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Auto nº 517/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-333/19

Auto 517/19

Referencia: Sentencia T-333 de 2019. Expediente T-7.250.870

Asunto: Acción de tutela interpuesta por J.G.V., contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado S.:

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Síntesis de la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración

  1. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) negó la inscripción de la accionante y su hijo menor en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, presuntamente ocurrido en la ciudad de Medellín, al parecer por un grupo armado al margen de la Ley, invocando como razón principal que los actos que dieron lugar al desplazamiento alegado, no guardaban relación con el conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

  2. La Corte estableció que debía resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el artículo 29 de la Constitución, cuando niega la inscripción de una persona en el RUV, invocando como razón principal que los actos que dieron lugar al desplazamiento alegado, no guardan relación con el conflicto armado interno, según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011?

  3. Para resolver la cuestión planteada, la S. (i) reiteró la jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV; (ii) aludió al concepto de “víctima por desplazamiento forzado” previsto en la Ley 387 de 1997 y la incidencia de la Ley 1448 de 2011 en dicho concepto según la jurisprudencia constitucional; y, finalmente (iii) se ocupó de precisar el alcance del derecho al debido proceso de las víctimas respecto del deber de motivación de los actos que resuelven sobre la Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). Aquí se identificaron las reglas fijadas por esta Corporación frente a las diversas decisiones emitidas por la UARIV, especialmente cuando los actos administrativos carecen de motivación suficiente o contienen una motivación equivocada. Tales pautas fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión constitucional.

  4. Señaló que los actos administrativos que decidieron sobre la petición de inclusión adoptaron la definición de victima dispuesta en la ley 1448 de 2011, la cual establece que el hecho victmizante debe estar relacionado con el conflicto armado interno. Igualmente advirtió que la accionada solo se limitó a realizar un análisis genérico de los hechos, para definir si se enmarcaba en dicho supuesto y al no encontrar relación alguna, sin más, negó la inclusión. La anterior decisión se emitió desconociendo los parámetros previstos en la Ley 387 de 1997, que establece otras formas de victimización y, de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en sentencia C-280 de 2013 y en Auto 119 del mismo año, en los cuales se advirtió que la Ley 1448 de 2011 no podía entenderse como una restricción al sistema de protección establecido en la Ley 387 de 1997.

  5. Con fundamento en esas consideraciones, la S. Octava de Revisión, consideró que por tratarse de un acto administrativo que carecía de una motivación suficiente, principalmente, por la ausencia de valoración de los escenarios dispuestos en la Ley 387 de 1997, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y de su hijo menor de edad y, ordenó a la entidad demandada que realizara una nueva evaluación en la que se definiera de manera clara, comprensible y precisa (i) si los hechos del caso se encontraban comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación, apoyando su decisión (ii) en las herramientas técnicas y de contexto. Lo anterior, en concordancia con el principio de buena fe.

    La solicitud de aclaración

  6. Mediante escrito radicado el 9 de agosto del año en curso[1], el R. Judicial[2] de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia T-333 de 2019, puntualmente en relación con las “reglas de interpretación procesal y sustancial” contenida en la parte motiva de la sentencia.

  7. Refirió que el fallo establece dos tipos de problemáticas que se presentan en las distintas acciones de tutela contra actos administrativos del Registro Único de victimas i) “que el acto administrativo carezca de motivación” y ii) “la motivación sea equivocada”. Esto implica, a su juicio, que en ambos casos se revisen las pruebas que hay en el expediente, las cuales son precarias y no hay una oportunidad para ejercer el debate probatorio, pues el análisis de legalidad del acto “es propio de un estudio de fondo en un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

  8. Señaló que ambas expresiones no son claras pues la regla que establece la Corte Constitucional para “(…) solucionar los defectos que presuntamente adolecen los actos administrativos de reconocimiento de Registro Único de Víctimas (…) es confusa de cara a lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la misma Corte define como motivación el acto administrativo (…) preocupa a la Unidad para las Víctimas que el mecanismo ius fundamental de la tutela se convierta en una acción de nulidad, en la cual se evalué la legalidad del acto administrativo, lo cual desnaturaliza la existencia de los jueces contenciosos (…) adicional se vulnera el debido proceso de la entidad en la medida en que en un proceso expedito como lo es la acción de tutela, no existen las oportunidades que ofrece un proceso ordinario, para acreditar y demostrar la debida motivación de sus decisiones y aportar pruebas de la valoración técnica de contexto en que se presentan los hechos relacionados con los conflictos armados (…)”.

  9. Solicitó aclarar y/o adicionar la parte motiva prevista en los numerales 25, 26 y 27 y, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, pues, en su criterio “(…) la orden no señala de forma expresa la orden de valorar nuevamente el caso, y de forma puntual las expresiones ‘motivado de manera equivocado’ y ‘carece de una motivación suficiente’, en el sentido que esas reglas indeterminadas dan lugar a interpretaciones por parte de los jueces constitucionales, que afectan la seguridad jurídica de los actos administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas ”.

    9.1. De la parte considerativa el solicitante cuestiona los siguientes párrafos:

    “25. En suma, la UARIV está obligada a motivar adecuadamente las decisiones en las cuales resuelve las solicitudes realizadas por quienes solicitan la inclusión en el RUV por ser víctimas de desplazamiento forzoso. Para ello debe justificar su decisión aplicando las exigencias establecidas en los numerales 23 y 24 de esta providencia. Su desconocimiento implica una violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución.

  10. Identificadas las exigencias que debe satisfacer la UARIV al momento de adoptar las decisiones relativas a la inscripción de una persona en el RUV y cuyo desconocimiento implica la violación del derecho al debido proceso, el último aspecto por definir es el relativo al remedio constitucional que debe adoptarse en esos casos. La Corte constató que no existe un criterio unificado al respecto dado que en algunas oportunidades se ha impartido la orden de inscripción del solicitante al paso que en otras ha dispuesto la realización de una nueva valoración[3].

  11. A fin de definir el tipo de solución en estos casos deben considerarse como premisas las siguientes pautas. Primero, le corresponde a la UARIV el proceso de valoración de las condiciones fácticas y jurídicas para decidir sobre la inscripción de una persona en el RUV. Segundo, cuando la acción de tutela se encamina a cuestionar la valoración, los jueces deben considerar que su tarea consiste en juzgar la corrección de la valoración realizada y no en reemplazar a la UARIV en la valoración propiamente dicha.

    De acuerdo con ello pueden establecerse las siguientes dos reglas generales, cuya finalidad consiste en armonizar las competencias asignadas a la UARIV como ejecutor de la política en materia de víctimas; la importancia de asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de las personas que alegan ser víctimas según la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011; la necesidad de preservar los principios que rigen el procedimiento administrativo de inscripción; y la trascendental tarea del juez de tutela de contrarrestar cualquier comportamiento que pueda implicar una violación iusfundamental.

    i) En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que decide sobre la solicitud de inscripción, carece de una motivación suficiente debido a la ausencia de valoración (a) de los diferentes supuestos que dan lugar a la inscripción según el derecho aplicable -defecto en la valoración jurídica- o (b) de las circunstancias de hecho ocurridas -defecto en la valoración técnica y contextual- es procedente dejar sin efectos el acto administrativo correspondiente y ordenar que se realice una nueva valoración que consulte las herramientas técnicas y de contexto, analice la información obtenida a partir de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia constitucional y aplique, de ser el caso los principios de buena fe y favorabilidad. Esta regla se aplica a menos que para el juez de tutela sea evidente, indiscutible o incuestionable que el accionante cumple con las condiciones previstas en la ley para la inscripción.

    ii) En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que decide sobre la solicitud de inscripción fue motivado de manera equivocada debido a la incorrecta interpretación o valoración (a) de los diferentes supuestos que dan lugar a la inscripción según el derecho aplicable o (b) de los medios de prueba, es procedente dejar sin efectos el acto administrativo correspondiente y ordenar el registro, a menos que exista una duda significativa respecto de la condición de víctima por la existencia de pruebas sobrevinientes, en cuyo caso deberá ordenarse una nueva motivación”.

    9.2. En lo relativo a la parte resolutiva el solicitante formula su solicitud respecto del numeral que se transcribe:

    “Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N° 2016235609 del 5 de diciembre de 2016, 2016235609R del 23 de mayo de 2017 y 201747048 del 5 de septiembre de 2017. En consecuencia, ORDENAR a la UARIV que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de J.G.V. y de su hijo menor de edad.

    En el nuevo acto, que será susceptible de los recursos dispuestos en la ley, deberá realizar una nueva evaluación en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si J.G.V. y su hijo se encuentran o no comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta lo que para el efecto estableció la S. Plena de Este Tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y la S. de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Para el efecto, (ii) deberá apoyar su decisión en las herramientas técnicas y de contexto, así como analizar de manera específica y en concordancia con el principio de buena fe la información disponible y, de ser el caso, aquella obtenida con apoyo en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011.”

  12. Así, el Magistrado sustanciador, dispuso a través de autos del 27 de agosto[4] y 3 de septiembre de 2019 oficiar y requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, en su condición de juez de primera instancia, para que informara la fecha en la cual fue notificada la sentencia T-333 de 2019 a la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas (UARIV)[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.9 de la Constitución. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[6] y, lo referido en el artículo 4º del decreto 306 de 1992[7], el juzgador puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela, así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[8], que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias, “como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela”[9].

    La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[10]

  2. Esta Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que, por regla general, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son susceptibles de aclaración “(…) en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica”[11].

    Bajo el anterior presupuesto, este Tribunal constitucional ha actuado conforme al principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso, de manera que como regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[12](…)”[13].

  3. No obstante, realizando una aplicación del artículo 285[14] del Código General del Proceso, se ha aceptado que “es posible para las partes, en forma excepcional y restrictiva, solicitar la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Así pues, será procedente la solicitud cuando se acredite el cumplimiento de los supuestos que a continuación se relacionan: (i) cuando haga referencia a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[15]. Al respecto, en el Auto 104 de 2017[16] la Corte expuso:

    “En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[17]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[18].

    En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[19].

    Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”[20].

    De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’[21].

    Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[22] (…)”.

  4. Así pues, esta Corporación ha sido enfática al determinar que únicamente es posible aclarar aquellas sentencias que ofrecen una duda “objetiva y razonable”[23] debido a la existencia de indeterminaciones insuperables “en la parte motiva o resolutiva que obstaculiza la implementación de la decisión”[24].

  5. En adición a lo señalado, esta Corporación ha indicado que las solicitudes de aclaración deben tener en cuenta los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[25] (…)”[26].

  6. En definitiva las sentencias dictadas por las S.s de Revisión o la S. Plena de la Corte Constitucional, por regla general, “no son objeto de aclaración. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No obstante, ante situaciones excepcionales, las providencias pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la petición se presente en el término de ejecutoria, esto es, 3 días hábiles a partir de la notificación de la providencia; ii) formule la solicitud la persona legitimada; y iii) concurran las condiciones de procedencia de carácter sustancial, es decir, que se trate de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de forma directa en la decisión”[27]. Asimismo, la Corte ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, “es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[28] (…)”[29].

Caso concreto

A continuación, la S. verificará si la petición de aclaración y/o adición de la sentencia T-333 de 2019 satisface los requisitos de procedibilidad tanto formales como sustanciales.

Legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia

  1. Al respecto, la Corte considera que el R.L. de la UARIV, quien a su vez funge como J. de Oficina Jurídica se encuentra legitimado para adelantar la solicitud de que trata la presente providencia, pues la entidad que representa es destinataria de las órdenes de la sentencia T-333 de 2019.

    Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración y/o adición

  2. En primer lugar, se debe indicar que la solicitud fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2019[30] y allegada al despacho el 12 de agosto siguiente. Según las constancias aportadas a la Corte y referidas en el fundamento 10, pie de pág. 5, de los antecedentes, la UARIV fue notificada a través de oficio n°. 2301 con fecha del 15 de agosto de 2019. En todo caso, de los documentos anexos se aprecia que la entidad demandada recibió el oficio el día 2 de septiembre 2019 a través de la dirección electrónica servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. Así pues, la solicitud de aclaración a la sentencia T-333 de 2019 presentada por la UARIV cumple con el requisito de oportunidad.

    La solicitud presentada por el R. Judicial de la UARIV es improcedente

  3. De acuerdo a las anteriores consideraciones, es claro para esta S. que si bien la petición presentada por la UARIV fue presentada oportunamente y esa entidad está legitimada, la misma debe ser negada porque (i) la solicitud de aclaración respecto de la parte resolutiva se funda en una premisa equivocada, dado que de lo dispuesto allí se desprende una orden clara (realizar nuevamente valoración) que no ofrece duda sobre su alcance, y (ii) la sentencia, en especial, los numerales 25, 26 y 27 citados por la UARIV no generan motivo de duda que requiera ser aclarado por la S.. En particular, lo allí señalado precisa el deber que tiene la Unidad de motivar adecuadamente sus decisiones, así como precisar el alcance de los remedios constitucionales según se trate de la carencia de una motivación suficiente o a la existencia de una motivación equivocada, en los términos allí indicados.

  4. Si se examina con detalle la solicitud de aclaración puede constatarse que el planteamiento de la entidad peticionaria en realidad formula un desacuerdo sobre el sentido de la decisión pues a su juicio, la sentencia de la Corporación “desnaturaliza la existencia de los jueces contenciosos” por ser ese el escenario propicio para ejercer el debate probatorio relacionado con “los conflictos armados”.

  5. Igualmente, la S. de Revisión constata que la solicitud se dirige a cuestionar la orden proferida en sede de revisión, dado que, a su juicio, “(…) la orden no señala de forma expresa la orden de valorar nuevamente el caso, y de forma puntual las expresiones ‘motivado de manera equivocado’ y ‘carece de una motivación suficiente’ lo que da lugar a “(…) interpretaciones (…) que afectan la seguridad jurídica de los actos administrativos (…)”. Tales expresiones fueron precisadas en la parte motiva de la sentencia para indicar las diversas posiciones que ha asumido la Corte cuando se presenta alguno de los citados eventos. No es posible identificar las frases o conceptos que generan equívocos que ocasionen verdaderos motivos de duda respecto de la decisión adoptada y que viabilice la aclaración solicitada.

    Nótese que la orden contenida en el numeral segundo señala claramente que la accionada deberá expedir“(…) un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas de J.G.V. y de su hijo menor de edad (…)” para lo cual “(…) deberá realizar una nueva evaluación en la que se defina de manera clara, comprensible y precisa (i) si J.G.V. y su hijo se encuentran o no comprendidos por los supuestos mencionados en la Ley 387 de 1997 teniendo en cuenta lo que para el efecto estableció la S. Plena de Este Tribunal en la sentencia C-280 de 2013 y la S. de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Para el efecto, (ii) deberá apoyar su decisión en las herramientas técnicas y de contexto, así como analizar de manera específica y en concordancia con el principio de buena fe la información disponible y, de ser el caso, aquella obtenida con apoyo en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. (Negrilla fuera de texto)

  6. En suma, la S. de revisión concluye que en la sentencia T-333 de 2019 están claras, no solo la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia sino también las consideraciones tenidas en cuenta para conceder la protección a la accionante. De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV).

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia T-333 de 2019 formulada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV).

Segundo: COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 2 del escrito de solicitud.

[2] El R. aportó la Resolución Nº. 011311 del 25 de octubre de 2016 por medio de la cual se le nombró como J. de Oficina Asesora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Acta de posesión del cargo Nº. 1440 de la misma fecha.

[3] Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-006, T-064, T-087 y T-517 de 2014, T-112 y T-556 de 2015, T-417 de 2016 y T-299 y T-342 de 2018.

[4] F. 14 del escrito de solicitud.

[5] El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, el 3 de septiembre de 2019 informó al despacho, que la UARIV fue notificada a través de oficio n°. 2301 con fecha del 15 de agosto de 2019. No obstante, en los documentos anexos se aprecia que la entidad demandada recibió el oficio el día 2 de septiembre 2019 a través de la dirección electrónica servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

[6] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la S. de Revisión o la S. Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[7] Dicha norma indica: “Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

[8] Ver Auto 506 del 2017.

[9] Auto 193 de 2018.

[10] En este aparte se acogen las consideraciones expuestas sobre la materia en el Auto 506 de 2017.

[11] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[12] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017. Cita del Auto 356 de 2018.

[13] Auto 356 de 2018.

[14] “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[15] Auto 356 de 2018.

[16] Reiterado en el Auto 506 de 2017.

[17] Auto 075A de 1999.

[18] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015

[19] Auto 285 de 2010.

[20] Autos 179 y 171 de 2014.

[21] Auto 290 de 2015.

[22] En este sentido el auto 006 de 2010.

[23] Auto 123 de 2016. En igual sentido, el Auto 148 de 2018.

[24] Auto 148 de 2018.

[25] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. Cita del auto 506 del 2017.

[26] Reiterados en el Auto 506 de 2017.

[27] Auto 356 de 2018.

[28] Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993. Citas del Auto 187 de 2018.

[29] Auto 187 de 2018.

[30] F. 2 del escrito de solicitud.

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