiariedad de una acción de tutela en la que se alega la violación del derecho de petición, la Corte ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. De este modo, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita materializar el mismo[122].

  32. Conforme a lo anterior, frente a una posible vulneración del derecho de petición, la señora I.L. de V. no cuenta con otro medio judicial para reclamar su protección. Adicionalmente, las actuaciones que infrinjan este derecho pueden asimismo afectar el trámite de reclamación de la pensión de sobrevivientes, su derecho al debido proceso y demás derechos relacionados, como lo son al mínimo vital y a la seguridad social. Por consiguiente, esta S. declara que la acción de tutela es procedente en relación con el derecho de petición de la solicitante.

  33. En suma, la S. concluye que la tutela interpuesta por la señora G.A.C.G. es procedente en relación con los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, debido a que (i) presentó la acción a nombre propio; (ii) la accionante es un adulto mayor que merece especial protección constitucional; (iii) sus condiciones socioeconómicas se han visto afectadas con ocasión de la muerte del señor A.V.; (iv) si bien tiene 4 hijos más, no tienen la capacidad de brindarle ayuda económica; y (iv) adelantó actuaciones en sede administrativa, lo que demuestra que la señora G.A.C. ha sido diligente.

    En cambio, la acción de tutela formulada por la señora I.L. de V. no es procedente en relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En este caso, (i) la señora I.L. de V. tiene 90 años de edad, por consiguiente, es un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, (ii) presuntamente, sus nietos L. y S.C. cubrían parte de sus gastos en vida del señor J.H.V.L.; (iii) actualmente vive con su hija C.V., quien la apoya económicamente; y (iv) recibe una pensión de $700.000.

    No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, la S. determina que la tutela de esta accionante sí es procedente respecto al derecho de petición. Esto, porque no existe otro mecanismo judicial que sea idóneo y eficaz para proteger este derecho y las actuaciones que lo infrinjan pueden asimismo afectar el trámite de reclamación de la pensión de sobrevivientes, su derecho al debido proceso y demás derechos relacionados de la solicitante, como lo son el mínimo vital y la seguridad social.

  34. Por lo anterior, la S. procederá a analizar de fondo, por un lado, la acción de tutela formulada por la señora G.A.C.G. en relación con los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y, por otro, la acción de tutela interpuesta por la señora I.L. de V. respecto al derecho de petición.

    Naturaleza y alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia [123]

  35. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993 mediante la cual creó y estructuró el Sistema General de Seguridad Social Integral, que está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.

    De manera específica, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras[124].

    Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a ser de naturaleza económica y de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no sólo por su estrecha relación con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, en tanto del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios[125]; sino también porque, en la mayoría de casos, estos individuos son sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas en condición de discapacidad[126].

  36. Ahora bien, el derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[127]. Busca evitar que las personas que dependían económicamente del causante se enfrenten a un desamparo en sus derechos fundamentales, particularmente en su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas puestos en peligro por la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante. A este respecto, la Sentencia T-1036 de 2008[128] indicó:

    “(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.

  37. De este modo, la Corte Constitucional ha identificado tres principios cardinales que la fundamentan: (i) el principio de estabilidad económica, que busca al menos el mismo grado de seguridad social y económica del que el beneficiario gozaba en vida del pensionado o afiliado fallecido; (ii) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto esta prestación se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el causante; y (iii) el principio de universalidad del servicio público, pues el ámbito de aplicación de la pensión de sobrevivientes se amplía a favor de quienes estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes de la muerte del pensionado o afiliado[129].

  38. En conclusión, la pensión de sobrevivientes es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social. Esta acreencia económica tiene como finalidad primordial proteger a los beneficiarios del causante, quienes por su fallecimiento pueden ver afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

    Requisito de dependencia económica respecto de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[130]

  39. El artículo 74 de la Ley 100 de 1993 presenta los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[131]. Específicamente, el literal d) de esta disposición establecía: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este” (negrilla fuera del texto). Mediante Sentencia C-111 de 2006[132], la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “de forma total y absoluta” y la declaró inexequible. Al respecto, indicó que la dependencia económica no supone una carencia total de recursos propios. Por el contrario, basta con demostrar la afectación del mínimo existencial, es decir, que los padres del fallecido no cuenten con los ingresos suficientes que garanticen una subsistencia digna.

  40. En atención a la importancia que acarrea la dependencia económica en el examen del caso bajo examen, a continuación se cita textualmente la manera en que en esta sentencia se definió el requisito de dependencia económica:

    “(…) para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

    (…)

    Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.”

    De lo anterior se concluye que la dependencia económica supone un estado de necesidad, de manera que los recursos suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia del beneficiario. Por consiguiente, su definición se enmarca dentro del concepto de autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la pensión de sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, lo cual no se limita a una consideración simplista de ausencia de recursos sino que, por el contrario, exige el análisis particular de la necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las necesidades del beneficiario.

  41. En suma, esta Corporación ha establecido que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres de los afiliados que fallecen deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal forma que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana se ven amenazados. Por esta razón, la Sentencia C-111 de 2006 recordó los criterios que se han establecido jurisprudencialmente para determinar si una persona es dependiente o no, a saber:

  42. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[133].

  43. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[134].

  44. No constituye independencia económica recibir otra prestación[135]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[136].

  45. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[137].

  46. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[138].

  47. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[139][140].

  48. A partir de esta sentencia, en diferentes pronunciamientos la Corte se ha ocupado de precisar el alcance de la dependencia económica al analizar casos concretos.

  49. Por ejemplo, la Sentencia T-479 del 2008[141] analizó la solicitud de amparo interpuesta por una accionante contra Protección S.A., el cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la accionante no acreditó la dependencia económica total y absoluta de su difunto hijo. En esa oportunidad, la Corte indicó que la dependencia económica atañía a la imposibilidad de los padres para solventar de forma autónoma sus propios gastos; es decir, se traducía en la falta de recursos suficientes para asumir todas las necesidades presentes en la vida cotidiana. Así las cosas, el hecho de que los padres percibieran un ingreso no desvirtuaba el requisito de dependencia, a menos que fuera suficiente para cubrir sus propios gastos.

  50. De manera idéntica, mediante la Sentencia T-619 de 2010[142] la Corte afirmó que la dependencia económica suponía un criterio de necesidad y respondía a un juicio de autosuficiencia. En relación con lo anterior, sostuvo que

    “la necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por el juez de tutela”.

  51. Asimismo, en la Sentencia T-140 de 2013[143], reiterada por la T-326 de 2013[144], se estableció que existe dependencia económica en los eventos en los que (i) se hubiese dependido de forma completa o parcial del causante; (ii) no se puede satisfacer las necesidades básicas a causa de la falta de ayuda financiera que el fallecido proveía; o (iii) se afecta la condición económica o el nivel de vida que mantenían los padres con ocasión de la muerte del afiliado.

    Seguidamente, esta Corporación hizo hincapié en la importancia que adquiere la pensión de sobrevivientes cuando los padres del afiliado son los beneficiarios de dicha prestación, pues las condiciones de edad u otras situaciones de debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para vivir en condiciones dignas.

  52. Finalmente, en la Sentencia T-725 de 2017[145] la Corte estudió si los padres de un causante tenían derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, a pesar de que (i) el causante gozaba de una pensión de invalidez, pero ascendía a $644,350 y dicha suma se utilizaba para pagar el arriendo del apartamento en el que vivía, cuyo valor era de $500.000, y para sufragar su alimentación y medicamentos; (ii) el señor J.H. vivía en Bogotá D.C, mientras que sus progenitores habitaban un inmueble propio, ubicado en Floridablanca; (iii) contaban con 9 hijos que, si bien tenían sus propios núcleos familiares, contribuían al cuidado y la manutención de los solicitantes; y (iv) ambos peticionarios pertenecían al régimen contributivo de salud.

    Para resolver el caso, esta Corporación primero recordó que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación pensional que responde a la necesidad de que sus beneficiarios mantengan el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida del pensionado o del afiliado y, asimismo, de solventar aquellas cargas materiales que se tornan insoportables con su muerte.

    Posteriormente aclaró que la dependencia económica no debe ser total y absoluta; sin embargo, no quiere decir que desaparezca la subordinación material que da fundamento a esta prestación. En efecto, afirmó que la dependencia económica no se traduce en una mera colaboración o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres. Por el contrario, este concepto es “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”[146]. En ese orden de ideas, los beneficiarios de esta prestación deben estar supeditados al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones de subsistencia. En suma,

    “si en el caso concreto el juez de tutela advierte que los padres del fallecido no tenían una relación de subordinación material frente al ingreso que en vida les otorgaba su descendiente, no resultaría procedente reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional”.

    En este sentido, al analizar el caso concreto, la Corte concluyó que no había existido una verdadera subordinación material respecto de la ayuda económica que los actores recibían del causante. En su lugar, la ayuda que recibían del afiliado únicamente constituía una colaboración, pues su contribución para satisfacer sus necesidades básicas era irrisoria.

  53. En síntesis, el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación. No obstante, los beneficiarios sí deben estar subordinados materialmente, así sea parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía para que los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados.

    El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[147]

  54. El derecho de petición es una garantía ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991. De conformidad con esta disposición superior “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

  55. De acuerdo con las características previstas en la Carta Política, esta Corporación[148] ha definido el derecho de petición como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano[149] para formular solicitudes –escritas o verbales[150]-, de modo respetuoso[151] a las autoridades públicas y, en ocasiones, a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente con lo pedido.

    La facultad de presentar solicitudes y esperar una respuesta exigible está íntimamente relacionada con los fines del Estado, en tanto a través de ella las personas pueden participar activamente en las decisiones que les afectan y procurar el cumplimiento de los deberes de la administración[152], de modo que genera un ambiente democrático y de diálogo con las diversas instituciones estatales y entre los particulares, pues les permite interactuar en relación con fines privados o públicos.

  56. Si bien la aplicación del derecho de petición es inmediata, el Legislador lo reguló mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Corte Constitucional ha reconocido que tiene un papel trascendental en la democracia participativa y un “carácter instrumental”[153] que puede estar relacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales.

  57. En todo caso, conforme lo señaló la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017[154], la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

    (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”[155]

    (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada.

    (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado.

    Esta Corporación ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[156], que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[157].

  58. Una de las características de la respuesta que se espera del destinatario de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición, es la congruencia. Esta característica se presenta “si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[158].

  59. Por otra parte, esta Corporación ha encontrado que las entidades llamadas a satisfacer el derecho de petición, lo comprometen cuando se abstienen de emitir una respuesta congruente a los recursos de reposición o apelación que se formulan contra sus decisiones.

    En la Sentencia T-682 de 2017[159], la S. reiteró que los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos son una expresión del derecho de petición[160]. Esto, debido a que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[161]. De este modo, a la decisión que resuelva tales recursos le son aplicables los requisitos de la respuesta al derecho de petición, entre los cuales está la congruencia.

  60. En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión incurre en violación del derecho de petición. Igualmente, vulnerará este derecho si no contesta en debida forma los argumentos planteados por el administrado, al formular los recursos de reposición o apelación contra sus actos administrativos.

    Análisis de los casos concretos

    Expediente T-7.274.643

  61. En el presente caso, la señora G.A.C.G. pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, pues considera que fueron vulnerados con la negativa de P.S. a reconocerle la pensión de sobrevivientes. Particularmente, identificó como actuación transgresora la respuesta emitida el día 10 de abril de 2018, la cual fue confirmada el 6 julio de 2018, en la que la entidad aseguró que la accionante no demostró dependencia económica y, además, tenía 4 hijos más con el deber legal de brindarle alimentos. Por esta razón, interpuso acción de tutela para que la entidad reconozca y pague esta prestación.

    En sede de tutela, el Juzgado de primera instancia solicitó a P.S. rendir informe respecto de los hechos expuestos y dar a conocer los argumentos que utilizó para negar la pretensión de la tutelante. Como respuesta, la entidad alegó que no reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes reclamada porque la señora G.A.C.G. no demostró que hubiera dependido económicamente del señor A.V.. Además, el causante no contribuía a la manutención de la solicitante con aportes significativos. Por ende, solicitó que la acción se declarara improcedente.

    Luego de recibir las respuestas de las partes, el juez de primera instancia amparó los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante y ordenó a P.S. conceder la pensión de sobrevivientes. No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la tutela. Lo anterior, debido a que, a su consideración, la solicitante (i) no se encontraba en una situación de vulnerabilidad; (ii) no demostró incapacidad para trabajar; y (iii) tenía cuatro hijos más con el deber legal de proveerle alimentos mientras acudía a la Jurisdicción Ordinaria.

  62. Durante el trámite de revisión, la Corte recibió pruebas adicionales mediante las cuales verificó lo siguiente: (i) la señora G.A.C. no percibe ingresos de ningún tipo; (ii) actualmente vive con uno de sus nietos, quien la ha apoyado desde la muerte del señor A.V.; (iii) tiene cuatro hijos, los cuales tienen su propio núcleo familiar, dos de ellos viven fuera de Florencia y cada uno devenga alrededor de un salario mínimo mensual vigente, o incluso menos; (iv) finalmente, la peticionaria tiene un puntaje de 42,03 en el SISBEN, lo cual demuestra que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

  63. En atención a las circunstancias expuestas, le corresponde a la S. establecer si P.S. vulneró los derechos fundamentales de la señora G.A.C.G., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

  64. A este respecto, la S. encuentra que, contrario a lo que consideró P.S., la accionante sí acreditó el requisito de dependencia ante la entidad. En consecuencia, la decisión que tomó P.S. el 10 de abril de 2018, por medio de la cual le negó el acceso a la pensión de sobrevivientes por no cumplir con el requisito de dependencia económica, vulneró sus derechos fundamentales.

  65. Las pruebas que allegó la accionante en sede de reposición fueron las siguientes: (i) las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por los señores B.E.V.C., E.J.G., H.R.R., J.E.L.A., Y.A.R.S., M.V.C., A.V.C., A.V.C. y N.V.C., mediante las cuales los comparecientes afirmaron que la peticionaria y el señor A.V. vivían bajo el mismo techo, y este último cubría todos los gastos de la solicitante; (ii) el contrato de arrendamiento de la vivienda que la actora compartía con su hijo, en el que ella aparece como arrendataria y su hijo como codeudor; y (iii) una declaración extrajuicio rendida por el señor E.J.G., en la que asegura que el señor A.V.C. pagaba el canon de arrendamiento del apartamento que él les arrendaba.

    De las pruebas reseñadas se deduce, primero, que el señor A.V. compartió techo con su madre mientras vivía y le brindó lo necesario para vivir en condiciones dignas. De lo anterior dan cuenta las múltiples declaraciones extrajuicio y el contrato de arrendamiento aportados. En segundo lugar, la accionante no está en la capacidad de proveerse los medios necesarios para subsistir. Lo anterior, porque (i) debido a su avanzada edad no está en capacidad de trabajar; (ii) debe recurrir a un nieto que, mientras estudia, le brinda lo necesario para alimentarse y pagar el canon de arrendamiento; (iii) no recibe ninguna otra prestación económica o salario; y (iv) si bien posee un predio en El Puejil, este no le reporta ningún ingreso.

    Por consiguiente, desde el fallecimiento de causante, las condiciones socioeconómicas de la accionante han desmejorado de tal forma que sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana se han visto amenazados. Por ende, esta S. considera que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para determinar que la señora G.A.C.G., efectivamente, dependía económicamente de su hijo A.V..

  66. En relación con lo anterior, al realizar el estudio administrativo de la situación socioeconómica de la accionante, P.S. concluyó que, dado que tenía 4 hijos más con el deber legal de proveerle alimentos, no tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. A este respecto, no hay lugar a argumentar lo anterior, pues la reclamación de la pensión de sobrevivientes es una pretensión independiente que depende únicamente de la relación que el presunto beneficiario mantenía con el causante. En su lugar, la entidad debió analizar la manera en que la señora G.A.C. vivía mientras compartía techo con su hijo A.V. y contrastar dicha situación con las condiciones en las que vive hoy en día.

  67. En atención a lo anterior, la S. revocará la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. En su lugar, confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, que decidió amparar los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora G.A.C.G.. En consecuencia, ordenará a P.S. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor.

    Adicionalmente, en razón a que ya se hizo efectiva la devolución de saldos, la S. también le advertirá a P.S. que podrá descontar de las mesadas reconocidas de la pensión de sobrevivientes a la señora G.A.C.G. el valor de los saldos que devolvió a la accionante. De cualquier modo, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten su derecho al mínimo vital.

    Expediente T-7.359.286.

  68. La señora I.L. de V. busca que se le protejan sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por P.S., al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes. A raíz de lo anterior, solicita que la entidad advierta que no existen beneficiarios con mejor derecho que ella para reclamar dicha prestación.

    De manera específica, los días 19 de septiembre, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2018, la tutelante remitió peticiones en las cuales reclamaba la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su hijo fallecido y causante J.H.V.L.. Como respuesta, el día 26 de noviembre de 2018 P.S. negó las pretensiones de la accionante en razón a que existían “otros beneficiarios de ley”[162].

  69. Esta S. advirtió que en relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, el recurso establecido en el numeral 4 del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era el medio idóneo para controvertir las actuaciones de las administradoras de pensiones, razón por la cual, declaró improcedente la tutela (fundamentos 25-29). Por consiguiente, a continuación concentrará su análisis en si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la actora en razón a la manera en que contestó las solicitudes radicadas.

  70. De la comunicación emitida por P.S. el día 26 de noviembre de 2018, la S. deduce que la entidad, en efecto, violó este derecho. A este respecto, se limitó a afirmar que existían otros beneficiarios de ley, sin identificar que estos habían iniciado un trámite simultáneo para reclamar los mismos saldos sobre los cuales la accionante consideraba tener derecho. Por consiguiente, esta respuesta no resolvió de fondo la petición de la accionante. Si el objetivo de la señora I.L. de V. era reclamar el pago de los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su hijo, el fondo debió responder de tal forma que la solicitante pudiera conocer las razones por las cuales se le negaba su solicitud y saber cómo actuar en consecuencia. En ese sentido, al no identificar el trámite iniciado por los señores Ella V. y J.S.V.R., la accionante no tuvo acceso a la información que daba cuenta del conflicto de beneficiarios que se estaba presentando en relación con los dineros del causante. El carácter evasivo de la contestación impidió que la tutelante tuviera los elementos necesarios para saber ante cuál trámite se encontraba y de qué manera debía proceder.

  71. Por otra parte, esta Corporación también encuentra reprochable que la entidad no notificara a la solicitante sobre el trámite de reclamación de devolución de saldos que los señores Ella V. y J.S.V.R. adelantaron desde septiembre de 2018. Si la tutelante reclamó el pago de los mismos saldos de forma simultánea a los hijos del causante, P.S. debió vincularla al proceso administrativo con el objetivo de que pudiera hacer valer sus argumentos y controvertir las afirmaciones de los hijos del señor J.H.V..

    En relación con lo anterior, el derecho al debido proceso administrativo se compone de varios presupuestos, dentro de los cuales se encuentran: (i) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (ii) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (iii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y (viii) el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas[163]. Así las cosas, a causa de que no se comunicó a la señora I.L. de V. que existía un trámite en relación con los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su hijo, la solicitante no tuvo la posibilidad de participar en dicho proceso y contradecir las pruebas de la contraparte.

    Asimismo, P.S. tiene la obligación de garantizar la corrección y acceso a la información que reposa en sus archivos, conforme a los artículos 15, 20 y 74 de la Constitución Política. Sobre el particular, la jurisprudencia ha entendido que “los datos personales, la información laboral, información médica, información financiera y de otra índole contenida en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales”[164]. En ese orden de ideas, en aplicación del derecho al acceso a la información, la Corte ha considerado que la ausencia de la materialización de este derecho tiene una incidencia grave en los derechos prestacionales de los afiliados[165].

  72. En razón a las omisiones acarreadas por la entidad accionada, la S. ordenará a P.S. que emita una respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones radicadas por la señora I.L. de V.. En este sentido, deberá identificar todas las circunstancias relevantes en relación con la reclamación que radicó los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018. De igual modo, dará la información suficiente para iniciar el trámite de reclamación de pensión de sobrevivientes.

Conclusiones

  1. En la presente oportunidad, la Corte revisó dos casos en los que las accionantes reclamaron la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de sus hijos. P.S. negó el reconocimiento y pago de esta prestación pensional a la señora G.A.C.G., pues, a su juicio, no acreditó el requisito de dependencia económica del causante. Por otra parte, este fondo consideró que la señora I.L. de V. no tenía el derecho a acceder a los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado porque existían “otros beneficiarios de ley”. Como consecuencia de la respuesta negativa de la entidad administradora de pensiones, las solicitantes interpusieron acciones de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. El análisis de cada uno de los casos se realizó de forma independiente.

  2. Al analizar de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora G.A.C., la S. examinó la respuesta que P.S. envió a la actora en sede administrativa, luego de que acreditara su dependencia económica del causante mediante un contrato de arrendamiento y declaraciones con fines extraprocesales. En relación con este asunto, la S. concluyó que P.S. tuvo los elementos suficientes para deducir que, efectivamente, la señora G.A.C.G. había dependido económicamente de su hijo. Lo anterior, debido a que (i) compartió techo con el señor A.V.; (ii) su hijo era quien cubría sus gastos y pagaba el canon de arrendamiento; (iii) sus condiciones económicas han desmejorado desde el fallecimiento de su hijo, pues no está en capacidad de trabajar y se ha visto obligada a depender de un nieto que, mientras estudia, la apoya económicamente; (iv) no recibe ninguna otra prestación económica o salario; y (v) si bien posee un predio en El Puejil, este no le reporta ingresos.

    Por lo anterior, la Corte amparará los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora G.A.C.G., y ordenará a P.S. conceder la pensión de sobrevivientes. También advertirá a esta entidad que podrá descontar de las mesadas reconocidas de la pensión de sobrevivientes a la señora G.A.C.G. el valor de los saldos que devolvió a la accionante. De cualquier modo, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten su derecho al mínimo vital.

  3. Luego, la Corte analizó si el derecho de petición de la señora I.L. de V. había sido vulnerado dentro del proceso seguido por P.S. En este punto, verificó que la entidad no resolvió de fondo las peticiones remitidas por la accionante. Esto, pues no comunicó que se estaba llevando a cabo un trámite simultáneo en el que terceras personas habían reclamado los saldos sobre los cuales la peticionaria consideraba tener derecho.

    En consecuencia, declarará la violación del derecho de petición de la señora I.L. de V. y ordenará a P.S. que emita una respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones radicadas por la actora. En este sentido, deberá identificar todas las circunstancias relevantes en relación con la reclamación que radicó los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018. De igual modo, le dará la información suficiente para iniciar el trámite de reclamación de pensión de sobrevivientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. En su lugar, CONFI.R la decisión de primera instancia, proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, que decidió CONCEDER los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la señora G.A.C.G..

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a P.S. que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora G.A.C.G..

Tercero.- ADVERTIR a P.S. que podrá descontar de las mesadas reconocidas de la pensión de sobrevivientes a la señora G.A.C.G. el valor de los saldos que devolvió a la accionante. De cualquier modo, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten su derecho al mínimo vital.

Cuarto. -CONFI.R la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que a su vez confirmó la sentencia del 1 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, las cuales declararon improcedente la tutela interpuesta por la señora I.L. de V., en relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Quinto.- CONCEDER el derecho de petición de la señora I.L. de V..

Sexto.- Por consiguiente, ORDENAR a P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones radicadas por la señora I.L. de V..

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Expediente T-7.274.643.

[2] Folio 11, primer cuaderno de la Corte.

[3] F. 2-21, primer cuaderno de la Corte.

[4] Expediente T-7.359.286.

[5] F. 24-42, primer cuaderno de la Corte.

[6] Folio 14, primer cuaderno.

[7] Para ello, la peticionaria aportó una serie de declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su hijo y a ella. F. 22-34, primer cuaderno.

[8] F. 18 y 36, primer cuaderno.

[9] Folio 15, primer cuaderno.

[10] F. 1-2, primer cuaderno.

[11] Folio 3, primer cuaderno.

[12] F. 4-9, primer cuaderno.

[13] F. 12-33, primer cuaderno.

[14] F. 10-11, primer cuaderno.

[15] F. 37-49, primer cuaderno.

[16] Folio 51, primer cuaderno.

[17] F. 54-56, primer cuaderno.

[18] Seguidamente, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional por falta de vinculación de la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, devolvió las diligencias al juez de primera instancia para que estas entidades se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, “y en especial frente a la acreditación o no de la condición de beneficiaria de la accionada y si ante ellas como entes de control se adelantó algún tipo de reclamación de carácter administrativo en agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios en el caso concreto”.

[19]F. 109-110, primer cuaderno.

[20] F. 94-99, primer cuaderno.

[21] Folio 94, primer cuaderno.

[22] F. 111-119, primer cuaderno.

[23] F.. 72-74, primer cuaderno.

[24] Folio 73, primer cuaderno.

[25] F. 3-11, tercer cuaderno.

[26] Folio 11, tercer cuaderno.

[27] La accionante aportó su cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 4 de septiembre de 1928.

[28] Folio 23, primer cuaderno.

[29] Folio, 28, primer cuaderno.

[30] Folio 29, primer cuaderno.

[31] Folio 22, primer cuaderno.

[32] Para ello, la peticionaria aportó dos declaraciones con fines extraprocesales. F. 30-33, primer cuaderno.

[33] F. 19-20, primer cuaderno.

[34] Folio 21, primer cuaderno.

[35] F. 1-18, primer cuaderno.

[36] F. 26-28, primer cuaderno.

[37] Folio 30, primer cuaderno.

[38] Folio 42, primer cuaderno.

[39] F. 67-71, primer cuaderno. La S. aclara que la respuesta aportada al expediente se refiere al accionante “W.W.L.V.” contra Coomeva EPS.

[40] Folio 72, primer cuaderno.

[41] F. 72-75, primer cuaderno.

[42] F.. 82-83, primer cuaderno.

[43] F. 12-14, segundo cuaderno.

[44] F. 34-38, primer cuaderno de la Corte.

[45] F. 37-38, primer cuaderno de la Corte.

[46] CD adjunto al primer cuaderno de la Corte.

[47] CD enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. F. 46-48, cuaderno de la Corte.

[48] F. 104-133, primer cuaderno de la Corte.

[49] Folio 118, primer cuaderno de la Corte.

[50] F. 110-111, primer cuaderno de la Corte.

[51] Cuaderno de la Corte, folios 51-53.

[52] F. 61-66, segundo cuaderno de la Corte.

[53] F. 137-143, cuaderno de la Corte.

[54] F. 151-153, cuaderno de la Corte.

[55] F. 160-161, cuaderno de la Corte.

[56]F. 180-187, cuaderno de la Corte.

[57]F. 202-203; folios 222-223, cuaderno de la Corte. También advierte esta S. que P.S. remitió la declaración con fines extraprocesales que realizó el causante ante la Notaría 73 de Bogotá, en la que manifestó que su madre dependía económicamente de él y, por ende, deseaba que, en caso de fallecer, fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (Folio 226, cuaderno de la Corte). Asimismo, la entidad adjuntó el formulario “sobrevivencia sólo padres” que diligenció la accionante (F. 227-229, cuaderno de la Corte).

[58] F. 219-221, cuaderno de la Corte.

[59] F. 293-296, primer cuaderno de la Corte.

[60] Estos documentos fueron:

i. Formulario de trámite por sobrevivencia

ii. Fotocopia de cédula de afiliado.

iii. Copia auténtica del registro civil y del registro de defunción del afiliado.

iv. Fotocopia de cédula de los herederos.

v. Copia de certificado de cuenta bancaria de los herederos.

vi. Copia de escritura pública completa de sucesión

[61] F. 37-49, primer cuaderno.

[62] Folio 29, primer cuaderno.

[63] Folio 19, primer cuaderno.

[64][64][64] Folio 21, primer cuaderno.

[65] Este acápite se toma de la Sentencia T-047 de 2018, MP Gloria S.O.D..

[66] Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Á.T.G.; T-780 de 2011, MP J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[67] Sentencia T-079 de 2016, MP L.E.V.S..

[68] Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, MP Gloria S.O.D..

[69] Sentencia SU-241 de 2015, MP Gloria S.O.D.

[70] Sentencia T-091 de 2018, MP C.B.P..

[71] Folio 3, primer cuaderno.

[72] F. 4-9, primer cuaderno.

[73] F. 10-13, primer cuaderno.

[74] F. 37-49, primer cuaderno.

[75] Folio 19, primer cuaderno. Folio 116, cuaderno de la Corte.

[76] Folio 118, cuaderno de la Corte.

[77] Folio 21, primer cuaderno.

[78] Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018, MP Gloria S.O.D..

[79] Ver sentencias T-091 de 2018, MP C.B.P.; T-471 de 2017, MP Gloria S.O.D.; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre otras.

[80] “Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[81] Sentencia T-705 de 2012, MP J.I.P..

[82] Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria S.O.D.; T-373 de 2015 MP Gloria S.O.D.; T-594 de 2006, MP Clara I.V.H. y T-441 de 1993, MP J.G.H.G..

[83] Ver sentencias T-375 de 2018, MP Gloria S.O.D.; T-091 de 2018, MP C.B.P.; T-471 de 2017, MP Gloria S.O.; T-230 de 2013, MP L.G.G.P.; entre otras.

[84] En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP V.N.M..

[85] En este caso, se citó la Sentencia T-225 de 1993, MP V.N.M..

[86] Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria S.O.D., la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010, MP J.C.H.P.

[87] Sentencias T–800 de 2012, MP J.I.P.P.; T–859 de 2004 MP Clara I.V..

[88] Sentencias T–800 de 2012, MP J.I.P.P.; T–436 de 2005 MP Clara I.V., y T–108 de 2007, MP R.E.G., entre otras.

[89] Sentencias T–328 de 2011, MP J.I.P.C.; T-456 de 2004, MP J.A.R., y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP M.J.C.E., entre otras.

[90] Sentencia T-471 de 2017, MP Gloria S.O.D..

[91] MP Gloria S.O.D..

[92] MP Gloria S.O.D..

[93] Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP E.M.L.; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP L.E.V.S.; y T-379 de 2017, MP A.L.C.

[94] Sentencia T-194 de 2016, MP J.I.P..

[95] Sentencia T-371 de 2018, MP L.G.G.P..

[96] Este artículo fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

[97] Ver Sentencia C-177 de 2016, MP J.I.P.C., la cual cita las sentencias T-738 de 1998, MP A.B.C.; y T-801 de 1998, MP E.C.M..

[98] Sentencia C-177 de 2016, MP J.I.P.C., que cita las sentencias T-116 de 1993, MP J.G.H.G.; T-351 de 1997, MP F.M.D.; T-099 de 1999, MP A.B.S.; T-481 de 2000, MP J.G.H.G.; T-042A de 2001, MP E.M.L.; y T-458 de 2011, MP L.E.V.S..

[99] Sentencia C-177 de 2016, MP J.I.P.C., que cita las sentencias T-518 de 2000, MP Á.T.G.; T-443 de 2001, MP J.A.R.; y T-360 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra.

[100] Sentencia C-177 de 2016, MP J.I.P.C., que cita las sentencias T-351 de 1997, MP F.M.D.; T-313 de 1998, MP F.M.D.; SU-062 de 1999, MP V.N.M.; T-827 de 2000, MP A.M.C.; T-101 de 2000, MP J.G.H.G.; y T-018 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra.

[101] Sentencia C-177 de 2016, MP J.I.P.C., que cita las sentencias T-1752 de 2000, MP C.P.S.; y T-482 de 2001, MP E.M.L..

[102] MP I.H.E.M..

[103] MP J.I.P.P..

[104] Sentencia T-378 de 1997, MP E.C.M., citada en la Sentencia T-252 de 2017, MP I.H.E.M..

[105] Sentencia T-252 de 2017, MP I.H.E.M..

[106] Folio 16, primer cuaderno.

[107] Folio 23, primer cuaderno.

[108] Folio 17, primer cuaderno.

[109] Folio 23, primer cuaderno.

[110] Folio 24, primer cuaderno.

[111] F. 25-26, primer cuaderno.

[112] F. 27-28, primer cuaderno.

[113] Folio 29, primer cuaderno.

[114] F. 30-31, primer cuaderno.

[115] Folio 32, primer cuaderno.

[116] Folio 33, primer cuaderno.

[117] Sentencia T-252 de 2017, MP I.H.E.M.. Esta S. aclara que la prohibición legal que hace obligatorio el retiro forzoso se encuentra en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, que establece los 70 años como la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas.

[118] Numeral 4, artículo 2º.

[119] MP Gloria S.O.D.

[120] Esta Sentencia, a su vez, cita la SU-995 de 1999, MP C.G.D..

[121] Folio 21, primer cuaderno.

[122] Sentencia T-077 de 2018, MP A.J.L.O..

[123] La reiteración de jurisprudencia relacionada con la pensión de sobrevivientes se toma de las sentencias SU-005 de 2018, MP C.B.P.; y T-307 de 2017, MP Gloria S.O.D..

[124] T-018 de 2014, MP L.G.G.P..

[125] Sentencia T-124 de 2012, MP J.I.P.C..

[126] Sentencia T-662 de 2012, MP J.I.P.P..

[127] Sentencia T-018 de 2014, MP L.G.G.P..

[128] MP R.E.G.

[129] Sentencia T-110 de 2011, MP L.E.V.S., citada en la Sentencia T-245 de 2017, MP J.A.C.A..

[130] La reiteración de jurisprudencia relacionada con la dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se toma parcialmente de la Sentencia T-456 de 2016, MP A.L.C..

[131] Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son.

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este”.

[132] MP R.G.E..

[133]Sentencia T-574 de 2012, M.R.G.E..

[134]Sentencia SU-995 de 1999, M.C.G.D..

[135]Sentencia T-282 de 2002, M.M.J.C.E.”.

[136] “Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”

[137] “Sentencias T-574 de 2002, M.R.E.G. y T- 996 de 2005, M.J.C.T.. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004, MP C.I.N..

[138]Sentencia T-076 de 2003, (M.P R.E.G.) y Auto 127A de 2003 (M.R.E.G.)”.

[139] “Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360”.

[140] Sentencia C-111 de 2006, MP R.G.E..

[141] MP Marco G.M.C..

[142] MP L.E.V.S..

[143] MP L.E.V.S..

[144] MP L.E.V.S..

[145] MP L.G.G.P..

[146] En esta ocasión, la S. cita la Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral, radicación No. 14.455, Sentencia del 26 de septiembre de 2000, M.G.G.V.S..

[147] Este acápite es reiterado de la Sentencia T-015 de 2019, MP Gloria S.O.D..

[148] Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria S.O.D..

[149] Sentencia C-818 de 2001, MP J.I.P.C..

[150] En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.E.C.M.. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella.

[151] Sentencia C-951 de 2014, M.M.V.S.M..

[152] Sentencia T-139 de 2017, MP Gloria S.O.D..

[153]Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria S.O.D..

[154] MP Gloria S.O.D..

[155] Ley 1755 de 2015. Artículo 31.

[156] Sentencias T-242 de 1993, MP J.G.H.G.; C-510 de 2004, MP Á.T.G.; T-867 de 2013, MP A.R.R.; C-951 de 2014, M.M.V.S.M. y T-058 de 2018, MP A.J.L.O..

[157] Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria S.O.D..

[158] Sentencias T-587 de 2006, MP J.A.R.; T-556 de 2013, MP L.G.G.P. y T-682 de 2017, MP Gloria S.O.D..

[159]MP Gloria S.O.D..

[160] Al respecto adujo que “La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.J.A.M., por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, ‘a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución’// Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.C.I.V.H., se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza ‘como desarrollo de él’, la controversia de sus decisiones.”

[161] Sentencia T-304 de 1994, MP J.A.M..

[162] Folio 21, primer cuaderno.

[163] Sentencia C-980 de 2010, MP G.E.M.M..

[164] Sentencia C-401 de 2016, MP J.I.P.P..

[165] Sentencia T-376 de 2018, MP J.F.R.C..

33 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR